MUNICIPIO DE RIOHACHA - Colegio José Antonio Galán; invulneración del derecho a la salubridad: sanitarios escolares / SANITARIOS ESCOLARES - Municipio de Riohacha
La confrontación de la fecha de suscripción del convenio interadministrativo (28 de junio de 2004), con la de presentación de la demanda, (8 de julio de ese mismo año), permite afirmar que efectivamente antes del ejercicio de la acción popular ya las administraciones del departamento de La Guajira y del municipio de Riohacha venían adelantando gestiones tendientes a lograr la solución de la problemática sanitario-ambiental del colegio José Antonio Galán al punto de existir incluso un registro presupuestal de compromisos y una programación de pagos de las obras proyectadas. Evidencia lo anterior que las demandadas no se han mantenido ajenas a la situación de deterioro sanitario-ambiental descrita en la demanda y corroborada por el Secretario de Salud Departamental en el oficio SSLG OS No. 000468 del 29 de junio de 2004, al punto no solo de haberse suscrito antes del ejercicio de la acción popular el convenio interadministrativo No. 014 de 2004 para la construcción de aulas y baterías sanitarias del colegio José Antonio Galán, sino de encontrarse adelantadas en un 80% las obras proyectadas, tal como se revela en los apartes del acta de la inspección judicial ya trascritos, en donde incluso se hace constar por parte del apoderado del departamento de La Guajira la realización de otras mejoras en pro de la institución educativa, sus profesores y alumnos, y del vecindario en general.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006)
Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00389-01(AP)
Actor: MARYULIS ARREGOCES VANEGAS Y OTRA
Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA Y CORPOGUAJIRA
Referencia: APELACION SENTENCIA
Procede la Sala a decidir la apelación presentada por una de las actoras contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que denegó las súplicas de la demanda.
I – ANTECEDENTES
I.1. MARYULIS ARREGOCES Y MIRIAM DELUQUE SEMPRUM, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la seguridad pública, y a la salud y al ambiente sano, que estima vulnerados por el Departamento de La Guajira, el Municipio de Riohacha y CORPOGUAJIRA.
Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:
1.- El instituto educativo José Antonio Galán, situado en la calle 12 con carrera 19, presenta una grave situación sanitario-ambiental que amenaza y vulnera en forma colectiva los derechos a la salud y al medio ambiente sano de la población infantil que se educa en sus aulas y del vecindario.
2.- Ante la gravedad de los hechos y como consecuencia de las quejas presentadas, la Secretaría de Salud del departamento de La Guajira visitó el lugar y concluyó que la población infantil se encuentra en riesgo de padecer enfermedades sin perjuicio de las molestias sanitarias que se ciernen sobre los habitantes de la zona, siendo necesario el inicio inmediato de los trabajos que neutralicen tal afectación.
3.- Hasta el momento no se conoce gestión alguna tendiente a solucionar la anómala situación sanitario-ambiental descrita, contraria a la salud y dignidad de todo ser humano.
I.2. PRETENSIONES. Para el restablecimiento de los derechos colectivos que estiman vulnerado, las actoras solicitan:
“1. Que el Departamento de La Guajira, el municipio de Riohacha, inicien de manera urgente y armónica las obras sanitarias, pertinentes en el Instituto JOSE ANTONIO GALAN, como solución a la problemática sanitaria y ambiental surgida y que permita tanto a alumnos, administrativos, docentes y vecinos disfrutar de un ambiente sano, predicado en la Constitución Política del código Sanitario, hacer extensiva este compromiso a las demás entidades competentes entre ellas Corpoguajira, quien ha omitido gestiones de control a excepción de la secretaría de salud.
2. Compensar a la parte actora conforme lo establece el Art. 39 de la Ley 142 de 1998, igualmente imponer costas.”
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. EL MUNICIPIO DE RIOHACHA, mediante apoderada, contesta la demanda y pide la declaratoria de improcedencia de la acción popular.
Manifiesta que ha aunado esfuerzos para impartir una solución urgente a los hechos narrados por las actoras al punto de haber suscrito el Convenio Interadministrativo No. 014 del 28 de junio de 2004 con el gobernador del departamento de La Guajira, señor José Luis González Crespo, por un valor de $115.097.232, con el objeto de aunar esfuerzos entre las partes para financiar la ejecución del proyecto denominado Construcción de Nuevas Aulas y Dos Baterías Sanitarias en la Institución Educativa José Antonio Galán, Sede No. 1 y 2 del Municipio de Riohacha, aprobado y viabilizado técnicamente por el Ministerio de Educación Nacional, de manera que garantice el beneficio de la población infantil.
Destaca que en estos momentos se encuentra en trámite la adjudicación del contrato mediante licitación pública a fin de ejecutar el referido convenio, razón por la cual pide que se le absuelva de todas las pretensiones y del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, los cuales a su parecer resultan improcedentes, más aún si se tiene en cuenta que el Convenio Interadministrativo No. 14 de 2004 se suscribió antes de notificársele la acción popular, evidenciando ello que la administración ha venido adelantando las gestiones necesarias para mejorar las condiciones de salubridad y buen ambiente a la población infantil de la Institución Educativa José Antonio Galán.
II.2. EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, a través de apoderado, contesta la demanda y se pronuncia sobre los hechos y omisiones plasmados en ella.
Expresa que la institución educativa José Antonio Galán, ubicada en la calle 12 con carrera 19, pertenece al grupo de colegios adscritos al departamento de la Guajira.
Precisa que según lo establecido en la Ley 715 de 2001, corresponde a los departamentos en el sector salud lo siguiente:
-Adoptar, difundir, implantar y ejecutar la política de salud pública formulada por la Nación.
–Garantizar la financiación y la prestación de los servicios de laboratorio de salud pública directamente o por contratación.
–Establecer la situación de salud en el Departamento y propender por su mejoramiento.
–Ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afecta la salud humana, control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud en coordinación con las autoridades ambientales.
Reseña que en atención a la competencia de vigilancia y control establecida por la ley para la Secretaría de Salud Departamental, después de conocer de cerca la situación, no solamente del colegio José Antonio Galán, sino de otros más, el Secretario de Salud Departamental envió al Secretario de Educación Departamental, el 29 de junio de 2004, una comunicación mediante la cual le solicita la iniciación cuanto antes de las mejoras sanitarias requerida a fin que educadores y alumnos pudieran comenzar el segundo semestre académico en forma digna.
Puntualiza que el 29 de julio de 2004 el director operativo de infraestructura y el director operativo de agua potable y saneamiento básico de la gobernación de La Guajira, respectivamente, practicaron visita al colegio José Antonio Galán y corroboraron que las instalaciones sanitarias se encuentran en deplorable estado, elaborándose el presupuesto oficial para dar inicio a las obras necesarias.
III. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2004 el Tribunal Administrativo de La Guajira denegó las súplicas de la demanda.
Para adoptar tal decisión tuvo en cuenta la existencia del Convenido Interadministrativo No. 014 del 28 de junio de 2004, suscrito entre el Departamento de La Guajira y el Municipio de Riohacha, con mucha antelación a la presentación de la acción popular, con el objeto de aunar esfuerzos con el fin de apropiar y transferir recursos de la Ley 21 de 1982 para financiar a ejecución del proyecto denominado “Construcción de 9 aulas y 2 baterías sanitarias en la Institución Educativa José Antonio Galán sedes # 1 y # 2 del Municipio de Riohacha”, proyecto debidamente diseñado, planificado, cuya ejecución se programó previa verificación de la disponibilidad presupuestal pertinente, encontrándose hasta el momento de practicarse la inspección judicial la construcción del 80% de las obras proyectadas, restando solo el 20% de las mismas correspondientes a la instalación de sanitarios y pinturas, con el agregado de haberse llevado a cabo otras mejoras no programadas inicialmente pero de beneficio para la institución.
Precisa que de las pruebas obrantes en el plenario resulta evidente que por iniciativa gubernamental, antes de la presentación de la acción popular ya existía la programación, diseño y construcción de las obras echadas de menos, por lo que si bien en algún momento la institución educativa José Antonio Galán careció de baterías sanitarias, tales falencias fueron previstas y se encuentran solucionadas.
IV- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
IV.1. UNA DE LAS ACTORAS apela la sentencia de primera instancia para lograr su revocatoria y en su defecto la concesión de las pretensiones de la demanda.
A su juicio los argumentos de la sentencia se desvanecen con el oficio de fecha 29 de junio de 2004 suscrito por el Secretario de Salud Departamental de La Guajira, aportado por ella, donde hace saber a la Secretaría de Educación la grave situación ambiental que amenaza a los educadores, alumnos y vecinos del plantel José Antonio Galán, no tenido en cuenta por el a-quo.
Aduce que el desconocimiento de dicho oficio desdice de la imparcialidad que debe caracterizar a todo funcionario que administra justicia porque al poner de manifiesto la probada afectación ambiental en la demanda, propició la intervención de las oficinas competentes. Lo mismo predica de la no valoración de la aceptación que hizo el representante del departamento de La Guajira del pacto de cumplimiento propuesto por ella en la audiencia especial.
V- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Mediante demanda presentada el 8 de julio de 2004 las actoras le atribuyen al Departamento de La Guajira, al Municipio de Riohacha y a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira CORPOGUAJIRA, la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, a la salud y medio ambiente sano, y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, como consecuencia de la grave situación sanitario-ambiental que vive la institución educativa José Antonio Galán, en perjuicio no solo de sus educadores y alumnos sino de los vecinos del sector, respecto de la cual no se ha implementado solución alguna.
Los entes territoriales demandados se oponen a las pretensiones de la demanda por cuanto desde mucho antes de su presentación se suscribió un contrato interadministrativo con el objeto de superar la situación denunciada por las accionantes lo que, a su parecer, revela que en modo alguno se han mantenido ajenos a ella sino interesados en alcanzar una solución definitiva.
Corresponde, entonces, a la Sala determinar si en efecto tienen ocurrencia los hechos descritos por la accionante, si a partir de ello se amenazan o vulneran los derechos colectivos cuyo amparo se persigue, y si las autoridades a quienes se demanda efectivamente se han mantenido ajenas a la problemática denunciada.
En el informativo, aportadas tanto por las actoras como por el departamento de La Guajira, figuran fotocopias del oficio SSLG OS No. 000468 del 29 de junio de 2004 dirigido por el Secretario de Salud Departamental al Secretario de Educación, donde se reconoce el mal estado sanitario en que se encuentran, entre otros colegios, el José Antonio Galán, “debido a que sus unidades sanitarias se encuentran deterioradas y el número de servicios no concuerda con el número de alumnos según sexo, como lo ordena la Ley 09 de 1979 (Código Sanitario Nacional)”.
Sin embargo, a folio 24 y siguientes del expediente reposa fotocopia del Convenio Interadministrativo No. 014 del 28 de junio de 2004, suscrito por el Departamento de La Guajira y el Municipio de Riohacha, por valor de $383.657.440.oo., con el objeto de:
“CLAUSULA PRIMERA.- (…) aunar esfuerzos entre las partes, con el fin de apropiar y transferir recursos de Ley 21 de 1982 al MUNICIPIO, para financiar la ejecución del proyecto denominado CONSTRUCCION DE 9 AULAS Y 2 BATERIAS SANITARIAS EN LA INSTITUCION EDUCATIVA JOSE ANTONIO GALAN SEDES # 1 Y # 2 DEL MUNICIPIO DE RIOHACHA, debidamente aprobado y viabilizado técnicamente por el Ministerio de Educación Nacional, de manera que garanticen el beneficio de la población infantil, mediante la correcta y eficiente aplicación de los recursos.”
La confrontación de la fecha de suscripción del convenio interadministrativo (28 de junio de 2004), con la de presentación de la demanda, (8 de julio de ese mismo año), permite afirmar que efectivamente antes del ejercicio de la acción popular ya las administraciones del departamento de La Guajira y del municipio de Riohacha venían adelantando gestiones tendientes a lograr la solución de la problemática sanitario-ambiental del colegio José Antonio Galán al punto de existir incluso un registro presupuestal de compromisos y una programación de pagos de las obras proyectadas según se desprende de la fotocopia del documento visible a folio 27 del plenario suscrito por el jefe de presupuesto.
Además la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos, con asistencia de las partes, da cuenta que:
“… están recién construidos 6 registros de aguas servidas, corresponde a una unidad para alumnas y maestros, compuesta por cuatro (4) sanitarios, dos (2) orinales y una ducha, y una unidad de varones compuesta de dos (2) sanitarios, un orinal y una ducha. Todo se encuentra en construcción en un porcentaje del 80% quedando restante el 20% que corresponde a la instalación de sanitarios y pintura; el maestro encargado de la ejecución del trabajo, promedió que este trabajo será entregado el día 16 del presente año y teniendo fecha de iniciación a finales del mes de agosto. Se hizo la reparación de la batería del baño del salón preescolar. A la cocina se le reparó la instalación hidráulica y de aguas negras, se construyó una caseta y se instaló una turbina de medio caballo para el abastecimiento de las baterías sanitarias con sus respectivas instalaciones hidráulicas y eléctricas. En este estado de la diligencia solicita el uso de la palabra el señor Luis Alberto Estupiñán, apoderado del Departamento, a lo cual se accedió manifestando lo siguiente: El Departamento de la Guajira en su afán de resolver todos los problemas de la Institución Educativa José Antonio Galán, además de lo solicitado en la presente acción popular, también llevó a cabo, la reparación entre otros de la cocina del colegio, la instalación de un tanque elevado, batería sanitaria de preescolar, situación ésta que prolongó el tiempo de realización de dichos trabajos pero que realmente de no haberse realizado estos trabajos adicionales se hubiera cumplido con el término establecido en el pacto de cumplimiento.”
Evidencia lo anterior que las demandadas no se han mantenido ajenas a la situación de deterioro sanitario-ambiental descrita en la demanda y corroborada por el Secretario de Salud Departamental en el oficio SSLG OS No. 000468 del 29 de junio de 2004, al punto no solo de haberse suscrito antes del ejercicio de la acción popular el convenio interadministrativo No. 014 de 2004 para la construcción de aulas y baterías sanitarias del colegio José Antonio Galán, sino de encontrarse adelantadas en un 80% las obras proyectadas, tal como se revela en los apartes del acta de la inspección judicial ya trascritos, en donde incluso se hace constar por parte del apoderado del departamento de La Guajira la realización de otras mejoras en pro de la institución educativa, sus profesores y alumnos, y del vecindario en general.
Así las cosas los reparos de la apelante no resultan de recibo pues el solo oficio donde el Secretario de Salud Departamental de La Guajira consigna el mal estado sanitario del colegio José Antonio Galán, no es suficiente para acreditar la necesaria omisión de las demandadas en solucionar tal problemática y que dicho comportamiento conculca los derechos colectivos cuya protección se pide. Menos aún cuando tanto el departamento de La Guajira como el municipio de Riohacha, desde antes del ejercicio de la acción popular, vienen adelantando las gestiones ya precisadas para solucionar la situación sanitaria de la Institución Educativa José Antonio Galán al punto de quedar pendiente únicamente el 20% de las obras proyectadas sin perjuicio de la construcción de otras también necesarias para el fin propuesto.
También se queja la apelante de que el a-quo no valoró la aprobación que hizo el apoderado del departamento de La Guajira del pacto de cumplimiento presentado por ella, desautorizando dicho acuerdo en una actitud que desdice de la imparcialidad de quienes administran justicia.
Al respecto encuentra la Sala que si bien en la audiencia especial una de las actoras presentó propuesta de pacto de cumplimiento que mereció la aprobación del representante del departamento de La Guajira, en el acta de dicha diligencia también consta que ello no contó con la anuencia del municipio de Riohacha, a quien corresponde contratar y ejecutar las obras, por existir con anterioridad un convenio suscrito entre los mencionados entes territoriales para la solución sanitario-ambiental del colegio José Antonio Galán, con la respectiva apropiación presupuestal; situación tenida en cuenta por el fallador de primera instancia para improbar dicho pacto, atendiendo a que ese acuerdo resultaba lesivo para los intereses y el patrimonio público al comprometerse a realizar el departamento lo que ya se había decidido previamente entre la nación y las tantas veces mencionadas entidades territoriales, trayendo ello como consecuencia incurrir en erogaciones económicas no previstas ni presupuestadas, valoración que en términos generales en modo alguno resulta contraria a la imparcialidad de los jueces.
Todo lo anterior permite confirmar la sentencia apelada tal como se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia. Sin embargo se exhortará tanto al departamento de La Guajira como al municipio de Riohacha para que dentro de sus respectivas competencias, y si no lo han hecho ya, adelanten las gestiones necesarias para culminar el 20% de las obras restantes para solucionar la situación sanitario-ambiental padecida por la institución educativa José Antonio Galán.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Segundo: EXHÓRTASE tanto al departamento de La Guajira como al municipio de Riohacha para que dentro de sus respectivas competencias, y si no lo han hecho ya, adelanten las gestiones necesarias para culminar el 20% de las obras restantes para solucionar la situación sanitario-ambiental padecida por la institución educativa José Antonio Galán.
Tercero: Envíese el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 8 de junio de 2006.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN