CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente: 25000-23-37-000-2022-00528-01 (28923)
Demandante: HD Soluciones Integrales S.A.S.
Demandada: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian
Auto que resuelve recurso de apelación
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto1 por HD Soluciones Integrales
S.A.S. contra el auto del 8 de febrero de 20242 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Mediante esta providencia se declaró probada la excepción de inepta demanda por carencia del requisito previo para demandar.
ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó la nulidad de la Resolución Sanción nro. 2022032060000101 del 28 de marzo de 20223, el auto inadmisorio del Recurso de Reconsideración nro. 202232259107003917 del 9 de agosto de 20224 y del auto nro. 202232259108004482 del 25 de agosto de 20225, por medio del cual se confirmó la inadmisión.
La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 4, 13 y 29 de la Constitución Política; 566-1, 631, 638, 683 y 720 del ET; 137 del CPACA; 118 del CGP; 59 y 62 de la Ley 4 de 1913, y 64 del Código Civil subrogado por el artículo
1.° de la Ley 95 de 1890. Consideró que el auto inadmisorio del recurso de reconsideración se profirió con base en un cómputo erróneo del término legal para la interposición del recurso. Lo anterior porque, conforme al artículo 566-1 del ET, el término comienza a correr transcurridos cinco días a partir del recibo del correo electrónico. Teniendo en cuenta que la resolución sanción se notificó el 4 de abril de 2022, el término de dos meses para interponer el recurso iniciaba a partir del 9 de abril de 2022; pero al ser este día sábado, el término de dos meses comenzó el lunes 11 de abril y se extendió hasta el 11 de junio de 2022. Como este último día también era sábado, el plazo finalizó el lunes 13 de junio del mismo año, fecha en la que oportunamente se radicó el recurso.
De igual manera, la parte actora cuestionó la legalidad de la sanción impuesta por no enviar información exógena. Argumentó que la DIAN formuló el pliego de cargos fuera del término legal de dos años previstos en el artículo 638 del ET, contados desde la presentación de la declaración de renta del año 2018. Alegó que no contaban con los documentos ni registros contables necesarios para cumplir con el
1 Samai Tribunal índice 16, folios 1 a 5.
2 Samai Tribunal índice 12, folios 1 a 10.
3 Samai Tribunal índice 2, folios 27 a 43.
4 Samai Tribunal índice 2, folios 45 a 48.
5 Samai Tribunal índice 2, folios 50 a 55.
requerimiento, lo que evidencia una imposibilidad material que hace improcedente la sanción impuesta.
Como fundamento, explicó que el actuar de la DIAN desconoció la existencia de una fuerza mayor que afectó la capacidad jurídica de la empresa para cumplir con sus obligaciones formales, toda vez que en enero de 2021 falleció el representante legal, quien además era el socio mayoritario, lo que generó imposibilidad material y jurídica para la actuación de la sociedad.
El 8 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub Sección A6, de manera oficiosa, declaró probada la excepción de inepta demanda. Argumentó que no se cumplieron los requisitos del artículo 161 del CPACA, por cuanto el recurso de reconsideración fue presentado de forma extemporánea.
Si bien la notificación electrónica del acto administrativo se efectuó el 4 de abril de 2022, los cinco días para que el demandante pudiera recurrir este acto conforme al artículo 566-1 del ET vencieron el viernes 8 de abril del mismo año, dado que la norma indica que el término se cuenta a partir de la entrega del correo electrónico. En consecuencia, los dos meses para presentar el recurso de reconsideración comenzaron a correr el día sábado 9 de abril y vencieron el jueves 9 de junio de 2022, por ende, como el recurso de reconsideración se interpuso el día 13 de junio de 2022, concluyó que fue radicado por fuera del término establecido en el artículo 720 del ET.
El 12 de febrero de 20247, la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Advirtió que de acuerdo con el artículo 566-1 del ET, los términos de días deben contarse en días hábiles. Por tanto, los cinco días siguientes a la notificación electrónica transcurrieron entre el lunes 4 de abril y el viernes 8 de abril de 2022. En consecuencia, el término de dos meses para interponer el recurso de reconsideración debió iniciar el día siguiente hábil; es decir, el día lunes 11 de abril del mismo año y culminar el sábado 11 de junio de 2022. Al vencer el término en un día inhábil, este se traslada al día lunes 13 de junio del mismo año, día en el que efectivamente se radicó el recurso en el término legal.
Finalmente, solicitó revocar la providencia apelada y ordenar la continuación del proceso para resolver de fondo las pretensiones de la demanda.
El recurso de apelación fue concedido por el a quo mediante auto del 28 de mayo de 20248.
CONSIDERACIONES
Cuestión previa
Previamente a resolver el recurso de apelación en esta instancia judicial, la Sala advierte que el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente proceso de acuerdo con la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso -CGP9. Mediante el auto del 20 de marzo de 202510 se declaró fundado el impedimento y se le separó del conocimiento del presente proceso.
6 Samai Tribunal índice 12, folios 1 a 10.
7 Samai Tribunal índice 16, folios 1 a 5.
10 Samai CE índice 13, folios 1 a 2.
Luego, por auto del 27 de mayo de 202511 se ordenó el sorteo de conjuez para integrar el cuórum decisorio en el presente asunto12. Sin embargo, esto ya no será necesario toda vez que la doctora Claudia Esperanza Rodríguez Velásquez se posesionó como magistrada de la Corporación el 12 de agosto de 2025, y en aplicación del artículo 116 del CPACA, la nueva magistrada desplaza a los conjueces nombrados, por lo que se entiende restituido el cuórum necesario para resolver el asunto.
Problema jurídico
¿Es procedente o no declarar probada la excepción de inepta demanda por la alegada falta del requisito previo para demandar referente a la interposición y decisión de los recursos obligatorios en sede administrativa - numeral 2 del artículo 161 del CPACA?
Como punto de partida del análisis la Sala estudiará el artículo 566-1 del ET, así como su aplicación conjunta con el término para recurrir contemplado en el artículo 720 del ET, esto es, cuándo inicia, y cómo se computa cuando culmina en un día no hábil.
Alcance del término de notificación electrónica establecido en el inciso 3° del artículo 566-1 del ET.
El artículo 566-1 del ET, en el inciso 3° dispone:
“La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico.”
(Resalta la Sala)
De la lectura de la norma surgen como relevantes para resolver el presente asunto los siguientes interrogantes:
¿El día de entrega del correo electrónico debe tomarse como el primer día del término de 5 días?
¿El quinto día del término anterior, es a su vez el primer día del término para interponer el recurso concedido en el acto notificado?
1. Término de la notificación electrónica. ¿El día de entrega del correo electrónico debe tomarse como el primer día del término de 5 días?
Según el tenor literal del inciso 3° del artículo 566-1 del ET: «La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado». En concordancia, el Código General del Proceso dispone, por regla general, que los términos se cuentan a partir del día siguiente a la notificación -artículo 118-, por lo que se concluye que para efectos del artículo 566-
1 del ET, los términos, no importa de qué naturaleza, corren a partir del día siguiente de la fecha del envío. Por ende, el día del envío –que es cuando se
11 Samai CE índice 22, folio 1.
12 Se nombró como conjuez al doctor Juan de Dios Bravo González.
notifica el acto- no puede considerarse como primer día del término concedido en el artículo 566-1 del ET -5 días hábiles-.
Nótese que, en un caso de similar naturaleza, esta Corporación, en Auto de Unificación Jurisprudencial SP-SJC-68177, del 29 de noviembre de 2022, exp. refiriéndose al artículo equivalente del CPACA, señaló:
“En este orden de ideas, se concluye que la notificación por vía electrónica de las sentencias escritas prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA debe ser armonizada con el numeral 2 del artículo 205 del mismo ordenamiento, el cual dispone que la notificación electrónica de las providencias «se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
De acuerdo con lo expuesto, se adoptará la siguiente regla de unificación jurisprudencial:
«La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».”
(Se resalta)
Por lo expuesto, esta Sala concluye que el término de 5 días, de que trata el inciso 3° del artículo 566-1 del ET, se computa a partir del día siguiente de la entrega del correo electrónico de notificación13.
¿El quinto día del término anterior, es a su vez el primer día del término para interponer el recurso concedido en el acto notificado?
Respecto del cómputo de los términos legales que depende de la notificación electrónica, la norma en análisis señala: «Los términos legales para el contribuyente (...) para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico.» (subraya la Sala)
Para interpretar este apartado de la disposición, el artículo 59 de la Ley 4 de 1913 dispone que «todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal».
Por aplicación de esta norma, es claro que el término de 5 días concedido en el artículo 566-1 del ET, concluye al expirar las 24 horas del último (quinto) día. En consecuencia, el plazo propio que se concede en el acto debe contarse a partir del día siguiente. De manera que el término para recurrir, corre a partir del día siguiente al vencimiento de los cinco días posteriores a la notificación electrónica14.
13 De hecho, debe advertirse que esta línea interpretativa ya fue acogida por la propia DIAN, a través del Concepto 011041- 1067 del 16 de julio de 2025, en el que la administración tributaria señaló que “los cinco (5) días desde la recepción no afectan el momento de la notificación, sino que constituyen un plazo de gracia que debe transcurrir antes de iniciar el conteo del término para que el contribuyente responda o impugne el acto en sede administrativa. (…) La notificación se entiende surtida en el momento de la recepción efectiva del correo electrónico por el contribuyente. (…) El término para ejercer el derecho de defensa (responder o impugnar) no comienza inmediatamente con la recepción, sino cinco (5) días hábiles a partir de la recepción del correo (…)”.
14 Conviene destacar que esta interpretación coincide con la sostenida en Sentencia del 24 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior Sala Penal que, al resolver.
“Ello, toda vez que, al verificar el contenido del artículo 4° de la Resolución 0038 de 2020, se tiene establecido que los términos para impugnar la decisión debían empezar a contar transcurridos 5 días “a partir de la entrega del correo electrónico” (5.1) y no incluido éste, como erróneamente lo consideró la autoridad tributaria, por lo que los 10 días para recurrir el acto
¿Es procedente o no declarar probada la excepción de inepta demanda por la alegada falta del requisito previo para demandar referente a la interposición y decisión de los recursos obligatorios en sede administrativa - numeral 2 del artículo 161 del CPACA?
Ahora bien, resueltos estos interrogantes, procede definir cómo se computa el término en caso de que este finalice en días inhábiles. El artículo 62 de la Ley 4 de 1913 señala que «en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil»
Esta norma ya ha sido analizada por esta Sección, en Sentencia del 27 de mayo de 2021, MP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello:
“Se tiene que la norma indica cómo deben contabilizarse los días, meses y años, estableciendo una excepción para estos dos últimos cuando el plazo dispuesto en la ley termine en un día feriado o de vacante. Sin embargo, de la misma no se desprende que exista algún sujeto que no pueda hacer uso de la excepción.
Las anteriores razones dan lugar a modificar la postura de la Sala relacionada con la interpretación dada al artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, en el entendido que cuando los términos en meses y años finalizan en un día no hábil se extenderá ese término hasta el día hábil siguiente sin hacer distinción si el término corre para el administrado o para la administración.”
Así, cuando el vencimiento del término de meses finaliza en un día inhábil, como ocurre en el presente asunto respecto de los dos meses para interponer el recurso de reconsideración con la resolución sanción demandada, este se correrá al día hábil siguiente.
Es un hecho no discutido que la notificación electrónica del acto administrativo se efectuó el 4 de abril de 2022 (día cero); por tanto aplicando lo concluido respecto al alcance de los artículos 566-1 y 720 del ET para el cómputo de los términos al caso en estudio se tiene que:
El 4 de abril de 2022 -lunes- se entiende surtida la notificación electrónica (día cero); por ende, el término de los 5 días corrió a partir del día siguiente; esto es, desde el 5 de abril de 2022 -martes-.
El quinto y último día hábil del término correspondió al 11 de abril -lunes-,
transcurrido el día completo de 24 horas.
El término para interponer el recurso de reconsideración corrió a partir del 12 de abril de 2022 -martes-; esto, es al día siguiente del quinto día hábil; por tanto, el término de dos meses venció el 12 de junio de 2022 -domingo-.
Como el término finalizó en un día inhábil, este se trasladó para el primer día hábil siguiente, que fue el 13 de junio de 2002 -lunes-.
administrativo iniciaban el 6 de septiembre de 2022 y vencían el 19 de ese mes y año, fecha en la que se allegó el respectivo recurso por parte de la accionante.
Refuerza esa línea legal de aplicación normativa los artículos de CPACA que tratan el tema.
Luego, entonces, es claro que la DIAN bajo una aplicación normativa errónea pretermitió resolver el recurso de reposición presentado por la accionante, por tanto, es evidente el desconocimiento del derecho fundamental del debido proceso, que debe ser restituido por este mecanismo, al no haber una acción legal que permita restablecerlo, como tampoco algún otro mecanismo que en tiempo impida la concreción de un perjuicio irremediable para la entidad accionante.
En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia, y se concederá el amparo del derecho fundamental al debido
proceso deprecado a favor de la Fundación Hospital Santa Matilde, (...)” (Se resalta)
Como el recurso de reconsideración fue presentado el 13 de junio de 2022 -lunes-, se concluye que se presentó el último día del término legal, deviniendo en oportuno.
Así, se revocará el auto del Tribunal, y en su lugar, se declarará no probada la excepción previa de inepta demanda, y se ordenará continuar con el trámite del proceso.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
- Revocar el auto apelado.
- En su lugar, declarar no probada la excepción de inepta demanda por carencia de requisito previo para demandar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
- Una vez notificada la presente providencia, devolver el expediente al tribunal, con el fin de que continúe el trámite del proceso.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
| (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente | |
| (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO | (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ |
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador