RESGUARDOS INDIGENAS - Pueden crear IPS a nivel territorial / INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD INDIGENA - Naturaleza
Pese a que los resguardos indígenas están sometidos a un régimen especial, mientras no se constituyan en entidades territoriales pueden crear I.P.S., que hacen parte de la red pública como unidades prestadoras del servicio de salud a nivel territorial según lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley 691 de 2001 y 54 de la Ley 715 de 2001, del siguiente tenor: (…). En Concepto 950 de 16 de abril de 1997, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación precisó que las I.P.S. Indígenas hacen parte del sistema general de seguridad social. Dijo la Sala en esa oportunidad: (…). Posteriormente, en Concepto 1443 de 15 de agosto de 2002, la Sala consideró que las I.P.S. Indígenas son empresas prestadoras de los servicios de seguridad social en salud y hacen parte de la red pública como unidades prestadoras del servicio de salud a nivel territorial, de acuerdo con lo previsto en los artículos 25 de la ley 691 de 2001 y 54 de la ley 715 de 2001. Sostiene el concepto: (…). En conclusión, las I.P.S. Indígenas creadas en los resguardos son entidades del orden municipal o distrital según la jurisdicción a que pertenezcan, y hacen parte de la red pública como unidades prestadoras del servicio de salud a nivel territorial.
DIPUTADO - Pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades: gobernador de cabildo indígena y Gerente IPS indígena / GOBERNADOR DE CABILDO INDIGENA - Incompatibilidad con ejercicio de diputación / IPS INDIGENA - Incompatibilidad con ejercicio de diputación
En el presente caso, la I.P.S. Indígena «Julián Carlosama» fue creada por Resolución 002 de 15 de febrero de 2000, como una institución prestadora de servicios de salud, de naturaleza pública, adscrita al cabildo e integrante del sistema general de seguridad social en salud, sometida al régimen jurídico previsto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. El domicilio y la sede de sus órganos administrativos están en Túquerres (Nariño) y su jurisdicción comprende todo el territorio del resguardo indígena según lo establecido en el artículo 3º de la Resolución 002. A su vez, el parágrafo 1º del artículo 8º dispone que el Representante Legal de la I.P.S. Indígena «Julián Carlosama» es el Gobernador del Cabildo del Resguardo de Túquerres, para todos los efectos legales. Obran en el expediente el Acta 13 de 2002 (15 de diciembre) en que consta que SILVIO ANTONIO LAGOS TOVAR fue elegido Gobernador del Cabildo Indígena de Túquerres para el período 2003, y el Acta de su Posesión el 3 de enero de 2003 ante la Alcaldesa. SILVIO ANTONIO LAGOS TOVAR resultó elegido Diputado a la Asamblea Departamental de Nariño para el periodo 2004-2007 según consta en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos (Formulario E-26), Está probado, entonces, que en el año 2004 el ciudadano SILVIO ANTONIO LAGOS TOVAR se desempeñaba simultáneamente como Diputado a la Asamblea Departamental de Nariño y Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres, y era el Representante Legal de la I.P.S. Indígena «Julián Carlosama», incurriendo así en la incompatibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 34 de la Ley 617 de 2000. Fuerza es, entonces confirmar la sentencia impugnada que declaró la pérdida de investidura de SILVIO ANTONIO LAGOS TOVAR como Diputado de la Asamblea Departamental de Nariño para el periodo 2004-2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)
Radicación número: 52001-23-31-000-2004-01414-02(PI)
Actor: YESID IVAN YANDUN CHITAN
Demandado: SILVIO ANTONIO LAGOS TOVAR
Referencia: APELACION SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 19 de agosto de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño decretó la pérdida de la investidura del ciudadano SILVIO ANTONIO LAGOS TOVAR como Diputado a la Asamblea Departamental para el período 2004-2007.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El 27 de agosto de 2004 el ciudadano YESID IVÁN YANDÚN CHITÁN presentó la siguiente demanda:
1.1. Hechos
El 15 de diciembre de 2002 SILVIO ANTONIO LAGOS TOVAR resultó elegido Gobernador del Cabildo Indígena de Túquerres y Representante Legal de la Institución Prestadora de Servicios de Salud I.P.S. Indígena «Julián Carlosama», y tomó posesión del cargo el 3 de enero de 2003.
En los comicios del 26 de octubre de 2003 SILVIO ANTONIO LAGOS TOVAR resultó elegido Diputado a la Asamblea Departamental de Nariño para el período 2004-2007.
El Diputado SILVIO ANTONIO LAGOS TOVAR incurrió en causal de inhabilidad e incompatibilidad porque en el año anterior a su elección había ejercido el cargo de Gobernador del Cabildo Indígena de Túquerres y Representante Legal de la Institución Prestadora de Servicios de Salud I.P.S. Indígena «Julián Carlosama».
El demandado desempeñó simultáneamente los cargos de Diputado a la Asamblea Departamental, Gobernador del Cabildo Indígena de Túquerres y Representante Legal de la I.P.S. Indígena «Julián Carlosama».
Las causales invocadas
El actor invoca las causales de pérdida de investidura las establecidas en los artículo 33 numeral 4°, y 34 numeral 5° de la Ley 617 de 2000 que preceptúan:
«Artículo 33. De las inhabilidades de los Diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:
...
4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. (negrillas fuera de texto)
Artículo 34. De las Incompatibilidades de los Diputados. Los diputados no podrán:
...
5. Ser representante legal, miembro de juntas o consejos directivos, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento.» (negrillas fuera de texto)
- LA CONTESTACIÓN
Pese a habérsele notificado el auto admisorio de la demanda el 5 de octubre de 2004, el demandado no controvirtió los hechos ni las pruebas allegadas por el actor.
3. PRUEBAS
Se destacan en el expediente las siguientes pruebas:
Copia de la Resolución 002 de 15 de febrero de 2000, por la cual se crea la Institución Prestadora de Servicios de Salud I.P.S. Indígena «Julián Carlosama» del cabildo Indígena del Resguardo de Túquerre.
Copia del Acta 13 de 2002 correspondiente a la sesión del Cabildo Indígena de Túquerres del 15 de diciembre del mismo año, donde consta que el demandado resultó elegido Gobernado.
Copia del Acta de Posesión de 3 de enero de 2003 en que consta que SILVIO ANTONIO LAGOS TOVAR se posesionó en esa fecha ante la Alcaldesa de Túquerres como Gobernador del Cabildo Indígen.
Certificación del Secretario Municipal de Salud de 27 de marzo de 2003 en que consta que el Representante Legal de la I.P.S. «Julián Carlosama» es el señor SILVIO LAGO.
Copia del Acta E-26 de escrutinio de los votos emitidos el 26 de octubre de 2003 para la Asamblea del Departamento de Nariño, en que se declaró la elección del señor SILVIO ANTONIO LAGOS TOVA.
Copia del Acta de Posesión de la Corporación del Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres de 13 de febrero de 2004, en la que aparece como Gobernador SILVIO ANTONIO LAGOS TOVA.
Oficios SSS 830 de 2004 (2 de septiembre) y SSS 1035 de 2005 (29 de octubre) del Subdirector de Seguridad Social del Instituto Departamental de Salud de Nariño, por el cual certifica la existencia y representación legal de la I.P.S. Indígena «Julián Carlosama.
Certificación de los miembros de la Corporación del Cabildo Indígena de Túquerres de 24 de noviembre de 2004, en la cual consta que SILVIO ANTONIO LAGOS TOVAR se desempeña como Gobernador del resguardo sin remuneración alguna.
2.1. LA AUDIENCIA
Tras haberse declarado por esta Sala en auto de 24 de junio de 2005 la nulidad de la audiencia y de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2004 por el Tribunal, se celebró nuevamente la Audiencia Pública el 11 de agosto de 2005, con asistencia del actor, el demandado y el Procurador Judicial 35 para Asuntos Administrativos.
El actor sostuvo que el Gobernador del Cabildo Indígena está sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Ley 617 de 2000.
El Procurador consideró que el Diputado violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 33 y 34 de la Ley 617 de 2000, pues las pruebas demuestran que dentro del año anterior a su elección era el Represente Legal de la I.P.S. Indígena «Julián Carlosama», y Gobernador de la Corporación de Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres.
El actor manifestó no estar incurso en causal de pérdida de investidura, pues la I.P.S. Indígena «Julián Carlosama», de que es representante legal no tiene la naturaleza jurídica de las que se predica la prohibición del numeral 5º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
III. LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de 19 de agosto de 2005 el Tribunal Administrativo de Nariño decretó la pérdida de la investidura de SILVIO ANTONIO LAGOS TOVAR como Diputado, por considerar demostrado que ejerció simultáneamente el cargo de Gobernador del Cabildo Indígena y Representante Legal de la I.P.S. Indígena «Julián Carlosama», entidad adscrita al Resguardo Indígena de Túquerres e institución prestadora de salud y de naturaleza pública.
El a quo se abstuvo de pronunciarse acerca de la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, pues según el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, ésta puede reclamarse mediante la acción de nulidad electoral.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El demandado argumentó que los cargos de Gobernador del Cabildo Indígena y Representante Legal de la I.P.S. «Julián Carlosama» no son incompatibles con el de Diputado a la Asamblea de Nariño, pues según el derecho indígena los Gobernadores son los Representantes de los Resguardos Indígenas y sus dependencias, como son las empresas de servicios públicos domiciliarias, las emisoras comunitarias, A.R.S., I.P.S. y E.P.S. Indígenas, e instituciones educativas.
La I.P.S. «Julián Carlosama» de Túquerres es una empresa de seguridad social que presta servicios de salud de primer nivel de complejidad en el interior de la comunidad indígena y no en el Departamento de Nariño.
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
El actor reiteró en términos generales que conforme a la Constitución Política el cargo de Diputado no es incompatible con el de Gobernador del Resguardo Indígena.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado puso de presente que las pruebas allegadas demostraron que el demandado resultó elegido Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres y tomó posesionó del cargo ante la Alcaldesa el 3 de enero de 2003. A la vez, y por Resolución 002 de 2000 (15 de febrero), era el Representante Legal de la I.P.S. Indígena «Julián Carlosama», institución prestadora de servicios de salud. Simultáneamente fue elegido Diputado de la Asamblea Departamental de Nariño para el período 2004-2007.
Sostuvo que el Diputado SILVIO ANTONIO LAGOS TOVAR está sujeto al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Ley 617 de 2000, pues la Constitución Política no establece para los indígenas una circunscripción especial electoral ni contempla en su favor excepción alguna para ocupar cargos de elección popular.
Concluyó que el demandado incurrió en la incompatibilidad prevista para los diputados en el numeral 5º del artículo 34 de la Ley 617 de 2000, dando lugar a que se decrete la pérdida de su investidura por la causal 1ª del artículo 48 ibidem.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala no entrará a estudiar el cargo de violación del régimen de inhabilidades desestimado por el Tribunal, ya que su competencia en esta segunda instancia se contrae a lo desfavorable al apelante.
La controversia impone determinar primeramente el régimen legal y la naturaleza jurídica de las I.P.S. Indígenas, con miras a decidir si el demandado incurrió en la causales de incompatibilidad establecida en el numeral 5º del artículo 34 de la Ley 617 de 2000.
- Régimen legal
La Ley 21 de 1991 (4 de marzo «Por medio de la cual se aprueba el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76ª reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989», en sus artículos 24 y 25 dispone:
«Artículo 24.
Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.
Artículo 25.
1. Los gobiernos deberán velar porque se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.
2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.
3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, mantenimiento al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria.
4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.»
La Ley 691 de 2001 (18 de septiembre, por la cual se reglamentó la participación de los grupos étnicos en el sistema general de seguridad social en Colombia establece en su artículo 4º: «Además de las autoridades competentes, del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán para la presente ley, instancias, organismos e instituciones, las autoridades tradicionales de los diversos Pueblos Indígenas en sus territorios, para lo cual siempre se tendrá en cuenta su especial naturaleza jurídica y organizativa.»
Según el artículo 30 ibidem, «los aspectos no contemplados en la presente ley relativos a la prestación de servicios de salud a los grupos indígenas, se regularán en todo caso por las normas existentes pertinentes o por las que se desarrollen con posterioridad a la expedición de ésta, pero de manera especial atendiendo la Ley 100 de 1993, la Ley 21 de 1991, la Ley 60 de 1993, el Decreto 1811 de 1990 y demás normas sobre la materia.»
Pese a que los resguardos indígenas están sometidos a un régimen especial, mientras no se constituyan en entidades territoriales pueden crear I.P.S., que hacen parte de la red pública como unidades prestadoras del servicio de salud a nivel territorial según lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley 691 de 2001 y 54 de la Ley 715 de 2001, del siguiente tenor:
«LEY 691 DE 2001.
Artículo 25. De la Contratación con IPS Públicas. Para efectos de la contratación que de manera obligatoria deben efectuar las administradoras del régimen subsidiado con las IPS públicas, se entenderá como parte de la red pública, a las IPS creadas por las autoridades de los Pueblos Indígenas.» (negrillas fuera de texto)
«LEY 715 DE 2001
Artículo 54. Organización y Consolidación de Redes. El servicio de salud a nivel territorial deberá prestarse mediante la integración de redes que permitan la articulación de las unidades prestadoras de servicios de salud, la utilización adecuada de la oferta en salud y la racionalización del costo de las atenciones en beneficio de la población, así como la optimización de la infraestructura que la soporta.
La red de servicios de salud se organizará por grados de complejidad relacionados entre sí mediante un sistema de referencia y contrarreferencia que provea las normas técnicas y administrativas con el fin de prestar al usuario servicios de salud acordes con sus necesidades, atendiendo los requerimientos de eficiencia y oportunidad, de acuerdo con la reglamentación que para tales efectos expida el Ministerio de Salud.»
Naturaleza jurídica de las I.P.S. Indígenas
En Concepto 950 de 16 de abril de 199, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación precisó que las I.P.S. Indígenas hacen parte del sistema general de seguridad social. Dijo la Sala en esa oportunidad:
«Constituyen uno de los elementos integrantes del sistema general de seguridad social; tienen personería jurídica por regla general, salvo los casos previstos en la ley (arts. 153-5 y 155-3, ley 100 de 1993). Las I.P.S. son entidades que pueden ser oficiales, mixtas o privadas; pero también pueden ser comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social en salud, como parte de las entidades promotoras de salud o por fuera de ellas (art. 156-i). Para que una entidad pueda constituirse como institución prestadora de servicios de salud deberá cumplir con los requisitos contemplados en las normas expedidas por el Ministerio de Salud, los cuales se acreditarán ante la autoridades de vigilancia, que controlarán su calidad (arts. 185 inc. 2o. y 153-6). Cuando una I.P.S. pertenezca a una entidad promotora de salud, la primera tendrá autonomía técnica, financiera y administrativa dentro del régimen de delegación o vinculación que garantice un servicio más eficiente. Tal autonomía se establecerá de una manera gradual y progresiva, en los términos en que lo establezca el reglamento (parágrafo 1o. art. 181). La función es prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro del marco y principios señalados en la ley (art. 185, inc. 1o. ibídem). Se les aplicará las disposiciones relativas a entidades promotoras de salud, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto (art. 232 en armonía con los arts. 225, 227, 228 ibídem).»
Posteriormente, en Concepto 1443 de 15 de agosto de 2002, la Sala consideró que las I.P.S. Indígenas son empresas prestadoras de los servicios de seguridad social en salud y hacen parte de la red pública como unidades prestadoras del servicio de salud a nivel territorial, de acuerdo con lo previsto en los artículos 25 de la ley 691 de 2001 y 54 de la ley 715 de 2001. Sostiene el concepto:
«Para la Sala resulta claro que las I.P.S. creadas en los resguardos indígenas que hagan parte de la jurisdicción de un municipio o distrito, son I.P.S. I del orden municipal o distrital, pese a que no son creadas como entidades descentralizadas por el municipio o distrito, esto es empresas sociales del Estado; las IPS-I son de esos órdenes porque el régimen jurídico especial que regula los asuntos indígenas así lo permite. Es decir, son del orden municipal o distrital por el ámbito de su competencia, no por la forma como se establecen, pues éstas tienen existencia legal distinta a las demás entidades descentralizadas municipales o distritales, incluidas las I.P.S. y las empresas sociales del Estado reguladas por la Ley 100 de 1993.
...
De acuerdo con el régimen jurídico especial, los resguardos indígenas mientras no se constituyan en entidades territoriales, de conformidad con la ley de ordenamiento territorial, son beneficiarios del sistema general de participaciones de los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales para atender los servicios de salud, según lo establezca la ley, de acuerdo a la reforma constitucional prevista en el acto legislativo 01 de 2001. Asimismo, de conformidad con ese régimen jurídico especial las IPS-I hacen parte de la red pública como unidades prestadoras del servicio de salud a nivel territorial, de acuerdo con lo prescrito por los artículos 25 de la ley 691 de 2001 y 54 de la ley 715 de 2001, el cual señala que para efectos de la contratación que de manera obligatoria deben efectuar las administradoras del régimen subsidiado con las IPS públicas, se entenderá como parte de la red pública, a las IPS creadas por las autoridades de los pueblos indígenas. El artículo 51 de la ley 715 de diciembre 21 de 2001 y demás normas que regulan la prestación del servicio de salud a las comunidades indígenas permiten que las IPS creadas por las autoridades de los pueblos indígenas, pueden contratar con las administradoras del régimen subsidiado el 40% del valor de la unidad de pago por capitación subsidiada, para la prestación de dicho servicio en los municipios o distritos de los cuales haga parte el respectivo resguardo indígena, si a tal acuerdo se llega mediante las estipulaciones contractuales que exige el artículo 83 de la ley 715 de 2001 y en concordancia con las leyes 691 de 2001 y 100 de 1993.»
En conclusión, las I.P.S. Indígenas creadas en los resguardos son entidades del orden municipal o distrital según la jurisdicción a que pertenezcan, y hacen parte de la red pública como unidades prestadoras del servicio de salud a nivel territorial.
El caso concreto
En el presente caso, la I.P.S. Indígena «Julián Carlosama» fue creada por Resolución 002 de 15 de febrero de 200, como una institución prestadora de servicios de salud, de naturaleza pública, adscrita al cabildo e integrante del sistema general de seguridad social en salud, sometida al régimen jurídico previsto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
El domicilio y la sede de sus órganos administrativos están en Túquerres (Nariño) y su jurisdicción comprende todo el territorio del resguardo indígena según lo establecido en el artículo 3º de la Resolución 002.
A su vez, el parágrafo 1º del artículo 8º dispone que el Representante Legal de la I.P.S. Indígena «Julián Carlosama» es el Gobernador del Cabildo del Resguardo de Túquerres, para todos los efectos legales.
Obran en el expediente el Acta 13 de 2002 (15 de diciembre en que consta que SILVIO ANTONIO LAGOS TOVAR fue elegido Gobernador del Cabildo Indígena de Túquerres para el período 2003, y el Acta de su Posesió el 3 de enero de 2003 ante la Alcaldesa.
SILVIO ANTONIO LAGOS TOVAR resultó elegido Diputado a la Asamblea Departamental de Nariño para el periodo 2004-2007 según consta en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos (Formulario E-26,
Como aparece en el Acta de 13 de febrero de 2004, el demandado tomó posesión del cargo de Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena para el periodo 2004, ante el Alcalde de Túquerres.
Mediante Oficio SSS-1035 de 29 de octubre de 2004, el Subdirector de Seguridad Social del Instituto Departamental de Salud de Nariño informó acerca de la existencia y representación legal de la I.P.S. Indígena «Julián Carlosama», así:
«La Institución Prestadora de Servicios de Salud I.P.S. Indígena «Julián Carlosama» del Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres fue creada mediante Resolución 002 de 15 de febrero de 2000.
En cumplimiento al Decreto 2309 de 2002 por el cual se define el Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, esta Institución presentó el formulario de inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud ante el Instituto Departamental de Salud de Nariño el 14 de abril de 2003, fecha en la cual fue radicado, se encuentra identificada con el Código de Prestador No. 52 838 00483 01 cuyo Representante Legal es el señor SILVIO LAGOS TOVAR identificado con cédula de ciudadanía 13.066.570.»
Está probado, entonces, que en el año 2004 el ciudadano SILVIO ANTONIO LAGOS TOVAR se desempeñaba simultáneamente como Diputado a la Asamblea Departamental de Nariño y Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres, y era el Representante Legal de la I.P.S. Indígena «Julián Carlosama», incurriendo así en la incompatibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 34 de la Ley 617 de 2000.
Fuerza es, entonces confirmar la sentencia impugnada que declaró la pérdida de investidura de SILVIO ANTONIO LAGOS TOVAR como Diputado de la Asamblea Departamental de Nariño para el periodo 2004-2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
CONFÍRMASE la sentencia apelada
Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 30 de noviembre de 2006.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN