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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO - El 21 de marzo de 2004, la joven gestante Yulissa del Carmen Sánchez Copete, acudió al hospital local Ismael Roldán Valencia, a fin de que le fuera suministrada la atención médica necesaria para el parto de su primer hijo.  Allí fue atendida por el médico general de turno, quien dispuso la aplicación vía intravenosa de solución salina a chorro, y posteriormente el suministro de 50 unidades de oxitocina, sin que luego de 4 horas se lograra el alumbramiento esperado, razón por la que ordenó su remisión inmediata a una institución de II nivel de complejidad, servicio que le fue prestado en la Clínica Vida S.A. de Quibdó, en donde luego de dar a luz, le aquejó un sangrado uterino abundante que no pudo ser controlado por el médico general tratante, ni por el gineco-obstetra que acudió para tal efecto, empeorando progresivamente su estado hasta la muerte, hechos por los que acuden su compañero permanente, su única hija y hermanos, a fin de obtener la reparación integral del daño ocasionado

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En aplicación de la figura procedimental del fuero de atracción

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la copia simple. Reiteración de jurisprudencia de unificación / DICTAMEN PERICIAL - Valoración probatoria

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE PRIMIGESTANTE - Configuración de una falla del servicio

FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO OBSTÉTRICO - Se configuró

CONDENA SOLIDARIA - Presupuestos

INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES - Reiteración de jurisprudencia de unificación

MEDIDA DE SATISFACCIÓN Y NO REPETICIÓN - Procedencia

DERECHOS DE GÉNERO Y DE LA MUJER - Políticas públicas

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 27001-23-31-000-2005-00795-01(38434)

Actor: MAGNO EMILIO MARTÍNEZ MAYO Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA Y CLÍNICA VIDA S.A.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Clínica Vida S.A. contra la sentencia de 11 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 21 de marzo de 2004, la joven gestante Yulissa del Carmen Sánchez Copete, acudió al hospital local Ismael Roldán Valencia, a fin de que le fuera suministrada la atención médica necesaria para el parto de su primer hijo.  Allí fue atendida por el médico general de turno, quien dispuso la aplicación vía intravenosa de solución salina a chorro, y posteriormente el suministro de 50 unidades de oxitocina, sin que luego de 4 horas se lograra el alumbramiento esperado, razón por la que ordenó su remisión inmediata a una institución de II nivel de complejidad, servicio que le fue prestado en la Clínica Vida S.A. de Quibdó, en donde luego de dar a luz, le aquejó un sangrado uterino abundante que no pudo ser controlado por el médico general tratante, ni por el gineco-obstetra que acudió para tal efecto, empeorando progresivamente su estado hasta la muerte, hechos por los que acuden su compañero permanente, su única hija y hermanos, a fin de obtener la reparación integral del daño ocasionado.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2005 ante el Tribunal Administrativo del Chocó, el señor Magno Emilio Martínez Mayo, en nombre propio y en representación de la menor Keissy Yulissa Martínez Sánchez -compañero permanente e hija de la paciente Yulissa del Carmen Sánchez Copete-; así como los señores Marco Aurelio Paria Copete, Ayda Julia Sánchez Copete y Sara Isabel Balcázar Copete -hermanos de la fallecida-, interpusieron a través de apoderado judicial, demanda de reparación directa contra la E.S.E. hospital local Ismael Roldán Valencia y la Clínica Vida S.A., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-17 c. 1):

PRIMERO: Que se declare administrativamente responsable al Hospital Local Ismael Roldán Valencia y a la Clínica Vida S.A., representado por el Dr. JACKSON MATURANA ABADIA en su calidad de Director General del centro asistencial de Primer (I) Nivel de Atención y el Dr. MARTIN SANCHEZ, respectivamente, o quienes hagan sus veces al momento de producirse el fallo correspondiente, con ocasión al fallecimiento de la joven YULISSA DEL CARMEN SANCHEZ COPETE.

SEGUNDO: Condenar, en consecuencia, al Hospital Local Ismael Roldán Valencia y a la Clínica Vida S.A., como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES, CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($3.624´186.244,oo M/cte.), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTO: La entidad demandada deberá cancelar las costas del proceso, incluyendo expensas judiciales y agencias en derecho.

1.1 Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones se señalaron los siguientes:

      1. El día 21 de marzo de 2004, a la 1:15 p.m. (13 horas y 15 minutos), la joven Yulissa del Carmen Sánchez Copete, mayor de edad, gestante primeriza, quien se desempeñaba como estudiante universitaria, acudió al servicio de urgencias del hospital local "Ismael Roldán Valencia" de Quibdó, centro de atención de primer nivel, debido a que desde el día anterior en horas de la noche (9:17 p.m. o 21 horas y 17 minutos) comenzó a sentir una serie de dolores o malestares propios del parto "período prodómico: dolores moderados-pélvico-recurrentes o pequeñas contracciones uterinas, sudoración, ansiedad, intranquilidad síquica, descenso del fondo de útero", y síntomas por comprensión de órganos vecinos al descender.
      2. La gestante había observado un embarazo normal, sin antecedentes de aborto, ni alguna condición especial que ameritara un parto especial, por lo que acudió al hospital de primer nivel, con signos vitales normales para su condición de parturienta "[F]recuencia Cardíaca: 80 pulsaciones rítmicas por minuto; Frecuencia Respiratoria: 20 respiraciones por minuto; Presión Arterial: 110/80 mm Hg; el laboratorio clínico (parcial de orina, cuadro hemático, e inmunología) dentro de los parámetros normales"; luego de la respectiva revisión por parte del médico general de turno, éste registró que la paciente arribó hidratada, con un estado de conciencia-alerta, nutricional-bueno, con buena coloración de las mucosas, sin manifestación de patologías de base hereditarias o genéticas y/o concomitantes que hubiesen podido alterar el normal funcionamiento de los órganos, por lo que diagnosticó que se encontraba en trabajo de parto en fase activa, ordenando su hospitalización inmediata en la respectiva sala de partos a la 1:30 p.m..
      3. Como plan de manejo a seguir, ordenó vía intravenosa 500 cc de solución salina "a chorro" cada 30 minutos, y posteriormente, hacia las 3:00 p.m. la administración de 20 unidades de oxitocina; para las 4:30 p.m. 30 unidades más, para un total de 50 unidades de oxitocina introducidas en el cuerpo de la paciente Yulissa del Carmen Sánchez Copete.
      4. Hacia la 5:15 p.m., 4 horas después de su ingreso al hospital, no se había logrado el alumbramiento pese al suministro de los medicamentos anotados, por lo cual el médico tratante de turno del hospital Ismael Roldán Valencia decidió remitirla al II nivel de complejidad (Ginecología y Obstetricia), prestado por la Clínica Vida S.A. de Quibdó, con diagnóstico de "Trabajo de parto en fase expulsivo prolongado".

1.1.5 La joven Yulissa del Carmen Sánchez Copete ingresó consciente a la Clínica Vida S.A. de Quibdó a las 5:15 p.m., en donde fue atendida por el médico general de urgencias quien determinó que la paciente ingresó con palidez mucocutánea generalizada, soplo sistólico, episiotomía sangrante y actividad uterina de 2 horas, 10 minutos y 15 segundos, por lo que su diagnóstico de ingreso fue: "1) trabajo de parto en fase expulsivo prolongado, 2) G1P0A0 y 3) Síndrome anémico".

1.1.6. Una vez hospitalizada, se dispuso la administración medicamentosa-combinada vía intravenosa de 500 cc de solución DAD 5% "a chorro" y 5 unidades de oxitocina, lo cual permitió la obtención de un recién nacido de sexo femenino, sin embargo la paciente continuó con el sangrado profuso, por lo que se dio inicio al tratamiento vía intravenosa de solución de Hartman con 5 unidades de oxitocina, más 1 ampolleta de methergina vía intramuscular. Se procuró efectuar la episiotomía, la cual fue suspendida debido al abundante sangrado, lo que obligó a realizar masaje uterino, repitiendo la administración medicamentosa-combinada vía intravenosa de la solución de Hartman, esta vez con 15 unidades de oxitocina, más 1 ampolleta de methergina intramuscular. Debido a la gran pérdida sanguínea, se ordenó un cuadro hemático (Hb, Cto.), sangre para trasfundir a la paciente, y se llamó al especialista ginecobstetra de turno, ya que la condición de la gestante se deterioraba ostensiblemente.

1.1.7 Sin que se efectuara en la historia clínica de la joven Yulissa del Carmen la anotación de la hora en que acudió el ginecobstetra de turno, para contrarrestar el sangrado, éste dispuso la administración medicamentosa-combinada vía intravenosa 1000 cc de solución de Hartman "a chorro" con 40 unidades de oxitocina, más 2 ampolletas de methergina vía intramuscular, adicionando la aplicación directa de 1 ampolleta de adrenalina, sin que el estado de la paciente mejorara, al punto de fue necesaria la realización de maniobras de reanimación: aplicación de otra ampolleta de adrenalina, masaje cardíaco, administración de 1500 cc de Homocil, intubación y administración vía intravenosa de 2 unidades de sangre fresca.

1.1.8 La paciente no respondió al tratamiento suministrado y falleció a las 7:33 p.m. o 19 horas y 33 minutos, por "atonía uterina" según el parte médico de la Clínica Vida S.A.

II. Trámite procesal

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto del 27 de septiembre de 2005 (f. 61 c. ppl.) y notificada personalmente tanto al hospital local Ismael Roldán Valencia como a la Clínica Vida S.A. (f. 64 y 66 c. ppl. respectivamente).

2.1 El hospital Ismael Roldán Valencia presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones del libelo, al considerar que a la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete se le brindó un tratamiento acorde con el estado de salud que presentaba al momento de su ingreso y el nivel de atención al que está obligada la institución, razón por la que afirmó la inexistencia de falla en el servicio que le fuera imputable.

2.1.1 Señaló que debido al estado de ansiedad y dolor que presentaba la paciente en el momento del ingreso a la entidad, ésta no manifestó o reconoció afectaciones o antecedentes que pudieron desencadenar la complicación sufrida en el parto, razón por la que se opone a lo consignado en los hechos de la demanda en relación con el excelente estado de salud de la gestante al momento de presentarse a la entidad hospitalaria y a la ausencia de antecedentes o patologías de base.

2.1.2 Precisó que contrario a lo afirmado en los hechos de la demanda, la historia clínica da cuenta del suministro de 2 unidades de oxitocina para mejorar el trabajo de parto -más no las 20 allí reseñadas-, y una hora más tarde, 5 unidades más con 500 c.c. de solución salina -y no 50 como se anotó-, a partir de los cuales la paciente continuó conservando sus signos vitales dentro de los parámetros normales, que mantuvo desde el inicio de la atención de urgencia en el centro hospitalario.

2.1.3 Afirmó que la E.S.E hospital local Ismael Roldán Valencia es un centro asistencial habilitado únicamente para prestar sus servicios médicos de primer nivel, sin que esté autorizado para atender trastornos ni complicaciones que puedan presentarse en un parto normal, por lo cual, ante el diagnóstico de trabajo de parto prolongado, la conducta a seguir es la remisión, como en efecto se hizo.

2.1.4 Formuló como excepciones de mérito la ausencia de nexo de causalidad y la inexistencia de la obligación, de donde señaló que la actuación de la institución no fue determinante en la producción del daño, en tanto la paciente ingresó y salió del hospital en un estado saludable y con signos vitales estables, sin que se encuentre demostrada en forma alguna la falla del servicio en el servicio médico prestado.

2.1.5 Finalmente solicitó desestimar el experticio médico aportado con la demanda, por considerar que quien lo rindió no es auxiliar de la justicia, y que la valoración de la historia clínica solo le corresponde al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses como autoridad competente para tal efecto.

2.2 La Clínica Vida S.A. acudió oportunamente a contestar la demanda, en cuyo escrito formuló como medios exceptivos la inexistencia de falla en el servicio, la falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de competencia para el conocimiento de la demanda en contra de la Clínica Vida S.A., por lo que solicitó la denegación de las pretensiones incoadas.

2.2.1 Afirmó que el tratamiento impartido a la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete se dio de manera oportuna y con observancia de los protocolos médicos ginecobstétricos aplicables a la patología que manifestó la paciente, como el suministro de 5 unidades de oxitocina, 1 ampolleta de methergina vía intramuscular, masaje uterino para detener la hemorragia, 15 unidades más de oxitocina en solución de Hartman, 1 ampolleta más de methergina intramuscular; adicionalmente, se llamó al ginecobstetra de turno quien ordenó la administración medicamentosa combinada vía intravenosa de 1000 cc de solución de Hartman "a chorro" con 40 unidades de oxitocina, 2 ampolletas de methergina vía intramuscular, y la aplicación de una ampolleta de adrenalina.

2.2.2 Como las condiciones de la paciente no mejoraban pese al seguimiento de los procedimientos médicos indicados para estos casos, se le aplicó adicionalmente otra ampolleta de adrenalina, se realizó masaje cardiaco, se le administró 1500 cc de Homocil y se le intubó, suministrándole además por vía intravenosa 2 unidades de sangre fresca, pese a lo cual murió a las 7:33 p.m., sin que haya existido mora o una conducta negligente por parte de los galenos que atendieron el parto, quienes lograron el nacimiento del bebe en perfectas condiciones y brindaron toda la atención que estuvo a su alcance en procura de la vida de la señora Yulissa del Carmen durante las 2 horas en que estuvo en la Clínica Vida S.A..

2.2.3 Señaló además que dicha entidad recibió la paciente luego de 4 horas de haber iniciado el trabajo de parto, con un diagnóstico de "fase expulsiva prolongada", por lo que no puede responder por hechos anteriores a su ingreso a la institución.

2.2.4 Resaltó el hecho de que la actividad médica es una obligación de medios y no de resultados, pues en casos como este, pese a darse una adecuada, oportuna y rigurosa atención médica, se presentan circunstancias aleatorias que no son previsibles y no pueden involucrar la responsabilidad del personal médico que actuó en el marco de su deber profesional, con cuidado, pericia y eficacia.

2.2.5 En cuanto a la excepción de falta de legitimación material por pasiva, afirmó que el juicio de reproche se dirigió por la parte actora contra la actuación del hospital local Ismael Roldán Valencia, por el procedimiento de inducción del parto efectuado y por la demora en la remisión al II nivel, por lo que no se estructuró en modo alguno la falla que implica la comparecencia de la Clínica Vida S.A., máxime cuando el libelista resaltó literalmente en su escrito demandatorio el esfuerzo médico realizado en esta última para procurar la vida de la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete luego del parto.

2.2.6. Finalmente, afirmó la falta de competencia del Tribunal Administrativo para el conocimiento del asunto, pues pese a que la Clínica Vida presta un servicio público, la naturaleza de la sociedad impone el trámite eventual de un juicio ordinario de responsabilidad civil contractual o extracontractual ante los jueces civiles.

3. Instruida la etapa probatoria mediante auto del 4 de julio de 2006 (f. 106 c. ppl.) y practicadas las pruebas decretadas, se corrió traslado para alegatos de conclusión a través de providencia del 30 de mayo de 2008 (f. 182 c. ppl.), en donde acudieron las partes para reiterar su posición jurídica dentro de la litis, particularmente el hospital Ismael Roldán Valencia para afirmar la adecuada y oportuna atención que recibió la paciente a partir del recuento del procedimiento consignado en la historia clínica (f. 186 c. ppl); y la parte demandante, para señalar de acuerdo con el acervo probatorio, la negligencia en la atención del parto y el manejo de las complicaciones que se presentaron con el fatal desenlace ocurrido (f. 186 c. ppl.).

4. El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de primera instancia el 11 de diciembre de 2009, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y dispuso:

PRIMERO: Declárese probada las excepciones de ausencia de nexo o relación de causalidad y de inexistencia de la obligación propuestas por el Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó.

SEGUNDO: Declarar no probada las excepciones de Inexistencia de la Falta o Falla en el Servicio, Falta de Legitimidad en la Causa por Pasiva y de Falta de Competencia, propuestas por la Clínica Vida.

TERCERO: Declárese administrativamente responsable a la CLÍNICA VIDA S.A., por la muerte de la Sra. YULISSA DEL CARMEN SÁNCHEZ COPETE.

CUARTO: En consecuencia, condénase a la CLÍNICA VIDA S.A., a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de la menor KEISSY YULISSA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en calidad de hija de la víctima.

QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones.

SEXTO: Dése cumplimiento a esta sentencia de conformidad con el art. 176 y 177 del CCA.

4.1 Procedió a exonerar de responsabilidad al hospital local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, al considerar que de acuerdo a las pruebas allegadas, éste prestó la atención médica necesaria y propia del nivel al que pertenecía, remitiendo la paciente a un establecimiento que contara con médico ginecobstetra, de donde concluyó que en la medida en que la falla no se presentó en el servicio suministrado, no podía efectuarse imputación alguna a dicha entidad.

4.2 En cuanto a las excepciones formuladas por la Clínica Vida S.A.,  de falta de jurisdicción y competencia en razón de la naturaleza privada de la institución prestadora de servicios de salud, descartó su prosperidad a partir del fuero de atracción que se ha admitido en los casos en los que el hecho dañoso es imputado también a una entidad pública.

4.3 Del análisis jurisprudencial y probatorio del caso, concluyó la responsabilidad de la Clínica Vida S.A. en la muerte de la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete, al considerar que ésta última, luego de la remisión efectuada por el hospital Ismael Roldán valencia, llegó en condiciones normales a la entidad receptora salvo su ingreso con un cuadro de palidez muco – cutánea generalizada y soplo sistólico, diagnóstico de ingreso que ameritaba que el médico general que le atendió al tratarse de una entidad de nivel II, hubiese solicitado desde un principio el acompañamiento en el proceso de parto del especialista ginecobstetra para conjurar la situación, lo que aunado al suministro indiscriminado de medicamentos, ocasionó el deceso de la paciente.

4.4 Por lo anterior imputó responsabilidad únicamente a la Clínica Vida S.A. en el 100% de los perjuicios morales ocasionados, cuya beneficiaria sería la menor Keissy Yulissa Martínez Sánchez, en calidad de hija sobreviviente de la fallecida paciente, sin que hubiere lugar a condena por perjuicios materiales o cualquier otro concepto en la medida en que no fueron plenamente demostrados.

4.5 Negó reconocimiento alguno a favor del señor Magno Emilio Martínez Mayo, quien adujo ser el compañero permanente de la causante, al considerar que las declaraciones extraproceso a través de las cuales pretendía demostrar dicho vínculo, no fueron debidamente ratificadas dentro del proceso.

4.6 También excluyó de los efectos reparatorios de la sentencia a los señores Sara Isabel Balcázar Copete, Aida Julia Sánchez Copete y Marco Aurelio Parias Copete, pues pese a aportar sus registros civiles de nacimiento no se allegó dicho documento respecto de Yulissa del Carmen Sánchez Copete a partir del cual pueda establecerse su parentesco.

5. Contra la sentencia de primera instancia, tanto la parte demandante como la Clínica Vida S.A. interpusieron y sustentaron oportunamente recurso de apelación en procura de su interés jurídico dentro del proceso  (f. 288, 292 y 299 c. 6).

5.1 La parte actora en su escrito impugnatorio solicitó la revocatoria parcial de la sentencia para que en su lugar se acceda a las pretensiones de quien acudió como compañero permanente de la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete, al considerar que las declaraciones extraproceso aportadas son los mecanismos idóneos para probar la unión marital de hecho existente entre la pareja, las cuales, una vez aportadas al proceso dejan de ser pruebas sumarias toda vez que son puestas en conocimiento de la contraparte para ser eventualmente controvertidas.

5.1.1 Adicionalmente, aportó junto con el escrito impugnatorio el registro civil de nacimiento de Yulissa del Carmen Sánchez Copete (f. 290 y 291 c. 6) a fin de establecer el parentesco existente entre ésta y Marco Aurelio Parias Copete, Sara Isabel Balcázar Copete y Aida Julia Sánchez Copete, junto con la procedencia de la indemnización por los perjuicios morales ocasionados, que reclamaron en calidad de hermanos de la fallecida.

5.2 Por su parte, la Clínica Vida S.A. manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó, comoquiera que la atención brindada a la paciente en dicha institución se ciñó a los protocolos médicos que se debían seguir bajo su diagnóstico -sangrado post parto profuso-, consistentes esencialmente en: masaje uterino, aumento de oxitocina EV goteo, aplicación de methergin (metilergonovina) intramuscular, grandes volúmenes de líquidos endovenosos para mantener la volemia, transfusión de 2 unidades de sangre preparatoria para cirugía y acompañamiento del ginecobstetra de turno, razón por la que solicitó la revocatoria de la sentencia y la exoneración de responsabilidad respecto de la muerte de la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete.  A partir de lo anterior, desarrollo y reiteró in extenso a lo largo del recurso los siguientes argumentos:

5.2.1 La paciente ingresó a la institución en proceso inminente de parto -fase expulsiva- a las 17:15 horas, con una dilatación del cuello uterino de +10 y en estación +3, lo que obligó su atención inmediata pese a que la Clínica Vida S.A. no está habilitada por el Ministerio de Protección Social como II nivel de complejidad en partos, por lo que extraña que el a quo haya arribado a tal conclusión sin que se encuentre demostrada tal condición.

5.2.2 Señaló que en la historia clínica de la paciente no existían antecedentes o elementos que permitieran identificar su embarazo como de alto riesgo obstétrico, que obligara a que la atención médica fuera prestada por un especialista, situación que de existir implicaba la programación de una cesárea electiva, cuya determinación correspondía a quien realizó el control del embarazo o en la fase inicial del trabajo de parto, que en este caso transcurrió en el hospital local Ismael Roldán Valencia, de donde se remitió la paciente con un diagnóstico de "expulsivo prolongado", arribando a la Clínica Vida prácticamente expulsando al recién nacido sin posibilidad de hacer cirugía, ni predecir la hemorragia post parto sufrida dadas las circunstancias extremas, finales e inminentes en las que fue recibida.

5.2.3 Consideró que hubo una remisión tardía por parte del hospital local Ismael Roldán valencia, pues de acuerdo los protocolos médicos y "el partograma CLAP" se define como "expulsivo prolongado" cuando teniendo el cuello uterino una dilatación de 10 cm y estar el feto en estadio +3, éste no nace en 30 minutos; sin embargo, en el caso de la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete, el traslado a la Clínica Vida se dio 1 hora y 15 minutos después de encontrarse en dicho estadio, siendo tal circunstancia una de las causales de la atonía uterina post parto ocurrida.

5.2.4 Acusó el déficit probatorio existente en el proceso, a partir del cual consideró que no puede efectuarse adecuadamente imputación alguna, en tanto no obra en el expediente la historia del control prenatal que permita constatar que se trataba de un embarazo normal o que se requería de una cesárea electiva, con atención en los correspondientes niveles II o III de complejidad.  Adicionalmente, que la historia clínica del hospital local Ismael Roldán Valencia se encuentra incompleta, sin  partograma, al igual que la historia clínica de la atención prestada en la entidad condenada, razón por la que el concepto de medicina legal proferido por la regional Bogotá, carece de eficacia respecto del análisis realizado y no puede ser tenido en cuenta como prueba, por basarse en documentos fragmentarios.

5.2.5 Concluyó que la hemorragia padecida luego del parto por la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete, ante las circunstancias anotadas, se ubica en un caso especial y fortuito del paciente, en donde la responsabilidad médica imponía la aplicación de los protocolos de atención respecto de tal patología, todos ellos efectuados oportunamente por la Clínica Vida S.A. en cumplimiento de sus obligaciones respecto de la salud de la paciente.

5.2.6 Manifestó su inconformidad con la afirmación y cita jurisprudencial de un caso en el que la falla administrativa se configuró "por encontrarse bajo llave el equipo de intubación", punto de desacuerdo que ubica en el párrafo 6 de la página 11 de la sentencia apelada; no obstante, los argumentos de oposición esgrimidos al respecto son incompresibles dada su redacción confusa e inconsistente, de donde no es posible inferir ni interpretar su contenido a fin de absolver la objeción del recurrente.

5.2.7 Refirió como una de las causas o factores de riesgo que desencadenan hemorragia post parto, la existencia de un parto prolongado, situación que en el caso de la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete se originó en el hospital Ismael Roldán Valencia, por lo que la causa del deceso de la paciente surgió desde la intervención efectuada en dicha institución y generó la complicación que posteriormente fue manejada en la Clínica Vida S.A., sin  que la entidad de referencia hubiese detectado o determinado la causa desencadenante del trabajo de parto prolongado.

5.2.8 Afirmó que la atención recibida por la paciente en la fase inicial del parto no tuvo en cuenta ni evaluó los factores de riesgo para prevenir o establecer como cuadro posible a desarrollar la hemorragia post parto -causa final del deceso en este caso-, entre los cuales se encuentra la anemia, desnutrición, obesidad, embarazo no deseado, miomatosis uterina, infección recurrente cervico vaginal y de vías urinarias, sobre distensión uterina, trastornos hipertensivos del embarazo, complicaciones en el parto (distócico, prolongado y precipitado), entre otros aspectos desencadenantes de la patología presentada, lo que aunado a la administración de oxitocina de manera no indicada -pues no es clara la razón o diagnóstico por la cual en el hospital Ismael Roldán Valencia decidió usarla-, incidió en la falta de contracción o inercia uterina presentada en la primigestante, de donde la administración inadecuada puede conllevar a fatiga o cansancio del miometrio contribuyendo directamente en la hemorragia post parto.

5.2.9 Indicó que para la atención de la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete en la Clínica Vida se siguieron los protocolos del Ministerio de Protección Social, código rojo de la Universidad de Antioquia, grupo Nacer, sin que se hubiese presentado omisión en la prestación del servicio médico, ni suministro indiscriminado de medicamentos.

6. Dentro del término de traslado para alegar de conclusión en segunda instancia las partes guardaron silencio. El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, al considerar que se encontraba demostrada la responsabilidad de la Clínica Vida S.A. en la muerte de la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete, en la medida en que pese al diagnóstico de remisión, no fue atendida por el médico especialista de turno sino por un médico general, situación que contribuyó al deterioro irreversible de su salud. En cuanto al reconocimiento de perjuicios reclamado por la parte actora a favor del señor Magno Emilio Martínez Mayo y los presuntos hermanos de la fallecida, manifestó que no había lugar a la ampliación de la indemnización a favor de los mismos, toda vez que ninguno acreditó de forma eficaz y oportuna su parentesco, carga que debió ser satisfecha en la oportunidad legal, sin que pueda ser subsanada en segunda instancia como lo pretenden los demandantes (f. 14, 17 y 18 c. 6).

7. Mediante providencia del 3 de octubre de 2016, la Sala dictó auto de mejor proveer en ejercicio de la facultad oficiosa prevista en el artículo 169 del C.C.A., en el que dispuso la incorporación al expediente de los registros civiles de los demandantes, cumplido lo cual sin que las partes formularan objeción alguna respecto a dichas pruebas, el proceso ingresó nuevamente al despacho para proferir sentencia (f. 348 c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por el demandante y la Clínica Vida S.A. contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro de un proceso con vocación de doble instancia en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda superó la exigida para tal efecto por la norma procesal en el momento de su interposición, competencia por el factor objetivo que no se vio afectada en el presente caso con la entrada en vigencia de las Leyes 954 de 2005 y 446 de 1998[1].

7.1 Adicionalmente debe aclararse que, comoquiera que la demanda fue dirigida de manera conjunta contra una entidad pública, esto es, la E.S.E hospital Ismael Roldán Valencia y otra privada -Clínica Vida S.A.-, la jurisdicción contenciosa administrativa está facultada para decidir el presente asunto en aplicación de la figura procedimental del fuero de atracción, en virtud de la cual la jurisprudencia ha establecido que la admisión de la demanda respecto de todas las personas demandadas –incluidas las de derecho privado–, implica la obligación a cargo del juez de pronunciarse sobre el fondo de la totalidad de las pretensiones, aun cuando se encuentre que no existe responsabilidad atribuible a una persona de derecho público.

1.1. La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, seguido en contra del municipio de Popayán y la sociedad Hugo Erney Cuervo Fernández y Cía. Ltda., al margen de que la conclusión a la que llegó el a quo no comprometa los intereses patrimoniales de la entidad estatal.


Habida consideración de que la empresa Hugo Erney Cuervo Fernández y Cïa. Ltda. fue llamada a responder en los procesos acumulados, solidariamente con el municipio de Popayán, el a quo, asumió la competencia, con fundamento en el "fuero de atracción"..., conforme al cual cuando se formula una demanda de manera concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, y contra un sujeto cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, aquélla adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados... Es decir, que la jurisdicción contenciosa administrativa atrae en términos de competencia a las personas privadas o públicas en asuntos no sometidos a esta jurisdicción y se vuelve competente para proferir sentencia en contra de éstas.

La teoría del fuero de atracción, de construcción jurisprudencial, basada en principios generales, fue inicialmente rechazada, aunque luego se aceptó bajo la condición de que se profiriera sentencia en contra de la persona pública sometida a la jurisdicción contenciosa, para finalmente considerarse que, aún en el evento de que la persona pública sometida a esta jurisdicción no fuera responsable, ésta conservaba la competencia para declarar la responsabilidad de la persona pública o privada atraída, porque dicha competencia se adquiría de forma definitiva y no provisional ni condicionada[2].

Esto porque en razón del principio perpetuatio jurisdiccionis (sic), la jurisdicción y la competencia se definen conforme a las normas vigentes a la presentación de la demanda, y se conserva aún cuando ocurran hechos sobrevinientes (art. 21 C.P.C.). Por lo tanto, el juez que asuma la competencia conforme a esas reglas, debe ser quien resuelva la controversia, a menos que el legislador modifique dichas reglas durante el trámite del proceso. En tal caso, el cambio de competencia resulta válido por tratarse de normas procesales y, por lo tanto, de aplicación inmediata...

En ese orden de ideas, tanto en primera como en segunda instancia, la jurisdicción tiene competencia para proferir sentencia de mérito en relación con las pretensiones formuladas en contra de la sociedad Hugo Erney Cuervo Fernández y Cía. Ltda., aunque esas pretensiones sean negadas en relación con el municipio de Popayán, porque en razón del fuero de atracción, la competencia adquirida por la jurisdicción se mantiene. No se han expedido durante el trámite reglas nuevas procesales que implicaran modificación de esos criterios de atribución de competencia, la cual no está condicionada a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en contra de la entidad pública demandada[3].

7.2 Por manera que en el sub lite, aún en el caso de que se determinara que no existe responsabilidad a cargo del hospital Ismael Roldán Valencia -entidad de derecho público que dio lugar a la existencia del denominado fuero de atracción-, ello no relevaría al juez de su obligación de pronunciarse sobre los demás extremos de la litis aun cuando se trate de una persona jurídica de derecho privado, razón por la que se descartan los argumentos del recurso, dirigidos a enervar la jurisdicción y competencia ejercida por el a quo y en sede de apelación por el Consejo de Estado.

II. Marco decisional

8. Comoquiera que tanto la parte demandante como demandada presentaron recurso de alzada, el marco decisional en esta instancia se rige por lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que dispuso al respecto:

Artículo 357. (...) La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre punto íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

8.1 Debe aclararse al respecto que la Sala Plena de Sección Tercera al estudiar la expresión de la norma que dice: "... la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante...", afirmó que de ello no se deriva una potestad para que el juez pueda entrar a reformar la providencia impugnada en temas que particularmente no fueron controvertidos por el recurrente, debiendo circunscribirse únicamente a aquellos puntos propuestos específicamente por las partes, criterio que ha venido sosteniendo de manera uniforme esta subsección y que en el presente caso sustrae de su conocimiento aquellos aspectos específicos que no se encuentren formulados en los escritos respectivos[4].

8.2 Ahora, revisado el contenido de los recursos de apelación interpuestos, se observa que la Clínica Vida S.A. formuló argumentos que exceden el objeto de la alzada y el marco de litigio fijado en primera instancia, en tanto controvierte aspectos relacionados con el nivel II de complejidad que prestaba, puntos que en ningún momento fueron propuestos en modo alguno a lo largo de su defensa, ni constituyeron punto de debate en la instancia respectiva, razón por la que resultan ahora extemporáneos.

8.3 Asimismo, resulta extemporánea en sede de apelación tanto la objeción del dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina legal -dirigida a debilitar su contenido por un presunto déficit en las historias clínicas allegadas-, como la prueba citada (no aportada ni decretada por el a quo) relacionada con los protocolos gineco-obstétricos avalados por el Ministerio de Protección Social, documentos que en ningún momento fueron solicitados en primera instancia ni arribados al expediente a lo largo del decurso procesal, razón por la que superada la etapa para su formulación sin que se hubiese acudido oportunamente en procura de los mismos, se descartaran los argumentos estructurados a partir de ello en el recurso ejercido por la Clínica Vida S.A.

8.4 Lo anterior, en la medida en que tal situación no sólo desnaturalizaría la esencia de la alzada -que de ninguna manera resulta oportunidad para enmendar la ineficacia en el ejercicio de la oportunidades establecidas por el Legislador para defender el interés jurídico de cada una de las partes dentro de la Litis-, sino que además atentaría contra el derecho de defensa y de contradicción de la contraparte, quien se atiene a lo debatido ante el a quo, y frente a la cual, no pueden alegarse hechos o argumentos novedosos salvo: i) aquellos que sin poder preverse con anterioridad surgen con ocasión de la sentencia, ii) los que se enmarquen o subsistan a partir de los eventos previstos expresamente en el artículo 214 del C.C.A., y iii) la facultad oficiosa prevista en el artículo 164 del C.C.A. que vincula al ad quem con la resolución de las excepciones que encuentre probadas aun cuando no hayan sido declaradas en primera instancia, sin perjuicio de la reformatio in pejus.

II. Validez de los medios de prueba

9. Previo a abordar el fondo del asunto, a propósito de las pruebas que militan en el proceso, la Sala considera necesario precisar que éstas fueron decretadas de oficio y a petición de parte, e incorporadas al expediente válidamente sin que fueran controvertidas en su oportunidad  por las partes, por lo que serán plenamente valoradas de acuerdo a su utilidad y conducencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.P.C.

10. En cuanto a las documentales allegadas junto con la demanda, contentivas de la historia clínica de la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete, se tiene que estas en su totalidad fueron posteriormente solicitadas y arribadas al expediente tanto por el hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó como por la Clínica Vida S.A., por lo que gozan de validez en atención a la presunción de veracidad y autenticidad que les otorgan los artículos 252, 264 y 279 del C.P.C.[5] en cuanto a los documentos emanados de autoridades públicas y privados respectivamente, descartándose el argumento esgrimido por la Clínica Vida S.A. a partir del cual pretende restarles eficacia demostrativa, al afirmar que tales documentos fueron aportados de manera incompleta y que por ende no pueden constituir el soporte de un fallo condenatorio.

10.1 En punto de lo anterior, debe señalarse que de conformidad con lo ordenado en los artículos 33, 34 y 35 de la Ley 23 de 1981[6] y la Resolución nº. 1995 de 1999[7], esta última proferida por el Ministerio de Salud, constituye una obligación tanto para los profesionales como para las entidades prestadoras de servicios de salud, en cualquiera de sus modalidades, el diligenciamiento completo, claro y preciso, así como el archivo y custodia de las historias clínicas de sus pacientes, en consonancia con lo cual les compete la remisión completa con fines judiciales de la totalidad de documentos que las componen -obligación que se deriva de la normatividad citada-, de donde no es de recibo para la Sala que precisamente quienes se ven compelidos a su aporte íntegro, aleguen como argumento de defensa en los estrados judiciales, su propia incuria respecto de la militancia incompleta de dicho documento, menos aún resulta admisible, que a partir de ello pretendan beneficiarse en detrimento de sus deberes legales y procesales, razón por la que se entenderá que las historias clínicas allegadas, de conformidad con la obligación que les vinculaba al respecto y en ausencia de prueba que demuestre lo contrario, fueron remitidas íntegramente y corresponden a la totalidad de registros existentes en los centros hospitalarios, en cuanto a los servicios y atención médica prestadas a la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete tanto en el hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó como en la Clínica Vida S.A., demandadas.

11. Serán valorados igualmente los documentos aportados por la parte actora en copia simple junto con la demanda y los arribados por las diferentes entidades requeridas en el auto de pruebas, comoquiera que luego de su decreto y aporte no fue controvertida en modo alguno su validez por la contraparte, a fin de restarles valor probatorio[8], por lo que se aplicará al respecto el contenido vinculante de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en virtud de la cual, los documentos allegados en copia simple mientras no sean tachados de falsos por las partes tienen pleno valor probatorio para soportar una decisión judicial[9], de donde, en ausencia de contradicción respecto de los mismos, se impone su valoración en aplicación de los principios de buena fe, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.

12. En cuanto a las declaraciones extraproceso aportadas por la parte actora, debe precisarse que aun cuando en principio, en el contexto de un proceso judicial, éstas no resultan admisibles en ausencia del requisito de ratificación previsto para tal efecto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, en tanto no se garantizaba en modo alguno el cumplimiento de los principios probatorios de inmediación y contradicción de la prueba[10], aunado a que tales manifestaciones ante notario no podían sustituir los mecanismos idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico para acreditar algunos hechos o vínculos jurídicos, en últimos pronunciamientos jurisprudenciales y de manera especial en eventos en los que, como en el presente caso, se pretende acreditar la calidad de compañero permanente, la Sala ha propugnado por flexibilizar tal criterio en aras del amparo de los derechos de aquellas familias estructuradas de facto y la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia de quienes las componen, quienes no pueden verse afectados por un exceso de rigorismo formal que desconozca la realidad de la familia de hecho, razón por la que puntualmente en estos casos, y únicamente para demostrar la calidad de compañeros permanentes, se ha admitido la validez y eficacia probatoria del contenido de las declaraciones extrajudiciales, máxime cuando existen otros elementos dentro del plenario que permitan corroborar la convivencia efectiva, vida marital y ayuda mutua que estructuran dicho vínculo, y cuando en el desarrollo del proceso en ningún momento se controvirtió su contenido.

12.1 Bajo las precisiones anteriores, en el sub examine serán valoradas las declaraciones aportadas por el señor Magno Emilio Martínez Mayo para acreditar la calidad de compañero permanente de la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete, junto con los restantes elementos que de manera conducente permitan establecer dicho vínculo material, en aras de establecer la verdad de los hechos, fin último de cualquier proceso judicial.

13. Ahora, respecto de la prueba testimonial recaudada dentro del proceso, es de anotar que, en la medida en que los declarantes trabajan o trabajaron para las entidades demandadas y, adicionalmente, intervinieron en la atención brindada a la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete, el contenido de sus declaraciones deberá revisarse con mayor rigor por cuanto pudo encontrarse influido por la responsabilidad legal o consecuencias laborales que pudieran eventualmente derivarse de su dicho, razón por la que de conformidad con lo establecido en el 217 del Código de Procedimiento Civil[11], la credibilidad de los mismos será valorada con mayor rigurosidad y en cuanto puedan ser confrontados con el restante material probatorio existente en punto de los hechos y situaciones declaradas.

14. La Sala valorará el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Regional Bogotá- al tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del C.P.C., es decir en cuanto el experticio se encuentre fundamentado en los "conocimientos científicos, técnicos o artísticos" de quien lo rinde, de modo que el grado de credibilidad de dicho medio de convicción estará atado a la calidad de su contenido y a su eficacia demostrativa en cuento al objeto definido en el auto del 4 de julio de 2006 para su decreto, en donde se señaló como finalidad "precisar si el tratamiento médico que recibió la señora en mención fue el adecuado" a partir de las historias clínicas de la atención recibida por la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete en su proceso de parto (f. 106).

14.1 De otra parte, se abstendrá de resolver la objeción por error grave formulada por el hospital Ismael Roldán Valencia (f. 170 c. ppl.) al dictamen proferido por la auxiliar de la justicia ginecobstetra María Consuelo Barragán, toda vez que el escrito presentado es impreciso y superfluo en cuanto los puntos que pretende controvertir e incluso se soportó en una afirmación contraria a la que contiene el experticio.

14.2 En efecto, la objeción del hospital demandado esencialmente se circunscribe a que, contrario a lo presuntamente expresado por la perito, la primera atención médica brindada en dicha institución a la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete fue rápida teniendo en cuenta el protocolo de ingreso y la trayectoria observada respecto de un paciente en sus condiciones; sin embargo la ponderación efectuada por la apoderada de la entidad en cuanto al término de atención inicial, parte del hecho de que la gestante fue ingresada a las 15:35 p.m. al hospital Ismael Roldán Valencia, premisa que no se compadece en lo absoluto con la hora registrada sin controversia alguna tanto en las historias clínicas aportadas como en el dictamen rendido, que da cuenta de su ingreso a las 13:15 p.m., lo que torna carente de fundamento el reparo formulado, máxime cuando el experticio referido no tuvo como conclusión la demora en la atención médica al momento del ingreso de la paciente.

14.3 Asimismo, se afirmó en el escrito -en presunta contradicción con el dictamen allegado-, que los hospitales nivel I de atención no cuentan con equipos biomédicos de alta tecnología (bombas de infusión), a no ser que las instituciones cuenten con solvencia económica que les permita adquirirlos; afirmación que justamente se encuentra contenida en el experticio rendido en idénticos términos y que torna carente de objeto un pronunciamiento al respecto, en ausencia de verdaderos puntos de objeción para resolver, que hayan sido determinantes en las conclusiones de la pericia de acuerdo a los supuestos de error grave establecidos en el artículo 238.4 del Código de Procedimiento Civil[13].

15. En cuanto al concepto médico rendido por la Fundación Chocó Pacífico y aportado por las partes junto con la demanda (f. 54 a 59), debe precisarse que si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 446 de 1998[14], tales experticios pueden ser valorados a la luz de la citada preceptiva que señala: "1. Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente.", el contenido normativo en cita implica indudablemente que quien lo rinde -institución o profesional- debe como mínimo acreditar su aptitud o la cualificación en la materia objeto del concepto, a fin de que pueda ser tenido en cuenta  válidamente como prueba.

15.1 Para el caso concreto, el dictamen rendido por el Dr. Eudes Copete Quinto de la Fundación Chocó Pacifico denominado "Peritación Médica  Caso: Fallecimiento de Yulissa del Carmen Sánchez Copete", pese a ser aportado oportunamente con la demanda y decretado como prueba por el a quo mediante auto del 4 de julio del 2006 (f. 106 c. ppl.), carece de soportes que acrediten la calidad de médico especialista en ginecología obstétrica, única área del conocimiento que podría en este caso conceptuar e ilustrar de manera idónea en torno a la materia objeto de la pericia de acuerdo a los hechos ocurridos, razón por la que no podrá ser valorado en esta instancia en ausencia del mencionado requisito.

III. Problema jurídico

16. Corresponde a la Sala establecer si como lo señaló el a quo,  existió falla en la prestación del servicio médico obstétrico brindado a la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete en la Clínica Vida S.A., como causa eficiente de su deceso, o si por el contrario, como lo aduce ésta última, la responsabilidad en la muerte de la mencionada paciente se originó irreversiblemente en la atención del parto efectuada en el hospital local Ismael Roldán Valencia de Quibdó exclusivamente.

16.1 Luego de establecer el punto anterior y de concluirse la responsabilidad demandada, se verificará si hay lugar a la ampliación de la condena impuesta, a favor de Magno Emilio Martínez Mayo, Marco Aurelio Paria Copete, Ayda Julia Sánchez Copete y Sara Isabel Balcázar Copete, cuya pretensión indemnizatoria denegó el Tribunal de instancia en ausencia de los elementos probatorios que acreditaran su vínculo con la fallecida, único aspecto debatido respecto de la sentencia de instancia por los demandantes.

IV. Hechos probados

Conforme a las pruebas válidamente allegadas y recaudadas en el proceso, valoradas en su conjunto, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes para la decisión del presente asunto:

17. Yulissa del Carmen Sánchez Copete nació el 13 de febrero de 1977, por lo que para el momento de su deceso, ocurrido el 21 de marzo del año 2004 (f. 32 c. ppl.), contaba con 26 años de edad. Se encuentra acreditado que la joven Yulissa del Carmen Sánchez Copete, en el semestre anterior a su parto, esto es segundo semestre de 2003, cursó el V semestre de trabajo social, lo que se extrae de la certificación expedida por Universidad del Chocó (f. 150 c. ppl.).

18. Según los registros civiles de nacimiento n.º 16573210 y n.º 7792515 aportados (el primero de ellos en cumplimiento del auto de proveer del 3 de octubre de 2016 (-f. 348 c. ppl.-)), Yulissa del Carmen Sánchez Copete era hija de Jorge Sánchez Hurtado y Carmen Jenny Copete Arcos, relación de la que nació además Ayda Julia Sánchez Copete, por lo que se encuentra acreditado su vínculo filial como hermanas (f. 290 y 292 c. 3 y f. 23 c. ppl.).

19. Adicionalmente y de acuerdo al contenido del certificado n.º 2841146 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y aportado junto con la demanda (f. 20 c. ppl.), la señora Carmen Jenny Copete Arcos -madre de la joven fallecida-, procreó además a Sara Isabel Balcázar Copete, por lo que se encuentra igualmente demostrada la calidad bajo la cual comparece ésta última al proceso.

20. No ocurre lo mismo respecto del señor Marco Aurelio Parias Copete, pues pese a aducir la calidad de hermano de la causante en el poder otorgado a efectos del adelantamiento de este proceso y en la declaración extrajuicio allegada con el libelo introductorio, tal situación quedó desvirtuada con el certificado de nacimiento aportado, expedido por el Notario Primero del Circulo de Quibdó, en donde se señaló como progenitores del mismo al señor Marco Llenera Parias y a la señora Yenni Copete Rengifo, sin que exista dentro del proceso otro medio probatorio idóneo que permita establecer el grado de parentesco que realmente ostentaba respecto de la fallecida (f. 24 c. ppl.).

21. Se encuentra acreditado además, que el señor Magno Emilio Martínez Mayo al momento del deceso de la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete era su compañero permanente, con quien convivió durante más de 2 años y de cuya unión nació la menor Keissy Yulissa Martínez Sánchez, en cuyo alumbramiento se dio el hecho desafortunado de su muerte, lo que se extrae de la valoración de: i) las declaraciones extraproceso que ante la Notaría Primera del Círculo de Quibdó rindieron tanto el señor Marco Aurelio Parias Copete, como su hermana Sara Isabel Balcázar Copete, en donde manifiestan de manera uniforme la vida marital y convivencia existente entre la pareja bajo un mismo techo, por espacio superior a 2 años (f. 18 y 19 c. ppl.); ii) el certificado del registro civil de nacimiento nº. 35561711 de la menor Keissy Yulissa Martínez Sánchez, que reseña como padres de la menor a Yulissa del Carmen Sánchez Copete y al señor Magno Emilio Martínez Mayo (f. 22 c. ppl.); de iii) la declaración rendida dentro del proceso por Yercy Romaña Cuesta, enfermera del hospital Ismael Roldán y amiga cercana de la familia, quien manifestó al respecto: "Yo estaba en el servicio de urgencias del Ismael Roldán cuando Magno el marido de la joven llegó, yo me alegré, (...) le dije al médico Carlos Couten que llamáramos al marido que de pronto ella viéndolo le sirviera de estimulación", "el marido le decía que colaborara que todo iba a salir bien" (f. 112 c. ppl.), y del iv) certificado de defunción aportado, en el que se registra como estado civil de la paciente fallecida unión libre (f. 32 c. ppl.), elementos que en su conjunto permiten inferir la calidad de compañero permanente que ostentó el señor Magno Emilio Martínez Mayo respecto de la causante.

22. Establecido lo anterior y de acuerdo al contenido de las historias clínicas allegadas al expediente (historia clínica del embarazo de la gestante, que reposaba en el hospital Ismael Roldán de Quibdó, historia clínica de la atención brindada el día del parto en dicha institución, historia clínica de los servicios médicos suministrados por la Clínica Vida S.A. el día de los hechos), se encuentra probado en cuanto a las condiciones en las que se desarrolló el embarazo, el proceso de parto y el posterior deceso de la joven Yulissa del Carmen Sánchez Copete, lo siguiente:

22.1 El 21 de marzo de 2004, por presentar dolores propios del proceso de parto, la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete -quien contaba para ese momento con más de 26 años de edad- acudió en compañía de su hermana Sara Isabel Balcázar al hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó a fin de recibir atención médica necesaria para el alumbramiento. Ingresó por sus propios medios y con signos vitales normales al servicio de urgencias de la institución, en donde luego de referir que desde la noche anterior venía sintiendo dolores, actividad uterina aumentada y expulsión del tapón mucoso, fue diagnosticada en trabajo de parto en fase activa por el médico general de turno Dr. Carlos Coutin Roykovich, quien registró en la historia clínica el buen estado de salud de la paciente, al reseñar en las casillas correspondientes: "Caso Traumático: NO, Estado de Conciencia: ALERTA, Estado de hidratación: HIDRATADO, Coloración de las mucosas: ROSADA, Estado Nutricional: BUENO" (f. 11 c. 3).

22.2 Pese a no acudir al hospital local con las ecografías practicadas en el proceso gestacional, se encuentra probado que al momento del ingreso de la señora Sánchez Copete, ésta no presentaba ninguna condición o alteración física o mental fuera de la inminencia de su parto, que implicara en principio su atención en un nivel de complejidad mayor al suministrado en el hospital Ismael Roldán Valencia como institución de nivel I  (f. 11 y vto c. 3).

22.3 Asimismo, está probado en el expediente, a partir de las documentales aportadas por la parte actora, que la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete acudió a controles gestacionales en el mismo hospital Ismael Roldán Valencia en diferentes oportunidades, practicándose exámenes médicos de rutina durante el embarazo  (uroanálisis, química sanguínea, coprológico, glicemia y citología entre otros) y ecografías obstétricas a los 3 y 7 meses de gestación, cuyos registros de lectura reflejan un embarazo normal, con un producto gestacional único, sin alteraciones fisiológicas, con condiciones placentarias, líquido amniótico y cordón umbilical normales (f. 41 a 49 c. ppl.).

22.4 De acuerdo con la historia clínica de la paciente, cuyas notas fueron transcritas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 21 c. 3), se tiene que, la atención brindada en el hospital Ismael Roldán Valencia a cargo del médico general Carlos Coutin Roykovich, desde el momento de su ingreso el 21 de marzo de 2004 a las 13:15 p.m. hasta el momento en que fue remitida a las 17:05 p.m. al nivel II de complejidad, consistió en el diagnóstico y atención del "trabajo de parto en fase activa", en donde se ordenó: un cuadro hemático -sin que se encuentre el reporte o análisis de los resultados obtenidos- (f. 11 vto y 13 c. 3), el suministro de "500 c.c. de solución salina a chorro" vía intravenosa, iniciando inducción de parto con el suministro de 2 unidades de oxitocina a las 15:00 p.m., siendo remitida a sala de partos a las 15:35 p.m. por observarse una dilatación de 10 c.m. y un borramiento del 100% (f. 18 vto c. 3). A las 16:30 p.m. se dispuso la administración de 5 unidades de oxitocina, sin que se obtuviera el alumbramiento, razón por la que a las 17:05 el médico tratante decidió remitirla al nivel II de complejidad con diagnóstico de "Trabajo de Parto en fase expulsivo prolongado" (f. 15 c. 3).

22.4.1 La hoja de remisión diligenciada por el médico del hospital Ismael Roldán Valencia, registró como diagnóstico "Expulsivo Prolongado", precisó que la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete "permaneció en expulsivo 1:15 h.", que se encontraba en "estación +2" y que se le había practicado una "Episiotomía Mediana Amplia", por lo que la remitió a "G.O." Ginecología Obstétrica - Urgencias de la Clínica Vida S.A., para su atención.

22.5. A la Clínica Vida S.A. llegó a las 5:17 p.m. en compañía de la enfermera Yercy Romaña Cuesta -quien laboraba en el hospital Ismael Roldán Valencia y era conocida de la familia de su compañero permanente (f. 211 c. 3 y f. 113 c. ppl.)-, en donde fue atendida por el médico general Emil Edil Mattos Guerra, quien al momento de efectuar el examen físico registró: "Paciente consiente: TA: 90/50 MMHG, FC: 88X, FR: 24X´, palidez mucocutánea generalizada, soplo sistólico, abdomen 34 cm AU, actividad uterina 2/10/10", TV: dilatación 10 cm, Bto: 100%, Estación +2, membranas rotas, episiorrafia sangrante, extremidades OK. Impresión Diagnostica: 1) Trabajo de parto fase expulsiva prolongada, 2) G1 P1 A0,  3) Síndrome Anémico?. Plan: Traslado a Sala de Parto." (f. 211 vto e Informe Técnico Médico Legal del Instituto Nacional de Medicina Legal visto a f. 140 c. ppl.).

22.6 Se encuentra probado en la historia clínica de la Clínica Vida S.A. que en dicha entidad le fue practicado un examen de laboratorio clínico que confirmó el diagnóstico de ingreso de la paciente, esto es, el síndrome anémico (f. 6 c. 3).  

22.7 El registro de lo ocurrido en la sala de partos con la paciente Yulissa del Carmen Sánchez Copete, se extrae de la historia clínica diligenciada por el médico tratante Emil Edil Mattos Guerra remitida por la Clínica Vida S.A. y transcrita por el Instituto Nacional de Medicina Legal –Seccional Chocó Sede Quibdó- (f. 143 c.ppl.), que da cuenta de lo siguiente:

Es trasladada a la sala de partos, se realiza asepsia y antisepsia, aplicación de 5 unidades de Oxitocina, obteniendo RN de sexo femenino con APGAR 6/10 al minuto a los 5 minutos 8/10 posterior a maniobras de reanimación se liga y corta cordón, se obtiene alumbramiento espontáneo tipo schultze completo, sin calcificaciones.

Paciente presenta sangrado abundante, se aplica Metergin IM, Hartman más 5 unidades de Oxitocina, se iba a realizar episiorrafia pero fue suspendida porque la paciente comienza a sangrar nuevamente, se realiza masaje uterino bimanual, se toma muestra de sangre para laboratorios, es llamado al Ginecobstetra quien decide aplicar 40 unidades de Oxitocina IV y 2 amp de metergin, se pasan 1000 cc de Hartman a chorro, se coloca 1 amp de adrenalina, se realiza empaquetamiento, se coloca otra amp de adrenalina, maniobras de resucitación, intubación, transfusión de 2 unidades de sangre fresca total, la paciente no responde y fallece a las 07:33 pm.

22.8 Obra en el expediente certificado de defunción de la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete de 21 de marzo de 2004, diligenciado por  Emil Mattos Guerra, quien lo suscribe en calidad de médico tratante, en donde registró en el ítem correspondiente a: "PROBABLE CAUSA LA MUERTE" (natural, violenta o en estudio), que se trató de una muerte natural (f. 32 c. ppl.).

22.9 En la epicrisis que aparece en la historia clínica, se registró igualmente por el médico tratante lo siguiente: "Paciente que entra en shock hipovolémico secundario a hemorragia uterina debido a atonía uterina, Paciente fallece a las 7:33 p.m.", "Diagnóstico: Muerte Materna Secundaria a atonía uterina" (f. 5 c. 3).

23. Del dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Regional Bogotá- (f. 21 c. 3), se extrae que en el presente caso no se practicó necropsia clínica ni médico legal a la fallecida paciente. Del examen de las historias clínicas aportadas, la médico ginecobstetra adscrita a dicho instituto concluyó:

DISCUSIÓN – CONCLUSIÓN: Con base en las historias clínicas por usted enviadas del Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó y la Clínica Vida Quibdó. Se trató de mujer de 27 años que el 21-III- 04 a las 13:15 horas asistió al Hospital Ismael Roldán Valencia por presentar actividad uterina progresiva con expulsión del tapón mocoso, como antecedente no precisa la fecha de la última menstruación, no hipertensión arterial, con asistencia a control prenatal, sin especificar cuantos ni soluciones descritas. Al examen físico: T/A: 110/80, FC:80, FR:20, AU:34 cms FCF: 142, cefálico,  TV: dilatación de 6 cms, Borramiento 90%. Membranas integras, no informes ecográficos; con DX: de trabajo de parto fase activa, G1 PO AO, embarazo a término por examen físico. Se solicitaron CH y VDRL, la hospitalizaron para atención del parto con anotaciones sobre control de líquidos a las 2,2+ 30, 3:00 horas. A las 15:35 horas nueva evolución médica (2 horas y cuarto después del ingreso) con TV: D:10, cms, B: 100%, estación + 2 después de 1 hora y 15 minutos (16:50) no había presentado el expulsivo, es remitida para la Clínica Vida Nivel II por "Expulsivo prolongado". Con exámenes solicitados pero sin reporte de resultados solo del cuadro hemático y parcial de orina no observó fecha de realización de estos exámenes.

A la Clínica Vida llegó ese mismo día a las 5:17 horas al examen físico: T/A: 90/50, FC:88, FR:24 palidez muco-cutánea generalizada soplo sistólico, "pulmones OK" AU: 34 cms, actividad uterina  2/10/15". Tacto vaginal: Dilatación de 10 cms, borramiento 100%. Estación +2, membranas rotas, episiotomía sangrante con DX: G1 P0, trabajo de parto fase expulsiva prolongada, síndrome anémico, es llevada a la sala de partos en expulsivo le practican asepsia y antiasepsia le colocan 5U de Oxitocina en 500 CC de DAD 5% sin especificar a qué goteo, ni si se utilizó bomba de infusión ni aplicación de espátulas se obtiene recién nacido femenino con Apgar de 6/10 al minuto y luego 8/10 a los 5 minutos. No hay nota de médico Pediatra. Alumbramiento espontaneo completo. La paciente presentó sangrado genital abundante, aplicándose Methergin IM, Hartman y Oxitocina, por continuar con sangrado genital se practica masaje uterino, se solicta Hb, Hto y sangre, llamaron al Gineco- obstetra de turno, quien ordenó aplicar 40 U de Syntocinon, 2 ampolletas de Methergin y Hartman a chorro. Al parecer por paro cardiaco aplicaron adrenalina, masaje cardíaco, 1500 de Hamacel, intuban a la paciente e inician transfusiones de 2 unidades de sangre total fresca, a pesar del tratamiento la paciente fallece. Por el informe del llamado al Gineco- obstetra se puede deducir que la atención del parto fue por médico general, llamando la atención que uso 5 unidades de Oxitocina ó Pitocin sin definir o conocer el Syntocinon que le estaba ingresando a la paciente por minuto, ni bombea de infusión para su administración en ambos hospitales, pero en la Clínica Vida para la atención del Expulsivo, no es usual usar 5 unidades de Syntocinon sino 1 unidad en 500 CC de Lactato de Ringer o Dextrosa en AD al 5%. No se le practicó necropsia clínica ni médico legal a la parturienta, o si se le practicó en informe no fue enviado para este estudio. Lo cual hubiera sido de mucha importancia para ayudar a esclarecer o ratificar la causa de muerte.

A pesar de ser una paciente primigestante no fue atendida en su inicio para la atención del parte en un Hospital del Nivel II ni atención por médico Gineco-obstetra que según la historia clínica solo se llevó a cabo para el alumbramiento, este es el periodo de expulsión de la placenta.

Con base en el análisis de la historia clínica sin conocer el trabajo de parto en forma detallada, no enviaron el partograma, lo más posible es que su trabajo de parto no fue prolongado ya que entre la dilatación completa y la expulsión del feto no transcurrió mas de 1 hora y media. En este caso hubiese sido de gran ayuda la aplicación de Espátulas de Desprendimiento, no conociendo si en el Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó hay dichos instrumentos médicos entrenado o Gineco-obstetra para la aplicación de estas; al igual si hay bombas de infusión para la administración de medicamentos como el Syntocinon. Entonces sí pudo deberse al fallecimiento de la señora YULIZA DEL CARMEN SÁNCHEZ COPETE, a una Atonla Uterina que no respondió al tratamiento médico convencional utilizado, pero no se puede descartar otra patología o enfermedad en ella por falta de conocer la necropsia y la no práctica de revisión uterina para descartar una ruptura uterina

El tratamiento para la atención del trabajo de parto y parto fue deficiente sin poder afirmar si esto se debió al personal tratante o por falta de infraestructura y recursos humanos los cuales corresponderían a una falta administrativa. Quedando a la investigación este tópico

A continuación hago un comentario sobre Antonía Uterina, lo principal es hacer un diagnóstico precoz para un adecuado tratamiento y prevención de complicaciones. El médico que atiende un parto debe estar atento durante el alumbramiento ante cualquier sangrado anormal y luego del mismo vigilar estrechamente a la paciente para detectar hemorragias inusuales, puesto que en este periodo es cuando unas complicaciones hemorrágicas aparecen. Por lo tanto es aconsejable como primer paso: Canalizar una vena asegurando una buena vía venosa a la vez se aprovecha para tomar una muestra de sangre que nos permita realizar hemograma completo, hemoclasificación, recuento de plaquetas y pruebas de coagulación que nos permita, no solo tener la posibilidad de reservar sangre sino valorar el estado de coagulación del paciente. Luego es recomendable realizar la revisión uterina para descartar ruptura uterina y presencia de restos oculares, también revisar el cervix, el canal vaginal. Iniciar o continuar un goteo con Oxitocina (Ringer 1000 CC+ 10 unidades de Oxitocina intravenosa directa, siempre en mezcla, para evitar efecto secundario) en antonía que no cede al manejo anterior, se puede pasar a Oxitocina intramiometrial (tener precaución con el uso de derivados del cornezuelo de centeno) ante la persistencia de sangrado realizar taponamiento uterino (no vaginal) si no cede ? Otras opciones serian quirúrgicas. Laparotomía, masaje uterino directo, ligadura de arterias uterinas, arterias hipogástricas y/o histerectomía, todos estos procedimientos quirúrgicos realizados por especialistas, por lo tanto se debe asegurar la posibilidad de sala de cirugía y recurso humano capacitado para manejar dicha complicación, lo cual puede incluir la remisión de la mujer con factores de riesgo desde el control prenatal a un nivel de atención superior.

24. De la declaración de la enfermera del hospital Ismael Roldán Valencia Yersi Romaña, se extraen como hechos relevantes que: existía cercanía y amistad entre la misma y el compañero permanente de la paciente Yulissa del Carmen Sánchez Copete, por la relación de amistad que éste tenía con sus hermanos, por lo que acudió a acompañarla en el proceso de parto, junto con su pareja -y padre de la menor que se encontraba por nacer-, e incluso la condujo hasta la Clínica Vida S.A. luego de la orden de traslado efectuada, entregando la remisión respectiva al doctor Emil Mattos Guerra. En su declaración afirmó que la gestante ingresó a la Clínica Vida caminando, por sus propios medios, y fue dirigida inmediatamente a la sala de partos en donde se produjo el nacimiento, señalando como hora de tal hecho "antes de las 6 p.m.", lo que se extrae de los siguientes apartes de su declaración:

PREGUNTADO: Dígale al Despacho todo lo que sepa y le conste en relación con el fallecimiento de la Joven Yulitza del Carmen Sanchéz Copete, dirá igualmente desde que fecha conoció y que relaciones (sociales, laborales, etc.) sostuvo con ella. CONTESTÓ: Yo estaba en servicio de urgencia de Ismael Roldán cuando Magno el marido de la joven llegó yo me alegre, para estar pendiente de ella cambie de turno con mi compañera y me fui para sala de parto, para estar pendiente de ella, cuando le llegaron sus contracciones y se montó a la camilla para la atención del parto, ella no quería colaborar para pujar no obstante le dije al médico Carlos Couten que llamáramos al marido que de pronto ella viéndolo le sirviera de estimulación, pero ella no quiso colaborar por que le daba miedo, que ella no podía y el marido le decía que colaborara que todo iba a salir bien. Entonces el médico de ver que ella no colaboraba, decidió remitirla para Clínica Vida, yo la lleve a la Clínica Vida la entregue viva al Dr Emil Mattos Guerra, fue quien me recibió la remisión, el de inmediato la subió a sala de parto tuvo su niña, tuvo expulsivo de buenas condiciones, salió muy bien la niña, de inmediato le comuniqué al marido que ya había nacido la bebe, él se alegró mucho y bajó a comprar fresco para los médicos y para los que estábamos ahí, cuando vi que todo estaba bien inmediatamente fui para el Ismael Roldán. Eso fue como de 5 a 6 de la tarde....PREGUNTADO: Dígale al Despacho si sabe y le consta si la Sra. Yulitza del Carmen Sánchez Copete, ingresó en buenas condiciones de salud y por sus propios medios al Hospital Ismael Roldán el día 21 de marzo de 2004. CONTESTÓ. Ella ingresó caminando, ella ingresó con sus propios medios apurada con los dolores. En este estado de la diligencia el apoderado de la parte actora solicita el uso de la palabra para contrainterrogar a la declarante, el Despacho en forma clara y precisa la hora de egreso producto de la remisión medica dada por el médico de turno. CONTESTO. Como yo estoy en el servicio de urgencias no se la hora de entrada, cuando vi a su esposo yo me pase para sala de parto. La remisión fue como de cinco a cinco y media, la niña nació cuando iban a ser las seis, más o menos. PREGUNTADO. Manifiéstele al Despacho de acuerdo a la historia clínica que reposa en el expediente de folio 33 al folio 50 proveniente de ese centro asistencial, y especialmente al folio 33 donde aparece la fecha y hora de ingreso de la joven Yulitza del Carmen Sánchez Copete. Si la hora que aparece en la historia Clínica de ingreso corresponde a la hora y fecha que la paciente asistió a dicho centro de primer nivel (a la deponente se le pone de presente los folios 33 al 50 del expediente) CONTESTÓ. Yo estaba en urgencia laborando, cuando llegó Magno el marido de Yulitza quien es mi amigo porque además es amigo con mis hermanitos y es allegado a mi casa y me dijo que la mujer estaba dando a luz yo me alegre mucho y me pase a sala de parto para estar pendiente de ella, la hora no la sé.

25. Sé citó como testigo tanto por la parte actora como por la demandada, a Carlos Coutin Roykovich, médico que brindó inicialmente la atención del parto en el hospital Ismael Roldán valencia, de cuya declaración se citan los siguientes extractos relevantes para el análisis propuesto:

PREGUNTADO: Dígale al Despacho todo lo que sepa y le conste en relación con el fallecimiento de la Joven Yulitza del Carmen Sánchez Copete, dirá igualmente desde que fecha la conoció y que relaciones ( sociales, laborales, etc) sostuvo con ella. CONTESTÓ. Yo no la conocía, la conocí como paciente el día que ingreso al Hospital Ismael Roldán cuando yo me encontraba de turno, ingresó con trabajo de parto, es la única relación que tengo con ella: de médico paciente. No sé nada sobre el fallecimiento de la joven, solo la atención que le presté durante el trabajo de parto en el Hospital Ismael Roldán Valencia. PREGUNTADO: De acuerdo a los protocolos médicos utilizados para procedimiento de alumbramiento, infórmele al Despacho de manera pormenorizada los pasos o etapas que se surtieron una vez ingresó la paciente al Hospital Ismael Roldán cuando usted se encontraba de turno el día 21 de marzo de 2004. CONTESTÓ: La paciente ingresa a urgencia al Hospital Ismael Roldán en trabajo de parto, una paciente primigestante con control prenatal sin ninguna complicación durante este, y en buen estado general sin ninguna complicación aparente por lo cual se decide dejar que continúe su trabajo de parto en primer nivel. El procedimiento es: se deja hospitalizada para continuar su trabajo de parto con líquidos endovenosos y monitoreo del trabajo de parto. Ella llega en fase activa, llegó en seis centímetros de dilatación borrado en noventa por ciento, a la una y quince de la tarde, durante la fase activa de una primigestante se considera que dilata un centímetro por hora, para llegar a la fase expulsiva teóricamente en ella se necesitarían cuatro horas, pero ella entra en periodo expulsivo a las cuatro P.M. por lo cual se pasa a sala de parto, durante el expulsivo los pujos son muy malos, por lo cual decide reforzar estos con oxitocina en 500 centímetros de solución salina, para mejorarle los pujos, siendo esto infructuoso, por lo cual se decide aumentar la oxitocina a cinco unidades y se realiza episiotomía mediana, esto es cuando la rasgan. Como en el expulsivo de una primigestante se puede esperar de cuarenta y cinco minutos a una hora, se le dio este tiempo en el hospital y al ver que no hubo nacimiento se decidió remitirla con un diagnóstico de expulsivo prolongado. (...) PREGUNTADO: Afirma en esencia el apoderado de la parte demandante  "Que una vez establecida la complicación en dicho centro asistencial, se remite a la gestante a otro nivel, (II) de complejidad de atención médica, cuando antes se pudo prevenir y detectar dicha complicación, dando el egreso solo a las 5 y quince P.M. o 17 horas y 15 minutos (cuatro horas después) Porque se perdió tanto tiempo?". Que tiene para decir al respecto: CONTESTÓ. Es algo completamente falso, debido a que la Atonía Uterina es una complicación post- parto y el médico no se puede adelantar a los hechos porque si fuera por eso tocaría remitir a todas las mujeres embarazadas, porque es una complicación normal durante el embarazo. A manera de explicación  me permito explicar al Despacho que la Atonía Uterina es una falta de contracción de útero una vez se presenta el alumbramiento (expulsión de la placenta), se puede presentar generalmente por la fatiga de las fibras uterinas y esto puede ser ocasionado por el trabajo de parto prolongado cuando lleva mucho tiempo de actividad uterina o contracciones del útero y al no expulsar se fatiga. En estos casos se debe aumentar el suministro de oxitocina.(...): PREGUNTADO: De acuerdo a lo expuesto por usted en la respuesta anterior, dígale al Despacho por qué si a la paciente se le tuvo en trabajo de parto prolongado (expulsivo prolongado) y no se buscó desembarazar a la paciente, si se estaba desencadenando de acuerdo a lo expuesto por usted técnicamente una serie de procesos patológicos de complicaciones que posiblemente llevarían a la paciente a la muerte por Atonía Uterina y hemorragia Uterina severa: CONTESTÓ. El fin de todo trabajo de parto es el nacimiento, en todo momento se busca desembarazar a la paciente, para desembarazar a la paciente hay dos vías; la vía vaginal y por cesárea, una vez que la paciente presenta un expulsivo prolongado en el Hospital Ismael Roldán Valencia se decide remitir a segundo nivel para que en esta institución tomen la medida más adecuada y acorde para el desembarazo de la paciente. PREGUNTADO: Dígale al Despacho si la paciente presentaba un cuadro clínico convulsivo dentro del trabajo de parto prolongado con la caída de signos vitales latentes, estrechez en el útero, que no permitió desembarazarla de manera natural, porque se pierde tanto tiempo en tomar la decisión de remitirla y trasladarla a la clínica Vida quien presta un servicio de mayor complejidad ya que la paciente se encontraba hemodinamicamente inestable (preclapsia severa). CONTESTÓ. Completamente falso todas las aseveraciones que se están diciendo en esta pregunta. Primero: con la expresión estrechez de útero, el abogado demandante se está refiriendo a estrechez pélvica que en ningún momento la hubo y tal es así que el niño nació por vía vaginal, de lo contrario no hubiese nacido por esa vía. Segundo: nunca hubo causa de los signos vitales ni inestabilidad hemodinámica porque la paciente sale por sus propios medios, caminando hasta la silla de ruedas y se montó a la ambulancia, una paciente inestable hemodinamicamente no hace eso. Y como gran controversia la preclamsia severa se define como un aumento en las cifras tensionales, las proteínas en orina aumentadas. Es decir si una persona tiene los signos vitales caídos no puede tener preclamsia severa PREGUNTADO: Dígale al Despacho si de acuerdo a lo expuesto por usted donde expresó que el alumbramiento se puede dar por dos vías, una vaginal y otra por cesárea, porque no se tomó la decisión en primera instancia de realizar la cesárea teniendo en cuenta la imposibilidad normal del procedimiento de parto. CONTESTÓ; Repito, paciente primigestante con un control prenatal adecuado sin ninguna anormalidad durante este y en buen estado general, la primera elección de desembarazo es vía vaginal, y se tomó esta decisión, si se presentase alguna anormalidad durante el trabajo de parto se podría cambiar esa decisión, a mí se me presentó una anormalidad en el expulsivo por lo cual fue remitida a segundo nivel, lo que no significa que haya que hacer cesárea en segundo nivel. (...) PREGUNTADO: Dígale al despacho si observó el procedimiento adelantado en la Clínica Vida frente a la paciente. CONTESTÓ: Como todo médico me preocupo un poco por la salud de las personas a las cuales remito por lo cual una vez terminó mi turno en el Ismael Roldán Valencia me desplace hacia la clínica Vida, a las siete de la noche porque me preocupaba la salud del recién nacido, porque en un expulsivo prolongado las mayores consecuencias las tiene él bebe. Me llevé la pequeña sorpresa que se había muerto la gestante me dijeron que murió de Atonía Uterina. PREGUNTADO: En la declaración del Dr. Emil Edil Mattos, señala "ya a las tres y treinta y cinco, ya la paciente se encuentra con diez de dilatación, borramiento de cien por ciento, y una estación de más uno, es decir entra en fase expulsiva, la paciente hizo su trabajo de parto normal hasta las tres y treinta y cinco, el tiempo para expulsar puede demorarse de cuarenta y cinco a una hora" y teniendo en cuenta que la clínica Vida recibió a la paciente a las 5:17 P.M. sírvase a decir que paso en ese lapso. CONTESTÓ. Me parece improcedente o irreverente la pregunta, debido a que el Dr Emil Edil Mattos es un empleado de la clínica Vida, y él no estaba en la institución en el momento en que se presentó el expulsivo, la hora en que se presentó el expulsivo está escrito en la historia clínica y ya lo argumenté con mi declaración anterior.

26. De igual forma, acudió a declarar en este proceso el médico general Emil Edil Mattos Guerra, quien una vez remitida, recibió a la paciente Yulissa del Carmen Sánchez Copete en el servicio de urgencias de la Clínica Vida S.A., atendiendo el proceso de parto hasta el momento de su deceso, ocurrido a las 7:33 p.m.; de cuya salida procesal se transcriben los siguientes apartes relevantes:

PREGUNTADO: Dígale al Despacho todo lo que sepa y le conste en relación con el fallecimiento de la joven Yulitza del Carmen Sánchez Copete, dirá igualmente desde qué fecha la conoció y que relaciones (sociales, laborales, etc.) sostuvo con ella. CONTESTÓ: La conocí el día que llegó a la Clínica Vida y la relación que llevaba con ella era relación de médico paciente. Eso fue en la clínica Vida el día 21 de marzo de 2004 que llegó la paciente remitida del Hospital Ismael Roldán a las 5:17 de la tarde. Me llego la paciente, yo fui el médico de urgencia que estaba de turno en clínica Vida, llega la paciente con un diagnóstico de trabajo de parto en fase prolongada, entonces se le hace un pequeño interrogatorio a la paciente sobre los antecedentes gineco-obstétricos, en el cual nos arrojó que era una paciente primigestante con una fecha de ultima regla desconocida y que se estaba haciendo los controles prenatales correspondientes. Luego de eso se procedió a hacer el examen físico de la paciente al momento del ingreso encontramos que los signos vitales de la paciente al ingreso eran de presión arterial 90/50, una frecuencia cardiaca de 88 por minuto, una frecuencia respiratoria de 24, entonces se hace la revisión de paciente teniendo en cuenta que tenía una palidez mucocutanea generalizada, a nivel pulmonar encontramos que tenía un ruido cardiaco con soplo sistólico, los pulmones estaban normal, a nivel abdominal encontramos que tenía una altura uterina de 34 centímetros, con una actividad uterina de 2 en 10 en un duración de 15 segundos. En el tacto vaginal la paciente tenía una dilatación de 10 centímetros con un borramiento de 100% y una estación de más dos, las membranas se encontraban rotas y tenía una episiotomía sangrante, entonces con base en lo encontrado se hace una inspección diagnostica de un trabajo de parto en fase expulsiva prolongado con los antecedentes que vino de la remisión de estar una hora y cuarto en trabajo de parto prolongado. La otra impresión diagnostica fue la primigestante y como tercera impresión diagnostica síndrome anémico. El plan a seguir con ella fue atención en sala de parto. La paciente tenía una actividad uterina irregular por eso se le aplicó oxitocina en cinco unidades posterior a eso se recibió al feto vivo de sexo femenino con apgar, que son escalas para verificar el estado del recién nacido, que nos dio seis puntos sobre diez al minuto, algo que no es normal, entonces se procede a hacer maniobras al bebe para que este pueda adaptar mucho mejor al medio ambiente. PREGUNTADO: DIGALE AL DESPACHO Y SEGÚN ESTA PROBADO EN EL EXPEDIENTE QUE LA PACIENTE FALLECIÓ DE ATONIA UTERINA, CUALES CONSIDERA USTED QUE FUERON LAS CAUSAS PRIMIGENIAS QUE DIERON LUGAR AL DESENLACE DE LA PACIENTE CON EL CITADO DIAGNÓSTICO. EXPLICARÁ IGUALMENTE SI EL METODO DE INDUCCION UTILIZADO PARA PROVOCAR EL PARTO CON OXITOCINA FUE SUMINISTRADO DE MANERA EXAGERADA A LA PACIENTE POR PARTE DEL GALEANO QUE LA ATENDIO EN URGENCIAS EN EL HOSPITAL ISMAEL ROLDÁN. CONTESTÓ. Lo que pasa es que allí hay muchos factores para saber si vamos a hacer una inducción, que factores influyen: como está el cuello uterino que es el factor principal para utilizar la dosis de oxitocina, la inducción se hace cuando la paciente no tiene actividad uterina entonces se procede a utilizar la oxitocina, en el Chocó no hay protocolos claros, entonces utilizamos protocolos de los hospitales que nos indican la dosis a suministrar en cada caso, eso depende si el cuello uterino está maduro o inmaduro, para uno inmaduro se utiliza más dosis de lo normal, lo normal es en mezclar en 500 mc cúbicos de solución salina o destroza al 5% se mezcla de cinco a diez unidades y pasar un goteo de diez gotas por minuto en un equipo macro. Si el cuello está maduro se utiliza de dos a cinco unidades de oxitocina. En este caso no se trató de una inducción de parto sino de maniobras para expulsión del bebe por lo que la cantidad de oxitocina suministrada inicialmente a la paciente fue la necesaria para la expulsión del feto procedimiento que considero adecuado, esto lo digo con base en la remisión que se hizo en el Hospital Ismael Roldán, pues no conocí la historia clínica inicial. PREGUNTADO. Explíquele al Despacho de manera clara y precisa si en algún momento de la atención suministrada a la paciente existió descuido, negligencia, falta de atención oportuna, demora, falta de practica oportuna de algún examen, y en general falta de eficacia en la prestación del servicio médico que finalmente haya influido en la muerte del paciente. CONTESTO. Con la sola hoja de remisión del Hospital Ismael Roldán no puedo valorar si hubo ineficiencia médica, o atención oportuna o inoportuna. Pero con respecto a la clínica vida la atención fue eficaz, la atención apenas llegó no siguió por el conducto sino que la llevaron directamente a urgencia, se le atiende inmediatamente y se traslada inmediatamente a sala de parto, se la hace expulsivo que es cuando se obtiene al recién nacido, se hace el periodo de alumbramiento y antes de eso hubo atención al bebe y se procedió a hacer la episorrafia que es el cierre de la episiotomía, este no se hizo completo porque en este momento la paciente empezó a sangrar a chorro y se hacen las medidas necesarias para mantener o llegar a un equilibrio que no se consigue por que el sangrado fue súbito, en media hora la paciente falleció. El trabajo de parto prolongado y ser primigestante, el simple hecho de estar embarazada traen estos riesgos, el riesgo se corre durante el parto y después del parto.(...) PREGUNTADO. De acuerdo a lo expuesto por usted en la presente diligencia y donde dejó claro que el procedimiento realizado por usted como médico de turno de la clínica vida fue con fundamento en la hoja de remisión enviada por el Hospital Local Ismael Roldán, manifieste al Despacho cual era el estado de salud de la joven Yulitza del Carmen Sánchez Copete al momento de ingresar a la clínica vida el día 21 de marzo de 2004 a las 5:17 p.m. CONTESTÓ. El estado de salud cuando hago el examen físico de la paciente no es buena, encontré una palidez mucocutanea generalizada que me hace sospechar que la paciente está pasando por un síndrome anémico, e inclusive eso está soportando con la hemoglobina que se le hizo que era 8.96 y el rango normal para las mujeres es de 11.5 a 16.5 para el laboratorio que hace la prueba. PREGUNTADO. De acuerdo a la respuesta anterior y a sus conocimientos médico científicos que cree usted que fue el motivo del diagnóstico encontrado por usted como médico de clínica vida (palidez mucocutanea generalizada). CONTESTÓ: Pueden ser muchas cosas, falta de hierro, mala alimentación, sangrado anterior, son muchas cosas, muchas patologías también, cuando hablo síndrome anémico me refiero a un campo abierto que puede tener muchas causas. PREGUNTADO. Manifiéstele al despacho como explica el hecho de que la joven Yulitza del Carmen Sánchez Copete después de haber dado alumbramiento asistido hubiese fallecido con el diagnostico de atonía uterina. CONTESTÓ: Después que ocurre el alumbramiento siembre hay sangrado, después que sale la placenta también hay sangrado, después del alumbramiento se hace una revisión manual para sacar los coágulos y hay estimulación de útero, pero el sangrado de ella como tal fue inmediatamente porque a mí no me dio tiempo de hacer la episio, y entonces la paciente empezó a sangrar a chorro, demasiado excesivo, y en seguida pedí la ayuda del ginecólogo, e inclusive este llegó inmediatamente, pero en cuestión de media hora la paciente ya estaba sangrada, estaba en shock, deteriorada, fue devastador el sangrado, hay casos en que la paciente da tiempo para llevarla a cirugía, pero en este caso no dio tiempo. PREGUNTADO. Teniendo en cuenta que usted como médico de clínica Vida no conoció la hora de ingreso de la joven Yulitza del Carmen Sánchez Copete al Hospital Local Ismael Roldán, se coloca de presente el folio 33 del expediente donde consta la hora de ingreso de la misma al Ismael Roldán. (Al deponente se le pone de presente el citado folio), considera usted que el tiempo de permanencia en el Hospital Ismael Roldán de la joven hoy fallecida, fue más que suficiente para tratar normalmente el proceso de parto o por el contrario cuando esta ingresó por remisión a la 5:17 p.m. a la clínica Vida el estado general era para una asistencia inmediata. CONTESTO: La paciente ingresó al Ismael Roldán a la una y quince de la tarde, pero ella llegó en un trabajo de parto en fase activa, porque tenía una dilatación de seis y un borramiento de 90% lo que me hace pensar en un trabajo de parto activo, y la conducta a seguir era hospitalizar la paciente y dejar que el trabajo de parto siga su curso normal, ya a las tres y treinta y cinco ya la paciente se encuentra con diez de dilatación, borramiento del ciento por ciento, y una estación de más uno, es decir entra en fase expulsiva, la paciente hizo su trabajo de parto normal hasta las tres y treinta y cinco. A esa hora entra en trabajo de parto en fase expulsiva, el tiempo para expulsar puede demorarse de cuarenta minutos hasta una hora.

27. Si bien, las declaraciones anteriormente transcritas fueron rendidas por quienes intervinieron directamente en la atención médica que precedió al deceso de la señora Carmen Yulissa Sánchez Copete, de cuyo contenido y valoración podría derivarse responsabilidad de los deponentes -como se advirtió en el acápite inicial del examen probatorio-, lo cierto es que éstas se contraen a reiterar el contenido de las historias clínicas allegadas al expediente, sin ofrecer mayores elementos que los allí registrados.

27.1 No obstante, de acuerdo con el restante material probatorio y su confrontación con declaración del médico tratante del hospital Ismael Roldán Valencia, se resaltan los siguientes aspectos a saber: i) tal como se evidenció en las documentales aportadas por los demandantes en cuanto a los controles prenatales que se practicó la paciente durante su embarazo, en el examen médico preliminar a la atención, éste observó un buen estado de salud en la parturienta, sin que evidenciara alguna complicación en el proceso de gestación o el proceso de parto iniciado, por lo que se entiende plenamente demostrado tal hecho; ii) el galeno afirmó en su testimonio que la materna ingresó a la sala de partos a las 4:00 p.m., manifestación contraria a lo registrado por el mismo en la historia clínica, en donde se ubicó su ingreso a la sala de partos a las 3:35 p.m. con un borramiento del 100%, una dilatación de 10 c.m. y en fase +1, lo que implica que para el momento de la remisión efectuada a las 5:15 p.m., la paciente Yulissa del Carmen contaba con 1 hora y 45 minutos en fase expulsiva, y no 1 hora y 15 como lo afirma en su declaración dicho médico; iii) éste señaló que en la sala de partos le fue practicada a la parturienta una episiotomía mediana, sin embargo en la hoja de remisión registró tal procedimiento como "episiotomía mediana amplia", que para el momento de su ingreso a la Clínica Vida S.A., se encontraba sangrante; iv) pese a lo anterior, no se registró ni en la historia clínica ni se puso de manifiesto por parte del médico tratante o la enfermera que acompañó a la paciente, qué medidas fueron adoptadas para su traslado, para preservar el estado de salud de la madre y el bebé que se encontraba por nacer.

27.2 Ahora, de la declaración del médico tratante de la Clínica Vida S.A., Emil Edil Mattos Guerra, más allá de lo consignado en la historia clínica -datos que ofrecen mayor credibilidad, por la exactitud que pueden reflejar respecto de lo afirmado en una declaración recaudada años después de los hechos-, puede extraerse como relevante que: i) La paciente no llegó a dicha institución con buen estado de salud, toda vez que desde su ingreso, se advirtió palidez mucocutanea generalizada, a nivel pulmonar un ruido cardiaco con soplo sistólico, membranas rotas y episiotomía sangrante, ii) arribó a la Clínica Vida sin historia completa, por lo cual el médico Mattos Guerra no logró conocer con mayor amplitud la trayectoria del proceso de parto, más allá de lo consignado por el médico Carlos Coutin Roykovich en la hoja de remisión, iii) la impresión diagnóstica inicial del médico fue: 1) trabajo de parto en fase expulsivo prolongado, 2) primigestante y 3) síndrome anémico; iv) de acuerdo a la narrativa del galeno, la paciente observaba una actividad uterina irregular por lo cual se reforzaron las contracciones con oxitocina a fin de facilitar el nacimiento, v) luego de la obtención de la bebé, intentó efectuar la episiorrafia[16], sin embargo tuvo que suspenderla por el abundante sangrado que presentó la paciente, que no cedía a tratamiento, momento en el que tuvo que pedir la ayuda al ginecólogo de turno.

27.3 Adicionalmente se extrae de la declaración de los dos médicos generales tratantes que ambos coinciden en señalar en sus declaraciones, que el parto, una vez se encuentra en fase expulsiva, puede tardarse entre 40 minutos a 1 hora aproximadamente, más allá de lo cual se considera un "expulsivo prolongado", tal como ocurrió en el caso de la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete, quien entró en dicha fase a las 3:35 p.m. sin que para el momento en que transcurrió el periodo anteriormente señalado, esto es, de 4:20 a 4:35 p.m. hubiese obtenido el neonato.

28. Se encuentra demostrado que para el 21 de marzo de 2004 -fecha de atención de Yulissa del Carmen Sánchez Copete-, en la Clínica Vida se encontraba de turno el ginecólogo obstetra Mariano Moreno Díaz, según se certificó por el gerente de la Clínica Vida S.A. y se corrobora en el cuadro de "TURNOS MÉDICOS ESPECIALISTAS Y QUIROFANO" allegado por la misma institución (f. 9 y 10 c. 4).

29. En la historia clínica aportada por la Clínica Vida S.A., no existe registro de atención por parte del mencionado médico especialista a la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete, ni durante el alumbramiento ni luego del mismo, lo que permite inferir que no acudió de manera personal a atender el llamado del médico Emil Edil Mattos Guerra, pues de haberlo efectuado se encontraría algún registro de su atención medica en dicho documento con su rúbrica respectiva, al contrario toda la atención brindada se encuentra signada por el médico general tratante y la enfermera de turno.

V. Análisis de la Sala

30. Es de recordar que, en materia de responsabilidad médica, esta Corporación recogió la tesis jurisprudencial según la cual el régimen aplicable era el de la falla presunta[17], siendo ahora una posición consolidada el que en principio[18], la responsabilidad del Estado por cuenta de daños derivados de intervenciones médicas se compromete bajo el régimen de la falla probada del servicio[19], con las consecuencias probatorias que, tal y como se ha reiterado[20], le son propias. Así, en el estado actual de la jurisprudencia sobre la materia, quien alegue que existió un defecto en la prestación del servicio médico asistencial, debe demostrar tal falla, así como también el daño y los elementos que permitan concluir que este último es atribuible a aquélla y no a eventos extraños.

31. Ahora, en el caso de los daños que hayan podido causarse con ocasión de una atención gineco obstétrica, definida esta como "la rama de la medicina que se ocupa principalmente del embarazo, parto y los fenómenos posteriores al alumbramiento, hasta la involución completa del útero'[22], es de anotar que si bien es cierto en algún momento la jurisprudencia estimó que el régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo, dicha posición también fue recogida[23]. Así, de acuerdo con la posición actual de la Corporación, en estos eventos "la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha falla".

32. A la luz de estas consideraciones y acreditado como está el daño invocado en la demanda, esto es, la muerte de la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete, ocurrida el 21 de marzo de 2004 a las 7:33 p.m., luego de haber dado a luz en la Clínica Vida S.A. en el municipio de Quibdó (supra párr. 22.7), la Sala debe establecer si en el caso bajo análisis se acreditaron fallas en la prestación del servicio médico que le fue brindado. Lo anterior teniendo en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación[25], para que pueda predicarse la existencia de una falla en materia médica es necesario que se demuestre que la atención i) no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte vigentes en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso[26], o ii) que el servicio médico no fue cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tenían al alcance.

33. Para los demandantes la falla del servicio consiste en la demora en la remisión efectuada por el médico tratante del hospital Ismael Roldán Valencia, existiendo de por medio un diagnóstico de trabajo de parto prolongado, y posteriormente, la ausencia de atención médica especializada al momento de ingreso de la paciente a la Clínica Vida S.A., pese a las complicaciones que sobrevinieron en el alumbramiento.

34. En ese sentido debe anotarse en primer lugar que el contenido obligacional que vincula la responsabilidad por la atención médica brindada en las diferentes instituciones prestadoras de servicios de salud, de acuerdo al nivel de complejidad en el que se encuentran habilitadas y los servicios médicos y quirúrgicos que tengan autorizados en correspondencia con el mismo, se encuentra establecido en la Resolución n.º 5261 de 1994, proferida por el Ministerio de Salud, por medio de la cual dicho organismo estableció "el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud".

35. De acuerdo a lo señalado en el artículo 103 de dicha resolución, el "parto normal o intervenido, NO quirúrgico" puede ser atendido por médico general desde el nivel I de complejidad[27], procedimientos obstétricos enlistados en el artículo 67 de la misma norma que otorga alcance a dicha autorización de servicios así: "PROCEDIMIENTOS OBSTÉTRICOS NO QUIRÚRGICOS 12101 Parto normal incluye episiorrafia y/o  perineorrafia 06, 12102 Parto intervenido (fórceps o espátulas) 06,  12103 Extracción de placenta, sin atención del parto 03"[28], de donde se extrae que dentro de las posibilidades de atención en el hospital Ismael Roldán Valencia se encontraba únicamente la atención del parto en condiciones normales, e intervenido no quirúrgico, con el empleo de fórceps o espátulas, así como la práctica de la  episiorrafia en el proceso de parto y la perineorrafia respectiva.

36. Ahora, en tanto la fallecida paciente luego de la atención brindada en la primera entidad de salud, fue remitida por el médico tratante al nivel II de complejidad, con especificación de que se trataba de una urgencia Gineco-Obstétrica (G.O.), según se lee de la hoja de remisión elaborada, dirigida a la Clínica Vida por el galeno Carlos Coutin Roykovich (supra párr. 22.4.1), debe aclararse previo al análisis respectivo, el alcance que de conformidad con la Resolución 5261 de 1994, implicaba dicha atención.

37. Según lo dispuesto en el artículo 20 del cuerpo normativo citado[29], las instituciones que se ubican en el nivel II de atención cuentan con: médico general y/o profesional paramédico, con interconsulta, remisión y/o asesoría de personal o recursos especializados; sin embargo, dicha información refiere específicamente al régimen de responsabilidad por la atención en cada nivel, lo que no implica, como de una lectura rápida podría entenderse, que no cuenten con atención especializada o quirúrgica, como se analizará más adelante. Ahora, en las instituciones clasificadas en los niveles de complejidad III y IV, el personal de salud responsable es, prioritariamente, el especializado, contrario a lo que ocurre en los niveles I y II en donde lo son los médicos generales.

37.1 En principio, de la lectura del artículo citado y del título II de la Resolución 5261 de 1994[30], se entiende que la atención en materia obstétrica correspondiente al nivel II de complejidad, se circunscribe únicamente a la misma atención que brinda el nivel I, es decir, la asistencia de parto no quirúrgica, en donde adicionalmente se cuenta con mayores ayudas diagnósticas (ecografías gineco obstétricas), consulta especializada, remisión, interconsulta y asesoría especializada únicamente.

37.2 Sin embargo, los artículos 21 y 116 de la misma resolución son coincidentes en establecer una clasificación simultánea, específicamente en cuanto a niveles de complejidad para la atención médico-quirúrgica, así:

ARTICULO 21. CLASIFICACIÓN POR NIVELES DE COMPLEJIDAD PARA LA ATENCIÓN MÉDICO QUIRÚRGICA. Para efectos de clasificación de los procedimientos quirúrgicos, se establece la siguiente discriminación como parte del presente Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos, así:

NIVEL I: GRUPOS 01, 02, 03.

NIVEL II: GRUPOS 04, 05, 06, 07, 08.

NIVEL III: GRUPOS 09 Y SIGUIENTES.

NIVEL IV: Se establece de acuerdo al procedimiento practicado en las patologías CATASTRÓFICAS descritas anteriormente.  (...)

ARTICULO 116. CLASIFICACIÓN POR NIVELES DE COMPLEJIDAD MÉDICO QUIRÚRGICA. Para efectos de clasificación por niveles de los procedimientos quirúrgicos, se establece la siguiente discriminación y de acuerdo a lo estipulado en el Manual de Actividades, intervenciones y procedimientos, así:

NIVEL I...................... Grupos 01, 02, 03

NIVEL II..................... Grupos 04, 05, 06, 07, 08

NIVEL III.................... Grupo 09 y siguientes

PARAGRAFO. El nivel IV se establece de acuerdo al procedimiento practicado en las patologías catastróficas ya descritas en la presente resolución.

37.2 La nomenclatura asignada en cuanto al tipo de atención quirúrgica habilitada para cada nivel de complejidad, corresponde a la posterior clasificación de cada uno de los procedimientos quirúrgicos en los artículos 66 y 67 de la misma resolución, que en materia de atención ginecológica y obstétrica específicamente, ubica numéricamente por grupos, los siguientes procedimientos:

Artículo 66. Definir para las intervenciones de Ginecología, la siguiente nomenclatura y clasificación:

ÚTERO

INCISIONES EN EL ÚTERO

11401 Histerotomía                                                         07

(...)

OTRAS OPERACIONES EN ÚTERO

11470 Histerectomía abdominal (total o subtotal)          09

11471 Histerectomía abdominal radical                         12

11472 Histerectomía adbominal ampliada                     11

11473 Histerectomía vaginal                                         11

11474 Histerectomía vaginal radical                             12

11475 Liberación de adherencias del útero                  07

11476 Exenteración o evisceración pélvica                  12

11477 Extracción de dispositivo perdido extrauterino intrabdominal 09

11478 Implantación intrauterina de platinas radioactivas 04 (...)

Artículo 67. Definir para las intervenciones quirúrgicas y procedimientos de Obstetricia, la siguiente nomenclatura y clasificación:

PROCEDIMIENTOS OBSTÉTRICOS QUIRÚRGICOS

12110 Cesárea                                                             08

12111 Legrado uterino (obstétrico); incluye por aborto incompleto o endometritis puerperal                                                 05

12112 Amniocentesis                                                   03

12113 Resección embarazo ectópico                          08

37.3 Debe aclararse que para la lectura de los procedimientos gineco obstétricos anteriormente reseñados y la verificación del nivel al que corresponde su atención, el número situado frente a cada uno de ellos permite ubicarlos en uno de los grupos asignados a cada nivel de atención en el 116 atrás citado; así por ejemplo, una histerectomía simple pertenece al grupo número 07 y de conformidad con lo previsto en el artículo citado debe ser asistida en instituciones pertenecientes al nivel II de atención.

37.4 De lo anterior se infiere que si bien el título II de la Resolución 5261 de 1994 -que estableció el plan obligatorio de salud para el nivel II de complejidad- nada mencionó específicamente acerca de los servicios obstétricos quirúrgicos autorizados para dicho nivel, sino los procedimientos básicos de atención de parto atrás reseñados (dilatación instrumental o manual de la vagina, monitoría fetal anteparto, monitoría fetal intraparto -nota al pie 31-), la nomenclatura anteriormente transcrita, cotejada con los grupos asignados a los niveles de complejidad en materia de atención quirúrgica, permite inferir claramente que en el nivel II sí existe habilitación para la práctica de otros procedimientos obstétricos de carácter quirúrgico, que sin duda implican la atención ginecobstétrica por especialista. En efecto, al nivel II de complejidad quedaron asignados los procedimientos quirúrgicos ubicados en los grupos  04, 05, 06, 07 y 08, entre los cuales se encuentran además las cesáreas, legrados uterinos, amniocentesis, entre otros, que corroboran la conclusión anteriormente expresada, es decir, que en dicho nivel sí se debe contar con servicios profesionales de cirujano gineco-obstetra, desvirtuando la argumentación de la Clínica recurrente, que afirma que pese a encontrarse reconocida como una entidad de nivel II dentro del sistema de salud, no contaba con habilitación para la práctica de procedimiento quirúrgicos gineco obstétricos ni se encontraba obligada a brindar atención de urgencias con médico especialista en dicha área.

38. Lo anterior esclarece además la razón por la cual el médico Carlos Coutin Roykovich remitió a la paciente Yulissa del Carmen Sánchez Copete al nivel II de atención en dicha institución, con la siguiente  anotación: "Gineco Obstetra Urgencias Clínica Vida S.A." (supra párr. 22.4.1), pues carecería de sentido una remisión a dicho nivel si allí, a la luz de lo previsto en el artículo 20 atrás citado, únicamente pudiese ser atendida de la misma manera que en el nivel I, por un médico general, con la reducida posibilidad de atención que ello implicaba, que se circunscribía a lo que se enmarca en "procedimientos de parto NO quirúrgicos" aun cuando la complicación del parto ocurrida podría suponer sin duda, bajo el diagnóstico de parto prolongado, la práctica de una cesárea o parto quirúrgico -aspecto previsible por el médico tratante del hospital local que brindó la atención inicial, dados sus conocimientos profesionales-.

39. Refuerza la conclusión anterior, el hecho de que la misma Clínica Vida S.A. hubiese remitido con destino a este proceso, certificación en donde registra el nombre médico ginecobstetra que se encontraba de turno el día 21 de marzo de 2004 en la institución, y el cuadro denominado "TURNOS MÉDICOS ESPECIALISTAS Y QUIRÓFANO" a través del cual se asignaron turnos semanales en el quirófano a los médicos especialistas de la entidad durante el mes de marzo de dicha anualidad (supra párr. 28), lo que evidencia que en efecto, como se afirmó en la demanda, prestaba el servicio de urgencias ginecobstétricas y disponía de los medios para brindar tal atención.  

40. En cuanto al acceso a los diferentes niveles de complejidad, el artículo 2º de la misma resolución señala que: "En todo caso los servicios de salud que se presten en cada municipio estarán sujetos al nivel de complejidad y al desarrollo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud autorizadas para ello. Cuando las condiciones de salud del usuario ameriten una atención de mayor complejidad, esta se hará a través de la red de servicios asistenciales que establezca cada E.P.S.", lo que supone que la Clínica Vida S.A. era la entidad con quien se tenía contratado el servicio ginecobstétrico por parte de la entidad de seguridad social a la que se encontraba afiliada la paciente, que de acuerdo a la historia clínica, se trataba de Salva Salud E.P.S. (f. 11 y 9 c. 3).

41. Ahora, en materia de remisiones, el parágrafo 2º del mismo artículo dispuso: "El acceso al servicio siempre será por el primer nivel o por el servicio de urgencias. Para los niveles subsiguientes el paciente deberá ser remitido por un profesional en medicina general de acuerdo a las normas definidas para ello, las que como mínimo deberán contener una historia clínica completa en la que se especifique el motivo de la remisión, los tratamientos y resultados previos (...)"; de donde surge como obligación del médico tratante, efectuar la remisión del paciente al siguiente nivel de atención,  de acuerdo a sus condiciones de salud, enviando como mínimo la historia clínica completa que dé cuenta del motivo de remisión, los tratamientos efectuados y resultados de exámenes diagnósticos practicados.

42. Así las cosas, de acuerdo al marco obligacional que vinculaba la responsabilidad de las entidades demandadas respecto de la atención médica requerida por la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete para el nacimiento de su primer hijo y su recuperación post parto, es claro del acervo probatorio anteriormente relacionado y a la luz de las normas citadas, que sí se configuró la falla en la prestación del servicio médico aducida por la parte actora según pasa a explicarse.

42.1 En efecto, se encuentra demostrado, en primer lugar, que la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete, ingresó al servicio de urgencias del hospital local Ismael Roldán Valencia el 21 de marzo de 2004 a la 1:15 p.m., con los malestares propios del parto que venía manifestándose progresivamente desde la noche anterior; asimismo, tal como lo acreditan las pruebas documentales aportadas por la parte actora y lo corrobora en su declaración el médico tratante en dicha entidad,  la paciente arribó en buen estado de salud, había asistido a sus controles prenatales y se encontraba con signos vitales estables, sin ninguna alteración física, psicológica o patología de base evidente o reseñada por la parturienta, que ameritara un procedimiento distinto al impartido, pruebas que permiten inferir un proceso gestacional normal en cuanto al feto, condiciones placentarias, líquido amniótico, cordón umbilical y estado físico de la madre, por lo que dispuso su hidratación y estabilización intravenosa, a la espera de las condiciones de dilatación y borramiento del cuello uterino necesarias para el parto, junto con la práctica preliminar de un cuadro hemático.

42.2 La historia clínica da cuenta de que el médico tratante Carlos Couten, sobre las 3:00 p.m. dispuso el suministro de 2 unidades de oxitocina -sin reseñar el diagnóstico que justificaba su utilización-. Posteriormente, a las 3:35 p.m. al verificarse que se encontraba con 10 c.m. de dilatación, borramiento del cuello uterino del 100% y estación +1, ordenó su traslado a la sala de partos, dando inicio a la fase expulsiva del parto, de donde progresó hasta estación +2, suministrándosele nuevamente a las 4:30 p.m. 5 unidades más de oxitocina, sin que se obtuviera el esperado alumbramiento, razón por la que a las 5:05 p.m. diligencia la orden de remisión a nivel II, servicio G.O Gineco Obstétrico de la Clínica Vida S.A. con diagnóstico de "expulsivo prolongado".

42.3 Durante las maniobras practicadas en el hospital Ismael Roldán Valencia para lograr el nacimiento del bebé, se efectuó una episiotomía mediana amplia por el médico Carlos Couten Roykovich, dato que se omitió en el registro obligatorio de la historia clínica de la accionante, únicamente se refirió en la hoja de remisión con destino a la Clínica Vida S.A.

42.4 Sin que exista registro alguno de las condiciones en las que fue trasladada Yulissa del Carmen a la Clínica Vida S.A., únicamente que fue llevada por la enfermera Yercy Romaña Cuesta -amiga del compañero permanente-, se encuentra probado que la paciente ingresó caminando por sus propios medios a la clínica,  en donde el médico Emil Edil Mattos Guerra recibió de mano de la enfermera únicamente la hoja de remisión, sin la historia clínica ni exámenes practicados, por lo que con base en el diagnóstico de remisión "expulsivo prolongado", procedió a efectuar el examen físico de ingreso, en donde advirtió el deterioro del estado de salud de la paciente Sánchez Copete, hecho que se encuentra anotado en la historia clínica de atención en dicha institución, en donde refirió como hallazgos: membranas rotas, episiotomía sangrante, soplo sistólico pulmonar y palidez mucocutanea, y un posible síndrome anémico, que posteriormente fue confirmado con los exámenes de laboratorio ordenados (supra párr. 22.6).

42.5 A partir de lo anterior registró como impresión diagnóstica en la historia clínica respectiva, lo siguiente: 1) trabajo de parto en fase expulsiva prolongada, 2) primigestante y 3) síndrome anémico (f. 3 vto. supra párr. 27.2).

42.6 Pese a lo anterior, esto es: i) la complejidad que implicaba el diagnóstico de remisión "expulsivo prologado", ii) el deterioro del estado físico de la parturienta, iii) la condición anémica advertida, y iii) desatendiendo completamente el hecho de que la remisión efectuada por el hospital Ismael Roldán Valencia venía específicamente suscrita para el servicio de ginecología obstétrica por urgencias, servicio médico con el cual efectivamente contaba la mencionada institución de salud, el médico general Emil Edil Mattos Guerra tuvo que asumir el proceso de parto de la paciente Yulissa del Carmen Sánchez Copete, con el desafortunado resultado acaecido.

42.7 En efecto, pese a que el galeno logró el alumbramiento esperado, la atención por parte de la institución a través de un médico general implicó, bajo los eventos anteriormente relacionados, que en la fase post parto la señora Yulissa del Carmen no contara con la atención medica del profesional especializado a quien había sido remitido su caso, y que de primera mano habría podido conjurar la situación o ejercer prácticas quirúrgicas dirigidas a controlar la hemorragia por atonía uterina presentada, tal como lo señaló el dictamen pericial en cuanto a las alternativas médicas que pueden practicarse en estos casos, como el taponamiento uterino, ligadura de arterias uterinas o histerectomía total o parcial, procedimientos quirúrgicos que únicamente se encontraba en posibilidad de realizar un médico especialista (supra párr. 23), razón suficiente para confirmar la responsabilidad de la institución en la muerte de la paciente, tal como lo estableció el a quo.

42.8 Ahora, no desconoce la Sala que la atención brindada en el hospital Ismael Roldán Valencia, contribuyó en la patología que desencadenó posteriormente el deceso de Yulissa del Carmen Sánchez Copete.

42.9 En efecto, se advierte que la paciente se encontraba en 10 c.m. de dilatación y tuvo borramiento del 100% siendo las 3:35 p.m., por lo cual se dio inicio a la fase expulsiva, que debía durar máximo 1 hora antes de que se convirtiera en un expulsivo prolongado. Así las cosas, para las 4:35 p.m. ya se encontraba superado dicho periodo, por lo cual debió remitirse inmediatamente a la paciente, máxime si se había practicado una episiotomía amplia -como se lee de la historia clínica de remisión y se verificó en el examen de ingreso a la Clínica Vida- por cuanto el hospital, siendo de nivel I de atención, no contaba con los elementos para continuar en tal estado brindándole atención; sin embargo, se procedió a efectuar la remisión media hora después y sin la información necesaria, esto es, el partograma y los exámenes diagnósticos practicados en su ingreso, lo que contribuyó al deterioro inminente de la salud de la gestante.

42.10 Se advierte además que el hospital remitente, a cargo de quien estaba la paciente, no adoptó las medidas necesarias para que ésta fuera trasladada adecuadamente de modo que se preservara plenamente su condición física y la del bebé por nacer; al contrario, se encuentra probado que quien la llevó a la clínica fue la enfermera amiga de su pareja, y que ésta ingresó caminando con fuertes dolores pese a la amplia episiotomía efectuada, por lo que arribó a la institución sangrando, tal como se encuentra registrado en la historia de la Clínica Vida y lo declaró el médico general que allí la recibió.

42.11 Aunado a lo anterior, la entidad hospitalaria omitió remitir, tal como lo establece el parágrafo único del artículo 2º de la Resolución 5261 de 1994, la historia clínica completa, con el partograma respectivo y los exámenes diagnósticos practicados, en este caso el cuadro hemático que le ordenó desde su ingreso, lo que potencialmente incidió en el diagnóstico de ingreso en la Clínica Vida, toda vez que el médico que la recibió no contaba a priori con los elementos suficientes para conocer la evolución del parto y su manejo. No obstante, aunque dicha omisión es relevante y vincula la responsabilidad de la entidad que la remitió, es claro que, bajo el diagnóstico de ingreso a la Clínica Vida y la orden de remisión que especificaba textualmente: "nivel II de atención gineco obstétrica de urgencias por expulsivo prologado", de cara al estado de la paciente, era necesaria su atención por el especialista gineco obstetra de turno en urgencias, propio o demandable del nivel II de atención, tal como lo establece la normatividad anteriormente citada (supra párr. 37 y 37), lo que no ocurrió en el presente caso -al menos no presencialmente durante el desenlace del parto y posterior manejo- pese a encontrarse certificado por parte de la institución que para la fecha y hora de ingreso de la gestante, había sido asignado un especialista gineco obstetra de turno (supra párr. 28).

43. Sin duda, las condiciones atrás referidas, en conjunto, contribuyeron en el rápido deterioro que sufrió la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete luego del alumbramiento, con un sangrado que no respondió a las maniobras médicas y tratamiento efectuados en la Clínica Vida S.A. por médico general, por lo que igualmente vincula su responsabilidad en el deceso de la primigestante, razón por la que se revocará el numeral primero de la providencia, que exoneró de responsabilidad al hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó, para en su lugar declararlo solidariamente responsable con la Clínica Vida S.A. por los daños ocasionados a los demandantes con el deceso de la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete.

VI. Liquidación de perjuicios

17. En la medida en que, como se anotó inicialmente en el acápite de hechos probados, se encuentra debidamente acreditado el parentesco que cada uno de los demandantes, salvo el que el señor Marco Aurelio Paria Copete tenía con la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete  -supra párr. 18, 19 y 21-, relación a partir de la cual se infiere el padecimiento moral sufrido por su muerte, se reconocerán perjuicios morales a cada uno de ellos, en cuantía de 100 s.m.l.m.v. para la menor Keissy Yulissa Martínez Sánchez -hija de la fallecida- y Magno Emilio Martínez Mayo en calidad de compañero permanente; y 50 s.m.l.m.v. para cada una de sus hermanas, esto es para Sara Isabel Balcázar Copete y Aida Julia Sánchez Copete, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación al respecto[32].

18. Por último en relación con los perjuicios, la Sala estima que, en la medida en que la muerte de la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete se produjo como consecuencia de fallas en la atención gineco-obstétrica, hay lugar a decretar medidas no pecuniarias de reparación integral pues, como se ha indicado en otras oportunidades[33]:

...esta Corporación también ha corroborado que este tipo de patrones deficientes en la prestación del servicio de ginecología y obstetricia, al tornarse recurrentes y estadísticamente verificables, adquieren una connotación de discriminación específicamente dirigida a la mujer, que amerita la adopción de medidas especiales de reparación integral y de garantía de no repetición. A este respecto, la Sala estima conveniente reiterar lo expresado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014:(...)

Se trata de reconocer, aún de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) y los parientes hasta el 1° de consanguinidad o civil, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se da lugar a inferir la relación de parentesco. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza".

Las medidas de reparación integral operarán  teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Para el efecto el juez, de manera oficiosa o a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (Artículo 8.1 y 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos).

En el caso concreto se ha encontrado fundamento para declarar la responsabilidad estatal  y procedentes las pretensiones, pero no solo eso, la Sala encuentra motivos para ordenar la adopción de medidas adicionales de reparación integral, en la medida en que éste evidencia la proyección de una actitud de invisibilidad a la condición físico-anímica de la mujer, y por lo tanto, una forma de discriminación ajena al Estado Social de Derecho.

En efecto, la Sala advierte que el caso sublite, lejos de constituir un episodio aislado, se inserta dentro de un patrón reiterado de deficiencias en la atención gineco-obstétrica, que evidencia una actitud de invisibilidad e indiferencia frente a la atención propia de la salud sexual y reproductiva, rezago de un modelo patriarcal y de discriminación por motivo de género. En efecto, de la revisión de las cifras oficiales de mortalidad y morbilidad materna y perinatal es dable concluir que el país presenta serios problemas en sus estándares de atención en ginecología y obstetricia acentuadas en determinadas regiones. (...) Por otra parte, el análisis que permiten los Anales del Consejo de Estado, revela que el 28.5% de las sentencias de responsabilidad médica proferidas en 2014 (registradas hasta la fecha de elaboración de esta sentencia) y un 22.5% de las del 2013, corresponden a fallas en la atención en ginecología y obstetricia, ya sea por deficiencias en la atención en el embarazo y el parto o por la práctica de histerectomías innecesarias. Que un porcentaje tan significativo de las sentencias recientes en materia de responsabilidad médica corresponda a una sola especialidad, debe alertar sobre las deficiencias en la atención que se presta en la misma.

A las anteriores consideraciones hay que añadir que gran parte de los casos propios de la ginecología y la obstetricia no corresponden a situaciones patológicas. En efecto, además de las enfermedades propias del aparato reproductor femenino, la ginecología y la obstetricia tienen por objeto los procesos naturales del embarazo y el parto. No siendo estos eventos patológicos, lo razonable es pensar que su resultado no será la muerte o enfermedad de la madre, tampoco de la criatura esperada. En tal sentido, en muchos (aunque claramente no en todos) de los casos en que se alega la falla médica en ginecología y obstetricia, el desenlace dañoso refleja una mayor irregularidad.

Así mismo, se ha de tener en cuenta que a diferencia de otras ramas de la medicina, la ginecología guarda directa relación con la dimensión específicamente femenina de la corporalidad. Es la rama de la medicina que se encarga de la atención a la mujer en cuanto mujer y de aspectos tan importantes en la realización del programa vital como la fertilidad y la maternidad. Que entre las muy diversas ramas de la medicina, aquella que se ocupa específica y directamente de la mujer sea justamente la que presenta fallas generalizadas (al menos regionalmente) debe alertar sobre la persistencia del menosprecio histórico hacia lo femenino.

A lo anterior, hay añadir que el descuido de la atención ginecológica no solamente  no se compagina con la dignidad de la mujer, sino que, en los casos con un componente obstétrico, también resulta seriamente lesivo de los derechos del ser humano esperado y recién nacido. No se olvide, a este respecto, que el obstetra se pone en contacto con el ser humano desde la concepción y que las complicaciones en la gestación, el parto y el puerperio bien pueden repercutir indeleblemente en la vida de una persona[34].

18.4.1. En esta perspectiva, como medida de satisfacción y no repetición[35], la Sala ordenará al director de cada una de las entidades demandadas que dirijan sendos oficios a cada uno de los demandantes legitimados como familiares de la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete, en los que reconozcan, en los términos estrictos de esta providencia, las fallas en las que se incurrieron en la atención gineco obstétrica brindada a esta última el día de su parto y posterior deceso, así como las medidas que han sido o serán adoptadas para evitar que las mismas vuelvan a repetirse en otros casos. Los oficios serán enviados, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a la dirección que los actores suministrarán, de desear recibirlos.  El hospital informará al Tribunal Administrativo del Chocó y a la Procuraduría General de la Nación sobre el cumplimiento de esta medida.

18.4.2. Asimismo, se dispondrá la comunicación de esta providencia a la Alta Consejería para la Equidad de la Mujer, con el fin de que promueva políticas que optimicen la prestación de la atención en gineco-obstetricia y minimicen los eventos de muerte postparto en todos los niveles de atención; y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, para que la incluya en el observatorio de política de igualdad y no discriminación con enfoque diferencial y de género.

VII. Costas

20. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

REVOCAR la sentencia de 11 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al hospital local Ismael Roldán Valencia de Quibdó y a la Clínica Vida S.A., por el daño ocasionado a los demandantes MAGNO EMILIO MARTINEZ MAYO, KEISSY YULISSA MARTINEZ SÁNCHEZ, SARA ISABEL BALCAZAR COPETE y AYDA JULIA SANCHEZ COPETE, en el marco de las circunstancias precisadas en la parte motiva, por la muerte de la señora YULISSA DEL CARMEN SANCHEZ COPETE, acaecida el 21 de marzo de 2004.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR solidariamente a la E.S.E hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó y a la Clínica Vida S.A., a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, cada una en un 50%, las siguientes sumas de dinero:

-Para Magno Emilio Martínez Mayo (compañero permanente) cien (100) salarios mensuales vigentes.

-Para Keissy Yulissa Martínez Sánchez (hija) cien (100) salarios mensuales vigentes.

-Para Sara Isabel Balcázar Copete (hermana) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

-Para Ayda Julia Sánchez Copete (hermana) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: ORDENAR al director del hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó y a la Clínica Vida S.A. que, como medida de satisfacción y no repetición, dirija sendos oficios al señor Magno Emilio Martínez Mayo, a la menor Keissy Yulissa Martínez Sánchez, a la señora Sara Isabel Balcázar Copete y a la señora Ayda Julia Sánchez Copete,  familiares de Yulissa del Carmen Sánchez Copete, en los cuales reconozcan, en los términos estrictos de esta providencia, las fallas en las que incurrieron en la atención gineco obstétrica brindada a esta última el día de su fallecimiento y las medidas que han sido o serán adoptadas para evitar que las mismas vuelvan a repetirse en otros casos.  Los oficios serán enviados, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a la dirección que los actores suministrarán, de desear recibirlos. El hospital informará al Tribunal Administrativo del Chocó y a la Procuraduría General de la Nación sobre el cumplimiento de esta medida.

CUARTO: COMUNICAR esta providencia a la Alta Consejería para la Equidad de la Mujer, con el fin de que promueva políticas que optimicen la prestación de la atención en ginecobstétrica y minimicen los eventos de muerte postparto; a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, para que sea incluida en el observatorio de política de igualdad y no discriminación con enfoque diferencial y de género.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995, las cuales se entregarán a quien acredite estar actuando como apoderado judicial dentro del proceso.

OCTAVO: Sin costas.

 Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Presidenta de la Sala

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

[1] En aplicación del Decreto 597 de 1988, la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en el año 2005 fuera de doble instancia, debía ser superior a $51.730.000. En contraste con lo anterior, dentro de la presente demanda la parte actora solicitó como pretensión mayor la indemnización de los perjuicios materiales ocasionados con la muerte de la señora Yulissa del Carmen Sánchez Copete, estimados razonadamente en un valor de $1.455.491.006 m/cte, cifra que supera ampliamente la cuantía anteriormente anotada (f. 14 y 17 c. ppl.).  Igualmente, para el momento de entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998 -1º de agosto de 2006-, la competencia para el conocimiento de las acciones de reparación directa en primera instancia por parte de los Tribunales Administrativos se elevó a 500 s.m.l.m.v., cuantía que para el año 2005 correspondían a $190.750.000, razón por lo que el presente proceso mantuvo su vocación de doble instancia, toda vez que los recursos de apelación fueron interpuestos durante su vigencia, el 27 de enero de 2010 (f. 288 c. 3).

[2] [3] Ha señalado de manera reiterada la Sala que "la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa en razón del fuero de atracción no está condicionada al éxito de las pretensiones de la demanda, pues no se trata de una competencia 'provisional', ajena al esquema de la teoría del proceso, sino que precisamente dicho fuero implica que todas las partes llamadas al proceso puedan ser juzgadas por el mismo juez. Por lo tanto, la competencia subsiste aún en el evento en que solo resulte responsable la empresa industrial y comercial del Estado, pues basta con que exista razón legal y fáctica que justifique la pretensión contra todos los citados al proceso". Sentencia de 11 de noviembre de 2003, exp. 12.916. En el mismo sentido sentencias de 21 de febrero de 1997, exp: 9954, de 26 de marzo de 1993, exp: 7476 y de 4 de febrero de 1993, exp: 7506.

[3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación n.º 17.380, actor: Gerardo Aníbal Martínez y otros, demandado: Municipio de Popayán y otro.

[4] Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado expidió dos sentencias en la misma fecha -9 de febrero de 2012-, en las cuales se resolvió el recurso de apelación presentado por sólo una de las partes en el respectivo proceso. Así, en la sentencia proferida dentro del proceso con número de radicación 50001-23-31-000-1997-06093-01 (21060), C.P. Mauricio Fajardo Gómez, se hizo la presente precisión: "... Procede la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en relación con i) la competencia del juez ad quem con ocasión de la apelación del recurso de apelación... ello dentro de la resolución del recurso de alzada que dentro del presente caso interpuso la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Meta...". Por su parte, en el fallo proferido dentro del litigio con radicación n.º 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, se acotó: "... Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia...".

[5] Artículo 252. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.  El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido.  2. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó.  3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289.  Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella. 4. Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276. (...)

Artículo 264. Alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.  Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública, tendrán entre éstos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 258; respecto de terceros; se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. (...)

Artículo 279. Alcance probatorio de los documentos privados. Los documentos privados auténticos tienen el mismo valor que los públicos, tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes, como respecto de terceros.  Los documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán el carácter de prueba sumaria, si han sido suscritos ante dos testigos.

[6] Ley 23 de 1981. "Por la cual se dictan normas en materia de ética médica. (...)

Artículo 33. Las prescripciones médicas se harán por escrito, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. Artículo 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley. Artículo 35. En las entidades del Sistema Nacional de Salud la Historia Clínica estará ceñida a los modelos implantados por el Ministerio de Salud."

[7] Resolución 1995 de 1999. "Por la cual se establecen normas para el manejo de la historia clínica" Artículo 4.- Obligatoriedad del registro. Los profesionales, técnicos y auxiliares que intervienen directamente en la atención a un usuario, tienen la obligación de registrar sus observaciones, conceptos, decisiones y resultados de las acciones en salud desarrolladas, conforme a las características señaladas en la presente resolución.  Artículo 12.- Obligatoriedad del archivo. Todos los prestadores de servicios de salud, deben tener un archivo único de historias clínicas en las etapas de archivo de gestión, central e histórico, el cual será organizado y prestará los servicios pertinentes guardando los principios generales establecidos en el Acuerdo 07 de 1994, referente al Reglamento General de Archivos, expedido por el Archivo General de la Nación y demás normas que lo modifiquen o adicionen.  Artículo  13.- Custodia de la historia clínica. La custodia de la historia clínica estará a cargo del  prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención, cumpliendo los procedimientos de archivo señalados en la presente resolución, sin perjuicio de los señalados en otras normas legales vigentes. El prestador podrá entregar copia de la historia clínica al usuario o a su representante legal cuando este lo solicite, para los efectos previstos en las disposiciones legales vigentes.

[8] De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. La Sala valorará los documentos presentados en copia simple, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero, en la cual se estableció que las copias simples serían valoradas en "(...) los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se reitera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas".

[9] Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

[10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección "B"–, sentencia del 29 de agosto de 2014, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación n.º 25000-23-26-000-2001-02472-01 (29821), actor: Pablo Emilio Reyes Cruz y otra, demandado: La Nación – Rama Judicial y otro. En la nota al pie n.º 3 de la citada providencia, se consigna la siguiente referencia jurisprudencial: "Consejo de Estado, sentencias del 5 de abril de 2013, exp. 27281, C.P. Danilo Rojas Betancourth, de 19 de octubre de 2011, exp. 20861, C.P. Jaime Orlando Santofimio, y de 18 de marzo de 2010, exp. 17492, C.P. Enrique Gil Botero, entre otras".

[11] "Son sospechosos para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas".

[12] Sobre este tema ver: Corte Constitucional, sentencia C-622 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. En el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil en sentencia de 19 de septiembre de 2001, exp. 6424, sostuvo: "...el recelo o la severidad con que el fallador debe examinar esos testimonios, no lo habilita para desconocer a priori, su valor intrínseco, debido a que 'la sospecha no descalifica de antemano...sino que simplemente se mira con cierta aprehensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio". Finalmente esta Corporación ha compartido los mismos criterios, al respecto consultar, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias de 29 de agosto de 2012, exp. 20412 C.P. (E) Danilo Rojas Betancourth y de 19 de junio de 2013, exp. 24682, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

[13] Según el cual las partes podrán objetar el dictamen "por error grave que haya sido determinante en las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas".

[14] "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia".

[15] Esta Subsección ha tenido la oportunidad de revisar casos en los que las partes aportan al proceso dictámenes realizados a sus instancias, señalando al respecto que los mismos pueden valorarse conforme a lo establecido en las normas arriba citadas, con la condición de que la prueba haya sido allegada en las oportunidades procesales pertinentes, admitida dentro del proceso, y se haya corrido traslado de la misma a la parte contraria para que la conociera y pudiera controvertirla. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección "B"–, sentencia del 27 de septiembre de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación n.º 25000-23-26-000-2002-02325-01 (29405), actor: Adelaida Clavijo Orjuela y otros, demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otro. Se dijo en esta providencia: "10.2. Por el contrario, sí se apreciará el dictamen pericial denominado "Avalúo Técnico Comercial n.º 0958" allegado junto con la demanda, en consideración a que se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley 446 de 1998 para su valoración... dado que fue traído en un momento procesal oportuno para la aportación de material probatorio, fue elaborado por un profesional cuya idoneidad se acreditó debidamente... y de él se corrió traslado a la parte demandada en el auto del 16 de mayo de 2003 en el que se decretaron las pruebas del proceso, sin que la parte demandada se opusiera a dicho decreto o a la valoración del experticio".

[16] Sutura de laceraciones en la vulva.

[17] Para una síntesis de la evolución sobre la materia ver: Subsección B, sentencia 27 de marzo de 2014, exp. 31508, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Las sentencias en las cuales puede observarse el cambio jurisprudencial son las siguientes: Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; 30 de noviembre de 2006, exp. 15201-25063, C.P. Alier Hernández Enríquez; 30 de julio de 2008, exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. El consejero Enrique Gil Botero aclaró el voto en el sentido de señalar que no debe plantearse de forma definitiva el abandono de la aplicación del régimen de falla presunta del servicio.

[18] Es importante anotar que, en algunos casos, la responsabilidad de la administración en materia médico-hospitalaria puede comprometerse aún en ausencia de falla. Así, en sentencia relativa las infecciones nosocomiales de 29 de agosto de 2013, exp. 30283, con ponencia de quien proyecta este fallo, se señaló que "la ausencia demostrada de una falla del servicio atribuible a la entidad no conduce necesariamente a afirmar la ausencia de responsabilidad, pues pueden existir otras razones tanto jurídicas como fácticas, distintas al incumplimiento o inobservancia de un deber de conducta exigible al ISS en materia de atención y prevención de enfermedades infecciosas, que pueden servir como fundamento del deber de reparar". Un criterio similar se utilizó en la sentencia de 28 de septiembre de 2012, exp. 22424, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, en estos términos: "la menor (...) estando en satisfactorio estado de salud, tan pronto como le fue aplicado el plan de inmunización, previsto en las políticas de salud públicas, para la atención infantil falleció y aunque las pruebas técnico científicas y testimoniales no permiten relacionar la muerte de la pequeña de ocho meses con la aplicación de la vacuna, se conoce que el componente "pertusis" de la DPT (difteria, tos ferina y tétanos), en un porcentaje bajo, pero cierto, implica riesgo para quien lo reciba".

[19] Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, ibídem y de 3 de octubre de 2007, exp. 16402, de 28 de enero de 2009, exp. 16700 y de 9 de junio de 2010, exp. 18.683, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. Con ponencia de quien proyecta este fallo ver sentencia de 29 de octubre de 2012, exp. 25331.

[20] Ver, entre otras: Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 17750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de la Subsección "B", sentencia de 4 de junio de 2012, exp. 22411, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

[21] Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo de 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

[22] MELLONI. Diccionario Médico Ilustrado. T. IV, p. 412. Definición adoptada en la sentencia de la Subsección de 28 de mayo de 2015, exp. 33460. C.P. Danilo Rojas Betancourth.

[23] Para una breve reseña de la evolución jurisprudencial en la materia pueden consultarse: Sección Tercera, sentencias de 26 de marzo de 2008, exp. 16085 y de 1º de octubre de 2008, exp. 16132, ambas con ponencia de la consejera Myriam Guerrero de Escobar.

[24] Sentencia de  7 de diciembre de 2004, exp: 14.767, citada en las sentencias de 26 de marzo y 1º de octubre de 2008, precitadas, y reiterada, entre muchas otras, en las sentencias de 14 de julio de 2005, exp. 15332, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y en la sentencia de esta Subsección de 21 de marzo de 2012, exp. 18991, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

[25] Subsección B, sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 20315, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

[26] Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

[27] Según esta disposición: "De acuerdo al artículo 166 de la Ley sobre seguridad social, el POS en el caso de las mujeres en estado de embarazo cubrirá la prestación de servicios de salud en el control prenatal, en la atención del parto, en el control del post parto y para la atención de las afecciones relacionadas directamente con la lactancia. Además las mujeres en estado de embarazo aquí consideradas y las madres de los niños menores de un año del régimen SUBSIDIADO, recibirán un subsidio alimentario en la forma como lo determinen los planes y programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF con cargo a sus recursos. El manejo de la paciente obstétrica en las I.P.S., deberá estar fundamentado en un programa de Atención Prenatal que establezca unidad de criterios sobre el preparto, parto y sus posibles complicaciones, valoración del riesgo perinatal, identificación oportuna de la paciente obstétrica para inclusión al programa, seguimiento y educación a la paciente y a su familia en lo referente a desarrollo del embarazo, parto y puerperio y organización de un sistema de información que facilite la evaluación continua y periódica del programa. // En consecuencia, la atención obstétrica para el nivel I contemplará lo siguiente: - Consulta médica general (de acuerdo a la guía de atención) - Consultas de enfermería (de acuerdo a la guía de atención) - Consulta por obstetra, dependiendo del riesgo obstétrico y de acuerdo a la guía de atención. -Ecografía gestacional de acuerdo al criterio médico. - Atención del parto normal o intervenido, NO quirúrgico por médico general. - Dos (2) consultas post parto por médico y hasta el cumplimiento de los primeros treinta (30) días de éste. - Medios diagnósticos y de laboratorio de acuerdo a lo establecido para el nivel I de atención (ver atrás) - R.X de acuerdo a lo establecido para el nivel I - Atención de urgencias de acuerdo a las normas legales vigentes. - Internación (ver explicación de este ítem más adelante) - Odontología. Comprende los servicios descritos anteriormente para este nivel. - Atención en nutrición y planificación familiar".

[28] Artículo 67. Definir para las intervenciones quirúrgicas y procedimientos de Obstetricia, la siguiente nomenclatura y clasificación: 1. UTERO PROCEDIMIENTOS OBSTETRICOS, NO QUIRURGICOS

12101 Parto normal incluye episiorrafia y/o perineorrafia 06                                       

12102 Parto intervenido (fórceps o espátulas)              06

12103 Extracción de placenta, sin atención del parto       03

[29] El tenor de la norma es el siguiente: "Para efectos de definir la responsabilidad del personal de salud en los diferentes niveles de complejidad se establece: NIVEL I: Médico general y/o personal auxiliar y/o paramédico y/o de otros profesionales de la salud no especializados. NIVEL II: Médico general y/o profesional paramédico con interconsulta, remisión y/o asesoría de personal o recursos especializados. NIVEL III y IV: Médico especialista con la participación del médico general y/o profesional paramédico".

[30] "DESARROLLO DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD PARA EL NIVEL II DE COMPLEJIDAD".

[31] Artículo 109. OTROS PROCEDIMIENTOS DIAGNOSTICOS Y/O TERAPEUTICOS. Se considerarán para el nivel II de complejidad los siguientes procedimientos:

Gineco-obstetricia: - Cauterización de cérvix - Extirpación pólipo pediculado sésil (cuello uterino) - Criocirugía de cérvix - Dilatación instrumental o manual de la vagina, sesión - Monitoría fetal anteparto - sesión - Monitoría fetal intraparto (cubre todo el trabajo de parto - Inserción o retiro de dispositivo intrauterino de cualquier tipo.

[32] Sección Tercera-Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

[33] Subsección B, sentencia de 26 de junio de 2015, exp. 30419, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

[34] [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, radicación 23001233100020010027801 (28804), C.P Stella Conto Díaz del Castillo.

[35] Sobre el tipo de medidas de reparación integral, consultar el artículo 8 de la Ley 975 de 2005, así como: Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 6 de diciembre de 2001, caso Las Palmeras vs. Colombia, párr. 68 y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 19 de octubre de 2007, exp. 29.273, C.P. Enrique Gil Botero y de 18 de febrero de 2010, exp. 18.436, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.  

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