ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Por muerte de paciente herido de gravedad con arma cortopunzante / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MEDICO - Por demora y negligencia en la atención prestada al paciente herido / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - No se probó inadecuado proceder del médico tratante o la institución demandada / MUERTE DE PACIENTE - No fue imputable al actuar de la institución médica demandada / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Omisión en el suministro de sangre a paciente por falta suministros del Hospital. Improcedente
El 19 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 2:00 a.m., en el perímetro urbano del municipio de Sibundoy (Putumayo), el señor Ángel Alirio España Burbano fue herido de gravedad con arma cortopunzante, lo que le ocasionó una abundante hemorragia. (…) El mencionado señor fue trasladado al servicio de urgencias del Hospital Pío XII de Colón “para que fuera atendido por las heridas ocasionadas que le causaron la intensa hemorragia”. (…) En la demanda se afirmó que la responsabilidad del Hospital Pío XII de Colón (Putumayo) se ve comprometida porque no se le prestó al paciente una atención médica adecuada y diligente, dado que el ente hospitalario carecía de los medios para ello, situación que, según se sostuvo en el recurso de apelación, se encuentra acreditada con los testimonios rendidos en el proceso.
SERVICIO MÉDICO - Actividad de medios, no de resultados / ATENCIÓN MÉDICA DILIGENTE - Obligaciones de los prestadores del servicio médico / ATENCIÓN MÉDICA DILIGENTE - Deber de adoptar todos los medios a su alcance para evitar daños / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - No procede su reconocimiento por el mero fracaso del procedimiento médico
En este punto de la providencia resulta oportuno señalar que la jurisprudencia ha sido reiterada en destacar que la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, razón por la cual los galenos están en la obligación de realizar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, como es natural, implican riesgos de complicaciones, que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina, de conformidad con la lex artis, a agotar todos los medios que estén a su alcance para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del servicio médico como actividad medios y no de resultados, consultar sentencia 27 de enero de 2016, Exp. 29728, CP. Hernán Andrade Rincón,
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL PÍO XII DE COLÓN - Inexistente. No se demostraron los elementos constitutivos de falla probada del servicio / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Improcedente su reconocimiento por comprobarse atención médica adecuada, oportuna y congruente con la herida que padecía el paciente
En el presente asunto no es posible endilgar responsabilidad a la entidad demandada, en tanto que, según los dictámenes médicos, el manejo del trauma vascular fue el adecuado, pues se siguieron los protocolos de atención, y es que a pesar del lamentable resultado -muerte del señor España Burbano-, debe destacarse que los médicos hicieron todo lo que estaba a su alcance, pues una vez el paciente ingresó al hospital, se le canalizaron las venas, se le suministraron soluciones cristaloides, se le ordenó radiografía de tórax -para efectos de no hacer una mala elección en el abordaje quirúrgico- y, posteriormente, se le practicó el acto quirúrgico, todo ello un lapso de 45 minutos, lo cual deja sin sustento lo afirmado en la demanda, en el sentido de que la atención médica había sido negligente e inoportuna. (…)Así las cosas, al no haberse acreditado la imputación del daño al Estado, resulta claro que no se configuró uno de los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial del ente demandado y, como consecuencia, esta Subsección confirmará la sentencia apelada.
FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Por pérdida de oportunidad / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Por no habérsele suministrado sangre a paciente con herida de gravedad / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - No se acreditó que el suministro de la sangre hubiera evitado la muerte del paciente
Tampoco se evidencia una pérdida de oportunidad, habida cuenta que de los dictámenes periciales no se desprende -o más bien no se acreditó- con certeza sobre la posibilidad de que en el caso de habérsele suministrado sangre al señor España Burbano, ello hubiera podido evitar su muerte, pues, además, no se allegó otro medio de prueba que diera cuenta de que el suministro de sangre hubiere conllevado a la recuperación del estado de salud del señor España Burbano. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la perdida de oportunidad, consultar sentencias de 11 de agosto de 2010, Exp. 18593, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 29 de mayo de 2014, Exp. 29608, CP. Hernán Andrade Rincón (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 52001-23-31-000-2005-00882-01(39907)
Actor: ROCÍO ORTEGA MORENO
Demandado: HOSPITAL PÍO XII DE COLÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: REPONSABILIDAD MÉDICA – debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados – se niegan las pretensiones porque la atención médica fue adecuada, diligente y oportuna, aunado al hecho de que la institución hospitalaria realizó todo lo que estaba a su alcance.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 6 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
En escrito presentado el 20 de junio de 2005, la señora Rocío Ortega Moreno, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Antonio José, Juan David y Gabriel Agustín España Ortega, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Hospital Pío XII de Colón (Putumayo), con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor Ángel Alirio España Burbano como consecuencia de la atención inadecuada y negligente del servicio médico que se le prestó en sus instalaciones.
Se solicitó que se condenara al ente demandado a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
También se pidió, por concepto de perjuicios materiales, así: i) a título de daño emergente la suma de $60'000.000 y ii) a título de lucro cesante la suma de 1.034'312.700.
2. Los hechos
Se relató en la demanda que el 19 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 2:00 a.m., en el perímetro urbano del municipio de Sibundoy (Putumayo), el señor Ángel Alirio España Burbano fue herido de gravedad con arma cortopunzante, lo que le ocasionó una abundante hemorragia.
De acuerdo con el libelo, el mencionado señor fue trasladado al servicio de urgencias del Hospital Pío XII de Colón “para que fuera atendido por las heridas ocasionadas que le causaron la intensa hemorragia”. Acto seguido, la parte demandante expresó (se transcribe tal y como consta en el documento original):
“Después de transcurrir aproximadamente unos veinte minutos, ante la imposibilidad de prestarle al paciente una atención médica adecuada y diligente, por carencia casi absoluta de medios para su atención por parte del HOSPITAL PÍO XII de Colón, pues, al momento de su atención carecía de médico de turno, inexistencia de un internista, de igual manera un anestesiólogo, la imprevisión al carecer de los elementos quirúrgicos adecuados para una intervención de esa naturaleza, que fueron prácticamente inexistentes. Así las cosas se hizo necesario una transfusión de sangre, pero ante la carencia del tipo de sangre, el paciente pronto presentó síntomas de anemia aguda y su vida se extinguía en cuestión de segundos. Ante este desolador panorama médico y ante la confusión que generó esta situación de negligencia, se procedió a buscar médico, se pusieron los familiares en busca del médico, quien no se encontraba en el hospital sino en Sibundoy, contrario a su sitio de trabajo para el turno que le tocaba, por ese desorden administrativo, es que pasó el tiempo y mientras tanto ante la carencia de sangre del tipo necesario, por improvisación administrativa al no prever lo necesario, se ocasionó la anemia aguda que finalmente le ocasionó la muerte”.
En relación con lo anterior, sostuvo que el señor Ángel Alirio España Burbano murió en la instalaciones del hospital sin recibir la atención médica adecuad.
3. Trámite en primera instancia
3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 18 de julio de 2005, providencia que fue notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.
3.2. El Hospital Pío XII de Colón no contestó la demand.
3.3. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 8 de junio de 2007, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fond.
3.3.1. La parte demandante alegó de conclusión y reiteró lo expuesto en su demanda. Sostuvo que se configuró una falla en el servicio por omisión, toda vez que el personal médico se demoró en atender al señor Ángel Alirio España Burbano y, además, porque el hospital no tenía sangre para realizar la transfusión que el paciente requerí.
3.3.2. En su concepto, el Ministerio Público sostuvo que la parte demandante no probó la falla del servicio médico. Como consecuencia, solicitó la negativa de las pretensione.
3.3.3. La entidad demandada guardó silencio.
3.4. El Tribunal, con fundamento en el inciso 2º del artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, dictó auto el 15 de agosto de 2008 para mejor proveer. Dispuso que se realizara un dictamen con el objeto de que se indicara la gravedad de las lesiones que presentó la víctima a su ingreso al Hospital Pío XII de Colón, así como también se señalara si a esta se le había prestado una atención médica adecuada y oportun. Una vez surtido el trámite correspondiente, el asunto ingresó a Despacho para fall.
4. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia fechada el 6 de agosto de 2010, negó la súplicas de la demanda y, además, declaró no probada la objeción por error grave formulada por la parte demandante contra el dictamen pericial rendido en el proceso.
Respecto del fondo del asunto, sostuvo que de la prueba pericial se desprendía que la atención médica prestada al señor Ángel Alirio España Burbano fue adecuada y oportuna. Acto seguido, señaló que el factor determinante de la muerte del mencionado señor fue “el episodio previo a la hospitalización, esto es, el sangrado profuso en el sitio de los hechos generado por la herida que lesionó la vena subclavia izquierda y que trajo como consecuencia la anemia aguda…”, razón por la cual descartó que el daño le fuera imputable al ente hospitalario demandad.
5. El recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, así:
“Considero que el Tribunal de instancia no dio el suficiente valor probatorio a los testimonios recaudados en el proceso y con los cuales pretendía demostrar de mi parte y en representación de los demandantes era la tardanza en la atención médica y la escasez de los instrumentos disponibles en el hospital demandado para lograr salvar la vida de ÁNGEL ALIRIO ESPAÑA BURBANO, de mi parte no intento desconocer la conclusión a que llegaron los conceptos de los médicos legistas sobre la muerte del occiso sino que hemos pretendido demostrar que con una atención oportuna se hubiese salvado la anemia aguda causada por herida vascular.
“Tal como lo sostienen los testigos en sus declaraciones y entre otros MARÍA FANY ORTEGA MORENO, GERARDO HERRERA VELANDIA y MARÍA MORENO TORO y quienes manifiestan que ÁNGEL ALIRIO ESPAÑA BURBANO, no fue atendido con inmediatez para procurar salvar su vida por las múltiples heridas que se le había causado con objeto cortocontundente y que antes por el contrario una vez llega al Hospital Pío 12 en él no se encuentra el médico cirujano y que por esta razón les toca buscarlo hasta localizarlo en la población vecina perteneciente al Municipio de Sibundoy Putumayo y que cuando este llega desde dicho lugar tampoco se encuentra en el Hospital el personal que estaba encargado para tomarle las radiografías y también tuvieron que buscarlo hasta que se presente la Institución e igual acontece con el personal que maneja los instrumentos quirúrgicos y que cuando tienen todo ello se hace necesario una transfusión inmediata sanguínea y a pesar de existir las personas que se hacían necesarias para donar sangre (Gerardo Herrera y Hernando Martínez) manifiestan que en el Hospital no existían los instrumentos necesarios para el estudio de la misma y es por ello que se hacía necesario enviar al herido a la ciudad de Pasto pero desafortunadamente este entra en paro cardiorrespiratorio”.
Como consecuencia de lo anterior, indicó que la anemia aguda severa causada por la herida vascular no fue atendida oportunamente, debido a la ausencia del personal médico, así como por la carencia de los medios adecuados en el ente hospitalario demandad.
6. Trámite en segunda instancia
El recurso así presentado fue admitido mediante auto calendado el 14 de enero de 201. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fond, oportunidad en la que las partes guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) ejercicio oportuno de la acción; 3) el material probatorio recaudado en el expediente; 4) conclusiones probatorias y caso concreto: las responsabilidad médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados y 5) procedencia o no de la condena en costas.
1. Competencia
Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2005 -de presentación de la demanda-, esto es, la suma de $190'750.00. Dado que por concepto de lucro cesante la parte actora solicitó una indemnización de $1.034'312.700, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto.
2. Ejercicio oportuno de la acción
Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la muerte del señor Ángel Alirio España Burbano, acaecida el 20 de diciembre de 2004, razón por la cual se impone concluir que la acción se ejerció oportunamente, dado que la demanda se presentó el 20 de junio de 2005.
3. El material probatorio recaudado en el expediente
Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales, se recaudaron en el proceso las siguientes pruebas:
3.1. Documentales
- Registro civil de matrimonio en el que consta el vínculo entre los señores Rocío Ortega Moreno y Ángel Alirio España Burban.
- Registros civiles de nacimiento de Antonio José, Juan David y Gabriel Agustín España Ortega, por medio de los cuales se acredita que son hijos de los señores Ángel Alirio España Burbano y Rocío Ortega Moren.
- Registro civil de defunción del señor Ángel Alirio España Burbano, en el que consta que su muerte se produjo el 20 de diciembre de 200.
- Protocolo de necropsia practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Ángel Alirio España Burbano. Esto consta en ese documento:
“DISCUSIÓN
“Paciente joven que ingresa en malas condiciones generales al servicio de urgencias del hospital PÍO XII presentando heridas múltiples causadas por objeto cortocontundente, una de las lesiones compromete uno de los grandes vasos 'vena sub clavia izquierda' por donde pierde más del 50 por ciento de su volemia, fue intervenido de urgencias por parte del equipo médico quirúrgico a pesar de lo cual fallece por su choque hipovolémico previo. Al realizar necropsia el cadáver muestra signos de defensa por heridas encontradas en brazo izquierdo y excoriación en región frontal.
“CONCLUSIÓN
“Mecanismo de muerte: choque hipovolémico.
“Causa de muerte: anemia aguda severa por herida vascular.
“Manera de muerte: violenta, homicidio (Se destaca).
- Historia clínica del señor Ángel Alirio España Burbano, la cual fue allegada por el gerente del Hospital Pío XII E.S.E. Aunque en su gran mayoría resulta ilegible, de ese documento se puede extraer la siguiente informació:
Que el señor Ángel Alirio España Burbano, a eso de las 3:15 a.m., ingresó en “malas condiciones generales – inconsciente” al servicio de urgencias del Hospital Pío XII de Colón (Putumayo), con ocasión de una herida con arma cortopunzante a la altura del tórax, específicamente en la vena subclavia izquierda.
Que a su ingreso al hospital, según las notas de enfermería, el paciente fue “valorado por el médico de turno quien ordena canalizar venas…se pide valoración para cirugía. Dr. Erazo valora al paciente y ordena pasarlo a sala de procedimientos”. Que, además, se le tomó una muestra de sangr y se le ordenó una radiografía de tóra.
Que, a eso de las 4:00 a.m., se entuba al paciente y se pasa al quirófano, quien le realizó una “exploración rafia subclavia izquierda, sin embargo, durante esa intervención, el señor España Burbano sufrió dos paros cardiorrespiratorios, tal y como aparece corroborado en el informe quirúrgic. Así se lee en la historia clínica:
“Recibo paciente en malas condiciones generales. Se entuba. Se pasa al quirófano paciente en shock hipovolémico por herida grave en supra intraclavicular izquierda; Dr. Erazo realiza colocación de campos exploración quirúrgica + rafia de vena subclavia de más o menos 20 cm, realiza hemostasia con compresa; al retirar, sangrado profuso, se aspira, realiza rafia de vena subclavia. Paciente entra en primer paro respiratorio, se realizan maniobras, responde a estas, continúa CX. Terminando procedimiento quirúrgico paciente entra en segundo paro cardiorrespiratorio, se dan maniobras por 45 minutos, paciente no responde, se declara muerto (…).
Que, según aparece consignado en el documento “Record de Anestesia”, al señor España Burbano se le suministraron algunos medicamentos, sin embargo, se hizo la siguiente observación “no hay sangre en el hospital para ponerle. Que, en ese documento, también se explicó que el paciente falleció después de 45 minutos de maniobras de reanimación cardiopulmona (Se destaca).
Que, además, en el documento “Atención de Urgencias”, se registró “lesión vascular de la vena subclavia. Se sutura. Paciente con sangrado masivo. Se presenta…paro cardiorrespiratorio. Se inicia respiración cardiopulmonar. Se saca y se traslada a nivel III en malas condiciones” (Se destaca).
3.2. Prueba pericial
- Informe Técnico Médico Legal, rendido por el perito forense Francisco Villota, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Pasto, quien luego de evaluar la historia clínica del señor Ángel Alirio España Burbano, emitió el siguiente concepto:
“…debido a que el señor en mención, hoy occiso, sufrió una herida penetrante a (sic) tórax con compromiso vascular (vena subclavia) la cual a su vez le produjo sangrado masivo con shock hipovolémico y su posterior fallecimiento, se puede deducir que el occiso en mención sufrió una herida penetrante en el tórax, localizada en el área precordial, todas las heridas producidas a este nivel se pueden considerar de gravedad, por el compromiso de órganos vitales que ponen en peligro la vida de un ser humano. Como se mencionó en las historias clínicas estudiadas del hospital PÍO XII de Colón se le realizó una intervención quirúrgica con el propósito de salvar su vida, además, durante el acto quirúrgico en mención, se presentaron dos paros cardiorrespiratorios como complicaciones a su deteriorado estado de salud, que finalmente lo llevó a su muerte.
La doctora Magally Realpe Palacios, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Pasto, complementó el Informe Técnico Médico Legal, así:
“1. Las lesiones desde el punto de vista de su capacidad para producir la muerte se clasifican en esencialmente mortal, de naturaleza simplemente mortal y circunstancialmente mortal. En este caso se clasifica como de naturaleza simplemente mortal, ya que la lesión toráxica (sic) sufrida por el paciente, por su misma naturaleza era idónea para producir la muerte.
“2. En relación a la atención médica prestada en el hospital Pío XII y basada en lo descrito: se realizó el procedimiento adecuado y oportuno para este tipo de lesiones a nivel torácico (en este punto era importante la consulta a un médico cirujano).
La parte demandante objetó por error grave el Informe Técnico Médico Legal, dado que el perito forense indicó que se requería el concepto de un cirujano vascular, razón por la cual solicitó que se decretara el nombramiento de un nuevo perito idóne, petición a la que accedió el Tribunal a qu.
- Dictamen emitido por el perito cirujano vascular:
“Dentro de la atención básica de una emergencia por trauma no se encuentra el suministro de sangre sino de soluciones cristaloides como la solución salina norma o lactato de ringer. Estos líquidos llamados cristaloides sí fueron suministrados al paciente según lo encontrado en la historia clínica (…) Con relación al suministro de sangre de los familiares se aclara que el uso de la sangre fresca o sangre total debe tener una preparación adecuada que incluye su recolección en una solución anticoagulante y conservante que solo está disponible en los Bancos de sangre de los cuales solo hay uno en todo el Putumayo y tres en Nariño. Fuera de esto, es importante señalar también que todo hemoderivado debe someterse a la realización de pruebas para determinar la presencia de agentes infecciosos como HIV y hepatitis B y C antes de ser administrada y la realización de pruebas cruzadas ya que no solo basta tener el mismo tipo de sangre ABO y RH sino que hay subtipos menos que deben ser analizados.
“Según lo anotado en la historia clínica, el médico de Urgencias ordena a sus enfermeras la canalización de venas para la administración de líquidos que es lo correcto en el manejo inicial del trauma según los protocolos de atención.
“(....) El manejo inicial principal es la administración de soluciones cristaloides y el estudio con radiografía de tórax era muy importante ya que esta zona se debe abordar de diferentes maneras dependiendo del compromiso de órganos o sangrado intra-torácico. Una vez ingresa el paciente a Urgencias no se describe sangrado activo o este puede manejarse con compresión manual así que lo dicta la mortalidad es el sangrado en el sitio del accidente que debió ser profuso.
“(…).
“Por ningún motivo era prudente trasladar este paciente y la administración de sangre sin corrección de la lesión no tiene objeto. El transporte del paciente puede desencadenar un nuevo sangrado masivo.
“La falta de sangre produce el Shock hipovolémico y la pérdida más importante se da en el sitio del trauma, esto es la causa directa de la muerte. No hay datos suficientes para diagnosticar muerte cerebral en el paciente.
“El procedimiento adecuado es la administración de líquidos cristaloides, el paso a cirugía y el control del sangrado que es muy difícil teniendo en cuenta el vaso lesionado que según la literatura médica tiene una altísima mortalidad, incluso en centros especializados. El déficit de sangre es un problema nacional y hasta mundial que se fundamenta especialmente en la falta de solidaridad de las personas.
“(…).
“Por el nivel de complejidad que puede manejar este hospital, considero que es adecuada, desconozco el tipo de contratación de sus profesionales en salud así que no puedo dar un concepto en relación a la permanencia o no de su personal en el Hospital pero centros de II nivel de complejidad e incluso de III nivel como en Pasto tienen especialistas de disponibilidad y no de permanencia lo que significa que no permanecen en el Hospital sino que acuden a un llamado estando ellos fuera de la institución.
“(…).
“Es muy importante aclarar lo siguiente y con lo que respondo a esta pregunta: el sangrado masivo siempre tiene lugar en el sitio del accidente y el hecho de que el paciente llegue a Urgencias con un estado de conciencia alterado habla de un mínimo de pérdida sanguínea previa a su ingreso del 50% o más, esta es la situación primordial que dicta su alta probabilidad de muerte (Se destaca).
Debido a una solicitud de ampliación del dictamen por parte del demandant, el perito cirujano vascular sostuvo:
“(…) En el caso particular de este paciente que tiene trauma penetrante en el tórax los exámenes que se requieren son muy pocos ya que la herida es evidente. Se deben tomar muestras para contabilizar el nivel de hemoglobina y hematocrito, hemoclasificación y tomar una radiografía del tórax simple por la importancia en diferenciar si existe sangre dentro de la cavidad pleural ya que esto cambia radicalmente el abordaje quirúrgico, o sea, las incisiones por las que se aborda la lesión, más exámenes son innecesarios. También es importante señalar que el llevar a cirugía a un paciente sin un acercamiento aproximado del vaso lesionado puede conllevar a una mala elección en el abordaje quirúrgico que puede hacer imposible el control y reparo del vaso traumatizado.
“Ahora bien, sin perjuicio de desestimar la alta mortalidad de la herida motivo de consulta, es de reconocer, que en teoría, a mayor prontitud del acto quirúrgico se disminuye el riesgo de muerte en un grado difícil de determinar.
“En relación al suministro de sangre, es la institución prestadora la que debe aclarar el protocolo de existencia y disponibilidad de hemoderivados, según su capacidad instalada, el servicio ofrecido y las necesidades de la población, ya que después de la reanimación con cristaloides y en caso de sangrado masivo sí es muy importante la reposición del volumen sanguíneo con glóbulos rojos empaquetados y así lograr la estabilización del paciente. En relación a la pregunta del porcentaje de probabilidad de muerte o 'cuanto más hubiera podido vivir' con administración de sangre, son preguntas que no pueden ser respondidas ya que esto sería adivinar debido a que la supervivencia no depende únicamente de la disponibilidad de sangre, sino del grado de pérdida de temperatura, grado de acidosis metabólica, estado de coagulación alterado, del control del sitio lesionado durante el acto quirúrgico, cosa que es muy compleja en este tipo de lesiones vasculares lo que es uno de los mayores determinantes de su alta mortalidad.
“(…).
“Por último, en relación al tiempo transcurrido entre el ingreso del paciente y el inicio de la cirugía, se me interroga si dicho período de tiempo contribuyó al desangrado del paciente, por lo cual al respecto tendría que decir que en las condiciones que llegó el paciente al servicio de urgencias, se puede estimar que el porcentaje de volumen sanguíneo perdido antes de llegar al hospital superaba el 50%. En dicha circunstancia, lo más probable es que por sus mecanismos de hemostasia (como con la vasoconstricción, la formación de coagulo plaquetario y de factores de coagulación) se haya detenido el sagrado de manera natural, adicionalmente a esto en un servicio de urgencias generalmente se toman medidas adicionales como el control por compresión directa de la herida; todo lo dicho presupone que el factor determinante de la muerte se radica en el episodio previo (sangrado profuso, en el sitio del siniestro y antes de ser conducido al hospital) a la hospitalización. Claro está, que como ya se dijo, entre más rápido se haga una cirugía mejoran las posibilidades del paciente sin desconocer que la herida en comento era altamente mortal. Se me pregunta, igualmente se precise si una hora y cuarenta minutos es tiempo oportuno para la atención que se le dio al paciente debiendo manifestar en primer lugar que según lo registrado en la historia clínica, el paciente llegó al hospital a las 3:15 AM, la cirugía empezó a las 4:05 AM; es decir que el tiempo transcurrido fue de 50 minutos y no 1 hora 40 minutos, pero, además, no se ha tenido en cuenta el tiempo que demoró el paciente entre el momento en que se produjeron las heridas y el ingreso al hospital que es un tiempo precioso (sic) porque es donde tienen mayor ocurrencia el desangre y pérdida de temperatura dadas las condiciones en que fue transportado ya que según los testimonios se hizo en una motocicleta y no en un taxi. Esto refuerza lo expuesto anteriormente relacionado a la mayor mortalidad del trauma en zonas rurales. Teniendo en cuenta todo lo anterior hay que decir que la falta de oportunidad empieza desde el momento en que sucede el evento traumático, su transporte inadecuado, perdiendo sangre y temperatura corporal, la demora en llegar al hospital y el tiempo transcurrido en empezar la cirugía. Ninguno de estos eventos puede ser menos importante que los demás y todos ellos contribuyen a una alta mortalidad (Se destaca).
Los aludidos dictámenes serán tenidos en cuenta por la Sala, toda vez que resultan claros, consistentes y precisos en sí mismos.
3.3. Testimonios
- El testigo Gerardo Herrera Velandia, concuñado del directamente afectado, manifestó que no le constaba el procedimiento médico inicial, pero que por sus familiares se había enterado de que el cirujano no se encontraba en el hospital para el momento en que llegó el señor España Burbano al servicio de urgencias.
Entre otras cosas, indicó:
“(…) En cuanto al manejo del paciente por la institución de salud Hospital Pío XII, veo que hubo una negligencia e ineptitud por parte del personal médico que manejó al paciente desde el momento que llegó hasta cuando se produjo la muerte, ya que se demoró mucho tiempo en atenderlo y en tomar decisiones para salvarle la vida, puesto que el paciente duró consciente gran parte del tiempo que estuvo en el hospital y pedía que lo ayuden y que no lo dejen morir, si se hubiera dado prontitud y rapidez en la atención del paciente por parte de la entidad de salud considero que le hubiera podido salvar la vida (Se destaca).
- La testigo María Moreno Pérez, suegra del señor Ángel Alirio España Burbano, sostuvo lo siguiente:
“Lo primero que hicieron que le iban a tomar una radiografía y mandaron a buscar a la persona que le iba a tomar la radiografía, luego mandaban a buscar al cirujano y él se encontraba en Sibundoy en el hotel Turista, entonces mi hija Jenny se ofreció para irlo a traer y dijeron que no porque el cirujano no se trasladaba en carros particulares que tenía que ser en ambulancia, entonces procedieron a buscar la ambulancia para que vaya a traerlo y luego llegó el doctor y necesitaba a la instrumental, y mi hija Jenny fue a traerla y la señora se demora bastante (…) después el médico salió y estaba Gerardo y Hernando y dijeron que ellos donaban sangre porque hacía falta sangre y el médico dijo que esa sangre no se podía porque tenía que estudiar la sangre y se respondió que acepten la sangre de nosotros bajo nuestra responsabilidad y el cirujano dijo que iba como a prepararlo, pasó un momento y regresó y dijo que no podía porque había entrado en paro respiratorio y pasó otro tiempo y mientras el médico entró con Angie una nieta mía y por curiosidad nos asomamos por una ventana y vimos que lo pasaron por un pasillo y entonces regresó el cirujano y volvió a la sala donde estábamos nosotros y dijo no se pudo hacer nada está muerto eso es lo que yo sé (Se destaca).
- La testigo María Jenny Ortega Moreno, cuñada de la víctima directa, indicó
“PREGUNTADO.- Sabe usted qué personal médico del Hospital Pío XII de Colón atendió al señor Ángel Alirio España Burbano.- CONTESTO.- Si sé, primero el señor celador porque fue la persona que lo recibió, lo anterior porque el mismo celador me contó, que además se lo llevaron a radiografía pero el encargado de tomar radiografías no estaba, tuvieron que salir a buscarlo, luego mandaron a buscar al cirujano quien se encontraba en la ciudad de Sibundoy, todo este tiempo hasta que llegó el cirujano Ángel Alirio no recibe ninguna atención por parte del personal del hospital, se limitaron a esperar al cirujano, quien llegó y preguntó por la encargada de los instrumentos quirúrgicos persona a quien fui a buscarla a la casa personalmente, quien se demoró en salir de su casa, luego nos dijeron que necesitaba una transfusión sanguínea entonces se ofrecieron voluntariamente los dos concuñados, Gerardo Herrera y Hernando Martínez, quienes tenían el mismo tipo de sangre O positivo, por lo tanto pedimos una transfusión directa y dijeron que se demoraba porque se requería análisis de sangre (…) cuando llegamos al hospital salió el cirujano y dijo que entró en paro respiratorio y en seguida dijo que no se pudo hacer nada y que murió (…) quiero decir que me llama la atención el hecho de que un hospital de segundo nivel no cuente con un pequeño banco sangre y que no cuente con el personal dispuesto en forma inmediata para atender las urgencias, y que sean los familiares quienes tengan que salir a buscarlos inclusive a otro municipio (Se destaca).
4. Conclusiones probatorias y caso concreto
Acreditada la existencia del daño, consistente en la muerte del señor Ángel Alirio España Burbano, la Sala pasa a hacer el análisis de imputación con el fin de establecer si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la Administración Pública y, por ende, si esta tiene el deber jurídico de resarcir los perjuicios que del mismo se derivan, para así determinar si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada o revocada.
En lo atinente a la imputabilidad del daño, en la demanda se afirmó que la responsabilidad del Hospital Pío XII de Colón (Putumayo) se ve comprometida porque no se le prestó al paciente una atención médica adecuada y diligente, dado que el ente hospitalario carecía de los medios para ello, situación que, según se sostuvo en el recurso de apelación, se encuentra acreditada con los testimonios rendidos en el proceso.
De los testimonios recaudados -rendidos por personas que no son médicos-, en términos generales, se da por establecido que la atención médica brindada al señor Ángel Alirio España Burbano fue negligente desde el momento en que el paciente ingresó al servicio de urgencias hasta cuando se produjo su muerte, toda vez que el ente hospitalario no contaba con el personal médico para ese momento ni con los medios idóneos para ello, por lo que se demoraron en atenderlo.
Lo dicho por los testigos -en cuanto a que el hospital no contaba con el personal médico para atender la urgencia del señor España Burbano- no merece credibilidad porque de la historia clínica se desprende todo lo contrario, pues, según las notas de enfermería, el paciente fue atendido por el médico de turno una vez ingresó al servicio de urgencias del hospital (3:15 a.m.); incluso fue valorado por el cirujano, quien “ordena pasarlo a sala de procedimientos”, de ahí que no pueda señalarse, de un lado, que el hospital en cuestión no contaba con el personal médico para atender la urgencia del paciente y, de otro lado, que al paciente no se le prestó ninguna atención médica desde que ingresó al servicio de urgencias hasta cuando se produjo su muerte.
Adicionalmente, contrario a lo señalado por la parte demandante, en el sentido de que al señor España Burbano no se le prestó una atención adecuada y oportuna, la Sala evidencia que, según el Informe Técnico Médico Legal, al paciente se le realizó “el procedimiento adecuado y oportuno para este tipo de lesiones a nivel torácico”, concepto médico que fue corroborado por el perito cirujano vascular, quien luego de hacer referencia al nivel de complejidad del hospital, indicó que la atención médica brindada al mencionado señor fue la adecuada.
También debe señalarse que, si bien el perito cirujano vascular sostuvo que a mayor prontitud del acto quirúrgico se disminuye el riesgo de muerte, no es menos cierto que, según el mismo dictamen, el paciente no podía ser llevado a cirugía de manera inmediata, habida cuenta de que ello hubiera implicado “una mala elección en el abordaje quirúrgico”.
Así pues, como al paciente se le canalizaron las venas, se le suministraron medicamentos, se le tomó una muestra de sangre y, además, se le ordenó una radiografía de tórax, mal podría decirse que hubo una demora injustificada entre el ingreso del paciente a urgencias (3:15 a.m.) y el acto quirúrgico (4:00 a.m.).
De otra parte, aunque en la historia clínica se registró que el paciente “se traslada a nivel III en malas condiciones”, lo cierto es que ese traslado nunca se dio, porque, según se desprende de las notas de enfermería, el paciente falleció en las instalaciones del Hospital Pío XII de Colón, mientras se le realizaba el acto quirúrgico; sin embargo, el hecho de no haberse trasladado al señor España Burbano a una institución hospitalaria de nivel III no se traduce en una falla, toda vez que, en los términos del dictamen del cirujano vascular, no era prudente trasladar al paciente, dado que ello hubiera podido “desencadenar un nuevo sangrado masivo”.
En este punto de la providencia resulta oportuno señalar que la jurisprudencia ha sido reiterada en destacar que la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, razón por la cual los galenos están en la obligación de realizar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, como es natural, implican riesgos de complicaciones, que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina, de conformidad con la lex artis, a agotar todos los medios que estén a su alcance para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del pacient.
Así las cosas, en el presente asunto no es posible endilgar responsabilidad a la entidad demandada, en tanto que, según los dictámenes médicos, el manejo del trauma vascular fue el adecuado, pues se siguieron los protocolos de atención, y es que a pesar del lamentable resultado -muerte del señor España Burbano-, debe destacarse que los médicos hicieron todo lo que estaba a su alcance, pues una vez el paciente ingresó al hospital, se le canalizaron las venas, se le suministraron soluciones cristaloides, se le ordenó radiografía de tórax -para efectos de no hacer una mala elección en el abordaje quirúrgico- y, posteriormente, se le practicó el acto quirúrgico, todo ello un lapso de 45 minutos, lo cual deja sin sustento lo afirmado en la demanda, en el sentido de que la atención médica había sido negligente e inoportuna.
A lo anterior se añade que en el dictamen del perito cirujano vascular se señaló que el señor España Burbano había perdido más del 50% de su volumen sanguíneo antes del ingreso al hospital y que, en los casos de sangrado masivo, resultaba importante la reposición de volumen sanguíneo para lograr la estabilización del paciente, situación que, aunado al hecho de que en el hospital no había sangre, podría verse comprometida -en principio- la responsabilidad del ente hospitalario; sin embargo, al tenor de lo que se plasmó en el referido dictamen, debe señalarse que el factor determinante de la muerte “radica en el episodio previo (sangrado profuso, en el sitio del siniestro y antes de ser conducido al hospital) a la hospitalización”, esto es, que la carencia de sangre en el hospital para suministrarle al paciente no tuvo incidencia en el resultado dañoso.
Asimismo, para ahondar en razones consistentes en que la ausencia de sangre en el hospital no comprometió su responsabilidad en el presente caso, conviene señalar que, según el dictamen del cirujano vascular, dentro de la atención de una emergencia por trauma no se encuentra el suministro de sangre, sino el de soluciones cristaloides, las cuales sí fueron suministradas al señor España Burbano -según se observa en la historia clínica-.
Adicionalmente, aunque los testimonios dan cuenta de que unos familiares del señor España Burbano estaban dispuestos a donar sangre para que se le hiciera una transfusión directa, lo cierto es que ello no era posible, porque “todo hemoderivado debe someterse a la realización de pruebas para determinar la presencia de agentes infecciosos (…) ya que no solo basta tener el mismo tipo de sangre, lo cual conlleva a concluir que, de haber procedido así, como lo afirmaron los testigos, hubiere resultado más perjudicial para el paciente, pues queda claro que, previo al suministro de sangre, debe hacerse el análisis respectivo.
Ahora, tampoco se evidencia una pérdida de oportunida''''''''
, habida cuenta que de los dictámenes periciales no se desprende -o más bien no se acreditó- con certeza sobre la posibilidad de que en el caso de habérsele suministrado sangre al señor España Burbano, ello hubiera podido evitar su muerte, pues, además, no se allegó otro medio de prueba que diera cuenta de que el suministro de sangre hubiere conllevado a la recuperación del estado de salud del señor España Burbano.
Así las cosas, al no haberse acreditado la imputación del daño al Estado, resulta claro que no se configuró uno de los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial del ente demandado y, como consecuencia, esta Subsección confirmará la sentencia apelada.
5. Condena en costas
En vista de que en este caso no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada el 6 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO HERNÁN ANDRADE RINCÓN
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA