CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
RADICACIÓN NÚMERO : 54001-23-31-000-1997-3255-01(12859)
FECHA : Bogotá, D.C., febrero diez (10) de dos mil
tres (2003)
CONSEJERO PONENTE : JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
ACTOR : EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE
CÚCUTA E.S.P.- E.I.S
DEMANDADO : LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
SANCIÓN POR NO EXPEDIR CERTIFICADOS DE RETENCIÓN
- F A L L O -
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la actora, contra la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander –Sala de Descongestión , que denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento instaurado contra los actos administrativos mediante las cuales se impuso una sanción por no expedir certificados de ingresos y retenciones respecto del año gravable de 1993.
ANTECEDENTES
La Administración de Impuestos Nacionales de Cúcuta, en cumplimiento de un programa de investigación tributaria profirió el auto 183 del 30 de noviembre de 1995 en virtud del cual adelantó una visita a las instalaciones de la actora con el fin de solicitar la exhibición de los certificados de retención en la fuente por el año gravable de 1993, diligencia en la cual se encontró que se habían expedido 105 certificados por salarios y 154 por otros conceptos de los cuales solamente se habían entregado 27, cuyos resultados se consignaron en el Acta de Inspección Tributaria del 23 de enero de 1996.
La Administración profirió el Pliego de Cargos N° 00003 de la misma fecha, en el cual propuso una sanción por no expedir los certificados de ingresos y retenciones sobre un monto de $ 1.553.598.893 y por no la expedición de los certificados por otros conceptos sobre un monto de $ 181.576.852, para un total de $ 1.735.175.745 lo que equivale a una sanción de $ 86.758.787.
La actora al responder el pliego de cargos mediante escrito radicado el 20 de febrero de 1996, argumentó que los funcionarios de la DIAN no concretaron la inspección tributaria a los artículos 378, 379, 380 y 381 del Estatuto Tributario sino que básicamente lo hicieron basados en el Concepto 020257 del 8 de julio de 1991 de la Dirección General de Impuestos Nacionales, el cual hacía entender que expedir certificados de retención en la fuente implicaba enviarlo por correo o publicarlo en un diario de amplia circulación. Anexó constancia escrita de 6 personas en que hacía constar que se les había expedido oportunamente el certificado por otros conceptos, una fotocopia de la declaración de renta de otra de las personas a quienes se les practicó retención, así como una constancia escrita y firmada por los empleados de la planta de la empresa en la que se hace constar que les fue entregado oportunamente el certificado de ingresos y retenciones por el año gravable de 1993, queriendo significar que la entrega se había producido antes del 30 de marzo de 1994, fecha en que vencía el plazo conforme al artículo 21 del Decreto 2511 de 1993.
Los argumentos y pruebas no fueron satisfactorias para la Administración y en consecuencia profirió la Resolución N° 0134 del 15 de agosto de 1996 mediante la cual impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos por $ 86.758.787(fl. 75), aclarando dentro de su motivación que respecto de las constancias presentadas hacía falta la firma de 57 trabajadores con lo cual no se subsanaba la infracción.
Inconforme con la decisión la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Sancionatoria, el que fue resuelto mediante la Resolución N° 0000015 del 4 de junio de 1997 (fl. 78 cdno, ppal) modificando el monto de la sanción reduciéndola a $ 70.045.184 ya que aceptó los certificados de retención por otros conceptos por valor de $ 181.576.852 y redujo igualmente la sanción por el certificado de ingresos y retenciones al aceptar 57 certificados aportados por valor de $ 152.695.226.
LA DEMANDA
Ante la jurisdicción, la sociedad actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos sancionatorios antes referidos y a título de restablecimiento se le exima de cualquier clase de sanción y se le tenga como cumplidora de todas sus obligaciones respecto de la expedición de los certificados de ingresos y retenciones.
Consideró que se violó el artículo 378, ya que los funcionarios de fiscalización de la DIAN tomaron equivocadamente el significado de la palabra "expedir" al basarse en el Concepto 020257 de julio 8 de 1991 que consideraba que expedir un certificado implicaba además de elaborarlo enviarlo por correo o publicarlo en un diario de amplia circulación, siendo que a esa fecha tal concepto había sido reemplazado por el 42897 de mayo 23 de 1996 y porque la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que los conceptos de la DIAN no son obligatorios, constituyen una simple opinión y por tanto no obligan a las autoridades tributarias inferiores ni a los particulares.
Estimó vulnerado el artículo 667 del Estatuto Tributario ya que la oficina liquidadora al aceptar la prueba testimonial y decir que faltaban 57 certificados, hizo una indebida aplicación del mismo al no tener en cuenta el párrafo final de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos. Además de no estar de acuerdo con haber tomado los datos del libro de ejecución presupuestal y no haber efectuado una depuración completa de la nómina.
Acusó desconocimiento de los artículos 750 y 751 del Estatuto Tributario al no tener en cuenta los testimonios recibidos de los trabajadores y proveedores de la empresa. En igual forma aseveró que no se dio aplicación al artículo 556 del Estatuto al haber notificado un acta sin denominación al jefe de personal y tesorero y darle veracidad a un simple comentario del Jefe de Personal sin formalidades de prueba testimonial. En lo atinente al acta de inspección tributaria, afirma que no se extendió con el lleno de las formalidades que establece el artículo 779 del Estatuto Tributario y no ser previamente notificada la misma a su representante legal.
Igualmente argumentó violación del debido proceso al configurarse una especie de reformatio in pejus ya que según su entender la oficina liquidadora había aceptado la prueba testimonial consistente en las constancias presentadas, restando solamente 57 firmas, y por eso al interponer el recurso solamente se presentaron los 57 certificados para subsanar esa omisión, pero la oficina jurídica solamente les tuvo en cuenta esos certificados, empeorando la situación del contribuyente.
OPOSICIÓN
La apoderada de la Nación al defender la legalidad de los actos demandados, argumentó que el artículo 378 del Estatuto Tributario no resultó vulnerado debido a que en la etapa del recurso de reconsideración ya no se tuvo en cuenta el concepto 020257 y se aceptaron los certificados por otros conceptos por un total de $ 181.576.862. Ante la inconformidad por presunta violación del artículo 667 del Estatuto Tributario, aseveró que tal como se dejó constancia en el acta de inspección tributaria, se revisaron las nóminas y ante las inconsistencias encontradas se debió tomar el libro de ejecución presupuestal para el total de pagos efectuados por salarios. Asimismo argumentó que no se puede decir que la oficina liquidadora hizo una indebida aplicación del mencionado artículo 667, por haber desestimado la prueba presentada por no ser la pertinente en ese momento procesal, pero que al anexarla al recurso le fue aceptada. Por la misma razón consideró que no se violaron los artículos 750 y 751 al dejar establecida la impertinencia de la prueba testimonial ya que se requería de prueba documental.
Indicó que el artículo 556 ibídem no se violó ya que el acta se suscribió con base en la autorización conferida por la representante legal quien se notificó del auto de inspección tributaria del 30 de noviembre de 1995, tal como se dejó constancia en dicho documento el día 21 de diciembre, con lo cual no hubo violación al derecho fundamental del debido proceso.
Se opuso a que se le tengan en cuenta a la entidad demandante las pruebas presentadas en la vía jurisdiccional y que no fueron presentadas en la vía gubernativa, por no ser ésta la oportunidad para controvertir las pruebas.
SENTENCIA
El Tribunal de instancia mediante la sentencia apelada denegó las súplicas de la demanda porque en su parecer de las pruebas anexas se observa que si bien en principio se tuvo en cuenta como criterio orientador el concepto 020257 de la Dirección General de Impuestos y por tal razón se desconocieron algunos certificados, tal situación cambió cuando se desató el recurso de reconsideración, ya que allí se reconocieron los certificados aportados disminuyéndose el valor de la sanción. Sin embargo no está de acuerdo con la Oficina Jurídica de la DIAN en el sentido de que solamente podría aceptarse prueba documental para demostrar la existencia de los certificados, ya que tal versión no tiene asidero jurídico, al no existir en el Estatuto Tributario una tarifa probatoria en donde se exija que la constancia deba llenar una serie de requisitos, debiéndose valorar bajo el principio de la sana crítica y de la buena fe. A pesar de ello consideró que la prueba era insuficiente, ya que no se contaba con los elementos para realizar las operaciones correspondientes para concluir en la disminución o inexistencia de la sanción.
En relación con la violación de los artículos 750 y 751 del Estatuto Tributario, adujo las mismas razones que en el caso anterior, ya que no hay prueba suficiente para hacer la depuración correspondiente. Finalmente en cuanto a la posible vulneración de los artículos 556 y 779 del mismo Estatuto, no consideró posible la alegada violación ya que el acta de inspección se notificó a la representante legal, quien a su vez autorizó a la Jefe de Contabilidad para que atendiera la diligencia, pero finalmente fue atendida por el Jefe del Departamento de Personal y la Jefe del Departamento de Tesorería.
APELACIÓN
El apoderado de la parte actora sustentó su inconformidad con la sentencia de primer grado, señalando que la decisión desconoce realidades de justicia y equidad al no aplicar en debida forma el artículo 228 de la Carta en cuanto a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el artículo 4° referente a la primacía de la Constitución.
Sobre las consideraciones de la sentencia recurrida, afirmó que la DIAN si tuvo en cuenta el concepto 020257 que ya estaba derogado y que se presentaron los 57 certificados con ocasión del recurso de reconsideración porque eran los únicos que faltaban por aceptar de acuerdo a lo expuesto por la oficina liquidadora. Insistió que con la prueba testimonial se logró probar la existencia de todos los certificados y con ello automáticamente desaparecería la sanción.
Después de transcribir algunas consideraciones doctrinarias sobre generalidades de derecho probatorio, afirmó que el a quo no aplicó el artículo 228 de la Carta al no reconocerle el cargo demostrado a través de la prueba testimonial, advierte que al impetrar la demanda aportó nuevamente los 419 certificados con sus respectivos valores que suman un total de $ 70.045.813 equivalente al monto de la sanción y los cuales no se habían aportado a la prueba testimonial de acuerdo a la sentencia recurrida. En el acápite de pruebas invocando el artículo 214 numerales 1 y 3 del C.C.A. solicitó se tengan como pruebas, la testimonial sin valores aportada y no aceptada por la Oficina Jurídica y los 419 certificados anexados a la demanda.
Manifestó su inconformidad en haber utilizado la oficina liquidadora el libro de ejecución presupuestal para cuantificar el monto de la sanción y que tal como lo reconoce el fallo de primera instancia si la DIAN utilizó el concepto cuestionado se presenta una violación al debido proceso al estar derogado en ese momento y en consecuencia ha debido someterse al artículo 779 del Estatuto Tributario.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La apoderada de la parte demandada al alegar de conclusión inicia sus consideraciones haciendo un breve análisis de los conceptos que tienen que ver con la idoneidad de la prueba, para continuar afirmando que cuando la ley estableció una obligación para el agente de retención de expedir certificados, se tiene que ubicar en el terreno de la prueba documental. Por tanto su omisión tipifica un hecho sancionado, que únicamente puede ser desvirtuado si se comprueba que dentro de los plazos que otorgó el Gobierno Nacional, se expidieron los correspondientes certificados. Lo anterior lleva a colegir que no resulta admisible la prueba testimonial, toda vez que la ley partió de una prueba documental, cuya omisión genera sanción, y a que para efectos fiscales no es sustituible con un testimonio; insiste que dicha prueba testimonial no es conducente, pertinente ni mucho menos eficaz, pues ante una obligación de tipo documental no es admisible su reemplazo por una testimonial.
La parte actora ni el Ministerio Público intervinieron en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La litis se contrae en este caso a determinar la procedencia o no de la sanción impuesta a la sociedad actora a través de la Resolución N° 0134 del 15 de agosto de 1996 y confirmada mediante la Resolución 0000015 de junio 4 de 1997 en aplicación del artículo 667 del Estatuto Tributario, por no expedir los certificados de ingresos y retenciones, todos referidos al año gravable de 1993.
El punto central de esta controversia consiste en establecer si la actora cumplió o no en legal forma con su obligación de expedir los certificados de ingresos y retenciones por el año gravable de 1993 y además en la posibilidad de aceptar o no la prueba testimonial aportada por la actora con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, consistente en constancias suscritas por los trabajadores de la entidad demandante en las cuales hacen constar que se les hizo entrega formal y oportuna de los certificados de ingresos y retenciones, prueba que en caso de aceptarse en esta instancia haría desaparecer el hecho sancionado y por tanto la sanción impuesta en cuantía de $ 70.045.183,35 equivalente al 5% de la base sancionable de $ 1.400.903.667 que precisamente es la cuantía que se intenta demostrar con la prueba testimonial.
Obligación de Expedir Certificados de Retención
Uno de los deberes formales o instrumentales que ha previsto la legislación tributaria en cabeza de las personas naturales o jurídicas que en virtud de la misma ley ostentan la calidad de agentes retenedores, es la de expedir anualmente, dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional, los certificados de retención en la fuente correspondientes a las retenciones practicadas en el año inmediatamente anterior y consignadas dentro de los plazos igualmente determinados por el Gobierno.
Lo anterior se deduce del contenido de los artículos 378, 379 y 381 del Estatuto Tributario, refiriéndose los dos primeros al Certificado de Ingresos y Retenciones para los ingresos laborales obtenidos por los asalariados y el último al Certificado por los demás conceptos diferentes de los originados en la relación laboral o legal y reglamentaria. Tal deber de los agentes retenedores es de obligatorio cumplimiento como quiera que no cumplirlo, en los términos de los artículos referidos, hace merecedor al infractor a la sanción contemplada en el artículo 667 del Estatuto Tributario.
Medios Probatorios en Materia Tributaria
El tema tributario no es ajeno a la regulación de los medios probatorios aceptados para que los distintos intervinientes en las etapas de discusión gubernativa y jurisdiccional, puedan demostrar los hechos que aducen en cada una de sus intervenciones. Por ello el Título VI del Libro V del Estatuto Tributario denominado "Régimen Probatorio" regula lo atinente a la idoneidad y oportunidad de las pruebas así como los términos en que éstos son admisibles.
En este punto, vale la pena resaltar que la aplicación de los medios probatorios debe seguir el orden prevalente que aparece en el artículo 742 del Estatuto Tributario al señalar:
ARTICULO 742. Las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil en cuanto éstos sean compatibles con aquellos (subrayas fuera de texto).
En tales condiciones la determinación de los impuestos y la imposición de sanciones deben fundamentarse en los hechos que aparezcan comprobados dentro del proceso, atendiendo en primer término a los medios probatorios contemplados en la ley tributaria, en este caso, los previstos en los artículos 747 a 785 del Estatuto Tributario, esto es la confesión, el testimonio, los indicios y presunciones, la prueba documental, la inspección tributaria y contable y el dictamen pericial con sus especiales características y valoración probatoria; y en segundo lugar a los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil, que en esencia son los mismos de la ley tributaria diferenciándose de aquella en algunos elementos y particularidades que atienden a la finalidad probatoria especial de que tratan éstos.
Prueba Testimonial para efectos Tributarios
Como en la litis se cuestionan unas constancias presentadas con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, para intentar desvirtuar la sanción por no expedir los certificados de retención en la fuente, es preciso analizar la naturaleza de esos escritos dirigidos a la Administración Tributaria.
El artículo 750 del Estatuto Tributario preceptúa:" Los informaciones suministradas por terceros son prueba testimonial. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuesta de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba"(Subrayas fuera de texto).
Vistas las constancias suscritas por los trabajadores con la norma antes transcrita, se encuentra que efectivamente tales escritos, en los cuales se hace constar la expedición oportuna de los certificados de ingresos y retenciones, constituyen prueba testimonial, al tratarse de escritos dirigidos a las oficinas de impuestos y relacionados con la situación tributaria del contribuyente investigado. Tales escritos están sometidos como lo pregona el mismo artículo a los principios de publicidad y contradicción y por supuesto su eficacia dependerá de "las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica" tal como lo señala el artículo 743 del Estatuto Tributario.
Sanción por no expedir Certificados
La falta de expedición o la expedición extemporánea de los Certificados de Retención en la Fuente, tiene prevista en el artículo 667 del Estatuto Tributario una sanción, cuyo origen más reciente proviene del artículo 62 del Decreto Extraordinario 2503 de 1987 y cuyo texto en la parte pertinente para el tema que nos ocupa es el siguiente:
"ARTICULO 667. Sanción por no expedir certificados. Los retenedores que, dentro del plazo establecido por el Gobierno Nacional, no cumplan con la obligación de expedir los certificados de retención en la fuente, incluido el certificado de ingresos y retenciones, incurrirán en una multa hasta del cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos.
La misma sanción será aplicable a las entidades que no expidan el certificado de la parte no gravable de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores.
Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente, se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder"..."
Del texto anterior se puede inferir que el hecho sancionado por la norma parcialmente transcrita se refiere a la no expedición oportuna de los certificados de retención a que aluden los artículos 379 y 381 del Estatuto Tributario, por lo que se hace necesario precisar el significado del término "Expedir" con el fin de determinar su real alcance y aplicación. Según el Diccionario Jurídico de Cabanellas Expedir tiene entre sus acepciones más importantes: "Cursar, tramitar o despachar negocios o causas. Pronunciar una resolución, auto o acto// Extender por escrito de actos y órdenes la autoridad civil//Cursar o despachar cartas, telegramas y otras comunicaciones o mensajes:"
Por otra parte, los certificados de retención deben cumplir con los requisitos y formalidades prescritas en los artículos 379 y 381 del Estatuto Tributario, el primero referido al certificado de ingresos y retenciones y el segundo a otros conceptos.
De una interpretación armónica de los artículos 379 y 667 del Estatuto Tributario se puede colegir que la obligación de expedir certificados de retención en la fuente por parte de los agentes retenedores conlleva la de elaborarlos o extenderlos por escrito con los requisitos legales y entregarlos o despacharlos en la medida en que sea posible para el obligado a su expedición, ya que elaborarlos y no entregarlos haría nugatoria la intención del legislador, considerando que el sujeto pasivo de la retención (retenido) se quedaría sin el soporte fundamental para descontar el importe de la retención en el formulario de declaración de renta o en su defecto reemplazar la propia declaración en el caso de los asalariados no declarantes de que tratan los artículos 6° y 244 del mismo Estatuto.
Por tanto, la expedición de los certificados de ingresos y retenciones no puede depender de la solicitud que de ellos haga el propio trabajador, así ya no tenga vinculación laboral o legal y reglamentaria con el agente retenedor, sino que debe elaborarse y entregarse antes de la fecha señalada por el Gobierno Nacional en el decreto de plazos que anualmente promulga y su expedición no puede ser reemplazada por el original, copia o fotocopia auténtica del documento donde conste el pago, ya que esto último solamente está permitido para los certificados de retención por otros conceptos según lo previsto por el parágrafo 1 del artículo 381 del Estatuto Tributario.
Asunto de Fondo
En relación con la posible aceptación de la prueba testimonial presentada por la actora desde la respuesta al pliego de cargos, se tiene que la misma si bien es cierto es conducente por estar en los términos previstos en las normas tributarias, lo mismo no puede predicarse de su pertinencia y eficacia, como se pasa a considerar.
Según los actos acusados y los antecedentes administrativos la sociedad incumplió con la obligación de expedir los certificados de ingresos y retenciones a sus empleados, ya que al momento de realizarse la visita de inspección tributaria (diciembre 21 de 1995) se encontró que estaban elaborados y fueron exhibidos 105 de tales certificados (fl. 5 c.a. 2) y que obviamente reposaban en los archivos de la sociedad actora, faltando por elaborar y entregar los otros 314 de los 419 certificados que el mismo contribuyente afirma eran los que estaba obligado a expedir, toda vez que según el Decreto 2511 de 1993 el plazo para su expedición vencía el 30 de marzo de 1994.
La prueba testimonial objeto de controversia, consistente en una constancia suscrita por los trabajadores de la propia empresa (fls. 69 a 140 c.a.2) presentada el 23 de febrero de 1996 y que en su encabezamiento señala: "Los suscritos trabajadores de las Empresas Municipales de Cúcuta, hacemos constar que se nos hizo entrega formal y oportuna del Certificado de Ingresos y Retenciones correspondiente al año gravable de 1993" no alcanza a desvirtuar el resultado de la Inspección Tributaria, que como se puede apreciar en el acta respectiva fue llevada a cabo casi 21 meses después del plazo previsto para la expedición oportuna de los certificados, en la cual consta que en tal fecha no se habían expedido los certificados de ingresos y retenciones cuestionados. No resulta entonces violado el artículo 378 del Estatuto Tributario, ya que la sanción no se impuso solamente por la aplicación de un Concepto de la DIAN, sino por la situación fáctica encontrada, y antes por el contrario, la irregularidad hace merecedora a la actora de la sanción prevista en el artículo 667 del Estatuto Tributario.
En criterio de la Sala al interponer el recurso de reconsideración era la oportunidad para haber controvertido las razones expuestas por la Administración al rechazar las constancias firmadas por los trabajadores y no intentar sanear la irregularidad detectada desde la inspección tributaria presentando los 57 certificados que en su criterio hacían falta. Sobre este punto se aclara que la apreciación de la entidad demandante al expresar que la oficina liquidadora había aceptado como prueba de la expedición oportuna las constancias es incorrecta ya que en ningún momento los funcionarios de liquidación dieron por aceptadas las constancias, al contrario las rechazaron desde un comienzo comentando simplemente que en dichas constancias hacían falta 57 firmas (fl.77 cdno. ppal).
Adicionalmente debe precisarse que el artículo 751 del Estatuto Tributario, es aplicable al sub lite al señalar "Cuando el interesado invoque los testimonios, de que trata el artículo anterior, éstos surtirán efectos, siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba" ya que al referirse a requerimientos la norma no hace distinción en cuanto a la clase de requerimiento de información tributaria solicitada por las autoridades administrativas y por lo tanto los testimonios aportados no pueden ser admisibles en esta oportunidad considerando que las declaraciones que ellos contenían fueron rendidas con posterioridad a la fecha en que fueron solicitados por funcionarios comisionados para realizar la visita de inspección.
Así las cosas, no está llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, procediéndose a la confirmación de la sentencia apelada.
En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
CONFÍRMASE la sentencia apelada del 28 de febrero de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Descongestión.
RECONÓCESE PERSONERÍA a la Doctora Edna Patricia Díaz Marín para representar a la Nación, en los términos del poder obrante a folio 230 del expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA
-Presidente-
MARÍA INES ORTÍZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-