Radicado: 25000-23-37-000-2023-00152-01 (29626)
Demandante: Corporación San Isidro
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 25000-23-37-000-2023-00152-01 (29626)
Demandante: Corporación San Isidro
Demandado: U.A.E. DIAN
Temas: Causal de impedimento. Expedición irregular del acto administrativo. Violación al debido proceso. Requisitos para la ampliación del plazo de ejecución de la asignación permanente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de agosto de 20241, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
La parte resolutiva de la sentencia apelada, dispuso lo siguiente2:
«PRIMERO: DECLÁRASE la NULIDAD de la Resolución No. 20223225961120010437 de
29 de diciembre de 2022 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la NULIDAD de Resolución No. 2022322646529000012 del 26
de agosto de 2022 mediante la cual se rechazó la solicitud de ampliación del plazo para la ejecución de la asignación permanente del año gravable 2017, y de la Resolución No. 2022322640604008336 del 31 de octubre de 2022 que resolvió el recurso de reposición interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se otorga el plazo adicional de tres (3) años, solicitado para ejecutar la asignación permanente del año gravable 2017 de la Corporación San Isidro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: No se condena en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. [...]».
ANTECEDENTES ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
El 29 de junio de 2022, con radicado No. 14509009600621 la parte actora presentó ante la DIAN la solicitud de ampliación del plazo para la ejecución de la asignación permanente determinada en el año gravable 2017, por valor de $10.702.452.275, por un plazo adicional de tres (3) años.
1 Ingresó al despacho para fallo el 19 de febrero de 2025.
El funcionario Jesús Yeny Benítez Cerón de la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, profirió la Resolución No. 2022322646529000012 del 26 de agosto de 20223, por medio de la cual rechazó la solicitud de ampliación del plazo para la ejecución de la asignación permanente del año gravable 2017 por valor de
$10.702.452.275, por un plazo adicional de 3 años.
El 15 de septiembre de 2022, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto descrito. Mediante la Resolución No. 2022322640604008336 del 31 de octubre de 20224, el funcionario Jesús Yeny Benítez Cerón en calidad de Jefe de la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva para Personas Jurídicas y Asimiladas, resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación.
El funcionario Jesús Yeny Benítez Cerón, ahora en calidad de Director Seccional de Impuestos de Bogotá, emitió la Resolución No. 2022322596112010437 del 29 de diciembre de 20225, que resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución No. 2022322646529000012 del 26 de agosto de 2022, confirmando en su totalidad el acto recurrido.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones6:
«PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución Nro. 2022322646529000012 del 26 de agosto de 2022, mediante la cual se rechazó la solicitud de ampliación del plazo para la ejecución de la asignación permanente del año gravable 2017 de la Corporación San Isidro por valor de diez mil setecientos dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil doscientos setenta y cinco pesos ($10.702.452.275), por un plazo adicional de tres (3) años; proferida por la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución Nro. 2022322640604008336 del 31 de octubre de 2022, que resolvió el Recurso de Reposición en contra de la Resolución Nro. 2022322646529000012 del 26 de agosto de 2022 y que fue proferida por el Jefe de la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, el funcionario Jesús Yeny Benítez Cerón; mediante la cual, se confirmó de plano en todas sus partes la Resolución recurrida.
TERCERA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución Nro. 2022322596112010437 del 29 de diciembre de 2022, que resolvió el Recurso de Apelación interpuesto en subsidio del recurso de reposición y que fue proferida por el mismo funcionario, Jesús Yeny Benítez Cerón; mediante la cual se confirmó de plano en todas sus partes la Resolución Nro. 2022322646529000012 del 26 de
3 Samai Tribunal, índice 18, folios 50 al 55 de la carpeta "MemorialWeb_Anexos_Indice_18_8".
4 Samai Tribunal, índice 18, folios 120 al 244 de la carpeta "MemorialWeb_Anexos_Indice_18_9".
5 Samai Tribunal, índice 18, folios 24 al 47 de la carpeta "MemorialWeb_Anexos_Indice_18_2".
6 Samai Tribunal, índice 2, demanda.
agosto de 2022 y la Resolución Nro. 2022322640604008336 del 31 de octubre de 2022.
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se otorgue el plazo adicional de tres (3) años, solicitado para ejecutar la asignación permanente del año gravable 2017 de la Corporación San Isidro, por valor de diez mil setecientos dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil doscientos setenta y cinco pesos ($10.702.452.275).
QUINTA: Que se declare que la actividad de construcción de vivienda de interés social que desarrolla la Corporación San Isidro con NIT. 800.016.635- 9, en ejecución de su objeto social, sí se enmarca en la actividad meritoria de desarrollo social, establecida en el numeral 5 del artículo 359 del Estatuto Tributario.
SEXTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada».
Invocó como vulnerados los artículos 2, 6, 29, 121, 123 y 209 de la Constitución
Política; artículos 1.2.1.5.1.29, 1.2.1.5.1.30 y 1.2.1.5.1.32 del Decreto 1625 de 2016;
artículos 19, 359, 360, 632, 730 y 742 del Estatuto Tributario; artículos 3 y 74 de la Ley
1437 de 2011; artículos 1, 2 y 17 del Decreto 4400 de 2004.
Bajo el siguiente concepto de violación en la demanda se sustentaron los cargos y en la contestación se ejerció el derecho de contradicción así:
Primer cargo: Violación al principio de doble instancia y al principio de imparcialidad que rigen las actuaciones administrativas.
La parte demandante sostuvo que los actos demandados son nulos porque el mismo funcionario, Jesús Yeny Benítez Cerón, que emitió la resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de ampliación del plazo para la ejecución de la asignación permanente del año gravable 2017, resolvió tanto el recurso de reposición como el de apelación, desconociendo los principios de doble instancia e imparcialidad. Lo anterior vulnera lo dispuesto en el artículo 74 del CPACA, que establece que el recurso de apelación debe ser resuelto por el superior jerárquico del funcionario que emitió la decisión inicial, con el fin de garantizar una revisión objetiva e imparcial.
Asimismo, indicó que la actuación administrativa demandada contraviene lo previsto en el artículo 11 del CPACA, que establece causales de impedimento y recusación, entre ellas, haber conocido previamente del asunto. La omisión del funcionario en declararse impedido para conocer del recurso de apelación, pese a haber resuelto previamente el recurso de reposición constituye una causal de nulidad por falta de competencia y por violación al debido proceso.
Finalmente, alegó que el hecho de que el mismo funcionario que expidió la decisión recurrida haya resuelto el recurso de apelación vulnera el principio de doble instancia, ya que no se garantizó una valoración objetiva, desinteresada, independiente e imparcial de la decisión inicial. Además, se quebrantó el principio de imparcialidad, puesto que el funcionario que resolvió el recurso de apelación no era ajeno a la decisión recurrida, de manera que tenía el sesgo de haber conocido previamente el asunto.
La DIAN explicó que los actos administrativos fueron expedidos con observancia del debido proceso y de los derechos de defensa y contradicción, siendo proferidos por el funcionario competente. Señaló que la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva para personas jurídicas estudió y rechazó la solicitud de ampliación del plazo para ejecutar la asignación permanente del año gravable 2017 mediante la Resolución del 26 de agosto de 2022. Posteriormente, el recurso de reposición fue resuelto por el Jefe de la División, y el recurso de apelación por el Director Seccional de Impuestos de Bogotá, Jesús Yeny Benítez Cerón, quien actuó en calidad de Director Seccional, cargo que tenía asignado legalmente. Además, indicó que la resolución fue producto de un proceso colegiado en el Comité de Unificación de Criterios Jurídicos.
La DIAN aclaró que la decisión no fue personal sino institucional, firmada por el Director Seccional en calidad de superior jerárquico del jefe que expidió las resoluciones anteriores, garantizando así la doble instancia. Asimismo, señaló que en la producción del acto intervinieron varios funcionarios y que las decisiones se adoptan en el Comité de Unificación de Criterios Jurídicos, conforme al Modelo de Gestión Jurídica de la DIAN, lo que desvirtúa la falta de imparcialidad alegada.
Segundo cargo: Violación al derecho del debido proceso y al principio de legalidad. Rechazo de la solicitud de ampliación del plazo para la ejecución de la asignación permanente.
La parte demandante consideró que la Administración Tributaria desconoció el procedimiento aplicable, al rechazar la solicitud de ampliación del plazo argumentando que la entidad sin ánimo de lucro no cumple con una actividad meritoria que le permita pertenecer al Régimen Tributario Especial. Señaló que el artículo 1.2.1.5.1.32 del Decreto 1625 de 2016 establece que la solicitud solo puede ser rechazada si no se cumplen los requisitos formales allí previstos, y que la Corporación San Isidro demostró el cumplimiento de estos. En consecuencia, la decisión de la Administración carece de fundamento legal y vulnera el debido proceso y el principio de legalidad.
La DIAN argumentó que no se vulneró el principio de legalidad, dado que su decisión no versó sobre la actividad desarrollada por la Corporación, sino sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos taxativos exigidos para acceder a la ampliación del plazo, conforme al numeral 5 del artículo 359 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819 de 2016.
Tercer cargo: El objeto social principal de la Corporación San Isidro y sus recursos están destinados a actividades de desarrollo social.
La parte demandante argumentó que la actividad de construcción de vivienda de interés social, desarrollada por la Corporación San Isidro desde 1987 y dirigida a familias en situación de pobreza y vulnerabilidad, constituye una labor sin ánimo de lucro que ha beneficiado a más de 2.300 familias mediante proyectos habitacionales ofrecidos a precios inferiores al 30% del valor comercial. Sostuvo que esta actividad cumple con los requisitos establecidos en el artículo 359 del Estatuto Tributario, particularmente el numeral 5, al tratarse de una iniciativa orientada al desarrollo social. Finalmente, alegó que la DIAN rechaza la solicitud de ampliación de la asignación permanente basándose en una interpretación restrictiva del objeto social, desconociendo que el numeral 5 del artículo 359 del ET se enfoca en objetivos de
protección y promoción de derechos y en el avance de las metas de desarrollo de la ONU, no en códigos CIIU específicos de actividades.
La DIAN expuso que la actividad de construcción de vivienda de interés social no se encuentra incluida dentro de las actividades meritorias definidas en el numeral 5 del artículo 359 del Estatuto Tributario. En consecuencia, no procede declarar que dicha actividad se enmarca en el desarrollo social para efectos tributarios.
Cuarto cargo: Violación al principio de confianza legítima.
La parte demandante sostuvo que la autoridad tributaria vulneró el principio de confianza legítima al modificar abrupta e injustificadamente su postura frente a la naturaleza de las actividades desarrolladas por la Corporación. Señaló que, en años anteriores –específicamente en los procesos de determinación del impuesto de renta correspondientes a los periodos gravables 2011 y 2014– la DIAN archivó las actuaciones, reconociendo implícitamente el carácter social de la actividad desarrollada por la entidad. Este cambio de criterio, sin una motivación razonada ni una transición normativa clara, afecta la seguridad jurídica y la confianza legítima que debe existir entre los ciudadanos y las autoridades, constituyendo una causal de nulidad de los actos administrativos discutidos.
Frente a este cargo, la DIAN señaló que no se vulneraron los principios de confianza legítima ni de buena fe por el rechazo de la solicitud de ampliación del plazo para ejecutar la asignación permanente, debido a que el rechazo se fundó en los cambios normativos introducidos por la Ley 1819 de 2016, que delimitaron de forma taxativa las actividades meritorias que pueden acogerse al Régimen Tributario Especial. Por tanto, la Corporación debió ajustar su objeto social y actividades para cumplir con los nuevos requisitos si deseaba beneficiarse de dicha ampliación.
SENTENCIA APELADA Y RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda7 sin condenar en costas. A su turno, la parte demandada formuló recurso de apelación8. Los motivos del fallo impugnado y los argumentos de la alzada son:
Primer cargo: Violación al principio de doble instancia y al principio de imparcialidad que rigen las actuaciones administrativas.
El Tribunal verificó que el funcionario Jesús Yeny Benítez Cerón expidió las tres resoluciones en distintos niveles jerárquicos dentro de la DIAN, lo cual constituye una causal de nulidad conforme al artículo 137 del CPACA, por vulnerar el principio de imparcialidad y el derecho al debido proceso.
Enfatizó que los actos administrativos contravienen lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del CPACA, que establece la causal de impedimento para el servidor público que haya "conocido del asunto en oportunidad anterior", disposición que busca materializar los principios del debido proceso y de imparcialidad consagrados en el artículo 3 del mismo código. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la que
7 Samai Tribunal, índice 30, sentencia.
8 Samai Tribunal, índice 35, recurso de apelación.
se admite la posibilidad de que un mismo funcionario resuelva recursos de alzada en la administración territorial; no obstante, concluyó que dicha situación solo se ha aceptado en el ámbito territorial, lo cual no aplica en este caso.
El a quo consideró que, en el caso concreto, el funcionario incurrió en una causal de impedimento, lo que derivó en la expedición irregular del acto, constituyendo una causal de nulidad conforme al artículo 137 del CPACA.
La parte demandada insistió en que no existió causal de impedimento en el funcionario que firmó la resolución que resolvió el recurso de apelación, ya que este actuó como Director Seccional asignado de manera temporal en reemplazo del titular ausente por vacaciones. Además, indicó que en la elaboración del acto intervinieron funcionarios distintos a los que participaron en los actos anteriores, específicamente, abogados adscritos a la División Jurídica y al Despacho del Director Seccional, lo que garantiza la imparcialidad y el respeto por el principio de doble instancia.
Segundo cargo: Violación al derecho del debido proceso y al principio de legalidad. Rechazo de la solicitud de ampliación del plazo para la ejecución de la asignación permanente.
El Tribunal analizó el cumplimiento de los cuatro requisitos formales para la ampliación de términos de las asignaciones permanentes, previstos en los artículos 1.2.1.5.1.30 a 1.2.1.5.1.33 del Decreto 1625 de 2016. Al respecto, se verificó que la Corporación San Isidro adjuntó el Acta 93 de la Asamblea Extraordinaria de Socios, la cual acreditaba el valor de la asignación, el período gravable (2017), la descripción del programa (proyectos de vivienda de interés social y afines) y la justificación de la extensión del plazo. Por tanto, se concluyó que cumplió con todos los requisitos para la procedencia de la ampliación.
La parte demandada sostuvo que la Ley 1819 de 2016, vigente para el periodo gravable 2017 (el año de la asignación), delimitó y enlistó taxativamente las actividades meritorias que dan derecho a la ampliación del plazo, por ende, la Corporación San Isidro no cumplía con los requisitos para acceder a la ampliación.
Tercer cargo: El objeto social principal de la Corporación San Isidro y sus recursos están destinados a actividades de desarrollo social.
El a quo concluyó del análisis normativo de las actividades meritorias definidas en el artículo 359 del ET, que la actividad desarrollada por la Corporación San Isidro -la construcción de vivienda de interés social- está directamente relacionada con protección, asistencia y promoción de los derechos de poblaciones vulnerables, así como el desarrollo y mejoramiento de la calidad de servicios públicos y el avance en las metas de desarrollo fijadas por la Organización de las Naciones Unidas, conforme al numeral 5 del artículo citado.
La DIAN ataca la interpretación del Tribunal, argumentando que la actividad de construcción de vivienda de interés social (VIS) no se encuentra dentro de las actividades meritorias taxativamente enlistadas en el numeral 5 del artículo 359 del ET, modificado por la Ley 1819 de 2016. Señaló que la normativa anterior permitía una interpretación más amplia, pero la reforma introdujo una lista cerrada de actividades meritorias, lo que impidió incluir otras por analogía. En consecuencia, la construcción de vivienda VIS no puede considerarse como una actividad meritoria
para efectos de acceder al beneficio de ampliación del plazo para ejecutar asignaciones permanentes.
Cuarto cargo: Violación al principio de confianza legítima.
El Tribunal omitió pronunciarse sobre este cargo.
Frente a este cargo, la DIAN guardó silencio en el recurso de apelación.
PRONUNCIAMIENTOS FINALES
La parte demandante se pronunció sobre el recurso de apelación9, el cual fue suscrito dentro del término establecido para ello. A su turno, el Ministerio Público guardó silencio. Los argumentos de la parte demandante son los siguientes:
Primer cargo: Violación al principio de doble instancia y al principio de imparcialidad que rige las actuaciones administrativas.
La parte demandante insistió en que el funcionario Jesús Yeny Benítez Cerón, quien resolvió el recurso de apelación, ya había intervenido en las decisiones previas del proceso administrativo, lo que configura una causal de impedimento según el numeral 2 del artículo 11 del CPACA. Sostuvo que el recurso de apelación debe ser resuelto por un superior jerárquico distinto al que resolvió el recurso de reposición, para garantizar la doble instancia, la imparcialidad y el debido proceso. El hecho de que el funcionario haya actuado en diferentes niveles jerárquicos no elimina la causal de impedimento.
Segundo cargo: Violación al derecho del debido proceso y al principio de legalidad. Rechazo de la solicitud de ampliación del plazo para la ejecución de la asignación permanente.
La parte actora omitió referirse a este cargo.
Tercer cargo: El objeto social principal de la Corporación San Isidro y sus recursos están destinados a actividades de desarrollo social.
La parte demandante argumenta que la actividad de VIS desarrollada por la Corporación cumple con los criterios de desarrollo social establecidos en el literal a) del numeral 5 del artículo 359 del ET, al promover derechos de poblaciones vulnerables y facilitar el acceso a servicios públicos.
Cuarto cargo: Violación al principio de confianza legítima.
La parte demandante omitió pronunciarse sobre este cargo.
9 Samai CE, índice 10, pronunciamiento sobre el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
Cuestión previa
Previamente a resolver el litigio planteado en esta instancia judicial, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente proceso, de acuerdo con la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso10. Mediante el auto del 2 de octubre de 202511 se declaró fundado el impedimento y se le separó del conocimiento del presente proceso. Adicionalmente se observa que mediante auto del 10 de febrero de 2026 la sala separó del conocimiento a la magistrada Myriam Stella Gutiérrez por encontrar configurada la causal de impedimento invocada.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Cargo de orden procesal: ¿el funcionario que decidió el recurso de apelación carecía de competencia y, en consecuencia, se vulneró el principio de doble instancia y de imparcialidad que rige las actuaciones administrativas?
En caso de que no prospere el cargo de naturaleza procesal, corresponde a la Sala establecer el cargo de fondo que se concreta en:
¿Se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 1.2.1.5.1.32 del Decreto 1625 de 2016 para la procedencia de la ampliación del término para la ejecución de la asignación permanente?
¿La actividad de construcción de vivienda VIS se considera una actividad meritoria conforme al artículo 359 del Estatuto Tributario?
Caso concreto
Cargo de naturaleza procesal: Violación al principio de doble instancia y al principio de imparcialidad que rigen las actuaciones administrativas.
El artículo 3 del CPACA consagra en su numeral 3 el principio de imparcialidad así:
«3. En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva».
Asimismo, el numeral 2 del artículo 11 del CPACA contempla la causal de impedimento para el funcionario que deba conocer un asunto cuando ya lo haya conocido en oportunidad anterior:
«ARTÍCULO 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones,
practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:
(...)
2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. (...)»
La causal a que alude el numeral 2 del artículo transcrito se fundamenta en el respeto a los principios de doble instancia, debido proceso e imparcialidad, y tiene por finalidad impedir que el mismo funcionario que conoció el asunto resuelva el recurso de apelación, juzgando su propia actuación.
Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que la labor de la segunda instancia consiste en verificar, con base en la decisión impugnada, el acierto o el error del inferior jerárquico en el juicio realizado; en otras palabras, establecer si el material fáctico y jurídico incorporado al proceso ha sido correctamente valorado y si la decisión se ajusta a derecho.
Se considera que el funcionario conoció de un proceso cuando participó en el debate y emitió su opinión en la decisión adoptada frente al caso debatido, o sobre aspectos parciales pero esenciales del mismo. Asimismo, se entiende por instancia anterior la etapa procesal previa a la fase de revisión, la cual se inicia a partir del recurso de apelación o de cualquier otro mecanismo judicial que implique abordar asuntos esenciales relacionados con los hechos discutidos en el proceso objeto de revisión, o con la forma en que dicho proceso fue tramitado.
Del análisis normativo de las disposiciones transcritas se infiere que, si un funcionario conoció un determinado proceso en una etapa previa, debe declararse impedido para resolver el recurso de apelación, toda vez que se estaría contraviniendo lo previsto en los artículos 3 y 11 del CPACA. Este criterio fue acogido en un caso de naturaleza similar, en el que se precisó lo siguiente12:
«(...) En ese contexto, para la Sala está probado que la funcionaria que suscribió la Resolución No. 310662007000027 del 31 de julio de 2007 estaba incursa en la causal de impedimento a que alude el No. 2 del artículo 150 del C.P.C., porque conoció de la actuación administrativa en instancia anterior, esto es, emitió su opinión sobre la decisión de fondo que adoptó la División de Liquidación cuando proyectó la liquidación oficial. Para la Sala es irrelevante que haya sido otro el funcionario público que suscribió la liquidación oficial, por cuanto, la causal de impedimento recae en el funcionario público que va a conocer de la actuación en la segunda instancia, hecho que lo inhabilita para conocerla por el mero hecho de haber emitido su opinión en la primera instancia, pues el conocimiento del asunto le resta imparcialidad a la decisión. También es irrelevante que haya sido otro funcionario público el que proyectó la resolución que decidió el recurso de reconsideración, pues, se reitera, el conocimiento que inhabilita legalmente al funcionario público para emitir un pronunciamiento dentro de la actuación administrativa está referido a la manifestación de un criterio concreto sobre el asunto de fondo, o el sentido en el que debe resolverse lo que es materia de debate.
También está probado que ni la funcionaria aludida se declaró impedida, ni la parte actora la recusó. La omisión de la manifestación de impedimento no está justificada en la actuación administrativa, en cambio la omisión de la recusación sí, toda vez que, según se aprecia en el folio 1601 del cuaderno de antecedentes administrativos, el
12 Sentencia del 10 de mayo de 2012, exp. 17450, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
funcionario público que admitió el recurso de reconsideración es distinto al que lo decidió. Por tanto, es razonable inferir que la parte actora se dio cuenta de la violación del debido proceso, por violación del principio de imparcialidad, cuando el funcionario público que debió manifestar el impedimento dentro del término a que alude el artículo 30 del C.C.A., firmó la resolución. Por eso, también es razonable inferir que la parte actora no pudo controvertir la irregularidad procesal dentro de la actuación administrativa, sino con ocasión de la demanda. En esa medida, la irregularidad no debe entenderse saneada por el hecho de que la parte actora no haya formulado la recusación.
De todo lo dicho la Sala colige que la DIAN sí violó el principio de imparcialidad de la parte actora en el caso concreto, pues si bien le garantizó que su caso fuera analizado en etapas o instancias diferentes (División de Liquidación y División Jurídica), ese derecho se hizo nugatorio cuando el servidor público que suscribió el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración fue el mismo servidor público que proyectó la liquidación oficial. El hecho de haber tenido conocimiento previo del caso necesariamente parcializaba su criterio. (...)».
Aunque la decisión citada se basó en la causal de impedimento establecida en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC) –aplicable en su momento por remisión expresa del artículo 30 del derogado Código Contencioso Administrativo (CCA)–, lo cierto es que la regulación sobre impedimentos y recusaciones no sufrió modificaciones sustanciales con la entrada en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), conforme a lo dispuesto en su artículo 11. Por tanto, las consideraciones desarrolladas en dicha sentencia resultan plenamente aplicables al caso objeto de análisis.
De manera excepcional, tratándose de autoridades tributarias territoriales, esta Corporación ha admitido la posibilidad de que el mismo funcionario que resolvió la solicitud inicial o que determinó el impuesto, resuelva el recurso de apelación y/o reconsideración, puesto que la competencia está supeditada a la estructura y planta de personal con que cuente cada administración13. Esta excepción no es el tema materia de estudio en el presente caso. En efecto, la postura invocada no resulta aplicable al caso concreto, pues se refiere exclusivamente a autoridades tributarias territoriales. En contraste, los actos cuestionados fueron expedidos por la DIAN, entidad que, en virtud de la facultad otorgada por el numeral 23 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008, estableció una estructura institucional organizada mediante divisiones y grupos internos de trabajo con competencias y funciones claramente definidas. Este diseño institucional implica que, a diferencia de las administraciones territoriales con limitaciones de planta, la DIAN dispone de niveles jerárquicos diferenciados que garantizan la doble instancia y la imparcialidad en la resolución de recursos. Por tanto, no puede justificarse la intervención del mismo funcionario en ambas instancias bajo el argumento de falta de personal, como ocurre en el ámbito territorial.
De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 00069 de 2021, numeral 2.7., ordinal 14, que fue adicionado por la Resolución 1219 de 2022, la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva para Personas Jurídicas y Asimiladas, tiene dentro de sus funciones:
«14. Proferir el acto administrativo que resuelve las solicitudes de autorización de
13 Sentencias del 15 de octubre de 2015, exp. 21360, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 5 de julio de 2018, exp. 22237, C.P. Milton Chaves García.
plazos adicionales para la realización de asignaciones permanentes, conforme lo indicado en el parágrafo del artículo 360 del Estatuto Tributario, o la norma que lo modifique, sustituya o adicione, normas concordantes y las directrices y lineamientos establecidos por la entidad.»
Por su parte, en el Decreto 1742 de 2020, que modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el parágrafo 1 del artículo 6, que define la estructura funcional al nivel local, determina que la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá es el superior jerárquico de la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva para Personas Jurídicas y Asimiladas.
Adicionalmente, en el numeral 5 del artículo 70 del Decreto 1742 de 2020, se indica las funciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos:
«Artículo 70. Direcciones Secciona/es de Impuestos, Direcciones Seccionales de Aduanas y Direcciones Secciona/es de Impuestos y Aduanas. Conforme a las políticas e instrucciones del Nivel Central y, de acuerdo con la naturaleza de cada Dirección Seccional, son funciones de las Direcciones Seccionales las siguientes: (...)
5. Ejercer las funciones de superior funcional y jerárquico administrativo de las dependencias a su cargo y del Nivel delegado.»
De acuerdo con lo expuesto, es claro que la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó la solicitud de ampliación del plazo para ejecutar la asignación permanente presentada por la Corporación San Isidro recae en el Director Seccional de Impuestos de Bogotá, en su calidad de superior jerárquico del jefe de la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva para Personas Jurídicas y Asimiladas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1742 de 2020 y la Resolución No. 00069 de 2021.
En el caso concreto, se advierte que el funcionario Jesús Yeny Benítez Cerón, quien inicialmente actuó como Director de la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva, fue el encargado de resolver negativamente la solicitud de ampliación del plazo para la ejecución de la asignación permanente correspondiente al año gravable 2017, por valor de $10.702.452.275. Posteriormente, el mismo funcionario, en su calidad de Director Seccional de Impuestos de Bogotá, suscribió la resolución que decidió el recurso de apelación interpuesto contra dicho acto, lo que evidencia que conoció el asunto en una etapa anterior.
Esta circunstancia configura una causal de impedimento conforme al numeral 2 del artículo 11 del CPACA, al haber intervenido previamente en la actuación administrativa. En consecuencia, el funcionario estaba legalmente inhabilitado para conocer del asunto en segunda instancia, lo que da lugar a la nulidad por expedición irregular del acto al ser expedido violando el principio de imparcialidad y de doble instancia. La participación de otros funcionarios en la elaboración del acto no desvirtúa dicha causal, ya que esta recae directamente sobre quien suscribe la decisión en segunda instancia, siendo irrelevante que haya actuado en una jerarquía distinta.
De conformidad con lo expuesto, la Sala colige que la DIAN sí vulneró el principio de imparcialidad respecto de la parte actora en el caso concreto. Aunque se garantizó que el asunto fuera analizado en etapas o instancias distintas, dicho derecho resultó nugatorio en la medida en que el servidor público que suscribió el acto administrativo
mediante el cual se rechazó la solicitud de ampliación del plazo para la ejecución de la asignación permanente fue el mismo funcionario que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra ese mismo acto.
El conocimiento previo y directo del asunto necesariamente condicionaba su criterio, lo que generó una vulneración de los principios de doble instancia e imparcialidad. Por ende, la actuación administrativa deviene nula por violación del debido proceso, al configurarse una expedición irregular del acto administrativo en los términos del artículo 137 del CPACA.
Ahora bien, en relación con la causal de nulidad por expedición irregular del acto administrativo, esta Sección ha señalado que para su procedencia se requiere que la irregularidad constituya una afectación grave del debido proceso que tenga incidencia sustancial en la validez del acto, de manera tal que comprometa su formación, contenido o decisión.14
«La expedición irregular de los actos administrativos atañe, precisamente, al derecho a ser juzgado según las formas propias de cada procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación administrativa.
No obstante, no toda irregularidad constituye casual de invalidez de los actos administrativos. Para que prospere la causal de nulidad por expedición irregular es necesario que la irregularidad sea grave pues, en principio, en virtud del principio de eficacia, hay irregularidades que pueden sanearse por la propia administración o entenderse saneadas, si no fueron alegadas. Esto, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.
En ese sentido, en la sentencia del 16 de octubre de 2014, la Sala precisó lo siguiente:
4.7.- No todo desacato de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico para la expedición de los actos administrativos puede catalogarse como una afectación al debido proceso, de la misma manera que se ha sostenido, que no cualquier irregularidad apareja la nulidad de la decisión. Debe tratarse del desconocimiento de formalidades de índole sustancial que afecten el núcleo esencial del debido proceso y, en especial, el del derecho de defensa.
Cuando las formalidades son consagradas por el ordenamiento en interés de la organización administrativa, su quebranto, en principio, no vulnera el debido proceso y tampoco conduce a la anulación del acto, pero, si las formalidades se prevén en beneficio del administrado o para la salvaguardia de claros principios constitucionales o legales (llámense también sustanciales), su pretermisión implica violación al debido proceso e ilegalidad de la decisión.»
En este sentido, en el presente caso la actuación administrativa se encuentra viciada de nulidad, toda vez que la participación del funcionario Jesús Yeny Benítez Cerón en ambas instancias vulneró el debido proceso, al desconocer los principios de doble instancia e imparcialidad previstos en los artículos 3 y 11 del CPACA. En consecuencia, se configura la causal de nulidad por expedición irregular del acto administrativo.
14 Sentencia de 26 de julio de 2017. Exp. 20666. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Por consiguiente, al prosperar el cargo procesal de nulidad por expedición irregular del acto administrativo, se vicia en su totalidad la actuación administrativa, razón por la cual se confirma la declaratoria de nulidad del acto demandado. No obstante, atendiendo las particularidades del caso y la pretensión de restablecimiento del derecho, se precisa que, dado que la actuación desarrollada por la DIAN para verificar el cumplimiento de los requisitos no produjo efectos por desconocer las garantías procesales del contribuyente, corresponde a esta Sala, para restablecer plenamente el derecho pretendido, analizar la normativa aplicable y corroborar el cumplimiento de los presupuestos exigidos para la obtención del plazo adicional para la ejecución de la asignación permanente.
Segundo cargo: Violación al derecho del debido proceso y al principio de legalidad. Rechazo de la solicitud de ampliación del plazo para la ejecución de la asignación permanente.
El artículo 360 del ET regula la autorización para utilizar plazos adicionales para invertir excedentes en el marco del Régimen Tributario Especial así:
«ARTICULO 360. AUTORIZACIÓN PARA UTILIZAR PLAZOS ADICIONALES
PARA INVERTIR. Cuando se trate de programas cuya ejecución requiera plazos adicionales al contemplado en el artículo 358, o se trate de asignaciones permanentes, la entidad deberá contar con la aprobación de su Asamblea General o del órgano de dirección que haga sus veces.
El órgano de dirección de las entidades que desarrollen las actividades meritorias definidas en el artículo 359, debe aprobar los excedentes generados, y dejar constancia en el acta de la destinación de dichos excedentes, de los plazos que se definan para tal efecto y del porcentaje que se autorice para incrementar su patrimonio.
La reunión del órgano de dirección debe celebrarse con anterioridad al 31 de marzo de cada año.
En cualquier caso, las asignaciones permanentes no podrán tener una duración superior a cinco (5) años y deberán invertirse en el desarrollo de la actividad meritoria contemplada en el objeto social y en virtud de la cual la entidad fue calificada el Régimen Tributario Especial. Con las asignaciones permanentes podrán adquirirse nuevos activos, siempre que los mismos estén destinados al desarrollo de la actividad meritoria. En todo caso, los rendimientos obtenidos de los activos adquiridos con las asignaciones permanentes también deben destinarse al desarrollo de la actividad meritoria.
PARÁGRAFO. En caso que la Entidad sin ánimo de lucro requiera realizar asignaciones permanentes que superen el plazo de los cinco (5) años, deberá realizar una solicitud en tal respecto ante la dependencia que el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución»
La norma transcrita fue reglamentada por los artículos 1.2.1.5.1.30 a 1.2.1.5.1.33 del Decreto 1625 de 2016. Particularmente, el artículo 1.2.1.5.1.32 contempla los requisitos para que proceda la solicitud de ampliación del término para la ejecución de la asignación permanente:
«ARTÍCULO 1.2.1.5.1.32. Requisitos de la solicitud de ampliación de términos para la ejecución de las asignaciones permanentes. A la solicitud de ampliación del término adicional para la ejecución de la asignación permanente, se deberá adjuntar copia del acta o actas de la Asamblea General o del órgano de dirección que haga sus veces, donde se consigne:
El valor de la asignación permanente que se estableció para la ejecución del proyecto y el saldo remanente por ejecutar, según sea el caso;
El periodo gravable a que corresponde el excedente;
El objeto del programa cuya ejecución requiera del plazo adicional y el señalamiento específico de las actividades meritorias a realizar;
La justificación del plazo superior a cinco (5) años. para la ejecución de la asignación permanente.
El incumplimiento de uno o más de los requisitos de que trata este artículo, constituirá causal para el rechazo la solicitud.»
La parte demandante allegó el Acta No. 93 de la Asamblea Extraordinaria de Miembros de la Corporación San Isidro, celebrada el 13 de junio de 2022, en la cual se acredita el cumplimiento de los requisitos previamente transcritos:
El valor de la asignación permanente que se estableció para la ejecución del proyecto fue por la suma de $14.146.629.519 y el saldo remanente por ejecutar asciende a $10.702.452.275.
El periodo gravable al que corresponde el excedente es el año 2017.
El objeto del programa corresponde a las actividades de desarrollo social que ejerce la Corporación San Isidro a través de planes y programas de Viviendas de Interés Social y se relacionan los proyectos pendientes por ejecutar.
En síntesis, los proyectos consisten en: i) urbanismo de San Bernardino en Bosa, que incluye la construcción de vías, parques, senderos y zonas comunales para 1.072 apartamentos; ii) construcción de apartamentos en Zipaquirá, cuya ejecución se detuvo por falta de disponibilidad de servicios públicos y la actualización del plan maestro de alcantarillado, además de trámites relacionados con saneamiento ambiental y normativo; iii) mejoramiento de viviendas para personas de escasos recursos, que contempla dos planes, primero, remodelación de 10 viviendas en Ciudad Bolívar mediante donación a una entidad sin ánimo de lucro y el segundo, construcción básica en 30 viviendas en condiciones precarias; iv) búsqueda y adquisición de un lote para proyectos VIS, sobre un predio en Sogamoso que permitiría construir 750 apartamentos.
La justificación del plazo adicional de 3 años solicitado por la Corporación San Isidro a la DIAN para la ejecución de la asignación permanente del año gravable 2017, la cual se presentó de forma detallada con relación a cada uno de los proyectos pendientes de ejecutar, tal y como se observa en el punto 3.4. del Acta No. 93 de 13 de junio de 2022.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la parte actora acreditó el cumplimiento de los cuatro requisitos formales exigidos para la ampliación de los términos de las asignaciones permanentes, previstos en el artículo 1.2.1.5.1.32 del Decreto 1625 de 2016. En consecuencia, procede la ampliación del plazo de ejecución de la asignación permanente solicitada por la parte demandante.
Tercer cargo: El objeto social principal de la Corporación San Isidro y sus recursos están destinados a actividades de desarrollo social.
La DIAN, en su escrito de apelación, sostiene que la construcción de vivienda de interés social (VIS) no puede considerarse una actividad meritoria para efectos de acceder al beneficio de ampliación del plazo para ejecutar asignaciones permanentes, toda vez que dicha actividad no se encuentra dentro de las actividades meritorias taxativamente enlistadas en el numeral 5 del artículo 359 del Estatuto Tributario.
Frente a esta afirmación, la Sala considera necesario precisar que el objeto de debate en el presente caso no radica en determinar si la actividad de construcción de vivienda VIS se subsume o no dentro de las actividades meritorias previstas en el citado numeral, sino en establecer si resulta procedente la solicitud de ampliación del plazo para la ejecución de la asignación permanente correspondiente al año gravable 2017, presentada por la parte actora.
Se destaca que la Resolución No. 2022322646529000012 del 26 de agosto de 2022 "por medio de la cual se resuelve una solicitud de ampliación de plazos para la ejecución de asignaciones permanentes", se limitó exclusivamente a resolver la solicitud presentada y al estudio del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1.1.1.5.1.32 del DUR 1625 de 2016. Tal y como consta en su parte resolutiva donde se dispuso:
«ARTÍCULO PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de ampliación de plazos para la ejecución de asignaciones permanentes del año gravable 2017 del contribuyente CORPORACION SAN ISIDRO, NIT_800.016.635-9 por valor de $10.702.452.275,
por un plazo adicional de tres (3) años; de acuerdo con los argumentos expuestos en el acápite de considerandos del presente acto administrativo. (...)»
Para resolver este punto, el análisis debe centrarse en el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 1.2.1.5.1.32 del Decreto 1625 de 2016, norma reglamentaria que regula el procedimiento para solicitar la ampliación del plazo de ejecución de asignaciones permanentes. Esta disposición no exige una evaluación sustancial sobre la naturaleza de la actividad desarrollada, sino que se limita a verificar aspectos formales como la presentación oportuna de la solicitud, la justificación del uso de los recursos en el programa que se requiera el plazo adicional, la mención de la actividad meritoria a realizar y la existencia de razones objetivas que impidan su ejecución en el término inicialmente previsto.
En consecuencia, la negativa de la Administración a conceder la ampliación del plazo con base en una supuesta falta de mérito de la actividad meritoria desarrollada por la entidad actora resulta improcedente, en tanto introduce un juicio sustancial que excede el marco normativo aplicable al trámite en cuestión.
Si el propósito de la Administración era cuestionar la procedencia de los beneficios consagrados en los artículos 358 a 360 del Estatuto Tributario, bajo el entendido de que la actividad de construcción de vivienda VIS no constituye una actividad meritoria, debió haber iniciado el procedimiento de exclusión del Régimen Tributario Especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 364-3 del mismo Estatuto y en el artículo 1.2.1.5.1.45 del Decreto Reglamentario 1625 de 201615. Lo anterior, por cuanto «el
15 "ARTÍCULO 1.2.1.5.1.45. Procedimiento para la exclusión de las entidades del Régimen Tributario Especial. Una vez determinada la causal de exclusión en que incurran las entidades de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto y de conformidad con los artículos 1.2.1.5.1.43. y 1.2.1.5.1.44. de este Decreto, el funcionario competente procederá a expedir el acto administrativo que así lo decide y ordenará su clasificación en el Registro Único Tributario - RUT como responsable del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.
desarrollo de la actividad meritoria es la razón de ser de una entidad sin ánimo de lucro, pues esta ayuda al Estado en el cumplimiento de las finalidades que le han sido atribuidas y constituye un requisito fundamental para efectos de obtener la calificación en el R.T.E. del impuesto sobre la renta y complementario» (Concepto Unificado No. 0481 del 27 de abril de 2018 sobre Entidades sin Ánimo de Lucro y Donaciones).
Este procedimiento garantiza el derecho al debido proceso y permite a la entidad sin ánimo de lucro ejercer su derecho de defensa ante una eventual exclusión del régimen, previa verificación del incumplimiento de los requisitos legales. Dicha verificación incluye una valoración integral del impacto social de la actividad desarrollada, en armonía con los principios de legalidad y confianza legítima.
Es de anotar que como bien lo precisó el Tribunal en la sentencia de primera instancia: "(...) el juicio objeto del sub examine corresponde a la determinación de la autorización para la ampliación de términos en las asignaciones permanentes, ello de manera alguna erosiona las facultades de fiscalización de la DIAN a efectos de determinar la permanencia de la demandante dentro del régimen tributario especial, pues ello escapa a la órbita de su competencia dentro del trámite en discusión".
Esta Sala pone de presente que es el propio legislador el que dispuso procedimientos separados y específicos para calificar y fiscalizar a las entidades que disfrutan el Régimen Tributario Especial (arts. 356-2, 364-3 y 364-5 del ET) y para lograr la autorización para utilizar plazos adicionales para invertir (art. 360 ET). Por tanto, la fusión de los dos procesos, concluyendo en la emisión de una sola actuación administrativa para negar la ampliación del plazo so pretexto de la no procedencia del régimen, deriva en la ilegalidad de la actuación por infracción de las normas en las que debería fundarse y ser emitido de manera irregular. Tal ilegalidad no puede prorrogarse resolviendo en la sentencia sobre un tema totalmente ajeno a la petición formulada por el contribuyente, como es declarar en este proveído "que la actividad de construcción de vivienda de interés social que desarrolla la Corporación San Isidro con NIT. 800.016.635- 9, en ejecución de su objeto social, sí se enmarca en la actividad meritoria de desarrollo social, establecida en el numeral 5 del artículo 359 del Estatuto Tributario".
En consecuencia, en el caso en concreto no procedía el análisis de si la actividad de construcción de vivienda VIS desarrollada por la demandante constituye una actividad meritoria.
Conforme con lo expuesto, no prospera el recurso de apelación y procede la Sala a confirmar la sentencia apelada.
Conclusión:
Si un funcionario interviene en la actuación administrativa en una etapa previa, debe declararse impedido para resolver el recurso de apelación que sea formulado, para garantizar el cumplimiento de los principios de doble instancia e imparcialidad
Contra este acto proceden los recursos de reposición y apelación en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se surtirán los efectos una vez en firme el acto administrativo debidamente motivado que profiera la Administración Tributaria, en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.
Las entidades que sean excluidas tributarán conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales a partir del año gravable en el cual se incumplan las condiciones para pertenecer al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario."
consagrados en los artículos 3 y 11 del CPACA, si al momento de resolver la apelación está ejerciendo la posición jerárquica con competencia para tal fin (resolver la apelación). Su participación en ambas instancias vulnera el debido proceso y configura una causal de nulidad por expedición irregular del acto.
Si el administrado formula una petición en el marco del artículo 360 del ET, para lograr la autorización para utilizar plazos adicionales para intervenir, no es posible que en el mismo acto la autoridad argumente o decida, directa o indirectamente, sobre la procedencia para pertenecer al Régimen Tributario Especial, toda vez que tal aspecto (procedencia del régimen) se debe analizar en el marco del procedimiento especial previsto en los artículos 356-2 y 364-3 ET.
Condena en costas
Se condenará a la parte demandante en agencias en derecho en segunda instancia, que se tasan en un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada una de estas, según lo dispuesto por el por Acuerdo No. PCSJA25-12355 del 28 de noviembre del 2025 del Consejo Superior de la Judicatura, y en atención a lo establecido por el artículo 365 – numerales 1, 3 y 8 del CGP.
La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
- Confirmar la sentencia apelada.
- Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandada, en su modalidad de agencias en derecho, con 1 SMLMV, conforme al Acuerdo No. PCSJA25-12355 del 28 de noviembre del 2025 del Consejo Superior de la Judicatura y la parte motiva de esta providencia
- Reconocer personería a la Dra. Yulieth Fernanda Pinilla Roa, como apoderada judicial de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
(Firmado electrónicamente)
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR
conjuez
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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