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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación 25000-23-37-000-2021-00663-01 (29793)

Demandante CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A.

Demandada GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, SECRETARÍA DE HACIENDA

Temas Impuesto de registro. Base gravable. Tarifa. Acto sin cuantía. Restitución de bienes al fideicomitente. Contrato de cesión.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió1:

Primero DECLARAR NO PROBADA [la] excepción de mérito propuesta por la demandada, denominada “Legalidad sustancial y procedimental de los actos administrativos acusados”, según lo expuesto en la parte motiva.

Segundo DECLARAR LA NULIDAD de: (i) la Resolución No. 00000631 del 4 de mayo de 2020, por medio de la cual se resolvió una solicitud de devolución por concepto de impuesto de registro, y (ii) la Resolución No. 00001105 del 12 de julio de 2021, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración.

Tercero A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca que efectúe la devolución del pago en exceso en el que incurrió la demandante, conforme al artículo 606 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca, para lo cual debe tener en cuenta que el impuesto de registro equivale a $104.166, valor que debe tener en cuenta como la base para el cálculo de los intereses por extemporaneidad en el registro.

Cuarto Sin condena en costas en esta instancia. […].

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Bioconstrucciones de Colombia S.A. y Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio autónomo IC BIO Banco de Tierras, constituyeron los fideicomisos Edén I y Edén II, a los cuales fueron entregados parcialmente la titularidad de dos inmuebles de 59.812,70 y 9.885,72 metros cuadrados, respectivamente, y nombrados LO Edén 1 y LO Edén 2C.

Dichos predios fueron objeto de desenglobe en noviembre de 2017, con lo cual surgieron los denominados predios A y B, de 9.629.79 y 2.216.54 metros cuadrados respectivamente. Luego, Bioconstrucciones de Colombia S.A. y Alianza Fiduciaria, vocera del fideicomiso IC BIO Banco de Tierras, constituyeron el fideicomiso Ciruelos del Edén, cuyo vocero también es Alianza Fiduciaria S.A., a la cual le aporta los predios A y B referidos, con el fin de que inicie el trámite de su englobe en uno

solo, llamado Lote Ciruelo del Edén, con un área total de 11.846,33 metros cuadrados.

Bioconstrucciones de Colombia S.A. y Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del fideicomiso IC BIO Banco de Tierras, cedieron a Constructora Bolívar S.A. la totalidad de los derechos del fideicomiso Ciruelos del Edén, mediante documento privado suscrito el 28 de diciembre de 2018.

Ese mismo día, Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del fideicomiso Ciruelos del Edén, y Constructora Bolívar S.A. suscribieron la escritura pública 7446 de 2018, con el fin de restituir a esta última el predio denominado Lote Ciruelos del Edén.

Con ocasión de esta transferencia del dominio, el departamento de Cundinamarca calculó el impuesto de registro tomando el área proporcional del Lote Ciruelos del Edén (11.846,33 metros cuadrados), más costos administrativos. Debido a la demora en el registro del acto contenido en la escritura pública, la autoridad tributaria liquidó en dos ocasiones intereses moratorios.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos devolvió la solicitud de registro, lo que dio lugar a una nueva liquidación del tributo, esta vez sobre el área total de los inmuebles de los que fueron desenglobados los predios A y B (englobados en el Lote Ciruelos del Edén), lo que dio lugar al pago de un saldo adicional, más costos administrativos e intereses moratorios, esto último en dos ocasiones.

El 21 de enero de 2020, la demandante presentó solicitud de devolución, al considerar que el departamento de Cundinamarca había incurrido en un error por tomar una base gravable equivocada.

La entidad territorial negó la petición mediante la resolución 00000631 del 4 de mayo de 2020. Constructora Bolívar S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, pero la autoridad tributaria la confirmó, en la resolución 00001105 del 12 de julio de 2021.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones2:

Pretensiones principales

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución No. 00000631 del 4 de mayo del 2020, por la cual se resuelve una solicitud de devolución por concepto de impuesto de registro.

Resolución No. 00001105 del 12 de julio de 2021, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 00000631 del 4 de mayo de 2020.

Que se tenga que el negocio jurídico celebrado entre Alianza Fiduciaria S.A. y Constructora Bolívar S.A. como un acto sin cuantía para efectos del impuesto de registro.

2 Samai del tribunal, índice 2.

Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la base gravable con la que la Autoridad Tributaria determina el impuesto de registro, es superior a la que realmente corresponde y, por lo tanto, se ordene la devolución de Col $387.433.305, a título de pago en exceso.

Pretensiones subsidiarias

En caso tal que la Autoridad Tributaria no acoja el argumento según el cual el negocio jurídico celebrado es uno sin cuantía, se reliquide y determine el impuesto de registro de acuerdo con el área que tiene el inmueble denominado Lote Ciruelos del Edén (que es aquél cuyo dominio se restituye a la demandante y, por ende, cuya solicitud de inscripción en el registro genera la obligación tributaria) al momento de causación de la obligación tributaria sustancial, es decir, 11.846,33 m2 y con el avalúo catastral de Col

$6.054.692.000 también correspondiente al momento de causación, reconocido por el

IGAC.

Se ordene la devolución por Col $326.996.800 o la suma que determine con la reliquidación a la Sociedad a título de pago en exceso más los intereses correspondientes.

Del escrito de demanda se extraen las siguientes normas vulneradas: artículos 29 y 95 (numeral 9) de la Constitución Política; 229, 230 y 231 de la Ley 223 de 1995;

6 del Decreto 650 de 1996; y 191, 193, 195, 408 y 606 de la Ordenanza

Departamental 216 de 2014.

El concepto de violación se resume, así:

Alegó que hubo una indebida liquidación del impuesto de registro, porque el acto contenido en la escritura pública 7446 de 2018 correspondió a la restitución del bien inmueble al fideicomitente, de modo que el impuesto de registro se debía liquidar bajo las normas propias de los actos sin cuantía, cuya tarifa oscila entre 2 y 4 salarios mínimos diarios legales. Explicó que la transferencia del derecho de dominio de los bienes inmuebles al fideicomiso está gravada con el impuesto de registro3, de modo que la transferencia inicial del Lote Ciruelos del Edén dio lugar al pago del tributo. Empero, cuando hay lugar a restituir el bien inmueble al fiduciante, la ley califica esa operación como un acto sin cuantía4.

Añadió que, tratándose de la transferencia de bienes a un tercero, si es aplicable la regla general en virtud de la cual el impuesto se liquida sobre el valor de los bienes, pues en ese caso existe una enajenación. Sin embargo, en la restitución al fideicomitente, se está ante un mismo hecho económico para el contribuyente. Manifestó que una postura contraria violaría el principio de capacidad contributiva, y supondría una doble imposición, dado que la sociedad fiduciaria ostenta una propiedad meramente formal.

Puso de presente que la sentencia del 24 de septiembre de 20206 explicó que la restitución de bienes al fiduciante es un acto sin cuantía para los bienes muebles, por lo que los bienes inmuebles se gravan con el impuesto de registro sobre la base gravable mínima, equivalente al avalúo catastral. Se apartó de dicha conclusión, en el entendido de que el literal h) del artículo 6 del Decreto 650 de 1996 no hace distinción entre bienes muebles e inmuebles7. Además, insistió en que el espíritu de la norma radica en no gravar dos veces un mismo hecho económico.

3  Citó el artículo 226 de la Ley 223 de 1995; y el artículo 1 del Decreto 650 de 1996.

4  Citó el literal h) del artículo 6 del Decreto 650 de 1996; y el numeral 7) del artículo 193 de la ordenanza departamental

5 Citó las sentencias del Consejo de Estado del 21 de agosto de 2014, exp. 19248; del 03 de septiembre de 2020, exp. 20611; y del 18 de febrero de 2021, exp. 24558.

6  Exp.21206.

7  Sobre el principio según el cual, lo que no distingue el legislador no le es posible distinguir al intérprete, citó la sentencia C-317 de 2012 de la Corte Constitucional; y el concepto 9993 del 22 de marzo de 2013 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

De otro lado, sostuvo que la demandada incurrió en falsa motivación, por considerar que la restitución del inmueble es un acto con cuantía y que la base gravable debía corresponder como mínimo al avalúo catastral vigente al momento de causación del tributo.

Mencionó que la administración no tuvo en cuenta la solicitud de actualización catastral presentada ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)8 el 24 de julio de 2018, que es la autoridad catastral a nivel nacional, por lo que aplicó una base gravable errónea. Además, puso de presente que, debido a la tardanza en el trámite del IGAC, la restitución del inmueble debía hacerse sin que existiera la cédula catastral; pero, aun así, el folio de matrícula inmobiliaria indicaba el área del bien, con lo cual se podía determinar el avalúo catastral, a través de un análisis de proporcionalidad.

Con base en ello, afirmó que se equivocó la demandada al concluir que el valor del predio denominado Lote Ciruelos el Edén era equivalente a la sumatoria de los avalúos catastrales de los predios de mayor extensión (LO Edén 1 y LO Edén 2C). Por eso, reiteró que, ante la imposibilidad de contar con el avalúo catastral suministrado por el IGAC, se debía proceder con el cálculo proporcional, como lo hizo el departamento de Cundinamarca en la primera liquidación del tributo.

Expuso que, con la petición de devolución, presentó la resolución 25-286-00004-2019 del 25 de enero de 2019 del IGAC sobre el avalúo catastral del inmueble restituido, pero la demandada desestimó la prueba sin explicación alguna.

Con base en lo anterior, que calificó de indebida valoración probatoria, consideró que también fue violado su derecho al debido proceso. Adicionó a este cargo que la administración tomó como fundamento la ordenanza 039 de 2020, norma que no estaba vigente para la época de los hechos de la demanda, en 2019.

Manifestó que es improcedente el cobro de intereses moratorios, decisión que fundamentó la administración en una interpretación equivocada del artículo 231 de la Ley 223 de 1995. Explicó que esta norma, así como el artículo 408 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca y el artículo 634 del Estatuto Tributario, prevén el pago de intereses para quienes no adelanten el registro dentro del término de 2 meses siguientes a la fecha de su expedición. Pero, en el caso particular, la demandante solicitó la inscripción de la escritura pública en febrero del 2019, y fue por demoras internas de la oficina de registro de instrumentos públicos, la cual no entendió adecuadamente los antecedentes fácticos, que el registro se pudo hacer hasta el 14 de agosto de 2019.

Citó la sentencia C-231 de la Corte Constitucional, que interpretó el artículo 634 del Estatuto Tributario y concluyó que procede el cobro de los intereses moratorios, pero en todo caso se debe atender a las causales de exoneración de caso fortuito, fuerza mayor o ausencia de culpa10.

Así, en este caso, se configuró una situación de fuerza mayor, en tanto la demora de la administración constituyó un hecho ajeno y externo a la demandante.

8 Señaló que la solicitud se hizo en cumplimiento de la resolución 070 de 2011 que le impone a los propietarios de los predios el deber de informarle al IGAC sobre los cambios físicos y jurídicos de los predios.

9 Citó el artículo 7 del Decreto 3496 de la resolución 070 de 2011; y la sentencia del Consejo de Estado del 22 de septiembre de 2016, exp. 19866.

10 En el mismo sentido citó la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, rad. 05001-3103-011-2006-00123-02 del 29 abril de 2005.

Finalmente, alegó la violación al principio de capacidad contributiva, dado que el tributo se calculó sobre una base gravable errónea, superior a la procedente, lo que incrementó el tributo a cargo. Por lo tanto, consideró que se debió acceder a la devolución de lo pagado en exceso. Con lo anterior, también sostuvo que se configuró un enriquecimiento sin causa en cabeza de la entidad.

Oposición de la demanda

El departamento de Cundinamarca pidió negar las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que, en este caso, se presentó la suscripción de un acto mediante el cual se transfirió el derecho de dominio de un bien inmueble, lo que realizó el hecho generador del impuesto.

Añadió que la causación del tributo corresponde al momento en que se haga la solicitud de inscripción. De este modo, la determinación del impuesto de registro partió de la información contenida en la escritura pública 7446 de 2018, por lo que la base gravable fue determinada en $34.579.922.000, valor que certificó la Secretaría de Hacienda de Funza. Con base en ello, y reconociendo los intereses moratorios causados, se liquidó un valor a pagar de $325.114.600.

Explicó que no era posible determinar el impuesto con la resolución 25-286-0004-2019 del IGAC, pues esta última se expidió el 25 de enero de 2019, mientras que la escritura pública se suscribió el 28 de diciembre de 2018, es decir, que se trata de un hecho posterior al momento de la causación del tributo.

Frente a los intereses moratorios, aseguró que la demandante incumplió con la carga de registrar el acto dentro de los dos meses siguientes al otorgamiento de la escritura pública. Además, sostuvo que los retrasos atribuibles a otra entidad, en este caso la oficina de registro, por lo que no puede exonerar a la demandante del pago de intereses.

Se opuso al argumento de la demandante que calificó la restitución del inmueble como un acto sin cuantía, pues la escritura pública 7446 de 2018 transfirió el derecho de dominio del bien inmueble a un tercero, lo que impide calificar la transacción como una restitución a favor de la fideicomitente.

Finalmente, planteó las excepciones de mérito, que denominó «legalidad sustancial y procedimental de los actos administrativos acusados» y «excepción genérica o innominada»11

Sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad de los actos demandados, dispuso la devolución del pago en exceso como restablecimiento del derecho y no impuso condena en costas, por los siguientes motivos:

Refirió el marco normativo del impuesto de registro12. Luego, expuso que, con base en el, la sentencia del 24 de septiembre de 202013 afirmó que el literal h) del artículo

11 La demandante se pronunció frente a estas excepciones, reiterando los argumentos de la demanda sobre la indebida liquidación del impuesto de registro, improcedencia de los intereses moratorios por causa imputable a la administración y violación al debido proceso. Samai del tribunal, índice 11.

12  Citó los artículos 226, 228, 229 y 231 de la Ley 223 de 1995; los artículos 1, 6 y 7 del Decreto 650 de 1996; 187, 191,

193, 194, 195 y 408 de la ordenanza departamental 216 de 2014 del Departamento de Cundinamarca. Citó la sentencia C-219 de 1997 de la Corte Constitucional.

13  Exp. 21206, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

6 del Decreto 650 de 1996 considera la restitución de bienes al fideicomitente es un acto sin cuantía; no obstante, una interpretación sistemática con el artículo 4 ibidem permite asegurar que eso solo es así frente a bienes muebles, pues los inmuebles deben tener una base gravable que no sea inferior al avalúo catastral.

Sin embargo, la sentencia del 7 de septiembre de 202314 precisó que el fallo de 2020 referido negó los cargos de nulidad sin condicionar la legalidad de la norma acusada. Entonces, dado que el literal h) del artículo 6 del Decreto 650 de 1996 no realizó distinción entre bienes muebles e inmuebles, se debe entender que cualquier bien restituido al fideicomitente debe considerarse un acto sin cuantía.

Examinadas las pruebas, señaló que la escritura pública 7446 de 2018 contiene el acto mediante el cual Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera del fideicomiso Ciruelos del Edén, transfirió a la Constructora Bolívar S.A. el derecho de dominio del predio Lote Ciruelos del Edén, a título de restitución de bienes al fideicomitente.

En cuanto a si era procedente o no valorar la resolución 25-286-0004-2019 del 25 de enero de 2019, proferida por el IGAC, estableció que «ese documento es el idóneo para determinar el valor que se debía tener en cuenta para liquidar el impuesto de registro, el cual, por lo demás, fue presentado oportunamente al proceso de devolución a efectos de acreditar un pago en exceso»15

Por lo anterior, indicó que el acto sujeto a registro se debe calificar como un acto sin cuantía, por no incorporar un derecho pecuniario. Así, afirmó que el numeral 4 del artículo 195 de la ordenanza 216 de 2014 determinó que, en estos casos, la tarifa aplicable es de 4 salarios mínimos diarios legales, que para el año 2018 equivalía a

$26.041. Por lo anterior, concluyó que el monto a pagar por este concepto a cargo de Constructora Bolívar S.A. era de $104.166.

Frente a los intereses de mora, el a quo analizó las pruebas y determinó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, realizó las notas devolutivas del 13 de febrero, del 19 de marzo y del 17 de mayo de 2019, al considerar que se presentaron inconsistencias entre el área y los linderos del predio y por la omisión de presentar el paz y salvo del impuesto predial. Debido a lo anterior, aunque la primera solicitud de registro fue presentada el 4 de febrero de 2019, tuvieron que presentarse de nuevo por causas atribuibles a la demandante, pues no entregó los documentos requeridos.

Debido a lo anterior, aseguró que procede el cobro de intereses moratorios, pero precisó que se deben calcular sobre el valor correcto del impuesto de registro a cargo de la demandante, que reiteró era de $104.166.

Finalmente, no impuso condena en costas, porque no fue demostrada su causación.

Recurso de apelación

La parte demandada sustentó su impugnación en que el tribunal incurrió en una interpretación indebida de la Ley 223 de 1995 y del Decreto 650 de 1996, al considerar que los actos registrados se deben considerar sin cuantía.

Transcribió los artículos que consideró relevantes de estas normas. Luego, explicó que el acto contenido en la escritura pública 7446 de 2018 es apreciable

14  Exp.26488, M. P. Wilson Ramos Girón.

15  Samai del tribunal, índice 26, página 24.

pecuniariamente. Además, aunque dicho documento fue titulado como una restitución de bienes al fideicomitente, su verdadera finalidad era transferirle el derecho de dominio a la demandante, que fungió como cesionaria de derechos fiduciarios. De esta forma, afirmó que este acto jurídico es nuevo, porque «no proviene de manera directa del desarrollo del acto de fiducia mercantil, sino que nace una transferencia de dominio a un adquirente que funge como cesionario de unos derechos fiduciarios y que el acto de fiducia en nada incide en la adquisición del derecho de dominio y posesión y menos aún se relaciona con el acto mismo de inscripción y registro ante la oficina de instrumentos públicos, que es el hecho generador del tributo»16

Con lo anterior, el registro del acto implica la realización del hecho generador del impuesto de registro, pues insistió que se trató de un acto mediante el cual se transfirió el derecho de dominio, y el acto en sí comporta derechos pecuniarios. Igualmente, sostuvo que, con la escritura pública, el adquiriente obtuvo una apreciación económica de su patrimonio, lo que insistió descarta que sea un acto sin cuantía. De este modo, afirmó que «todo acto que implique la mutación, gravamen del derecho de dominio sobre inmuebles , deberá estar registrado y por este hecho se verificará el hecho generador del impuesto de registro, bajo las tarifas que sobre el avalúo catastral se dispone por orden legal»17

Explicó que, en el contrato de fiducia mercantil, los bienes del fideicomitente salen de su patrimonio y se radican en cabeza de un patrimonio autónomo. Además, en el caso en el que el objeto del contrato no se cumpla, se tendrá que transferir los bienes inmuebles bajo el modo de la tradición, la cual implica la inscripción y registro de los bienes ante la respectiva oficina de instrumentos públicos. Por ello, a su juicio, no es posible denominar la operación efectuada como una restitución del bien, ya que esta se limita a un acto de mera tenencia, mientras que la tradición supone el cambio del titular del derecho. Así, destacó que, en estos casos, el valor del acto registrado no puede ser inferior al avalúo catastral.

Oposición a la apelación

La demandante no se pronunció.

Intervención del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Antes de decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para participar en la decisión, por haber conocido el proceso en primera instancia (índice 12 de Samai) y que mediante auto del 16 de octubre de 2025 la sala declaró fundado el impedimento presentado (índice 17 de Samai).

Problema jurídico

Corresponde a la Sección decidir sobre la legalidad de las resoluciones 00000631 del 4 de mayo de 2020 y 00001105 del 12 de julio de 2021, actos expedidos por el departamento de Cundinamarca, mediante los cuales negó la devolución del pago

16  Samai del tribunal, índice 30, página 4.

17  Ibidem.

en exceso solicitado por Constructora Bolívar S.A. por concepto de impuesto de registro, intereses moratorios y costos administrativos, relacionados con el registro de la escritura 7446 del 28 de diciembre de 2018.

Análisis del caso concreto

Sobre la restitución de bienes inmuebles al fideicomitente-cesionario

El departamento de Cundinamarca afirmó que la finalidad de la escritura pública 7446 de 2018 era transferir el dominio a la demandante, quien no fue la constituyente del fideicomiso, sino que recibió los derechos mediante una cesión. Así las cosas, consideró incorrecto calificarlo como un acto sin cuantía, al ser apreciable en dinero y acrecentar el patrimonio de un tercero, de modo que la base gravable mínima debía corresponder al avalúo catastral del inmueble.

Para resolver, se debe tener en cuenta que el artículo 229 de la Ley 223 de 199518 establece que, como regla general, la base gravable del impuesto de registro será el valor incorporado en el acto, contrato o negocio documental, sometido a inscripción. Empero, como reglas especiales, señala que, para los documentos sin cuantía, la base será «determinada de acuerdo con la naturaleza de los mismos», y, respecto de los bienes inmuebles, será «el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso». El artículo 4 del Decreto 650 de 199619 precisó que, para aplicar esta última regla especial, se entiende que el acto, contrato o negocio jurídico se refiere a inmuebles «cuando a través del mismo se enajena o transfiere el derecho de dominio».

Por su parte, la tarifa del impuesto debe ser fijada por las asambleas departamentales, de acuerdo con los rangos previstos en el artículo 230 de la Ley 223 de 1995. Así, para actos sin cuantía sujetos a registro en cámaras de comercio u oficinas de registro de instrumentos públicos, fijó el rango de tarifas entre 2 y 4 salarios mínimos diarios legales. Con base en lo anterior, el numeral 4 del artículo 195 de la ordenanza departamental de Cundinamarca fijó la tarifa aplicable a estos casos en el máximo legal, de 4 salarios mínimos diarios legales vigentes.

Ahora, el literal h) del artículo 6 del Decreto 650 de 1996 califica como actos sin cuantía aquellos que restituyan los bienes al fideicomitente20. Por su parte, el inciso sexto del artículo 7 ibidem aclara que, en el evento en que los bienes objeto de la fiducia se transfieran a un tercero, aun cuando se trate de un heredero o legatario del fideicomitente, el impuesto de registro se debe liquidar sobre el valor de los bienes transferidos o entregados y, si se trata de bienes inmuebles, opera la base gravable mínima prevista en el inciso cuarto del artículo 229 de la Ley 223 de 1995.

La sentencia del 24 de septiembre de 202021 indicó que la expresión «restitución» contenida en el literal h) del artículo 6 del Decreto 650 de 1996 «debe entenderse en su sentido natural como “acción o efecto de restituir, de volver la cosa a quien la tenía antes” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio, Ed. Heliasta, Buenos Aires. 1981) o “volver algo a quien lo tenía antes” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Edición del Tricentenario)».Luego, la providencia referida indicó que el literal h) del artículo 6 del Decreto 650 de 1996 se refiere a la restitución de bienes al fideicomitente, pero no distingue bienes muebles e inmuebles. Por lo tanto, consideró que la disposición

18  Replicado por el artículo 191 de la ordenanza 216 de 2014.

19  Replicado por el inciso séptimo del artículo 195 de la ordenanza 216 de 2014.

20  Replicado por el numeral 7) del artículo 193 de la ordenanza 216 de 2014.

21  Exp. 21206, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E).

analizada «sólo se refiere a bienes muebles sujetos a registro, pues el artículo 4 si realiza la distinción para determinar la base gravable según se traten de bienes muebles o inmuebles, aplicando a estos últimos la misma base del artículo 229 de la Ley 223 de 1995».

Por su parte, la sentencia del 7 de septiembre de 202322 precisó que, en la dinámica del negocio fiduciario, se deben distinguir dos momentos para determinar el impuesto de registro a cargo del sujeto pasivo. El primero, cuando se constituye el patrimonio autónomo mediante un documento sujeto a registro, caso en que la base gravable será el valor de la remuneración o comisión pactada, sin considerar a la naturaleza de los bienes (inciso primero del artículo 7 del Decreto 650 de 1996). El segundo, relevante para este caso, «será la restitución de los inmuebles aportados tras el cumplimiento de la finalidad de la fiducia. Cuando dicha transferencia sea a un tercero beneficiario, esto es, un sujeto diferente al fideicomitente, la base imponible será la base gravable mínima (avalúo o autoavalúo), según el inciso 5.° del artículo 229 de la Ley 223 de 1995».

Frente a este último punto, destacó que el literal h) del artículo 6 del Decreto 650 de 1996 catalogó como acto sin cuantía a aquellos que restituyen los bienes al fideicomitente, por lo que concluyó lo siguiente:

[…] la instrucción contenida en la circular [demandada] relativo a que en la restitución de bienes inmuebles al fideicomitente debe determinarse el impuesto de registro previa verificación del valor del avalúo de los inmuebles no se acompasa con el artículo 229 de la Ley 223 de 1995 ni el Decreto 650 de 1996, puesto que la circular remite a la base gravable mínima, que no aplica tratándose de actos sin cuantía.

Si bien la señalada providencia [del 24 de septiembre de 2020, exp. 21206, M. P. Julio Roberto Piza (E)] aludió a que el literal h) se encontraba referido a bienes muebles, que no a inmuebles, en esta oportunidad se precisa aclarar que tal distinción no fue efectuada por la norma reglamentaria, y en consecuencia los documentos mediante los cuales se restituya cualquier bien al fideicomitente, se enmarcan como actos sin cuantía.

Conforme lo anterior, la sentencia del 7 de septiembre de 2023 precisó el alcance de la sentencia del 24 de septiembre de 2020, aclarando que, conforme al literal h) del artículo 6 del Decreto 650 de 1996, el reintegro de bienes inmuebles al fideicomitente se considera un acto sin cuantía. No obstante, esta providencia no alteró el sentido del fallo del 24 de septiembre de 2020, en cuanto que la expresión

«restitución» debe entenderse en su sentido natural, esto es, «como “acción o efecto de restituir, de volver la cosa a quien la tenía antes”».

En línea con lo anterior, se destaca que el artículo 1242 del Código de Comercio dispone que, al finalizar el contrato, los bienes fideicomitidos deben regresar al patrimonio del fideicomitente o de sus herederos, salvo disposición en contrario en el acto constitutivo.

En concordancia, el artículo 1008 del Código Civil prevé que se sucede a una persona difunta a título universal, lo que significa que «se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles», norma con base en la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, indicó que «los herederos pueden ocupar la posición contractual del causante en el contrato y convertirse en los titulares de los derechos y las obligaciones pactadas en el mismo», a menos que el contrato finalice con la muerte del causante.

Nótese, que pese a que el heredero a título universal puede ocupar la misma posición contractual del causante, el inciso final del artículo 7 del Decreto 650 de 1996 prevé que, si en desarrollo del contrato de fiducia mercantil los bienes son

22  Exp. 26488, M.P. Wilson Ramos Girón.

transferidos a un «tercero, aun en el caso de que sea heredero o legatario del fideicomitente», el impuesto se liquidará sobre el valor de los bienes que se transfieren o entregan, respetándose la base gravable mínima prevista para inmuebles.

Lo anterior significa que, para efectos del impuesto de registro, el reintegro de bienes solo se considerará un acto sin cuantía cuando la restitución se realice a la misma persona que constituyó la fiducia mercantil; así, en casos en que la restitución se haga a un tercero, ya sea considerado beneficiario o que tome la posición contractual de fideicomitente, el acto será considerado con cuantía y, por tanto, ante la restitución de inmuebles, deberá aplicarse la base gravable mínima del artículo 229 de la Ley 223 de 199523.

Las anteriores consideraciones son extensibles al caso de la cesión de contratos. En efecto, el artículo 895 del Código de Comercio señala que «La cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato; pero no transfiere los que se funden en causas ajenas al mismo, o en la calidad o estado de la persona de los contratantes».

Con base en lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, precisó que, con este tipo contractual, «se pretende la transferencia total o parcial de la posición contractual. El tercero ingresa al contrato primigenio -contrato principal-, a partir de la celebración del contrato de cesión de contrato -contrato accesorio-. Con el acto de cesión se transfieren las obligaciones contractuales y sus accesorios. También se transfiere la calidad de contratante. En punto a su objeto, ha destacado esta Corporación que “no es propiamente el negocio jurídico, sino 'la posición contractual' de los sujetos ligados por el vínculo obligacional establecido en él”»24

De igual modo, destacó que «el tercero cesionario toma el contrato y la relación jurídica en el estado en que se encuentra al instante de la cesión, convirtiéndose a partir de ésta, en parte, titular de los derechos y sujeto pasivo de las obligaciones en la misma situación existente entonces, sin producirse su alteración, modificación o extinción»25.

Conforme lo anterior, el contrato de cesión es accesorio al negocio jurídico principal y, por lo tanto, no modifica o altera de modo alguno los derechos y obligaciones derivados de él. En otras palabras: el cesionario de una posición contractual asume exactamente los mismos derechos y obligaciones que poseía el cedente, sin que haya novación, alteración, modificación o subrogación de alguno de ellos.

No obstante, así como ocurre frente al heredero a título universal, para efectos fiscales, la restitución de bienes al fideicomitente-cesionario se considera una transferencia a un tercero. Así, la interpretación que se establece del literal h del artículo 6 del Decreto 650 de 1996 es que únicamente se considera un acto sin cuantía la restitución de los bienes al fideicomitente, siempre que se trate de la misma persona que hizo el aporte correspondiente.

Para el caso bajo examen, de los hechos narrados como antecedentes en el texto de la escritura pública 7446 de 2018 (documento sobre el cual no se formuló algún reparo o tacha por la demandada), se tiene probado que, mediante la escritura pública 6876 de 2017, Alianza Fiduciaria S.A. celebró un contrato de fiducia mercantil con BIO Construcciones de Colombia S.A.S. y consigo misma, en calidad

23 También se debe tener en cuenta que, como lo explicó la sentencia del 16 de abril de 2026, exp. 28225, M.P. Wilson Ramos Girón, el principio de transparencia no solo es aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios. De este modo, precisó que «el principio de transparencia reconoce la instrumentalidad que caracteriza la fiducia mercantil y garantiza que la tributación atienda a la realidad económica del negocio, mas no a la titularidad aparente de los bienes que integran el patrimonio autónomo».

24  Sentencia del 24 de noviembre de 2022, exp. 2014-01067-01 (SC3772-022), M. P. Francisco Ternera Barrios.

25  Sentencia del 19 de octubre de 2011, exp. 2011-00487-01; reiterado en el fallo del 24 de noviembre de 2022, ibidem.

de vocera y administradora del fideicomiso IC BIO Banco de Tierras, ambos en condición de fideicomitentes y beneficiarios, con lo cual fue constituido el fideicomiso Ciruelos del Edén26. Luego, mediante documento privado del 28 de diciembre de 2018, las fideicomitentes cedieron los derechos fiduciarios y los beneficios del fideicomiso a Constructora Bolívar S.A.27

Conforme a lo expuesto, está probado que Constructora Bolívar S.A. asumió la posición contractual de fiduciante al ser cesionaria del contrato de fiducia mercantil. No obstante, para efectos del impuesto de registro, la restitución del bien inmueble en cuestión se considera un acto con cuantía que deberá atender la base gravable mínima del artículo 229 de la Ley 223 de 1995. todo, porque, como se advirtió en este caso la parte demandante es un verdadero tercero distinto al fideicomitente, dado que la restitución no se realizó a la misma persona que constituyó la fiducia mercantil.

Por lo expuesto, prospera la apelación de la demandada. Sin embargo, esto no significa que se deban negar todas las pretensiones de la demanda, pues aún existen cargos de nulidad que no fueron estudiados por el a quo. Así las cosas, la sala pasará a estudiarlos, a continuación.

Sobre la aplicación de la ordenanza 039 de 2020 al caso bajo examen.

La demandante sostuvo que fue violado su derecho al debido proceso porque la administración tomó como fundamento la ordenanza 039 de 2020, norma que no estaba vigente para la época de los hechos de la demanda.

Para decidir, se advierte que la resolución 00000631 del 4 de mayo de 2020, acto que negó la petición de devolución, se sustentó en las «atribuciones conferidas por el Estatuto de Rentas de Cundinamarca (Ordenanza 216 de 2014) en concordancia con el artículo 857 del Estatuto Tributario Nacional, la Ley 223 de 1995, el Decreto 2277 de 2012, Decreto Reglamentario 0438 del 23 de diciembre de 2015, el Decreto Ordenanzal 0265 del 2016»28 De igual modo, de la lectura de sus consideraciones, no se advierte que invoque en algún momento a la ordenanza 039 de 2020.

Por su parte, la resolución 00001105 del 12 de julio de 2021, que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior decisión, señaló que este acto administrativo fue proferido «En uso de atribuciones constitucionales y legales, en especial lo establecido por el artículo 720 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, lo definido en el Título V Capítulo IV de la Ordenanza 039 de 2020, el artículo 88 del Decreto Ordenanzal No. 437 de septiembre 25 de 2020, y concretamente las conferidas mediante Resolución No. 00846 de junio 28 de 2021» [subraya la Sección].

Luego, en el acápite de consideraciones, con relación a la ordenanza 039 de 2020, se expuso lo siguiente29:

La Subdirección de Recursos Tributarios es competente para conocer y resolver el presente recurso, conforme a lo establecido por el Estatuto Tributario Nacional, en armonía con las facultades legales conferidas por el Título V, Capítulo IV, artículo 537 y Ss de la Ordenanza 039 de 2020,POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTAS DEL DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, la cual derogó la Ordenanza 216 de 2014 “POR LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTAS DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SE CONCEDEN UNAS FACULTADES AL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO Y SE DICTAN OTRAS

26  Samai del tribunal, índice 2, PDF de la demanda y sus anexos, página 102.

27  Ibidem, páginas 102 a 103.

28  Samai del tribunal, índice 2, PDF de la demanda y anexos, página 49.

29  Ibidem, página 57.

disposiciones”, y lo establecido en el Decreto Ordenanzal No. 437 de septiembre 25 de 2020, “por el cual se establece la estructura de la administración pública departamental, se define la organización interna y las funciones de las dependencias del sector central de la administración pública de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones” [subraya la

Sección].

Según se advierte, la ordenanza 039 de 2020 fue invocada por la entidad demanda en el acto que decidió el recurso de reconsideración, únicamente con el fin de determinar cuál era su competencia. Sin embargo, este aspecto no fue objeto de controversia por la demandante, quien alegó únicamente que dicha norma fue aplicada a su caso sin que estuviera vigente al momento de los hechos que sustentaron la petición de devolución.

Ahora, en el acápite de análisis jurídico y probatorio del caso concreto, la administración no aplicó la ordenanza 039 de 2020, sino la ordenanza 216 de 2014, aunque aclaró que esta última se encuentra derogada. Así, por ejemplo, respecto al hecho generador, señaló lo siguiente30:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 187 de la Ordenanza 216 de 2014, hoy derogada por la Ordenanza No. 039 de 2020, artículo 208, en concordancia con el artículo 226 de la Ley 223 de 1995 señala como hecho generador del impuesto de registro “la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares, y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio con jurisdicción en el Departamento de Cundinamarca incluido Bogotá Distrito Capital.”

Con base en lo expuesto, contrario a lo manifestado por la demandante, la Sala no observa que se haya aplicado el acuerdo 039 de 2020 para decidir su petición de devolución, por lo que este cargo de nulidad no prospera.

Sobre la determinación de la base gravable aplicable.

La demandante sostiene que la administración liquidó el tributo con una base gravable errónea, porque ignoró la solicitud de actualización catastral radicada en el IGAC, del 24 de julio de 2018. Explicó que, ante la mora de esa entidad, la restitución del predio se formalizó sin cédula catastral; no obstante, el avalúo debió calcularse de forma proporcional, según el área descrita en el folio de matrícula inmobiliaria, tal como procedió Cundinamarca en la liquidación inicial. También argumentó que la demandada erró al liquidar el tributo por el registro del Lote Ciruelos el Edén con la suma de los avalúos de los predios de mayor extensión (LO Edén 1 y LO Edén 2C). Finalmente, advirtió que la administración rechazó sin justificación la resolución 25-286-0004-2019 del IGAC, aportada con la petición de devolución, la cual certificaba el avalúo real del inmueble restituido.

En la oposición a la demanda, la entidad territorial únicamente afirmó que era improcedente determinar el impuesto con la resolución 25-286-0004-2019 del IGAC, pues fue expedida el 25 de enero de 2019, mientras que la escritura pública se suscribió el 28 de diciembre de 2018; es decir, que se trata de un hecho posterior al momento de la causación del tributo.

Según se observa, la demandada no discute que es improcedente utilizar el avalúo de los predios de mayor extensión, sino únicamente la posibilidad de valorar como elemento probatorio el certificado de la autoridad catastral. Empero, como fue expuesto en los antecedentes de esta providencia, este punto ya fue resuelto por el

30  Ibidem.

a quo, que determinó que sí era válido examinar la resolución 25-286-0004-2019, aspecto que no fue objeto de controversia en la apelación de la demandada. En consecuencia, este punto no será objeto de un nuevo estudio, en aplicación del principio de congruencia (artículos 320 y 328 del Código General del Proceso), por lo que se tendrá en cuenta lo dispuesto en el acto administrativo referido.

Precisado lo anterior, se observa que la resolución 00000631 de 2020, que negó la petición de devolución, sostuvo que «la base gravable fue determinada según los avalúos certificados en los paz y salvos del año gravable 2018 […]»31 de los predios de mayor extensión. Empero, esta información no coincide con la prevista en el certificado del IGAC, el cual indicó que, para el año 2018, el inmueble objeto de la controversia tenía un autoavalúo de $5.878.342.000. Se destaca que esta cifra es superior al valor identificado en el acto de restitución del inmueble ($5.877.346.410), lo que refuerza que se debe atender lo certificado por la autoridad catastral, conforme a la base gravable mínima del artículo 229 de la Ley 223 de 1995.

Teniendo presente lo anterior, la Sección advierte que están probados los siguientes hechos relevantes con relación a los pagos efectuados por la demandante:

  1. Para efectos de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, la gobernación de Cundinamarca expidió la liquidación 103363657 del 28 de enero de 201932. En ella, consta que se utilizó una base gravable de $5.877.346.410 (valor determinado en el acto de reintegro), lo que dio lugar a un valor por concepto de impuesto de registro de $58.773.000 más gastos administrativos de $20.600, para un total de $58.793.600. Su cancelación fue reconocida por el departamento en el acto que negó la devolución33.
  2. La entidad territorial profirió la liquidación 103414133 del 15 de marzo de 2019, que calculó los intereses moratorios a esa fecha por valor de $750.000, más gastos por administración de
  3. $20.600, para un total de 770.60034 Este monto fue pagado mediante transferencia bancaria35

  4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos decidió devolver la solicitud de registro el 19 de marzo de 2019, señalando que existen incongruencias entre el área y los linderos contenidos en la escritura pública, frente a los que obran en el folio de matrícula inmobiliaria del predio36
  5. La gobernación expidió la liquidación 103467672 del 10 de mayo de 2019, que también calculó los intereses moratorios a esa fecha, pero por valor de $2.616.000, más gastos por administración de $20.600, por un total de $2.636.60037 valor que fue pagado por transferencia bancaria38
  6. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos realizó la nota devolutiva del 17 de mayo de 2019, que reiteró los motivos de devolución del mes de marzo39
  7. El departamento de Cundinamarca profirió la liquidación 103564533 del 13 de agosto de 2019, la cual utilizó como base gravable $28.702.575.590, con lo cual determinó un impuesto a cargo de $287.026.000, intereses de $38.068.000 y gastos administrativos de $20.600, para un total de $325.114.60040 Este valor fue pagado mediante transferencia bancaria41
  8. 31 Samai del tribunal, índice 2, PDF de la demanda y anexos, página 52.

    32  Samai del tribunal, índice 2, PDF de la demanda y anexos, página 219.

    33  Ibidem, página 50.

    34  Samai del tribunal, índice 10, PDF de la contestación de la demanda y anexos, página 34.

    35  Ibidem, página 35.

    36 Ibidem, página 154.

    37  Samai del tribunal, índice 10, PDF de la contestación de la demanda y anexos, página 31.

    38  Ibidem, página 32.

    39  Samai del tribunal, índice 2, PDF de la demanda y anexos, página 152.

    40  Samai del tribunal, índice 10, PDF de la contestación de la demanda y anexos, página 28.

    41  Ibidem, página 29.

  9. La entidad territorial expidió la liquidación 103566176 del 14 de agosto de 2019, que liquidó intereses de $228.000 más gastos administrativos de $20.600, para un total de $248.60042 pagado por transferencia43

El análisis en conjunto de las pruebas permite observar que la primera liquidación del tributo, 103363657 del 28 de enero de 2019, utilizó como base gravable el valor contenido en el acto de restitución del predio al fideicomitente-cesionario, esto es,

$5.877.346.410. Sin embargo, lo pagado en esa ocasión no cubría el valor total de la obligación, en tanto que se debe utilizar como base gravable mínima el autoavalúo informado por el IGAC, de $5.878.342.000, valor superior al declarado en el acto de reintegro, existiendo una diferencia en la base gravable de $995.590 que impacta proporcionalmente el impuesto a cargo.

De igual forma, las liquidaciones de intereses moratorios 103414133 del 15 de marzo y 103467672 del 10 de mayo de 2019 también son procedentes, pues no tuvieron como sustento una base gravable inadecuada, sino la demora en la realización del registro del acto de restitución. En este punto, se destaca que la procedencia de intereses moratorios fue reconocida por el a quo, aspecto que no fue objeto de reparo por la demandante, quien no ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que esta cuestión tampoco puede ser objeto de análisis en virtud del principio de congruencia (artículos 320 y 328 del Código General del Proceso).

En cuanto al cálculo del tributo en la liquidación 103564533 del 13 de agosto de 2019, se observa que utilizó como base gravable el valor de $28.702.575.590, el cual no coincide con el contenido en el acto de reintegro ni con el autoavalúo aplicable en este caso. Por lo tanto, esto corresponde a un pago en exceso, que deberá ser reintegrado. Empero, se debe precisar que sí era procedente la determinación del tributo con relación a la diferencia que persistía con la base gravable mínima, que, como se expuso, era de $995.590, de tal modo que lo pagado en exceso en cumplimiento de la liquidación examinada es solo parcial.

Frente a los intereses moratorios determinados en esa misma liquidación y en la 103566176 del 14 de agosto de 2019, la sala concluye que deben ser devueltos parcialmente. Esto es así, en tanto que, si bien era procedente su cobro (como lo determinó el tribunal), la entidad territorial los calculó teniendo como base la determinación del impuesto que, a su vez, fue establecida con la base gravable improcedente de $28.702.575.590, a pesar que solo existía una diferencia de

$995.590 en dicho elemento del tributo.

En el expediente no obra prueba alguna de cuál fue la tasa aplicada por el departamento, de modo que este aspecto deberá determinarse por la administración al dar cumplimiento a esta providencia.

En cuanto a los pagos efectuados por concepto de gastos administrativos, la sala advierte que la sociedad no propuso ningún argumento tendiente a demostrar la improcedencia de su cobro, por lo que no se dispondrá su devolución.

Con base en lo expuesto, este cargo de la demanda prospera, de modo que la sala confirmará el ordinal primero de la sentencia apelada, que declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas. No obstante, se modificará el ordinal segundo,

42  Ibidem, página 25.

43  Ibidem, página 26.

en tanto que lo expuesto da lugar a la nulidad parcial, no total, de los actos acusados. De igual modo, será modificado el ordinal tercero, que dispuso el restablecimiento del derecho, con el fin de disponer la devolución del tributo determinado y pagado en exceso en la liquidación 103564533 del 13 de agosto de 2019; además, impondrá la orden de reliquidar los intereses moratorios, conforme a lo explicado líneas atrás.

Costas

No habrá pronunciamiento frente a la primera instancia, dado que no se apeló la decisión del tribunal de no imponerla. De otro lado, no se impondrá condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que prosperan parcialmente las pretensiones, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Modificar los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 21 de noviembre de 2024, el cual quedará así:

Segundo: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de: (i) la resolución 00000631 del 4 de mayo de 2020, por medio de la cual se resolvió una solicitud de devolución por concepto de impuesto de registro, y (ii) de la resolución 00001105 del 12 de julio de 2021, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca que efectúe la devolución del pago en exceso en el que incurrió la demandante, por concepto de impuesto de registro e intereses moratorios, teniendo en cuenta que la base gravable aplicable en este caso es de $5.878.342.000, en aplicación del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Confirmar en lo demás la providencia apelada.

Sin condena en costas en esta instancia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:

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