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ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Apelación de auto / APELACIÓN DE AUTO - Que negó la liquidación de perjuicios por cuanto los documentos contables allegados con el incidente no gozaban de valor probatorio

A través del auto del 7 de febrero de 2017, el Tribunal a quo negó la liquidación de perjuicios solicitada por la parte demandante. También despachó desfavorablemente la objeción presentada por la parte demandada respecto del dictamen pericial practicado en el trámite incidental. (...) La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque la decisión anterior. En resumen, indicó que los documentos contables allegados con el incidente de liquidación de perjuicios tienen pleno valor probatorio, pues, a su juicio, dan cuenta de las compras efectuadas por el contratista a la licorera y de las ventas realizadas a los clientes. Agregó que el Consejo de Estado no exigió que se aportaran al incidente los libros contables, pues simplemente estableció como lineamiento que la actividad comercial realizada por la parte demandante debía estar sujeta a las disposiciones del Estatuto Mercantil.

COMERCIANTES - Se encuentran sujetos a las exigencias del Estatuto Mercantil / CÓDIGO DE COMERCIO - Impone a los comerciantes la obligación de llevar la contabilidad de sus negocios a través de unos libros, los cuales reflejan las operaciones realizadas

[E]sta Corporación fue enfática en señalar que, en virtud de la condición de comerciante de la parte actora, esta se encontraba sujeta a las disposiciones del Código de Comercio y, por tal razón, debía cumplir unas exigencias, como la de llevar y diligenciar sus libros de contabilidad -que son los que realmente reflejan el movimiento de compras y ventas-, libros con apoyo en los cuales, según indicó el Consejo de Estado, era posible determinar el quantum de los perjuicios materiales reconocidos. En efecto, en la legislación comercial existen múltiples disposiciones a las que se deben someter los comerciantes. En primera medida, deben cumplir con unos deberes y unas obligaciones, tales como la de inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros  y documentos, así como también la de llevar la contabilidad de sus negocios de conformidad con las prescripciones legales. En segundo lugar, resulta importante destacar, al tenor del artículo 50 del Código de Comercio, que la contabilidad de los comerciantes, entre otros requisitos, debe llevarse en libros registrados que suministren <<una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante>, libros en los cuales, según el artículo 53 ibidem, deben asentarse las operaciones mercantiles y todas aquellas que puedan influir en el patrimonio del comerciante, <<haciendo referencia a los comprobantes de contabilidad que las respalden>>. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la obligación de los comerciantes de llevar libros contables, consultar sentencia de 30 de abril de 2014, Exp. 50001-23-31-000-2000-00467-01(33337), CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 50 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 53

LIBROS DE CONTABILIDAD - Gozan de valor probatorio cuando se encuentran inscritos en el registro mercantil y se llevan con sujeción a las prescripciones legales

[S]i los libros de contabilidad de los comerciantes se encuentran inscritos en el registro mercantil y se llevan con sujeción a las prescripciones legales, los mismos tienen mérito probatorio, ello en armonía con lo dispuesto en los artículos 252 y 271 del CPC y con la pauta jurisprudencial que sobre este tema ha expuesto esta Subsección.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 271

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Se niega porque los documentos allegados por la parte demandante carecen de eficacia probatoria y, además, por cuanto no se siguieron los parámetros del Consejo de Estado

[S]i bien es cierto el dictamen pericial se basó en una relación de compras y ventas de licores realizada por la parte actora y en unas facturas (anexos 1, 2 y 3), también lo es que de esas documentales no era posible determinar con certeza si aquellas operaciones fueron registradas en los libros de contabilidad y si, en efecto, le reportaron utilidades a la parte actora –de los cuales, según el Consejo de Estado, se requerían para calcular los perjuicios reconocidos-; además, vale la pena agregar, que esas facturas allegadas por la parte actora  -en su gran mayoría- ni siquiera se encuentran firmadas, razón por la cual no puede valorarse la prueba pericial, ni tampoco los documentos en los que se basó. Lo anterior resulta suficiente para señalar que la parte actora no acató los lineamientos fijados por el Consejo de Estado para acreditar el quantum de los perjuicios reconocidos en abstracto y, además, que los documentos allegados con el incidente de liquidación no tienen mérito probatorio, ni tampoco el dictamen pericial que se fundó en ellos para calcular los respectivos perjuicios, al no cumplir con las exigencias de la legislación mercantil de acreditar sus operaciones con los correspondientes libros de contabilidad. (...) Así las cosas, el Despacho confirmará el auto apelado proferido por el Tribunal a quo, que negó el incidente de liquidación de perjuicios promovido por la parte actora, porque los documentos que allegó para tales efectos no tienen mérito probatorio, así como tampoco el dictamen que se basó en ellos, pues no cumplieron las exigencias previstas en la legislación mercantil para acreditar las operaciones correspondientes, aunado al hecho de que no se acataron los lineamientos del Consejo de Estado en la sentencia en la que condenó abstracto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 50001-23-31-000-2000-00467-00(59241)

Actor: MARÍA DEL CARMEN ISAZA DE PINZÓN

Demandado: EMPRESA LICORERA DEL META Y OTRO

Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – se niega porque los documentos allegados por la parte demandante carecen de eficacia probatoria y, además, por cuanto no se siguieron los parámetros del Consejo de Estado / LIBROS DE CONTABILIDAD – los comerciantes están sujetos a las exigencias del Estatuto Mercantil – el Código de Comercio impone a los comerciantes la obligación de llevar la contabilidad de sus negocios a través de unos libros, los cuales reflejan las operaciones realizadas.

El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 7 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se resolvió lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posible errores):

"PRIMERO.- NEGAR la objeción al dictamen pericial efectuada por el apoderado de la entidad demandada.

"SEGUNDO.- NEGAR la liquidación de perjuicios solicitado por la parte actora (...)" (negrillas del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite

En escrito presentado el 5 de diciembre de 2000, la señora María del Carmen Isaza de Pinzón, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra el departamento del Meta y la Empresa Licorera del Meta, con el fin de que se declarara la nulidad: i) de la Resolución No. 0401 del 9 de septiembre de 1999, por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato de distribución exclusiva de licores celebrado entre el establecimiento de comercio Estanco Llano y Selva (representado por la señor María del Carmen Isaza de Pinzón) y la Empresa Licorera del Meta y ii) de la Resolución No. 0421 del 1º de octubre de 1999, a través de la cual se confirmó  lo dispuesto en el acto administrativo anterior.

Como consecuencia, la parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales: i) por daño emergente, de un lado, la suma de $442'822.000, por los cinco años de inhabilidad para contratar y, de otra parte, el monto de $19'872.000, correspondiente a la cláusula penal pecuniaria que se le impuso a la señora Isaza de Pinzón y ii) por lucro cesante, la suma de $116'395.090, por las utilidades que dejó de percibir en relación con el contrato al que se le declaró la caducidad.

1.1. Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia el 16 de mayo de 2006, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte actora.

1.2. En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el 30 de abril de 2014, a través de la cual revocó la decisión del Tribunal a quo y, en su lugar, dispuso:

"PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2006 por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar se dispone:

'PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la cláusula Décima Séptima del Contrato de Distribución Exclusiva de Licores para el Departamento del Vichada suscrito el 28 de diciembre de 1998 entre la Empresa Licorera del Meta y la señora María del Carmen Isaza de Pinzón, mediante la cual se incorporaron causales de caducidad, por las razones que quedaron expuestas, dejando la salvedad de que la última parte de la cláusula de conformidad con la cual 'si del incumplimiento de las obligaciones del DISTRIBUIDOR a juicio de LA EMPRESA se derivan consecuencias que hagan imposible la ejecución del contrato...' habrá de conservar plenamente su validez.

'SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 0401 del 9 de septiembre de 1999 mediante la cual la Empresa Licorera del Meta declaró la caducidad administrativa del Contrato de Distribución Exclusiva de Licores para el Departamento del Vichada suscrito el 28 de diciembre de 1998 con la señora María del Carmen Isaza de Pinzón.

'TERCERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 0421 del 1 de octubre de 1999 mediante la cual la Empresa Licorera del Meta, confirmó la anterior decisión.

'CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE en abstracto al DEPARTAMENTO DEL META a pagar a la señora MARIA DEL CARMEN ISAZA DE PINZON, a título de indemnización de perjuicios materiales, el monto de la utilidad que tenía derecho a obtener con la ejecución del contrato de distribución  celebrado el 28 de diciembre de 1998 con la Empresa Licorera del Meta por el tiempo en que el mismo se dejó de ejecutar.

'QUINTO: CONDÉNASE en abstracto al DEPARTAMENTO DEL META a pagar a la señora MARIA DEL CARMEN ISAZA DE PINZON, a título de indemnización de perjuicios materiales, el monto de la utilidad del contrato de distribución celebrado el 3 de febrero de 1997 entre la Empresa Licorera del Meta y María del Carmen Isaza de Pinzón, suma que deberá multiplicarse por el término de cinco años que duró la inhabilidad para contratar con el Estado.

'SEXTO: CONDÉNASE al DEPARTAMENTO DEL META a reintegrar a la señora MARIA DEL CARMEN ISAZA DE PINZON, la suma de dinero pagada a la entidad demandada por concepto de cláusula penal pecuniaria en caso de que se demuestre su desembolso.

'SÉPTIMO: Todo lo anterior deberá atender estrictamente a los lineamientos trazados en la parte considerativa de la presente providencia.

'La interesada deberá promover el respectivo incidente ante el Tribunal de primera instancia, dentro de la oportunidad temporal prevista por el artículo 172 del C.C.A.

'OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda (...)".

Por razones metodológicas, los parámetros fijados para liquidar la condena en abstracto serán plasmados en la parte considerativa de esta providencia

1.2. Trámite impartido al incidente de liquidación de perjuicios

1.2.1. El 1º de octubre de 2014, la parte actora promovió el respectivo incidente de liquidación de perjuicios y como soporte probatorio allegó los siguientes documentos: i) relación de compras y ventas durante los años 1997, 1998 y 1999, con el cálculo de utilidades netas; ii) facturas de las compras realizadas por parte de la señora María del Carmen Isaza (propietaria de Estanco Llano y Selva) a la Empresa Licorera del Meta, así como también las facturas de las ventas efectuadas por el referido establecimiento de comercio; iii) resoluciones expedidas por la Empresa Licorera del Meta mediante las cuales se fijan los precios de los productos elaborados por dicha entidad y iv) declaraciones de IVA bimestral  efectuadas por la señora María del Carmen Isaza, al igual que las de renta.

A su vez, la parte demandante solicitó que se designara un perito para que revisara y analizara toda la documentación contable y, como consecuencia, determinara los perjuicios materiales que fueron reconocidos en abstracto, sin perjuicio de la liquidación motivada que se presentó en el incidente[1].

1.2.2. El Tribunal a quo, mediante auto del 30 de septiembre de 2014, corrió traslado a la parte demandada del respectivo incidente[2], sin que se pronunciara al respecto. Luego, a través de auto del 8 de abril de 2015, se abrió el asunto a pruebas, de un lado, se tuvieron en cuenta los documentos aportados con el incidente y, de otra parte, se decretó el dictamen pericial solicitado.

1.2.3. El 9 de octubre de 2015, la perito designada rindió su dictamen, en el cual, luego de hacer las operaciones aritméticas, arribó a la conclusión de que los perjuicios materiales ascendían a la suma de $1.105'956.158, discriminados así: i) $174'.096.563, por la utilidad que se dejó de percibir en relación con la ejecución del contrato de distribución de licores y ii) $931'859.595, por la pérdida de oportunidad que sufrió la parte actora como consecuencia de la inhabilidad para contratar con el Estado durante cinco años[4].

Por auto del 10 de diciembre de 2015, se corrió traslado a las partes del referido dictamen pericial, por el término de 3 días[5], lapso dentro del cual la entidad demandada presentó un escrito de "objeción".

1.3. Auto apelado

A través del auto del 7 de febrero de 2017, el Tribunal a quo negó la liquidación de perjuicios solicitada por la parte demandante[7]. También despachó desfavorablemente la objeción presentada por la parte demandada respecto del dictamen pericial practicado en el trámite incidental.

En cuanto al fondo del asunto y luego de haber realizado un recuento normativo y jurisprudencial en lo atinente al valor probatorio de los libros contables de un comerciante, el Tribunal a quo consideró que los documentos traídos por la parte actora al trámite incidental no podían ser tenidos en cuenta o, más bien, valorados, porque no cumplieron con los requisitos exigidos por la normativa correspondiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

"(...) se evidencia que los documentos traídos por la incidentante no cumplen con los requisitos legales descritos con anterioridad, para que sean valorados como prueba de la contabilidad que correspondía llevar a la demandante por su condición de comerciante, dado que solo se aportaron soportes de hechos económicos, como las compras de los licores que la propietaria del establecimiento de comercio el Estanco Llano y Selva efectuó en desarrollo de los diferentes contratos de distribución celebrados con la Empresa Licores del Meta, así como las ventas de esos mismos licores. Así las cosas, la parte actora no cumplió su carga de aportar los libros contables debidamente registrados y llevados conforme a la normatividad técnica ya descrita, lo que necesariamente conlleva a restarle a los documentos traídos el valor probatorio requerido para establecer la utilidad objeto de indemnización.

"(...).

"En el presente asunto, esa carga se edifica sobre la aportación de los libros contables registrados en Cámara de Comercio, con el cumplimiento de los requisitos legales, porque de ellos debía extractarse los datos necesarios para establecer la utilidad percibida por la contratista durante la ejecución de dos contrato, y así poder determinar la pérdida de oportunidad, y los perjuicios por el tiempo en que no se ejecutó el contrato cuya declaratoria de caducidad se nulitó por el Consejo de Estado. Sin embargo, como no se cumplió, los documentos traídos resultan insuficientes".

Bajo esa línea, el Tribunal a quo no acogió el dictamen pericial practicado en el trámite incidental, por cuanto se fundó en unos documentos a los cuales no se les podía dar valor probatorio de libros contables. Ello, aunado al hecho de que dicha prueba pericial no determinó la utilidad como se debía, habida consideración de que a las ventas realizadas por el establecimiento de comercio Estanco Llano y Selva no se les hizo la deducción por gastos de administración e imprevistos.

En conclusión, el Tribunal a quo sostuvo que, por ausencia probatoria, no era posible determinar la utilidad para calcular la indemnización de perjuicios materiales, por lo que negó la liquidación presentada por la parte actora[8].

1.4. Recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque la decisión anterior. En resumen, indicó que los documentos contables allegados con el incidente de liquidación de perjuicios tienen pleno valor probatorio, pues, a su juicio, dan cuenta de las compras efectuadas por el contratista a la licorera y de las ventas realizadas a los clientes. Agregó que el Consejo de Estado no exigió que se aportaran al incidente los libros contables, pues simplemente estableció como lineamiento que la actividad comercial realizada por la parte demandante debía estar sujeta a las disposiciones del Estatuto Mercantil.

Seguidamente, señaló que el incidente de perjuicios se promovió con los documentos contables que reposaban en los archivos del contratista y de la Empresa Licorera del Meta, los cuales, en su criterio, acreditaban los movimientos de compra y venta del producto objeto del contrato. Además, con fundamento en el numeral 4 del artículo 70 del Código de Comercio, sostuvo que, al no existir en el incidente libros de contabilidad de ninguna de las partes, podía prescindirse de ellos y, en esa medida, tomar en cuenta las pruebas allegadas como los comprobantes de compra y venta, facturas, declaraciones de IVA y renta y demás documentos que, en su sentir, permiten cuantificar los perjuicios.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Legislación aplicable

Según lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los procesos promovidos ante esta Jurisdicción, con anterioridad al 2 de julio de 2012, se rigen por las normas procesales contenidas en el "régimen jurídico anterior", que corresponde a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo (CCA) y en el Código de Procedimiento Civil (CPC).

En ese sentido, como la demanda de controversias contractuales se presentó el 5 de diciembre de 2000, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en el CCA y en el CPC.

2. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho para su decisión

De conformidad con lo previsto en los artículos 129[9], 146A[10] y 181.4[11] del CCA, este Despacho es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos mediante los cuales los Tribunales Administrativos decidan sobre liquidación de condenas, proferidas dentro de los procesos de su conocimiento en primera instancia.

3. Caso concreto

La controversia en el presente asunto gira en torno a si los documentos allegados con el incidente de liquidación de perjuicios que promovió la parte actora tienen valor probatorio o no, los cuales, además, sirvieron como fundamento para que el perito designado durante el trámite incidental rindiera su dictamen.  

En el auto apelado se consideró que los documentos traídos (facturas de compras y de ventas) por la parte demandante para probar el quantum de los perjuicios que en abstracto fueron reconocidos en la sentencia proferida por esta Subsección no cumplían con los requisitos exigidos por el Estatuto Mercantil y, por tanto, no tenían eficacia probatoria; sin embargo, a través del recurso de apelación, la parte actora señaló que el Consejo de Estado no exigió que se aportaran los libros contables para probar los perjuicios reconocidos y agregó que los documentos allegados (facturas de compras y de ventas) sí tienen pleno valor probatorio.

En ese contexto, resulta necesario acudir a las consideraciones de la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto a los lineamientos y/o parámetros fijados para determinar, de un lado, la utilidad a la que tenía derecho la parte actora en virtud de la ejecución del contrato de distribución de licores y, por otra parte, el perjuicio por la pérdida de oportunidad que sufrió como consecuencia de la inhabilidad para contratar con el Estado durante cinco años. Así discurrió la referida sentencia:

"2.- La Sala no evidencia elementos probatorios a partir de los cuales fuese posible deducir la utilidad que derivó del contrato de Distribución suscrito el 3 de febrero de 1997 con la Empresa Licorera de Cundinamarca y tampoco en aquel celebrado el 28 de diciembre de 1998 en desarrollo de cuya ejecución se produjo la declaratoria de caducidad, pues tampoco en los textos contractuales se fijó alguna precisión en torno al tema. No obstante dada la condición de comerciante que tiene la demandante, propietaria del establecimiento de comercio Estanco Llano y Selva, resulta claro que su actividad comercial se encuentra sujeta a las disposiciones del Estatuto Mercantil, cuyo artículo 19 dispone:

'Art. 19.- Es obligación de todo comerciante (...) 3. Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales.

"A su turno señala el artículo 48 del citado Código:

'Todo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros contables y estados financiero en general, a las disposiciones de este código y demás normas sobre la materia. Dichas normas podrán autorizar el uso de sistemas que, como la microfilmación, faciliten la guarda de su archivo y correspondencia. Así mismo será permitida la utilización de otros procedimientos de reconocido valor técnico-contable, con el fin de asentar sus operaciones, siempre que facilite el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios'.

"En consonancia con lo anterior, el artículo 53 del Código de Comercio señala que 'en los libros se asentarán en orden cronológico las operaciones mercantiles y todas aquellas que puedan influir en el patrimonio del comerciante, haciendo referencia a los comprobantes de contabilidad que los respalden'.

"De las referidas disposiciones se desprende la exigencia para cualquier comerciante de llevar y diligenciar diariamente sus respectivos libros de contabilidad, en los cuales debe consignar en orden cronológico las operaciones que reflejen el movimiento de compras y ventas.

"Así pues, será con apoyo en dichos documentos contables que la contratista María del Carmen Isaza de Pinzón, en su calidad de comerciante, se encontraba obligada a llevar, con base en los cuales, dentro del respectivo incidente de liquidación de perjuicios, se determine con precisión las utilidades que proporcionalmente se habían generado hasta la ilegal interrupción de la ejecución del contrato de distribución celebrado el 28 de diciembre de 1998, suma que deberá ser proyectada por los 15 meses siguientes en que no fue posible su explotación por cuenta de la aludida declaratoria de caducidad. Una vez obtenida dicha cifra, la misma habrá de actualizarse con base en el índice de precios al consumidor certificados por el DANE, desde la fecha en que habría de culminar el plazo contractual (11 de enero de 2001) hasta la fecha de la providencia que decida el incidente de regulación de perjuicios.

"Igualmente, el monto del perjuicio por pérdida de oportunidad sufrido como consecuencia de la inhabilidad para contratar con el Estado durante cinco años, será el que resulte de establecer, con base en los documentos contables de la contratista, la utilidad del contrato de Distribución celebrado el 3 de febrero de 1997 entre la señora María del Carmen Isaza de Pinzón y la Empresa Licorera del Meta, suma que será actualizada con observancia del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde la fecha en que quedó en firme la declaratoria de caducidad del contrato (octubre de 1999) hasta la fecha de la providencia que decida el incidente de regulación de perjuicios. La suma obtenida como utilidad, a su turno deberá multiplicarse por los cinco años durante los cuales se prolongó la inhabilidad de la demandante para contratar con el Estado (...)"[12].

De lo transcrito en precedencia queda claro que esta Corporación fue enfática en señalar que, en virtud de la condición de comerciante de la parte actora, esta se encontraba sujeta a las disposiciones del Código de Comercio y, por tal razón, debía cumplir unas exigencias, como la de llevar y diligenciar sus libros de contabilidad -que son los que realmente reflejan el movimiento de compras y ventas-, libros con apoyo en los cuales, según indicó el Consejo de Estado, era posible determinar el quantum de los perjuicios materiales reconocidos.

En efecto, en la legislación comercial existen múltiples disposiciones a las que se deben someter los comerciantes. En primera medida, deben cumplir con unos deberes y unas obligaciones, tales como la de inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros[13] y documentos, así como también la de llevar la contabilidad de sus negocios de conformidad con las prescripciones legales[14]. En segundo lugar, resulta importante destacar, al tenor del artículo 50 del Código de Comercio, que la contabilidad de los comerciantes, entre otros requisitos, debe llevarse en libros registrados que suministren <<una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante>, libros en los cuales, según el artículo 53 ibidem, deben asentarse las operaciones mercantiles y todas aquellas que puedan influir en el patrimonio del comerciante, <<haciendo referencia a los comprobantes de contabilidad que las respalden>>. En cuanto al comprobante de contabilidad, el inciso 2º del artículo 53 de la misma codificación establece:

"El comprobante de contabilidad es el documento que debe elaborarse previamente al registro de cualquier operación y en el cual se indicará el número, fecha, origen, descripción y cuantía de la operación, así como las cuentas afectadas con el asiento. A cada comprobante se anexarán los documentos que lo justifiquen".

El anterior contexto normativo para significar que, si los libros de contabilidad de los comerciantes se encuentran inscritos en el registro mercantil y se llevan con sujeción a las prescripciones legales, los mismos tienen mérito probatorio, ello en armonía con lo dispuesto en los artículos 252[15] y 271[16] del CPC y con la pauta jurisprudencial que sobre este tema ha expuesto esta Subsección:

"Las reglas legales que se han dejado expuestas permiten aseverar que el comerciante que incumple el deber legal de llevar su contabilidad con arreglo a las prescripciones vigentes o el de llevar en debida forma los libros de contabilidad, previa inscripción de los mismos ante el registro mercantil, pierde la posibilidad de hacer valer en juicio la eficacia probatoria que por ley pudiere corresponderle a su contabilidad o a sus libros  (...) Mal podría reconocérsele mérito probatorio alguno a la contabilidad o a los libros que no son llevados en debida y legal forma –situación que, naturalmente, comprende aquella otra más grave aún, consistente en no llevar contabilidad o no llevar libros con sujeción a las normas vigentes-, puesto que la pérdida de todo valor legal como prueba constituye la sanción que el artículo 58 del Código de Comercio consagra para casos aparentemente más leves, como son aquellos en los cuales sí se lleva contabilidad, sí se llevan libros, sí se han inscrito dichos libros en el registro mercantil, pero los mismos se diligencian de manera irregular o inadecuada, verbigracia, debido a la realización de tachones o de borrones en los asientos contables o la disposición de espacios en el texto de los asientos o a continuación de los mismos"[17].

De cara al caso concreto, se advierte que, a solicitud de la parte actora, se practicó un dictamen pericial durante el trámite incidental, el cual, para determinar el quantum de los perjuicios materiales reconocidos en abstracto, no se basó en los libros de contabilidad del contratista comerciante -como se había fijado en los parámetros establecidos por el Consejo de Estado-, sino que se fundó en la relación de compras y ventas durante los años 1997, 1998 y 1999, en las facturas de las compras realizadas por parte de la señora María del Carmen Isaza a la Empresa Licorera del Meta, así como también en las facturas de las ventas efectuadas por el referido establecimiento de comercio, entre otros.

La sentencia que reconoció los perjuicios en abstracto fue clara en señalar que aquellos debían determinarse con apoyo en esos documentos contables que los comerciantes están obligados a llevar, como los libros de contabilidad, los cuales, según las normas citadas con antelación, reflejan todas las operaciones mercantiles que influyen en el patrimonio (ventas y compras).

En ese orden de ideas, si bien es cierto el dictamen pericial se basó en una relación de compras y ventas de licores realizada por la parte actora y en unas facturas (anexos 1, 2 y 3), también lo es que de esas documentales no era posible determinar con certeza si aquellas operaciones fueron registradas en los libros de contabilidad y si, en efecto, le reportaron utilidades a la parte actora –de los cuales, según el Consejo de Estado, se requerían para calcular los perjuicios reconocidos-; además, vale la pena agregar, que esas facturas allegadas por la parte actora[18] -en su gran mayoría- ni siquiera se encuentran firmadas, razón por la cual no puede valorarse la prueba pericial, ni tampoco los documentos en los que se basó.

Lo anterior resulta suficiente para señalar que la parte actora no acató los lineamientos fijados por el Consejo de Estado para acreditar el quantum de los perjuicios reconocidos en abstracto y, además, que los documentos allegados con el incidente de liquidación no tienen mérito probatorio, ni tampoco el dictamen pericial que se fundó en ellos para calcular los respectivos perjuicios, al no cumplir con las exigencias de la legislación mercantil de acreditar sus operaciones con los correspondientes libros de contabilidad.  

Adicionalmente, la parte recurrente, de conformidad con el artículo 70.4 del Código de Comercio[19], sostuvo que, al no existir libros de contabilidad de ninguna de las partes, puede prescindirse de ellos y, en esa medida, deben tenerse en cuenta las otras pruebas; sin embargo, el Despacho advierte que no le asiste razón, por cuanto ese supuesto normativo no resulta aplicable para este caso concreto, dado que esa norma hace alusión al valor probatorio de los libros cuando existen diferencias entre comerciantes, cuestión totalmente distinta a la que se debate en este caso, pues en esta oportunidad a la parte actora le correspondía acreditar el quantum de los perjuicios reconocidos, carga con la cual no cumplió.

Así las cosas, el Despacho confirmará el auto apelado proferido por el Tribunal a quo, que negó el incidente de liquidación de perjuicios promovido por la parte actora, porque los documentos que allegó para tales efectos no tienen mérito probatorio, así como tampoco el dictamen que se basó en ellos, pues no cumplieron las exigencias previstas en la legislación mercantil para acreditar las operaciones correspondientes, aunado al hecho de que no se acataron los lineamientos del Consejo de Estado en la sentencia en la que condenó abstracto.

En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 7 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, a través del cual se negó el incidente de liquidación de perjuicios promovido por la parte demandante.

SEGUNDO: una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

MAMG

[1] Folios 1-7 del cuaderno No. 4, contentivo del incidente de liquidación de perjuicios.

[2] Folio 18 del cuaderno No. 4, contentivo del incidente de liquidación de perjuicios.

[3] Folios 21-22 del cuaderno No. 4, contentivo del incidente de liquidación de perjuicios.

[4] Folios 38-50 del cuaderno No. 4, contentivo del incidente de liquidación de perjuicios.

[5] Folio 52 del cuaderno No. 4, contentivo del incidente de liquidación de perjuicios.

[6] Folios 53-54 del cuaderno No. 4, contentivo del incidente de liquidación de perjuicios.

[7] Folios 65-77 del cuaderno del Consejo de Estado.

[8] Folios 65-77 del cuaderno del Consejo de Estado.

[9] "Artículo 129. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 597 de 1988, Modificado por el art. 38, Ley 446 de 1998. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (...)".

[10] "Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

"Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia".

[11] "Articulo 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos (...)".

"4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas (...)" (se destaca).

[12] Folios 277-349 del cuaderno No. 2 del Tribunal.

[13] "Artículo 28.- Deberán inscribirse en el registro mercantil (...) 7.- Los libros de contabilidad, los de registro de accionistas, los de actas de asambleas y juntas de socios, así como los de juntas directivas de sociedades mercantiles".

[14] "Artículo 19. Es obligación de todo comerciante (...) 2.- Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad (...) 3.- Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales (...)"

"Artículo 48.- Todo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de éste código y demás normas sobre la materia. Dichas normas podrán autorizar el uso de sistemas que, como la microfilmación, faciliten la guarda de su archivo y correspondencia. Así mismo será permitida la utilización de otros procedimientos de reconocido valor técnico-contable, con el fin de asentar sus operaciones, siempre que facilite el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios" (se destaca).

[15] "ARTÍCULO 252. DOCUMENTO AUTÉNTICO.  Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. El documento privado es auténtico en los siguientes casos (...) 5. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274 (...) Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma (...)" (se destaca).

[16] "ARTÍCULO 271. LIBROS DE COMERCIO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Comercio, los libros de comercio hacen fe en los procesos entre comerciantes, siempre que estén llevados en legal forma. En los demás casos, solamente harán fe contra el comerciante que los lleva".

[17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente No. 18.381, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[18] Anexos Nos. 1, 2 y 3 del cuaderno No. 4, contentivo del incidente de liquidación de perjuicios.

[19] "ARTÍCULO 70. En las diferencias que surjan entre comerciantes, el valor probatorio de sus libros y papeles se determinarán según las reglas (...) 4) si los libros de ambas partes no se ajustan a las prescripciones legales, se prescindirá totalmente de ellos y solo se tomarán en cuenta las demás pruebas allegadas al juicio (...)".

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