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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación: 50001-23-33-000-2016-00870-01 (29422)

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP

Demandado: DIAN

Temas: Sanción por compensación improcedente. Efectos de la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de revisión de la declaración que origina el saldo a favor compensado.

 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 22 de agosto de 2024, en la que se decidió (índice 30):

Primero: Declarar la nulidad de la Resolución Sanción 222412015000002, del 10 de agosto de 2015, por medio de la cual se impone la sanción por compensación improcedente de que trata el artículo 670 del ET; y de la Resolución 900002, del 08 de julio de 2016, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia de primera instancia.

Segundo: Declarar que la actora no debe pagar suma alguna por concepto de la sanción por compensación improcedente relativa al impuesto sobre la renta del año gravable 2008.

Tercero: Condenar en costas a la demandada, conforme lo señalado en la parte motiva de la sentencia de primera instancia.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante la Resolución 174, del 31 de agosto de 2011 (ff. 77 y 78), la demandada ordenó compensar, con la liquidación privada del IVA (impuesto sobre las ventas) del segundo bimestre del año 2006, el saldo a favor autoliquidado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, presentada por una sociedad posteriormente absorbida por la demandante (f. 13 caa2)1. La declaración fue modificada por la Liquidación Oficial de Revisión 222412013000014, del 26 de octubre de 2013 (ff. 1031 a 1076 caa2), que rechazó el saldo a favor y dio lugar a que la demandada adelantara un procedimiento sancionador contra la actora, en calidad de sociedad absorbente, por la obtención de una compensación improcedente.

En el curso del procedimiento sancionador se expidió la Resolución 222412015000002, del 10 de agosto de 2015 (ff. 183 a 190 caa), que le ordenó a la demandante reintegrar el saldo a favor compensado en forma improcedente, junto con los intereses moratorios aumentados en un 50%; decisión modificada por la Resolución 900002, del 08 de julio de 2016 (ff. 275 a 288 caa), para revocar la orden de reintegro y el pago de los intereses moratorios, con fundamento en la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de

1 Los antecedentes administrativos se aportaron por la demandada en los documentos digitales contenidos en el índice 4.

revisión de la respectiva autoliquidación tributaria (artículo 56 de la Ley 1739 de 2014). Así, se mantuvo solo la sanción por compensación improcedente, tasada en el 50% de los intereses moratorios causados entre el vencimiento del plazo para presentar la declaración en la que se hizo la compensación y la fecha del reintegro realizado con ocasión de la terminación por mutuo acuerdo (ff. 1512 y 1513 caa2).

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 10 a 20):

Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción 222412015000002, del 10 de agosto de 2015, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Villavicencio de la DIAN.

Que se declare la nulidad de la Resolución 900002, del 08 de julio de 2016, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Villavicencio de la DIAN.

Que a título de restablecimiento del derecho se exonere a la actora de pagar la sanción impuesta en los actos administrativos demandados.

Al efecto, señaló como normas vulneradas los artículos 670, 815 y 816 del ET (Estatuto Tributario); 10 del CPACA; 56 de la Ley 1739 de 2014; y 11, parágrafo 1.°, del Decreto 1123 de 2015, bajo el concepto de violación que se resume a continuación (ff. 10 a 20):

Sostuvo que la sanción por compensación improcedente impuesta en los actos acusados fue falsamente motivada y desconocía el artículo 670 del ET (vigente para la época), toda vez que, al no estar obligada al pago de intereses de mora, tampoco procedía la multa consistente en su incremento en un 50% y dicha disposición no autorizaba el cálculo teórico practicado por la demandada para liquidar la sanción impuesta. Expuso que, en el caso concreto, aun después de corregir la declaración inicial para aumentar el impuesto a su cargo, subsistía un saldo a favor. Afirmó que era criterio reiterado de esta Sección que, cuando la modificación de la liquidación del impuesto conllevaba disminuir el saldo a favor compensado o devuelto, pero subsistía una parte, no procedía liquidar intereses de mora ni sancionar por compensación o devolución improcedente, sino solo exigir el reintegro del mayor valor a cargo que resultara procedente; y planteó que, en todo caso, el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, con base en el cual acordó la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de determinación oficial, la exoneraba del pago de intereses moratorios, con lo cual desaparecía el sustento fáctico y jurídico de los actos acusados, en concordancia con el parágrafo 1.º del artículo 11 del Decreto 1123 de 2015. Por último, sostuvo que, aun si se estimara procedente la sanción, debía declararse la nulidad de los actos demandados porque la Administración erró al determinar los intereses moratorios que sirvieron de base para su tasación desde la exigibilidad de la obligación compensada, cuando lo correcto era a partir de la expedición del acto que ordenó la compensación.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a esas pretensiones de la demandante (ff. 268 a 281), para lo cual explicó que la terminación por mutuo acuerdo se circunscribió a los actos de liquidación oficial, sin comprender los actos sancionadores. En ese sentido, sostuvo que la sanción era procedente, en tanto la actora aceptó la comisión de la conducta infractora prevista en el artículo 670 del ET al corregir la declaración para disminuir el saldo a favor previamente compensado. Planteó que, dada la independencia entre el procedimiento de revisión y el sancionador, la terminación por mutuo acuerdo del primero no afectaba la validez de los actos sancionadores. Finalmente, defendió el cálculo de la multa alegando

que los intereses moratorios que servían de base debían liquidarse desde el vencimiento del plazo para declarar la obligación tributaria compensada.

Sentencia apelada

El tribunal accedió a las pretensiones de la actora y condenó en costas a la demandada (índice 30). Bajo el criterio de esta Sección expuesto, entre otras, en sentencia del 17 de febrero de 2022 (exp. 25217, CP: Milton Chaves García), consideró que la actora debía ser exonerada de la sanción impuesta en los actos acusados porque, con ocasión de la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de revisión, se condonaron los intereses moratorios que tendría a cargo por la compensación improcedente del saldo a favor y, por ende, no habría base para liquidar la sanción prevista para dicha infracción en el artículo 670 del ET, en la redacción vigente para la época de los hechos. Agregó que, en todo caso, la multa impuesta había sido indebidamente determinada, porque los intereses que sirvieron de base para su cálculo debían liquidarse desde la fecha en que se ordenó la compensación.

Recurso de apelación

La demandada apeló la decisión del a quo (índice 30). Insistió en que la sanción prevista en el artículo 670 del ET era autónoma del procedimiento de revisión de la declaración en la que se autoliquidó el saldo a favor compensado, de modo que la terminación por mutuo acuerdo de este no producía efectos sobre aquella. Indicó que, por el contrario, la corrección de la declaración inicial para disminuir el saldo a favor antes compensado configuró la conducta infractora y debía sancionarse con el incremento del 50% de los intereses moratorios causados sobre el monto indebidamente compensado, al margen de que, por mandato legal, se hubiera renunciado a la exigibilidad de los intereses como efecto de la terminación del procedimiento de revisión. Añadió que, si la actora pretendía terminar por mutuo acuerdo el procedimiento sancionador, debía adelantar el trámite previsto, para lo cual el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 exigía el pago del 30% de la sanción, previsión que, en su criterio, fue desconocida por el tribunal en detrimento del

«efecto útil de las normas». De otra parte, sostuvo que los intereses que servían de base para tasar la multa debían liquidarse desde el vencimiento del plazo para declarar la obligación compensada, por haber ocurrido con anterioridad a la compensación. Por último, se opuso a la condena en costas impuesta, señalando que no obraba prueba de su causación.

Pronunciamientos sobre el recurso

La demandante reiteró los argumentos expuestos en anteriores etapas procesales (índice 21). El ministerio público guardó silencio (índice 23).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se juzga la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó en costas.

Atendiendo al criterio de decisión expuesto en la sentencia del 17 de febrero de 2022 (exp. 25217, CP: Milton Chaves García)2, el a quo consideró que la terminación por mutuo acuerdo, con fundamento en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, del litigio sobre el

2 En la que se reiteran las sentencias del 21 de octubre de 2021 (exp. 25026, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 26 de noviembre de 2020 (exp. 24918, CP: Milton Chaves García).

procedimiento de revisión de la declaración tributaria en el cual se disminuyó el saldo a favor previamente compensado, incidió en el procedimiento en el que se sancionó por compensación improcedente. Lo anterior, porque el texto entonces vigente del artículo 670 del ET establecía los intereses moratorios causados sobre el monto compensado como base para liquidar la multa, por lo que, si el sujeto infractor se exonera del pago de los intereses por cuenta de la terminación por mutuo acuerdo, desaparece el presupuesto para determinar la sanción. En consecuencia, como las partes acordaron la terminación del procedimiento de revisión exonerando a la actora del pago de sanciones e intereses moratorios, concluyó que así mismo se le debía exonerar de la sanción por compensación improcedente impuesta en los actos demandados, al no existir intereses moratorios que sirvieran de base para su liquidación.

Para la apelante única, esa decisión del tribunal contraviene los artículos 670 del ET y 56 de la Ley 1739 de 2014 porque, siendo la sanción por compensación improcedente autónoma respecto del procedimiento de revisión de la declaración en la que se autoliquidó el saldo a favor compensado, entiende que la terminación por mutuo acuerdo de este no produce efectos sobre la sanción, como lo consideró la Sección en las sentencias del 08 de octubre de 2009 (exp. 16608, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) y del 15 de abril de 2010 (exp. 17158, CP: William Giraldo Giraldo). Afirma que, por el contrario, con la terminación por mutuo acuerdo la actora admite la disminución del saldo a favor previamente compensado y la configuración de la conducta tipificada en el artículo 670 del ET, consistente en la compensación de un saldo a favor improcedente, lo cual habilita la imposición de la sanción correspondiente; y precisa que, si bien para la época de los hechos la consecuencia punitiva era del 50% de los intereses moratorios causados, haber renunciado a la exigibilidad de estos como efecto de la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de revisión no exonera de la multa por compensación improcedente, para cuya terminación por mutuo acuerdo debía adelantarse el trámite previsto en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, que exigía el pago del 30% de la sanción, previsión que, en su criterio, desconoce el a quo en detrimento del «efecto útil de las normas».

A lo anterior se opone la actora, que plantea que resulta contrario a los artículos 670 del ET y 56 de la Ley 1739 de 2014 mantener la multa impuesta en los actos acusados, como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Sección en la que se basa el tribunal. Sostiene que, por efecto de la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de determinación oficial, el mentado artículo 56 la exonera del pago de intereses moratorios, de manera que la sanción por compensación improcedente consistente en el incremento del 50% queda sin sustento fáctico y jurídico, pues el artículo 670 del ET no autoriza el cálculo teórico que propone la demandada para su liquidación y, en concordancia con ello, el parágrafo 1.º del artículo 11 del Decreto 1123 de 2015 prevé que quedan sin efectos las actuaciones de la autoridad tributaria que tengan lugar con posterioridad a la terminación por mutuo acuerdo de un procedimiento administrativo.

En esos términos, corresponde a la Sala definir los efectos que la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de revisión de la declaración mediante la cual se disminuyó un saldo a favor previamente compensado produce frente al procedimiento en el cual se impone la sanción por compensación improcedente de dicho saldo, teniendo en cuenta que, para la época de los hechos, esta sanción consistía en una multa equivalente al 50% de los intereses moratorios, los cuales resultaron transados como efecto de la referida terminación por mutuo acuerdo.

Con todo, se precisa que no existe controversia en torno a los supuestos fácticos del caso. Así porque las partes coinciden en que el saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre la renta del 2008, presentada por una sociedad posteriormente

absorbida por la demandante (f. 13 caa2), fue compensado con la liquidación privada del IVA correspondiente al segundo bimestre del 2006, mediante la Resolución 174 del 31 de agosto de 2011 (ff. 77 y 78). Asimismo, están de acuerdo en que, con fundamento en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, la demandante corrigió la declaración que originó el saldo a favor compensado con el fin de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de revisión adelantado respecto de esa autoliquidación, para lo cual pagó el mayor impuesto determinado y, en consecuencia, quedó exonerada de la sanción por inexactitud y de los intereses de mora (ff. 1397 a 1422, 1458 a 1462 y 1503 a 1514 caa2). Tampoco se discute que mediante la Resolución 222412015000002, del 10 de agosto de 2015 (ff. 183 a 190 caa), la demandada ordenó a la actora reintegrar el saldo a favor compensado en forma improcedente, junto con los intereses moratorios incrementados en un 50%; ni que dicha decisión fue modificada por la Resolución 900002, del 08 de julio de 2016 (ff. 275 a 288 caa), en el sentido de revocar la orden de reintegro y el pago de los intereses moratorios, con fundamento en la terminación por mutuo acuerdo, de manera que únicamente se mantuvo la sanción por compensación improcedente tasada en el 50% de los intereses moratorios causados entre el vencimiento del plazo para presentar la declaración en la que se efectuó la compensación y la fecha del reintegro realizado con ocasión de dicha terminación; decisión cuya juridicidad se examina en esta oportunidad.

Según se observa, el análisis hecho por el tribunal es acorde con el acervo jurisprudencial de esta Sección, cuyo criterio de decisión se fijó en la sentencia del 02 de abril de 2009 (exp. 16158, CP: Hugo Fernando Bastidas 3 ). De acuerdo con ese precedente, cuando el procedimiento de determinación oficial de un impuesto es objeto de terminación por mutuo acuerdo y, en virtud de ello, se «transan» las sanciones y los intereses moratorios causados sobre el mayor impuesto determinado –como ocurre con la previsión del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 aplicada en el sub examine–, se excluye la imposición de la sanción por compensación o devolución improcedente que, en principio, procedería en aquellos casos en que la modificación de la declaración conlleva la disminución o el rechazo del saldo a favor previamente compensado o devuelto. Esa conclusión se fundamenta en dos premisas: de una parte, que esa prerrogativa tiene la naturaleza jurídica de una transacción4 y, de otra, que por virtud de esta «desaparecían» los intereses moratorios causados, lo que conducía a que «no existiera base» para calcular la multa –conforme a la redacción del artículo 670 del ET vigente para el momento de los hechos–, en tanto esta es «accesoria» a la liquidación administrativa de la obligación tributaria5.

No obstante, de ese criterio de decisión se separan las sentencias del 08 de octubre de 2009 (exp. 16608, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), 15 de abril de 2010 (exp. 17158, CP: William Giraldo Giraldo) y 29 de abril de 2020 (exp, 22150, CP: Stella Jeannette Carvajal). En la primera de ellas se niega la nulidad de los parágrafos 1.º y 2.º del artículo 7.º del Decreto 344 de 2007, reglamentario de la conciliación contencioso-administrativa tributaria y de la terminación por mutuo acuerdo de los procedimientos administrativos tributarios previstos en los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006, respectivamente. En esa oportunidad, la Sección concluye que, dada la autonomía entre el procedimiento de revisión de una declaración tributaria que conlleva la disminución de un saldo a favor previamente compensado o devuelto y el procedimiento en el cual se sanciona dicha compensación o devolución improcedente, los mecanismos de

3 Ese criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias del 30 de abril de 2009 (exp. 16777, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia); del 04 de diciembre de 2014 (exp. 19683, CP: Jorge Octavio Ramírez); del 04 de julio y 15 de mayo de 2019 y del 21 de octubre de 2021 (exps. 23498, 23173 y 25026, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); del 26 de noviembre de 2020, 17 de febrero y

28 de abril de 2022 (exps. 24918, 25217 y 22934, CP: Milton Chaves García); del 26 de agosto de 2021 y 30 de junio de 2022 (exps. 24335 y 25848, CP: Julio Roberto Piza); y del 10 de octubre de 2025 (exp. 28574, CP: Claudia Rodríguez Velásquez).

4 Sentencia del 11 de julio de 2019 (exp. 23730, CP: Milton Chaves García).

5 Sentencia del 04 de diciembre de 2014 (exp. 19683, CP: Jorge Octavio Ramírez), reiterada en la sentencia del 26 de noviembre de 2020 (exp. 24918, CP: Milton Chaves García).

conciliación y terminación por mutuo acuerdo regulan de manera separada las condiciones aplicables para transar, de forma independiente, las sumas determinadas en cada uno de estos. En consecuencia, señala que la conciliación o la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de revisión no excluye la imposición de la sanción por compensación o devolución improcedente a que haya lugar, en la medida en que esta se impone en un procedimiento independiente y no corresponde a las sanciones objeto de la transacción. Por ello, considera ajustado a derecho que la norma reglamentaria juzgada disponga que el valor de los intereses moratorios aprobado en la conciliación o terminación del proceso de determinación del impuesto sirva de base para calcular la sanción equivalente al incremento del 50% de dichos intereses, conforme al artículo 670 del ET, en tanto, aunque no deban pagarse, dichos intereses pueden ser objeto de cálculo teórico para efectos de tasar la sanción correspondiente.

Este criterio se reitera en la providencia del 15 de abril de 2010, en la cual se avala la legalidad de los actos mediante los cuales la autoridad tributaria impone la sanción por devolución improcedente en un caso en el que las partes concilian las sumas determinadas en el procedimiento de revisión de la autoliquidación tributaria, aunque se declara su nulidad parcial para efectos de tasar la multa en el 50% de los intereses conciliados. De igual forma, la sentencia del 29 de abril de 2020 se fundamenta en dicha posición para negar la nulidad del parágrafo 2.º de los artículos 4.º y 8.º del Decreto 1123 de 2015, mediante los cuales se reglamentan, en el mismo sentido, la conciliación contencioso-administrativa tributaria y la terminación por mutuo acuerdo de los procedimientos administrativos tributarios previstos en los artículos 55 y 56 de la Ley 1739 de 2014.

Dada esa divergencia en los criterios de decisión que en el pasado ha empleado la Sección, se advierte la necesidad de señalar el efecto jurídico que cabe reconocer a la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de revisión de una declaración tributaria, en virtud de la cual se disminuye o rechaza un saldo a favor previamente compensado o devuelto, frente al procedimiento en el cual se impone la sanción por compensación o devolución improcedente de dicho saldo. Al efecto, la Sala procede a explicar la motivación en la que se cimenta:

3.1- Con el propósito de «otorgar un alivio a los contribuyentes en el pago de las sanciones e intereses de las obligaciones tributarias»6, el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 faculta a la autoridad de impuestos para terminar por mutuo acuerdo los procedimientos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria. En lo que interesa a la litis, dicha disposición prevé que los contribuyentes a quienes se les hubiera iniciado, antes de la entrada en vigor de la ley, el procedimiento de revisión de una declaración tributaria, puedan «transar» con la Administración el valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, para lo cual deben corregir la declaración objeto de revisión y pagar la totalidad del impuesto determinado oficialmente. En cuanto a los actos que imponen sanciones por devoluciones o compensaciones improcedentes, la norma dispone expresamente que la «transacción» opera respecto del 70% de la multa actualizada, de modo que el contribuyente debe pagar el 30% restante y reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso, junto con los intereses correspondientes, en los plazos y condiciones previstos en la ley.

Al efecto, el artículo 9.º del Decreto 1123 de 2015 prevé que el interesado presente ante la autoridad una solicitud escrita en la que identifique la actuación administrativa respecto de la cual se solicita la terminación, así como los montos a transar por concepto de sanciones e intereses, según sea el caso. Además, debe anexar a la petición, entre otros

6 Ponencia para primer debate del Proyecto de Ley nro. 134 de 2014 Cámara, en: Gaceta del Congreso nro. 743, del 24 de noviembre de 2014, p. 10.

documentos, la corrección de la declaración, si fuere del caso, aceptando el mayor impuesto o el menor saldo a favor determinado en el procedimiento administrativo respecto del cual se solicita la terminación por mutuo acuerdo, así como la prueba del pago. En los actos de determinación, este corresponde al 100% del impuesto en discusión; y cuando se trate del procedimiento mediante el cual se impone la sanción por compensación o devolución improcedente, al 30% del incremento de los intereses moratorios previsto como sanción en el artículo 670 del ET, junto con la prueba del reintegro de las sumas compensadas o devueltas en exceso, con sus respectivos intereses. En concordancia con lo anterior, el parágrafo 2.º del artículo 8.º del Decreto 1123 de 2015 precisa que los pagos efectuados por el contribuyente con ocasión de la terminación por mutuo acuerdo de la liquidación oficial que da lugar a la respectiva sanción por compensación o devolución improcedente deben tenerse en cuenta para cuantificar las sumas a reintegrar y los intereses causados sobre estas7.

3.2- En cuanto a la transacción –calificación que las referidas disposiciones atribuyen a la terminación por mutuo acuerdo de los procedimientos administrativos tributarios–, debe señalarse que se trata de una institución propia del derecho civil. El artículo 1625 del CC (Código Civil, Ley 84 de 1873) la incluye dentro de los modos de extinción de las obligaciones (ordinal 3.°), mientras que el artículo 2469 ejusdem la define como un negocio jurídico en virtud del cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y excluye expresamente de esta categoría el acto que consiste únicamente en la renuncia de un derecho no controvertido. Así, la función de la transacción consiste en poner fin a un litigio mediante concesiones recíprocas de las partes, lo que puede dar lugar a la extinción de una relación crediticio-obligatoria vigente, aunque este efecto resulte accesorio frente a su función principal, que es la composición de la litis8. Dicha composición produce efectos equivalentes a los de una decisión judicial en firme e inmodificable, conforme a lo previsto en el artículo 2483 del CC, de modo que la relación entre las partes, en lo que respecta a las prestaciones patrimoniales transadas, se rige por los términos del acuerdo alcanzado y, consecuentemente, la transacción «no abarca más de aquellas relaciones que forman parte de su contenido, al mismo tiempo que todas ellas quedan comprendidas en la composición»9.

3.3- Esos elementos propios de la transacción –en cuanto acuerdo entre las partes para precaver un litigio y sus efectos frente a las prestaciones patrimoniales– se prevén para la terminación por mutuo acuerdo de los procedimientos tributarios en el artículo 11 del Decreto 1123 de 2015. Dicha norma dispone que la terminación se acuerda y suscribe por las partes de la relación, presta mérito ejecutivo y, en virtud de la cosa juzgada prevista en el artículo 2483 del CC, deja sin efectos las actuaciones adelantadas por la autoridad tributaria con posterioridad, pero únicamente en lo que respecta a la actuación administrativa objeto de la transacción, por cuanto esta solo abarca las relaciones que integran su contenido.

3.4- A partir de lo anterior, la Sala reconoce que la previsión autónoma de las condiciones para la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de revisión y del procedimiento sancionador, en los casos en que aquel conlleva la disminución del saldo a favor previamente compensado o devuelto en forma improcedente, impide extender los efectos de la transacción celebrada en el primero al segundo. Así, por mandato legal, la autoridad tributaria únicamente transa con el contribuyente las sanciones propias del acto de determinación del tributo y los intereses moratorios causados sobre el mayor impuesto

7 Como se indicó, mediante sentencia del 29 de abril de 2020 (exp. 22150, CP: Stella Jeannette Carvajal), la Sala negó la nulidad de esa disposición.

8 Hinestrosa, F. Tratado de las obligaciones. Concepto, estructura, vicisitudes. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2015,

pp. 735 y ss.

9 Ibidem. p. 747.

determinado, cuya cuantía es aceptada por el obligado como condición para la terminación del litigio. En contraste, la sanción por compensación o devolución improcedente constituye una consecuencia punitiva autónoma, dirigida a reprochar una conducta distinta, esto es, la obtención indebida de un saldo a favor mediante compensación o devolución, razón por la cual su eventual transacción se sujeta a un régimen propio, también previsto en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, en virtud del cual se exige la presentación de una solicitud independiente y se autoriza transar el 70% de la multa, debiendo el infractor asumir el 30% restante.

Esta autonomía ha sido reconocida de manera uniforme por la Sección (fundamento jurídico 4.1 de la sentencia de unificación 2020CE-SUJ-4-001 del 20 de agosto de 2020, exp. 22756, CP: Julio Roberto Piza), con base en el artículo 670 del ET, conforme al cual, una vez modificado o rechazado el saldo a favor previamente compensado, devuelto o imputado, la Administración debe exigir su reintegro con los intereses moratorios correspondientes y, adicionalmente, imponer la sanción prevista para la compensación o devolución improcedente –y que no se prevé para la imputación– la cual, para la época de los hechos, consistía en el incremento del 50% de dichos intereses.

Si bien la forma de cuantificación de la sanción condujo a considerar, desde la sentencia del 02 de abril de 2009 (exp. 16158, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), que la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de revisión incidía en el sancionador, por la desaparición de los intereses moratorios como base de la multa. Sobre el particular, en esta ocasión advierte la Sala que la terminación por mutuo acuerdo no conlleva la inexistencia jurídica de los intereses causados, sino únicamente la renuncia a su exigibilidad por parte de la administración, como concesión propia del acuerdo, lo cual no impide que subsistan como parámetro de cuantificación de una multa.

Asimismo, una interpretación sistemática del ordenamiento evidencia la autonomía del procedimiento sancionador frente al de determinación oficial del tributo. Así, conforme al artículo 670 del ET y al criterio unificado de esta Sección (sentencia 2020CE-SUJ-4-001 del 20 de agosto de 2020), los actos de determinación del impuesto y los sancionadores corresponden a actuaciones distintas, que obedecen a finalidades diversas y se fundamentan en hechos independientes, de modo que no puede predicarse que la potestad punitiva tenga carácter accesorio respecto de la determinación de la obligación tributaria. La naturaleza jurídica de la transacción impone reconocer que sus efectos se circunscriben exclusivamente a las prestaciones patrimoniales que integran su contenido. Así, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2483 del CC y 11 del Decreto 1123 de 2015, la cosa juzgada derivada del acuerdo celebrado entre las partes no se extiende a relaciones jurídicas distintas de aquellas que fueron objeto de composición, lo que excluye la posibilidad de proyectar sus efectos sobre procedimientos autónomos que no hicieron parte del acuerdo.

Bajo estas consideraciones, la Sala concluye que la sanción prevista en el artículo 670 del ET no constituye una obligación accesoria a la determinada en el procedimiento de revisión, ni depende de la exigibilidad de los intereses moratorios, sino que se erige como una consecuencia punitiva autónoma, cuya cuantificación puede efectuarse con base en los intereses causados, aun cuando estos no sean exigibles por efecto de la terminación por mutuo acuerdo. En consecuencia, nada impide que los intereses sean calculados en el procedimiento sancionador para determinar la multa derivada de la conducta infractora, como expresamente lo reconoce el parágrafo 2.º del artículo 8.º del Decreto 1123 de 2015, cuya legalidad fue avalada en la sentencia del 29 de abril de 2020 (exp. 22150, CP: Stella Jeannette Carvajal). Además, atribuir efectos a la transacción celebrada en el procedimiento de revisión respecto de un procedimiento sancionador autónomo e independiente, que no hizo parte del acuerdo, implicaría desconocer los efectos de cosa

juzgada previstos en el artículo 2483 del CC, que se circunscriben a las prestaciones patrimoniales integradas en la transacción y, por ende, no se extienden a otras distintas. En esa medida, resulta necesario verificar las prestaciones comprendidas en el acuerdo y reconocerle efectos a la terminación únicamente respecto de estas.

Por consiguiente, la interpretación del parágrafo 1.° del artículo 11 del Decreto 1123 de 2015 invocada por la demandante, según la cual la transacción del procedimiento de revisión deja sin efectos los actos sancionadores por tratarse de actuaciones posteriores al acuerdo, no está llamada a prosperar porque la consecuencia se predica solo sobre la actuación que fue objeto de terminación, sin que se extienda a aquellas que, por su naturaleza, son autónomas e independientes de esta. En esa medida, no es propio de la figura de terminación por mutuo acuerdo extender sus efectos a un litigio distinto de aquel que fue objeto de la renuncia acordada por las partes, en tanto la existencia de dicho acuerdo constituye un elemento esencial de ese mecanismo; todo sin perjuicio de que la normativa que eventualmente se expida para adoptar mecanismos de terminación por mutuo acuerdo pueda llegar a acoger una solución distinta, lo cual habría que analizarlo en cada caso.

Finalmente, lo anterior no desconoce que, en aquellos eventos en que, como resultado de la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de revisión, se confirme la procedencia del saldo a favor en la cuantía previamente compensada o devuelta, se excluye la imposición de la sanción, pero ello obedece a la atipicidad de la conducta y no a la extensión de los efectos de la transacción10.

3.5- A partir de los análisis efectuados, en el caso concreto le asiste razón a la demandada, en su condición de apelante única, al sostener que la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de revisión de la declaración que originó el saldo a favor previamente compensado no excluía su potestad para imponer la sanción por compensación improcedente en los términos del artículo 670 del ET. Ello, por cuanto la Sala concluye que la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de revisión de una declaración tributaria, que conlleve la disminución o el rechazo de un saldo a favor previamente compensado o devuelto, no produce efectos respecto del procedimiento sancionador orientado a imponer la multa por la compensación o devolución improcedente de dicho saldo, en la medida en que se trata de actuaciones autónomas e independientes, regidas por supuestos fácticos y finalidades distintas. En consecuencia, la renuncia a la exigibilidad de los intereses moratorios derivada de la transacción no elimina su existencia jurídica ni impide su utilización como base de cuantificación de la sanción prevista en el artículo 670 del ET (en la redacción vigente para la época de los hechos), la cual conserva su carácter de consecuencia punitiva autónoma. Por lo mismo, los efectos de cosa juzgada propios de la transacción se circunscriben exclusivamente a las prestaciones patrimoniales que integran el acuerdo y no se extienden a actuaciones distintas que no fueron objeto de este.

3.6- Bajo ese entendimiento, la Sala constata que en el expediente está probado, y no es objeto de controversia, que mediante la Resolución 174, del 31 de agosto de 2011 (ff. 77 y 78), la Administración ordenó compensar, con la liquidación privada del IVA correspondiente al segundo bimestre del año 2006, el saldo a favor por $258.663.000 liquidado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, presentada por una sociedad posteriormente absorbida por la demandante (f. 13 caa2). Dicha declaración fue corregida por la actora con el propósito de acordar con la demandada la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de revisión adelantado respecto de esta, lo que dio lugar a un mayor impuesto a su cargo por $155.809.000 y,

10 Tal como fue expuesto en las sentencias del 08 de octubre de 2009 (exp. 16608, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia); del 15 de abril de 2010 (exp. 17158, CP: William Giraldo Giraldo); y del 29 de abril de 2020 (exp. 22150, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

consecuentemente, a la disminución del saldo a favor previamente compensado a la suma de $102.854.000 (f. 1421 caa2).

Con fundamento en la solicitud presentada por la actora (ff. 1397 a 1400 caa2) y la aprobación del comité correspondiente (ff. 1503 a 1505 caa2), mediante documento denominado «fórmula de terminación por mutuo acuerdo» del 30 de octubre de 2015 (ff. 1512 y 1513 caa2), las partes acordaron dar por terminado el procedimiento de determinación del impuesto sobre la renta en el cual se expidieron la Liquidación Oficial de Revisión, 222412013000014 del 26 de octubre de 2013 (ff. 1031 a 1076 caa2) y la

Resolución 900343, del 06 de noviembre de 2014 (ff. 1428 a 1446 caa2). Lo anterior, por haberse cumplido los requisitos exigidos por el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y sus disposiciones reglamentarias, entre estos, el pago del impuesto determinado oficialmente (f. 1422 caa2), a cambio de acceder a la exoneración del pago del valor total de las sanciones, intereses y actualización. En la referida fórmula transaccional se dejó constancia de que el valor pagado por la actora para acceder a la terminación fue la suma de $155.809.000 y que el valor total objeto de transacción ascendía a $503.956.000, de los cuales $249.400.000 correspondían a la sanción por inexactitud impuesta en los actos objeto de la transacción y $254.556.000 a intereses moratorios (f. 1512 vto. caa2).

No obstante, en dicho acuerdo nada se dispuso en relación con la sanción por compensación improcedente impuesta en el procedimiento sancionador en el que se expidió la Resolución 222412015000002, del 10 de agosto de 2015 (ff. 183 a 190 caa), modificada por la Resolución 900002, del 08 de julio de 2016 (ff. 275 a 288 caa). Esta sanción fue tasada en la suma de $194.592.000, correspondiente al 50% de los intereses moratorios, calculados en $389.184.000 para efectos de su determinación, sin perjuicio de que se reconociera que el monto a reintegrar y los intereses moratorios constituían obligaciones comprendidas en la terminación por mutuo acuerdo celebrada.

3.7- En estos términos, la Sala concluye que la transacción celebrada entre las partes no produce efectos respecto de la sanción por compensación improcedente impuesta mediante los actos demandados. Por el contrario, dado que la corrección provocada de la declaración presentada por la actora, que dio lugar a la disminución del saldo a favor previamente compensado, configuró la conducta infractora prevista en el artículo 670 del ET, resulta procedente la imposición de la sanción correspondiente, en tanto dicha consecuencia punitiva no fue objeto de la terminación por mutuo acuerdo. Prospera el cargo de apelación.

En cuanto al cálculo de los intereses que sirven de base para la sanción, la apelante única cuestiona que el a quo haya considerado que estos deben liquidarse desde la fecha en que se ordenó la compensación del saldo a favor, esto es, el 31 de agosto de 2011. En su criterio, dado que el saldo a favor improcedente fue utilizado como medio de pago de una obligación tributaria cuyo vencimiento ocurrió con anterioridad –i.e. el 11 de mayo de 2006–, los intereses moratorios se causaron desde el vencimiento del plazo para declarar y pagar dicha obligación, y no desde la fecha en que se efectuó la compensación. En esos términos, corresponde a la Sala determinar si, para efectos de liquidar la sanción por compensación improcedente prevista en el artículo 670 del ET –en la redacción vigente para la época de los hechos–, los intereses moratorios que sirven de base para su cuantificación deben calcularse desde la fecha en que se ordenó la compensación del saldo a favor posteriormente disminuido o rechazado, o desde el vencimiento del plazo para declarar y pagar la obligación tributaria que fue compensada.

Sobre el particular, la Sala ha señalado que los intereses moratorios que sirven de base para determinar la sanción por compensación o devolución improcedente, consistente en el incremento del 50%, deben liquidarse «desde la fecha en que la Administración ordenó

la [compensación o] devolución del saldo a favor … hasta la fecha en que se efectúe el reintegro» (sentencia del 18 de junio de 2014, exp. 20187, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). Este criterio resulta suficiente para descartar el argumento de la apelante única, según el cual los intereses moratorios debían calcularse desde el vencimiento del plazo para declarar y pagar la obligación objeto de la compensación (esto es, el IVA del segundo bimestre del año 2006). Al respecto, la Sala señala que la mora en el cumplimiento de la obligación tributaria compensada no es el elemento relevante para la configuración de la sanción por compensación o devolución improcedente, como sí lo es el reconocimiento de un saldo a favor al que no se tenía derecho o en exceso del debido.

En esa medida, para efectos del cálculo de los intereses que sirven de base a la sanción, lo determinante es la fecha en que la Administración reconoce dicho saldo a favor, esto es, la fecha en que se ordena la compensación o la devolución que posteriormente se califica como improcedente. En el caso concreto, la Sala constata que este entendimiento fue aplicado por la propia autoridad tributaria, en tanto que, al establecer los montos objeto de compensación, reconoció que los intereses causados por la mora en la presentación y pago del IVA del segundo bimestre del año 2006, por valor de

$123.995.000, hacían parte de las obligaciones a pagar mediante la compensación ordenada por la Resolución 174, del 31 de agosto de 2011 (ff. 77 y 78). Por ende, carece de sustento jurídico que, en esta oportunidad, se pretenda tomar en cuenta esa mora para calcular los intereses moratorios que sirven de base para la sanción por el monto compensado en forma improcedente, pues, como se indicó, a tales efectos resulta relevante el reconocimiento del saldo a favor.

En definitiva, el dies a quo para el cálculo de los intereses moratorios que constituyen la base de la sanción por compensación improcedente, según la versión entonces vigente del artículo 670 del ET, corresponde a la fecha en que se ordenó la compensación del saldo a favor, que en el caso concreto es el 31 de agosto de 2011, cuando la Administración profirió la respectiva resolución. A su vez, el dies ad quem, que no hace parte de la litis trabada entre las partes, es el 25 de marzo de 2015, fecha en la cual la actora reintegró el saldo a favor con el pago del mayor impuesto liquidado (f. 1422 caa2). En consecuencia, no prospera el cargo de apelación.

No obstante, lo anterior, contrario a lo señalado por el tribunal, el error en la determinación de los intereses moratorios que sirven de base para la sanción no conduce a la nulidad total de los actos demandados, sino a su nulidad parcial, con el fin de fijar correctamente el monto de la multa conforme a los parámetros jurídicos definidos en esta providencia. En consecuencia, procede reliquidar los intereses moratorios a efectos de determinar la sanción por compensación improcedente.

Para tal efecto, la Sala toma como base el monto compensado en forma improcedente, que asciende a $155.809.000, correspondiente a la diferencia entre el saldo a favor inicialmente compensado ($258.663.000) y el saldo a favor definitivo determinado mediante la corrección provocada ($102.854.000), valor que coincide con el mayor impuesto determinado a cargo de la actora. Con fundamento en los límites temporales previamente establecidos, la Sala determina que los intereses moratorios ascienden a la suma de $166.604.000, de modo que la sanción por compensación improcedente, calculada conforme al artículo 670 del ET vigente para la época de los hechos, correspondería, en principio, a $83.302.000.

No obstante, la Sala constata que, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria (artículo 29 constitucional) y de la primera regla de unificación fijada en la sentencia 2020CE-SUJ-4-001, del 20 de agosto de 2020 (exp. 22756, CP: Julio Roberto Piza), resulta procedente aplicar la sanción prevista en el artículo 293 de la Ley 1819 de

2016, que modificó el artículo 670 del ET para establecer una multa equivalente al 20% del valor compensado o devuelto en forma improcedente, por ser más favorable que la vigente al momento de los hechos. Al respecto, se aprecia que, si bien la disminución del saldo a favor que conlleva la compensación improcedente se produjo mediante la corrección de la declaración presentada por la contribuyente, esta fue provocada por el acto de liquidación oficial de la autoridad tributaria en el marco de la terminación por mutuo acuerdo de dicho procedimiento, razón por la cual resulta aplicable el porcentaje de la sanción previsto para los eventos en que el saldo a favor es rechazado o modificado por actuación de la Administración, y no aquel establecido para los casos en que el sujeto infractor regulariza su conducta mediante la corrección voluntaria de la declaración.

En consecuencia, la sanción a cargo de la actora se fijaría en la suma de $31.162.000, correspondiente al 20% del monto compensado en exceso ($155.809.000).

Con todo, al haber prosperado uno de los cargos de apelación formulados por la demandada, que conduce a revocar la decisión del a quo de anular los actos demandados y, en consecuencia, de exonerar a la demandante de la sanción impuesta, la Sala advierte que, antes de adoptar tal determinación, le corresponde pronunciarse sobre el cargo de la demanda que no fue analizado por el tribunal, con el fin de garantizar los derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia de la actora.

Invocando como precedente las sentencias del 10 de febrero de 2011 y del 11 de junio de 2015 (exps. 17909 y 19661, CP: Hugo Fernando Bastidas), la demandante sostiene que debe ser exonerada de la sanción impuesta mediante los actos demandados, en la medida en que, tras la modificación de la autoliquidación del tributo, subsiste un saldo a favor. En su criterio, en tales eventos no hay lugar a liquidar intereses moratorios ni a imponer la sanción por compensación o devolución improcedente, sino únicamente a exigir el reintegro del mayor valor a cargo que resulte.

Ese planteamiento contraría el artículo 670 del ET, según el cual, cuando se modifica o rechaza el saldo a favor previamente compensado o devuelto, corresponde a la administración exigir, mediante acto administrativo definitivo, su reintegro junto con los intereses moratorios a que haya lugar y, adicionalmente, imponer la sanción prevista en dicha disposición por la obtención de un saldo a favor en forma improcedente mediante compensación o devolución. Como se indicó antes, para la época de los hechos, dicha sanción consistía en el incremento del 50% de los intereses moratorios causados sobre el monto compensado o devuelto en forma improcedente, dentro de los límites temporales también definidos. En consecuencia, cuando un saldo a favor previamente compensado o devuelto es posteriormente disminuido o rechazado, se generan intereses moratorios sobre el monto improcedente, con independencia de que el resultado final de la declaración que le dio origen continúe arrojando un saldo a favor del contribuyente.

No obstante, lo que sí resultaría contrario al ordenamiento jurídico es tomar como base para el cálculo de los intereses y de la sanción por compensación o devolución improcedente el monto de otras sanciones –como las derivadas de la corrección o de la inexactitud– que afectaron la autoliquidación del tributo, pues ello vulneraría el artículo 634 ibidem que excluye la causación de intereses moratorios respecto de las sanciones, así como la prohibición constitucional de concurrencia de sanciones y el criterio unificado de decisión adoptado por esta Sección en la sentencia 2020CE-SUJ-4-001 del 20 de agosto de 2020 (exp. 22756, CP: Julio Roberto Piza).

En el caso analizado, si bien, como lo señala la actora, tras la corrección de la declaración tributaria subsistió parte del saldo a favor previamente compensado, esa circunstancia no desvirtúa que, respecto del monto compensado en forma improcedente, se hayan

causado los intereses moratorios que serían base para la sanción prevista en el artículo 670 del ET. Esto porque dicho valor corresponde al mayor impuesto determinado a cargo de la actora y no a la imposición de sanciones administrativas tributarias. Lo anterior no desconoce los precedentes mencionados por la demandante, sino que, por el contrario, los aplica. Así, en la sentencia del 10 de febrero de 2011 (exp. 17909, CP: Hugo Fernando Bastidas), la Sección ordenó al sujeto infractor pagar los intereses moratorios sobre el mayor impuesto determinado en la liquidación oficial, desde la fecha en que se efectuó la devolución del saldo a favor y hasta el reintegro de las sumas debidas, así como el incremento del 50% de dichos intereses a título de sanción por devolución improcedente.

Por su parte, en la sentencia del 11 de junio de 2015 (exp. 19661, CP: Hugo Fernando Bastidas), la Sección consideró que el sujeto infractor únicamente estaba obligado a reintegrar el monto devuelto en forma improcedente, sin intereses moratorios ni la sanción prevista en el artículo 670 del ET, en la medida en que dicho monto correspondía íntegramente a la sanción por inexactitud, y no al mayor impuesto determinado, siendo entonces un supuesto fáctico distinto al que se analiza en esta oportunidad. No prospera el cargo de nulidad.

Conclusión

Atendiendo a las consideraciones expuestas, la Sala revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos demandados, con el fin de tasar la sanción por compensación improcedente a cargo de la actora en la suma de

$31.162.000, conforme a la norma posterior más favorable.

Lo anterior, porque se concluye que la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de determinación oficial no produce efectos respecto del procedimiento sancionador mediante el cual se impone la sanción por compensación improcedente. No obstante, la Sala reconoce que el cálculo de los intereses moratorios que sirven de base para la cuantificación de la sanción, conforme a la redacción del artículo 670 del ET vigente para la época de los hechos, debe efectuarse a partir del acto mediante el cual se ordena la compensación del saldo a favor y hasta la fecha de su reintegro, sin que resulte procedente relevante para tales efectos la mora en el cumplimiento de la obligación tributaria compensada. Asimismo, se advierte que solo hay lugar a liquidar intereses moratorios respecto del monto que corresponda al mayor impuesto determinado en el procedimiento de determinación oficial, excluyéndose de dicho cálculo las sanciones administrativas tributarias, en atención a lo dispuesto en el artículo 634 del ET y a la prohibición de concurrencia de sanciones. Finalmente, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, la Sala fija la sanción conforme a la regulación posterior prevista en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 670 del ET, por resultar más favorable.

Costas

Según el ordinal 5.° del artículo 365 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012) y los criterios de decisión fijados por la Sección en sentencia del 23 de septiembre de 2025 (exp. 28292, CP: Wilson Ramos Girón), no se condenará en costas, porque no hubo una parte vencida en el proceso en la medida en que se declara la nulidad parcial de los actos demandados. Al respecto, conviene poner de presente que, si bien el restablecimiento del derecho que se reconoce obedece a la aplicación oficiosa del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, evento en el cual la Sala ha considerado procedente la condena en costas a cargo de la demandante11, en el presente

11 Sentencias del 26 de febrero de 2026, exp. 28724, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello, y del 26 de marzo de 2026, exp. 30141, CP: Wilson Ramos Girón.

caso se revoca la condena en costas impuesta a la demandada en la sentencia de primer grado y se prescinde de su imposición en esta instancia, por cuanto a la apelante única le prosperó el cargo que llevó a la Sala a revocar la decisión del tribunal de declarar la nulidad de los actos demandados y, a su vez, a la actora le prosperó el cargo relativo al error en la cuantificación de los intereses que sirvieron de base para la sanción impuesta en estos, aun cuando la sanción finalmente se tasa según la norma posterior favorable.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

  1. Revocar la sentencia apelada. En su lugar:
  2. Primero: Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.

    Segundo: A título de restablecimiento del derecho, fijar la sanción por compensación improcedente en $31.162.000.

  3. Sin condena en costas en ambas instancias.

Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Aclaro voto parcial

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Salvo voto

Este documento fue firmado electrónicamente. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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