ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por falla del servicio médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – Médico suministró medicamento que ocasionó muerte a mujer / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – No se realizó chequeo médico correspondiente / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA – Fiscalía General de la Nación Seccional de Vida de Quibdó ordeno 8 meses después práctica de necropsia a paciente fallecida / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Demora en necropsia ocasionó pérdida de oportunidad para judicializar al causante del deceso y demandar al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó
Corresponde a la Sala determinar si en efecto existe una responsabilidad médica asistencial del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó respecto de la señora Estela Palacios Hinestroza, toda vez que el argumento central de censura radica en el hecho de que el cuerpo médico del hospital no prestó de manera oportuna y diligente el servicio requerido por la paciente; además, se debe establecer si la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento, al demorarse más de ocho (8) meses en ordenar la práctica de la necropsia que permitiría determinar las causas reales de la muerte de la señora Estela Palacios Hinestroza. Con el propósito de resolver los argumentos de la alzada, procede la Sala, a la luz de la historia clínica que obra en el plenario, de los informes efectuados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del acta de exhumación del cadáver, de la necropsia, del informe pericial siquiátrico de medicina legal y de los testimonios, a realizar un recuento de lo ocurrido en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó y durante la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Conoce en segunda instancia sin consideración a cuantía
La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, como quiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No operó por presentación oportuna de demanda
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los accionantes como consecuencia de la muerte de la señora Estela Palacios Hinestroza, el 11 de diciembre de 2006, a causa de la deficiente atención médica recibida en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó y, por el defectuoso funcionamiento de la Administración, como consecuencia de la demora por parte de la Fiscalía General de la Nación en la investigación adelantada por dicha muerte, por lo que se concluye que su interposición se produjo en tiempo oportuno, contrario a lo establecido por el Tribunal Administrativo de Chocó, como quiera que la demanda se presentó el 31 de octubre de 2008, cuando aún faltaba más de un mes para que se cumpliera el término legal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 0 DE 1984 – ARTICULO 136
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – Titulo de imputación jurídica
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación de falla probada del servicio para los casos de responsabilidad médico asistencial consultar, sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 19192, CP Mauricio Fajardo Gómez
FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – Daño alegado por actores no fue acreditado con medios probatorios idóneos
[A] pesar de que existe documentación sobre la prescripción de alguno medicamentos por parte del médico que trató a la señora Palacios Hinestroza , no existe prueba distinta a la afirmación hecha por los familiares de la señora Estela Palacios Hinestroza en sus declaraciones , del medicamento que supuestamente le fue suministrado en el momento de la cita médica y que alegan fue el causante de su muerte; además, está la constancia de que la paciente fue atendida y de ello se dejó anotación en la historia clínica allegada, por lo que la parte actora elabora una inferencia que no se ciñe a la lógica, pues de un hecho no probado deriva de manera inmediata que el suministro de un medicamente fue equivocado; sin embargo, olvidó probar precisamente ese error.
FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – Medicamentos suministrados en centro asistencial no fueron acreditados como causantes del daño por parte de los actores en la demanda
Con la prueba arrimada al proceso, lo único que puede dar por sentado esta Corporación es que se le recetaron varios medicamentos a la paciente; sin embargo, la Sala no tiene base probatoria para determinar si fueron bien o mal prescritos y tampoco obra prueba de que alguno de ellos hubiera sido suministrado durante la consulta o de que se tratara de un medicamento de otro paciente que fuera devuelto en ese instante y que este fuera el que le ocasionara la muerte, en la medida en que dentro de las pruebas allegadas al proceso, no se señala nada referente a la idoneidad o no de los medicamentos ordenados. En ese sentido, obra el informe de medicina legal referente a la posibilidad o no de identificar el medicamento que, según los demandantes, fue suministrado por el galeno el día de la consulta, y que aducen como causante de la muerte
NEXO CAUSAL EN PROCEDIMIENTOS MÉDICO-ASISTENCIALES – Por su especialísimo carácter técnico indicios se erigen en la prueba por excelencia / INDICIOS EN PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO-ASISTENCIAL – Resulta de utilidad la aplicación de reglas dela experiencia de carácter científico, objetivo, estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso
[A]nte la dificultad probatoria del nexo causal que suele presentarse para los demandantes en casos como el que acá se discute, por el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médico-asistenciales, esta Corporación ha afirmado en otras oportunidades. (…) la Sala ha acogido el criterio según el cual, para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la validez de medios probatorios en procesos por falla médica consultar, sentencia de 5 de junio de 2008, Exp. 16398, CP Mauricio Fajardo Gómez
INDICIOS – Presupuestos
habrá que decirse que su naturaleza enseña que es un medio de prueba, que tiene un vehículo, un objeto de prueba y que conlleva una valoración; de igual forma, que sus elementos son: i) el hecho indicador, que debe estar probado; ii) la inferencia lógica, que es la razonabilidad del argumento y que debe estar en grado de hipótesis y tesis, mas no de sospecha o conjetura, aunado a la lógica; y iii) el hecho indicado, que es la conclusión, un hecho nuevo, claro, contundente y sin dudas, que debe valorarse armónicamente con los demás indicadores, pruebas o elementos.
NEXO CAUSAL – Determinante para generar responsabilidad patrimonial del Estado / NEXO CAUSAL – No se logró acreditar que suministro de medicamentos fuese la causa determinante del daño / HISTORIA CLÍNICA – Constituye documento fundamental para establecer lo ocurrido en el curso del tratamiento médico-asistencial
De la historia clínica, documento que se constituye en fundamental para establecer, dentro del proceso, la verdad de lo ocurrido en el curso del tratamiento médico-asistencial prodigado a una persona que alega haber sufrido un perjuicio con ocasión de dicho tratamiento, no es posible sostener que el suministro de algunos medicamentos por parte de un médico del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, el 11 de diciembre de 2006, haya sido la causa de la muerte de la señora Estela Palacios Hinestroza. Así las cosas, siguiendo la jurisprudencia reseñada en materia de prueba del nexo causal, la Sala no encuentra acreditada en el expediente la probabilidad suficiente de causalidad que permita establecer la conexidad entre la ocurrencia del daño sufrida por la señora Palacios Hinestroza y el suministro de unos medicamentos por parte del personal médico asistencial del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, razón por la cual se revocará el ordinal primero la sentencia de instancia y, en su lugar, se negarán las súplicas de la demanda.
DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Falla en el servicio derivada de la mora judicial / MORA JUDICIAL – Fiscalía General de la Nación dejó transcurrir lapso de 8 meses para decretar práctica de necropsia de la occisa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO DERIVADA DE LA MORA JUDICIAL – Presupuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO DERIVADA DE LA MORA JUDICIAL – Debe valorarse desde la propia realidad de una Administración de Justicia con problemas de congestión
En la demanda se alegó que hubo un retardo en el trámite procesal penal, toda vez que la Fiscalía dejó transcurrir un lapso de ocho (8) meses para decretar la práctica de la necropsia de la señora Estela Palacios Hinestroza, argumento que la parte actora reiteró en su recurso de alzada. Según la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de determinar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio derivada del retardo en adoptar decisiones judiciales, debe dilucidarse si ese retardo estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que debe tratarse no desde un Estado ideal, sino desde la propia realidad de una Administración de Justicia con problemas de congestión
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – No se acreditó / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Inexistente por no acreditar daño
no puede afirmarse, como lo hacen los demandantes, que la demora de ocho (8) meses por parte de la Fiscalía Seccional de Quibdó en decretar la práctica de la necropsia al cadáver de la señora Estela Palacios Hinestroza, haya impedido la judicialización del médico que la atendió en el Hospital San Francisco de Asís, o que hubiera impedido la presentación de la demanda de reparación directa en contra de la entidad, como quiera que, según se indicó en líneas anteriores, no operó el fenómeno de la caducidad en relación con dicha institución y los familiares de la occisa pudieron ejercer la acción; además, fue su propia demora en presentar la denuncia penal la que impidió, como ya se mencionó, que el Instituto de Medicina Legal pudiera llevar a cabo los exámenes toxicológicos tendientes a determinar la causa de la muerte de la señora Hinestroza Palacios. En estas condiciones, la Sala revocará el ordinal primero de la sentencia y, en su lugar, negará las súplicas de la demanda, como quiera que no se logró acreditar la existencia de la falla médica alegada en contra del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó y confirmará el ordinal segundo como quiera que tampoco se demostró el defectuoso funcionamiento de la Administración, en cabeza de la Fiscalía Seccional de Quibdó, por los argumentos exhibidos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 27001-23-31-000-2008-00188-01(40562)
Actor: EMERSON MOSQUERA PALACIOS Y OTROS
Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO. El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE SALUD - Corresponde a la parte actora acreditar la falla en la prestación del servicio médico, el daño y la relación de causalidad / FALLA EN EL SERVICIO POR MORA JUDICIAL - se niega porque el término para cerrar la investigación no fue desconocido y la denuncia penal fue presentada tardíamente.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil diez (2010, por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se dispuso negar las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: Declárase probada de oficio la excepción de caducidad de la acción respecto del HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS.
SEGUNDO: Deniéganse las súplicas de la demanda”.
I.- A N T E C E D E N T E S
1.- La demanda
Mediante demanda presentada el 31 de octubre de 200, en ejercicio de la acción de reparación directa, se solicitó que se declarara administrativa y extracontractualmente responsables al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó y a la Nación –Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación-, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la falla del servicio médico asistencial en que incurrió la entidad demandada, que dio lugar a la muerte de la señora Estela Palacios Hinestroz en hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2006 y, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al demorar el trámite de la investigación por la denuncia penal presentada por los familiares de la occisa, el 18 de diciembre de 2006, lo que trajo como consecuencia la pérdida de oportunidad para demandar a la institución médica.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, como indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante pasado y futuro en favor de los demandantes, la suma de diez millones de pesos ($10'000.000). De igual forma, solicitaron el pago de perjuicios morales en favor de la occisa por el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; para el señor Emerson Mosquera Palacios y la señora Hercilia Mosquera Palacios el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno en calidad de hijos y para Anuar Palacios Montalvo y Fanny Palacios Hinestroz el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno en calidad de hermanos.
2.- Los hechos
En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:
La señora Estela Palacios Hinestroza, el 11 de diciembre de 2006, aproximadamente a las 11:00 A.M. fue llevada por su hijo Emerson Mosquera Palacios al Hospital San Francisco de Asís de la ciudad de Quibdó, donde fue atendida por el galeno Jesús Enrique Chávez.
Sostienen los demandantes que el médico no le realizó el chequeo médico respectivo a la señora Estela Palacios Hinestroza y se limitó a suministrarle un medicamento que no lograron identificar.
Después de haberle suministrado la droga, indican los demandantes que el médico les dio orden de salida con indicación de volver en 15 días, por lo que se trasladaron hacia su lugar de origen, Plan de Raspadura, Quibdó.
Durante el recorrido, manifiestan que la señora Estela Palacios Hinestroza se durmió por el efecto de la pastilla que le había suministrado el galeno; sin embargo, al llegar al lugar de destino descubrieron que no tenía signos vitales.
Indicaron que la causa de la muerte de la señora Estela Palacios Hinestroza fue el suministro del medicamento del cual desconocen su nombre y que le fuera entregado por el médico luego de que otro paciente lo devolviera porque no le había hecho efecto, motivo por el cual presentaron denuncia penal en contra del galeno Jesús Enrique Chávez, el 18 de diciembre de 2006.
Sostuvieron que la Fiscalía Seccional de Vida de Quibdó ordenó, solo ocho (8) meses después, la práctica de la necropsia solicitada por los familiares para determinar la causa de la muerte de la señora Estela Palacios Hinestroza, demora que ocasionó la pérdida de oportunidad para judicializar al causante del deceso y demandar al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó.
3.- La oposición
3.1. La Fiscalía General de la Nación
Sostuvo, a través de su apoderada, que no existe ningún tipo de relación de causalidad entre el hecho, los daños y perjuicios aducidos en la demanda, por lo que no es viable ni ajustado a derecho predicar y solicitar indemnización alguna.
Alegó la falta de legitimación en la causa por activa ante la ausencia del registro civil de defunción de la señora Estela Palacios Hinestroza, como única prueba conducente para acreditar la muerte de la misma.
3.2. La Rama Judicial
El apoderado de la entidad, luego de referirse a cada uno de los hechos de la demanda, indicó que deben individualizarse las pretensiones de los daños causados por la actuación de la Fiscalía General de la Nación, en lo que se refiere a la falla del servicio, por demora en una denuncia interpuesta ante esa entidad, de donde no son exigibles las pretensiones de la parte actora frente al Consejo Superior de la Judicatura. Lo mismo en relación con la falla del servicio médico, puesto que la entidad en ningún momento facilitó la atención.
El Hospital San Francisco de Asís no dio respuesta a la demanda a pesar de haber sido debidamente notificado.
4.- La sentencia apelada
El 11 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia, en la cual negó las súplicas de la demanda.
Al analizar el fondo del asunto, la A quo indicó que había operado el fenómeno de la caducidad respecto del Hospital San Francisco de Asís por la presunta falla médica, puesto que “el hecho ocurrió el 11 de diciembre de 2006, el término para demandar al Hospital San Francisco de Asís por este hecho, vencía el 17 de diciembre de 2008, pero como la demanda se presentó el 31 de octubre de 2008 (folio 13), la acción ya había caducado”.
En relación con la demanda presentada en contra de la Rama Judicial, sostuvo que los hechos que fundamentan las pretensiones se refieren a la falta de prestación de un servicio médico y a la demora en el trámite de la denuncia formulada ante la Fiscalía, por lo que la Rama Judicial no está legitimada materialmente en el presente caso, lo cual conduce a la negación de las pretensiones respecto de dicha entidad.
Ahora, en relación con la Fiscalía General de la Nación, luego de hacer un recuento de las actividades realizadas por la entidad en torno a la denuncia penal presentada por los accionantes, manifestó que el daño imputado no reúne las características de cierto, concreto o determinado, pues no se encuentra establecida su existencia y tampoco hay certeza de que los actores fueran a demandar al hospital o los resultados de esa demanda. Tampoco encontró posible tasar los perjuicios con la supuesta omisión, por lo que negó las pretensiones.
5.- La impugnación
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia dentro del término oportuno para ello, con el fin de que se revocara dicho proveído, bajo los siguientes argumentos:
(i) Indicó que la muerte de la señora Estela Palacios Hinestroza ocurrió el 11 de diciembre de 2006 y la demanda fue presentada el 31 de octubre de 2008, cuando aún no se habían cumplidos los dos años necesarios para que operara el fenómeno de la caducidad.
(ii) Reiteró lo expuesto en la demanda en relación con la atención médica recibida por la señora Estela Palacios Hinestroza, especialmente el suministro de un medicamento por parte del galeno, sin que se le hubiese realizado el respectivo examen médico y la desaparición del galeno una vez iniciada la investigación por la muerte de la señora Estela Palacios Hinestroza, circunstancias que generan dudas respecto de la correcta prestación del servicio que alega la entidad demandada.
(iii) Sostuvo nuevamente la existencia de un defectuoso funcionamiento de la Administración, puesto que la Fiscalía General de la Nación se demoró más de ocho (8) meses en practicarle la necropsia al cadáver de la señora Estela Palacios Hinestroza, tiempo que impidió encontrar rastro alguno de la sustancia suministrada por el médico del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó y que fuera la causa de su muerte.
6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia
6.1. La Fiscalía General de la Nación
El 6 de mayo de 201 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término otorgado, la Fiscalía General de la Nación allegó su escrito de alegatos y el agente del Ministerio Público presentó su concepto.
La Fiscalía General de la Nación manifestó nuevamente la ausencia del registro civil de defunción de la señora Estela Palacios Hinestroza, única prueba conducente para acreditar su muerte, de donde no es posible reconocer ninguna clase de indemnización a los demandantes, puesto que el daño no fue demostrado.
Adicionalmente, sostuvo que la parte demandante no acreditó la omisión en la que habría incurrido la entidad, presupuesto necesario para imputarle responsabilidad.
6.2. El Ministerio Público
Indicó el señor agente del Ministerio Público que la demanda fue presentada dentro del término, según lo previsto en el artículo 136 del C.C.A.
Respecto de la legitimación en la causa, sostuvo que el señor Anuar Palacios Montalvo y la señora Fanny Palacios Hinestroza no acreditaron su calidad de hermanos de la occisa, puesto que no se allegó copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima y las partidas eclesiásticas presentadas se refieren a personas diferentes a la difunta.
Además, consideró que al proceso se allegó certificado de defunción, acta de exhumación y necropsia, documentos que acreditan el hecho de la muerte; sin embargo, a pesar de haber sido probada la atención médica recibida por la víctima en el centro hospitalario, no se probó que hubiera existido falla en el servicio, razón por la cual solicita la confirmación de la sentencia apelada.
Así mismo, indicó que tampoco es posible predicar un deficiente funcionamiento de la Administración, por cuanto lo pretendido por los demandantes con la exhumación y necropsia del cadáver de la víctima era determinar la causa de la muerte, situación que era posible si se realizaba a más tardar dentro de los siete días siguientes al deceso, fecha en la cual se presentó la denuncia penal, lo que significa que al momento en que se ponía el hecho punible en conocimiento de la justicia, también fenecía la posibilidad de que se pudiera establecer la causa de la muerte, concluyendo que si no se llevó a cabo la necropsia de forma inmediata fue por omisión de los demandantes, quienes no denunciaron el hecho de manera oportuna.
La demás partes demandadas guardaron silencio en esta etapa.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) La competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) La caducidad de la acción; 3) Legitimación en la causa; 4) Consideraciones previas: 4.1. La prueba trasladada; 5) El caso concreto: 5.1. El problema jurídico; 5.2. Hechos probados; 5.3. Régimen de imputación: Falla del servicio probada para casos de responsabilidad médica; 5.4. Del eventual nexo causal; 5.5. Responsabilidad por falla en el servicio derivada de la mora judicial en adoptar decisiones; 6) Costas.
1.- Competencia
La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, como quiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
2.- La caducidad de la acción
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los accionantes como consecuencia de la muerte de la señora Estela Palacios Hinestroza, el 11 de diciembre de 2006, a causa de la deficiente atención médica recibida en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó y, por el defectuoso funcionamiento de la Administración, como consecuencia de la demora por parte de la Fiscalía General de la Nación en la investigación adelantada por dicha muerte, por lo que se concluye que su interposición se produjo en tiempo oportuno, contrario a lo establecido por el Tribunal Administrativo de Chocó, como quiera que la demanda se presentó el 31 de octubre de 2008, cuando aún faltaba más de un mes para que se cumpliera el término legal.
3.- Legitimación en la causa
La Sala encuentra que en el escrito introductorio los señores Emerson Mosquera Palacios, María Hercilia Palacios Hinestroza, Anuar Palacios Montalvo y Fanny Palacios Hinestroza acuden en nombre propio en su calidad de hijos y hermanos y, contrario a lo establecido por el Tribunal de instancia, sí obran los registros civiles de nacimiento y partidas de bautiz de cada uno de ellos, confirmando la relación invocada, especialmente la de Anuar Palacios Montalvo y Fanny Palacios Hinestroza.
Por su parte, a la Rama Judicial, al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó y a la Fiscalía General de la Nación, se les ha endilgado responsabilidad por falla en el servicio y defectuoso funcionamiento de la Administración, por la muerte de la señora Estela Palacios Hinestroza, el 11 de diciembre de 2006, ante la ausencia de una adecuada atención médica y por la demora en la investigación penal. En ese sentido, se observa que respecto de estos entes públicos se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y por tanto les asiste legitimación en la causa por pasiva.
4. Consideraciones previas
4.1. De la prueba trasladada
Respecto de los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya sido solicitada en el proceso Contencioso Administrativo por la parte contra quien se aduce, o haya sido practicada con audiencia de esta, de lo contrario, no puede ser valorada en el proceso al que se traslada.
En este caso, obra la copia auténtica de la investigación radicada bajo el número 1206, adelantada por la Unidad Seccional de Fiscalía de Quibdó, Fiscalía Primera, por la muerte de la señora Estela Palacios Hinestroz, prueba que fue solicitada por la parte demandant y decretada por el Tribunal mediante auto del 11 de junio de 200
.
Dicha prueba debe ser considerada dentro de este proceso, en la medida en que, si bien la Sección se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto de que no serán de recibo aquellas que no cumplen con la previsión contenida en el artículo 185 del C.P.C., existen criterios lógicos que permiten morigerar el rigor de la exigencia procesal, en el sentido de que la prueba tuvo que haber sido conocida en el proceso primigenio, del cual se traslada, por quien la resiste o en contra de quien se opone en el nuevo proceso.
Con apego en esta base normativa, que privilegia el acceso a la Administración de justicia y la garantía de la tutela judicial efectiva, resulta lógico dar vigor a la prueba trasladada que se aportó dentro del proceso, en la medida en que, además, dada la naturaleza del caso, la parte contra quien se opone no se opuso a ella, lo que, de paso, asegura la vigencia del principio de la buena fe (artículo 83 de la Carta Política) y, naturalmente, el del debido proceso constitucional (artículo 29 ).
5. Caso Concreto
5.1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en efecto existe una responsabilidad médica asistencial del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó respecto de la señora Estela Palacios Hinestroza, toda vez que el argumento central de censura radica en el hecho de que el cuerpo médico del hospital no prestó de manera oportuna y diligente el servicio requerido por la paciente; además, se debe establecer si la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento, al demorarse más de ocho (8) meses en ordenar la práctica de la necropsia que permitiría determinar las causas reales de la muerte de la señora Estela Palacios Hinestroza.
Con el propósito de resolver los argumentos de la alzada, procede la Sala, a la luz de la historia clínica que obra en el plenario, de los informes efectuados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del acta de exhumación del cadáver, de la necropsia, del informe pericial siquiátrico de medicina legal y de los testimonios, a realizar un recuento de lo ocurrido en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó y durante la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación.
5.2. Hechos Probados
La señora Estela Palacios Hinestroza fue llevada al Hospital San Francisco de Asís el 11 de diciembre de 2006 por su hijo y un acompañante, por el insomnio que esta padecía.
Para aliviar el malestar, el médico tratante le ordenó el suministro de neurolépticos luego de diagnosticarle “psicosis insomnio” y la remitió para una nueva consulta de control.
Para la Sala resulta importante resaltar apartes de los informes rendidos por medicina legal respecto de la muerte de la señora Estela Palacios Hinestroza y de otras pruebas relevantes, así:
Denuncia penal presentada ante la Fiscalía Seccional de Vida de Quibdó el 18 de diciembre de 2006, por el apoderado de los demandantes, en contra del médico Jesús Enrique Chávez del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó por la muerte de la señora Estela Palacios Hinestroz.
Copia de la investigación penal adelanta por la Fiscalía Primera Seccional de Quibdó, por la muerte de la señora Estela Palacios Hinestroza, a raíz de la denuncia penal presentada por el apoderado de los demandantes, el 18 de diciembre de 2006, entidad que inició la investigación el 20 de diciembre de ese mismo añ.
Informe rendido el 21 de junio de 2007 por Medicina Legal, en el cual se le informó a la Fiscalía General de la Nación, lo siguiente:
“Por medio del presente me permito informarle que la diligencia de exhumación y necropsia del cadáver de la señora ESTELA PALACIOS MOSQUERA, solicitada a esta unidad local de Medicina Legal, mediante oficio número 629, y referencia preliminar número 155922, no puede ser llevada a cabo debido a que las sustancias que se quieren determinar en el cuerpo, como son: HIDROXICINA, AMITRIPTILINA, LEVOMEPROMACINA, HALOPERIDOL y CLORAZEPAM, todas ellas fármacos de uso común en siquiatría, se descomponen y desintegran junto con el cuerpo y por lo tanto para el caso que nos atañe, las muestras no serían procedentes, por hallarse el cuerpo en muy avanzado estado de descomposición.
Informe de la necropsia practicada al cuerpo de la señora Estela Palacios Hinestroza, el 19 de julio de 2007, en el que se indicó:
“(…) Se trata de una anciana de 70 años con antecedentes de desorden mental que fue remitida a la ciudad de Quibdó y que recibió tratamiento siquiátrico, falleciendo horas después cuando era trasladada a su residencia en Raspadura.
“No se realiza necropsia al momento de la muerto por falta de denuncia de los familiares y es inhumada en el cementerio local.
“Se solicita exhumación y necropsia 7 meses después con el fin de tratar de establecer causa y manera de muerte, durante el procedimiento no se hallan huellas de violencia en el cadáver, debido a la ausencia de los órganos vitales y el estado avanzado de descomposición, no es posible realizar exámenes para determinar presencia y valores de sicofármacos en el cuerpo.
“CONCLUSIÓN
“Una vez terminado el procedimiento NO es posible establecer la manera y la causa de muerte por lo que se declara indeterminada (…) (Subrayas y negrillas propias).
Informe pericial siquiátrico de Medicina Legal del 3 de agosto de 2009, en el cual se manifestó:
“MOTIVO DE LA PERITACIÓN
“(…) con el fin de rendir informe técnico sobre lo sucedido a fin de corroborar cuáles de los medicamentos vía oral de color rojo que habitualmente se receta a un enfermo mental, qué efectos producen estos medicamentos, consecuencias que trae y demás datos que sirvan para el proceso de la referencia.
“RESPUESTA
“Toda vez que existe en el mercado un sinnúmero de 'medicamentos vía oral de color rojo que habitualmente se recetan a un enfermo mental', no es posible dar respuesta a esta pregunta, máxime que hoy en día surgen laboratorios nuevos que fabrican medicamentos siquiátricos.
“A este respecto sería importante precisar, a qué grupo farmacológico pertenece, cuál es el nombre genérico o el nombre comercial o proporcionar un dato más preciso acerca del medicamento en cuestión.
“De otra parte, es importante precisar que después de 7 días (tiempo transcurrido entre el 11 de diciembre que ocurrió el deceso y el 18 de diciembre que se presentó la denuncia), y luego de que la fallecida ya había sido sepultada, no es posible verificar la presencia de medicamentos en sangre, orino u otros tejidos.
Historia clínica del 11 de diciembre de 2006 de la señora Estela Palacios Hinestroza y recetario oficial en los que se diagnosticó insomnio y se le recetó a la señora Estela Palacios Hinestroza hidroxicina, amitriptilina, levomepromacina, haloperidol y clorazepam, así como la orden de regresar para control en 15 día.
5.3. Del título de Imputación jurídica. Falla probada del servicio para los casos de responsabilidad médico asistencial
Respecto del régimen de responsabilidad aplicable en este caso en el que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados con ocasión de las actividades médico-sanitarias, la Subsección ha afirmado:
“(…) Con fundamento en dicha consideración, se determinó que la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial corre por cuenta de la parte demandant'––', por manera que será el régimen de la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, aquél de conformidad con el cual deberá estructurarse la responsabilidad del Estad, con lo cual ésta solamente podrá resultar comprometida como consecuencia del incumplimiento, por parte de la entidad demandada, de alguna obligación legal o reglamentaria, de suerte que sea dable sostener que la mencionada entidad cumplió insatisfactoria, tardía o ineficientemente con las funciones a su cargo o las inobservó de manera absoluta, título jurídico subjetivo de imputación cuyos elementos han sido descritos reiteradamente por esta Sala de la siguiente manera:
'En cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en el título jurídico ¾subjetivo¾ de imputación consistente en la falla en el servicio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y uniforme en el sentido de señalar que se precisa de la concurrencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado ¾o determinable¾, que se inflige a uno o varios individuos; (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las correspondientes funciones en las normas constitucionales, legales y/o reglamentarias en las cuales se especifique el contenido obligacional que a la mencionada autoridad se le encomienda y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la circunstancia consistente en que el servicio o la función pública de la cual se trate, no funcionó o lo hizo de manera irregular, ineficiente o tardía.
Al descender al caso concreto, y a pesar de que existe documentación sobre la prescripción de alguno medicamentos por parte del médico que trató a la señora Palacios Hinestroz, no existe prueba distinta a la afirmación hecha por los familiares de la señora Estela Palacios Hinestroza en sus declaracione, del medicamento que supuestamente le fue suministrado en el momento de la cita médica y que alegan fue el causante de su muerte; además, está la constancia de que la paciente fue atendida y de ello se dejó anotación en la historia clínica allegada, por lo que la parte actora elabora una inferencia que no se ciñe a la lógica, pues de un hecho no probado deriva de manera inmediata que el suministro de un medicamente fue equivocado; sin embargo, olvidó probar precisamente ese error.
Se pregunta la Sala, ¿si su teoría era la del error en el suministro de un medicamento, por qué motivo la parte activa no probó ese hecho con la prueba técnica requerida?
Con la prueba arrimada al proceso, lo único que puede dar por sentado esta Corporación es que se le recetaron varios medicamentos a la paciente; sin embargo, la Sala no tiene base probatoria para determinar si fueron bien o mal prescritos y tampoco obra prueba de que alguno de ellos hubiera sido suministrado durante la consulta o de que se tratara de un medicamento de otro paciente que fuera devuelto en ese instante y que este fuera el que le ocasionara la muerte, en la medida en que dentro de las pruebas allegadas al proceso, no se señala nada referente a la idoneidad o no de los medicamentos ordenados.
En ese sentido, obra el informe de medicina legal referente a la posibilidad o no de identificar el medicamento que, según los demandantes, fue suministrado por el galeno el día de la consulta, y que aducen como causante de la muerte, veamos:
“Toda vez que existe en el mercado un sinnúmero de 'medicamentos vía oral de color rojo que habitualmente se receta a un enfermo mental', no es posible dar respuesta a esta pregunta, máxime que cada día surgen laboratorios nuevos que fabrican medicamentos siquiátricos.
“A este respecto sería importante precisar, a qué grupo farmacológico pertenece, cuál es el nombre genérico o el nombre comercial o proporcionar un dato más preciso acerca del medicamento en cuestión.
Ante esta ausencia de pruebas, la Sala no puede dar por descontada la falla que según la parte actora se soporta en la tesis del suministro de un medicamento de color rojo que le causó la muerte a la señora Estela Palacios Hinestroza, justo cuando, se itera, el régimen de imputación dispuesto por la jurisprudencia de esta Sala acentúa el deber probatorio de ese defecto en el actor, bajo la vigencia del título de la falla probada.
Ahora, que no se diga que la aseveración de los demandantes respecto del suministro de un medicamento, per se, puede derivar, como pretenden estos, en la demostración de que esta fue la causante de la muerte, si al mismo tiempo no se acompaña de un reporte objetivo de tal determinación y se pretende partir de una conjetura. Para elaborar una inferencia racional, debe partirse de un hecho cierto que indique, de manera lógica, una consecuencia irrefutable, o, al menos, con alto grado de probabilidad de ocurrencia. En este evento, ¿cómo asentir en que la prescripción de una droga, de la cual no se poseen datos, fue la causa del daño, si no se logró probar el tipo de droga?
En suma, ante la austeridad probatoria de los demandantes respecto de la falla que pregonan – la muerte de la señora Estela Palacios Hinestroza por el suministro de una droga para el tratamiento de su enfermedad mental-, cuando el régimen aplicable exigía justamente lo contrario, determina como conclusión obligada la negación de las pretensiones.
5.4. Del eventual nexo causal
Como un examen argumentativo agregado, atendiendo a que no se desconoce la dificultad probatoria en casos como el que hoy se discute, la Sala dedicará un espacio al tema, bajo la hipotética premisa consistente en haberse demostrado la falla anunciada en la demanda; sin embargo, el fracaso de la pretensión igualmente se torna manifiesto, en la medida en que la parte actora parte de presumir la causa de la muerte, pero no la prueba.
Sin duda, los demandantes intentan construir del referente de haberse suministrado un medicamento correspondiente a otro paciente, no sólo la falla, sino el nexo de causalidad, lo que es evidentemente una conjetura sin sustento probatorio.
Al respecto, y ante la dificultad probatoria del nexo causal que suele presentarse para los demandantes en casos como el que acá se discute, por el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médico-asistenciales, esta Corporación ha afirmado en otras oportunidades:
“La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio.
Ahora bien, la Sala ha acogido el criterio según el cual, para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proces las cuales se han establecido así:
“En relación con la posibilidad que tienen los jueces de acreditar los supuestos de hecho de una demanda, mediante la utilización de medios probatorios indirectos, con los requisitos que dicho análisis exige, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado:
'Es esencial que los hechos indicadores estén plenamente demostrados para que el indicio pueda tenerse como prueba, porque si ese hecho indicador básico no está demostrado, es imposible que de él pueda deducirse la existencia del hecho desconocido y que se pretende demostrar por medio del proceso mental que hace el juez, que si parte de una base no puede llevarlo racionalmente a concluir que existe el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
“De otra parte, la doctrina ha señalado una serie de requisitos para que los indicios puedan conducir a un hecho inferido con el grado lógico suficiente que permita al juez establecer la probabilidad determinante o la certeza sobre un supuesto fáctico; dichos elementos son los siguiente:
“a. Los indicios deben hallarse, desde luego, comprobados y esta comprobación necesita de pruebas directas, lo que no obsta para que la prueba pueda ser compuesta, utilizándose, al efecto, pruebas directas imperfectas, o sea, insuficientes para producir, cada una por separado, plena prueba. Adicionalmente, es válido afirmar que el hecho indicador, a su vez, no puede ser la consecuencia de un indicio previo (hecho inferido), ni tampoco puede estar constituido por un conjunto de hechos inferidos (sumatoria de indicios previos).
“b. Los indicios deben haber sido sometidos al análisis crítico, encaminado a verificarlos, precisarlos y evaluarlos, análisis del cual deberán haber salido provistos con la etiqueta de graves, medianos o leves.
“c. Los indicios deben ser independientes en varios sentidos. Primero, en cuanto no deben contarse como indicios distintos los que tienen el mismo origen respecto a su hecho indicador; en segundo lugar, tampoco deben considerarse como diferentes los que constituyan momentos o partes sucesivas de un solo proceso o hecho accesorio.
“d. Si los indicios tienen el carácter de contingentes (aquéllos cuyo efecto dado puede tener varias causas probables), deben ser varios, en la medida en que su orden numérico otorga una mayor probabilidad respecto de su grado concluyente y, por ende, al nivel de probabilidad o certeza que otorgan.
“e. Deben ser concordantes, esto es, que se ensamblen entre sí de tal manera que puedan producir un todo coherente y natural, en el cual cada hecho indicador tome su respectiva ubicación en cuanto al tiempo, lugar y demás circunstancias.
“f. Las inferencias lógicas deben ser convergentes, es decir, que todas reunidas no puedan conducir a conclusiones diversas.
“g. Las conclusiones deben ser inmediatas, lo cual debe entenderse en el sentido de que no se haga necesario llegar a ellas a través de una cadena de silogismos.
De lo hasta aquí destacado sobre el indicio, elemento que se revela como fundamental en este examen probatorio, habrá que decirse que su naturaleza enseña que es un medio de prueba, que tiene un vehículo, un objeto de prueba y que conlleva una valoración; de igual forma, que sus elementos son: i) el hecho indicador, que debe estar probado; ii) la inferencia lógica, que es la razonabilidad del argumento y que debe estar en grado de hipótesis y tesis, mas no de sospecha o conjetura, aunado a la lógica; y iii) el hecho indicado, que es la conclusión, un hecho nuevo, claro, contundente y sin dudas, que debe valorarse armónicamente con los demás indicadores, pruebas o elementos.
Al revisar nuevamente el caso concreto, para efectos de determinar la existencia del nexo de causalidad entre la muerte de la señora Estela Palacios Hinestroza y el suministro de un medicamento por el cuerpo médico asistencial del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, se encuentran acreditados en el proceso los siguientes hechos indicadores:
1. De conformidad con la historia clínica, se encuentra acreditado que, el 11 de diciembre de 2006, la señora Estela Palacios Hinestroza acudió al servicio de urgencias del Hospital San Francisco de Asís con su hijo Emerson Mosquera Palacios, así se anotó en la historia clínic.
2. De la revisión efectuada por el médico que atendió a la señora, se dejó constancia de las condiciones físicas al momento del ingreso al hospital, así:
“Insomnio de varios días (ilegible) comportamiento (ilegible) se desnuda en la calle, duerme en el monte, no saben qué hacer con ella (…).
3. La impresión diagnóstica consistió en insomnio severo.
4. La anotación que aparece a continuación en la historia clínica consiste en la orden de salida de la señora Estela Palacios Hinestroza con fórmula y recomendaciones; además, se le prescribió hidroxicina, amitriptilina, levomepromacina, haloperidol y clorazepa.
6. Finalmente, del informe técnico de necropsia Nº. 2007P-03020200014 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Lega que rindió sobre el asunto materia de este proceso, en cuanto a las causas de la muerte de la señora Estela Palacios Hinestroza, se puede resaltar lo siguiente:
“Se solicita exhumación y necropsia 7 meses después con el fin de tratar de establecer causa y manera de muerte, durante el procedimiento no se hallan huellas de violencia en el cadáver, debido a la ausencia de los órganos vitales y el estado avanzado de descomposición, no es posible realizar exámenes para determinar presencia y valores de sicofármacos en el cuerpo.
“CONCLUSIÓN
“Una vez terminado el procedimiento NO es posible establecer la manera y la causa de muerte por lo que se declara indeterminada (…) (Subrayas y negrillas propias).
De la historia clínica, documento que se constituye en fundamental para establecer, dentro del proceso, la verdad de lo ocurrido en el curso del tratamiento médico-asistencial prodigado a una persona que alega haber sufrido un perjuicio con ocasión de dicho tratamiento, no es posible sostener que el suministro de algunos medicamentos por parte de un médico del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, el 11 de diciembre de 2006, haya sido la causa de la muerte de la señora Estela Palacios Hinestroza.
Así las cosas, siguiendo la jurisprudencia reseñada en materia de prueba del nexo causal, la Sala no encuentra acreditada en el expediente la probabilidad suficiente de causalidad que permita establecer la conexidad entre la ocurrencia del daño sufrida por la señora Palacios Hinestroza y el suministro de unos medicamentos por parte del personal médico asistencial del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, razón por la cual se revocará el ordinal primero la sentencia de instancia y, en su lugar, se negarán las súplicas de la demanda.
5.5. Responsabilidad por falla en el servicio derivada de la mora judicial en adoptar decisiones
En la demanda se alegó que hubo un retardo en el trámite procesal penal, toda vez que la Fiscalía dejó transcurrir un lapso de ocho (8) meses para decretar la práctica de la necropsia de la señora Estela Palacios Hinestroza, argumento que la parte actora reiteró en su recurso de alzada.
Según la jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de determinar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio derivada del retardo en adoptar decisiones judiciales, debe dilucidarse si ese retardo estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que debe tratarse no desde un Estado ideal, sino desde la propia realidad de una Administración de Justicia con problemas de congestió.
En ese sentido, y de conformidad con el material probatorio allegado al proceso, resulta necesario hacer un recuento de lo acontecido en el trámite de la investigación penal adelantada en contra del médico Jesús Enrique Chávez por la muerte de la señora Estela Palacios Hinestroza:
- El 18 de diciembre de 2006, el apoderado de los hoy demandantes presentó ante la Fiscalía Seccional de Vida de Quibdó, la denuncia penal por el deceso de la señora Estela Palacios Hinestroz.
- Ese mismo día, le fue asignado el reparto de la denuncia a la Unidad Primera de Fiscalías Seccional de Quibd.
- El 20 de diciembre de 2006, la Fiscalía Primera dispuso abrir instrucción penal en contra del señor Jesús Enrique Chávez y ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas la exhumación y necropsia del cuerpo de la señora Estela Palacios Hinestroz.
- El 12 de enero de 2007, el señor Jesús Enrique Chávez, a través de un escrito, rindió versión libre de los hechos ocurridos el 11 de diciembre de 200.
- El 20 de febrero de 2007, el señor Anuar Palacios Montalvo, hermano de la occisa, rindió declaración jurada sobre los hechos acontecidos el 11 de diciembre de 200.
- El 17 de abril de 2007, el agente del Ministerio Público solicitó la práctica de la exhumación y necropsia del cuerpo de la señora Estela Palacios, prueba que había sido decretada por la Fiscalía Primera Seccional de Quibd.
- El 20 de abril de 2007, la misma Fiscalía dispuso enviar despacho comisorio a la Unidad de Fiscalía Seccional de Tadó para escuchar bajo juramento al hijo de la señora Palacios Hinestroza y al señor Fulton Murillo, quien los acompañaba el día de los hechos, así como enviar copia de la historia clínica al médico legista y una nueva solicitud de exhumación del cadáve.
- El 24 de abril de 2007, el Instituto de Medicina Legal remitió escrito al Fiscal Primero Seccional de Quibdó, en el que se indicó:
“No es posible determinar las causas del deceso de Stella Palacios Mosquera, a través de la historia clínica anexa debido a que en esta no aparece historia clínica que permita reconocer los eventos padecidos por la misma durante el deceso.
“Para la práctica de la exhumación se requiere: información acerca de cuándo ocurrieron los hechos, recibir información relacionada con el proceso de la muerte para poder orientar la toma de muestras, información acerca de las hipótesis de la muerte planteada por la autoridad, si existen indicios de acuerdo con la investigación realizada por la autoridad, entre otros, que permitan orientar la realización del procedimiento requerido.
- El 30 de abril de 2007 se recibió la declaración jurada del señor Emerson Mosquera Palacio.
- El 2 de mayo de 2007, el Fiscal Primero Seccional de Quibdó, atendiendo las indicaciones otorgadas por Medicina Legal para la exhumación del cadáver, emitió un oficio comisionando la práctica de dicha diligencia al Fiscal Coordinador de la Unidad Seccional de Istmin.
- El 5 de junio de 2007, Medicina Legal remitió el informe toxicológico requerido por la Fiscalía, en el cual se indica:
“Para realizar un estudio toxicológico confiable en el análisis de medicamentos y drogas de abuso, las muestras adecuadas deben ser sangre, orina, vejiga, contenido gástrico o estómago, preservadas en cadena de frío y que no estén en avanzado estado de descomposición.
“Por tal razón, la solicitud de estudio toxicológico para análisis de drogas de abuso o medicamentos, no sería procedente en cuerpos que presenten avanzado estado de descomposición.
- El 6 de junio de 2007, la Fiscalía 13 Seccional solicitó a Medicina Legal la realización de la necropsia del cadáver de la señora Palacios Hinestroz.
- El Instituto de Medicina Legal, el 21 de junio de 2007, remitió a la Fiscalía Primera Seccional de Quibdó, el informe final de la diligencia de exhumación y necropsia del cadáver de la señora Palacios Hinestroza en el que concluyó:
“Por medio del presente me permito informarle que la diligencia de exhumación y necropsia del cadáver de la señora ESTELA PALACIOS MOSQUERA, solicitada a esta unidad local de Medicina Legal, mediante oficio número 629, y referencia preliminar número 155922, no puede ser llevada a cabo debido a que las sustancias que se quieren determinar en el cuerpo, como son: HIDROXICINA, AMITRIPTILINA, LEVOMEPROMACINA, HALOPERIDOL y CLORAZEPAM, todas ellas fármacos de uso común en siquiatría, se descomponen y desintegran junto con el cuerpo y por lo tanto para el caso que nos atañe, las muestras no serían procedentes, por hallarse el cuerpo en muy avanzado estado de descomposición.
- El 19 de julio de 2007, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Istmina pudo realizar la exhumación del cadáver y se remitió el informe final rendido por Medicina Legal en el cual se concluye:
“(…) Se trata de una anciana de 70 años con antecedentes de desorden mental que fue remitida a la ciudad de Quibdó y que recibió tratamiento siquiátrico, falleciendo horas después cuando era trasladada a su residencia en Raspadura.
“No se realiza necropsia al momento de la muerto por falta de denuncia de los familiares y es inhumada en el cementerio local.
“Se solicita exhumación y necropsia 7 meses después con el fin de tratar de establecer causa y manera de muerte, durante el procedimiento no se hallan huellas de violencia en el cadáver, debido a la ausencia de los órganos vitales y el estado avanzado de descomposición, no es posible realizar exámenes para determinar presencia y valores de sicofármacos en el cuerpo.
“CONCLUSIÓN
“Una vez terminado el procedimiento NO es posible establecer la manera y la causa de muerte por lo que se declara indeterminada (…) (Subrayas y negrillas propias).
Pues bien, de las pruebas recaudadas en el proceso, resulta oportuno destacar la complejidad del asunto, puesto que se trató de una investigación por homicidio culposo.
Sin embargo, la etapa de instrucción no superó el término de dieciocho meses contemplado en el artículo 329 del derogado Código de Procedimiento Penal -Decreto 2700 de 1991
régimen que fuera aplicado por el órgano instructor y tampoco se evidenció una conducta irregular o negligente de la Fiscalía.
Adicionalmente, quiere resaltar la Sala que, del informe pericial siquiátrico decretado como prueba dentro del proceso y que fuera solicitada por la parte demandante, se puede concluir que la denuncia penal presentada por los demandantes ante la Fiscalía Seccional de Quibdó, en la que se solicitó practicar la necropsia al cadáver de la señora Palacios Hinestroza, se hizo de manera tardía, así se indicó:
“De otra parte, es importante precisar que después de 7 días (tiempo transcurrido entre el 11 de diciembre que ocurrió el deceso y el 18 de diciembre que se presentó la denuncia), y luego de que la fallecida ya había sido sepultada, no es posible verificar la presencia de medicamentos en sangre, orino u otros tejidos.
Finalmente, no puede afirmarse, como lo hacen los demandantes, que la demora de ocho (8) meses por parte de la Fiscalía Seccional de Quibdó en decretar la práctica de la necropsia al cadáver de la señora Estela Palacios Hinestroza, haya impedido la judicialización del médico que la atendió en el Hospital San Francisco de Asís, o que hubiera impedido la presentación de la demanda de reparación directa en contra de la entidad, como quiera que, según se indicó en líneas anteriores, no operó el fenómeno de la caducidad en relación con dicha institución y los familiares de la occisa pudieron ejercer la acción; además, fue su propia demora en presentar la denuncia penal la que impidió, como ya se mencionó, que el Instituto de Medicina Legal pudiera llevar a cabo los exámenes toxicológicos tendientes a determinar la causa de la muerte de la señora Hinestroza Palacios.
En estas condiciones, la Sala revocará el ordinal primero de la sentencia y, en su lugar, negará las súplicas de la demanda, como quiera que no se logró acreditar la existencia de la falla médica alegada en contra del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó y confirmará el ordinal segundo como quiera que tampoco se demostró el defectuoso funcionamiento de la Administración, en cabeza de la Fiscalía Seccional de Quibdó, por los argumentos exhibidos.
6. Costas
En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia recurrida, proferida el 11 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Quindío y, en su lugar, se NIEGAN las pretensiones de la demanda en contra del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó.
SEGUNDO: CONFIRMAR el ordinal segundo de la sentencia recurrida, proferida el 11 de noviembre de 2010, por el Tribunal Administrativo del Quindío.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente a su Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
HERNÁN ANDRADE RINCÓN
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA