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LEGITIMACION EN LA CAUSA - Clases / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO - Concepto / LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIAL - Concepto /  MINISTERIO DE SALUD - Falta de legitimación en la causa por pasiva / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Ministerio de salud

En efecto, la Sala reitera en esta oportunidad, que la legitimación en la causa puede ser de hecho o material, siendo la primera aquella relación que se establece entre las partes por razón de la pretensión procesal, es decir de la atribución de una conducta que el demandante hace al demandado en su demanda, mientras que la segunda, corresponde a “...la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas”, por lo cual  la ausencia de esta clase de legitimación, por activa o por pasiva, no constituye una excepción de fondo porque no enerva la pretensión procesal en su contenido. En el presente caso, la demanda fue presentada en contra de la Nación - Ministerio de Salud, el Servicio Seccional de Salud de Risaralda y el Hospital Mental de Pereira (Risaralda).  Sin embargo, se observa que el hecho dañoso por el cual se reclama, consistente en la muerte del señor Ernesto Acosta Gutiérrez cuando en su condición de paciente psiquiátrico del Hospital Mental de Pereira (Risaralda) lo dejaron escapar apareciendo muerto días más tarde, no le es imputable a la Nación - Ministerio de Salud ni al Servicio Seccional de Salud, por cuanto no tuvieron injerencia ni directa ni indirecta en la producción de dicho evento. Al respecto, se observa que si bien es cierto el artículo 8 de la Ley 10 de 1990, por medio de la cual se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, le atribuyó al Ministerio de Salud la Dirección del mismo, esta tarea la debe cumplir básicamente mediante la formulación de las políticas de este sector, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico  y social, y la expedición de las normas científico-administrativas que serán de obligatorio cumplimiento por las entidades que integran el Sistema; dentro de las funciones que dicha ley le atribuyó al referido Ministerio, no se halla ninguna que implique la prestación directa de servicios de salud, como sí les corresponde a otras entidades, públicas y privadas, que también hacen parte del Sistema Nacional de Salud, cuyo objeto es precisamente el de brindar atención médica y asistencial, y a ellas les corresponde asumir la responsabilidad en la dirección y prestación de dichos servicios de salud, entidades respecto de las cuales la Nación Ministerio de Salud se limita a establecer normas, directivas, pautas, instrucciones, etc., pero no existe ningún vínculo de dependencia o subordinación administrativa entre ellas y la Nación - Ministerio de Salud, ni ésta actúa por su intermedio, en la prestación de los servicios de salud, actividad en la cual las entidades ejecutoras gozan de autonomía dentro del marco jurídico y político establecido desde el Gobierno Nacional. Conforme a lo anterior, para la Sala es claro que en el presente caso, la Nación Ministerio de Salud no está llamada a responder por un hecho del cual se encuentra totalmente desligada, puesto que según los términos de la demanda, se produjo como consecuencia del defectuoso funcionamiento del servicio de la entidad en la que el occiso, señor Acosta Gutiérrez, se hallaba internado, con la cual, aquella demandada no tenía más vínculo que el de pertenecer al Sistema Nacional de Salud por ella dirigido, en términos de ente rector y orientador de la salud en el territorio nacional. Con los mismos argumentos, cabe pregonar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Servicio Seccional de Salud de Risaralda, puesto que el hecho al cual se imputa el daño por el que se reclama en el presente caso se produjo en el Hospital Mental de Risaralda “Homeris”, el cual, según copia auténtica de la Ordenanza No. 022 del 22 de julio de 1997 de la Asamblea Departamental de Risaralda (fl. 316, cdno ppl), fue transformado en una Empresa Social del Estado como entidad pública descentralizada, del orden departamental, adscrita al Servicio Seccional de Salud, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa; en consecuencia, es esta la entidad que, de hallarse probados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, estaría llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes. Los actores aseguran que el deceso del señor Ernesto Acosta Gutiérrez se produjo como consecuencia de una falla del servicio de la parte demandada, que al omitir su deber de vigilancia sobre el paciente, que sufría de una afección psiquiátrica, permitió que éste escapara de la institución mental en la que se hallaba recluído y que se produjera su muerte.   Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 22 de noviembre de 2001; Expediente 13.356. Actor: Benhur Herrera V. y Cía. Ltda.. M.P.: María Elena Giraldo Giraldo

FALLA DEL SERVICIO HOSPITALARIO - Obligación de seguridad. Paciente psiquiátrico / PACIENTE PSIQUIATRICO - Protección y seguridad. Obligación del hospital / ENFERMO MENTAL - Protección y seguridad. Obligación del hospital / OBLIGACION DE SEGURIDAD - Hospital mental. Paciente psiquiátrico

Para la Sala el análisis en conjunto de los medios de prueba que se dejan registrados, es indicativo de la existencia de una falla del servicio del hospital mental demandado, toda vez que permitió que un joven que se hallaba a su cargo, interno en la institución por estar aquejado de una afección mental que podía representar peligro para él mismo y para las demás personas por los cambios bruscos de comportamiento, que a veces se tornaba violento, que además tenía manifestaciones autodestructivas, escapara de las instalaciones por un sector que los mismos funcionarios de la institución describieron como peligroso, escarpado, con “despeñaderos” y que daba a un río turbulento, en cuyo cauce, efectivamente, fue encontrado días después el cadáver de Ernesto Acosta Gutiérrez, con muestras de haber sufrido un golpe en la cabeza antes de morir y que ya presentaba signos de descomposición y había sido presa de animales de carroña, hechos todos que se constituyen en un fuerte indicio de que el paciente, en su huída, cayó o se arrojó por la pendiente al río, y murió.(…) Y en esas ocasiones en las que el paciente se hallaba interno, la entidad demandada tenía la obligación de brindarle la seguridad y protección que sus condiciones especiales exigían, aún en contra de su propia “voluntad”, afectada lógicamente por la enfermedad mental que sufría, máxime con los antecedentes que esta persona en particular presentaba, en cuanto había tenido manifestaciones suicidas y violentas, con múltiples intentos de fuga de la institución hospitalaria y que inclusive el día anterior a su desaparición, como ya se vio, había tenido que ser inmovilizado. Se observa además, que conforme a las anotaciones efectuadas los dos últimos días que el señor Acosta estuvo en el hospital antes de fugarse, éste se encontraba bastante alterado y violento y había intentado evadirse del hospital, a tal punto que se recomendó a los enfermeros por parte de su Coordinador, una vigilancia especial; además, si bien el día anterior fue sedado, no consta que el día de su desaparición, aunque continuaba alterado, “...ambulatorio, inestable, demandante con fugarse de la institución (...), perturbador (...)”, le hubiera sido suministrada una nueva sedación, por cuanto según se anotó en la historia, “...No se le alcanzó a dar la sedación que el doctor Escobar había ordenado en caso de ser traído nuevamente”, cuando lo cierto es que el médico tratante, doctor Arango, declaró en este proceso que el día de la fuga, en horas de la mañana había examinado a Ernesto encontrándolo exaltado, razón por la cual “…fue necesario formularle droga para sedarlo (…). Muy posiblemente cuando el paciente se fugó, ya le habían aplicado la medicina que ordené (…). Es decir que en realidad, conforme a lo anotado en la historia clínica y lo declarado por este galeno, cuando se escapó el paciente, no se había cumplido la instrucción de sedarlo. Con fundamento en lo hasta aquí expuesto, la Sala considera que en el presente caso se acreditó la falla del servicio del Hospital Mental Homeris de Pereira - Risaralda, y que dicha falla fue la causa del daño -muerte de Ernesto- del que se derivan los perjuicios por los cuales se reclama indemnización en el presente proceso, y así lo declarará en la parte resolutiva.  Nota de Relatoría: Sentencia del 11 de abril de 2002. Expediente 13.122. Actor: Jorge Avelino Torres Parra y/o. M.P.: Alier E. Hernández Enríquez. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de septiembre de 1985, M.P. doctor Horacio Montoya Gil. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 1º de febrero de 1993, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2000, expediente 11.405, actores: Juan Bautista Guerrero Ramírez y otros.

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Sustracción de materia. Falta de legitimación en la causa / SUSTRACCION DE MATERIA - Llamamiento en garantía. Falta de legitimación en la causa

El artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, permite a la parte demandada formular el llamamiento en garantía en los procesos relativos a controversias contractuales y en los de reparación directa; y dado que no regula concretamente la figura, deben aplicarse, por expresa remisión del artículo 267 del mismo ordenamiento, las normas del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 57 estipula que el llamamiento en garantía puede formularlo “quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia...”, caso en el cual, “...podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación...”; en el presente caso, el Servicio Seccional de Salud de Risaralda formuló llamamiento en garantía a la aseguradora Compañía de Seguros Colmena S.A., con fundamento en la expedición por parte de ésta, de la Póliza No. 30-12748 de Responsabilidad Civil Extracontractual, con vigencia entre el 31 de marzo de 1994 y el 31 de marzo de 1995, con un valor asegurado de $ 100.000.000,oo; no obstante, toda vez que la Sala determinó la falta de legitimación en la causa de la entidad demandada en cuestión, concluyendo que la misma no está llamada a responder por los hechos que se le imputaron en la demanda, no hay lugar a analizar la relación existente entre dicha entidad y la llamada en garantía, por sustracción de materia, toda vez que no habrá condena en su contra.  

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C.,  veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006)

Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03263-01(15352)

Actor: MARIA ALICIA GUTIERREZ SERNA Y/O

Demandado: NACION - MINISTERIO DE SALUD - SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE RISARALDA - HOSPITAL MENTAL DE PEREIRA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

  Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Risaralda el 29 de mayo de 1998, mediante la cual se  negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.  

En distintos procesos que luego fueron acumulados por el Tribunal, el 4 de junio y el 25 de septiembre de 1996, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora María Alicia Gutiérrez Serna, en nombre propio y en representación de su hijo menor Deivi Steven Gutiérrez Serna; Dioselina Gutiérrez y Jhon Harold Acosta Gutiérrez, presentaron demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD, el SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE RISARALDA y el HOSPITAL MENTAL DE PEREIRA (Proceso 3263); por su parte, también presentó demanda en contra de las mencionadas entidades, la señora Diana Milena Gutiérrez (Proceso 3431); las pretensiones de los actores en ambas demandas apuntan a que se declare patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por la muerte de su hijo y hermano, Ernesto Acosta Gutiérrez, y su condena al pago de los perjuicios morales en cuantía equivalente a 1700 gramos de oro (en el proceso 3263) y 2021 gramos oro (en el proceso 3431) o la suma que reemplace la cifra de $976.950,oo atendiendo la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor, que era lo que costaban 1000 gramos de oro en 1981, para cada uno de los demandantes, mas los intereses que se generen a partir de la ejecutoria de la sentencia.

Los hechos.

De acuerdo con lo narrado en las demandas, el señor Ernesto Acosta Gutiérrez sufría de una enfermedad mental que lo obligaba a permanecer en tratamiento psiquiátrico y en algunas ocasiones a ser recluido en el Hospital Mental de Pereira; a finales de septiembre de 1994, cuando debía hallarse recluido en la mencionada institución, en donde su madre lo había visitado el día 25 de ese mes, desapareció de la misma y luego fue hallado su cuerpo sin vida en cercanías del hospital, hecho que produjo graves perjuicios morales a los demandantes y que obedeció a una grave omisión de las autoridades hospitalarias en cuanto a la seguridad del enfermo, lo que se tradujo en una falla del servicio.

2. La contestación de la demanda.

La Nación - Ministerio de Salud se opuso a las pretensiones y solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto alegó la falta de legitimación por pasiva, ya que sus funciones no son las de ejecutor o prestador de servicios de salud, sino que le corresponde formular políticas y dictar normas científico -administrativas, exclusivamente, como ente rector y orientador; además, no tiene competencia para intervenir en la designación y nombramiento de personal directivo, científico, médico, paramédico, auxiliar o administrativo de cualquier hospital de carácter departamental, distrital o municipal y por lo tanto no son agentes suyos y él no controla, vigila ni sanciona a tales servidores; por ello, no existe ningún nexo causal entre el daño sufrido por los demandantes y su actuación.

El apoderado del Hospital Homeris contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por considerar que la muerte del señor Ernesto Acosta Gutiérrez no le es imputable, ya que se produjo luego de que éste se fugó del hospital, en donde recibía la atención médica que requería “dentro de las circunstancias propias y de la estructura perteneciente al Centro de Salud, con la solicitud y prestancia que el caso ameritaba”, ya que tal y como ha evolucionado la psiquiatría, ahora no se concibe el tratamiento de estos pacientes con medidas de encierro, fuerza e inmovilización, no es posible poner un vigilante a cada uno de ellos y además, el hospital, que no es un centro de reclusión, opera bajo la modalidad de “puertas abiertas”; el servicio no obró deficientemente y la fuga se presentó por una circunstancia excepcional.

 En cuanto a los perjuicios morales reclamados por los demandantes, sostuvo que no se probaron las relaciones de fraternidad, afecto y ayuda mutua que existía con el occiso, y al contrario, de la historia clínica se desprendía que el grupo familiar no brindó su apoyo en el proceso de recuperación del paciente, por lo cual, si lo abandonaron en vida, resultaba difícil aceptar que les hubiera dejado  un gran vacío después de su muerte.

El Servicio Seccional de Salud de Risaralda, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, en escrito contentivo de argumentos similares a los planteados por el apoderado del Hospital Homeris respecto de la ausencia de falla del servicio; planteó así mismo la imposibilidad de deducir responsabilidad en cabeza del Servicio Seccional de Salud, por cuanto se trata de un establecimiento público cuyo objetivo es dirigir la prestación del servicio de salud y el control de los factores de riesgo en el Departamento, y sus funciones son de asesoría, supervisión y control, sin que sea competencia suya dar asistencia directa de carácter operativo y asistencial; es decir que respecto de esta entidad, no hubo acción u omisión que pueda señalarse como causante del daño.

Así mismo, formuló llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Colmena S.A. (fls. 86 y 98, cdno 1), quien una vez notificada descorrió el traslado y se opuso al llamamiento por considerar, básicamente, que se trataba de un riesgo no cubierto por la póliza que le sirvió de fundamento  (fl. 156, cdno 1).

3. La Sentencia de Primera Instancia

El Tribunal negó las pretensiones de las demandas, por cuanto concluyó, con fundamento en las declaraciones de los profesionales de la salud que atendieron al occiso en el hospital psiquiátrico y la historia clínica, que no hubo una falla del servicio, porque el paciente recibió toda la atención que requería dentro de las posibilidades de la institución hospitalaria y sostuvo (fl. 230, cdno. ppl):

Lo único que hubiera podido evitar que el enfermo no se fugara (sic) del Hospital era esto: haberse encerrado éste bajo celda (sic); haberse inmovilizado mecánicamente (amarrado), o el habérsele colocado exclusivamente para él un vigilante.  Los dos primeros procederes, antitécnicos, inhumanos y atentadores de la dignidad de la persona humana, no tenían cabida; y el segundo no podía aplicarse en este caso, porque el Hospital no disponía de una planta tal que permitiera asignarle un vigilante a cada uno de sus pacientes”.

4. El recurso de apelación.

Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación para que la sentencia de primera instancia sea revocada, aduciendo que la responsabilidad en este caso se debe manejar bajo el título de imputación de la falla del servicio con una obligación de resultado, de acuerdo con la cual, la entidad demandada debía devolver al enfermo al menos en las mismas condiciones en las que ingresó a la institución; además, no se tomaron  las medidas necesarias para su seguridad, siendo previsible como era la situación que se presentó, ya que el paciente registraba casi 60 casos de intento de fuga, por lo que no se podía predicar que la que efectivamente llevó a cabo, fue un evento excepcional; hubo deficiencia en la seguridad y vigilancia en este caso concreto, que en vista de los antecedentes, ameritaba un manejo distinto (fls. 254 y 263, c. 1).  

5. Actuaciones en la segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad dentro de la cual sólo intervino la Nación - Ministerio de Salud, mediante escrito en el cual reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad y adujo que en el proceso no se había probado que la actuación cumplida hubiera sido negligente o descuidada y que hubiera carecido de rigor científico o que hubiera sido inoportuna, es decir que hubo una falla del servicio como causa del daño (fl. 285, cdno 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala revocará la Sentencia impugnada y en su lugar despachará favorablemente las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Legitimación en la causa por pasiva:

En primer lugar, resulta necesario advertir que en el presente caso, en el que fueron demandadas tres entidades públicas, sólo una de ellas está llamada a responder: El Hospital Mental de Risaralda HOMERIS, como se explica a continuación:

Respecto de la Nación - Ministerio de Salud, esta entidad no está legitimada materialmente, por lo cual las pretensiones tendientes a su condena serán denegadas.

En efecto, la Sala reitera en esta oportunidad, que la legitimación en la causa puede ser de hecho o material, siendo la primera aquella relación que se establece entre las partes por razón de la pretensión procesal, es decir de la atribución de una conducta que el demandante hace al demandado en su demanda, mientras que la segunda, corresponde a “...la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas”, por lo cual  la ausencia de esta clase de legitimación, por activa o por pasiva, no constituye una excepción de fondo porque no enerva la pretensión procesal en su contenido, sino que

La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte,  el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante. (negrillas fuera de texto).

En el presente caso, la demanda fue presentada en contra de la Nación - Ministerio de Salud, el Servicio Seccional de Salud de Risaralda y el Hospital Mental de Pereira (Risaralda).

Sin embargo, se observa que el hecho dañoso por el cual se reclama, consistente en la muerte del señor Ernesto Acosta Gutiérrez cuando en su condición de paciente psiquiátrico del Hospital Mental de Pereira (Risaralda) lo dejaron escapar apareciendo muerto días más tarde, no le es imputable a la Nación - Ministerio de Salud ni al Servicio Seccional de Salud, por cuanto no tuvieron injerencia ni directa ni indirecta en la producción de dicho evento.

Al respecto, se observa que si bien es cierto el artículo 8 de la Ley 10 de 1990, por medio de la cual se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, le atribuyó al Ministerio de Salud la Dirección del mismo, esta tarea la debe cumplir básicamente mediante la formulación de las políticas de este sector, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico  y social, y la expedición de las normas científico-administrativas que serán de obligatorio cumplimiento por las entidades que integran el Sistema; dentro de las funciones que dicha ley le atribuyó al referido Ministerio, no se halla ninguna que implique la prestación directa de servicios de salud, como sí les corresponde a otras entidades, públicas y privadas, que también hacen parte del Sistema Nacional de Salud, cuyo objeto es precisamente el de brindar atención médica y asistencial, y a ellas les corresponde asumir la responsabilidad en la dirección y prestación de dichos servicios de salud, entidades respecto de las cuales la Nación Ministerio de Salud se limita a establecer normas, directivas, pautas, instrucciones, etc., pero no existe ningún vínculo de dependencia o subordinación administrativa entre ellas y la Nación - Ministerio de Salud, ni ésta actúa por su intermedio, en la prestación de los servicios de salud, actividad en la cual las entidades ejecutoras gozan de autonomía dentro del marco jurídico y político establecido desde el Gobierno Nacional.

Conforme a lo anterior, para la Sala es claro que en el presente caso, la Nación Ministerio de Salud no está llamada a responder por un hecho del cual se encuentra totalmente desligada, puesto que según los términos de la demanda, se produjo como consecuencia del defectuoso funcionamiento del servicio de la entidad en la que el occiso, señor Acosta Gutiérrez, se hallaba internado, con la cual, aquella demandada no tenía más vínculo que el de pertenecer al Sistema Nacional de Salud por ella dirigido, en términos de ente rector y orientador de la salud en el territorio nacional.

Con los mismos argumentos, cabe pregonar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Servicio Seccional de Salud de Risaralda, puesto que el hecho al cual se imputa el daño por el que se reclama en el presente caso se produjo en el Hospital Mental de Risaralda “Homeris”, el cual, según copia auténtica de la Ordenanza No. 022 del 22 de julio de 1997 de la Asamblea Departamental de Risaralda (fl. 316, cdno ppl), fue transformado en una Empresa Social del Estado como entidad pública descentralizada, del orden departamental, adscrita al Servicio Seccional de Salud, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa; en consecuencia, es esta la entidad que, de hallarse probados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, estaría llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes.

II- La responsabilidad patrimonial del Estado.

De conformidad con lo estipulado en el artículo 90 de la Constitución Política, norma superior que sirve de fundamento a la acción de reparación directa que dio origen al presente proceso, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o por la omisión de las autoridades públicas, lo que significa que para efectos de deducir la responsabilidad de una entidad estatal, es necesario probar la existencia del daño que no se estaba en el deber jurídico de soportar así como el nexo de causalidad entre éste y la actividad de la Administración Pública.

En el presente caso, se alega la existencia de una falla del servicio que ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, consistente la primera, en el incumplimiento del deber de garantizar la seguridad del paciente cuya atención le fue confiada al hospital psiquiátrico demandado y el segundo, en la muerte de dicho paciente, señor Ernesto Acosta Gutiérrez.

III- El daño.

Al iniciar el análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado, lo primero que se debe establecer es la existencia misma del daño por cuya reparación se demanda, puesto que si no se ha producido, resulta irrelevante establecer cuál fue la conducta de la Administración.

En el presente caso, no existe duda respecto de la existencia del daño alegado, ya que consta en el plenario el deceso del señor Ernesto Acosta Gutiérrez,  según el Certificado de Defunción expedido por el Notario Primero del Círculo de Pereira, en el cual se consignó que el señor Acosta Gutiérrez murió el día 28 de septiembre de 1994 y que la causa de la muerte era “indeterminada”; así mismo, obra el Acta de Levantamiento del Cadáver, que se produjo por la Inspección Municipal de Policía Judicial Llano Grande, en la Vereda La Siria, finca Paraíso, aguas del río Otún, el 28 de septiembre de 1994, efectuándose el reconocimiento del cadáver por dactiloscopia (fls 16, cdno 1; fls.2 y 3, cdno 3).

Por otra parte, en el plenario se acreditó el parentesco alegado por los demandantes, con los certificados de registro civil de nacimiento de Ernesto, Dioselina, John Harold y Deyvi Steven, todos hijos de Alicia Gutiérrez Serna (fls. 8, 9, 12 y 15, cdno. 1; y fl. 4, cdno. ppl. Proceso 3263); probados los parentescos alegados, se acreditó así mismo la calidad de damnificados de los demandantes, ya que en principio, esa relación consanguínea constituye un indicio del cual se puede inferir el dolor y la aflicción que la pérdida del hijo y el hermano les produjo, sin que en el plenario se hayan aportado pruebas concretas que desvirtúen tal inferencia, como más adelante se verá.

IV- La falla del servicio  

Los actores aseguran que el deceso del señor Ernesto Acosta Gutiérrez se produjo como consecuencia de una falla del servicio de la parte demandada, que al omitir su deber de vigilancia sobre el paciente, que sufría de una afección psiquiátrica, permitió que éste escapara de la institución mental en la que se hallaba recluído y que se produjera su muerte.

En consecuencia, resulta necesario analizar cómo se produjeron los hechos y los antecedentes de la muerte del señor Acosta Gutiérrez, para determinar si su deceso, efectivamente se puede imputar a alguna acción u omisión de la parte demandada.

V- Acervo Probatorio.

Al respecto, se observa que en el plenario reposan los siguientes medios de prueba, relevantes para la litis:

5.1. Copia de las diligencias adelantadas por la Fiscalía con ocasión del deceso del señor Ernesto Acosta Gutiérrez (cdno. 3).

Dentro de dicho expediente, reposa el Acta de Levantamiento del Cadáver practicada como ya se dijo, el día 28 de septiembre de 1994, a las 8:30 p.m.; según este documento, el cadáver fue sacado de las aguas del río Otún por los bomberos, y presentaba estado de descomposición, así como mutilaciones al parecer por aves de rapiña, lo cual, aparentemente,  impidió establecer las causas de la muerte, por cuanto en el Protocolo de Necropsia se describió “cadáver de hombre, de 22 años de edad, en avanzado estado e descomposición, con ausencia post-mortem de tejidos blandos de la cara, oreja izquierda, parcial de cuero cabelludo, región axilar bilateral, antebrazo izquierdo, brazo derecho, región de la rodilla derecha cara posterior, dorso del pie derecho, de la región sacroglútea, sin ojos, sin labios, compatible con haber sido ocasionadas por aves de rapiña o animales roedores. En región temporal derecha se observa una herida premortem, de bordes irregulares, hemorrágicos, la cual mide 4 x 1 cm., no penetrante a cráneo(negrillas fuera de texto);  y en el examen interno, no se hallaron en el cráneo fracturas o signos de violencia, se encontraron cambios extensos por autolisi  y se advirtió la ausencia de órganos en la cavidad torácica y abdominal, y lesiones compatibles con haber sido ocasionadas por aves de rapiña o animales roedores; como conclusión, se consignó: “Cadáver de hombre, de 22 años de edad, quien presenta ausencia de tejidos blandos de cara, cuello, parcial miembros superiores e inferiores, al igual que de tórax y abdomen, compatibles con haber sido ocasionadas por aves de rapiña o animales roedores, de igual manera de órganos de cavidad torácica y cavidad peritoneal. Manera de muerte: pendiente de investigación” (negrillas fuera de texto) (fls. 2 y 20).

Según informe del 16 de noviembre de 1994 rendido por el Investigador Judicial que realizó las pesquisas tendientes a esclarecer los hechos a raíz de los cuales perdió la vida el señor Ernesto Acosta Gutiérrez, el cadáver fue encontrado a orillas del río Otún, en un lugar altamente despoblado, y “…se conoció que el hoy occiso estuvo recibiendo atención médico-clínica en el Hospital Mental de Risaralda; el director de ese centro asistencial sostuvo que efectivamente el señor Ernesto Acosta Gutiérrez, recibió atención psiquiátrica durante varios años en dicho hospital, del cual se fugó en compañía de otro paciente, activándose de forma inmediata la aprehensión por parte del personal de enfermería, del otro interno, siendo infructuosa la captura del señor Acosta Gutiérrez” (fl. 23).

Mediante providencia del 17 de enero de 1995, la Fiscalía Veintiuno de la Unidad Previa y Permanente, Seccional Risaralda, resolvió proferir Resolución Inhibitoria por la muerte de Ernesto Acosta Gutiérrez, “…por tratarse de un hecho atípico donde no se ejerció violencia alguna”, luego de advertir que obraba en las diligencias el relato cronológico de la atención médico psiquiátrica recibida por el occiso en el centro hospitalario mental, y que el cadáver fue encontrado cuatro días después de fugarse de dicho centro, en alto grado de descomposición, sin que se pudiera establecer clínicamente la causa de su muerte; concluyó, que “La situación descrita por el legista permite suponer que sobre la humanidad del hoy occiso no se ocasionó heridas por parte de terceras personas con ánimo criminal…”, lo que permitía tomar la decisión que finalmente se tomó (fl. 25).     

5.2. Se aportó al proceso la Historia Clínica del señor Ernesto Acosta Gutiérrez, contentiva de la atención de que fue objeto en el Hospital Mental de Pereira así como la transcripción de la misma (cdnos. 4, 5, 6 y 7).

En dicho documento, consta que la atención al paciente, se inició en noviembre de 1989, cuando contaba con 19 años de edad, y fue diagnosticado un “Episodio esquizofreniformas (sic) agudo” y epilepsia; presentaba delirio de persecución, insomnio, intento de suicidio; estuvo internado muchos meses entre 1989 y 1994, con intervalos en los que salía dado de alta pero tenía que ser ingresado de nuevo por observar conductas agresivas y que atentaban contra su propia integridad; así mismo, consta que a veces se le daban permisos para ir a su casa durante los fines de semana bajo el cuidado de su familia y con la medicación que debía consumir mientras estuviera fuera del hospital; según la historia clínica, el paciente era visitado no solo por su madre, puesto que existen anotaciones en el sentido de que “Le vino visita”, “aceptó visita”, se levantó a “…recibir la visita”, “recibió visita de la familia”, “tuvo visita”,  “sale en compañía de familiares”, “recibió la familia con agrado”, “tuvo visita de su familia”; así mismo, se advierte en las anotaciones de la historia clínica que constantemente el paciente efectuaba intentos de fuga y que se hacía necesario sedarlo e inmovilizarlo, aunque en algunas ocasiones lograba salir de la institución y a veces era traído por sus familiares o alcanzado por personal del hospital.

El último ingreso al hospital se produjo el 11 de septiembre de 1994 (fl. 214, cdno. 4), cuando fue llevado al Hospital Universitario San Jorge y se registró en la historia clínica: ”Ingresó anoche a las 3 A.M. confuso orientado en persona y lugar desorientado parcialmente en tiempo. Actitud hostil, afecto eufórico, lenguaje incoherente, pensamiento de forma ilógico curso prolijo, con ideas delirantes místicas y de persecución sin alteraciones de la sensopercepción, atención mal dirigida, memoria normal, inteligencia baja, juicio no realista, introspección baja, prospección no realista, conducta motora hiperquinética”, y en el diagnóstico se anotó: “TRASTORNO ESQUIZOFRENICO: Paciente continúa inquieto, poco desorientado, hablando incoherencias, por ratos muy inquieto presentando intentos de fuga, inmovilizado en camilla presenta ideas delirantes, eufórico, canta por ratos, pendientes informes de laboratorio…”; lo remitieron al Hospital Homeris el 15 de ese mes (fl. 205, cdno 4), en donde fue sometido a tratamiento en los siguientes días; en las últimas anotaciones que se hicieron antes de su fuga, que dan cuenta del estado en el que se hallaba el paciente, se registró:

“25-09-94

6:40, Se recibió ambulatorio, aceptó tratamiento, se acostó a las 10:00, durmió bien hasta las 6:00 A.M., se levantó coherente, se observa mejor, más colaborador.

12:30, Paciente calmado, ambulatorio, al diálogo orientado, se integra con todo el personal, recibió visita de la mamá, aceptó tratamiento y dieta.

6:20, paciente que se recibió ambulatorio, tranquilo, y logorreico, a las 2:00 P.M. el paciente tiene una pelea con el paciente alvaro valencia, donde le rompe la piel a nivel de pómulo derecho, el paciente se pone irritable y agresivo con los auxiliares en el momento de separarlo de la pelea; se dialogó con el paciente y se calmó un poco luego a las 5:20 el paciente pelea nuevamente con el paciente Alvaro Valencia donde es separado por la auxiliar Fabiola y un paciente de R.D.. El paciente se irrita con la auxiliar y la agrede físicamente la auxiliar al defenderse le araña la cara y el hombro al paciente, haciendo que el paciente se irrite mucho más, se intenta dialogar con el paciente pero es imposible se torna agresivo verbalmente con los demás auxiliares y refiere que se va a fugar se inmoviliza y se llamó al doctor Arango para comunicarle lo sucedido y ordenó aplicar 1 amp. de Sinogán y 1 amp. de Valium intramuscular con regular efecto. A la hora de la comida se desinmoviliza el paciente, el cual acepta la dieta con buen apetito y se ubicó nuevamente en la unidad, aceptó bien el tratamiento.

26-09-94

6:30, Paciente que se recibe bajo los efectos de sedación, a las 2:00 A.M. se levantó irritable, e inestable con rabia por lo sucedido el día anterior, volvió a las 3:00 A.M. a conciliar el sueño, se levantó muy temprano en iguales circunstancias.

12:50, Paciente que pasa la mañana ambulatorio, inestable, demandante, amenazante con fugarse de la institución, trató de hacerlo en dos ocasiones por la parte bajo (sic) del hospital a las 12:45 se fugó por la reja dándosele alcance, aceptó el tratamiento y la dieta.

11:00 P.M., Se recibió paciente muy demandante, perturbador en una ocasión intentó  fugarse y se le dio alcance, estuvo por espacio de ½ hora ambulatorio.

11:30, Paciente que baja rápidamente las escaleras que van hacia la cancha, de inmediato se llama al paciente por su nombre y no acata la orden; salta la maya (sic) y es seguido por un auxiliar que no le puede dar alcance puesto que baja hacia el río.

3:00, A las 3:00 P.M., Llama la mamá del paciente a quien se le informa la fuga del paciente.

No se le alcanzó a dar la sedación que el doctor Escobar había ordenado en caso de ser traído nuevamente” (negrillas fuera de texto).

Luego figuran anotaciones que dan cuenta de la búsqueda que se emprendió por parte de funcionarios del hospital en los siguientes días, luego de dar aviso a las autoridades sobre la desaparición del paciente, y el 28 de septiembre, se registró:

“Hoy en la mañana nos reunimos una comisión de seis funcionarios nos desplazamos al sitio por donde se observó la fuga del paciente, hicimos barrido de toda el área con destino al río, cada funcionario debía abrir un terreno paralelo al de los demás, aproximadamente a 100 mts de la reja del hospital, se encontró un papel escrito a lápiz y que el paciente antes de fugarse mostró a varios funcionarios dicho papel estaba debajo de un matorral y a orillas de un despeñadero, se hizo descenso por ambos lados se penetró al despeñadero hasta donde fue posible debido a que las rocas son extremadamente lisas y no hay forma de asegurarse de esta forma que al final del despeñadero se encuentra el caudaloso río. Se desistió de continuar la búsqueda al menos hasta contar con la colaboración y los equipos de algunas entidades de socorro. La comisión de funcionarios regresó al hospital a las 11:30 A.M. (la búsqueda duró aproximadamente dos horas)”. (las negrillas no pertenecen al texto original).

5.3. Testimonios.

En el proceso declararon funcionarios del hospital mental demandado: la auxiliar de enfermería Teresa de Jesús Henao López, el Coordinador de la Sección de Enfermería del hospital, enfermero Luis Evelio Aristizábal Franco y la trabajadora social Amelia del Socorro Sánchez Montoya, quienes relataron la forma como se fugó Ernesto Acosta Gutiérrez por la parte de atrás del hospital en términos similares a los que quedaron registrados en la historia clínica aunque observando que el paciente antes de fugarse se veía inquieto, por lo cual según el Coordinador de enfermería, “…se dieron indicaciones para que fuera observado con mayor detenimiento… que se tuviera especial cuidado con el paciente, y que se observara la mayor parte del tiempo que se pudiera…” (fls. 46, 49, 54, cdno. 2).

También declaró el doctor Uriel Escobar Barrios, médico director del Hospital Mental de Risaralda en el que estaba interno el occiso y que tuvo conocimiento de su fuga por informes de sus subalternos; informó sobre el tratamiento al que son sometidos los pacientes tratados en dicha institución, haciendo hincapié en la necesidad de contar con la colaboración de la familia en el tratamiento de afecciones como la que sufría Ernesto Acosta, que son incurables aunque se pueden tratar y controlar con droga, pero en el caso de este paciente, según el testigo, no hubo ayuda de la familia, como se advertía en la historia clínica, en la que se consignaba que no asistían a las reuniones de familia que se hacían todos los miércoles en el hospital; así mismo, se refirió a las nuevas modalidades de tratamiento en la psiquiatría, en las que se consideraba que “…el tipo de atención manicomial, custodial, con encerramiento o aislamiento de los pacientes, violaba los derechos fundamentales de estas personas… El concepto de hospital de puertas abiertas y atención humanizada al enfermo mental…”, fue acogido por la institución dirigida por el testigo, según su dicho, y del mismo eran informados tanto los pacientes como sus familiares. Al reiterar la necesidad de la ayuda de la familia cuando el paciente sale del hospital, manifestó (fl. 27, cdno. 2):

 “…la persona con estas enfermedades pierde muchas de las facultades que caracterizan a un ser humano no enfermo… la enfermedad de Ernesto es una enfermedad mental mayor de tipo crónico y que se denomina esquizofrenia del tipo esquizo afectivo (…) en la medida en que avanzan las crisis, va perdiendo funcionalidad social, laboral y familiar. La situación de Ernesto no conllevaba a que necesariamente tuviera que permanecer inmovilizado… Las inmovilizaciones se dan en casos excepcionales, por un término muy definido y siempre debe ser ordenada por el médico tratante; esos casos excepcionalmente, pueden ser principalmente cuando se pone en peligro la integridad física de la persona enferma, de el personal que lo tiene a su cuidado; el principal caso es fundamentalmente en casos de violencia extrema por parte del paciente” (negrillas fuera de texto).  

El doctor César Augusto Arango Dávila, médico psiquiatra tratante del señor Ernesto Acosta (fl. 37, cdno. 2), también rindió testimonio en este proceso y manifestó que el paciente sufría una “…enfermedad crónica denominada sicosis maniacodepresiva, o trastorno bipolar, que consiste en episodios residivantes de depresiones o exaltaciones, denominadas manías…”, y que el día de su fuga, en horas de la mañana lo examinó encontrándolo exaltado, por lo cual “…fue necesario formularle droga para sedarlo (…). Muy posiblemente cuando el paciente se fugó, ya le habían aplicado la medicina que ordené (…). Cuando a un paciente se le aplica mayeptil, se disminuye su excitación motora, le da somnolencia y se puede hacer más fácil el control del paciente. Es muy difícil definir qué porcentaje de dinamismo se pierde cuando al paciente se le aplica esa droga, porque la reacción a la droga es variable (…)”, aclarando que era posible que aún con la droga suministrada se hubiera podido evadir del hospital; se refirió al cuadro que presentaba el paciente el día de su fuga, que en su parecer no ameritaba dosis mayores de droga, porque la política en el manejo de estos pacientes no es la de mantenerlos dormidos no sobredosificados ni inmovilizados; sostuvo que revisando la historia clínica, podían detectarse 61 intentos de fuga del paciente, y que sólo en ese último había logrado evadir el control y escapar; recalcó la importancia de la colaboración de la familia en la recuperación de esta clase de pacientes y la ausencia de la misma en el caso de la familia de Ernesto, lo que se podía constatar con las notas de la historia clínica en las que se registraba que no iban a las reuniones con familiares de los pacientes programadas por el hospital ni recibían las visitas domiciliarias que realizaban, ni se encargaban de que Ernesto se tomara la droga cuando estaba fuera del hospital; finalmente, declaró que “El paciente Ernesto, presentaba una enfermedad en la cual, si bien había exaltación y cambios de comportamiento, no había deterioro o déficit de sus funciones mentales, por lo cual, se encuentra en plena capacidad de eludir, planear o ejecutar algún acto que vulnere la vigilancia general”.

5.4. Prueba pericial.

Fue pedida por la parte actora para determinar el tipo de enfermedad que sufría el occiso, cuál fue el último tratamiento ordenado, si a la fecha de salida del hospital se encontraba en óptimas condiciones de salud; por solicitud del Tribunal Administrativo de Risaralda, el Instituto Nacional de Medicina Legal realizó el peritazgo con base en la historia clínica de Ernesto Acosta Gutiérrez contenida en los cuadernos 4, 5, 6 y 7 del expediente y de la cual hizo un recuento, concluyendo que, En general el paciente a la fecha de salida del Hospital Mental de Pereira (por fuga) no se encontraba en óptimas condiciones de salud y por el contrario no acató las órdenes y solicitudes del personal médico y paraclínico para que permaneciera dentro de la institución” (fls. 76 a 90, cdno 2).

VI- Análisis probatorio:

Para la Sala el análisis en conjunto de los medios de prueba que se dejan registrados, es indicativo de la existencia de una falla del servicio del hospital mental demandado, toda vez que permitió que un joven que se hallaba a su cargo, interno en la institución por estar aquejado de una afección mental que podía representar peligro para él mismo y para las demás personas por los cambios bruscos de comportamiento, que a veces se tornaba violento, que además tenía manifestaciones autodestructivas, escapara de las instalaciones por un sector que los mismos funcionarios de la institución describieron como peligroso, escarpado, con “despeñaderos” y que daba a un río turbulento, en cuyo cauce, efectivamente, fue encontrado días después el cadáver de Ernesto Acosta Gutiérrez, con muestras de haber sufrido un golpe en la cabeza antes de morir y que ya presentaba signos de descomposición y había sido presa de animales de carroña, hechos todos que se constituyen en un fuerte indicio de que el paciente, en su huída, cayó o se arrojó por la pendiente al río, y murió.

Sobre la enfermedad que sufría Ernesto Acosta Gutiérrez, observa la Sala cómo ni siquiera hubo certeza sobre el diagnóstico, puesto que tal y como se registró, el director del hospital dijo que tenía esquizofrenia, mientras que el médico tratante se refirió a  psicosis maniaco-depresiva o trastorno bipolar. La doctrina médica, con relación a estas afecciones, explica:

La Esquizofrenia “...es un trastorno cerebral serio, esta enfermedad hace difícil a la persona diferenciar las experiencias reales y las irreales, pensar de manera lógica, tener respuestas emocionales normales ante los demás y comportarse normalmente en situaciones sociales (...).

Las personas con esquizofrenia pueden tener una variedad de síntomas, por lo general, la enfermedad se desarrolla lentamente durante meses e incluso años (...).

A medida que la enfermedad progresa se desarrollan síntomas psicóticos: Delirios: creencias o pensamientos falsos sin fundamento real. Alucinaciones: escuchas, ver o sentir cosas que no están presentes. Pensamiento desordenado: Saltos de pensamiento entre tópicos que están totalmente inconexos; la persona puede hablar incoherencias. Comportamiento catatónico: Comportamiento motor extraño marcado por una disminución de la reacción al entorno o hiperactividad que no guarda relación con el estímulo. Afecto plano: una apariencia o estado de humor que no refleja emoción alguna. No hay una característica única que esté presente en todos los tipos de esquizofrenia (...).

Tratamiento: Durante un episodio agudo de esquizofrenia a menudo se requiere hospitalización para impedir que la persona se dañe a sí misma o a otros y para satisfacer las necesidades básicas de la persona, como alimentación, reposo e higiene. Los medicamentos antipsicóticos o neurolépticos (...)se usan para controlar los síntomas de la enfermedad. (...) El tratamiento farmacológico es continuo, pues los síntomas tienden a reaparecer cuando se suspenden los medicamentos. Las formas de psicoterapia de soporte y orientada al problema pueden ser útiles para muchos individuos. Las técnicas de comportamiento, tales como entrenamiento de habilidades sociales (...) Las intervenciones familiares que combinan apoyo y educación acerca de la esquizofrenia (psicoeducación) parecen ayudar a las familias a enfrentar la situación y reducen las  recaídas. Los pacientes que no tienen familia ni apoyo social pueden ser ayudados por programas de manejo de casos intensivos que se enfocan a un alcance activo y a vínculos con una variedad de servicios de apoyo comunitario.

Expectativas (Pronóstico): Existen muchas consecuencias potenciales de la esquizofrenia. La mayoría de las personas con este trastorno encuentran que sus síntomas mejoran con los medicamentos y algunas obtienen un control sustancial de los síntomas a lo largo del tiempo. Sin embargo muchos otros experimentan discapacidad funcional y están en riesgo de episodios agudos repetidos, particularmente en las etapas iniciales de la enfermedad. El alojamiento de soporte, la rehabilitación vocacional y otros programas de apoyo comunitario pueden ser esenciales para su posicionamiento en la comunidad. Las personas que sufren las formas más severas de este trastorno pueden estar muy discapacitadas para vivir de manera independiente lo que requiere hogares para grupos u otros ambientes de vida estructurada a largo plazo.

Complicaciones: El incumplimiento de la terapia con medicamentos por lo general conducirá a una recaída de los síntomas. Las enfermedades físicas se presentan en promedios elevados entre las personas con esquizofrenia debido al tratamiento psiquiátrico en sí (...). Las personas con esquizofrenia presentan un alto riesgo de desarrollar un problema de abuso de sustancias coexistente y el consumo de alcohol y/o drogas aumenta el riesgo de recaída”.

Y el Trastorno Afectivo Bipolar o Enfermedad Maníaco Depresiva, “Es un trastorno caracterizado por cambios en el estado de ánimo que van desde la manía (un sentimiento de bienestar, estimulación y grandiosidad exagerado en el cual la persona pierde contacto con la realidad) hasta la depresión (un sentimiento abrumador de tristeza, ansiedad, baja autoestima, que puede incluir pensamientos e intentos suicidas). (...).

Síntomas: El trastorno afectivo bipolar produce cambios del ánimo patológicos de manía a depresión, con una tendencia a recurrir y a desaparecer espontáneamente. Tanto los episodios maníacos como los depresivos pueden predominar y producir algunos cambios en el estado de ánimo, o los patrones de cambios del estado de ánimo pueden ser cíclicos, comenzando a menudo con una manía que termina en una depresión profunda. A algunas personas se las denomina cicladores rápidos porque su ánimo puede cambiar varias veces en un día. Otros presentan lo que se llama "estados mixtos", en donde los pensamientos depresivos pueden aparecer en un episodio de manía o viceversa. (...)

Durante la fase depresiva el paciente presenta: Pérdida de la autoestima. Ensimismamiento. Sentimientos de desesperanza o minusvalía. Sentimientos de culpabilidad excesivos o inapropiados. Fatiga (cansancio o aburrimiento) que dura semanas o meses. Lentitud exagerada (inercia). Somnolencia diurna persistente. Insomnio. Problemas de concentración, fácil distracción por sucesos sin trascendencia. Dificultad para tomar decisiones. Pérdida del apetito. Pérdida involuntaria de peso. Pensamientos anormales sobre la muerte. Pensamientos sobre el suicidio, planificación de suicidio o intentos de suicidio. Disminución del interés en las actividades diarias. Disminución del placer producido por las actividades cotidianas.

En la fase maníaca se presentan: Exaltación del estado de ánimo. Aumento de las actividades orientadas hacia metas. Ideas fugaces o pensamiento acelerado. Autoestima alta. Menor necesidad de dormir. Agitación. Logorrea (hablar más de lo usual o tener la necesidad de continuar hablando). Incremento en la actividad involuntaria (es decir, caminar de un lado a otro, torcer las manos). Inquietud excesiva. Aumento involuntario del peso. Bajo control del temperamento. Patrón de comportamiento de irresponsabilidad extrema. Aumento en la actividad dirigida al plano social o sexual. Compromiso excesivo y dañino en actividades placenteras que tienen un gran potencial de producir consecuencias dolorosas (andar en juergas, tener múltiples compañeros sexuales, consumir alcohol y otras drogas). Creencias falsas (delirios). Alucinaciones. Los síntomas maníacos y depresivos se pueden dar simultáneamente o en una sucesión rápida en la denominada fase mixta.

Tratamiento: Durante la fase aguda, el paciente puede requerir la hospitalización para el control de los síntomas y para su seguridad. En la fase depresiva se pueden administrar medicamentos antidepresivos, mientras que durante la fase aguda de la manía se utilizan con frecuencia medicamentos neurolépticos y benzodiacepinas. Sin embargo, la piedra angular del tratamiento son los medicamentos para estabilizar el estado de ánimo (...), que son efectivos tanto en la fase depresiva como en la fase maníaca, así como para prevenir las recurrencias. (...) En casos graves, se utiliza la terapia electroconvulsiva (TEC) para tratar la depresión persistente. La TEC es un tratamiento psiquiátrico que produce una convulsión del sistema nervioso central por medio de una corriente eléctrica. Se usa para tratar depresiones graves y puede ser útil para tratar trastornos maníaco-depresivos. También se aconseja psicoterapia para brindar apoyo emocional durante la fase maníaco-depresiva.

Expectativas (Pronóstico): El tratamiento con medicamentos para estabilizar el estado de ánimo puede prevenir la recurrencia de los síntomas. Sin embargo, muchas personas con esta condición dejan de tomar el medicamento tan pronto como se sienten mejor o debido a que quieren experimentar el período previo de manía que puede ser productivo y creativo. (...) El uso adecuado del medicamento también es difícil de mantener debido a sus efectos secundarios. Las personas con esta condición necesitan apoyo para estimular el uso adecuado del medicamento y para asegurarse de que cualquier episodio de manía y depresión que se presente será tratado lo más pronto posible. El suicidio en ambas fases es un riesgo muy real y los pensamientos, ideas y gestos suicidas en personas con trastorno afectivo bipolar requieren atención urgente. Complicaciones: Es común que se presente desorganización en las relaciones interpersonales, laborales y financieras. Asimismo, los problemas con el alcohol y otras drogas son una complicación común.”  (Las subrayas no son del texto original

 De acuerdo con lo anterior, hubiera sido esquizofrenia o trastorno afectivo bipolar, las dos enfermedades, que tienen características similares y que pueden traducirse en tendencia del enfermo a hacerse daño a sí mismo y a que contemple ideas suicidas, presentan estadios en los cuales resulta indispensable internarlo en una institución hospitalaria, no solamente para efectuar el tratamiento médico farmacológico correspondiente -porque tal y como se lee en la información científica, la droga también puede ser suministrada y consumida por el paciente cuando está fuera del hospital-, sino también, y de una manera muy principal, por razones de seguridad, para sí mismo  y para los demás, pues su estado mental le impide tomar decisiones correctas y lo conduce a asumir conductas anormales y peligrosas.  

En el presente caso, el señor Ernesto Acosta Gutiérrez, según los registros de la historia clínica, presentaba síntomas que permitían prever la posibilidad de que se lesionara a sí mismo o a alguien más y sobre todo, fue insistente y reiterativo en su intención y sus intentos de escapar del hospital, de tal manera que el resultado dañoso que finalmente se produjo, era perfectamente previsible para las autoridades de dicha institución.

Con relación a las obligaciones que en materia de protección y seguridad de los pacientes psiquiátricos les asiste a las instituciones dedicadas a la atención de los mismos, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, manifestand:

“La Sala ha concluido, en jurisprudencia reciente, que la obligación de vigilancia tendiente a evitar daños a las personas que están siendo atendidas en un centro de salud, es uno de los deberes propios de la atención hospitalaria, y que, en el caso de las entidades especializadas en el cuidado de enfermos mentales, incluye la de custodia y vigilancia de los propios pacientes, en tanto pueden agredir a otros o agredirse a si mismos. En sentencia de 28 de septiembre de 2000 se expuso lo siguiente:

“Ahora bien, en relación con la responsabilidad del Hospital Santo Domingo de Málaga, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones respecto de la naturaleza y el alcance las obligaciones asumidas por los hospitales, clínicas y demás establecimientos prestadores del servicio de salud.

“El tema ha sido abordado por la jurisprudencia y la doctrina desde diferentes ángulos. En el campo civil y dado que allí se considera superada la discusión acerca del carácter contractual de la responsabilidad de los médicos y las clínicas, la discusión se ha desarrollado en el ámbito del alcance de las obligaciones que asumen éstas últimas en virtud de los contratos respectivos.

“En sentencia del 12 de septiembre de 1985, manifestó la Corte Suprema de Justicia:

“2. Si, en orden a determinar el contenido de las obligaciones originadas en los contratos de hospitalización, se examina esta clase de acuerdos a la luz de las previsiones del artículo 1501 del Código Civil, resulta necesario admitir que de él, al igual que en los demás contratos, surgen para la entidad asistencial obligaciones que pertenecen a la naturaleza misma del acuerdo, que hacen parte suya en condiciones normales de contratación, tales como las de suministrar habitación y alimentos al enfermo, lo mismo que las drogas que le prescriban los facultativos, la de un debido control y la atención por parte de los médicos residentes y enfermeras del establecimiento, que para excluirlas válidamente se debería pactar en contrario con tal que no se desnaturalice el contrato. Dentro de este mismo género de obligaciones es indispensable también incluir la llamada por la doctrina obligación de seguridad, en este caso de seguridad personal del enfermo, que impone al centro asistencial la de tomar las medidas necesarias para que el paciente no sufra algún accidente en el curso o con ocasión del cumplimiento del contrato.

“Además de esas obligaciones, pueden distinguirse en el contrato de hospitalización otras que no son de la esencia ni le pertenecen por su naturaleza, sino que requieren de estipulaciones especiales, como los servicios de laboratorio, Rayos X, enfermera permanente, custodia y vigilancia especial, acompañante, etc. Se trataría en este caso de estipulaciones que, al decir de la doctrina de los autores, imprimen a los efectos jurídicos propios del contrato una dirección diferente a la establecida por las normas subsidiarias del derecho, por ejemplo agravando o atenuando la responsabilidad del deudor, señalando plazos o condiciones, etc.

“3. En armonía con lo dicho se tiene que, en virtud del contrato de hospitalización, el establecimiento asume frente al enfermo una obligación de seguridad que le impone la de evitar que le ocurran accidentes con motivo o con ocasión del cumplimiento del contrato, obligación que comprende también la de “custodia y vigilancia” si se trata de establecimientos para enfermos con afecciones mentales, pues en tal caso además del tratamiento se busca la propia seguridad personal. De tal suerte que si trata (sic) de hospitales o clínicas que prestan servicios generales, distintos de los psiquiátricos, y por causa de la clase de padecimientos que presenta el enfermo, éste requiere de una enfermera permanente o de una “custodia y vigilancia” especial, el contrato de hospitalización requerirá de una estipulación expresa respecto de la prestación de ese servicio, por cuanto en tal caso no sería de su naturaleza.

“Naturalmente, en la práctica pueden presentarse situaciones que no correspondan exactamente a las planteadas, verbigracia que a un alienado, dada la urgencia del caso, se le tenga que hospitalizar en un establecimiento de servicios generales o que habiendo ingresado a él una persona para recibir los servicios que ordinariamente ofrece, durante el tratamiento presente síntomas o anomalías o perturbaciones mentales que requerirían, entonces, de cuidados especiales. En tales eventos, la solución exigirá de considerandos también particulares de acuerdo con todas las circunstancias del caso...” (Se subraya).

“Estos planteamientos fueron duramente criticados por el profesor Jorge Santos Ballesteros, en los siguientes términos:

“Es ciertamente incomprensible la doctrina sentada por la Corte Colombiana... No se observa razón jurídica alguna para establecer una diferencia sustancial entre la obligación de seguridad y la obligación de cuidado y vigilancia. El paciente y sus familiares se confían plenamente a la competencia y profesionalismo de los establecimientos clínicos cuando celebran el contrato de hospitalización... Si el paciente sometido a una intervención quirúrgica pierde su lucidez y se causa una herida o, como en el asunto debatido, huye del sanatorio, es evidente la falta de cuidado, y de competencia en el cumplimiento de la obligación asumida, aún más agravado si el establecimiento conocía de las intenciones de la paciente. En estos supuestos, solo podría predicarse la irresponsabilidad del sanatorio si la pérdida de lucidez del paciente constituye en sí mismo un riesgo imprevisto. Pero de ninguna manera puede absolverse al establecimiento clínico afirmando que dicha obligación de cuidado debe estipularse cuando no se trata de un enfermo mental... En juego están intereses vitales, la salud, la vida, la seguridad personal, que deben ser tenidos en cuenta para imponer a los establecimientos clínicos deberes rigurosos...

Los deberes jurídicos puestos de presente, el de seguridad, el de cuidado personal, integran así el contenido de la prestación contractual de hospitalización, cuyo incumplimiento genera la obligación indemnizatoria correspondiente... Sin duda alguna, si en estos supuestos el daño ocasionado fuere consecuencia de la fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o hecho del tercero, no se darían los supuestos de la responsabilidad civil...” (Se subraya).

“En sentencia del 1º de febrero de 1993, la Corte reiteró su doctrina anterior, al precisar lo siguiente, sobre el contenido de la llamada “obligación de seguridad” asumida por las clínicas:

“1. Siguiendo de cerca la jurisprudencia sentada por los tribunales franceses desde los primeros años del presente siglo..., hoy en día se tiene por admitido en nuestro medio que en un buen número de contratos... ha de entenderse incluida la llamada “obligación de seguridad” para preservar a las personas interesadas o a sus pertenencias de los daños que la misma ejecución del contrato celebrado pueda ocasionarles, obligación que en pocas palabras cabe definírsela diciendo que es aquella en virtud de la cual una de las partes... se compromete a devolver sanos y salvos - ya sea a la persona del otro contratante o sus bienes - al concluir el cometido..., pudiendo tal obligación ser asumida en forma expresa, venir impuesta por la ley en circunstancias especiales o, en fin, surgir virtualmente del contenido propio del pacto a través de su entendimiento integral... Y uno de los eventos en que hay lugar a reconocerle vigencia a este crédito a la seguridad de las personas, como algo que le atañe al vínculo “...en condiciones normales de contratación...”, es precisamente el de la prestación de servicios asistenciales por entes hospitalarios de cualquier clase...

2. En el mismo orden de ideas y tratándose de enfermos mentales internados en casas de salud, asilos de residencias de reposo y demás organismos asistenciales especializados en suministrar los cuidados adecuados para esta clase de padecimientos, ninguna duda queda de que estas entidades, a la par de las obligaciones atinentes a las prestaciones médicas propiamente dichas, contraen así mismo una obligación sobreentendida de seguridad junto con el deber de custodia que a ella le es consustancial, obligación que naturalmente no requiere de estipulación expresa, tampoco de advertencias explícitas de los interesados acerca de la necesidad de cumplirla a cabalidad, y cuyo objeto no es otro que el de vigilar al paciente con el grado de diligencia que demanden las circunstancias, determinadas ellas en principio por la clase de enfermedad que sufre y las manifestaciones que ofrece, y así poder evitar que experimente daño alguno mientras permanezca en las instalaciones del establecimiento...” (Se subraya).

(...)

“Refiriéndose a la obligación de seguridad en cuanto a la persona, que surge del contrato de hospitalización, han expresado los Hermanos Mazeaud y Tunc,:

“...a la obligación de los cuidados se agrega a veces una obligación de seguridad, consistente en la obligación de evitar que le ocurran accidentes al enfermo; y ... esa obligación es normalmente una obligación “determinada”. Pasa así cuando el contrato médico va acompañado de un contrato de hospitalización.

... La situación es aquí diferente de la del cliente de un hotel. Por el hecho de su estado, el enfermo no tiene la misma libertad, y no quiere tenerla: le entrega enteramente a la clínica el cuidado de garantizar su seguridad; se confía a ella; exige que no se produzca ningún accidente. Tan sólo, en caso de accidente, la prueba de la causa ajena liberaría, pues, al que haya hospitalizado a un enfermo.

La solución es indiscutible cuando se trata de un alienado o de un nervioso agudo, por consistir la finalidad esencial en garantizar, contra el propio enfermo, la seguridad de él”

“Muy interesante resulta el planteamiento del profesor argentino Alberto Bueres, quien, al referirse al deber jurídico de las clínicas de preservar la integridad física de los enfermos, distingue entre los establecimientos sanitarios corrientes, esto es, los que asisten a pacientes por motivos ajenos a las patologías psiquiátricas, y las clínicas psiquiátricas, y afirma que mientras las primeras asumen un deber de resultado, consistente en el mantenimiento de la integridad física de los pacientes, las segundas asumen un deber de medios.

“Llega, pues, Bueres, a la siguiente conclusión, abordando el tema desde otro punto de vista, relativo no ya a la existencia o inexistencia de la obligación, según las características del establecimiento y del padecimiento sufrido por el enfermo, sino a la naturaleza de aquélla, teniendo en cuenta los mismos aspectos:

“Ciertamente, si un enfermo se encuentra normalmente lúcido, sin problemas de orden mental (circunstancias que suponen que la internación se llevó a cabo para asistirlo por una patología ajena al campo siquiátrico), la clínica podrá aducir como límite de responsabilidad un casus, siempre y cuando la perturbación mental que lleva al individuo a autolesionarse o al suicidio constituya un hecho imprevisible. Es indudable que si el acontecimiento fuera previsible no existiría entonces un caso fortuito y, en supuesto semejante - y más allá de la culpa que pudieran cometer los médicos o auxiliares -, la entidad asistencial ha de responder de manera objetiva si se demuestra simplemente la frustración del resultado. No obstante, es preciso aclarar que si el enfermo es internado en una clínica común y corriente o por razones de urgencia, y está afectado por un mal psiquiátrico, dicha entidad, hasta tanto pueda derivar al paciente a un establecimiento especializado, asumirá una obligación de medios, pues si las clínicas de salud mental contraen deberes de esta última especie - como veremos enseguida - a fortiori ha de aplicarse idéntica solución a las clínicas comunes o corrientes que deben afrontar una emergencia de la señalada naturaleza.

(...)

“Un sector de la opinión entiende que la vigilancia del enfermo que padece una afección psiquiátrica constituye una obligación de resultado.

“Otros autores consideran que dicha prestación es objeto de un deber de medios, argumentando que las autoridades de un establecimiento de la especialidad tienen serias dificultades para garantizar un resultado, frente a la inestabilidad psicológica de los pacientes.

“Asimismo, los partidarios de la precedente tesis resaltan, para nosotros con acierto, que las clínicas modernas de salud mental emplean tratamientos progresivos compuestos de fases sucesivas, hasta obtener la rehabilitación del enfermo.

“De esta manera, van acrecentando su libertad a fin de permitirle paulatinamente su adaptación al medio social... Es por ello que imponer a estos entes una obligación determinada sería poco valioso, pues de tal manera se los induciría a prescindir de la utilización de los mencionados tratamientos en detrimento de la salud del paciente”

“Advierte la Sala, con fundamento en el estudio de la doctrina y la jurisprudencia citadas, que el contenido de la obligación de seguridad y aun del deber de cuidado y vigilancia, que puede formar parte de aquélla, asumidos por las clínicas y hospitales en relación con los pacientes -al margen de su existencia o inexistencia en determinado tipo de contratos y de la naturaleza que puedan tener-, resulta siempre referido al deber que tienen tales establecimientos de evitar que los pacientes sufran algún daño, durante el tiempo que permanezcan internados, en el desarrollo de actividades que, si bien son distintas y están separadas del servicio médico propiamente dicho, son necesarias para permitir su prestación.

A lo anterior, cabe agregar que no se comparten las afirmaciones de la parte demandada en el sentido de que la fuga de Ernesto Acosta Gutiérrez sólo habría podido evitarse mediante acciones que hoy, a la luz de las nuevas tendencias en el tratamiento de los pacientes psiquiátricos, implican violación de los derechos humanos, como sería por ejemplo la inmovilización del paciente, su encerramiento, etc.; y no se comparten, por cuanto resulta inconcebible que no existan y no se apliquen medidas intermedias, restrictivas, sí, pero indispensables para salvaguardar la vida e integridad tanto de los pacientes psiquiátricos como del personal médico y asistencial que se encarga de su tratamiento y cuidado; está bien que se superen los métodos y tratamientos respecto de los cuales se haya podido establecer su inutilidad y crueldad, pero ello no puede significar de ninguna manera que en aras de respetar al individuo, que en estos casos adolece de enfermedades que afectan su mente y su voluntad, se propicien riesgos para sí mismo y para quienes lo rodean; no es de recibo por lo tanto, la actitud de la entidad demandada, al sostener que en virtud del sistema de “hospital de puertas abiertas”, su responsabilidad frente a las entradas y salidas de los pacientes es limitada o restringida, por cuanto sin desconocer la importancia de la implementación de esta clase de tratamientos que implican la posibilidad de efectuar un manejo extra hospitalario de algunos enfermos, es indudable que en algunas ocasiones ellos no son aptos para desenvolverse fuera de la institución y resulta indispensable su atención en la misma, y eso fue precisamente lo que sucedió en el sub-lite, puesto que si bien Ernesto Acosta Gutiérrez fue sometido a esta clase de manejo extra hospitalario, en múltiples ocasiones debió ser internado cuando se presentaban crisis que no podían ser manejadas por el paciente y su familia.

Y en esas ocasiones en las que el paciente se hallaba interno, la entidad demandada tenía la obligación de brindarle la seguridad y protección que sus condiciones especiales exigían, aún en contra de su propia “voluntad”, afectada lógicamente por la enfermedad mental que sufría, máxime con los antecedentes que esta persona en particular presentaba, en cuanto había tenido manifestaciones suicidas y violentas, con múltiples intentos de fuga de la institución hospitalaria y que inclusive el día anterior a su desaparición, como ya se vio, había tenido que ser inmovilizado (fl. 44, cdno. 5).

Se observa además, que conforme a las anotaciones efectuadas los dos últimos días que el señor Acosta estuvo en el hospital antes de fugarse, éste se encontraba bastante alterado y violento y había intentado evadirse del hospital, a tal punto que se recomendó a los enfermeros por parte de su Coordinador, una vigilancia especial; además, si bien el día anterior fue sedado, no consta que el día de su desaparición, aunque continuaba alterado, “...ambulatorio, inestable, demandante con fugarse de la institución (...), perturbador (...)”, le hubiera sido suministrada una nueva sedación, por cuanto según se anotó en la historia, “...No se le alcanzó a dar la sedación que el doctor Escobar había ordenado en caso de ser traído nuevamente”, cuando lo cierto es que el médico tratante, doctor Arango, declaró en este proceso que el día de la fuga, en horas de la mañana había examinado a Ernesto encontrándolo exaltado, razón por la cual “…fue necesario formularle droga para sedarlo (…). Muy posiblemente cuando el paciente se fugó, ya le habían aplicado la medicina que ordené (…). Es decir que en realidad, conforme a lo anotado en la historia clínica y lo declarado por este galeno, cuando se escapó el paciente, no se había cumplido la instrucción de sedarlo.

Con fundamento en lo hasta aquí expuesto, la Sala considera que en el presente caso se acreditó la falla del servicio del Hospital Mental Homeris de Pereira - Risaralda, y que dicha falla fue la causa del daño -muerte de Ernesto- del que se derivan los perjuicios por los cuales se reclama indemnización en el presente proceso, y así lo declarará en la parte resolutiva.

VII- Llamamiento en garantía.

El artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, permite a la parte demandada formular el llamamiento en garantía en los procesos relativos a controversias contractuales y en los de reparación directa; y dado que no regula concretamente la figura, deben aplicarse, por expresa remisión del artículo 267 del mismo ordenamiento, las normas del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 57 estipula que el llamamiento en garantía puede formularlo “quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia...”, caso en el cual, “...podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación...”; en el presente caso, el Servicio Seccional de Salud de Risaralda formuló llamamiento en garantía a la aseguradora Compañía de Seguros Colmena S.A., con fundamento en la expedición por parte de ésta, de la Póliza No. 30-12748 de Responsabilidad Civil Extracontractual, con vigencia entre el 31 de marzo de 1994 y el 31 de marzo de 1995, con un valor asegurado de $ 100.000.000,oo; no obstante, toda vez que la Sala determinó la falta de legitimación en la causa de la entidad demandada en cuestión, concluyendo que la misma no está llamada a responder por los hechos que se le imputaron en la demanda, no hay lugar a analizar la relación existente entre dicha entidad y la llamada en garantía, por sustracción de materia, toda vez que no habrá condena en su contra.

VIII- Los Perjuicios.

En la demanda sólo se pidió la indemnización de perjuicios morales para los actores, sobre la cual la Sala recuerda que en providencia del  6 de septiembre de 2001, se resolvió abandonar el sistema de cálculo de esta clase de perjuicios con base en el patrón  gramo de oro para acoger en su lugar la indemnización de los mismos en salarios mínimos legales mensuales, considerando apropiado para la tasación de los perjuicios sufridos en mayor grado, el monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigente.

En el proceso demandaron y pidieron la indemnización de perjuicios morales, la madre y los hermanos de la víctima: María Alicia Gutiérrez Serna, en nombre propio y en representación de su hijo menor Deivi Steven Gutiérrez Serna; Dioselina Gutiérrez, Jhon Harold Acosta Gutiérrez y Diana Milena Gutiérrez, quienes como ya se vio, acreditaron en el plenario dicho parentesco, con los certificados de registro civil de nacimiento de Ernesto y sus hermanos, todos hijos de Alicia Gutiérrez Serna (fls. 8, 9, 12 y 15, cdno. 1; y fl. 4, cdno. ppl. del Proceso 3263), hecho que permite inferir la relación cercana y afectiva entre los miembros de este grupo familiar y en consecuencia, el dolor y la aflicción que les produjo la muerte de su hijo y hermano.

Ahora bien, la entidad demandada afirmó que los hermanos de Ernesto no habían ido a visitarlo nunca al hospital y no se interesaron por su recuperación, ya que no asistían a las reuniones semanales programadas con los familiares de los enfermos, por lo que resultaba inverosímil que hayan sufrido el perjuicio moral que alegan, con ocasión de su muerte; al respecto, en primer lugar se observa que, tal y como constató la Sala, de acuerdo con la transcripción de la historia clínica, figuran en ésta varias anotaciones en las que se registró que el paciente recibió visita de su madre, y si bien son las que más abundan, no son las únicas, por cuanto también se dejó constancia en varias ocasiones, a lo largo de las múltiples temporadas de su internamiento, de que el señor Acosta Gutiérrez recibió visita de su familia; en segundo lugar, la no asistencia de los hermanos -la madre sí asistía- a las reuniones de familiares programadas por el hospital, no puede interpretarse como falta de interés y de cariño, porque son múltiples las razones por las cuales las personas no pueden atender esta clase de citaciones, sin que ello signifique que no les importara la suerte de su hermano; para llegar a semejante conclusión, estima la Sala que se requieren elementos de juicio más convincentes y debidamente probados, que logren desvirtuar la inferencia que del perjuicio moral permite hacer el hecho del parentesco en primero y en segundo grado de consanguinidad, que se acreditó en el plenario; en consecuencia, hay lugar a reconocer la indemnización de los perjuicios morales a favor de los demandantes, en las siguientes cuantías:

Para la señora María Alicia Gutiérrez Serna, madre del occiso, la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($40'800.000,oo), equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, cuantía que no sobrepasa el monto de las pretensiones.

Para cada uno de los señores Deivi Steven Gutiérrez Serna; Dioselina Gutiérrez, Jhon Harold Acosta Gutiérrez y Diana Milena Gutiérrez, la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($20'400.000,oo), equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 29 de mayo de 1998 y en su lugar se dispone:

PRIMERO: Declárase al Hospital Mental del Risaralda (HOMERIS), responsable por la muerte de Ernesto Acosta Gutiérrez, ocurrida en el mes de septiembre de 1994.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénase al Hospital Mental del Risaralda (HOMERIS) a pagar, a título de indemnización de perjuicios morales, las siguientes cantidades:

- A la señora María Alicia Gutiérrez Serna, la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($40'800.000,oo), equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia.

- A Deivi Steven Gutiérrez Serna; Dioselina Gutiérrez, Jhon Harold Acosta Gutiérrez y Diana Milena Gutiérrez, la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($20'400.000,oo) para cada uno de ellos, equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia.

TERCERO:  Niéganse las demás pretensiones de la demanda.  

CUARTO: La entidad estatal demandada cumplirá la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirán copias con destino a las partes con las precisiones del  artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.  Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando.

QUINTO: Devuélvase el proceso al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Presidente de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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