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Radicado: 25000-23-37-000-2021-00426-01 (29737)

Demandante: Gustavo Castellanos Ayala

FALLO

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia:Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación:25000-23-37-000-2021-00426-01 (29737)
Demandante:GUSTAVO CASTELLANOS AYALA
Demandado:DIAN
Temas:Impuesto sobre la renta año gravable 2016. Notificación de la Liquidación Oficial de Revisión.

 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” que resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Liquidación Oficial nro. 322412020000145 de 28 de julio de 2020, con base en las razones consignadas en la parte motiva de la presente sentencia.

A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE la firmeza de la declaración de renta y complementarios del periodo gravable 2016 del contribuyente GUSTAVO CASTELLANOS AYALA.

SEGUNDO: Por no aparecer causadas no se condena en costas a la parte demandada.

TERCERO: NOTIFÍQUESE por correo electrónico la presente providencia así: Demandante:

carolinaf.calnaf@gmail.com Demandado: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co

CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.”

ANTECEDENTES

El 17 de agosto de 2017, el actor presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2016, en la que liquidó un saldo a favor de $902.000.

Mediante Requerimiento Especial nro. 32239201900070 del 9 de septiembre de 2019, la DIAN propuso una mayor base para el impuesto de renta, así como una sanción por inexactitud y una sanción por no envío de información.

El 5 de diciembre de 2019, el demandante dio respuesta al anterior requerimiento mediante escrito en el que manifiesta haber atendido parcialmente las glosas de la DIAN, en la declaración de corrección presentada el 3 de diciembre de 2019, bajo el Formulario nro. 2111641635387 y adhesivo nro. 91000657688925.

La DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión nro. 3224120200000145 del 28 de julio de 2020, por la que modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2016. Notificada, afirma la contribuyente, por conducta concluyente el 23 de marzo de 2021.

La demandante en virtud del artículo 720 del E.T. demandó “per saltum” la referida liquidación oficial.

DEMANDA

GUSTAVO CASTELLANOS AYALA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 3224120200000145 del 28 de julio de 2020, a través de la cual se modificó la liquidación privada. Determinando un saldo a pagar por concepto de impuesto de OCHOCIENTOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL

PESOS M/CTE ($800.293.000) y una sanción por concepto de no envío de información, por irregularidades en la contabilidad y por inexactitud equivalente al valor de MIL CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL PESOS M/CTE ($1.055.504.000).

  1. A título de restablecimiento del derecho se tengan como válidas y en firme la Liquidación Privada nro. 91000442286859 del 17 de agosto de 2017, del periodo gravable 2016.
  2. A título de restablecimiento del Derecho, se declare la improcedencia de la sanción por concepto de no envío de información, por irregularidades en la contabilidad y por inexactitud impuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
  3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se ordene el archivo del expediente por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN seguido en contra del señor GUSTAVO CASTELLANOS AYALA y se abstenga de ejecutarlo.
  4. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare que mi representada no adeuda suma alguna ni por concepto de impuesto sobre la renta, ni por sanción de inexactitud, no envío de información y/ irregularidades de la contabilidad, ni por intereses moratorios correspondientes en la citada vigencia fiscal.
  5. 1 Índice 2, Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  6. Condenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.
  7. Ordenar a la parte demandada que dé cumplimiento al fallo, en el término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.”

Normas violadas

La demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 72 y 73 de la Ley 1437 de 2011; 563, 564, 565, 566-1, 569, 710 y 730 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Manifestó que la DIAN envió por correo la notificación de la liquidación oficial de revisión, sin embargo, fue devuelta porque el establecimiento se encontraba cerrado debido a la pandemia de COVID-19. Tal circunstancia no habilitaba a la Administración para proceder con la publicación por aviso en la página web, pues debió enviar la notificación al correo electrónico que estaba en el RUT, que se tornaba preferente de acuerdo con lo previsto en la Ley 2010 de 2019.

Dijo que, ante la irregularidad de la notificación, la misma solo se surtió por conducta concluyente el 23 de marzo de 2021 cuando le fue entregada copia del acto administrativo.

Concluyó que la notificación de la liquidación oficial se efectuó por fuera del término de los seis (6) meses con los que contaba la DIAN para tal efecto. En consecuencia, el acto administrativo es nulo en virtud de la pérdida de competencia temporal de la Administración tributaria.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos3:

Sostuvo que la notificación de la liquidación oficial de revisión se realizó a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 555-2 del ET. Como no fue posible realizar la notificación a la dirección física, se procedió a la publicación en la página web de la DIAN conforme al artículo 568 del ET.

Indicó que el demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta del año 2016 el 17 de agosto de 2017, mientras que la DIAN emitió el requerimiento especial el 9 de septiembre de 2019 y notificó el mismo el 12 del mismo mes y año, por lo que, cumplió con el plazo establecido en el artículo 705 del Estatuto Tributario, antes de que se produjera la firmeza del acto.

Aclaró que, aunque la liquidación oficial fue emitida con posterioridad a la Resolución DIAN 0038 del 20 de abril de 2020, la notificación electrónica de actos

2 Índice 2, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, página 15-40, SAMAI.

3 Índice 14, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SAMAI.

administrativos no estaba reglamentada sobre este tipo de notificaciones, por lo que la entidad se vio obligada a seguir el procedimiento vigente para el momento de los hechos.

SENTENCIA APELADA4

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad de la Liquidación Oficial nro. 322412020000145 del 28 de julio de 2020, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad demandante correspondiente al año 2016 y no condenó en costas, bajo los siguientes argumentos:

Sostuvo que la discusión se centra en si la notificación de la liquidación fue correcta, conforme a la normativa vigente en 2020, o si debía aplicarse el Decreto 491 de 2020 debido a la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid19, en el que se establece que los actos administrativos deben notificarse electrónicamente.

Dijo que, aunque la DIAN emitió la liquidación oficial de revisión en julio de 2020, no la notificó correctamente mediante los medios electrónicos, sino que la envió a una dirección física, aun cuando la forma en que debía aplicarse, según la normativa vigente, era la notificación electrónica. Por lo que concluyó que la notificación al actor no se hizo en debida forma.

Determinó que la DIAN debía notificar la liquidación antes del 15 de agosto de 2020, conforme a las suspensiones de términos efectuados por la pandemia. Sin embargo, la notificación se realizó en marzo de 2021, cuando la DIAN había perdido su competencia temporal para modificar la declaración privada del contribuyente. Esto se dio debido a que la liquidación no se notificó dentro del plazo de seis meses previstos en el artículo 710 del Estatuto Tributario.

Indicó que la liquidación oficial está viciada de nulidad debido a que fue emitida cuando la DIAN había perdido la facultad temporal para hacerlo, ya que la notificación ocurrió fuera del plazo legal establecido.

Estableció que no hay condena en costas, ya que no se presentó prueba de los gastos que justifiquen la condena según el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y el artículo 365 del Código General del Proceso.

RECURSO DE APELACIÓN

La DIAN presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia por las razones que se resumen a continuación:5

Sostuvo que el a quo realizo un análisis errado respecto a las notificaciones. Que se dio prevalencia a una dirección electrónica registrada en el RUT sobre una dirección procesal física utilizando como sustento una sentencia del Consejo de Estado en donde se señaló acerca de la aplicación de la Resolución DIAN 0038 de 2020 en concordancia con lo dispuesto sobre las notificaciones en el Decreto legislativo 491 de 2020.

4 Índice 25, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SAMAI.

5 Índice 29, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SAMAI.

Manifestó que la dirección que debe prevalecer es la dirección física y no la dirección electrónica del RUT, toda vez que esta se encuentra en el segundo rango de prevalencia y que, adicionalmente, no existe o no se aportó por parte del demandante dentro del proceso en sede administrativa, una dirección procesal electrónica, que en todo caso sería la llamada a prevalecer sobre la dirección procesal física.

Señaló que la dirección electrónica del RUT se encuentra en el mismo rango de prevalencia que la dirección procesal física, de acuerdo con el artículo 585 del Estatuto Tributario, por lo que, no habría que hacer distinción de una sobre la otra, aun estando en situación de emergencia sanitaria como lo fue el Covid19.

Precisó que la notificación del acto de liquidación oficial de revisión enviada a la dirección procesal proporcionada por el demandante en respuesta al requerimiento especial se realizó conforme a la normativa vigente en el momento de los hechos.

Indicó que la sentencia del Consejo de Estado citada en el fallo apelado no regula el problema central del caso en concreto, toda vez que esta sentencia señala la aplicabilidad del artículo 11 de la Resolución 0038 de 2020 expedida por la DIAN en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 491 de 2020, respecto a las notificaciones electrónicas, y que el problema central es determinar si para la fecha de los hechos cuál de las notificaciones prevalece si la dirección procesal física o la dirección electrónica del RUT.

Finalmente, estimó que la validez otorgada por el a quo a la certificación del centro comercial sobre la dirección del demandante no tiene mérito para resolver el caso, ya que la certificación indica un cierre del centro comercial entre el 13 y 27 de julio de 2020, mientras que la liquidación oficial de revisión, que es el acto administrativo en cuestión, fue emitida el 28 de julio de 2020, fecha posterior al cierre certificado.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante no se pronunció respecto al recurso de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Por su parte, la Procuraduría Delegada Quinta ante el Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos6:

Señaló que, para la fecha de los hechos, regía el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, que establecía que, durante la emergencia sanitaria, la notificación de actos administrativos debía realizarse electrónicamente. La Alcaldía Mayor de Bogotá expidió el Decreto 169 del 12 de julio de 2020, que ordenó el cierre total por localidades, incluida los Mártires, localidad donde se encontraba la dirección de notificación del demandante.

La DIAN tenía hasta el 15 de agosto de 2020 para notificar el acto administrativo, pero solamente lo hizo por correo electrónico el 23 de marzo de 2021, fuera de su plazo y cuando ya había perdido competencia según el artículo 714 del Estatuto

6 Índice 11, SAMAI.

Tributario. Además, la notificación fue irregular, ya que, debido a la pandemia, solo era válida la notificación electrónica. Esto vulneró el debido proceso y justifica la nulidad y el restablecimiento del derecho.

Finalmente concluyó que no hay elementos de juicio para que sea revocada la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación, la Sala determinará si se notificó en debida forma al actor la liquidación oficial de revisión, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta para el año gravable 2016.

En el presente caso, mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 3224120200000145 del 28 de julio de 20207 la DIAN determinó modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2016.

La notificación de este acto administrativo fue enviada el 1 de agosto de 2020 de acuerdo con la guía nro. PC010132982CO, fue devuelta por la causal “no lo reciben los vigilantes dejarlo bajo la puerta8 ya que el establecimiento de comercio donde se ubica la oficina del contribuyente se encontraba cerrado por causa de la pandemia decretada por el Covid19.

Ante la devolución del correo, la DIAN procedió a notificar el acto publicándolo en su página web oficial.

Al respecto, es de precisar que la notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en vía administrativa y judicial.

En cuanto a las formas de notificación el artículo 565 establece:

Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos.

Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

(…) PARÁGRAFO 1. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos

7 Índice 2, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SAMAI.

8 Índice 2, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “Demanda” pág. 17, SAMAI.

9 Sentencia del 29 de abril de 2020, Exp. 22646, C.P. Milton Chaves García, Sección Cuarta, Consejo de Estado.

también procederá la notificación electrónica.

(…) PARÁGRAFO 4o. Todos los actos administrativos de que trata el presente artículo, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario (RUT), con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente. Para estos efectos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá implementar los mecanismos correspondientes en el Registro Único Tributario (RUT) y habilitará una casilla adicional para que el contribuyente pueda incluir la dirección de correo electrónico de su apoderado o sus apoderados, caso en el cual se enviará una copia del acto a dicha dirección de correo electrónico.”

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 2010 de 201910, vigente para el momento de la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión [28 de julio de 2020], establece que de manera preferente se notificará a la dirección electrónica informada por el contribuyente en su RUT, toda vez que se entiende de manera expresa la voluntad del administrado de ser notificado de forma electrónica en esa dirección de correo.

No obstante, lo anterior, para el presente caso se hace necesario resaltar que mediante la Resolución nro. 000038 del 30 de abril de 2020 se implementó la notificación electrónica en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y en el artículo 11 de esta disposición se previó en cuanto a la transición lo siguiente:

ARTÍCULO 11. TRANSICIÓN. Los actos administrativos que a la fecha de implementación de la notificación electrónica hayan sido remitidos a un servicio de mensajería especializada para su entrega, o se haya remitido citación para notificación personal, se notificarán de conformidad con las normas vigentes al momento de la expedición del acto sujeto a notificación, de acuerdo con la implementación gradual que determine la UAE-DIAN.

Los actos administrativos que a la fecha de implementación de la notificación electrónica no se hayan remitido aún a un servicio de mensajería especializada para su entrega, o no se haya remitido citación para notificación personal, se regirán por las disposiciones de esta resolución, de acuerdo a (sic) la implementación gradual que determine la UAE-DIAN.

Los actos administrativos que se expidan a partir de la fecha de implementación de la notificación electrónica, se deberán notificar de manera preferente a la dirección de correo electrónico registrada en el RUT o a la Dirección Procesal Electrónica informada en el proceso de determinación o discusión del tributo, proceso sancionatorio, o de cobro de acuerdo a la implementación gradual que determine la UAE-DIAN”.

10 ARTÍCULO 13, LEY 2010 DE 2019. Adiciónese un inciso y un parágrafo al artículo 563 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma. La notificación por medios electrónicos será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

En desarrollo de lo anterior, el Subdirector de Recursos Físicos de la DIAN mediante la Circular 008 del 1 de julio de 2020, informó a los contribuyentes que la notificación electrónica de los actos administrativos proferidos por la entidad se implementaría a partir del 2 de julio de 2020. Acto que fue objeto de estudio de legalidad por parte de esta Corporación dentro del medio de control de nulidad en el proceso 11001- 03-27-000-2020-00026-00 (25402)11, en el cual se precisó lo siguiente:

“Lo anterior implica que el artículo 11 de la Resolución Nro. 000038 de 2020 debe ser aplicado solo en estado de normalidad, esto es, cuando finalice la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, según fue expuesto.

En consecuencia, la norma objeto de controversia no pudo desconocer el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020 porque tienen ámbitos de aplicación diferentes, en la medida que la norma superior invocada como violada, se reitera, solo es aplicada durante la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social”.

Teniendo en cuenta lo expuesto por la Sala, para la fecha de expedición de la LOR, esto es, el 28 de julio de 2020, los establecimientos de comercio y/o oficinas se encontraban cerrados con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica por el Coronavirus COVID-19, así como del aislamiento preventivo obligatorio adoptado por el Gobierno Nacional. De manera que para ese entonces aún estaba vigente la emergencia sanitaria y, por lo tanto, debía aplicarse lo previsto en el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020, que consagraba en cuanto a la notificación o comunicación de actos administrativos lo siguiente:

“(…) hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización”.

Aunado a lo anterior, es claro para la Sala que al momento en que fue expedido el acto de determinación del impuesto, la DIAN ya había implementado la notificación electrónica de manera preferente de acuerdo con lo dispuesto el artículo 13 de la Ley 2010 de 2019.

De acuerdo con lo previsto en el decreto legislativo y teniendo en cuenta las condiciones especiales que se vivían por la contingencia derivada del COVID-19, al momento de haber sido devuelto el correo físico se debió enviar el acto administrativo a la dirección de correo electrónico que se encontraba registrado en el RUT12 y, a la que a su vez, fue remitido el correo en el que se le informó que se encontraba en mora al 22 de febrero de 2021, por el no pago del impuesto de renta del año 2016, determinado en la liquidación oficial proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá el día 28 de julio de 202013.

11 Sentencia del 17 de febrero de 2022, Exp. 25402, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

12 Índice 2, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SAMAI.

13 Índice 2, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SAMAI.

En consecuencia, no se puede tener como válida la notificación efectuada por aviso en tanto que, no era la forma preferente de notificación y que, previamente a proceder con este tipo de notificaciones, la Administración siempre debe verificar las razones por las que el correo fue devuelto a pesar de haber sido enviado a la dirección que haya sido informada por el contribuyente y consignada en el RUT, máxime cuando nos encontrábamos ante una emergencia sanitaria derivada de una pandemia, la cual conllevó a que se tomaran medidas de urgencia, entre otras, la notificación electrónica de los actos administrativos.

En ese orden, como el contribuyente informó en el RUT una dirección de correo electrónico y al mismo le fue remitido el correo informando sobre la mora por el no pago de la Liquidación Oficial, se puede evidenciar que la Administración si tenía conocimiento del correo al que debía remitir la notificación electrónica. En consecuencia, no se reunían los presupuestos para acudir a la notificación por aviso y, por lo tanto, se debió dar prelación a la notificación por medios electrónicos de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 2020 y así garantizar el conocimiento real del acto por parte del administrado.

En consecuencia, se entiende que el demandante fue notificado por conducta concluyente, el 23 de marzo de 2021, cuando recibió la copia de la liquidación oficial de revisión.

Teniendo en cuenta que la DIAN notificó al demandante del Requerimiento Especial el 12 de septiembre de 2019, el término de tres (3) meses para dar respuesta al requerimiento especial vencía el 12 de diciembre de 2019. Por tanto, la administración tributaria en principio tenía hasta el 12 de junio de 2020 para notificar la liquidación oficial de revisión.

Sin embargo, el término fue suspendido en virtud del artículo 1º de la Resolución 0022 de 2020 a partir del 19 de marzo de 2020, el artículo 8º de la Resolución 30 del 29 de marzo de 2020, modificado por las Resoluciones 31 del 3 de abril de 2020 y 4 del 5 de mayo de 2020. Suspensión que fue levantada por la Resolución 55 de 2020 a partir del 2 de junio de 2020. Resoluciones que fueron proferidas por el Director de la DIAN.

En consecuencia, el término para expedir y notificar la LOR venció el 26 de agosto de 2020. No obstante, como la liquidación oficial de revisión del 28 de julio de 2020 se notificó por conducta concluyente el 23 de marzo de 2021, lo fue de manera extemporánea, razón por la cual, la declaración privada adquirió firmeza.

En los anteriores términos, no prospera el recurso de apelación de la parte demandada.

En consecuencia, se confirma la sentencia apelada.

Condena en costas

No se condena en costas en esta instancia. Lo anterior, porque conforme con el

artículo 188 del CPACA15, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: No se condena en costas en segunda instancia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador

15 ARTÍCULO 18. CPACA. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del

Código de Procedimiento Civil.

10

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