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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso daño de aeronave incautada y vinculada a investigación penal /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por inmovilización de aeronaves: Niega / DAÑO ANTIJURÍDICO - A aeronave incautada: No se aportó escritura pública que acreditara la propiedad / AERONAVE - Prueba de propiedad: Escritura pública

[L]a Sala analizará los elementos probatorios que reposan en el expediente para determinar si está o no debidamente probada la propiedad de las aeronaves (...) tenemos que la parte demandante para acreditar la propiedad de las aeronaves objeto del litigio, aportó tal como se reseñó en el acápite de pruebas: Copia simple de la escritura pública (...); aunado a ello allegó el certificado de libertad y tradición expedido por la Aeronáutica Civil de la misma aeronave. Respecto de las aeronaves (...), la parte actora adjuntó con la demanda (i) unos documentos en idioma inglés y su respectiva traducción oficial que dan cuenta que dichas aerodinos se compraron por la sociedad Transamazónica Ltda., a la casa fabricante; y, (ii) los certificados de libertad y tradición con folios de matrícula Nos. 3261, 3262 y 3263, respectivamente, expedidos por la Aeronáutica Civil en donde se hace constar que las aeronaves mencionadas son propiedad de la sociedad Transcolombia Ltda., antes Transamazónica Ltda., eso sí, sin indicar ni hacer alusión a escritura pública alguna (...) encuentra la Sala que la propiedad de la aeronave (...) se encuentra debida y legalmente demostrada de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 1427 del Código de Comercio. No pudiéndose predicar lo mismo respecto de las aeronaves (...), de las cuales no se aportó la escritura pública de compra venta correspondiente a cada una (...) ante la ausencia de pruebas que indiquen fehacientemente el daño antijurídico alegado por la parte demandante, con ocasión de la inmovilización, restricción de su explotación y deterioro de la aeronave HK-1175, no puede la Sala proceder a imputar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1427

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad. No se configuró / CADUCIDAD - Naturaleza y presupuestos / CADUCIDAD - Regulación normativa

La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia  dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional (...) La caducidad en la acción de reparación se encuentra establecida en el artículo 136, numeral 8° del C.C.A. (...) con lo anterior, la acción de reparación directa no se encuentra caducada comoquiera que el término empezó a correr desde el día siguiente en que se ordenó por parte de la Fiscalía precluir la investigación y ordenar devolver las aeronaves a sus propietarios, es decir desde el 20 de enero de 2001, hasta el 20 de enero de 2003. Sin embargo tal como se expuso, la solicitud de conciliación fue presentada ante el Ministerio Público el 14 de enero de 2003, cuando faltaban seis (6) días para cumplirse el término de caducidad, el cual se reanudó a partir del 27 de febrero de 2003 cuando se declaró fallida la conciliación, o sea que la parte demandante tenía hasta el 5 de marzo de 2003 para demandar, lo cual se hizo el 3 de marzo de esa anualidad, es decir, en tiempo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO - 136

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal eximente de responsabilidad: Configuración / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se encuentra probada. Declara probada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuación negligente o dolosa de la víctima: Reporte de información falsa a autoridad, providencia de preclusión de la investigación falsa / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Conducta ilegal de representante legal de empresa. División de tiempos de incautación de aeronave / PERMISO DE OPERACIÓN DE AERONAVES - Suspensión o cancelación

[T]enemos acreditado que mediante Resolución No. (...) la Aerocivil resolvió suspender el permiso de operación a la sociedad (...), por no aportar el certificado de carencia de estupefacientes (...)  mediante Resolución No. (...), la Aerocivil ordenó cancelar el permiso de operaciones a la empresa Transamazónica Ltda (...) el Fiscal Regional instructor precluyó la investigación a favor de los señores (...), dispuso la entrega inmediata de las aeronaves y ordenó la consulta ante el superior quien mediante Resolución de 12 de marzo de 1997 revocó la anterior decisión y ordenó seguir con la investigación (...)  se tiene que la sociedad (...) a través de su representante legal, presentó decisiones judiciales falsas para lograr que se le devolvieran las aeronaves incautadas y obtener la renovación del permiso de operaciones , es así como, remitió un oficio No(...) en donde se consignaba que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional informaba a la Aeronáutica Civil que por supuesta providencia de 27 de junio de 1997 –adjuntando copia de la misma- se había confirmado la decisión de preclusión contendida en la Resolución de 15 de noviembre de 1996, cuando en realidad dicha decisión había sido revocada. Situación que conllevó a que tanto al representante legal de la empresa como a sus socios se les iniciara una investigación por el delito de falsedad en documento público y fraude procesal (...) Encuentra la Sala que del acervo probatorio recaudado, no es dable concluir que se encuentre demostrado el daño antijurídico alegado con la inmovilización de la aeronave (...) quiere decir que era la misma sociedad demandante la que tenía la custodia y guarda de las aeronaves incautadas, entre ella, la (...), y de acuerdo con esa orden, debía procurar mantener en buen estado los aerodinos y hasta podía explotarlos (...)  el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave HK-1175 tenía vigencia hasta el 16 de febrero de 1990, es decir, hasta antes en que se ordenara suspender el permiso de operaciones a la Transamazónica Ltda., situación de la cual no obra prueba que se hubiese solicitado su renovación. En consecuencia no fue por cuenta únicamente de la incautación e inmovilización que dicho aerodino no pudiera operar (...) que desde el 11 de septiembre de 1997 se produjo una nueva incautación, toda vez que al analizar el acervo probatorio se percata esta colegiatura de que fue la conducta ilegal de la propia demandante – a través de su representante legal- la que dio origen a dicha incautación comoquiera que con el fin de obtener al devolución de las aeronaves presentó ante distintas autoridades una decisión judicial falsa (...) esa supuesta segunda incautación es atribuible única y exclusivamente a la víctima, que con su actuar ilegal y de mala fe pretendió engañar a las autoridades para que le devolvieran las aeronaves.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 50001-23-31-000-2003-20065-01(34579)

Actor: AEROTRANSCOLOMBIANA DE CARGA S.A.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Se confirma la sentencia de 17 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. Restrictor: Incautación de aeronaves – caducidad de la acción – valor probatorio de las copias simples – valor probatorio de la prueba trasladada – el daño - Imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento del deber jurídico de reparar – prueba de la propiedad de las aeronaves – falta de daño antijurídico.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que resolvió inhibirse para decidir de fondo.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El 3 de marzo de 2003 (Fols. 5 a 44 c1), la sociedad TRANSPORTES AEREOS DE LA AMZONIA TRANSAMAZONICA LTDA HOY TRANSCOLOMBIA LTDA., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Defensa – Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

"4.1. PRIMERO: Que se decrete la responsabilidad administrativa de la Nación, Fiscalía General de la Nación (...) Ministerio del Interior y de Justicia (...) Ministerio de Defensa –Policía Nacional- de los daños y perjuicios ocasionados a la empresa Transamazónica Ltda (sic) hoy Transcolombia Ltda, (sic) con NIT # 92.001.568 (...) y propietaria de las aeronaves HK-3360, 3361, 3359, 1175, marca Douglas (...) por los hechos materia de esta demanda y que ocasionaron un desmedro injustificado en el patrimonio de la sociedad.  

4.2. SEGUNDO: Que se condene a la Nación (...) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (...) MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (...) MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL- a pagar a la empresa TRANSAMAZÓNICA LTDA (sic) HOY TRANSCOLOMBIA LTDA, a título de indemnización con fundamento en los hechos anotados, los daños y perjuicios causados por:

A. LUCRO CESANTE: Proveniente de la parálisis de las aeronaves HK -3360, 3361, 3359, 1175 (...) desde el día 24 de agosto de 1989 hasta el 30 de noviembre de 1989 respecto de las aeronaves HK- 3359, 3360, 3361 y desde el 24 de agosto de 1989 hasta el 16 de mayo de 1990 respecto de la aeronave HK-1175 y luego desde el 11 de septiembre de 1997 hasta el día en que queden aeronavegables (sic) respecto de las aeronaves HK-3359 y 1175.

A.1. La suma que resulte probada dentro del proceso, pos concepto de servicio que dejó de prestar las mencionadas aeronaves durante el tiempo en que estuvieron inmovilizada (sic) por orden oficia (sic), (HK-3360, 3361, 3359) es decir desde el 24 de agosto de 1989 hasta el 30 de noviembre de 1989 y desde el 24 de agosto de 1989 hasta el 16 de mayo de 1990 respecto del HK-1175.

A.2. La suma que resulte probado dentro del proceso por concepto de valor de servicio que dejó de prestar las aeronaves durante el tiempo en que estuvieron inmovilizada (sic) por orden oficia (sic), (HK-3359 y 1175) es decir desde el 11 de septiembre de 1997 hasta el día en que queden aeronavegables (sic) las aeronaves.

B. DAÑO EMERGENTE DIRECTO, Ocasionado a las aeronaves HK- 1175, 3360, 3361 y 3359 durante su permanencia a la intemperie en la plataforma del hangar en donde funciona la empresa Transamazónica Ltda (sic), hoy Transcolombia Ltda (sic), desde el 24 de agosto de 1989 hasta el 16 de mayo de 1990 respecto del HK-1175.

B.1 Daño emergente directo ocasionado a las aeronaves HK-1175 y 3359 desde el 11 de septiembre de 1997 hasta el 27 de abril de 2001, sin que la autoridad competente ordenara darles el mantenimiento adecuado para su conservación.  

(...) la suma invertida para la reparación del HK-1175 es de (...) $384.325.997.60).

De igual forma, se establece el pago que se efectuó de liquidación de personal que laboraba en la empresa para la época de la segunda inmovilización la cual asciende a la suma de (...) $20.000.000=). Para establecer este valor se solicitará INSPECCIÓN JUDICIAL a los documentos que obran en la empresa en donde se plasma esta situación.

También se tuvieron que cancelar impuestos nacionales y municipales, sanciones e intereses por un valor de (...) ($22.051.025=). Esta suma se encuentra acreditada en el (anexo 41 y 41).

Tal y como se manifestó anteriormente se ha efectuado varios pagos a la Aeronáutica Civil.

1. Por concepto de arrendamiento y servicios públicos la suma de (...) ($70.158.796=) (...).

2. Por concepto de servicios de derecho aeródromo nacional, estacionamiento nacional, recargo nocturno, servicio protección vuelo nacional, suma que ascendió a (...) ($7.725.780=) (...).

De otro lado se realizaron otros pagos de mantenimiento, servicios, honorarios etc, (sic)

que ascienden a la suma de (...) (16.375.605=) (...).

Por otra parte, el valor de los perjuicios materiales sufridos por la empresa se han (sic)  acrecentado en la medida que no ha podido disponer de ese patrimonio perdido, disminuido o deteriorado.

C. Que se condene a la Nación Colombiana (Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y Justicia y Ministerio de Defensa Nacional) a pagar a la empresa Transcolombia Ltda (sic) las anteriores cantidades líquidas de dinero debidamente actualizadas en su poder se compra, conforme al índices (sic) de precios al consumidor (...).

D. Perdida del GOOG WILL, además de la clientela y la perdida (sic) total de su actividad principal de la empresa (...) para restablecer este ítems (sic) se basara (sic) en los testimonios referidos en el acápite de pruebas.

E. La suma de dinero que resulte probada por concepto de gastos en que incurrió la Sociedad Transamazónica Ltda (sic) hoy Transcolombia Ltda (sic), para atender adecuadamente el proceso judicial que se inició por causa de la orden de allanamiento e inmovilización de las aeronaves (...).

F. Que se condene a la Nación Colombiana (Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y Justicia y Ministerio de Defensa Nacional) a pagar a la empresa Transamazónica Ltda (sic) hoy Transcolombia Ltda (sic), el valor equivalente a DIEZ MIL GRAMOS ORO (...) por concepto de perjuicios morales.

G. Que se condene a las partes demandadas al pago de los gastos y costas procesales, incluidas las agencias en derecho (...).

H. Que se ordene a las partes demandadas a darle cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo."       

2. Hechos

Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son en síntesis, los siguientes:

Da cuenta la demanda, que el 23 de agosto de 1989, el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar, con sede en la ciudad de Villavicencio, dispuso el allanamiento y registro de las aeronaves pertenecientes a la empresa demandante, con fundamento en la solicitud que hiciera el comandante del Departamento de Policía del Meta y Llanos Orientales, referida al hecho de que la propiedad de dichas aeronaves provenía de actividades ilícitas y que además en el interior de las mismas se encontraban radios y elementos de procedencia ilícita.

Por lo anterior, las aeronaves de matrícula colombiana HK-3359, 3360 y 1175 fueron inmovilizadas el 24 de agosto de 1989 y fueron puestas a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes hoy Dirección Nacional de Estupefacientes.

Adujo la parte actora, que la empresa no pudo realizarle el mantenimiento a las aeronaves en ninguna de las dos inmovilizaciones (24 de agosto de 1989 y 11 de septiembre de 1997) por estar selladas por la autoridad competente y haber sido entregadas en depósito provisional, razón por la cual los equipos de radio y navegación se sulfataron y las sillas y estructuras internas se deterioraron. Resumió que el mantenimiento de las aeronaves por parte del Estado, fue nulo, violando el artículo 10 del Decreto 1060 de 1984.

Refirió, que el Consejo Nacional de Estupefacientes mediante Resoluciones Nos. 483, 495 y 482 de 29 de noviembre de 1989, ordenó que las aeronaves de matrícula colombiana HK-3359, 3360 y 3361 quedarían en depósito provisional al señor Javier Londoño Ocampo quien fungía como representante legal de la sociedad demandante, lo cual implicaba la posibilidad de usarlas dentro de las restricciones establecidas en dicho actos administrativos, sin embargo, la entrega se materializó tiempo después.

Anotó respecto de la aeronave de matrícula HK-1175, que ésta también fue entregada en depósito provisional al señor Javier Londoño Ocampo, a  través de la Resolución No. 0508 de 16 de febrero, cuya entrega material efectiva se llevó a cabo el 16 de mayo de esa misma anualidad. Sin embargo, para esa fecha ya las diligencias se habían remitido a la justicia especializada por competencia de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2390 de 1989.

Luego, el 16 de mayo de 1990, el Juez 67 de Instrucción Penal Militar, el Comandante del Departamento de Policía del Meta y Llanos Orientales y el representante legal de la empresa Transamazónica, suscribieron un acta de entrega provisional de la aeronave HK-1175, en la cual se dejó constancia de que al mismo no se le puso realizar mantenimiento y que estuvo a la intemperie.  

Sostuvo, que todas las declaraciones recepcionadas en el proceso penal, mostraban que los socios de la empresa tenían la capacidad económica para comprar las aeronaves  y que peses haberse adelantado la investigación por más de tres años, no se pudo obtener ni siquiera un indicio que llevara a corroborar las informaciones que originaron la investigación.

Mediante Resolución de 15 de noviembre de 1996, el despacho de conocimiento decidió precluir la investigación seguida en contra de los señores Cesar Gómez Gutierrez y Libia Villarozo por el delito de Enriquecimiento Ilícito. Sin embargo, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, esta mediante providencia de 12 de marzo de 1997 revocó la decisión de 15 de noviembre de 1996 y ordenó re abrir la investigación.

Indicó, que el 21 de agosto de 1997, se llevó a cabo una diligencia de inspección judicial a las instalaciones de la empresa Transamazónica Ltda., momento en el cual se el representante legal presentó la resolución de 27 de junio de 1997, emitida supuestamente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional donde se disponía confirmar en su integridad el contenido de la Resolución de 15 de noviembre de 1996 emitida por la Fiscalía de Oriente y ordenaba la entrega definitiva de las aeronaves, sin embargo, dichos documentos resultaron ser falsos. Motivo por el cual ahí mismo se levantó un acta de entrega de las aeronaves por parte de la empresa a los funcionarios de la Fiscalía, señalándose que la identificada con matrícula HK-3360 y 3361 se dieron de baja por siniestros, la HK-3359 se encontraba en Carurú y la HK-1175 se encontraba en el hangar de la empresa.

Para esa misma fecha (21 de agosto de 1997), se realizó por parte de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Regionales de Oriente una inspección judicial a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, con el fin de verificar la autenticidad de los documentos presentados ese mismo día por parte del representante legal de la empresa al momento de iniciarse la primera inspección, los cuales resultaron siendo falsos tal como se había constatado, motivo por el cual, el 29 de agosto de 1997 se ordenó un allanamiento a las instalaciones de Transamazónica Ltda., y la captura de sus socios, del representante legal e incluso del abogado que para ese momento representaba a los socios de la empresa quien respondía al nombre de Edgar Ardila.

Con ocasión de lo anterior, a los capturados se les inició una investigación por el delito de falsedad y se ordenó sellar los libros relacionados con el movimiento de las aeronaves y sellar los aviones que existían para ese momento, es decir, los de matrícula HK-1175 y 3359. Aviones que fueron posterior y nuevamente, dejados a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes, pese a que desde el 24 de agosto de 1989 se encontraban a  disposición de dicha entidad.

Sobre lo anterior, refirió que la Dirección Nacional de Estupefacientes no realizó ningún tipo de actuación para destinar o entregar en depósito provisional las aeronaves si no que fueron dejadas en custodia de los propietarios del hangar de la empresa en donde fueron inmovilizadas, custodia asignada por la misma fiscalía que realizó la diligencia, sin que la Dirección Nacional de Estupefacientes hiciera algún pronunciamiento.

El 29 de septiembre de 1997, la Fiscalía de Oriente Unidad de Ley 30/86, resolvió la situación jurídica del señor Cesar Gómez Gutierrez (socio de la empresa investigada) imponiéndole medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación por los delitos de enriquecimiento ilícito, falsedad ideológica de documento público y falsedad procesal. Pese a lo anterior, el mismo despacho mediante providencia del 12 de noviembre de 1997 declaró la nulidad de todo lo actuado respecto de los delitos de falsedad y fraude procesal por falta de competencia.

Mediante Resolución de 18 de diciembre de 1997, la Dirección Regional de Fiscalías, decretó la nulidad parcial de la Resolución de 12 de noviembre de la misma anualidad, al considerar que se había resuelto la situación jurídica del señor Cesar Gómez, dos veces sobre los mismo hechos y en el mismo proceso.

Señaló, que el 20 de noviembre de 1998 se llevó a cabo una nueva diligencia de inmovilización de las aeronaves de propiedad de la empresa transamazónica Ltda., esta vez por parte de los funcionarios de la Dirección Antinarcóticos Grupo Control Aviación Civil, sin que existieran nuevos hechos ni orden de alguna autoridad competente.

Por medio de proveído de 2 de junio de 2000, la Fiscalía Segunda Especializada Subunidad Ley 30 de Villavicencio, precluyó la investigación por el delito de enriquecimiento ilícito adelantado en contra de los señores Cesar Gómez Gutierrez y Libia Villarozo, comoquiera que no se pudo demostrar que el incremento patrimonial de los mismos como de la empresa Transamazónica Ltda., proviniera de actividades ilícitas. En consecuencia, dispuso la entrega de las aeronaves identificadas con las matrículas HK- 3360, 3359, 3361 y 1175 a sus propietarios. Decisión que posteriormente fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio mediante proveído de 19 de enero de 2001.

Aseguró, que mediante oficio No. F-2-077 de 6 de febrero de 2001 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Villavicencio comunicó a la Dirección Nacional de Estupefacientes la preclusión de la investigación a favor de la empresa aquí demandante. Motivo por el cual, posteriormente, la Dirección Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución No. 0377 de 27 de abril de 2001 ordenando revocar las resoluciones Nos. 508 de 16 de febrero de 1990, 482, 483 y 495 de 29 de noviembre de 1989.

Agregó, que una vez fueron entregadas las aeronaves a Transamazónica Ltda., hoy Transcolombia Ltda., esta tuvo que ordenar la reparación general de la aeronave HK-1175 en cuanto a motores, hélices y demás componentes comoquiera que con la parálisis se habían deteriorado a tal grado que resultaba imposible su operación; arreglo que ascendió a la suma de $384.325.997.

Finalmente, resaltó que con la inmovilización de las aeronaves y los múltiples allanamiento realizados a la empresa demandante, esta se vio seriamente afectada en su Good Will, toda vez que la clientela se perdió totalmente, sus empleados fueron liquidados y sus instalaciones tuvieron que ser arrendadas a otra compañía con el fin de sostener al menos el pago del impuesto predial.

3. El trámite procesal en primera instancia

3.1 Admitida la demanda y noticiado el demandado del auto admisorio[1], el asunto se fijó en lista y las partes demandadas contestaron el libelo introductorio.

3.2 La Nación – Ministerio de Defesa – Ejército Nacional, por medio de memorial de 20 de septiembre de 2004 contestó la demanda[2] oponiéndose a todas y cada una de sus pretensiones, por considerar que sus miembros actuaron dentro de los parámetros de la Constitución y la ley, toda vez que antes de decidir realizar la inmovilización de la aeronave se hizo la correspondiente prueba de aspiración que resultó positiva para cocaína, lo cual obligaba a la retención de dicha aeronave. Propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.3 Por su parte, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda mediante escrito de 22 de septiembre de 2004[3], en el que se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que la primera inmovilización de las aeronaves fue adelantada por el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar, de lo cual se podía inferir claramente que la Fiscalía no tuvo injerencia alguna sobre dichas inmovilizaciones. Luego, sobre la segunda inmovilización (11 de septiembre de 1997) refirió que su actuaciones e dio con total apego de las normas Constitucionales y legales vigentes al momento de los hechos.

Finalmente, propuso como excepción las genéricas y adicionalmente llamó en garantía a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

3.4 Por memorial de 25 de agosto de 2004, La Nación - Ministerio del interior y de Justicia contestó la demanda[4] oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones por considerar que dicha entidad no intervino en ninguna actuación administrativa o judicial, relacionada con los hechos, así como tampoco ostenta la representación legal de las entidades intervinientes. Adicionalmente sostuvo, que si no realizó el mantenimiento a las aeronaves incautadas fue por propia negligencia de la parte actora, comoquiera que ellos las tenían en calidad de depositarios.

Finalmente, propuso como excepciones las de (i) inexistencia del derecho, (ii) caducidad de la acción y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.5 Por auto de 10 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Meta aceptó el llamamiento en garantía que hizo la Fiscalía General de la Nación a la Dirección Nacional de Estupefacientes. (Fols. 200 a 203 c1)

3.6 Por auto de 15 de marzo de 2005 se abrió el proceso a pruebas[5]. Luego por memorial de 4 de abril de 2005 la llamada en garantía (Dirección Nacional de Estupefacientes) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, comoquiera que no fueron demandados y que además lo que hizo fue cumplir con sus funciones legales y no contribuyó a la parálisis de las aeronaves. (Fols. 213 a 230 c1). Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción.

3.7 Por auto de 11 de diciembre de 2006 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por el Ministerio del Interior y de Justicia, por la parte demandante y por la Fiscalía General de la Nación. Las demás partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

4. Sentencia del Tribunal

Por medio de sentencia proferida el 17 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo del Meta se inhibió para decir de fondo, por considerar que no se probó en legal forma la propiedad de las aeronaves HK- 3359, 3360, 3361 y 1175, toda vez que no se aportó escritura pública que acreditara la propiedad de las mismas sino solamente el certificado de matrícula expedido por la Aeronáutica Civil y el certificado de aeronavegabilidad expedido por la misma entidad.

5. Recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación el 26 de julio de 2007[6], el cual fue sustentado el 4 de septiembre de la misma anualidad[7], solicitando que se revoque la sentencia de primer grado y se acceda a lo pretendido con base en los siguientes argumentos:

Reiteró los conceptos expresados en la demanda y agregó que todo caso que verse sobre la propiedad de una aeronave, se prueba no con la escritura pública sino con el certificado de libertad y tradición expedido por la Aeronáutica Civil, el cual está conformado por el folio de matrícula que a su vez contiene el registro del acto dispositivo sobre el bien.

Sostuvo, que respecto de la aeronave HK-1175 reposa en el expediente la escritura pública No. 26 de 16 de enero de 1981 de la Notaría 1 del Círculo de Villavicencio, en la cual quedó consignado que la sociedad Transporte Aéreo de la Amazonía Limitada compra la aeronave a la sociedad Aerolíneas Santa Limitada. Frente a las otras tres (HK- 3359, 3360 y 3361) obran los documentos en idioma inglés y su respectiva traducción oficial  que dan cuenta de su compra directamente a la casa fabricante, evento que imposibilitaba la existencia de la escritura pública comoquiera que lo que expedía el fabricante era una factura de compra.

En cuanto a la caducidad, adujo que mediante Resolución No 0377 de 27 abril de 2001 expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes fue que se materializó la entrega de las aeronaves, momento en el cual su propietaria volvió a ejercer actos dispositivos sobre las mismas. Y, que si bien dichas aviones se encontraban en custodia de la empresa demandante, también era cierto que el poder dispositivo de las mismas se encontraba limitado.

Adicional a lo anterior, señaló que al interior del expediente reposaba la certificación emitida por la Procuraduría General de la Nación en la cual se establecía que el día 14 de enero de 2003 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial la cual se celebró el día 27 de enero de 2003. De lo cual se podía inferir que tampoco había operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

Finalmente, con el escrito de apelación aportó una serie de documentos para que se tuvieran como pruebas, los cuales en parte, fueron aceptados como tal por esta Corporación mediante auto de 22 de mayo de 2008, al desatarse el recurso de súplica. (Ver folios 786 a 800 cuaderno uno)

6. Actuación procesal en segunda instancia

El recurso de alzada fue admitido mediante auto de 5 de octubre de 2007[8], y el día 22 de agosto de 2008[9], se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días.

La Fiscalía General de la Nación mediante escrito de 30 de enero de 2009 y la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante escrito de 2 de febrero de 2009, presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda.

Por su parte la demandante mediante memorial de 3 de febrero de 2009, presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

Finalmente, el Ministerio Público rindió concepto el 12 de febrero de 2009 solicitando declarar la caducidad de la acción, comoquiera que la misma debía empezarse a contabilizar desde la providencia judicial que puso fin a la investigación penal y dispuso la entrega definitiva de las aeronaves a sus propietarios, la cual se profirió el 19 de enero de 2001 por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Villavicencio.  

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Corporación es competente para conocer del asunto[10], en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia[11], contra la sentencia proferida el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 17 de julio de 2007, en la que se inhibió para decidir.

2. Caducidad de la acción

Entra la Sala como cuestión previa a establecer si en el presunto asunto ha operado o no el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, toda vez que la misma fue propuesta por las partes demandadas, fue el fundamento central de un salvamento de voto en la sentencia de primera instancia, constituyó un alegato en el recurso de apelación y además el Ministerio Público en su concepto solicitó que se declarara probada.

La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico[12], buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social[13], garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia[14] dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional.

Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales[16].

Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal[17], generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales.

La caducidad en la acción de reparación se encuentra establecida en el artículo 136, numeral 8° del C.C.A., (Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998[19]), que respecto de dicho medio de control opera el mencionado fenómeno procesal al vencerse el plazo de 2 años, computados "a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa".

También es importante destacar que la caducidad de la acción, por las circunstancias del caso, puede contarse a partir del día siguiente a aquél en que la persona interesada tenga conocimiento[20] del hecho, operación, omisión u ocupación[21], etc.

Enfocando las anteriores consideraciones la Sala encuentra necesario para la resolución del presente problema precisar que para efectos de determinar el cómputo del término de caducidad cuando se pretenda la indemnización por los daños causados por el decreto y ejecución de medidas cautelares sobre bienes muebles o inmuebles dentro de un proceso penal, la Sala considera pertinente seguir el criterio desarrollado respecto de la caducidad de la acción de reparación cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, pues, el pretendido daño antijurídico alegado sólo es posible configurarlo a partir de la ejecutoria de la decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal que absuelve de responsabilidad penal al actor[22], pues, consecuentemente con esa declaración se revocarán las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes muebles e inmuebles de propiedad del afectado. Lo anterior, dado que sólo hasta esta oportunidad se cuentan con los elementos probatorios necesarios para adelantar ante esta jurisdicción el juicio de responsabilidad administrativa por los daños causados a quien padeció la aplicación de tales medidas jurisdiccionales.

Conforme a lo anterior, es necesario revisar las pruebas para así determinar si operó o no aquella figura y por ende, estudiar de fondo los otros argumentos expuestos por el impugnante en su recurso de alzada.

Al respecto, encuentra la Sala que la Fiscalía General de la Nación – Coordinación de Fiscalías Especializadas – Fiscalía Segunda Especializada Sub Unidad Ley 30 de Villavicencio, mediante providencia del 2 de junio de 2000[23] precluyó la investigación adelantada por los delitos de enriquecimiento ilícito contra Cesar Gómez y Libia Villarozo (socios de Transamazónica Ltda.) y ordenó la entrega definitiva de las aeronaves HK- 3360, 3359, 3361 y 1175 a sus propietarios.

Decisión que posteriormente fue confirmada en su integridad mediante providencia del 19 de enero de 2001, al desatarse el grado jurisdiccional de consulta ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior[24].

Como consecuencia de lo anterior, la Dirección Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución No. 0377 de 27 de abril de 2001[25], en la que dispuso:

"(...)

Que mediante acta sin número del 24 de agosto de 1.989, en diligencia practicada por el Juez 67 de Instrucción Penal Militar de Villavicencio (Meta) se dejaron a  disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes las aeronaves de matrículas HK-1175, HK-3360, HK-3359 y HK-3361.

Que las aeronaves en cuestión, fueron entregadas en depósito provisional a sus propietarios mediante las Resoluciones 0508 del 16 de febrero de 1990 (HK-1175), 482 (HK-3360), 483 (HK-3359) y 495 (HK-3361) del 29 de diciembre de 1.995, respectivamente.

(...)

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Revocar las resoluciones Nos. 058 del 16 de febrero de 1.990, 482, 483 y 495 del 29 de diciembre 1.995, por medio de las cuales se entregan en calidad de depósito provisional las aeronaves de matrículas HK-1175, HK-3360, HK-3359 y HK-3361, respectivamente, a la empresa Transamazónica Ltda.

ARTICULO SEGUNDO: Dar cumplimiento a la providencia de fecha 2 de junio de 2.000 de la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio (Meta), en cuanto dispuso la entrega de los bienes relacionados en la parte considerativa del presente acto administrativo a quien acredite su legítimo derecho como propietario a quien lo represente, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto.

ARTICULO TERCERO: No habrá lugar a ordenar la entrega material de las aeronaves, en razón a que las de matrícula HK-3360 y HK-3301 (sic) fueron dadas de baja en poder de sus propietarios y las HK-1175 y HK-3359 están en custodia de la empresa Transamazónica, desde el momento en que la Dirección Regional de Fiscalías de Oriente las inmovilizó en el hangar de su propiedad y las dejó a disposición de esta entidad con fecha 26 de septiembre de 1.997.

(...)" Negrilla del contenido del tercer artículo fuera del texto.

Ahora bien, dentro del expediente obra copia simple de la certificación de 27 de febrero de 2003 expedida por el Procurador Judicial II Administrativo 49, en donde manifestó que la solicitud de conciliación fue presentada el 14 de enero de 2003 por la parte demandante, que la misma se llevó a cabo el 27 de febrero de la misma anualidad y fue declarada fallida.

De conformidad con lo anterior, la acción de reparación directa no se encuentra caducada comoquiera que el término empezó a correr desde el día siguiente en que se ordenó por parte de la Fiscalía precluir la investigación y ordenar devolver las aeronaves a sus propietarios, es decir desde el 20 de enero de 2001, hasta el 20 de enero de 2003. Sin embargo tal como se expuso, la solicitud de conciliación fue presentada ante el Ministerio Público el 14 de enero de 2003, cuando faltaban seis (6) días para cumplirse el término de caducidad, el cual se reanudó a partir del 27 de febrero de 2003 cuando se declaró fallida la conciliación, o sea que la parte demandante tenía hasta el 5 de marzo de 2003 para demandar, lo cual se hizo el 3 de marzo de esa anualidad, es decir, en tiempo.

3. Acervo  probatorio

De las pruebas que reposan en el expediente, se extraen las siguientes relevantes para la solución del caso:

1. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Transcolombia Ltda., en donde se hace constar que por escritura pública No. 001845 de la Notaría Primera de Villavicencio se constituyó la sociedad denominada Transporte Aéreo de la Amazonía Limitada – Transamazónica. Y que por escritura pública No. 0001118 de la Notaría 26 del Circulo Notarial dicha sociedad cambió de nombre al de Transcolombia Limitada. (Fol. 48 c1)

2. Copia de la escritura pública No. 001845 de 6 de agosto de 1979 de la Notaría Primera de Villavicencio, por medio de la cual se constituyó la sociedad Transporte Aéreo de la Amazonía Limitada – Transamazónica. (Fols. 52 a 54 c1)

3. Copias simples de los folios de matrícula aeronáutica y copias simples de los certificados de matrícula de las aeronaves HK-1175, HK-3359 y HK-3360 en donde se hace constar que son propiedad de la sociedad Transamazónica Ltda. (Fols. 56 y 61 c1)

4. Copia simple de la Resolución No. 495 de 29 de noviembre de 1989 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante la cual se "ordena la entrega en calidad de depósito la aeronave de matrícula HK-3361", en donde se dispuso: (Fols. 64 a 65 c1)

"(...)

Que mediante acta sin número de la diligencia practicada por el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar de Villavicencio se puso a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes la aeronave Matrícula HK-3361.

(...)

Que el señor JAVIER LONDOÑO OCAMPO Representante Legal de TRANSAMAZÓNICA mediante escrito presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes, solicitó el depósito de la aeronave de matrícula HK-3361 para lo cual anexó la documentación necesaria con el fin de demostrar el derecho lícito sobre la misma

(...)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.- Entrégase (sic) en calidad de depósito la aeronave de matrícula HK-3361 al señor JAVIER LONDOÑO OCAMPO (...).

ARTÍCULO SEGUNDO.- El depositario de la aeronave de matrícula HK-3361, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Conservar la propiedad de la aeronave, hasta cuando el Juez competente decida sobre la situación jurídica de la misma.

2. Operar la aeronave única y exclusivamente dentro del territorio Nacional.

3. Efectuar el mantenimiento necesario de la aeronave para conservarla en el mismo estado en que la recibe.

4. Poner la aeronave a disposición del Consejo Nacional de estupefacientes o del Juez que adelante la respectiva investigación en el lugar y fecha que éstos señalen.

(...)"

5. Copia simple de la Resolución No. 0508 de 16 de febrero de 1990 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes mediante la cual se "ordena la entrega en calidad de depósito provisional la aeronave de matrícula HK-1175", en donde se dispuso: (Fols. 66 a 67 c1)

"(...)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.- Entrégase (sic)  en calidad de depósito la aeronave de matrícula HK-1175 al señor JAVIER LONDOÑO OCAMPO (...).

ARTÍCULO SEGUNDO.- El depositario de la aeronave de matrícula HK-1175, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Conservar la propiedad de la aeronave, hasta cuando el Juez competente decida sobre la situación jurídica de la misma.

2. Operar la aeronave única y exclusivamente dentro del territorio Nacional.

3. Efectuar el mantenimiento necesario de la aeronave para conservarla en el mismo estado en que la recibe.

4. Poner la aeronave a disposición del Consejo Nacional de estupefacientes o del Juez que adelante la respectiva investigación en el lugar y fecha que éstos señalen.

(...)"

6. Copia simple de la Resolución No. 483 de 29 de noviembre de 1989 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes mediante la cual se "ordena la entrega en calidad de depósito la aeronave de matrícula HK-3359", en donde se dispuso: (Fols. 68 a 69 c1)

"(...)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.- Entrégase (sic) en calidad de depósito la aeronave de matrícula HK-3359 al señor JAVIER LONDOÑO OCAMPO (...).

ARTÍCULO SEGUNDO.- El depositario de la aeronave de matrícula HK-3359, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Conservar la propiedad de la aeronave, hasta cuando el Juez competente decida sobre la situación jurídica de la misma.

2. Operar la aeronave única y exclusivamente dentro del territorio Nacional.

3. Efectuar el mantenimiento necesario de la aeronave para conservarla en el mismo estado en que la recibe.

4. Poner la aeronave a disposición del Consejo Nacional de estupefacientes o del Juez que adelante la respectiva investigación en el lugar y fecha que éstos señalen.

(...)"

7. Copia simple de la Resolución No. 482 de 29 de noviembre de 1989 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes mediante la cual se "ordena la entrega en calidad de depósito la aeronave de matrícula HK-3360", en donde se dispuso: (Fols. 425 a 426 c1)

"(...)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.- Entrégase (sic) en calidad de depósito la aeronave de matrícula HK-3360 al señor JAVIER LONDOÑO OCAMPO (...).

ARTÍCULO SEGUNDO.- El depositario de la aeronave de matrícula HK-3360, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Conservar la propiedad de la aeronave, hasta cuando el Juez competente decida sobre la situación jurídica de la misma.

2. Operar la aeronave única y exclusivamente dentro del territorio Nacional.

3. Efectuar el mantenimiento necesario de la aeronave para conservarla en el mismo estado en que la recibe.

4. Poner la aeronave a disposición del Consejo Nacional de estupefacientes o del Juez que adelante la respectiva investigación en el lugar y fecha que éstos señalen.

(...)"

8. Copia simple de la Resolución No. 0377 de 27 de abril de 2001, mediante la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes dispuso: (Fols. 240 a 243 c1)

"(...)

Que mediante acta sin número del 24 de agosto de 1.989, en diligencia practicada por el Juez 67 de Instrucción Penal Militar de Villavicencio (Meta) se dejaron a  disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes las aeronaves de matrículas HK-1175, HK-3360, HK-3359 y HK-3361.

Que las aeronaves en cuestión, fueron entregadas en depósito provisional a sus propietarios mediante las Resoluciones 0508 del 16 de febrero de 1990 (HK-1175), 482 (HK-3360), 483 (HK-3359) y 495 (HK-3361) del 29 de diciembre de 1.995, respectivamente.

(...)

Que reposa en cada uno de los expedientes una copia del oficio DRFO – 2184 del 22 de septiembre de 1.997, radicado en esta entidad bajo el No. 38760 del 30 de mismo mes y año, suscrito por el Director Regional de Oriente, en el cual infirma:

(...)

3.- Que dentro del proceso se descubrió la falsificación de varios oficios dirigidos a diferentes entidades oficiales para lograr la entrega de las aeronaves y que dentro de los oficios espúreos (sic) aparece el FDTN – 3104 del 9 de julio de 1.997 con el cual se remitió la resolución, también apócrifa, calendada el 27 de junio del mismo año.

4.- Que las aeronaves de matrículas HK-3360 y HK-3301 (la matrícula correcta es HK-3361), fueron dadas de baja por siniestros.

(...)

Que la entrega de los aerodinos se ordenó con base en documentos falsos y las medidas que pesaban sobre éstos, fueron levantadas con base en los mismos, sin que se pueda predicar alguna responsabilidad  de parte de la entidad o de la Aeronáutica Civil, pues dicha información tan solo fue conocida casi un año más tarde, cuando la Dirección Regional de Fiscalías de Oriente informó lo pertinente.  

Que según la información suministrada por la Aeronáutica Civil el 30 de marzo último en comunicación No. 14-0746, las matrículas HK-3360 y HK-3361 fueron canceladas del registro aeronáutico nacional Colombiano mediante resoluciones Nos. 00924 del 14 de marzo de 2.001 y 011676 del 4 de marzo de 1.993, por destrucción total de las mismas a consecuencias de accidentes ocurridos el 12 de febrero de 1.993 y el 21 de julio de 1.992, respectivamente.

(...)

Que evidentemente y según consta en el oficio No. 829 Sley 30/86-1, del 26 de septiembre de 1.997 de la Dirección Regional de Fiscalías de Oriente y que obra a folio 3 del expediente No. 3549, los aerodinos de matrículas HK-1175 y HK-3359, fueron nuevamente dejados a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes en el aeropuerto Vanguardia, hangar de la empresa Transamazónica.

Que en relación con esta nueva incautación no hubo ningún tipo de actuación por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes para destinar los bienes o entregarlos en depósito y se dejaron en custodia de los propietarios en el hangar de Transamazónica en el cual fueron inmovilizados por parte de la autoridad correspondiente.  

(...)

Que en mérito de lo expuesto

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Revocar las resoluciones Nos. 058 del 16 de febrero de 1.990, 482, 483 y 495 del 29 de diciembre 1.995, por medio de las cuales se entregan en calidad de depósito provisional las aeronaves de matrículas HK-1175, HK-3360, HK-3359 y HK-3361, respectivamente, a la empresa Transamazónica Ltda.

ARTICULO SEGUNDO: Dar cumplimiento a la providencia de fecha 2 de junio de 2.000 de la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio (Meta), en cuanto dispuso la entrega de los bienes relacionados en la parte considerativa del presente acto administrativo a quien acredite su legítimo derecho como propietario a quien lo represente, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto.

ARTICULO TERCERO: No habrá lugar a ordenar la entrega material de las aeronaves, en razón a que las de matrícula HK-3360 y HK-3301 (sic) fueron dadas de baja en poder de sus propietarios y las HK-1175 y HK-3359 están en custodia de la empresa Transamazónica, desde el momento en que la Dirección Regional de Fiscalías de Oriente las inmovilizó en el hangar de su propiedad y las dejó a disposición de esta entidad con fecha 26 de septiembre de 1.997.

(...)" Negrilla del contenido del tercer artículo fuera del texto.

9. Copia simple del certificado de matrícula de la aeronave HK-3361, expedida el 11 de abril de 1989 por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, en donde se hace constar que es de propiedad de Transamazónica Ltda. (Fol. 258 c1)

10. Copia simple de la traducción oficial No. 6.342 de la factura de venta de aeronave, en la cual se consignó que Transamazónica Ltda., compró a AR-CRAFT LTD. INC., la aeronave HK-3359 el 22 de diciembre de 1987. (Fol. 274 – 275 c1)

11. Copias simples de los certificados de aeronavegabilidad de los aviones HK-1175, HK-3359 ambos válidos hasta el 16 de febrero de 1990; HK-3360 válido hasta el 7 de junio de 1989 y HK-3361 válido hasta el 19 de enero de 1990. (Fols. 273, 278, 282 y 291 c1)

12. Copia simple de la traducción oficial No. 6.627 de un comprobante de venta de una aeronave, en la cual se consignó que Transamazónica Ltda., compró a AR-CRAFT LTD. INC., la aeronave HK-3360 el 12 de mayo de 1988. (Fol. 280 – 281 c1)

13. Acta de diligencia de allanamiento realizada a las instalaciones de Transamazónica Ltda., el 24 de agosto de 1989, por el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar, en donde se ordenó el decomiso de las aeronaves anteriormente mencionadas y dejándolas en calidad de depósito a la empresa en mención. (Fols. 284 y 285 c1)

14. Copia simple de la traducción oficial No. 6.729 de una factura de venta de una aeronave, en la cual se consignó que Transamazónica Ltda., compró a AR-CRAFT LTD. INC., la aeronave HK-3361 el 17 de octubre de 1988. (Fol. 294– 295 c1)

15. Copia simple de la escritura de venta No. 25, en donde se consignó que Transamazónica compró la aeronave HK-1175. (Fols. 298 a 301 c1)

16. Copias simples de las Resoluciones Nos. 06227 de 28 de mayo de 1987 y 3120 de 15 de marzo de 1989, mediante la cual el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, autoriza la operación de algunas rutas a la empresa Transamazónica Ltda., todas ellas nacionales. (Fols. 315 a 316 y 317 a 318 c1)

17. Dictamen pericial de fecha 27 de octubre de 2004, rendido por el perito José Orlando Cifuentes Cárdenas, el cual tenía como objeto: "(...) ajustar en forma económica (...) la afectación en daño o perjuicio moral, daño objetivo o perjuicio material (...) ocasionado a la empresa Transcolombia Ltda., sus empleados, personal técnico y administrativo de la empresa, en el momento de ser inmovilizados (sic) las aeronaves que a continuación describo." El cual arroja una suma de $445.212.100.00 por perjuicios morales; $7.575.060.260.00 por lucro cesante y $1.279.818.801.60 por daño emergente. (Fols. 556 a 594 c1)

18. Copia simple de la Resolución de 2 de junio de 2000, mediante la cual la Fiscalía Segunda Especializada Sub Unidad Ley 30 de 1986 de Villavicencio precluyó la investigación que por el delito de enriquecimiento ilícito se adelantaba en contra de los señores Libia Villarozo y Cesar Gómez Gutierrez, y ordenó la entrega definitiva de las aeronaves de matrícula HK-1175, HK-3359, HK-3360 y HK-3361 a sus propietarios, comoquiera que no se pudo probar o demostrar a lo largo de la investigación que el incremento en su patrimonio y el de la sociedad Transamazónica se debiera a actividades ilícitas. (Fols. 120 a 95 foliatura irregular anexo 1)

19. Copia simple de la Resolución de 19 de enero de 2001, mediante al cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, confirma la preclusión de la investigación consignada en la Resolución de 2 de junio de 2000.   (Fols. 94 a 81 foliatura irregular anexo 1)

20. Copia simple de la Resolución No. 01948 de 1 de julio de 2000, por la cual la Aeronáutica Civil, resolvió un recurso de reposición interpuesto por la empresa Transamazónica Ltda. (Sin foliar, anexo 1)

"(...)

CONSIDERANDO

1. Que mediante Resolución No. 0871 del 27 de enero de 1987, se le renovó en forma automática el permiso de operación a la empresa TRANSPORTES AEREOS DE LA AMAZONIA – TRANSAMAZÓNICA LTDA, por espacio de diez (10) años, como la empresa de Transporte Aéreo Público Comercial Secundario, en aplicación de lo establecido en la resolución No. 2110 del 11 de maro de 1992.

(...)

3. Que mediante resolución No 00296 del 4 de febrero de 2000, se le canceló el permiso de operación a la empresa TRANSAMAZÓNICA LTDA, por permanecer en inactividad durante más de un (1) año, conforme lo ordena el numeral 3.6.3.2.12 del Reglamento Aeronáutico de Colombia.      

4. Que mediante escrito presentado personalmente el 1º de marzo de 2000, la Doctora LIDIA ELISA NIETO MENDEZ, apoderada de la empresa TRANSAMAZÓNICA LTDA, interpone el recurso de reposición y en subsidio el de apelación (...).

(...)

6. Las consideraciones de este Despacho después de analizar los argumentos del recurso son los siguientes:

(...)

- La imposibilidad de la empresa de aportar los documentos faltantes, se debió a la investigación penal que adelanta la Fiscalía General dentro del proceso 1734 contra los señores CESAR GOMEZ y LIBIA VILLA ROZO antiguos propietarios de la empresa TRANSAMAZÓNICA, ya que con base en ello la Dirección Nacional de Estupefacientes se abstiene de expedir los correspondientes certificados. Lo anterior se confirma mediante oficio OES-T 70-0203 del 30 de enero de 1997 (...) quien ante la solicitud de expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes manifiesta que no se puede proceder a dicha solicitud hasta tanto no sean aclaradas las anotaciones que le aparecen a los señores César Gómez y Libia Villa Rozo.

(...)

- (...) en el presente caso habría lugar a suspender el procedimiento, toda vez que la obligación de la empresa de reactivar y poner en funcionamiento el servicio autorizado en el permiso de operación, -para lo cual es necesario aportar el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes-, no se ha cumplido ya que la entidad competente no expide el mencionado documento, hasta tanto no se aclare la situación jurídica de los procesados.

(...)

RESUELVE

ARTÍCULO 1º. Revocar en todas y cada una de sus partes la resolución No. 00269 del 4 de febrero de 2000, por la cual se cancela el permiso de operación de la Empresa TRANSPORTES AEREOS DE LA AMAZONIA LTDA - "TRANSAMAZÓNICA LTDA". Por lo tanto el permiso de operación continuará suspendido tal como lo dispuso la resolución No. 02603 del 15 de julio de 1997.

21. Copia simple de la Resolución no. 02603 de 15 de julio de 1997, mediante cual la Aeronáutica Civil ordenó suspender el permiso de operación a la sociedad TRANSPORTES AEREOS DE LA AMAZONIA LTDA - "TRANSAMAZÓNICA LTDA". (Sin foliar anexo 1)

22. Copia del acta de diligencia de inmovilización de las aeronaves de propiedad de la empresa TRANSPORTES AEREOS DE LA AºMAZONIA LTDA - "TRANSAMAZÓNICA LTDA". Efectuada el 20 de noviembre de 1998 por la Dirección Antinarcóticos – Grupo Aviación Civil de la Policía Nacional, en la cual se consignó: (sin foliar anexo 1)

"(...) En la presente diligencia, con el fin de proceder a la notificación de inmovilización de las aeronaves de propiedad y explotación de la empresa TRANSPORTES AEREOS DE LA AMAZONIA LTDA "TRANSAMAZÓNICA" tomando como referencia los siguientes antecedentes: Mediante resolución 02603 del 15 de julio de 1997, la oficina de transporte aéreo de la Aeronáutica Civil suspendió el permiso de operación a la compañía TRANSPORTES AEREOS DE LA AMAZONIA LTDA "TRANSAMAZÓNICA"; resolución 02746 del 14 de agosto de 1998, por medio de la cual se confirma la resolución 02603 y 04501 de diciembre 2 de 1997 contra la cual no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa, y teniendo en cuenta la respuesta obtenida por la aeronáutica Civil (...) por medio de la cual se afirma la decisión adoptada por esa entidad, en la que se reitera la negativa de expedir los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, para la compañía TRANSPORTES AEREOS DE LA AMAZONIA LTDA "TRANSAMAZÓNICA LTDA". Por los motivos expuestos (...) y teniendo en cuenta que las aeronaves se encuentran bajo una medida cautelar (...) los funcionarios participantes en la diligencia, se abstienen de colocar los sellos de inmovilización a las aeronaves de matrícula HK-1175 (...) y HK-3359 (....) Acto seguido se procede a `preguntar a la señora Ma. EUGENIA BARAJAS, como representante de la Empresa en la presente diligencia, sobre la ubicación de las siguientes aeronaves así: (...) PREGUNTA: Conoce el estado actual de la aeronave de matrícula HK-3360 y su ubicación actual? CONTESTO: Esta aeronave se accidentó en PUERTO INIRIDA en febrero de 1993 quedando en estado irreparable, o pérdida total (...) se deja constancia que no se ha retirado elemento alguno de ninguna aeronave, y que la medida adoptada es con el fin de notificar que las aeronaves no pueden ser voladas ni removidas sus plaquetas de identificación y/o matrículas. De Igual forma, las aeronaves continúan en el hangar de la empresa (...)" Negrilla fuera del texto

23. Copia simple de la Resolución de 15 de noviembre de 1996, mediante la cual la Dirección Regional de Fiscalías de Oriente Unidad Especializada Ley 30/86, ordena precluir la investigación que por el delito de Enriquecimiento Ilícito se adelantaba en contra de los señores Cesar Gómez y Libia Villa Rozo. (Sin foliar anexo 1)

24. Copia simple de la Resolución de 12 de marzo de 1997, mediante la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, ordena revocar la resolución anterior, declara la nulidad de todo lo actuado y reabre la investigación. (Fols. 28 a 19 foliatura irregular anexo 1)

25. Acta de inspección de 21 de agosto de 1997, mediante la cual la Fiscal Quinta Delegada ante los Jueces Regionales, se desplazó a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional con el objeto de verificar la autenticidad de un documento recibido ese mismo día durante la diligencia de entrega de aeronaves en el proceso 1734, en la cual supuestamente se disponía confirmar la resolución de noviembre 15 de 1996 que había dispuesto precluir la investigación y ordenaba hacer la devolución de las aeronaves. En donde se corroboró que la providencia era falsa, es decir, la que supuestamente confirmaba la Resolución de 15 de noviembre de 1996, cuando en verdad había sido revocada.  (Fols. 4 a 3 foliatura irregular anexo 1)

26. Certificados originales de libertad y tradición expedidos por la Aeronáutica Civil el 3 de agosto de 2007 de las aeronaves HK-3359, HK-3360, HK-3361 y HK-1175, en las cuales se indica que el propietario de las mismas en la empresa sociedad Transcolombia Ltda., antes Transamazónica Ltda. (Fols. 718, 719, 128, 729, 735, 736, 742 y 743 cuaderno principal)

3.1 Valor probatorio de las copias simples

Respecto el valor probatorio de las copias simples aportadas al proceso, la Sala las valorará conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera[26], que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial.

3.2. Valoración de la prueba trasladada

En cuanto a las pruebas que la Sala valorará, se advierte que se aportó por la parte actora copia de varias piezas procesales del expediente No. 1734, adelantado por el delito de enriquecimiento ilícito en contra de los señores Cesar Gómez y Libia Villarozo.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada sostiene que cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que en el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas y hayan podido controvertirlas

En este sentido, el precedente de la Sala sostiene que las pruebas recaudadas podrán ser valoradas y apreciadas, pese a que se hayan practicado sin citarse o intervenir alguna de aquellas en el proceso de origen, cuando se trata de prueba documental, específicamente, se podrá trasladar de un proceso a otro en original (evento en el que se requerirá el desglose del proceso de origen y que se cumpla lo exigido en el artículo 185 C.P.C), o en copia auténtica (evento en el que se deberá cumplir lo consagrado en los artículos 253 y 254 del C.P.C).

En cuanto concierne a la prueba testimonial, no habrá lugar a valorarla cuando las declaraciones no hayan sido ratificadas en el proceso al que se trasladan, salvo que la parte contra la que se aducen coadyuve la petición del traslado de la prueba o mencione dichos testimonios en la contestación de la demanda, los alegatos conclusión o cualquiera otro acto procesal.

De esta manera, en el sub judice, la Sala valorará los documentos que se trasladaron del proceso penal, toda vez que los mismos fueron puestos en conocimiento de la parte contra la cual se pretendían hacer valer, sin que ésta hubiese impugnado su valor, lo cual, conforme a lo expuesto, permite que a los mismos se les otorgue valor probatorio.

4. Problema jurídico

Los problemas jurídicos que se plantea la Sala, consisten en 1. Determinar si la propiedad de las aeronaves se encuentra debidamente acreditada en el proceso, a diferencia de lo que sostuvo el Tribunal de primera instancia; y una vez resuelta dicha situación, 2. Establecer si con la inmovilización de las aeronaves de propiedad de la parte demandante por los hechos referidos en la demanda, se ocasionó un daño antijurídico a título de falla o daño especial que deba ser reparado por las entidades demandadas, o si por el contrario, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda.

5. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado

Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado[27], este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública[28] tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro.

En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).

5.1 El daño

El daño comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual[29] y del Estado impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea "irrazonable"[30], en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos.

En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional ha señalado que la:

"(...) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima"[31].

Debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un "Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos"[32]. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable[33], anormal[34] y que se trate de una situación jurídicamente protegida.

Es preciso advertir que en la sociedad moderna, el instituto de la responsabilidad extracontractual está llamado a adaptarse, de tal manera que se comprenda el alcance del riesgo de una manera evolutiva y no sujetada al modelo tradicional. Esto implica, para el propósito de definir el daño antijurídico, que la premisa que opera en la sociedad moderna es aquella según la cual a toda actividad le son inherentes o intrínsecos peligros de todo orden, cuyo desencadenamiento no llevará siempre a establecer o demostrar la producción de un daño antijurídico. Si esto es así, sólo aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza inminente, irreversible e irremediable permitirían, con la prueba correspondiente, afirmar la producción de un daño cierto, que afecta o genera un detrimento en derechos, bienes o intereses jurídicos, y que esperar a su concreción material, podría implicar la asunción de una situación más gravosa para la persona que la padece[36].

5.2. Imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento del deber jurídico de reparar

En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio; daño especial; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en la jurisprudencia constitucional se sostiene, que la "superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados. La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen"[37].

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad[38], según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.

En cuanto a lo anterior, la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva que "parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones"[40]. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de "cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta".

Esto es sin duda, un aporte dado por Larenz según el cual había necesidad de "excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar"[42]. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no[43]. Es más, se sostiene doctrinalmente "que la responsabilidad objetiva puede llegar a tener, en algunos casos, mayor eficacia preventiva que la responsabilidad por culpa. ¿Por qué? Porque la responsabilidad objetiva, aunque no altere la diligencia adoptada en el ejercicio de la actividad (no afecte a la calidad de la actividad), sí incide en el nivel de la actividad (incide en la cantidad de actividad) del sujeto productor de daños, estimulando un menor volumen de actividad (el nivel óptimo) y, con ello, la causación de un número menor de daños".

Dicha tendencia es la que marcó la jurisprudencia constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad[45] es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación. Dicho juicio, en este marco, obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación[46] que el juez está llamado a aplicar bajo la consideración de la utilización de la máxima "Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro".

Esta formulación no debe suponer, una aplicación absoluta o ilimitada de la teoría de la imputación objetiva que lleve a un desbordamiento de los supuestos que pueden ser objeto de la acción de reparación directa, ni a convertir a la responsabilidad extracontractual del Estado como herramienta de aseguramiento universal[48], teniendo en cuenta que el riesgo, o su creación, no debe llevar a "una responsabilidad objetiva global de la Administración, puesto que no puede considerarse (...) que su actuación [de la administración pública] sea siempre fuente de riesgos especiales"[49], y que además debe obedecer a la cláusula del Estado Social de Derecho.

Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba delimitarse la responsabilidad extracontractual del Estado[51], sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede en primera medida la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos[52], que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder aplicarse dicha motivación, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional.

 De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera "(...) en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos "títulos de imputación" para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación (...)"[53].

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo este marco teórico, la Sala analizará el asunto sometido a consideración.

6. Solución del caso concreto

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el cual sostiene que no está de acuerdo con la valoración probatoria realizada por el A quo, ya que a su parecer la propiedad de una aeronave, no se prueba con la escritura pública sino con el certificado de libertad y tradición expedido por la Aeronáutica Civil, el cual está conformado por el folio de matrícula que a su vez contiene el registro del acto dispositivo sobre el bien.

Sostuvo, que respecto de la aeronave HK-1175 reposa en el expediente la escritura pública No. 26 de 16 de enero de 1981 de la Notaría 1 del Círculo de Villavicencio, en la cual quedó consignado que la sociedad Transporte Aéreo de la Amazonía Limitada compró la aeronave a la sociedad Aerolíneas Santa Limitada. Frente a las otras tres (HK- 3359, 3360 y 3361) obran los documentos en idioma inglés y su respectiva traducción oficial que dan cuenta de su compra directamente a la casa fabricante, evento que imposibilitaba la existencia de la escritura pública comoquiera que lo que expedía el fabricante era una factura de compra.

Entonces, para resolver el primer problema jurídico planteado en el sub lite, la Sala analizará los elementos probatorios que reposan en el expediente para determinar si está o no debidamente probada la propiedad de las aeronaves HK-3359, HK-3360, HK-3361 y HK-1175.

Sobre la prueba de la propiedad de las aeronaves, el Código de Comercio prevé:

"ARTÍCULO 1427. FORMALIDADES QUE RIGEN ACTOS O CONTRATOS DE AERONAVES. Los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores o sobre aeronaves se perfeccionan por escritura pública. La respectiva escritura sólo se inscribirá en la capitanía del puerto de matrícula o en el registro aeronáutico nacional, según el caso.

La tradición se efectuará mediante dicha inscripción acompañada de la entrega material.

Las embarcaciones menores se sujetarán a lo dispuesto en el reglamento."

Así las cosas, tenemos que la parte demandante para acreditar la propiedad de las aeronaves objeto del litigio, aportó tal como se reseñó en el acápite de pruebas:

Copia simple de la escritura pública No. 26 de 16 de enero de 1981 de la Notaría 1 del Círculo de Villavicencio, en la cual consta que la sociedad Transporte Aéreo de la Amazonía Limitada compró la aeronave HK-1175 a la sociedad Aerolíneas Santa Limitada; aunado a ello allegó el certificado de libertad y tradición expedido por la Aeronáutica Civil de la misma aeronave.

Respecto de las aeronaves HK-3359, HK-3360 y HK-3361, la parte actora adjuntó con la demanda (i) unos documentos en idioma inglés y su respectiva traducción oficial que dan cuenta que dichas aerodinos se compraron por la sociedad Transamazónica Ltda., a la casa fabricante; y, (ii) los certificados de libertad y tradición con folios de matrícula Nos. 3261, 3262 y 3263, respectivamente, expedidos por la Aeronáutica Civil en donde se hace constar que las aeronaves mencionadas son propiedad de la sociedad Transcolombia Ltda., antes Transamazónica Ltda., eso sí, sin indicar ni hacer alusión a escritura pública alguna.

Ahora bien, en reciente sentencia de unificación[54] el Consejo de Estado sostuvo que para probar la propiedad de un bien inmueble es suficiente el aporte del certificado de registro de instrumentos públicos, comoquiera "de que resulta condición indispensable, ineludible y necesaria para que el Registrador inscriba un título en el registro de instrumentos públicos cuando se trata de la transferencia de un derecho real de dominio, que este documento se hubiere presentado por el interesado en la forma en que dispone la ley para su existencia, esto es, tratándose de un contrato de compra-venta entre particulares respecto de un bien inmueble, a través de escritura pública en los términos del artículo 1857 del Código Civil".

Lo anterior se trajo a colación, para tener claridad y ser enfáticos en que dicha sentencia unificó sólo en lo que concierne a la prueba de la propiedad de los bienes inmuebles y no respecto de los derechos reales sobre naves mayores o aeronaves, de los cuales se insiste que los actos que afecten su propiedad se deben perfeccionar por escritura pública e inscribirse en el registro aeronáutico nacional tal como lo ordena el artículo 1427 del Código de Comercio.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que la propiedad de la aeronave HK-1175 se encuentra debida y legalmente demostrada de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 1427 del Código de Comercio. No pudiéndose predicar lo mismo respecto de las aeronaves HK-3359, HK-3360 y HK-3361, de las cuales no se aportó la escritura pública de compra venta correspondiente a cada una.

Resuelto lo anterior, pasará la Sala a ocuparse de la solución del segundo problema jurídico, consistente en la existencia del daño antijurídico alegado por la inmovilización de la aeronave HK-1175.

6.1 Lo probado frente a la inmovilización de la aeronave HK-1175

La Sala encuentra probado que la sociedad Transamazónica Ltda., hoy Transcolombia Ltda., compró la aeronave HK-1175 a la sociedad Aerolíneas Santa Limitada tal y como consta en la Escritura pública de venta de aeronave No. 26 de 16 de enero de 1981 de la Notaría 1 del Círculo de Villavicencio, la cual fue debidamente inscrita en el registro aeronáutico.

Así mismo, reposa Copia simple del certificado de aeronavegabilidad de la aeronave HK-1175, realizado en inspección de 2 de junio de 1989 y con fecha válida hasta el 16 de febrero de 1990[55], en el cual se consignó además, que el permiso de operación vencía el 27 de enero de 1997.

Acta de diligencia de allanamiento realizada a las instalaciones de Transamazónica Ltda., el 24 de agosto de 1989, por el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar por solicitud que hiciera el Comandante del Departamento de Policía del Meta y Llanos Orientales, en donde se ordenó el decomiso de la aeronave HK-1175 entre otras, y se dejó en calidad de depósito a la misma sociedad. (Fols. 284 y 285 c1)

Se tiene demostrado que por Resolución No. 0508 de 16 de febrero de 1990 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes se ordenó la entrega en calidad de depósito provisional la aeronave de matrícula HK-1175 a la sociedad dueña de la misma[56], y en la cual se dispuso:

"(...)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.- Entrégase (sic)  en calidad de depósito la aeronave de matrícula HK-1175 al señor JAVIER LONDOÑO OCAMPO (...).

ARTÍCULO SEGUNDO.- El depositario de la aeronave de matrícula HK-1175, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Conservar la propiedad de la aeronave, hasta cuando el Juez competente decida sobre la situación jurídica de la misma.

2. Operar la aeronave única y exclusivamente dentro del territorio Nacional.

3. Efectuar el mantenimiento necesario de la aeronave para conservarla en el mismo estado en que la recibe.

4. Poner la aeronave a disposición del Consejo Nacional de estupefacientes o del Juez que adelante la respectiva investigación en el lugar y fecha que éstos señalen.

(...)"

En virtud de la anterior resolución, se tiene acreditado que el 16 de mayo de 1990 se hizo entrega al representante legal de la sociedad Transamazónica Ltda., de la aeronave HK-1175 por parte del Juez 67 Penal Militar en asocio con su secretario y el Comandante de Policía del Meta y Llano Orientales, en cuya acta se hizo constar: "...el estado de funcionamiento de la aeronave, no ha sido verificada toda vez que desde la fecha de su decomiso no se ha prendido el motor, el representante legal de la empresa declara haberla recibido en el estado en que se encuentre, conforme al acta inicial de decomiso, comprometiéndose rigurosamente las obligaciones descritas en el numeral segundo del acto administrativo...."

Lo anterior significa, que la aeronave HK-1175 se encontraba en calidad de depósito a cargo de sus mismos dueños, que podía ser operada a nivel nacional, que debía efectuarse el correcto mantenimiento a la misma y además se observa que el día que se expidió dicha resolución es el mismo día hasta cuando tenía vigencia el certificado de aeronavegabilidad de dicho aerodino.

Luego, tenemos acreditado que mediante Resolución No. 2603 de 15 de julio de 1997 la Aerocivil resolvió suspender el permiso de operación a la sociedad Transamazónica Ltda., por no aportar el certificado de carencia d estupefacientes.

Posteriormente, mediante Resolución No. 00296 de 4 de febrero de 2000, la Aerocivil ordenó cancelar el permiso de operaciones a la empresa Transamazónica Ltda.

Decisión que fue revocada por la Resolución No. 1948 de 1 de julio de 2000, en la que se tomó la decisión de suspender el permiso a la pre nombrada sociedad y no de revocárselo.

Así las cosas, se tiene demostrado que mediante Resolución de 15 de noviembre de 1996, el Fiscal Regional instructor precluyó la investigación a favor de los señores Cesar Gómez y Libia Villarozo, dispuso la entrega inmediata de las aeronaves y ordenó la consulta ante el superior quien mediante Resolución de 12 de marzo de 1997 revocó la anterior decisión y ordenó seguir con la investigación.

Pese a lo anterior de los mismo relatos de los hechos en la demanda y demás piezas procesales, se tiene que la sociedad Transamazónica a través de su representante legal, presentó decisiones judiciales falsas para lograr que se le devolvieran las aeronaves incautadas y obtener la renovación del permiso de operaciones[57], es así como, remitió un oficio No. FDTB-C-3104 de 9 de julio de 1997 en donde se consignaba que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional informaba a la Aeronáutica Civil que por supuesta providencia de 27 de junio de 1997 –adjuntando copia de la misma- se había confirmado la decisión de preclusión contendida en la Resolución de 15 de noviembre de 1996, cuando en realidad dicha decisión había sido revocada. Situación que conllevó a que tanto al representante legal de la empresa como a sus socios se les iniciara una investigación por el delito de falsedad en documento público y fraude procesal.

Finalmente, por Resolución de 2 de junio de 2000 la Fiscalía Segunda Especializada Sub Unidad Ley 30 de 1986 de Villavicencio precluyó la investigación que por el delito de enriquecimiento ilícito se adelantaba en contra de los señores Libia Villarozo y Cesar Gómez Gutierrez, y ordenó la entrega definitiva de las aeronaves de matrícula HK-1175, HK-3359, HK-3360 y HK-3361 a sus propietarios, comoquiera que no se pudo probar o demostrar a lo largo de la investigación que el incremento en su patrimonio y el de la sociedad Transamazónica se debiera a actividades ilícitas. Decisión que fue confirmada mediante Resolución de 19 de enero de 2001 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio.

Con base en lo anterior, la Aerocivil expidió la Resolución No. 0377 de 27 de abril de 2001, en la cual dispuso: (se citó en el acápite de pruebas pero por su importancia se vuelve a transcribir)

"(...)

Que las aeronaves en cuestión, fueron entregadas en depósito provisional a sus propietarios mediante las Resoluciones 0508 del 16 de febrero de 1990 (HK-1175), 482 (HK-3360), 483 (HK-3359) y 495 (HK-3361) del 29 de diciembre de 1.995, respectivamente.

(...)

3.- Que dentro del proceso se descubrió la falsificación de varios oficios dirigidos a diferentes entidades oficiales para lograr la entrega de las aeronaves y que dentro de los oficios espúreos (sic) aparece el FDTN – 3104 del 9 de julio de 1.997 con el cual se remitió la resolución, también apócrifa, calendada el 27 de junio del mismo año.

(...)

Que la entrega de los aerodinos se ordenó con base en documentos falsos y las medidas que pesaban sobre éstos, fueron levantadas con base en los mismos, sin que se pueda predicar alguna responsabilidad de parte de la entidad o de la Aeronáutica Civil, pues dicha información tan solo fue conocida casi un año más tarde, cuando la Dirección Regional de Fiscalías de Oriente informó lo pertinente.  

(...)

Que evidentemente y según consta en el oficio No. 829 Sley 30/86-1, del 26 de septiembre de 1.997 de la Dirección Regional de Fiscalías de Oriente y que obra a folio 3 del expediente No. 3549, los aerodinos de matrículas HK-1175 y HK-3359, fueron nuevamente dejados a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes en el aeropuerto Vanguardia, hangar de la empresa Transamazónica.

Que en relación con esta nueva incautación no hubo ningún tipo de actuación por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes para destinar los bienes o entregarlos en depósito y se dejaron en custodia de los propietarios en el hangar de Transamazónica en el cual fueron inmovilizados por parte de la autoridad correspondiente.  

(...)

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Revocar las resoluciones Nos. 058 del 16 de febrero de 1.990, 482, 483 y 495 del 29 de diciembre 1.995, por medio de las cuales se entregan en calidad de depósito provisional las aeronaves de matrículas HK-1175, HK-3360, HK-3359 y HK-3361, respectivamente, a la empresa Transamazónica Ltda.

ARTICULO SEGUNDO: Dar cumplimiento a la providencia de fecha 2 de junio de 2.000 de la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio (Meta), en cuanto dispuso la entrega de los bienes relacionados en la parte considerativa del presente acto administrativo a quien acredite su legítimo derecho como propietario a quien lo represente, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto.

ARTICULO TERCERO: No habrá lugar a ordenar la entrega material de las aeronaves, en razón a que las de matrícula HK-3360 y HK-3301 (sic) fueron dadas de baja en poder de sus propietarios y las HK-1175 y HK-3359 están en custodia de la empresa Transamazónica, desde el momento en que la Dirección Regional de Fiscalías de Oriente las inmovilizó en el hangar de su propiedad y las dejó a disposición de esta entidad con fecha 26 de septiembre de 1.997.

(...)" Negrilla del contenido del tercer artículo fuera del texto.

6.1. Lo probado frente al daño alegado ocasionado por la inmovilización de la aeronave HK-1175, el bloqueo de la actividad explotadora y el deterioro de la misma

Encuentra la Sala que del acervo probatorio recaudado, no es dable concluir que se encuentre demostrado el daño antijurídico alegado con la inmovilización de la aeronave HK-1175, de conformidad con las siguientes consideraciones:

De acuerdo a la Resolución No. 0508 de 16 de febrero de 1990 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes mediante la cual se "ordena la entrega en calidad de depósito provisional la aeronave de matrícula HK-1175", se dispuso:

"(...)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.- Entrégase (sic)  en calidad de depósito la aeronave de matrícula HK-1175 al señor JAVIER LONDOÑO OCAMPO (...).

ARTÍCULO SEGUNDO.- El depositario de la aeronave de matrícula HK-1175, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Conservar la propiedad de la aeronave, hasta cuando el Juez competente decida sobre la situación jurídica de la misma.

2. Operar la aeronave única y exclusivamente dentro del territorio Nacional.

3. Efectuar el mantenimiento necesario de la aeronave para conservarla en el mismo estado en que la recibe.

4. Poner la aeronave a disposición del Consejo Nacional de estupefacientes o del Juez que adelante la respectiva investigación en el lugar y fecha que éstos señalen.

(...)"

Lo anterior claramente y sin lugar dudas, quiere decir que era la misma sociedad demandante la que tenía la custodia y guarda de las aeronaves incautadas, entre ella, la HK-1175, y de acuerdo con esa orden, debía procurar mantener en buen estado los aerodinos y hasta podía explotarlos.

Adicionalmente, cuando se llevó a cabo el acta de entrega de la aeronave HK-1175, el mismísimo representante legal de la sociedad Transamazónica manifestó su recibo "en el estado que se encuentre".

Otro argumento, radica en que el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave HK-1175 tenía vigencia hasta el 16 de febrero de 1990, es decir, hasta antes en que se ordenara suspender el permiso de operaciones a la Transamazónica Ltda., situación de la cual no obra prueba que se hubiese solicitado su renovación. En consecuencia no fue por cuenta únicamente de la incautación e inmovilización que dicho aerodino no pudiera operar.

Aunando a lo anterior, observa la Sala que en el libelo introductorio la parte actora dividió el tiempo de incautación de la aeronave HK-1175 teniendo como el primer momento desde el 24 de agosto de 1989 y el segundo desde el 11 de septiembre de 1997.

Llama la atención de la Sala que la parte demandante insista en que desde el 11 de septiembre de 1997 se produjo una nueva incautación, toda vez que al analizar el acervo probatorio se percata esta colegiatura de que fue la conducta ilegal de la propia demandante – a través de su representante legal- la que dio origen a dicha incautación comoquiera que con el fin de obtener al devolución de las aeronaves presentó ante distintas autoridades una decisión judicial falsa, supuestamente fechada el 27 de junio de 1997, en la que falazmente se confirmaba la decisión de 15 de noviembre de 1996 en donde se ordenaba precluir la investigación a favor de los señores Cesar Gómez y Libia Villa Rozo.

De modo que esa supuesta segunda incautación es atribuible única y exclusivamente a la víctima, que con su actuar ilegal y de mala fe pretendió engañar a las autoridades para que le devolvieran las aeronaves.

Así las cosas, ante la ausencia de pruebas que indiquen fehacientemente el daño antijurídico alegado por la parte demandante, con ocasión de la inmovilización, restricción de su explotación y deterioro de la aeronave HK-1175, no puede la Sala proceder a imputar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.

7. Costas

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se impondrán.

En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera – Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de julio de 2007 proferida por el Tribunal administrativo del Meta, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas.

TERCERO: RECONOCER al doctor Julián Andrés Cano Villanueva, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nro. 1.061.713.402 de Popayán, abogado titulado portador de la Tarjeta Profesional Nro. 209.545, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandada (Sociedad Activos Especiales SAS), en los términos y para los efectos a que alude el poder presentado. (Folio 971 C. Principal)

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

Ausente con excusa

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Presidente de la Sala

[1] Folio 117 del cuaderno uno.

[2] Folios 125 a 128 del cuaderno uno.

[3] Folios 131 a 168 cuaderno uno.

[4] Folios 178 a 198 cuaderno uno.

[5] Folios 207 a 211 cuaderno uno.

[6] Folio 685 C.P.

[7] Folios 694 a 701 C.P.

[8] Folio 751 del cuaderno principal.

[9] Folio 811 del cuaderno principal.

[10] De conformidad con el artículo 129 del C.C.A, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003.

[11] El Decreto 597 de 1988 consagró que para que un proceso de reparación directa que inició en el año 2003 tuviere vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la suma de $36.950.000. En el sub lite se instauró la demanda el día 3 de marzo de 2003, cuya pretensión mayor ascendió a la suma de $384.325.997.60 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, razón por la cual es susceptible de ser tramitada en segunda instancia.

[12] Corte Constitucional, SC-115 de 1998. "El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular... "La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado " (...) "No cabe duda que el legislador está facultado constitucionalmente para establecer un límite para el ejercicio de las acciones y de los recursos, tal como sucede en este caso, siempre y cuando aquel resulte razonable. "Por consiguiente, la fijación de términos de caducidad responde como se ha expresado, a la necesidad de otorgar certeza jurídica al accionante y a la comunidad en general, así como para brindarle estabilidad a las situaciones debidamente consolidadas en el tiempo, así como a los actos administrativos no impugnados dentro de las oportunidades legales". Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000.

[13] Corte Constitucional, SC-165 de 1993. "Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros".

[14] Corte Constitucional, SC-418 de 1994. "El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia... En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta". Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000.

[15] Corte Constitucional, sentencia C-351 de 1994. "De ahí que tampoco sea sostenible el argumento según el cual la caducidad frustra el derecho de acceso a la justicia pues, mal podría violarse este (sic) derecho respecto de quien gozando de la posibilidad de ejercerlo, opta por la vía de la inacción. Es imposible que pueda desconocerse o vulnerarse el derecho de quien ha hecho voluntaria dejación del mismo, renunciando a su ejercicio o no empleando la vigilancia que la preservación de su integridad demanda". Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. "De la anterior jurisprudencia se puede concluir que la fijación de términos de caducidad para las acciones contencioso administrativas, si bien implica una limitación al derecho de los individuos para interponerlas, está encaminada a asegurar la eficacia de los derechos de las personas, racionalizando el acceso a la administración de justicia.  En tal medida, es necesario tener en cuenta además que el derecho de acción, en cuanto pretende el restablecimiento de derechos subjetivos, conlleva la obligación de su ejercicio oportuno.  Por otra parte, ha sostenido esta Corporación que la determinación de la oportunidad para ejercer tal derecho corresponde fijarla al legislador, quien tiene un amplio margen discrecional para establecer los términos de caducidad de las acciones, quedando limitado únicamente por los principios de razonabilidad y proporcionalidad".

[16] Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, "La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia".

[17] WALINE, Marcel, Droit Administratif, Sirey, Paris, pp.174 y 175. "En fin, si se dispone aún de un recurso contencioso, en principio es preferible buscar primeramente un entendimiento amigable; lo que es posible de hacer sin riesgo de que prescriba el recurso contencioso, porque el recurso administrativo, si es ejercido dentro del término señalado para el ejercicio del contencioso, interrumpe la prescripción de este".

[18] Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999. "De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería abocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: 'La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado'. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: 'El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta'".

[19] En su precedente normativo, esto es, en el Código Contencioso Administrativo consagrado por la ley 167 de 1941, en el artículo 83 y en su inciso 3º del artículo 84 estableció que las acciones encaminadas a obtener una reparación, como es la presente, prescriben al cabo de cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, etc". Puede verse: Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 23 de mayo de 1953, expediente 19530523. Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de marzo de 1954, expediente 19540309. Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 22 de julio de 1955, expediente 1955-N5085. Sección Segunda, auto de 29 de febrero de 1972. "De conformidad con el artículo 83 del C.C.A. la acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o de realizado el hecho u operación administrativa que cause la acción". Fija esta norma un término perentorio para accionar o recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra actos que lesionan derechos de particulares. Este término es lo que los tratadistas denominan "Caducidad", que es diferente, desde luego, a la prescripción. Hay por lo mismo una impropiedad en la norma al hablar de prescripción y no de caducidad. Los plazos preestablecidos en forma objetiva, es decir, sin consideración a situaciones personales del interesado, es lo que se llama caducidad. Si el actor los deja transcurrir sin presentar la demanda, el derecho a la acción caduca, se extingue inexorablemente, sin que pueda alegar para revivirlos excusa alguna, ya que no son susceptibles de interrumpirse, al contrario de lo que ocurre con la prescripción extintiva de derechos. El derecho puramente potestativo a la acción o al recurso comienza con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo improrrogable. Quien se crea con derecho a accionar contra el acto administrativo que le ha creado una situación jurídica subjetiva debe hacerlo antes para no correr el riesgo de que se le extinga el plazo concedido". Sección Tercera, auto de 31 de mayo de 1979. "Es indudable que el Decreto Ley 528 de 1964 estableció un término perentorio de caducidad en el artículo 28, al disponer: "La competencia para conocer de las acciones indemnizatorias por hechos u operaciones de la administración está condicionada a que dichas acciones se instauren dentro de los tres años siguientes a la realización del hecho u operación correspondiente".

[20] Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12200. "Por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa. Excepcionalmente, esta Sala en su jurisprudencia ha tenido en cuenta que el término de caducidad, por alguna de esas conductas administrativas, se cuenta a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia, precisamente, porque el hecho no se hizo visible. Si en este caso el hecho ocurrió el día 5 de octubre de 1988 el término venció al fenecimiento del bienio, contado a partir del día siguiente al señalado. El caso planteado no se ubica en la situación relativa a que un hecho administrativo pasado se conoce cuando el daño causado aparece (caso médico de práctica de cirugías en las cuales se le deja al paciente un instrumento el cual se descubre cuando el paciente se enferma y se reinterviene)". Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2000, expediente 18805. "La providencia de fecha 30 de abril de 1997, exp. 11350, ciertamente alude al tema de la caducidad de la acción y refiere que no puede extremarse el rigor para verificar el término de la misma, pero debe advertirse que se trata de un caso clínico en el cual la víctima directa sufrió una lesión irreversible en el oído, la cual no le fue diagnosticada al momento de ser dado de baja sino cuando la Junta Médica Laboral rindió su concepto. Sin embargo, la Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la administración de justicia en eventos en los que no se tiene certeza sobre cuándo se inicia el cómputo del término de caducidad, para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan determinar si operó o no dicho fenómeno. En este sentido se pronunció en providencia del 7 de mayo de 1998 proferida dentro del proceso 14.297 adelantado por W. A. L. contra el Instituto de Seguro Social. En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13126, dentro del proceso adelantado por J. A. R. A. contra Nación-Ministerio de Obras Públicas, expediente 12090 y del 10 de abril de 1997, expediente 10954".

[21] Sección Tercera, sentencia de 25 de agosto de 2005, expediente 26721. "Entratándose (sic) de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente de su ocurrencia, es decir desde cuando cesó la ocupación temporal  porque en ese momento se consolida el perjuicio, o desde cuando se termine la obra en relación con la ocupación permanente". Puede verse también: Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 2005, expediente 28360.

[22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 3 de marzo de 2010. C.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Radicado: 44001-23-31-000-2008-00162-01 (36473).

[23] Folios 120 a 95 (foliatura irregular) del anexo 1.

[24] Folios 94 a 81 (foliatura irregular) del anexo 1.

[25] Primeros folios (foliatura irregular – sin numerar) del anexo 1.

[26] Consejo de Estado; Sala Plena de la Sección Tercera; Sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; M.P. Enrique Gil Botero

[27] "3- Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16- los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado". Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004.  Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003.

[28] Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política "los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado". Sentencia de 21 de octubre de 1999, expedientes: 10948-11643. Es, pues "menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, 'la imputatio juris' además de la 'imputatio facti'". Sentencia de 13 de julio de 1993. En el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: "En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública. Por ello, como lo ha reiterado esta Corte, esta responsabilidad se configura "siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) éste sea imputable a la acción u omisión de un ente público". Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002.

[29] "(...) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo". PANTALEON, Fernando. "Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)", en AFDUAM, No.4, 2000, p.185.

[30] "(...) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas". PANTALEON, Fernando. "Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)". ob., cit., p.186.

[31]  Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: "El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación". Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002.

[32] Agregándose: "Para eludir el cumplimiento de sus deberes jurídicos no puede exigirle al juez que, como no le alcanzan sus recursos fiscales, no le condene por ejemplo, por los atentados de la fuerza pública, contra la dignidad de la persona humana". Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 1995, expediente: 9550.

[33] Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG.

[34] "(...) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio". Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166.

[35] Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG.

[36] "(...) el daño que se presenta a partir de la simple amenaza que permite inferir el agravamiento de la violación del derecho, sin que suponga su destrucción total, no se incluye en los estudios de la doctrina sobre el carácter cierto del perjuicio. Y sin embargo, esta situación también se expresa en el carácter cierto del perjuicio. La única diferencia radica en que la proyección en el futuro se hará a partir de la amenaza y hasta la lesión definitiva y no respecto de las consecuencias temporales de esta última. Por esta razón es necesario tener en cuenta esta nueva situación y hacer una proyección en el futuro partiendo de la amenaza del derecho que implicará un agravamiento de la lesión del mismo (...) Se parte, en acuerdo con C. THIBIERGE cuando expone las carencias actuales de la responsabilidad civil, de tener en cuenta "el desarrollo filosófico del principio de responsabilidad y la idea de una responsabilidad orientada hacia el futuro que le permitiría al derecho liberarse de la necesidad de un perjuicio consumado y de crear una responsabilidad sólo por la simple amenaza del daño, con la condición de que éste último sea suficientemente grave" (...) La alteración del goce pacífico de un derecho es un perjuicio cierto. Aunque se pudiere reprochar que la amenaza de un derecho es por definición contraria a su violación, y por consecuencia, es contraria (sic) a la noción de daño, se reitera que la mera amenaza de violación es de por sí un daño cierto y actual. En efecto, el sentido común indica que el uso alterado de un derecho no es un goce pleno y pacífico de este, precisamente porque supone que se encuentra disminuido (...) La necesidad de estudiar la amenaza de agravación del derecho en la certeza del daño. Los desarrollos de esta primera parte nos permiten concluir que la amenaza de daño pertenece al ámbito del régimen jurídico del daño y por ende de la responsabilidad civil. Excluirla de la materia deja una parte esencial del daño sin estudio, permitiendo que se instauren concepciones en las cuales el derecho procesal limita el derecho sustancial". HENAO, Juan Carlos, "De la importancia de concebir la amenaza y el riesgo sobre derechos ambientales como daño cierto. Escrito a partir del derecho colombiano y del derecho francés", en VVAA, Daño ambiental, T.II, 1ª editorial, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2009, pp.194, 196 y 203.

[37] Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004.

[38] En los términos de Kant, dicha imputación se entiende: "Imputación (imputatio) en sentido moral es el juicio por medio del cual alguien es considerado como autor (causa libera) de una acción, que entonces se llama acto (factum) y está sometida a leyes; si el juicio lleva consigo a la vez las consecuencias jurídicas del acto, es una imputación judicial (imputatio iudiciaria), en caso contrario, sólo una imputación dictaminadora (imputatio diiudicatoria)". KANT, I. La metafísica de las costumbres. Madrid, Alianza, 1989, p.35. En nuestro precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: "La jurisprudencia nacional ha recabado en ello al sentar la tesis de que la base de la responsabilidad patrimonial del Estado la constituye la imputabilidad del daño. En efecto, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional ha sostenido que la responsabilidad patrimonial del Estado y de las demás personas jurídicas públicas se deriva de la imputabilidad del perjuicio a una de ellas, lo cual impide extenderla a la conducta de los particulares o a las acciones u omisiones que tengan lugar por fuera del ámbito de la administración pública". Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.

[39] El "otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados". Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.

[40] "El Derecho se dirige a hombre y no a adivinos. Declarar típica toda acción que produzca un resultado dañoso, aun cuando éste fuese imprevisible, significaría que la ley no tiene en cuenta para nada la naturaleza de sus destinatarios; pues una característica del hombre es precisamente la de que no puede prever más que muy limitadamente las consecuencias condicionadas por sus actos. Vincular un juicio de valor negativo (el de antijuridicidad) a la producción de un resultado que el hombre prudente no puede prever sería desconocer la naturaleza de las cosas (más concretamente): la naturaleza del hombre". GIMBERNAT ORDEIG, E. Delitos cualificados por el resultado y relación de causalidad. Madrid, 1990, pp.77 ss.

[41] MIR PUIG, Santiago. "Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal", ob., cit., p.7.

[42] LARENZ, K. "Hegelszurechnungslehre", en MIR PUIG, Santiago. "Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal", ob., cit., p.7.

[43] JAKOBS, G. La imputación objetiva en el derecho penal. Bogotá, Universidad Externado, 1994. Sin embargo, como lo sostiene el precedente de la Sala: "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo... No obstante que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia". Sentencia de 24 de febrero de 2005, expediente: 14170.

[44] MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema, ob., cit., p.171.

[45] El principio de proporcionalidad se compone de tres sub- principios: el principio de idoneidad; el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto. Estos principios expresan la idea de optimización (...) En tanto que exigencias de optimización, los principios son normas que requieren que algo sea realizado en la mayor medida de lo posible, dadas sus posibilidades normativas y fácticas. Los principios de idoneidad y de necesidad se refieren a la optimización relativa a lo que es fácticamente posible por lo que expresan la idea de optimalidad de Pareto. El tercer subprincipio, el de proporcionalidad en sentido estricto, se refiere a la optimización respecto de las posibilidades normativas. Las posibilidades normativas vienen definidas, fundamentalmente, por la concurrencia de otros principios; de modo que el tercer sub principio podría formularse mediante la siguiente regla: Cuanto mayor ser el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro. Esta regla puede denominarse: "ley de la ponderación". ALEXY, Robert. "Teoría del discurso y derechos constitucionales", en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés., ob., cit., p.62.

[46] La ley de la ponderación pone de manifiesto que ésta se puede fraccionarse en tres pasos. El primero consiste en establecer el grado de insatisfacción o de detrimento del primer principio; el segundo, consiste en establecer la importancia de la satisfacción del segundo principio, que compite con el primero y, finalmente, el tercer paso consiste en determinar si, por su importancia, la satisfacción del segundo principio justifica la no satisfacción del primero". ALEXY, Robert. "Teoría del discurso y derechos constitucionales", en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés., ob., cit., p.64.

[47] ALEXY, Robert. "Teoría del discurso y derechos constitucionales", en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés., ob., cit., p.62. Sin embargo, se advierte que Habermas ha planteado objeciones a la ponderación: "... la aproximación de la ponderación priva de su poder normativo a los derechos constitucionales. Mediante la ponderación –afirma Habermas- los derechos son degradados a nivel de los objetivos, de las políticas y de los valores; y de este modo pierden la "estricta prioridad" característica de los "puntos de vista normativos". HABERMAS, Jürgen. Between Facts and Norms, Trad. William Rehg, Cambridge, 1999, p.259. A lo que agrega: "... no hay criterios racionales para la ponderación: Y porque para ello faltan criterios racionales, la ponderación se efectúa de forma arbitraria o irreflexiva, según estándares y jerarquías a los que está acostumbrado". Para concluir que: "La decisión de un tribunal es en sí misma un juicio de valor que refleja, de manera más o menos adecuada, una forma de vida que se articula en el marco de un orden de valores concreto. Pero este juicio ya no se relaciona con las alternativas de una decisión correcta o incorrecta". HABERMAS, Jürgen. "Reply to Symposium Participants", en ROSENFELD, Michel; ARATO, Andrew. Habermas on Law and Democracy. Los Angeles, Berkeley, 1998, p.430.

[48] La profesora BELADIEZ comparte sin reservas la preocupación por los excesos que desfiguran la institución, admite que con alguna frecuencia se producen <<resultados desproporcionados e injustos>> para la Administración e insiste en advertir que la responsabilidad objetiva no es un seguro universal que cubra todos los daños que se produzcan con ocasión de las múltiples y heterogéneas actividades que la Administración lleva cotidianamente a cabo para satisfacer los interese generales". LEGUINA VILLA, Jesús. "Prólogo", en BELADIEZ ROJO, Margarita. Responsabilidad e imputación de daños por el funcionamiento de los servicios públicos. Con particular referencia a los daños que ocasiona la ejecución de un contrato administrativo. Madrid, Tecnos, 1997, p.23.

[49] MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., p.204.

[50] "(...) el tema de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ha sido abordado tradicionalmente desde la óptica de las garantías individuales. Se trata de una institución que protege al individuo frente a los daños causados por las Administraciones Públicas como consecuencia de la amplia actividad que éstas desarrollan. Pero, desde la perspectiva de la posición de la Administración, la responsabilidad está en el mismo centro de su concepción constitucional como derivación de la cláusula del Estado social de Derecho; derivación que, en hipótesis extrema, puede conllevar que los límites del sistema resarcitorio público estén condicionados por los propios límites del llamado Estado social de Derecho". MARTÍN REBOLLO, Luis. "Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración.: Un balance y tres reflexiones", ob., cit., p.308.

[51] Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente: 21515; de 23 de agosto de 2012, expediente: 23492.

[52] Merkl ya lo señaló: "El hombre jurídicamente puede hacer todo lo que no le sea prohibido expresamente por el derecho; el órgano, en fin de cuentas, el estado, puede hacer solamente aquello que expresamente el derecho le permite, esto es, lo que cae dentro de su competencia. En este aspecto el derecho administrativo se presenta como una suma de preceptos jurídicos que hacen posible que determinadas actividades humanas se atribuyan a los órganos administrativos y, en último extremo, al estado administrador u otros complejos orgánicos, como puntos finales de la atribución. El derecho administrativo no es sólo la conditio sine qua non, sino condijo per quam de la administración". MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, p.211. Para Martín Rebollo: "Un sistema de responsabilidad muy amplio presupone un estándar medio alto de calidad de los servicios. Y si eso no es así en la realidad puede ocurrir que el propio sistema de responsabilidad acabe siendo irreal porque no se aplique con todas sus consecuencias o se diluya en condenas a ojo, sin reglas fijas o casi con el único criterio de que las solicitudes indemnizatorias no «parezcan» excesivamente arbitrarias o desproporcionadas. Aunque, claro está, lo que sea proporcionado o no, en ausencia de referentes externos sobre cómo debe ser y actuar la Administración, acaba siendo también una decisión subjetiva. De ahí la conveniencia de la existencia de parámetros normativos que señalen cuál es el nivel, la pauta o la cota de calidad de los servicios, es decir, el elemento comparativo y de cotejo sobre cómo debe ser la Administración". MARTÍN REBOLLO, Luis. "Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración.: Un balance y tres reflexiones", ob., cit., p.311.

[53] "En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado". Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente: 21515; 23 de agosto de 2012, expediente 24392.

[54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2014, expediente: 23.128, actor: Ángela Marleny Salazar de Cobo y otros.

[55] Ver folio 273 c1.

[56] Fols. 66 a 67 c1.

[57] Ver folios 536 a 545 C1.

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