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                   CONSEJO DE ESTADO

  SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

                       SECCIÓN TERCERA

        SUBSECCIÓN A

              Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

Radicación número: 410012331000200401067 01 (50.017)

Actor: Rosa Milvia Martínez Vivas y otros   

Demandado: Municipio de La Argentina y otro       

Referencia: Reparación directa

Asunto: Sentencia

Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA - Ausencia de criterios de imputación en el caso concreto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila –Sala de Descongestión-, el 28 de octubre de 2013, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

Según la demanda se configuró una falla del servicio médico asistencial, toda vez que la pérdida de la falange superior de uno de los dedos de la mano del menor se produjo por no haber sido remitido inmediatamente a un centro hospitalario de mayor nivel y a la defectuosa atención brindada.  

  1. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia ya identificada, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila –Sala de Descongestión- negó las súplicas de la demand, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes.

2. El referido proveído decidió la demanda presentada el 1 de septiembre de 200 por los señores Alonso Gómez Gómez (padre) y Rosa Milvia Martínez Vivas (madre), quienes acuden en nombre propio y en representación de su hijo menor Gustavo Alonso Gómez Martínez, a través de apoderado judicia y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del municipio de La Argentina, Huila, y el Hospital San Isidro de ese municipio, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la falla en el servicio médico asistencial derivada de una defectuosa atención médica brindada al último de los nombrados, que le produjo la pérdida de la falange superior del dedo medio de la mano derecha.

   

En cuanto a la indemnización de perjuicios morales, solicitaron el pago de la suma de 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de “perjuicios fisiológicos” y “alteración a las condiciones de existencia” se deprecó la suma de 1000 SMLMV a favor del principal afectado; finalmente, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se pidió “la suma que se pruebe en el proceso al momento de la condena”.  

3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el 28 de octubre de 2003, el menor Gustavo Alonso Gómez Martínez, de cinco años de edad, sufrió un incidente en el dedo medio de la mano derecha, cuando accidentalmente manipulaba una máquina despulpadora de café, por lo cual fue llevado al Hospital San Isidro del municipio de La Argentina, Huila.    

Manifestó que, en dicha institución, el médico de turno suturó la herida, le formuló antibióticos y analgésicos para el dolor, y le dio salida hospitalaria con orden de control para cinco días después.  

Indicó que, el 1 de noviembre de ese mismo año, los padres del menor Gustavo Alonso Gómez Martínez lo llevaron nuevamente a ese centro hospitalario, por cuanto la herida presentaba signos de infección y tenía un fuerte dolor, por lo cual solicitaron su remisión a un hospital de mayor nivel de atención, pero los profesionales de la salud que lo atendieron manifestaron que el dedo no estaba infectado y que debía seguir con el tratamiento que se le había prescrito.

Afirmó que, en todo momento, los padres del menor cumplieron el tratamiento indicado, pero el dedo del menor siguió empeorando y el 12 de noviembre lo llevaron nuevamente al hospital e insistieron en su remisión a un hospital de mayor nivel de atención, petición que fue atendida por el médico de turno y fue remitido al Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva, donde fue atendido por un cirujano plástico, quien amputó su dedo desde la falange superior, dado que el tejido estaba completamente necrotizado.    

En relación con los hechos descritos, sostuvo que se configuró una falla del servicio médico asistencial de los demandados, toda vez que, debido a la defectuosa atención y a la demora en la remisión del menor a un centro médico de mayor atención, se produjo la complicación de la herida de su dedo que obligó a su amputació.

4. El municipio de La Argentina y el Hospital San Isidro de ese municipio contestaron la demanda de forma conjunta y a través del mismo apoderado judicia. Manifestaron que se oponían a las pretensiones formuladas, por cuanto la gangrena y la consecuente amputación de la falange superior del dedo del menor se debió, principalmente, a que sus padres no acataron las prescripciones médicas tanto en el suministro de los medicamentos como en no haber llevado al menor al centro hospitalario para realizar las curaciones diarias, todo lo cual configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en “la culpa exclusiva de la víctima”.  

Agregaron que, cuando el menor fue atendido en la institución demandada no era necesaria la remisión a un hospital de mayor nivel de atención, pues se trataba de una herida menor que fue suturada por los profesionales de la salud adscritos a esa institución y se le dio salida con prescripciones médicas, pero éstas no fueron cumplidas por sus padres, lo que produjo las consecuencias conocidas, hecho imputable exclusivamente a los ahora demandante.  

5. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, tanto la parte actora como demandada guardaron silenci.   

6. En su concepto, el agente del Ministerio Público manifestó que debían denegarse las pretensiones de la demanda, por haberse configurado la causal eximente de responsabilidad consistente en la “culpa exclusiva de la víctima”, toda vez que, por una parte, los perjuicios que reclaman los padres del menor se ocasionaron por su propia negligencia, dado que debido al descuido de éstos, el menor de cinco años resultó herido por manipular una máquina despulpadora de café; por otra parte, tampoco atendieron las indicaciones prescritas por los profesionales de la salud en cuanto a las curaciones y medicamentos que debían serle suministrados, lo cual ocasionó que la herida se infectara al punto de tener que amputarle la falange superior para evitar mayores consecuencia.   

7. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Huila –Sala de Descongestión- negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, de acuerdo con lo probado en el proceso, específicamente, con el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, al menor se le brindó en todo momento atención idónea y oportuna en el hospital demandado; sin embargo, el menor no fue llevado a las curaciones diarias como lo prescribió la orden médica de salida, pues en la historia clínica solo figura una atención posterior, cuando el dedo estaba necrosado y se había desencadenado la infección que produjo la amputación de su falange superior.  

Por lo tanto, concluyó que no se acreditó el nexo de causalidad entre el hecho dañoso (pérdida de la falange superior del dedo medio del menor) y la supuesta falla del servicio imputada a las demandadas, razón por la cual no eran las llamadas a responder por la indemnización de perjuicios deprecada en la demand.  

II. EL RECURSO INTERPUESTO

Síntesis del recurso de apelación

8. La parte actora interpuso recurso de apelación frente a la decisión que denegó las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto señaló que, contrario a lo afirmado por el a quo, la pérdida de la falange superior del dedo del menor no se produjo por la supuesta negligencia consistente en no acatar la prescripción médica consistente en hacerle las curaciones y suministrarle los medicamentos formulados, pues dicha prescripción fue atendida estrictamente por los padres del menor, sino que la necrosis y la posterior amputación de parte de uno de sus dedos se produjo por la falla del servicio del hospital demandado derivada de no haber remitido al menor desde la primera atención a un centro hospitalario de mayor nivel, dada la gravedad de su lesión.     

De otra parte, manifestó que la atención médica suministrada no fue idónea, toda vez que de acuerdo con los protocolos médicos para este tipo de casos, debía dejarse al paciente en observación y efectuar curaciones periódicas para evitar infecciones, cuya realización correspondía a personas profesionales en la salud y no trasladar esa carga a la familia, quienes desconocen los procedimientos médicos, todo lo cual derivó en la infección de la herida y la pérdida de parte de su ded.     

9. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silenci.  

10. El Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se acreditó la supuesta falla del servicio alegada en la demanda; en cambio se probó la atención idónea y oportuna brindada al paciente por parte del hospital demandad.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante.   

El objeto del recurso de apelación

11. Como se ha reseñado, el motivo de disenso de la parte actora se centra en solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las súplicas de la demanda, dado que la amputación de la falange superior del dedo medio del menor Gustavo Alonso Gómez Martínez, se debió a una falla del servicio consistente en i) no haber remitido al menor desde la primera atención a un centro hospitalario de mayor nivel y, ii) a la defectuosa atención brindada, puesto que debía dejarse al paciente en observación con curaciones periódicas para evitar la infección y no enviarlo a la casa, dada la gravedad de la lesión.  

12. Motivación de la sentencia

A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación:  

- En el resumen de la historia clínica del menor Gustavo Alfonso Gómez Martínez registrada por el Hospital San Isidro del municipio de La Argentin, reproducida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Neiva, se dejó constancia de lo siguiente (se transcribe literalmente):  

  

“Hospital San Isidro -La Argentina-: Paciente que es llevado a consulta el 28 de octubre del 2003 a las 18:30 por herida por aplastamiento con máquina despulpadora de café hace media hora. Al examen físico: Extremidades: presenta lesión en dedo por aplastamiento (ilegible) Articulación media, herida con avulsión de uña (ilegible) en región distal. Diagnóstico: herida en mano. Plan: sutura, antibióticos, curación intrahospitalaria diaria y control por consulta externa en 5 días.

Control 1° de noviembre del 2003: herida sobreinfectada. Plan: diclocil,

-Valorado nuevamente el 12 de noviembre del 2003. Anotación en su mayor parte ilegible. AI parecer se remite a cirugía plástica.

-NOTA DE REMISIÓN:

Sin fecha. En lo pertinente anota: paciente menor de 5 años que hace 15 días sufre herida por machucamiento (Despulpadora de café) de 2° y 3° dedo mano derecha, presentando compromiso de tejidos blandos, sin fractura, estructuras vasculares sin compromiso con buen llenado capilar, se manejó en 1 nivel con lavado, sutura, toxoide tetánico, curaciones, Dicloxacilina, presentando sobreinfección y desde hace 5 días el dedo se torna de color oscuro.

Paciente es llevado a ortopedista quien recomienda llevar al paciente al hospital universitario para desbridamiento y posible injerto. Al examen Extremidades: edema leve, nilbor en dorso de mano derecha, supuración moderada con tejido necrótico en cara proximal de 3° dedo, equimosis distal de 2° y 3° dedo falanges mano derecho, llenado capilar ligeramente disminuido. ldx herida por machucamiento sobreinfectada de 3° dedo. Plan: valoración por cirugía plástica.

- NOTA DE CIRUJANO PLÁSTICO, 12 de noviembre del 2003.

Paciente que hace 15 días sufrió trauma en mano al introducirla en máquina, al examen paciente que presenta necrosis del 3° dedo hasta la falange proximal, bajo anestesia troncular se realiza remodelación del muñón a nivel de falange proximal. hay mal olor. Sale en buenas condiciones. Control por consulta externa.

-REPORTE DE PATOLOGÍA     

Se recibe en formol falange media y distal con uña. hay maceración de tejido. Diagnóstico: necrosis e inflamación aguda, historia clínica de trauma (negrillas adicionales).

- Con base en la historia clínica del paciente, el médico forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Neiva emitió el siguiente dictamen pericial:

“DISCUSIÓN Y CONCLUSIÓN

Se trata de menor de 5 años que consulta el 28 de octubre del 2003 por trauma por aplastamiento de 20 y 30 dedos de mano derecho. Atendido en un primer nivel por médico general quien realiza sutura y formula antibióticos. El menor es llevado posteriormente por presentar sobreinfección y mal estado del dedo traumatizado. Deciden remitirle a un 3 nivel -HUN- donde le practican amputación por presentar necrosis del dedo.

- Se considera que el manejo del paciente en principio ha debido hacerse una atención primaria en el primer nivel consistente en un buen lavado, colocar vendaje compresivo, aplicar el toxoide tetánico, administrar antibióticos profilácticos y remitir a un 3 0 nivel para manejo especializado (negrillas adicionales).  

- En cuanto a la atención brindada al menor Gustavo Alonso Gómez Martínez, se observa que los testimonios rendidos ante el a quo por las auxiliares de enfermería del Hospital San Isidro del municipio de La Argentina, señoras Esther Juliana Gaitán Garzón y Rosalba Parra Córdob, coincidieron al manifestar que el 28 de octubre de 2003 atendieron al referido menor en la Unidad de Urgencias de ese centro médico, luego de que se aplastara el dedo medio con una máquina despulpadora de café; asimismo, indicaron que estuvieron presentes cuando el médico de turno le realizó la suturación de la herida y que ese mismo día fue remitido a su casa dado que no se trataba de una herida profunda, se le prescribió antibióticos, analgésicos y, adicionalmente, el médico les dijo a sus padres que lo llevaran al hospital para curaciones diarias y que a los cinco días le quitarían los puntos; sin embargo, afirmaron que los padres del menor no lo llevaron para tales curaciones, sino hasta cuando el dedo estaba muy infectado. Sobre el particular, la auxiliar Gaitán Garzón manifestó:

"El menor llegó a urgencias y fue atendido por el Dr. Gonzalo Avellanada, quien estaba en ese entonces, se le prestaron los primeros auxilios, nosotras como auxiliares alistamos el equipo al ver que era un procedimiento para sutura y luego llega el doctor y revisa y le dice que aliste uno, y se le alistó el equipo para sutura y el doctor revisa y mira que es para puntos y luego hace el procedimiento y se le hizo el procedimiento porque se veía que era el músculo y le cogió puntos o sea la sutura, luego ya uno lo cura se le envuelve y el doctor le dijo que lo estuvieran trayendo para curaciones diarias, no recuerdo qué dedo era ni de qué mano (...) yo estuve presente cuando el doctor le hizo la sutura que es cogerle los puntos, pues ellos anestesian, y el mismo le inmovilizó el dedo y lo tapó, pues nosotros no hicimos sino alistarle el equipo. Luego de realizada la sutura no lo llevaron al centro hospitalario para curaciones, porque se las hicieron en la casa, pues resulta que la mamá era promotora de salud y una tía era auxiliar de enfermería en ese tiempo ella estaba trabajando en el hospital (…). Al niño lo remitieron para el hospital de La Plata de segundo nivel, porque lo trajeron cuando el dedito ya estaba inflamado, estaba infectado, estaba mal, yo no estuve cuando eso, lo supe porque ahí contaron las mismas compañeras, pues al niño se le infectó el dedito y lo remitieron pues como no lo trajeron a diario, pues ese fue el error de ellos no traerlo diario, no recuerdo a los cuantos días lo llevaron, después del primer procedimiento que hizo el doctor al menor no lo volví a ver, él les dice, venga a curaciones diarias para estar observando el procedimiento del dedo y para el retiro de puntos es a los cinco o seis días, eso de que venga a los cincos días no es cierto, uno siempre luego de puntos les dice que vengan diariamente a curaciones, les dice el médico y uno también les dice eso.

- En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los testimonios de los señores Aristóbulo Ortiz Rojas y Adolfo Silva, quienes trabajaban en la finca donde el menor Gustavo Alonso Gómez Martínez sufrió el accidente en sus dedos, coincidieron en señalar que dicho accidente se produjo el 28 de octubre de 2003, cuando por un descuido de sus padres el menor manipulaba una máquina despulpadora de café, por lo cual fue conducido al Hospital San Isidro de La Argentina, donde desde su ingreso los padres del menor solicitaron que lo remitieran inmediatamente al Hospital del municipio de La Plata, pero que el médico de turno les manifestó que no era necesario porque era una herida menor, por lo cual procedió a suturarlo, le prescribió medicamentos y lo envió a la casa y les dijo que cinco días le quitaban los puntos. Manifestaron que por información de sus padres se enteraron que una de las tías del menor era auxiliar de enfermería y ella le hacía las curaciones a diario, pero que tiempo después se enteraron que le amputaron el dedo al menor por cuanto estaba demasiado infectad.

- Finalmente, en los interrogatorios de parte que absolvieron los demandantes Rosa Milvia Martínez y Alonso Gómez Góme, relataron que no estaban presentes cuando su hijo de cinco años Gustavo Alonso Martínez Gómez sufrió el accidente mientras manipulaba una máquina despulpadora de café en una finca de su propiedad y que el menor fue trasladado al hospital por un tío, pero una vez fueron informados del hecho, llegaron al inmediatamente al Hospital San Isidro y solicitaron su remisión al Hospital de La Plata por ser de mayor nivel de atención, pero el médico les manifestó que se trataba de una herida menor y, por ese motivo, no era necesaria su remisión, procedió a suturar la herida, le formuló medicamentos y le ordenó volver a los cinco días para quitarle los puntos.

Agregaron que las curaciones las hizo una hermana del papá del menor que era auxiliar de enfermería y suministraron todos los medicamentos según la prescripción médica, pero que al no presentar mejoría, el 1 de noviembre de 2003 la madre del menor llevó al menor a una clínica en la ciudad de Neiva, pero en ese centro médico le solicitaron la remisión del médico que lo atendió en el Hospital San Isidro, por lo cual regresó ese mismo día a dicho Hospital para solicitar que le expidieran una orden de remisión, la cual fue negada, dado que el médico insistió en que se trataba de una herida menor y que lo llevara para la casa y le siguiera suministrando la droga medicada; sin embargo, después de varios días la herida se veía bastante infectada y presentaba mucho dolor, por lo cual lo llevaron nuevamente al Hospital San Isidro y que en esa oportunidad si fue remitido, pero ya era tarde porque su dedo estaba necrosado y le tuvieron que amputar la falange superior de su dedo.

13. Análisis de imputación en el caso concreto

En cuanto al aludido hecho dañoso concretado en la amputación de la falange superior del dedo medio de la mano derecha del menor Gustavo Alonso Gómez Martínez, la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que dicha pérdida anatómica se debió a una falla médica derivada de no haber remitido al menor desde la primera atención a un centro hospitalario de mayor nivel y a la defectuosa atención brindada, puesto que –en su sentir- debía dejarse internado al paciente en observación y con curaciones periódicas para evitar la infección y no enviarlo a la casa, dada la gravedad de la lesión.  

Sobre el particular, advierte la Sala que, del análisis del material probatorio referido anteriormente, no resulta posible imputar ese daño al Estado, por las siguientes razones:  

De acuerdo con la historia clínica del menor Gustavo Alonso Gómez Martínez, con el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y con los testimonios de las auxiliares de enfermería del Hospital San Isidro de La Argentina, señoras Esther Juliana Gaitán Garzón y Rosalba Parra Córdoba, se tiene acreditado, básicamente, que el 28 de octubre de 2003, el referido menor de cinco años de edad sufrió un accidente mientras manipulaba una máquina despulpadora de café, que afectó principalmente el dedo medio de la mano derecha, razón por la cual fue conducido al Hospital San Isidro del municipio de La Argentina, donde fue atendido en la Unidad de Urgencias por el médico de turno, quien procedió a curar y suturar la herida, ese mismo día se le dio salida hospitalaria con orden de “curaciones diarias intrahospitalarias”, le formuló analgésicos (ibuprofeno) y antibióticos (dicloxacilina) y le dio cita de control para después de cinco días.      

Según esos mismos medios de prueba, el referido menor regresó al referido Hospital el 1° de noviembre de 2003, en la cual se registró herida infectada y le prescribieron diclocil; asimismo, el 12 de noviembre regresó a ese centro hospitalario y fue valorado por un médico ortopedista, quien observó la herida con tejido necrótico y herida “sobreinfectada”, razón por la cual sugirió remitir al paciente al Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva, donde fue valorado por un cirujano plástico y al advertir el avanzado estado de la infección, decidió la amputación de la falange superior del dedo medio de la mano derecha del menor.  

Ahora bien, resalta la Sala que a pesar de que la orden médica de salida del 28 de octubre de 2003 prescribió curaciones intrahospitalarias diarias y cita de control a los cinco días para retirar los puntos, lo cierto es que el menor no fue llevado a las curaciones diarias prescritas, pues se observa que, solo fue llevado por sus padres el 1° de noviembre al hospital, en el cual se diagnosticó herida infectada y se ordenó tratamiento con “diclocil”, y a pesar de presentar infección, el menor siguió sin ser llevado a las curaciones diarias y, únicamente, hasta el 12 de noviembre volvió a consultar, pero en esta oportunidad la herida en su dedo ya estaba en estado “necrótico” y “sobreinfectada”, hecho por el cual el ortopedista que lo atendió ordenó su remisión inmediata al Hospital Universitario de Neiva, donde al ver el avanzado estado de la infección el cirujano plástico optó por amputar la falange superior de su dedo.  

En este punto, cabe destacar que, respecto del protocolo de atención para ese tipo de heridas, el dictamen pericial obrante en el proceso concluyó que “el manejo del paciente en principio ha debido hacerse con una atención primaria en el primer nivel consistente en un buen lavado, colocar vendaje compresivo, aplicar el toxoide tetánico, administrar antibióticos profilácticos y remitir a un 30 nivel para manejo especializado”.

De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que el manejo dado al paciente estuvo de conformidad con el protocolo establecido para esos casos, pues los profesionales de la Salud concluyeron luego de valorar inicialmente al menor en el servicio de urgencias del hospital demandado que no era necesaria su remisión inmediata a un hospital de tercer nivel, dado que la lesión no era de gravedad, amén de que en ese centro hospitalario se contaba también con el servicio de médicos especialistas, por lo cual se procedió a limpiar y a suturar la herida, se la vendaron y le prescribieron analgésicos y antibióticos y le ordenaron curaciones diarias intrahospitalarias, pero éstas no fueron acatadas por los padres del menor, pues sólo  fue llevado a los tres días cuando la herida estaba infectada  y, a pesar de ello, lo volvieron a llevar once días después, pero cuando ya quedaba muy poco por hacer por parte de los profesionales de salud que lo atendieron, salvo remitirlo inmediatamente a un hospital de tercer nivel de atención.  

Así, pues, debido al estado avanzado de la infección en la herida del dedo del menor (necrosis del dedo por sobreinfección), fue muy poco lo que los profesionales de Salud adscritos al hospital demandado encargados de prestarle la atención requerida pudieron hacer y, lo que se hizo, estuvo acorde con el protocolo médico descrito en el dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para ese tipo de heridas.   

De otra parte, en cuanto al hospital demandado, cabe señalar que cuenta con varios especialistas, específicamente, para el caso concreto, médico cirujano y ortopedista, quienes valoraron la herida de la mano del menor, la cual, en principio no ofrecía mayores dificultades y que inicialmente fue tratada por personal médico calificado, pero que, ante el descuido de sus padres, consistente en no llevarlo a las curaciones diarias, la herida se “sobreinfectó” y se “necrosó” y, fue en ese momento, cuando se consideró necesaria su remisión.

Cabe precisar que, la necrosis del dedo del menor no se produjo como consecuencia de no haberlo remitido en un primer momento, sino por el descuido de sus padres en no llevarlo a las curaciones hospitalarias diarias.  

Pensar que en todos los casos de heridas superficiales se deba remitir a un centro médico de mayor atención, sería desconocer la capacidad de los médicos generales y especialistas adscritos a los centros médicos de primer y segundo nivel. Adicionalmente, -como se indicó- para el caso concreto no se probó que se requería exámenes o tratamientos adicionales con los que no se hubiera contado en el hospital demandado, por lo demás, la atención dada al menor fue en todo momento idónea y oportuna.

De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que la amputación de parte de su dedo, no se produjo como una supuesta atención médica defectuosa o porque era necesaria la remisión inmediata a un hospital de tercer nivel, sino a una omisión de sus propios padres consistente en no llevar al menor al hospital para la realización de las curaciones diarias que le fueron prescritas, hecho imputable exclusivamente a los padres del menor.  

Adicionalmente, no obra en el proceso elemento de convicción alguno que permita inferir que al paciente debían practicársele tratamientos distintos o prescribirle otro tipo de medicamentos diferentes a los que le fueron suministrados por la institución demandada, ni mucho menos que la remisión a un hospital de tercer nivel tuviera que hacerse de forma inmediata, pues lo cierto es que el Hospital contaba con médicos especialistas para ese tipo de heridas (vgr. Ortopedistas y cirujanos generales). Tampoco se acreditó que los profesionales de la salud no fueran idóneos; por el contrario, lo que da cuenta la historia clínica, los testimonios de las auxiliares de enfermería que atendieron al menor y el dictamen pericial es que la atención médica brindada en el Hospital San Isidro fue en todo momento idónea y oportuna.

En conclusión, las consecuencias que derivaron en la amputación de parte de la falange superior del dedo medio de la mano derecha del niño fueron resultado de la falta de curaciones intrahospitalarias, dado que el menor no fue llevado al hospital para que se las realizaran; por lo demás, el proceder del personal médico adscrito a esa institución, tal y como se señaló anteriormente, fue adecuado y oportuno, razones estas por las cuales, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, comoquiera que el daño, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, sólo puede ser atribuido a una causa ajena a la institución, la cual impide estructurar la imputació en contra de la entidad demandada, elemento éste indispensable para deducir responsabilidad extracontractual respecto de ella.

Por consiguiente, todas las razones expuestas llevan a confirmar la sentencia apelada que negó la totalidad de las súplicas de la demanda.  

14. Condena en costas

Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Neiva –Sala de Descongestión-, el 28 de octubre de 2013, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

     FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE                           FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN                   JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace  http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

GFB/MNMA/VF

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