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Radicado: 25000-23-37-000-2016-01926-01 (26545)

Demandante: Asociación para la Protección del Medio Ambiente y

la Seguridad Social Integral Ayudarte

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación: 25000-23-37-000-2016-01926-01 (26545)

Demandante:

Asociación para la Protección del Medio Ambiente y la Seguridad

Social Integral Ayudarte

Demandada: UGPP

Temas: Aportes enero a diciembre 2012. Responsabilidad de asociaciones

de afiliación colectiva al SSSI

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Asociación para la Protección

del Medio Ambiente y la Seguridad Social Integral Ayudarte contra la sentencia del 06

de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Cuarta, Subsección B, que decidió :

Primero: Negar las pretensiones de la demanda en el presente proceso de nulidad y restablecimiento

del derecho interpuesto por la Asociación para la Protección del Medio Ambiente y la Seguridad

Social Integral Ayudarte en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, conforme los argumentos expuestos en

la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

La Asociación para la Protección del Medio Ambiente y la Seguridad Social Integral

Ayudarte es una entidad sin ánimo de lucro autorizada por el Ministerio de Salud y

Protección Social para prestar el servicio de afiliación colectiva al Sistema de Seguridad

Social Integral (SSSI) a los trabajadores independientes que se vinculen a la misma.

La UGPP profirió contra la asociación demandante Requerimiento para Declarar y/o

Corregir 762 del 15 noviembre de 2013 por supuestas conductas de omisión, mora e

inexactitud en la autoliquidación de aportes al SSSI de los trabajadores independientes

vinculados a la misma, correspondientes a los períodos enero a diciembre del año 2012.

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El expediente ingresó al despacho por primera vez el 09 de septiembre de 2022

SAMAI Tribunal, índice 42

Propuso ajustes en aportes de sus vinculados por $209.505.500 en virtud de las conductas de omisión, mora e inexactitud. Sin

proponer sanciones.

Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 6013506700 ? Bogotá D.C. ? Colombia

www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 25000-23-37-000-2016-01926-01 (26545)

Demandante: Asociación para la Protección del Medio Ambiente y

la Seguridad Social Integral Ayudarte

Mediante Liquidación Oficial RDO 026 del 13 de enero de 2014 , la UGPP determinó los

aportes a cuyo efecto acogió los ajustes propuestos en el mencionado requerimiento .

Decisión recurrida y modificada con la Resolución RDC 179 del 05 de mayo de 2014 ,

que disminuyó el monto de los ajustes liquidados oficialmente .

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en

el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones :

"Primera: Solicito se declare la nulidad de las resoluciones RDO 26 del 13 de enero de 2014 y RDC

179 del 05 de mayo de 2014 expedidas por la UGPP a través de las cuales se hace un cobro coactivo

por la omisión en la afiliación, mora e inexactitud en el pago de las autoliquidaciones de los aportes

al sistema de la Protección Social.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración solicito se le restituya el derecho a la

Asociación para la Protección del Medio Ambiente y la Seguridad Social Integral Ayudarte y se le

declare a paz y salvo por todo concepto de los periodos de enero a diciembre del año 2012.

Tercera: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 188 y 189 del Código

Administrativo".

Invocó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 13, 121 y 209 de la CP (Constitución

Política), bajo el siguiente concepto de violación :

Destacó que la asociación demandante no es responsable solidaria por las conductas de

omisión, mora e inexactitud en el pago de aportes de sus vinculados, dado que ello no lo

establece la Ley 100 de 1993 ni el Decreto 3615 de 2005, pues la relación que surgió con

los trabajadores independientes consistió en la afiliación colectiva e intermediación ante

el SPS para ejecutar las actividades del artículo 8 del Decreto 3615 de 2005, en la que

los trabajadores independientes conservaron la titularidad de derechos y obligaciones y,

por tanto, continuaron siendo responsables de la cotización en debida forma. En ese

contexto, la actora no debe responder por las conductas endilgadas en los actos, habida

cuenta que la condición de sujeto pasivo propia de los trabajadores independientes no

puede trasladarse por el hecho de la vinculación a la asociación , siendo el

incumplimiento de los deberes frente al SPS responsabilidad exclusiva del titular de la

obligación -en caso de contribuciones parafiscales corresponde al trabajador independiente-.

Y en el evento en que la entidad de afiliación colectiva no realice las cotizaciones

respectivas cuyo valor se le haya entregado, dicha situación es ajena a las competencias

de la UGPP, pues es al «Ministerio de Salud» a quien le corresponde investigar los

incumplimientos de la asociación, con la posibilidad de que establezca sanciones que

puedan conllevar a la cancelación de la autorización de operación como entidad de

afiliación colectiva. El pago de aportes con cargo a la reserva no implica que se requiera

a la asociación como si se tratara del aportante -artículo 9 del Decreto 3615 de 2005-.

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SAMAI CE, índice 2, certificado ED_CUADERNO1_02ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 2

Determinó autoliquidaciones de aportes de trabajadores independientes vinculados por $209.505.500. Sin imponer sanciones.

SAMAI CE, índice 2, certificado ED_CUADERNO1_02ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 2

Disminuyó ajustes a $133.794.400.

SAMAI CE, índice 2, certificado ED_CUADERNO1_03DEMANDA(.pdf) NroActua 2 (pdf) f. 3

SAMAI CE, índice 2, certificado ED_CUADERNO1_03DEMANDA(.pdf) NroActua 2 y ED_CUADERNO1_23OTROS-

REFORMADELADEMANDA(.pdf) NroActua 2

Dijo que no es posible descargar la obligación del independiente como integrante del sistema en un tercero con quien solo tiene

una relación de intermediación.

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Por lo demás, bajo los postulados de la buena fe y confianza legítima, afirmó que, en su

calidad de intermediaria de los vinculados a la asociación, reportó novedades y realizó

aportes de los trabajadores independientes. Los pagos omitidos de los trabajadores

independientes obedecen a renuncias o por encontrarse exceptuados por la ley para

aportar a pensión . El no pago de $98.713.100, corresponde al cierre del contrato con

entidades administradoras.

La UGPP carecía de competencia para fiscalizar los periodos cuestionados antes de la

expedición de la Ley 1607 de 2012 y los actos demandados adolecen de falta de

motivación dado que los fundamentos de hecho y de derecho resultan insuficientes.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora . Propuso la excepción de inepta

demanda . En lo que atañe a la responsabilidad de la asociación, los artículos 8, 9 y 10

del Decreto 3615 de 2005 establecen su obligación de pagar los aportes cuando sus

vinculados estén en mora, lo cual va de la mano con la revisión de que tales pagos se

realicen sobre un IBC correcto y real, además de constatar las exclusiones de aportar al

subsistema pensional.

Respecto de los ajustes por omisión, con el recurso de reconsideración se omitió indicar

los independientes exonerados de cotizar a pensión, precisar la causal de excepción y

aportar pruebas -carga probatoria que tampoco fue satisfecha con la demanda porque los documentos

allegados no otorgan certeza- . Frente a novedades de retiro, comporta un aspecto resuelto

a favor con ocasión al recurso de reconsideración en atención a las pruebas aportadas.

La competencia de determinación de la UGPP fue conferida por el artículo 156 de la Ley

1151 de 2007 y los actos fueron ampliamente motivados en la medida en que se analizó

el material probatorio recaudado, se dio respuesta a los planteamientos formulados por

la demandante y se detalló cada ajuste en el formato Excel adjunto.

Sentencia apelada

El tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas . Reiteró lo

señalado por la UGPP en cuanto a la responsabilidad de las entidades de afiliación

colectiva de trabajadores independientes, teniendo en cuenta que el Decreto 3615 de

2005 establece que tales asociaciones deben garantizar los aportes de sus vinculados,

además de exigirles que se efectúen por periodos mensuales completos y sobre el IBC

establecido en la ley.

Los ajustes de aportes a pensión no fueron desvirtuados por la demandante. Frente a

novedades de retiro, fueron eliminados ajustes con ocasión al recurso de reconsideración

en atención a las pruebas aportadas.

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(i) Pensionados que solo debían cotizar a salud y riesgos profesionales, (ii) aportantes que cotizaron a pensión a través de consorcio

mayor y (iii) trabajadores que obtuvieron ingresos inferiores o iguales a un salario mínimo.

Aludió que las funciones de fiscalización, determinación y discusión sobre las liquidaciones de aportes debe entenderse otorgada

a la UGPP a partir de la expedición de la Ley 1607 de 2012.

SAMAI CE, índice 2, certificado ED_CUADERNO1_28CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 2 y

ED_CUADERNO1_31CONTESTACIONDEMAND-REFORMADELADEMANDA(.pdf) NroActua 2

La UGPP propuso la excepción de inepta demanda por ampliación de cargos de nulidad en la reforma de la demanda. Resuelta

desfavorablemente en la sentencia, pues con base en el artículo 173 del CPACA es viable adicionar el concepto de violación. Al efecto

citó el Auto de esta Corporación del 21 de febrero de 2019 (exp. 23382, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez)

Reprochó la causal referente a ingresos menores a un salario mínimo, porque ello implicaría que el trabajador no pudiese ingresar

al régimen contributivo.

SAMAI Tribunal, índice 42

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No dio prosperidad a los cargos de falta de competencia -debido a que la UGPP cuenta con

facultades de determinación desde la Ley 1151 de 2007- y falta de motivación -toda vez que en el Excel

adjunto se explicó cada ajuste formulado por la UGPP-.

Recurso de apelación

La demandante apeló la decisión del tribunal. En cuanto a la responsabilidad de la

asociación en el pago de los aportes de sus vinculados, censuró lo expuesto por el

tribunal, para lo cual insistió en que ninguna de las normas que soportan el

funcionamiento de la asociación demandante establecen la obligación de asumir la

omisión, mora o inexactitud de las cotizaciones de los trabajadores independientes

vinculados. Además, el fondo de garantía que alude el Decreto 3615 de 2005 se utiliza

para el pago de mora en los aportes, «pero en situaciones que no correspondan a un proceso de

determinación adelantado por la UGPP en donde se identifiquen inexactitudes en la información que ellos

mismos presentaron para la liquidación de sus Contribuciones Parafiscales».

La carta suscrita por cada afiliado donde afirma el cumplimiento de los requisitos para

pensión, es prueba suficiente para no exigir el aporte al sistema pensional . Y al efecto

aludió a la exención de aportes de trabajadores de menores ingresos.

Reiteró la falta de competencia de la UGPP para fiscalizar los periodos cuestionados

antes de la expedición de la Ley 1607 de 2012 y la falta de motivación en cuanto al

cuestionamiento de la entidad sobre el pago de aportes durante la novedad de retiro.

Pronunciamientos finales

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo los cargos de apelación

planteados por la demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las

pretensiones de la demanda sin condenar en costas.

En concreto corresponde establecer si la actora es responsable y debe asumir los ajustes

determinados por la UGPP frente a las autoliquidaciones de aportes de los trabajadores

independientes vinculados a la asociación. En el evento positivo corresponderá analizar

si proceden los ajustes reprochados, si la UGPP actuó sin competencia y si los actos

adolecen de falta de motivación.

Análisis del caso concreto

2- En cuanto a la obligación de la demandante frente a los ajustes determinados por la

UGPP a las autoliquidaciones de aportes de los trabajadores independientes vinculados

a la asociación, en la demanda afirmó que no debe asumir esa responsabilidad debido a

que no se encuentra contemplada en la Ley 100 de 1993 ni en el Decreto 3615 de 2005

y toda vez que la relación que surgió con los vinculados, consistió en la afiliación colectiva

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SAMAI Tribunal, índice 44

Indicó que vale la manifestación de los trabajadores independientes de ingresos inferiores a un smmlv para eximirse de cotizar a

pensión.

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e intermediación ante el SPS, donde éstos conservaron la titularidad de derechos y

obligaciones y, por tanto, continuaron siendo responsables de la cotización, en virtud de

su condición de sujeto pasivo del pago de las contribuciones, la cual no se trasladó a la

asociación por la vinculación , siendo el incumplimiento de los deberes frente al SPS

responsabilidad exclusiva del titular de la obligación. Y en el evento de que la entidad de

afiliación colectiva no haya realizado las cotizaciones respectivas, dicha situación es

ajena a las competencias de la UGPP, pues es al «Ministerio de Salud» a quien le

corresponde investigar los incumplimientos de la asociación, con la posibilidad de que

establezca sanciones que puedan conllevar a la cancelación de la autorización de

operación como entidad de afiliación colectiva.

En contraste, la UGPP defendió que acorde con los artículos 8, 9 y 10 del Decreto 3615

de 2005, la asociación estaba en la obligación de pagar los aportes cuando sus

vinculados estuvieren en mora, lo cual va de la mano con la revisión de que tales pagos

se realizaran sobre un IBC correcto y real, además de constatar las exclusiones de

aportar al subsistema pensional. Este argumento fue avalado por el tribunal quien

desestimó el cargo con base en que el Decreto 3615 de 2005 establece que tales

asociaciones deben garantizar los aportes de sus vinculados.

Recurrió la actora insistiendo en que ninguna de las normas que soportan el

funcionamiento de la asociación establecen la obligación de asumir la omisión, mora o

inexactitud de las cotizaciones de los trabajadores independientes vinculados. Además,

el fondo de garantía a que alude el Decreto 3615 de 2005 se utiliza para el pago de

aportes en mora, pero en situaciones que no correspondan a un proceso de

determinación adelantado por la UGPP.

Con el propósito de abordar el análisis de la cuestión planteada, resulta pertinente

establecer en primer lugar el sujeto pasivo de las contribuciones de aportes a salud y

pensión, como elemento de la obligación tributaria.

Al efecto, conforme con el literal a) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con

el artículo 15 ib., son sujetos pasivos de aportes a pensión aquellos que deben afiliarse

de forma obligatoria al subsistema, tales como (i) trabajadores dependientes e

independientes, (ii) personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores

públicos, (iiii) personas naturales que presten directamente servicios bajo la modalidad

de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que

adopten los trabajadores independientes . Y frente al subsistema de salud, son sujetos

pasivos los pertenecientes al régimen contributivo, de acuerdo con el artículo 157 de la

Ley 100 de 1993 . A la par, acorde con los artículos 17 y 22 de la misma ley, también

son sujetos pasivos los empleadores de trabajadores dependientes.

Ese cuerpo normativo consagra la posibilidad de la afiliación al sistema de manera

colectiva a través de asociaciones o agremiaciones, la cual es voluntaria para el afiliado

y debe ceñirse a la respectiva reglamentación expedida para el efecto .

De manera que, los trabajadores independientes de forma voluntaria pueden optar por

afiliarse al sistema de seguridad social mediante asociaciones o agremiaciones que

fungen como intermediarias a efecto de realizar aportes, mediante la figura de la afiliación

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Dijo que no es posible descargar la obligación del independiente como integrante del sistema en un tercero con quien solo tiene

una relación de intermediación.

Entre otros.

Personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, los trabajadores

independientes con capacidad de pago -entre otros-

Parágrafo del artículo 15 y parágrafo 2 del artículo 157 de la Ley 100 de 1993

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colectiva reglamentada en el Decreto 3615 de 2005 , modificado por el Decreto 2313 de

2006. Para ese fin, el trabajador independiente deberá elegir una asociación o

agremiación del listado oficial de entidades autorizadas para cotizar de manera colectiva

que ofrece el Ministerio de Salud y Protección Social.

En esa línea, la afiliación colectiva se define como un mecanismo a través del cual los

trabajadores independientes se vinculan de manera voluntaria para realizar la afiliación,

pagar aportes al sistema y reportar novedades mediante un intermediario que puede ser

una asociación o agremiación, la cual está facultada para cobrar a cada vinculado una

contribución con el fin de sufragar sus gastos administrativos -artículo 10-. Tal vinculación

«no constituye relación o vínculo laboral»

asociación .

entre el trabajador independiente y la agremiación o

Para obtener la autorización por parte de la cartera ministerial, las agremiaciones y

asociaciones deben demostrar junto con la solicitud, el cumplimiento de los requisitos

definidos en ese reglamento, dentro de los cuales se destacan acreditar un número

mínimo de afiliados y certificar la constitución de una reserva especial de garantía mínima

atendiendo los criterios previstos en el artículo 9 del decreto, cuyos recursos deben ser

destinados al pago de aportes en el evento en que los vinculados entren en mora en el

pago de aportes.

Las entidades en comento deben recaudar las cotizaciones mes a mes y consignarlas en

el mismo periodo en que fueron recibidas. Además, deben exigirles a sus vinculados que

los aportes se realicen por períodos mensuales completos y sobre el IBC establecido en

la ley -artículo 4-.

De manera que, el propósito de dicha reserva es garantizar el pago en forma oportuna

de las cotizaciones, de suerte que si se agota, el Ministerio de Salud y Protección Social

cancelará la autorización , la cual también puede perderse si la entidad incumple «uno o

varios de los requisitos exigidos para obtener la autorización, o cuando se demuestre que promueve o

tolera la evasión o elusión de aportes al SSSI» .

En ese orden, aun cuando la asociación o agremiación deba procurar el cumplimiento de

sus deberes so pena de la pérdida de la autorización por parte de la cartera ministerial,

ello no implica que también deba responder por el cumplimiento de la obligación tributaria

ante la UGPP, la cual es propia del sujeto pasivo de la contribución, que en este caso

corresponde a cada trabajador independiente vinculado a la asociación.

Ello porque la responsabilidad del pago de una obligación fiscal, es de los sujetos

respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.

Además, no se encuentra contemplada en el ordenamiento ni en la reglamentación la

responsabilidad solidaria tributaria de estas asociaciones en cuanto a los aportes de sus

vinculados, la cual debe estar expresamente establecida por el legislador para que

opere .

Así, por el hecho de que el trabajador independiente de manera voluntaria opte por

realizar la afiliación y pago de aportes mediante intermediarios, no significa que deje de

ser el obligado ante la autoridad tributaria, de suerte que no puede trasladar su

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«Por el cual se reglamenta la afiliación de los trabajadores independientes de manera colectiva al Sistema de Seguridad Social

Integral»

Artículo 3 Decreto 3615 de 2013

Parágrafo artículo 9 ib. (modificado por el artículo 2 del Decreto 2172 de 2009)

Artículo 11 ib.

Ver sentencia Corte Constitucional C-210 de 2000

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responsabilidad de pago oportuno y correcto de sus cotizaciones, de cara a los ingresos

percibidos en cada periodo.

En el caso concreto, se advierte que la demandante fue constituida como una asociación

sin ánimo de lucro, que tiene previsto dentro de su objeto social «Prestar el servicio de afiliación

colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral a los trabajadores independientes asociados a esta

entidad». Al respecto, no existe discusión en cuanto a que la actora en desarrollo de ese

objeto social y previa autorización del Ministerio de Salud y Protección Social, vinculó

trabajadores independientes con el propósito de llevar a cabo su afiliación colectiva.

La UGPP en los actos demandados proferidos contra la asociación demandante

determinó oficialmente las autoliquidaciones al SSSI de sus vinculados correspondientes

a los períodos enero a diciembre del año 2012, al endilgarle la responsabilidad de las

cotizaciones de los trabajadores independientes que optaron por la afiliación colectiva.

No obstante, como el vínculo que surgió entre la demandante y sus vinculados no

constituyó una relación laboral sino la simple intermediación, apoyo y acompañamiento

para la gestión de los aportes al SSSI, la UGPP debió adelantar su facultad fiscalizadora

respecto de cada trabajador independiente en su condición de sujeto pasivo de la

obligación tributaria y no contra un sujeto diferente como la asociación actora.

Y si bien a la asociación en cumplimiento de sus deberes le correspondía pagar con la

reserva especial de garantía mínima los aportes en mora de sus vinculados, recaudar y

consignar los pagos mes a mes de los aportes y exigir a sus afiliados realizar cotizaciones

por períodos mensuales completos y sobre un IBC acorde con la ley, las consecuencias

de la inobservancia de sus funciones según el decreto en mención, son las que se

desprenden de su calidad de entidad autorizada. Por consiguiente, es al Ministerio de

Salud y Protección Social a quien compete determinar las consecuencias derivadas de

las eventuales omisiones incurridas por la demandante.

Así las cosas, sin perjuicio de la competencia de la UGPP para la determinación de la

adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al SPS, y de la

motivación de los actos demandados, lo cierto es que en el sub examine se evidencia

que la demandante no es sujeto pasivo de las contribuciones objeto de controversia.

Establecido que no hay responsabilidad por parte de la asociación, se configura

vulneración del Decreto 3615 de 2005 y de las citadas disposiciones que contemplan la

sujeción pasiva en las contribuciones al SSSI, motivo por el cual procede la nulidad de

los actos demandados y, por consiguiente, la Sala se releva del estudio de los demás

cargos de apelación. A título de restablecimiento del derecho y conforme con las

atribuciones del juez previstas en el inciso tercero del artículo 187 del CPACA, se

declarará que la demandante no está obligada a asumir los pagos de ajustes

determinados en los actos administrativos demandados.

Prospera el cargo de apelación.

Conclusión

3- Por lo razonado en precedencia, la Sala establece que las asociaciones y

agremiaciones de afiliación colectiva de trabajadores independientes no están llamadas

a responder ante la autoridad tributaria por la obligación de aportar al SSSI que es propia

de sus vinculados, de suerte que no se traslada la responsabilidad del sujeto pasivo de

pago oportuno y correcto de sus cotizaciones por el hecho de la vinculación.

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En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad

de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, se declarará que la

demandante no está obligada a asumir los pagos de ajustes determinados en los actos

administrativos demandados.

Costas

4- Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se

condenará en costas en esta instancia, conforme con el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia

en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Revocar la sentencia apelada. En su lugar, se dispone:

Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

A título de restablecimiento del derecho, declarar que la demandante no está obligada a asumir los

pagos de ajustes determinados en los actos administrativos demandados.

2. Sin condena en costas en segunda instancia.

Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA

Presidenta

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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