Radicado: 25000-23-37-000-2016-01926-01 (26545)
Demandante: Asociación para la Protección del Medio Ambiente y
la Seguridad Social Integral Ayudarte
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 25000-23-37-000-2016-01926-01 (26545)
Demandante:
Asociación para la Protección del Medio Ambiente y la Seguridad
Social Integral Ayudarte
Demandada: UGPP
Temas: Aportes enero a diciembre 2012. Responsabilidad de asociaciones
de afiliación colectiva al SSSI
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Asociación para la Protección
del Medio Ambiente y la Seguridad Social Integral Ayudarte contra la sentencia del 06
de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Cuarta, Subsección B, que decidió :
Primero: Negar las pretensiones de la demanda en el presente proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho interpuesto por la Asociación para la Protección del Medio Ambiente y la Seguridad
Social Integral Ayudarte en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, conforme los argumentos expuestos en
la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
La Asociación para la Protección del Medio Ambiente y la Seguridad Social Integral
Ayudarte es una entidad sin ánimo de lucro autorizada por el Ministerio de Salud y
Protección Social para prestar el servicio de afiliación colectiva al Sistema de Seguridad
Social Integral (SSSI) a los trabajadores independientes que se vinculen a la misma.
La UGPP profirió contra la asociación demandante Requerimiento para Declarar y/o
Corregir 762 del 15 noviembre de 2013 por supuestas conductas de omisión, mora e
inexactitud en la autoliquidación de aportes al SSSI de los trabajadores independientes
vinculados a la misma, correspondientes a los períodos enero a diciembre del año 2012.
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El expediente ingresó al despacho por primera vez el 09 de septiembre de 2022
SAMAI Tribunal, índice 42
Propuso ajustes en aportes de sus vinculados por $209.505.500 en virtud de las conductas de omisión, mora e inexactitud. Sin
proponer sanciones.
Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 25000-23-37-000-2016-01926-01 (26545)
Demandante: Asociación para la Protección del Medio Ambiente y
la Seguridad Social Integral Ayudarte
Mediante Liquidación Oficial RDO 026 del 13 de enero de 2014 , la UGPP determinó los
aportes a cuyo efecto acogió los ajustes propuestos en el mencionado requerimiento .
Decisión recurrida y modificada con la Resolución RDC 179 del 05 de mayo de 2014 ,
que disminuyó el monto de los ajustes liquidados oficialmente .
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en
el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones :
"Primera: Solicito se declare la nulidad de las resoluciones RDO 26 del 13 de enero de 2014 y RDC
179 del 05 de mayo de 2014 expedidas por la UGPP a través de las cuales se hace un cobro coactivo
por la omisión en la afiliación, mora e inexactitud en el pago de las autoliquidaciones de los aportes
al sistema de la Protección Social.
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración solicito se le restituya el derecho a la
Asociación para la Protección del Medio Ambiente y la Seguridad Social Integral Ayudarte y se le
declare a paz y salvo por todo concepto de los periodos de enero a diciembre del año 2012.
Tercera: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 188 y 189 del Código
Administrativo".
Invocó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 13, 121 y 209 de la CP (Constitución
Política), bajo el siguiente concepto de violación :
Destacó que la asociación demandante no es responsable solidaria por las conductas de
omisión, mora e inexactitud en el pago de aportes de sus vinculados, dado que ello no lo
establece la Ley 100 de 1993 ni el Decreto 3615 de 2005, pues la relación que surgió con
los trabajadores independientes consistió en la afiliación colectiva e intermediación ante
el SPS para ejecutar las actividades del artículo 8 del Decreto 3615 de 2005, en la que
los trabajadores independientes conservaron la titularidad de derechos y obligaciones y,
por tanto, continuaron siendo responsables de la cotización en debida forma. En ese
contexto, la actora no debe responder por las conductas endilgadas en los actos, habida
cuenta que la condición de sujeto pasivo propia de los trabajadores independientes no
puede trasladarse por el hecho de la vinculación a la asociación , siendo el
incumplimiento de los deberes frente al SPS responsabilidad exclusiva del titular de la
obligación -en caso de contribuciones parafiscales corresponde al trabajador independiente-.
Y en el evento en que la entidad de afiliación colectiva no realice las cotizaciones
respectivas cuyo valor se le haya entregado, dicha situación es ajena a las competencias
de la UGPP, pues es al «Ministerio de Salud» a quien le corresponde investigar los
incumplimientos de la asociación, con la posibilidad de que establezca sanciones que
puedan conllevar a la cancelación de la autorización de operación como entidad de
afiliación colectiva. El pago de aportes con cargo a la reserva no implica que se requiera
a la asociación como si se tratara del aportante -artículo 9 del Decreto 3615 de 2005-.
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SAMAI CE, índice 2, certificado ED_CUADERNO1_02ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 2
Determinó autoliquidaciones de aportes de trabajadores independientes vinculados por $209.505.500. Sin imponer sanciones.
SAMAI CE, índice 2, certificado ED_CUADERNO1_02ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 2
Disminuyó ajustes a $133.794.400.
SAMAI CE, índice 2, certificado ED_CUADERNO1_03DEMANDA(.pdf) NroActua 2 (pdf) f. 3
SAMAI CE, índice 2, certificado ED_CUADERNO1_03DEMANDA(.pdf) NroActua 2 y ED_CUADERNO1_23OTROS-
REFORMADELADEMANDA(.pdf) NroActua 2
Dijo que no es posible descargar la obligación del independiente como integrante del sistema en un tercero con quien solo tiene
una relación de intermediación.
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Por lo demás, bajo los postulados de la buena fe y confianza legítima, afirmó que, en su
calidad de intermediaria de los vinculados a la asociación, reportó novedades y realizó
aportes de los trabajadores independientes. Los pagos omitidos de los trabajadores
independientes obedecen a renuncias o por encontrarse exceptuados por la ley para
aportar a pensión . El no pago de $98.713.100, corresponde al cierre del contrato con
entidades administradoras.
La UGPP carecía de competencia para fiscalizar los periodos cuestionados antes de la
expedición de la Ley 1607 de 2012 y los actos demandados adolecen de falta de
motivación dado que los fundamentos de hecho y de derecho resultan insuficientes.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora . Propuso la excepción de inepta
demanda . En lo que atañe a la responsabilidad de la asociación, los artículos 8, 9 y 10
del Decreto 3615 de 2005 establecen su obligación de pagar los aportes cuando sus
vinculados estén en mora, lo cual va de la mano con la revisión de que tales pagos se
realicen sobre un IBC correcto y real, además de constatar las exclusiones de aportar al
subsistema pensional.
Respecto de los ajustes por omisión, con el recurso de reconsideración se omitió indicar
los independientes exonerados de cotizar a pensión, precisar la causal de excepción y
aportar pruebas -carga probatoria que tampoco fue satisfecha con la demanda porque los documentos
allegados no otorgan certeza- . Frente a novedades de retiro, comporta un aspecto resuelto
a favor con ocasión al recurso de reconsideración en atención a las pruebas aportadas.
La competencia de determinación de la UGPP fue conferida por el artículo 156 de la Ley
1151 de 2007 y los actos fueron ampliamente motivados en la medida en que se analizó
el material probatorio recaudado, se dio respuesta a los planteamientos formulados por
la demandante y se detalló cada ajuste en el formato Excel adjunto.
Sentencia apelada
El tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas . Reiteró lo
señalado por la UGPP en cuanto a la responsabilidad de las entidades de afiliación
colectiva de trabajadores independientes, teniendo en cuenta que el Decreto 3615 de
2005 establece que tales asociaciones deben garantizar los aportes de sus vinculados,
además de exigirles que se efectúen por periodos mensuales completos y sobre el IBC
establecido en la ley.
Los ajustes de aportes a pensión no fueron desvirtuados por la demandante. Frente a
novedades de retiro, fueron eliminados ajustes con ocasión al recurso de reconsideración
en atención a las pruebas aportadas.
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(i) Pensionados que solo debían cotizar a salud y riesgos profesionales, (ii) aportantes que cotizaron a pensión a través de consorcio
mayor y (iii) trabajadores que obtuvieron ingresos inferiores o iguales a un salario mínimo.
Aludió que las funciones de fiscalización, determinación y discusión sobre las liquidaciones de aportes debe entenderse otorgada
a la UGPP a partir de la expedición de la Ley 1607 de 2012.
SAMAI CE, índice 2, certificado ED_CUADERNO1_28CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 2 y
ED_CUADERNO1_31CONTESTACIONDEMAND-REFORMADELADEMANDA(.pdf) NroActua 2
La UGPP propuso la excepción de inepta demanda por ampliación de cargos de nulidad en la reforma de la demanda. Resuelta
desfavorablemente en la sentencia, pues con base en el artículo 173 del CPACA es viable adicionar el concepto de violación. Al efecto
citó el Auto de esta Corporación del 21 de febrero de 2019 (exp. 23382, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez)
Reprochó la causal referente a ingresos menores a un salario mínimo, porque ello implicaría que el trabajador no pudiese ingresar
al régimen contributivo.
SAMAI Tribunal, índice 42
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No dio prosperidad a los cargos de falta de competencia -debido a que la UGPP cuenta con
facultades de determinación desde la Ley 1151 de 2007- y falta de motivación -toda vez que en el Excel
adjunto se explicó cada ajuste formulado por la UGPP-.
Recurso de apelación
La demandante apeló la decisión del tribunal. En cuanto a la responsabilidad de la
asociación en el pago de los aportes de sus vinculados, censuró lo expuesto por el
tribunal, para lo cual insistió en que ninguna de las normas que soportan el
funcionamiento de la asociación demandante establecen la obligación de asumir la
omisión, mora o inexactitud de las cotizaciones de los trabajadores independientes
vinculados. Además, el fondo de garantía que alude el Decreto 3615 de 2005 se utiliza
para el pago de mora en los aportes, «pero en situaciones que no correspondan a un proceso de
determinación adelantado por la UGPP en donde se identifiquen inexactitudes en la información que ellos
mismos presentaron para la liquidación de sus Contribuciones Parafiscales».
La carta suscrita por cada afiliado donde afirma el cumplimiento de los requisitos para
pensión, es prueba suficiente para no exigir el aporte al sistema pensional . Y al efecto
aludió a la exención de aportes de trabajadores de menores ingresos.
Reiteró la falta de competencia de la UGPP para fiscalizar los periodos cuestionados
antes de la expedición de la Ley 1607 de 2012 y la falta de motivación en cuanto al
cuestionamiento de la entidad sobre el pago de aportes durante la novedad de retiro.
Pronunciamientos finales
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo los cargos de apelación
planteados por la demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las
pretensiones de la demanda sin condenar en costas.
En concreto corresponde establecer si la actora es responsable y debe asumir los ajustes
determinados por la UGPP frente a las autoliquidaciones de aportes de los trabajadores
independientes vinculados a la asociación. En el evento positivo corresponderá analizar
si proceden los ajustes reprochados, si la UGPP actuó sin competencia y si los actos
adolecen de falta de motivación.
Análisis del caso concreto
2- En cuanto a la obligación de la demandante frente a los ajustes determinados por la
UGPP a las autoliquidaciones de aportes de los trabajadores independientes vinculados
a la asociación, en la demanda afirmó que no debe asumir esa responsabilidad debido a
que no se encuentra contemplada en la Ley 100 de 1993 ni en el Decreto 3615 de 2005
y toda vez que la relación que surgió con los vinculados, consistió en la afiliación colectiva
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SAMAI Tribunal, índice 44
Indicó que vale la manifestación de los trabajadores independientes de ingresos inferiores a un smmlv para eximirse de cotizar a
pensión.
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e intermediación ante el SPS, donde éstos conservaron la titularidad de derechos y
obligaciones y, por tanto, continuaron siendo responsables de la cotización, en virtud de
su condición de sujeto pasivo del pago de las contribuciones, la cual no se trasladó a la
asociación por la vinculación , siendo el incumplimiento de los deberes frente al SPS
responsabilidad exclusiva del titular de la obligación. Y en el evento de que la entidad de
afiliación colectiva no haya realizado las cotizaciones respectivas, dicha situación es
ajena a las competencias de la UGPP, pues es al «Ministerio de Salud» a quien le
corresponde investigar los incumplimientos de la asociación, con la posibilidad de que
establezca sanciones que puedan conllevar a la cancelación de la autorización de
operación como entidad de afiliación colectiva.
En contraste, la UGPP defendió que acorde con los artículos 8, 9 y 10 del Decreto 3615
de 2005, la asociación estaba en la obligación de pagar los aportes cuando sus
vinculados estuvieren en mora, lo cual va de la mano con la revisión de que tales pagos
se realizaran sobre un IBC correcto y real, además de constatar las exclusiones de
aportar al subsistema pensional. Este argumento fue avalado por el tribunal quien
desestimó el cargo con base en que el Decreto 3615 de 2005 establece que tales
asociaciones deben garantizar los aportes de sus vinculados.
Recurrió la actora insistiendo en que ninguna de las normas que soportan el
funcionamiento de la asociación establecen la obligación de asumir la omisión, mora o
inexactitud de las cotizaciones de los trabajadores independientes vinculados. Además,
el fondo de garantía a que alude el Decreto 3615 de 2005 se utiliza para el pago de
aportes en mora, pero en situaciones que no correspondan a un proceso de
determinación adelantado por la UGPP.
Con el propósito de abordar el análisis de la cuestión planteada, resulta pertinente
establecer en primer lugar el sujeto pasivo de las contribuciones de aportes a salud y
pensión, como elemento de la obligación tributaria.
Al efecto, conforme con el literal a) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con
el artículo 15 ib., son sujetos pasivos de aportes a pensión aquellos que deben afiliarse
de forma obligatoria al subsistema, tales como (i) trabajadores dependientes e
independientes, (ii) personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores
públicos, (iiii) personas naturales que presten directamente servicios bajo la modalidad
de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que
adopten los trabajadores independientes . Y frente al subsistema de salud, son sujetos
pasivos los pertenecientes al régimen contributivo, de acuerdo con el artículo 157 de la
Ley 100 de 1993 . A la par, acorde con los artículos 17 y 22 de la misma ley, también
son sujetos pasivos los empleadores de trabajadores dependientes.
Ese cuerpo normativo consagra la posibilidad de la afiliación al sistema de manera
colectiva a través de asociaciones o agremiaciones, la cual es voluntaria para el afiliado
y debe ceñirse a la respectiva reglamentación expedida para el efecto .
De manera que, los trabajadores independientes de forma voluntaria pueden optar por
afiliarse al sistema de seguridad social mediante asociaciones o agremiaciones que
fungen como intermediarias a efecto de realizar aportes, mediante la figura de la afiliación
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Dijo que no es posible descargar la obligación del independiente como integrante del sistema en un tercero con quien solo tiene
una relación de intermediación.
Entre otros.
Personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, los trabajadores
independientes con capacidad de pago -entre otros-
Parágrafo del artículo 15 y parágrafo 2 del artículo 157 de la Ley 100 de 1993
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colectiva reglamentada en el Decreto 3615 de 2005 , modificado por el Decreto 2313 de
2006. Para ese fin, el trabajador independiente deberá elegir una asociación o
agremiación del listado oficial de entidades autorizadas para cotizar de manera colectiva
que ofrece el Ministerio de Salud y Protección Social.
En esa línea, la afiliación colectiva se define como un mecanismo a través del cual los
trabajadores independientes se vinculan de manera voluntaria para realizar la afiliación,
pagar aportes al sistema y reportar novedades mediante un intermediario que puede ser
una asociación o agremiación, la cual está facultada para cobrar a cada vinculado una
contribución con el fin de sufragar sus gastos administrativos -artículo 10-. Tal vinculación
«no constituye relación o vínculo laboral»
asociación .
entre el trabajador independiente y la agremiación o
Para obtener la autorización por parte de la cartera ministerial, las agremiaciones y
asociaciones deben demostrar junto con la solicitud, el cumplimiento de los requisitos
definidos en ese reglamento, dentro de los cuales se destacan acreditar un número
mínimo de afiliados y certificar la constitución de una reserva especial de garantía mínima
atendiendo los criterios previstos en el artículo 9 del decreto, cuyos recursos deben ser
destinados al pago de aportes en el evento en que los vinculados entren en mora en el
pago de aportes.
Las entidades en comento deben recaudar las cotizaciones mes a mes y consignarlas en
el mismo periodo en que fueron recibidas. Además, deben exigirles a sus vinculados que
los aportes se realicen por períodos mensuales completos y sobre el IBC establecido en
la ley -artículo 4-.
De manera que, el propósito de dicha reserva es garantizar el pago en forma oportuna
de las cotizaciones, de suerte que si se agota, el Ministerio de Salud y Protección Social
cancelará la autorización , la cual también puede perderse si la entidad incumple «uno o
varios de los requisitos exigidos para obtener la autorización, o cuando se demuestre que promueve o
tolera la evasión o elusión de aportes al SSSI» .
En ese orden, aun cuando la asociación o agremiación deba procurar el cumplimiento de
sus deberes so pena de la pérdida de la autorización por parte de la cartera ministerial,
ello no implica que también deba responder por el cumplimiento de la obligación tributaria
ante la UGPP, la cual es propia del sujeto pasivo de la contribución, que en este caso
corresponde a cada trabajador independiente vinculado a la asociación.
Ello porque la responsabilidad del pago de una obligación fiscal, es de los sujetos
respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.
Además, no se encuentra contemplada en el ordenamiento ni en la reglamentación la
responsabilidad solidaria tributaria de estas asociaciones en cuanto a los aportes de sus
vinculados, la cual debe estar expresamente establecida por el legislador para que
opere .
Así, por el hecho de que el trabajador independiente de manera voluntaria opte por
realizar la afiliación y pago de aportes mediante intermediarios, no significa que deje de
ser el obligado ante la autoridad tributaria, de suerte que no puede trasladar su
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«Por el cual se reglamenta la afiliación de los trabajadores independientes de manera colectiva al Sistema de Seguridad Social
Integral»
Artículo 3 Decreto 3615 de 2013
Parágrafo artículo 9 ib. (modificado por el artículo 2 del Decreto 2172 de 2009)
Artículo 11 ib.
Ver sentencia Corte Constitucional C-210 de 2000
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responsabilidad de pago oportuno y correcto de sus cotizaciones, de cara a los ingresos
percibidos en cada periodo.
En el caso concreto, se advierte que la demandante fue constituida como una asociación
sin ánimo de lucro, que tiene previsto dentro de su objeto social «Prestar el servicio de afiliación
colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral a los trabajadores independientes asociados a esta
entidad». Al respecto, no existe discusión en cuanto a que la actora en desarrollo de ese
objeto social y previa autorización del Ministerio de Salud y Protección Social, vinculó
trabajadores independientes con el propósito de llevar a cabo su afiliación colectiva.
La UGPP en los actos demandados proferidos contra la asociación demandante
determinó oficialmente las autoliquidaciones al SSSI de sus vinculados correspondientes
a los períodos enero a diciembre del año 2012, al endilgarle la responsabilidad de las
cotizaciones de los trabajadores independientes que optaron por la afiliación colectiva.
No obstante, como el vínculo que surgió entre la demandante y sus vinculados no
constituyó una relación laboral sino la simple intermediación, apoyo y acompañamiento
para la gestión de los aportes al SSSI, la UGPP debió adelantar su facultad fiscalizadora
respecto de cada trabajador independiente en su condición de sujeto pasivo de la
obligación tributaria y no contra un sujeto diferente como la asociación actora.
Y si bien a la asociación en cumplimiento de sus deberes le correspondía pagar con la
reserva especial de garantía mínima los aportes en mora de sus vinculados, recaudar y
consignar los pagos mes a mes de los aportes y exigir a sus afiliados realizar cotizaciones
por períodos mensuales completos y sobre un IBC acorde con la ley, las consecuencias
de la inobservancia de sus funciones según el decreto en mención, son las que se
desprenden de su calidad de entidad autorizada. Por consiguiente, es al Ministerio de
Salud y Protección Social a quien compete determinar las consecuencias derivadas de
las eventuales omisiones incurridas por la demandante.
Así las cosas, sin perjuicio de la competencia de la UGPP para la determinación de la
adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al SPS, y de la
motivación de los actos demandados, lo cierto es que en el sub examine se evidencia
que la demandante no es sujeto pasivo de las contribuciones objeto de controversia.
Establecido que no hay responsabilidad por parte de la asociación, se configura
vulneración del Decreto 3615 de 2005 y de las citadas disposiciones que contemplan la
sujeción pasiva en las contribuciones al SSSI, motivo por el cual procede la nulidad de
los actos demandados y, por consiguiente, la Sala se releva del estudio de los demás
cargos de apelación. A título de restablecimiento del derecho y conforme con las
atribuciones del juez previstas en el inciso tercero del artículo 187 del CPACA, se
declarará que la demandante no está obligada a asumir los pagos de ajustes
determinados en los actos administrativos demandados.
Prospera el cargo de apelación.
Conclusión
3- Por lo razonado en precedencia, la Sala establece que las asociaciones y
agremiaciones de afiliación colectiva de trabajadores independientes no están llamadas
a responder ante la autoridad tributaria por la obligación de aportar al SSSI que es propia
de sus vinculados, de suerte que no se traslada la responsabilidad del sujeto pasivo de
pago oportuno y correcto de sus cotizaciones por el hecho de la vinculación.
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En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad
de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, se declarará que la
demandante no está obligada a asumir los pagos de ajustes determinados en los actos
administrativos demandados.
Costas
4- Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se
condenará en costas en esta instancia, conforme con el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Revocar la sentencia apelada. En su lugar, se dispone:
Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.
A título de restablecimiento del derecho, declarar que la demandante no está obligada a asumir los
pagos de ajustes determinados en los actos administrativos demandados.
2. Sin condena en costas en segunda instancia.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA
Presidenta
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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