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Radicado: 25000-23-37-000-2020-00292-01 (29687) Demandante: BI WORLDWIDE COLOMBIA S.A.S.

FALLO

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación: 25000-23-37-000-2020-00292-01 (29687)

Demandante: BI WORLDWIDE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Temas: Impuesto sobre la renta año 2015. Beneficio de progresividad Ley 1429 de 2010. Requisitos. Presentación y pago oportuno de las declaraciones tributarias. Sanción por inexactitud.

 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 12 de marzo de 2015, la empresa BI WORLDWIDE COLOMBIA S.A.S. se inscribió en el registro mercantil, acogiéndose expresamente a los beneficios tributarios de la Ley 1429 de 2010 para nuevas empresas.

La demandante presentó y pagó sus primeras declaraciones de IVA, de la siguiente manera:

Liquidación del IVAPeriodoAñoFecha de presentación y pago
Cuatrimestral220158/09/2015
Cuatrimestral3201514/01/2016

El 24 de abril de 2017, la sociedad BI WORLDWIDE COLOMBIA S.A.S. presentó la declaración de renta del año gravable 2015 en la que se acogió al beneficio de progresividad de que trata la Ley 1429 de 2010.

Previo requerimiento especial y la contestación correspondiente, mediante liquidación oficial de revisión nro. 322412018000392 del 19 de diciembre de 2018, la DIAN modificó la declaración privada, para gravar la determinada por la contribuyente a la tarifa del 25%.

Lo anterior, por cuanto, a su juicio, la sociedad no tiene derecho al beneficio de progresividad del impuesto de renta de la Ley 1429 de 2010 por ser una empresa

que no cumplió con el requisito legalmente exigido de generación de empleo y vinculación de trabajadores, y a su vez, por presentar y pagar las declaraciones de IVA por los periodos 2 y 3 del año 2015 de forma cuatrimestral y no bimestral, como efectivamente correspondía.

Por resolución nro. 992232019000184 de 6 de diciembre de 2019, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la decisión.

DEMANDA

Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, BI WORLDWIDE COLOMBIA S.A.S., a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

“PRINCIPALES

      1. Que se revoque en su totalidad la Resolución número 992232019000184 de 6 de diciembre de 2019 y se declare que está en firme la declaración de renta de BI WORLDWIDE COLOMBIA SAS del año gravable 2015 y que mantiene el beneficio de progresividad en el impuesto de renta por ese año;
      2. Que se revoque en su totalidad La Liquidación Oficial de Renta No.322412018000392 de 19 de diciembre de 2018 y se declare que está en firme la declaración de renta de BI WORLDWIDE COLOMBIA SAS del año gravable 2015 y que mantiene el beneficio de progresividad en el impuesto de renta por ese año;

(…)

Que a título de Restablecimiento del Derecho, se declare que la sociedad BI WORLDWIDE COLOMBIA SAS no debe hacer pago alguno y que ese H. Tribunal señale expresamente que mantiene el beneficio de progresividad consagrado en la ley 1429 de 2010, por el año gravable 2015.

SUBSIDIARIAS

Que se declare parcialmente nula la Resolución número 992232019000184 de 6 de diciembre de 2019 y se reconozca que BI WORLDWIDE COLOMBIA SAS mantiene los beneficios consagrados en la ley 1429 de 2010;

Que se declare parcialmente nula la Resolución número 992232019000184 de 6 de diciembre de 2019 y no se condene a BI WOLDWIDE COLOMBIA SAS al pago de sanción por inexactitud por existir errores de apreciación o de diferencias de criterio, en los términos del artículo 647 del estatuto tributario nacional”.

La demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia; 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 24 de la Ley 1793 de 2013; Ley 1429 de 2010; 264 de la

Ley 223 de 1995; y 113 de la Ley 1943 de 2018. El concepto de la violación se sintetiza así:

La Ley 1429 de 2010 y el Decreto Reglamentario 4910 de 2011 no exigen un mínimo de trabajadores como condición para tener derecho al beneficio progresividad, pues estas normas solo establecen un límite máximo de 50 trabajadores.

Sostuvo que la presentación de la declaración IVA por períodos diferentes a los que le correspondía a la demandante no genera que las mismas no tengan efecto legal alguno, toda vez que, únicamente las declaraciones de IVA presentadas por fuera de las tres periodicidades legalmente consagradas -bimestral, cuatrimestral y anual- dan como resultado que la declaración no tenga efectos legales.

Dijo que la demandada se equivocó al considerar que la actora no presentó las declaraciones IVA bimestral correspondiente a los períodos 2 y 3 del año 2015, toda vez que está acreditado que, si se realizó, solo que lo hizo con periodicidad cuatrimestral.

Manifestó que la DIAN tuvo como argumentó en los actos acusados que las declaraciones del impuesto sobre las ventas por los periodos 2 y 3 del 2015 no surtieron efecto legal; no obstante, dentro del término de firmeza no fueron cuestionadas o fiscalizadas, por lo que dichas declaraciones son válidas y producen efectos legales.

No procede la sanción por inexactitud por cuanto existe una diferencia de criterios en el derecho aplicable. Además, los hechos y las cifras registrados en la declaración privada son completos y verdaderos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos1:

El artículo 9 del Decreto 4910 de 2011, dispone que se pierde el beneficio de progresividad cuando se incumplan entre otras, las condiciones relativas al número de trabajadores, no se paguen en su oportunidad legal los aportes a salud y demás contribuciones de nómina, o no se cumpla con el deber legal de presentar y pagar las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial.

Manifestó que los propósitos de la norma era la generación de empleo, por lo que la sociedad al acogerse al beneficio tenía la obligación de vincular trabajadores. En esa medida, como la sociedad no dio respuesta a la solicitud de la Administración de allegar los contratos de trabajo, la liquidación y pago de nómina y la liquidación y pago de la Seguridad Social, no fue posible determinar la contratación de trabajadores, el pago de nómina y de seguridad social al 31 de diciembre de 2015.

Dijo que la contribuyente no cumplió con los requisitos al presentar las declaraciones de IVA cuatrimestralmente y no bimestral como le correspondía, razón por la que las mismas no producen efecto legal. En consecuencia, el incumplimiento por el no pago en los plazos establecidos legalmente traen consigo la pérdida del beneficio de progresividad.

Procede la sanción por inexactitud porque se configuró un hecho sancionable, ya que la contribuyente tomó a su favor un beneficio al que no tenía derecho, por incumplir

1 Índice 2 del SAMAI.

los requisitos exigidos para el mismo, circunstancias que arrojaron un menor saldo a pagar.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así:

Señaló que la DIAN no podía exigir como requisito la existencia de un mínimo de trabajadores para acceder al beneficio de progresividad en el impuesto de renta de que trata el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, pues tal requisito no está previsto en la ley.

Sostuvo que si bien la Ley 1429 de 2010 no definió de manera expresa las causales de pérdida del beneficio de progresividad, lo cierto es que sí previó los requisitos para su procedencia, lo que conlleva a determinar que ante el incumplimiento de alguna de sus condiciones no es posible aplicar el beneficio de tarifa progresiva en el impuesto sobre la renta. Uno de los requisitos a destacar y que interesan en el presente medio de control es el referente a que, para acceder al beneficio de progresividad, los contribuyentes deben inexorablemente cumplir las obligaciones tributarias, laborales y comerciales.

Dijo que la empresa demandante presentó extemporáneamente las declaraciones del IVA por los períodos 2 y 3 del año 2015, por lo que la Sala encuentra a todas luces configurada la causal para la pérdida del beneficio de progresividad señalada en el artículo 9 del Decreto 4910 de 2011 referente a que no declarar y pagar dentro del plazo de la ley implica el incumplimiento de una obligación tributaria.

Precisó que la sociedad demandante admitió que presentó las declaraciones del IVA por los períodos 2 y 3 con una periodicidad diferente a la que correspondía - cuatrimestral cuando debían ser bimestral- y que no acreditó que cumplió su obligación dentro del plazo y término señalado en el artículo 600 del Estatuto Tributario, concordante con el artículo 25 del Decreto 2623 de 2014. En consecuencia, se encuentra probado el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 9 del Decreto 4910 de 2011, máxime cuando dicho precepto no establece un mínimo de mora o de pagos para exonerarse de la pérdida del beneficio de progresividad.

Concluyó que la sociedad demandante aplicó una tarifa (0%) sobre la cual no probó su derecho, ya que al no tener el beneficio de progresividad debió liquidar el impuesto con la tarifa general, esto el sobre el 25%. Por lo tanto, no existe diferencia de criterios y procede la sanción por inexactitud impuesta a la actora.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8º artículo 365 del CGP, no procede la condena en costas por no encontrarse probadas.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apeló la sentencia de primera instancia e insistió en los argumentos de la demanda. Así mismo, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes argumentos:

Sostuvo que las declaraciones de los períodos 2 y 3 del IVA de 2015 que BI presentó cuatrimestralmente sí tiene validez y existen jurídicamente. De manera que, la DIAN no puede considerar que la contribuyente incumplió gravemente sus obligaciones tributarias y, por tanto, mantiene su beneficio de progresividad en el impuesto de renta del año gravable 2015.

Indicó que la DIAN en los actos acusados consideró de forma equívoca que la sociedad actora incumplió con los requisitos previstos en la Ley 1429 de 2010 y el Decreto Reglamentario 4910 de 2011, siendo que estas normas no exigen que deba tenerse un mínimo de empleados para acceder al beneficio de progresividad.

Concluyó que la actora cumplió los requisitos para acceder al beneficio de progresividad, por lo que no se dan los supuestos para la imposición de la sanción por inexactitud. Además, frente al hecho sancionable la DIAN señaló que procedía la aplicación de la Ley 1819 de 2016 y, por tanto, desconoció el principio de irretroactividad de las normas tributarias y el derecho al debido proceso.

Finalmente, consideró que debe levantarse la sanción por inexactitud porque no se está ante uno de los presupuestos descritos en el artículo 647 del ET. Como fundamento citó la sentencia de 2 de mayo de 2024, exp. 28049, CP. Wilson Ramos Girón.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

La demandada no se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la demandante durante la oportunidad prevista en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Y, dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5 de la citada norma, no se corrió traslado para alegar.

El Ministerio Público no presentó concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar i) sí la demandante cumplió con los requisitos previsto en la Ley 1429 de 2010 para acceder al beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta del año 2015 y, ii) sí procede la sanción por inexactitud.

Del beneficio de progresividad previsto en la Ley 1429 de 2010.

El artículo 1º de la Ley 1429 de 2010 indicó que el objeto de esta ley era la formalización y la generación de empleo, con la finalidad de generar incentivos en las

etapas iniciales de la creación de empresas, de modo que aumenten los beneficios y disminuyan los costos de formalizarse.

Por su parte, el artículo 4 de la misma ley dispuso:

ARTÍCULO 4o. PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA

RENTA. Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al Impuesto sobre la Renta y Complementarios de forma progresiva, salvo en el caso de los regímenes especiales establecidos en la ley, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación:

Cero por ciento (0%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en los dos primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal. […]”

De acuerdo con la norma en cita, el beneficio de progresividad era aplicable a aquellas pequeñas empresas que iniciaran su actividad con posterioridad a la promulgación de la Ley 1429 de 2010 (29 de diciembre de 2010), y consistía en que la tarifa del impuesto sobre la renta para los dos primeros años gravables sería del 0%2.

El artículo 8 de la Ley 1429 de 2010 dispone que “los beneficios establecidos en los artículos 4o, 5o y 7o de la presente ley se entenderán sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de las pequeñas empresas beneficiarias, en materia de presentación de declaraciones tributarias, del cumplimiento de sus obligaciones laborales y de sus obligaciones comerciales relacionadas con el registro mercantil”.

Por su parte, los artículos 9 y 18 del Decreto 4910 de 2011 establecieron lo siguiente:

Artículo 9°. Pérdida o improcedencia del beneficio de la progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios.

(…) Tampoco procederá el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios, cuando se incumpla con la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, cuando no se paguen en su oportunidad legal los aportes a salud y demás contribuciones de nómina, o cuando no se cumpla con el deber legal de presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinados, autoliquidados o liquidados por la Administración, dentro de los plazos señalados para el efecto”.

(…) Artículo 18. Obligaciones formales y sustanciales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 8° de la Ley 1429 de 2010, los contribuyentes a los que se refiere el artículo 1° de este decreto deben cumplir sus obligaciones relacionadas con la renovación de la matrícula mercantil, con las obligaciones de efectuar el pago de los aportes a salud y demás contribuciones de nómina y con la presentación de las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo, en los términos y condiciones previstos en el inciso 2° del artículo 9° del presente decreto”.

2 El beneficio de progresividad fue derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.

Teniendo en cuenta lo previsto en las disposiciones antes transcritas, para la procedencia del beneficio de progresividad se requiere que el contribuyente cumpla con la obligación de presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y, a su vez, realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinados, autoliquidados o liquidados por la Administración, dentro de los plazos señalados legalmente.

En el sub examine, es un hecho probado y reconocido por la demandante que presentó y pagó las declaraciones del IVA por los periodos 2 y 3 del año 2015 los días 8 de septiembre de 2015 y 14 de enero de 2016, es decir, de forma cuatrimestral, cuando debía cumplir su obligación fiscal de manera bimestral, esto es, hasta el 13 de mayo de 2015 y 9 de julio de 2015, respectivamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2623 de 20144.

Para la DIAN la contribuyente no cumplió con los requisitos para ser acreedora del beneficio de progresividad en la declaración de renta del año gravable 2015, por cuanto presentó las declaraciones de IVA cuatrimestralmente y no bimestral como le correspondía, lo que, a su juicio, trae como consecuencia que las mismas no produzcan efecto legal alguno.

Por su parte, la apelante alega que la presentación cuatrimestral de las declaraciones del IVA por los bimestres 2 y 3 del año 2015 no genera la pérdida del beneficio de progresividad en el impuesto de renta de ese año gravable [2015].

Al respecto, es de precisar que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 de 2013, “por el cual se reglamenta la Ley 1607 de 2012 (…)”, invocando los numerales

11 y 20 del artículo 189 de la Constitución. El artículo 24 de este decreto fue compilado en el decreto único reglamentario 1625 de 2016, en el artículo 1.6.1.6.35 estableciendo que las declaraciones de IVA deben presentarse en los periodos gravables que les correspondan a los responsables, según sea bimestral, cuatrimestral o anual conforme al artículo 600 del ET. Adicionalmente, en esta disposición se señaló que las declaraciones presentadas en un periodo diferente al definido no tienen efecto legal alguno y los valores pagados en estas serán tomados como abono al saldo a pagar.

Esta Sección, en sentencia del 3 de noviembre de 20226, declaró la nulidad del siguiente aparte contenido en el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto 1625

3 Antecedentes administrativos – Folios 78 y 80.

4 ARTÍCULO 25. DECLARACIÓN Y PAGO BIMESTRAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Los responsables de este

impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable 2014, sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT ($2.528.620.000), así como los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y pagar de manera bimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre. Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:

Último dígito esEnero-Febrero 2015 hasta el díaMarzo-Abril 2015 hasta el díaMayo-Junio 2015 hasta el día
211 de marzo de 201513 de mayo de 201509 de julio de 2015

5 Adicionado por el artículo 10 del Decreto 2250 de 2017.

6 Expediente 25406, acumulados 25395, 25494 y 25541, CP. Milton Chaves García, Actor: Armando Pérez Bernal y Otros.

de 2016 “Las declaraciones que se hubieren presentado en periodos diferentes a los establecidos por la ley no tienen efecto legal alguno; por lo tanto, los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente.”; expedido por el por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

La decisión fue adoptada por la Sala al considerar que:

«[…] la norma reglamentaria acusada alude a los periodos gravables del impuesto sobre las ventas y la obligación de presentar la declaración por parte de los responsables y contribuyentes en los periodos que les correspondan, pero adiciona una consecuencia: Que la omisión a esta obligación, esto es, la presentación en periodos diferentes deriva en que las declaraciones no tengan efectos legales, y los pagos efectuados sean abono al saldo a pagar en la declaración del periodo correspondiente.

A juicio de la Sala, el texto acusado excede la disposición legal reglamentada, dado que prevé una consecuencia jurídica que no fue prevista por el legislador, pues el artículo 600 del E.T. se limitó a indicar los periodos del impuesto al valor agregado y las condiciones para presentar las declaraciones con periodicidad bimestral o cuatrimestral, pero no hizo ninguna previsión sobre los efectos por la presentación de las declaraciones en periodos diferentes, solo estableció que el cambio del periodo debía ser informado a la DIAN conforme fuera reglamentado.

En este caso, el texto demandado del parágrafo segundo del artículo

1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016, más allá de establecer los nuevos periodos gravables de IVA definidos por el artículo 61 de la Ley 1607 de 2012, dispuso la ineficacia de las declaraciones de IVA presentadas en periodos diferentes a los que corresponda e implícitamente la obligación de presentarla de nuevo con la correspondiente sanción e intereses moratorios a que hubiere lugar, pese a que la figura de dejar sin efectos legales una declaración tributaria solo está contemplada para las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total conforme al artículo 580- 1 del ET.

Como se observa, la previsión del parágrafo demandado excede el alcance del artículo 600 del ET, por lo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desconoció en este caso el principio de legalidad de la potestad reglamentaria, al fijar una consecuencia jurídica que el legislador no estableció en la ley […]». Se resalta.

Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial citado, las declaraciones del IVA presentadas por la sociedad demandante en periodos diferentes a los que corresponde, no son ineficaces y producen efectos jurídicos. Es decir, que contrario a lo señalado por la Administración tributaria en los actos demandados, sí tienen validez las declaraciones del IVA que la actora presentó con una periodicidad cuatrimestral.

De manera que, no es procedente que la DIAN fundamente su decisión al considerar que hubo incumplimiento en la presentación y pago de tales declaraciones tributarias, ni mucho menos que esa sea la justificación para afirmar que la actora perdió el beneficio de progresividad consagrado en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010.

En ese sentido, la decisión de la Administración no estuvo debidamente motivada porque la contribuyente sí cumplió todos los requisitos exigidos para acceder al beneficio de progresividad de que trata la Ley 1429 de 2010.

En esas condiciones, la demandante no perdió el derecho al beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta del año gravable 2015. Por lo tanto, se revoca la sentencia apelada y, en su lugar, se declara la nulidad de los actos acusados. Como restablecimiento del derecho se deja en firme la declaración privada.

Condena en costas

Conforme con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en costas en segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone:

“1. Anular los actos administrativos demandados.

2. A título de restablecimiento del derecho, declarar en firme la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015”.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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