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UNIVERSIDAD PUBLICA - Autonomía. Naturaleza jurídica. Elección de sus directivas se rige principalmente por sus estatutos / ENTES UNIVERSITARIOS AUTONOMOS - Características. Elección de sus directivas se rige principalmente por sus estatutos

Antes de la expedición de la Constitución de 1991, las universidades públicas u oficiales tenían el tratamiento de establecimientos públicos. (…) Las universidades públicas no son entidades descentralizadas especiales, sino, por el contrario, entidades autónomas en la estructura del Estado y, por tanto, constituyen una categoría de organización especial, que se rige por sus propios estatutos y con un régimen dado por la ley, esto es, el de la Autonomía.  (…) Las universidades oficiales, al organizarse como entes universitarios autónomos, gozan de autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y pueden elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que les corresponden. Además, consagró que dicho régimen especial que se predica de esas instituciones, entre otras cosas, comprende la organización y elección de directivas, así como del personal docente y administrativo. En ese orden de ideas, como bien lo ha puesto de presente reiterada jurisprudencia de esta Sección, en razón al régimen de autonomía que tienen las universidades oficiales, no cabe duda de que, dentro de cualquier proceso de consulta o de elección de directivos, es, en principio, el Estatuto General de la Universidad, el que se convierte en el derrotero de dicho proceso y, por consiguiente, es la disposición a cumplir por todos los involucrados. Seguida a ésta, estarán el acto de convocatoria y las diferentes resoluciones que sobre el particular dicte la respectiva universidad.

UNIVERSIDAD DEL QUINDIO - Reglas de procedimiento para elección de directores de programas académicos / UNIVERSIDAD DEL QUINDIO - Ente universitario autónomo del orden departamental / UNIVERSIDAD DEL QUINDIO - Inaplicabilidad del Decreto 2772 de 2002 para análisis de hojas de vida de aspirantes a director de programa académico

Al respecto, la Sala verifica que el tema de la elección de los directores de los programas académicos de la Universidad del Quindío está únicamente regulado en el Estatuto General de la institución, esto es, en el Acuerdo No. 005 del 28 de febrero de 2008 y, por tal razón, esa disposición emerge como el único punto de referencia para analizar la legalidad del acto acusado, en concreto, lo que tiene que ver con la aplicabilidad de los referidos decretos al caso  en particular. (…) El Decreto 2772 de 2005 no era  aplicable a la elección adelantada por la Universidad del Quindío, pues la referida norma, en el punto objeto de estudio, únicamente comprende dentro de su campo de acción a los entes universitarios autónomos del orden nacional. (…) En consecuencia, la Universidad del Quindío estaba facultada para tomar como parámetro en la evaluación de la hoja de vida de la demandada el Decreto 1279 de de 2002, pues el Decreto 2772 de 2005 no le era aplicable y, por tal razón, no tenía el deber de efectuar la respectivita evaluación con la observancia de los requisitos que éste último prevé sobre el particular. En concreto, no estaba obligada a analizar los certificados de experiencia aportados por la demandante con las formalidades y exigencias que ese Decreto consagra a efectos de conceder el porcentaje previsto en el Estatuto General. (…) La Sala verifica que, en efecto, en las referidas certificaciones no están relacionadas las funciones que la señora Carmen Aydé Fernández Rincón desempeñó en esos cargos. Sin embargo, tal omisión, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 9º del Decreto 1279 de 2002, que, se reitera, es la norma aplicable al caso objeto de estudio, no daba lugar a que esas certificaciones no pudieran ser tenidas en cuenta para efectuar el cómputo de la calificación de la hoja de vida de la demandada en el proceso de elección de los directores de programas de la Universidad del Quindío.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00099-02

Actor: MARTHA LUCIA MURILLAS BEDOYA

Demandado: UNIVERSIDAD DEL QUINDIO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia del 12 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró la nulidad de la Resolución No. 0423 del 30 de mayo de 2008 por medio de la cual el Rector de la Universidad el Quindío nombró a la señora Carmen Aydé Fernández Rincón como Directora del Programa de Enfermería, adscrito a la Facultad de Ciencias de la Salud, para el período comprendido entre el 1º de junio de 2008 y el 30 de mayo de 2011.

  1. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES

La señora Martha Lucía Murillas Bedoya, por intermedio de apoderado, instauró demanda de nulidad electoral en contra de la elección de la señora Carmen Aydé Fernández Rincón como Directora del Programa de Enfermería de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Quindío, demanda en la que planteó las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare que el acta donde se realizó la calificación de la hoja de vida de las señoras MARTHA LCUIA MURILLAS BEDOYA y CARMEN AYDE FERNANDEZ RINCON, como aspirantes al cargo de Directora del Programa de Enfermería de (sic)Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Quindío, realizada por el Doctor HUMBERTO COLORADO TORRES director de la Oficina de Asuntos Docentes de la Universidad del Quindío no fue notificada personalmente a mi representada.

Que se declare que los resultados del Concurso que dictaminó Primero y segundo puesto en el cargo de la DIRECTORA DE ENFERMERIA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD DEL QUINDIO y el cual fue publicado el día 21 de mayo de 2008, no fue notificada personalmente de estos resultados  la señora MARTHA LUCIA MURILLAS BEDOYA.

Que se declare que la Señora MARTHA LUCIA MURILLAS BEDOYA no fue notificada personalmente de la decisión que se tomó en la sesión realizada por el Comité Electoral de la Universidad del Quindío el 29 de mayo y en donde se resolvió un recurso de reposición como lo afirma el Acta No. 003 preferida por este ente.

Que se declare la nulidad del Acta No. 003 del 29 de mayo de 2008, expedida por el Comité Electoral.

Que se declaré (sic) la Nulidad del Nombramiento realizado por la Universidad del Quindío el día 30 de mayo de 2008, a través de la Resolución No. 0423 expedida por el señor Rector Doctor ALFONSO LONDOÑO OROZCO y donde se nombra a la señora CARMEN AYDE FERNANDEZ RINCON como Directora del Programa de enfermería de la facultad de Ciencias de la Salud.

Que se declare que la señora MARTHA LUCIA MURILLAS BEDOYA Cédula No. 25.016.373 de Quimbaya fue la que obtuvo el primer puesto para el cargo de Directora de (sic) Programa de Enfermería, como lo determinó en su momento la Secretaría General de la Universidad del Quindío, previa calificación de la hoja de vida y el ponderado de la Consulta de opinión, información que se publicó en la página Web de la Universidad del Quindío el 21 de mayo de 2008, y el cual fue realizado por la Oficina de Asuntos Docentes de la Universidad del Quindío.

Que se declare que el señor Rector de la Universidad del Quindío, doctor Alfonso Londoño Orozco debe nombrar para el cargo de Directora del Programa de Enfermería de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Quindío a la señora MARTHA LUCIA MURILLAS BEDOYA, por haber obtenido el primer puesto como se declaró en la pretensión No. 2.

B. LOS HECHOS

Los hechos del presente caso giran alrededor de la elección de la señora Carmen Aydé Fernández Rincón como Directora del Programa de Enfermería de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Quindío.

Dice la parte actora que mediante el Acuerdo 003 del 25 de marzo de 2008, el Consejo Superior de la Universidad del Quindío convocó a consulta y a elecciones de los representantes de los órganos de Gobierno de esa institución, incluido el de Director del Programa de Enfermería de la Facultad de Ciencias de la Salud.

Narra que no le fue notificado personalmente los resultados de la valoración de su hoja de vida y que únicamente tuvo conocimiento del puntaje que había obtenido y de que, en principio, había sido la ganadora por medio de la publicación en la página web de la  Universidad.

Que posteriormente se enteró de que, con ocasión de la reposición que había interpuesto contra los primeros resultados, la señora Carmen Aydé Rincón quedó en primer lugar de la elección y que, por tal razón, tomaría posesión del cargo de Directora del referido programa de educación superior.

Cuenta que ante tal situación solicitó al Rector de la Universidad del Quindío que se abstuviera de realizar la posesión de la demandada como Directora del Programa de Enfermería, petición que fue atendida mediante el oficio No. 003076 de junio de 2008, por medio del cual, además, se informó que procederían a “realizar una nueva ponderación de las hojas de vida, las consultas de opinión y el recurso presentado por la señora Fernández Rincón”.

Relata la demandante que, mediante oficio No. 003227 del 11 de junio de 2008, el Rector de la Universidad le comunicó que la decisión que resolvió el recurso de reposición que la demandada había presentado contra la calificación inicial estaba en firme y que, por tanto, lo pertinente era entablar las acciones judiciales respectivas. Que, además, dicha decisión fue publicada en la página web de la Universidad.

Que, en consecuencia, el 12 de junio de 2008, el Comité Electoral de la Universidad del Quindío nombró a la señora Carmen Aydé Fernández Rincón como Directora del Programa de Enfermería de la Facultad de Ciencias de la Salud.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

Las normas que la parte actora invocó como violadas y de las que explicó un real concepto de la violación fueron:

  1. Los artículos 44, 48 y 50 del Código Contencioso Administrativo.
  2. El artículo 29 de la Constitución Política.
  3. El artículo 190 de la Ley 136 de 1994.
  4. Los artículos 14 y 15 del Decreto 2772 de 2005.
  5. En síntesis, la demandante formuló los siguientes cargos contra el acto acusado:

    Que  la ausencia en la notificación personal de la calificación de las hojas de vida constituye una violación de los artículos 44 y 48 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que no tuvo la oportunidad de presentar los recursos de ley contra esa decisión.

    Que el Comité Electoral de la Universidad del Quindío no tenía competencia para resolver el recurso de reposición que la demandada presentó contra la primera calificación y que, por tal razón, fue violado el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.

    Que el acta No. 003 incurrió en falsa motivación, pues ni el Decreto 2772 de 2005 ni el Decreto 4476 de 2007 definen lo que debe entenderse por experiencia administrativa.

    Que, así mismo, las certificaciones aportadas por la demandada no relacionaron las funciones desempeñadas, requisito necesario para que esos documentos sean tenidos en cuenta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 2772 de 2005.

    Que el acto acusado fue expedido irregularmente en la medida que la decisión que desató el recurso de reposición presentado por la demandada y que alteró los puntajes no fue notificada y, en consecuencia, no tuvo la oportunidad de ejercer los recursos de ley.

    2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

    De la señora Carmen Ayde Fernández Rincón

    La señora Carmen Aydé Fernández Rincón contestó la demanda por intermedio de apoderado. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. De forma concreta, ofreció argumentos de defensa respecto del concepto de la violación, los cuales se resumen a continuación:  

    Que si la actora no estaba de acuerdo con el puntaje obtenido, debió presentar, dentro de la oportunidad prevista para el efecto por el Estatuto General de la Universidad del Quindío, el respectivo recurso de reposición.

    Que, de conformidad con el artículo 23 del Acuerdo 003 del Consejo Superior de la Universidad del Quindío, la Comisión Electoral era competente para resolver un eventual recurso de reposición, en caso de que la demandante lo hubiera efectivamente interpuesto.

    Sostuvo que el hecho de que los cargos desempeñados como Coordinadora de Proyectos en las Universidades de Sucre y Nacional de Colombia hubieran sido calificados como experiencia administrativa, no puede dar lugar a afirmar que existe falsa motivación del acto acusado, pues tales hechos fueron “ciertos, verdaderos y existentes”.

    Dijo que, en el presente caso, no existe configuración de la causal de expedición irregular del acto demandado en cuanto que las normas invocadas como violadas, esto es, los artículos 348 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, no tienen aplicación en los procedimientos que adelantan las entidades públicas, sino, por el contrario, únicamente se predican de las actuaciones judiciales.

    Que no hubo desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa de la parte actora en la medida que la elección de la demandada se hizo de conformidad con las disposiciones que regulan la materia.

    De la Universidad del Quindío

    Si bien el señor Alfonso Londoño Orozco, en su calidad de rector de la Universidad del Quindío, contestó la demanda, dicha contestación  no será tenida en cuenta puesto que la entidad demandada no acudió al proceso a través de apoderado judicial debidamente constituido, como lo ordena el artículo 151 del Código Contencioso Administrativo.

    ANTECEDENTES PROCESALES

    La presente demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Quindío. Por auto del 20 de agosto de 2008 se admitió y, a su vez, denegó la solicitud de suspensión provisional, auto que fue confirmado en segunda instancia por esta Corporación, mediante providencia del 16 de octubre de 2008.

    Mediante auto del 29 de septiembre de 2008, el A quo decidió tener por no contestada la demanda por parte de la Universidad del Quindío, pues no compareció al proceso a través de apoderado judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 del Código Contencioso Administrativo.

    Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2008,  el Tribunal Administrativo del Quindío decretó la nulidad del acto acusado.

    SENTENCIA APELADA

    La sentencia apelada, como ya se dijo, declaró la nulidad de la Resolución No. 0423 del 30 de mayo de 2008, expedida por el Rector de la Universidad del Quindío, por medio de la cual se nombró a la señora Carmen Aydé Fernández Ramírez Rincón como Directora del Programa de Enfermería de la Facultad de Ciencias de Salud de la Universidad del Quindío, para el período comprendido entre el 1º de junio de 2008 y el 30 de mayo de 2011.

    Además, como consecuencia de la anterior declaración, resolvió lo siguiente:

    Segundo. …Ordenar a la Universidad del Quindío, a través del Consejo Superior, retrotraer el proceso eleccionario a la etapa de valoración de las hojas de vida de los concursantes al cargo (sic) Director del Programa de Enfermería adscrito a la Facultad de Ciencias de la Salud. Dicha valoración deberá ser realizada nuevamente para todo los concursantes, atendiendo los parámetros contenidos en los Decretos 2272 de 2005 y 4476 de 2007 y directamente por los miembros del Comité Electoral definido en el Acuerdo de convocatoria, quienes a su vez tendrán la competencia para resolver los recursos que oportunamente se impetren contra el resultado final.

    Tercero. ACLARAR que la nulidad antes declarada, abarca únicamente el proceso de valoración de las hojas de vida y deja incólume y con plenos efectos jurídicos las votaciones o las consultas de opinión realizadas a la comunidad académica que corresponden al 50% del resultado final del proceso eleccionario.

    Cuarto. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

    Como sustento de esta decisión, el A quo expuso las siguientes consideraciones:

  6. En relación con el cargo relacionado con la falta de notificación de los actos administrativos expedidos en el proceso de selección, dijo que una revisión detallada del Acuerdo que convocó al concurso de meritos permitía concluir que, en el caso objeto de estudio, no existe norma alguna que establezca que las decisiones que se adopten a lo largo de la elección deberían ser notificadas de forma personal a los participantes. Que, en ese sentido, no eran aplicables los artículos 44 y 48 del Código Contencioso Administrativo, pues las disposiciones aplicables en casos como este, debido a la autonomía que tienen las universidades públicas, son las contenidas en la “norma de la convocatoria”, que es la que rige tales procedimientos de elección.
  7.  Sostuvo que, contrario a lo dicho por la parte demandante, el Acuerdo de la Convocatoria, de forma clara, consagra que el Comité Electoral tiene, entre otras funciones, la de resolver las quejas y las reclamaciones presentadas en el proceso electoral, facultad que comprende la de decidir los recursos de reposición que eventualmente se presenten en el trámite de la elección. Que, por tanto, el Comité Electoral tenía competencia para resolver el recurso de reposición que la demandada presentó contra los puntajes definitivos del Programa de Enfermería.
  8. Sobre este mismo punto, argumentó que la referida competencia es predicable tanto del proceso democrático que ejercen los estudiantes y docentes, mediante el voto directo, como del proceso de calificación y ponderación de las hojas de vida de los concursantes. Que, por esta razón, no es cierto que el Comité Electoral sólo ejerza competencias relativas al proceso electoral que se adelantó a través de una consulta popular con la comunidad universitaria, pues tales facultades comprenden “todo el proceso electoral”.
  9. Consideró que el puntaje adicional que le fue asignado a la señora Carmen Aydé Fernández Rincón, con ocasión de la reposición que interpuso contra la calificación inicial, tuvo como sustento certificaciones que no reunían los requisitos previstos en el artículo 15 del decreto 2772 de 2005, esto es, no contenían la relación de las funciones desempeñadas en esos cargos.
  10. Que, en ese orden de ideas, era claro que el Comité Electoral, al estudiar la hoja de vida de la señora Carmen Aydé Fernández Rincón, valoró documentos que no reunían los requisitos necesarios para otorgar los respectivos puntajes.
  11. Que, por consiguiente, lo que se imponía era declarar la nulidad de la elección de la demandada como Directora del Programa de Enfermería de la Universidad del Quindío, por encontrarse configurada la causal de falsa motivación del acto administrativo demandado.

5. EL RECURSO DE APELACION

El señor Agente del Ministerio Público, mediante escrito del 13 de enero de 2009, apeló la sentencia del 12 de diciembre de 2008. En concreto, formuló los siguientes reparos contra el fallo de primera instancia.

Manifestó que, contrario a lo dicho por el A quo, el análisis de las hojas de vida dentro del proceso de elección de Directores de Programas Educativos de la Universidad del Quindío, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 005 de 2006, proferido por el Consejo Superior de esa institución, está regulado por el Decreto 1279 de 2002 y no por los Decretos 2772 de 2005 y 4476 de 2007.

Que el artículo 9º del Decreto 1279 de 2002 no establece que los certificados que acreditan la experiencia calificada deban “tener alguna ritualidad en especial”.

Que si bien es cierto que el artículo 2º del Decreto 4476 de 2007, que modificó el artículo 15 del Decreto 2772 de 2005, establece que la “Certificación de Experiencia” debe contar con cierta formalidad especial, dicha disposición, a juicio del recurrente, tiene un campo de aplicación diferente. Esto es, hacen parte del paquete de normas que regulan el empleo público y la carrera administrativa, entre otros temas, más no fue extendido a procesos de elección, como el del caso objeto de estudio.  

Que, a su parecer, “en el proceso eleccionario de los representantes de los órganos de gobierno de la Universidad del Quindío, ni en ningún otro proceso de este tipo, puede aplicarse parcialmente la normatividad que regula otro tipo de procesos de selección, sin remisión expresa de la ley, como se pretende en este caso, es decir, aplicar una regulación del sistema general de carrera administrativa para el contenido de las certificaciones de experiencia”.

Concluyó que la valoración de los certificados de experiencia hecha por el Comité Electoral de la Universidad del Quindío, dentro del proceso de elección de los órganos de gobierno de esa institución, fue acertado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 1279 de 2002, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 55 del Acuerdo No. 005 de 2005, pues se trata de un “proceso de elección” y no de un concurso público de carrera administrativa. Que, por tal razón, no existe falsa motivación de los actos acusados.

6. ALEGATOS DE CONCLUSION

Ninguna de las partes alegó de conclusión en el trámite de la segunda instancia.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

En esta instancia, el agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío.

El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo.

En este caso se pretende la nulidad del acto que declaró la elección  de la señora Carmen Aydé Fernández Rincón como Directora del Programa de Enfermería de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Quindío para el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2008 y el 30 de mayo de 2011.

Esta Corporación anticipa que la sentencia de primera instancia será revocada.

Para efectos de sustentar esta decisión, la Sala, se ocupará, en primer lugar, del tema de la autonomía de las universidades públicas, en especial, lo relacionado con los procesos de elección de directivas en esas instituciones, para luego analizar el caso concreto.

DE LA AUTONOMIA DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS

Antes de la expedición de la Constitución de 1991, las universidades públicas u oficiales tenían el tratamiento de establecimientos públicos. Sin embargo, por la preocupación del constituyente de darles a dichas instituciones un sentido propio dentro de la  nueva organización del Estado, el artículo 69 de la Constitución Política, consagró:

“Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá condiciones especiales para su desarrollo.

El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posibles el acceso de todas las personas  aptas a la educación superior.

De acuerdo con lo establecido en la norma en comento, la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Decreto 1210 de 1993, por medio del cual se reestructuró el régimen orgánico especial de la Universidad Nacional de Colombia, prescribió que dicha institución es una entidad autónoma en la estructura del Estado. En efecto, entre los motivos principales de la sentencia C-299 de 1994, se destacan los siguientes:

“El diseño institucional precedente permite entrever la consagración de una figura especial dentro del sistema de la descentralización administrativa por servicios o funcional, denominado "ente universitario autónomo", y al cual se le asignan unas características especiales que acentúan su autonomía, que cualitativamente lo hacen diferente de los demás organismos descentralizados por servicios hasta ahora reconocidos por la doctrina y la legislación nacionales.

(…)

Lo que realmente define, y por supuesto diferencia a los entes universitarios de los demás organismos descentralizados por servicios, además de su objeto, es la "autonomía" que la Constitución le reconoce en forma expresa, de tal suerte que deja de ser, como hasta ahora, un atributo legal desdibujado, pues el Constituyente quiso resaltar una característica propia de las  democracias modernas que se traduce en el axioma de que los estudios superiores no pueden estar sometidos a ninguna forma de dirección, orientación, interferencia o confesionalismo por el Gobierno.

(…)

Es obvio el alcance de la norma del art. 69, cuando advierte a modo de definición del concepto, que "las universidades podrán  darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley". No hay un pronunciamiento similar en relación con los demás organismos funcionalmente descentralizados, salvo cuando la Constitución lo hace en relación con las Corporaciones Autónomas Regionales, respecto de las cuales precisa que el Congreso debe reglamentar su funcionamiento "dentro de un régimen de autonomía" (C.P. art. 150-7).

 

Resulta así, que en virtud de su "autonomía", la gestión de los intereses administrativos y académicos de la universidad,  dentro del ámbito antes especificado, son confiados a sus propios órganos de gobierno y dirección, de suerte que cualquier injerencia de la ley o del ejecutivo en esta materia constituye una conducta violatoria del fuero universitario.

Precisa la Corte, que la inspección y vigilancia del Estado sobre la universidad colombiana y particularmente sobre la universidad oficial, supone un control limitado que se traduce en una labor de supervisión sobre la calidad de la instrucción, el manejo ordenado de la actividad institucional y la observancia de las grandes directrices de la política educativa reconocida y consignada en la ley. Esa injerencia no puede suponer el control de los nombramientos del personal, definición de calidades y clasificación del personal docente o administrativo, y mucho menos, con el examen o control de las tendencias filosóficas o culturales que animan las actividades educativas o de investigación, porque "la comunidad científica que conforma el estamento universitario, es autónoma en la dirección de sus destinos", como lo ha señalado la Corte en reciente oportunidad.”

Dentro de este contexto, es claro que las universidades públicas no son entidades descentralizadas especiales, sino, por el contrario, entidades autónomas en la estructura del Estado y, por tanto, constituyen una categoría de organización especial, que se rige por sus propios estatutos y con un régimen dado por la ley, esto es, el de la Autonomía.  

Así, en desarrollo del artículo 69 de la Constitución Política, fue dictada la ley 30 de 1992, por medio de la cual “se organiza el servicio público de educación superior”, que en el artículo 28 estableció que, en virtud de la autonomía universitaria, las universidades tienen el derecho “a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”.

De igual forma, la referida norma, consagra que las universidades oficiales, al organizarse como entes universitarios autónomos, gozan de autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y pueden elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que les corresponden. Además, consagró que dicho régimen especial que se predica de esas instituciones, entre otras cosas, comprende la organización y elección de directivas,  así como del personal docente y administrativo.

En ese orden de ideas, como bien lo ha puesto de presente reiterada jurisprudencia de esta Sección, en razón al régimen de autonomía que tienen las  universidades oficiales, no cabe duda de que, dentro de cualquier proceso de consulta o de elección de directivos, es, en principio, el  Estatuto General de la Universidad, el que se convierte en el derrotero de dicho proceso y, por consiguiente, es la disposición a cumplir por todos los involucrados. Seguida a ésta, estarán el acto de convocatoria y las diferentes resoluciones que sobre el particular dicte la respectiva universidad.

En consecuencia, cualquier irregularidad que se presente en las elecciones de directivos en las universidades públicas debe ser analizada bajo lo dispuesto, en primera medida, en el Estatuto General, para luego, contrastarlo con lo dicho en el acto de  la convocatoria y en las demás resoluciones pertinentes. Entonces a efectos de determinar, como en el presente caso, si determinada actuación está ajustada a derecho, es necesario, como requisito esencial, verificar que ha dispuesto el Estatuto General, el acto de convocatoria y las restantes disposiciones sobre ese punto.   

B. CASO CONCRETO

La Sala advierte que el único motivo de reparo que el agente del Ministerio Público formuló contra la sentencia de primera instancia consiste en afirmar que, contrario a lo dicho por el A quo, el análisis de las hojas de vida dentro de las elecciones que adelantó la Universidad del Quindío, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 005 de 2005, debió realizarse bajo los parámetros establecidos en el Decreto 1279 de 2002 y no los consagrados en los Decretos 2772 de 2005 y 4476 de 2007.

Que en ese sentido, hizo bien el Comité Electoral cuando evaluó la hoja de vida de la demandada y que, por tanto, no había lugar a la declaratoria de nulidad del acto acusado, pues no está configurada la causal de falsa motivación que invoca el demandante como sustento de la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala recuerda que el marco de competencia del juez de segunda instancia está delimitado por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, en este caso, la presente sentencia se limitará a resolver lo planteado en la apelación interpuesta por el agente del Ministerio Público y no los demás cargos expuestos en la demanda.

Así, lo pertinente, en este caso, es determinar si el Decreto 2772 de 2005, modificado por el Decreto 4476 de 2007, es aplicable al proceso de elección de los directores de programa de la Universidad del Quindío, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto General de esa institución y demás regulaciones que haya dictado al respecto.

Al respecto, la Sala verifica que el tema de la elección de los directores de los programas académicos de la Universidad del Quindío está únicamente regulado en el Estatuto General de la institución, esto es, en el Acuerdo No. 005 del 28 de febrero de 2008 y, por tal razón, esa disposición emerge como el único punto de referencia para analizar la legalidad del acto acusado, en concreto, lo que tiene que ver con la aplicabilidad de los referidos decretos al caso  en particular.

En efecto, los artículos 53, 54 y 55 del citado Estatuto General, en relación con el tema objeto de estudio, prescriben lo siguiente:

ARTICULO 53. DEFINICION Y PERIODO. El director de Programa es la máxima autoridad ejecutiva del programa, responsable de su dirección académica y administrativa y será designado por el rector con base en los lineamientos del Estatuto General para un período de tres (3) años.

ARTICULO 54. REQUISITOS. Para ser Directores de Programa de la Universidad del Quindío se requiere: Poseer título profesional universitario y título de postgrado, uno de ellos en una disciplina a fin del programa al cual aspira, 3 años de experiencia docente universitaria y presentar un programa de gestión, acorde con el plan de desarrollo institucional y el proyecto efectivo del Programa. No haber sido sancionado en el ejercicio de la profesión y no tener sanciones penales, administrativas o disciplinarias vigentes, salvo por delitos culposos o políticos.

ARTICULO 55. ELECCION. El Rector designará como director al candidato que obtenga el mayor valor resultante del ponderado entre la hoja de vida 50% y la consulta de opinión a la comunidad universitaria 50%.

Para el análisis de la hoja de vida se tendrán en cuenta aspectos académicos administrativos, empleando los siguientes ponderados: formación académica 12 .5%, producción académica e investigativa 12.5% ; y teniendo en cuenta para su valoración los criterios establecidos en el decreto 1279 DE (sic) 2002 o el que reglamente estas actividades. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De acuerdo con los citados artículos, en especial con lo dicho en la parte final del artículo 55,  es cierto que si bien el análisis de los componentes de la hoja vida de los aspirantes al cargo de “director de programa” de la Universidad del Quindío, en principio, tiene como marco el Decreto 1279 proferido por la Presidencia de la República, por medio del cual “se establece el régimen salarial y prestacional de las universidades estatales”, también es verdad que, de forma expresa, el Estatuto General de la Universidad del Quindío autoriza que tal evaluación también pueda llevarse a cabo bajo los lineamientos de otro decreto que reglamente el tema.

Así pues, como el Decreto 2772 de 2002, proferido por el Presidente de la República y modificado por el Decreto 4476 de 2007, contiene regulación sobre el tema, es del caso determinar si también regula el proceso de elección de directivos adelantado por la Universidad del Quindío o si, por el contrario, de acuerdo con lo dicho por el agente del Ministerio Público, su reglamentación sólo aplica para el sistema de carrera administrativa, que prevé la Ley 909 de 2004.    

El decreto 2772 de 2005, en el artículo 1º consagra:

Artículo 1°. Ambito de aplicación. La descripción de las funciones y requisitos generales que se establecen en el presente decreto, regirá para los empleos públicos pertenecientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Entes Universitarios Autónomos, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del Orden Nacional.

Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables, igualmente, a las entidades que teniendo sistemas especiales de nomenclatura y clasificación de empleos, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, así como para aquellas que están sometidas a un sistema específico de carrera.

El presente decreto no se aplica a los organismos y entidades cuyas funciones y requisitos están o sean definidas por la Constitución o la ley”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De acuerdo con el referido artículo, no cabe duda, a juicio de la Sala, que el Decreto 2772 de 2005 no era  aplicable a la elección adelantada por la Universidad del Quindío, pues la referida  norma, en el punto objeto de estudio, únicamente comprende dentro de su campo de acción a los entes universitarios autónomos del orden nacional.

De acuerdo con el artículo 1º del Estatuto General de la Universidad del Quindío, esa institución se encuentra adscrita al Departamento del Quindío y, por tanto, es un ente universitario autónomo del orden departamental. Esa es razón suficiente para afirmar que el Decreto 2772 de 2005, modificado por el Decreto 4476 de 2007, no le es aplicable, pues, se repite, dicha norma únicamente cobija a los entes de carácter nacional.

El Decreto 2772 de 2005 es claro al prescribir que la descripción de las funciones y requisitos generales que se establecen en esa norma también rigen para los empleos públicos pertenecientes, entre otras entidades, a los entes universitarios autónomos, pero del nivel nacional. Así, no podía la Universidad del Quindío, ente del orden departamental, tomar la referida disposición como punto de referencia para realizar la calificación de las hojas de vida de los candidatos llamados a ocupar los cargos de  “representantes de los órganos de gobierno”.

En consecuencia, la Universidad del Quindío estaba facultada para tomar como parámetro en la evaluación de la hoja de vida de la demandada el Decreto 1279 de de 2002, pues el Decreto 2772 de 2005 no le era aplicable y, por tal razón, no tenía el deber de efectuar la respectivita evaluación con la observancia de los requisitos que éste último prevé sobre el particular. En concreto, no estaba obligada a analizar los certificados de experiencia aportados por la demandante con las formalidades y exigencias que ese Decreto consagra a efectos de conceder el porcentaje previsto en el Estatuto General.

Sobre este punto, vale la pena resaltar que el artículo 9º del Decreto 1279 de 2002 en lo que tiene que ver con la calificación del criterio de la experiencia y, en concreto, con la certificación de dicha experiencia, a la letra dicen:

ARTICULO 9o. LA EXPERIENCIA CALIFICADA.

 

1. Asignación del puntaje para los que ingresan o reingresan a la universidad respectiva

 

La asignación de puntos por experiencia calificada, evaluada por el Comité Interno de Asignación y reconocimiento de Puntaje o el órgano que haga sus veces, en la respectiva área de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, se hace de la siguiente forma:

 

a) Por cada año en el equivalente de tiempo completo en experiencia en investigación, en instituciones dedicadas a ésta, en cualquier campo de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, hasta seis (6) puntos;

b) Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia docente universitaria, hasta cuatro (4) puntos;

c) Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia profesional calificada en cargos de dirección académica en empresas o entidades de reconocida calidad, hasta cuatro (4) puntos;

d) Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia profesional calificada diferente a la docente, hasta tres (3) puntos.

 

PARAGRAFO I. Cuando resulten fracciones de año se liquida el puntaje proporcional correspondiente.

 

PARAGRAFO II. La experiencia de que trata este artículo es la lograda por los candidatos a ingresar o reingresar a la carrera docente, después de la obtención del título universitario y debe corresponder a sus servicios en el equivalente a tiempo completo.

 

PARAGRAFO III. Los años dedicados a la realización de estudios de posgrados no se conta bilizan como experiencia para efectos de acreditación de este puntaje, salvo para Medicina Humana y Odontología.

 

PARAGRAFO IV. Cuando en un año dado, el docente tiene simultánea o sucesivamente, diversas formas de experiencia de las contempladas en este artículo, se hace liquidación proporcional a cada una de ellas.

 

2. Puntajes máximos para los docentes que ingresan o reingresan a la carrera docente

 

El puntaje máximo que se puede asignar por experiencia calificada, para la categoría de Instructor Asistente o Asociado o Profesor Auxiliar, es de veinte (20) puntos; para la categoría de Profesor Asistente cuarenta y cinco (45) puntos; para la categoría de Profesor Asociado de noventa (90) puntos; y para la categoría de Profesor Titular, ciento veinte (120) puntos.

 

3. Asignación de puntajes por experiencia calificada para los docentes vinculados que estén amparados por un régimen diferente

 

A los docentes vinculados a la universidad respectiva antes de la vigencia de este decreto, que con anterioridad al 8 de enero del 2002 estaban sometidos a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de l992, y que opten por el presente régimen, se les calculan los puntajes por experiencia calificada multiplicando el número de años de servicio en la universidad respectiva por el factor determinado para cada categoría, de acuerdo con la siguiente tabla:

 

a) En la categoría de Instructor o Profesor Auxiliar, o Instructor Asistente, tres (3) puntos por cada año y proporcional por fracción;

b) En la categoría de Profesor Asistente, cinco (5) puntos por cada año y proporcional por fracción;

c) En la categoría de Profesor Asociado, seis (6) puntos por cada año o proporcional por fracción;

d) En la categoría de Profesor Titular, siete (7) puntos por cada año o proporcional por fracción;

e) En la categoría de Instructor Asociado en la Universidad Nacional de Colombia, cuatro (4) puntos por año o proporcional por fracción.

 

A los docentes que estén en esta circunstancia, se les aplican los mismos factores anteriores, cualquiera que sea su dedicación. Para los docentes de una dedicación diferente al tiempo completo, se establece la proporcionalidad al liquidar su remuneración.

 

No se aplican, para los docentes comprendidos en este numeral, los topes previstos en el numeral dos de este artículo.

 

Para el cálculo del puntaje se tiene en cuenta la categoría que tenga el docente en el momento de entrar en vigencia este decreto”.

La citada disposición no establece que las certificaciones laborales deben contener una relación de las funciones desempeñadas en los respectivos cargos. Por tanto, la omisión de tal requisito, por obvias razones, no acarrea la consecuencia de que tal certificación no pueda ser tenida en cuenta a efectos de computar el resultado definitivo.

En el presente caso, la demandada aportó la certificación expedida por la Decana de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Sucre, en la cual consta que la señora Carmen Aydé Fernández Rincón se desempeño como Coordinadora del Proyecto de Salud Comunitaria desarrollado en convenio con la Alcaldía de Sincelejo “durante el primer y segundo semestre del año 2000 y durante el primer semestre de 2001” (Folio 268 del Cuaderno 2).

Así mismo, aportó constancia suscrita por el Director del Instituto de Salud Pública de la Facultad de Medicina de la Universidad de Colombia – Sede Bogotá, en la que se dice que la demandada estuvo vinculada como Coordinadora de la Regional del Quindío en el proyecto de investigación de “Modelos de Movilización Social con énfasis en actividad física y estilos de vida saludables para reducir el sedentarismo en las regiones de Bogotá D.C., Antioquia y Quindío”, proyecto de 11 meses del año 2004. (Folio 270 del Cuaderno 2).

La Sala verifica que, en efecto, en las referidas certificaciones no están relacionadas las funciones que la señora Carmen Aydé Fernández Rincón desempeñó en esos cargos. Sin embargo,  tal omisión, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 9º del Decreto 1279 de 2002, que, se reitera, es la norma aplicable al caso objeto de estudio, no daba lugar a que esas certificaciones no pudieran ser tenidas en cuenta para efectuar el cómputo de la calificación de la hoja de vida de la demandada en el proceso de elección de los directores de programas de la Universidad del Quindío.

Entonces, para el caso sub examine, el hecho de que a las certificaciones aportadas por la demandada se les haya otorgado determinado puntaje, contrario a lo dicho por la parte demandante, no configura la causal de falsa motivación del acto acusado, pues tales certificaciones eran válidas en la medida que el requisito que se echa de menos por la parte demandante, previsto en el artículo 15 del Decreto 2772 de 2995, no era exigible en el caso concreto.

A juicio de esta Sala, en el proceso de evaluación de las hojas de vida no era necesario la observancia de las formalidades y requisitos consagrados en el Decreto 2272 de 2005, pues tal disposición, se reitera, no era aplicable en dicho análisis.

En aplicación del principio de autonomía universitaria, la Universidad del Quindío consagró en el Estatuto General que el análisis de las hojas de vida en lo que tiene que ver con los directores de programa se realizaría de acuerdo con los criterios establecidos en el Decreto 1279 de 2002. Así, como el Decreto 1279 de 2002 no consagra ninguna clase de requisito o formalidad especial en relación con las certificaciones laborales para que sean tenidas en cuenta al computar la experiencia de los respectivos candidatos, los documentos aportados por la demandada eran aptos producir los efectos deseados.

Las anteriores son razones suficientes para concluir que, como se anticipó, lo que se impone es revocar la sentencia del 12 de diciembre de 2008, que declaró la nulidad de la elección de la señora Carmen Aydé Fernández Rincón como Directora del Programa de Enfermería de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Quindío.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1. REVOCASE la sentencia del 12 de diciembre de 2008, proferida por al Tribunal Administrativo del Quindío.

2°. En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

FILEMON JIMENEZ OCHOA
Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA
MARIA NOHEMI HERNANDEZ  PINZONMAURICIO TORRES CUERVO
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