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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá D.C.,  dieciocho (18) marzo de dos mil cuatro (2004)  

Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00167-01 (25619)

Actor: LILIANA ARROYAVE CASTRO

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Recurso de queja.

Decide la Sala el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, el 3 de julio de 2003, que resolvió no conceder la apelación formulada por el actor contra el auto del 12 de junio del mismo año, mediante el cual se declaró la falta de jurisdicción.

ANTECEDENTES

1. La señora Liliana Arroyave Castro, actuando en nombre propio y en representación de la menor Nataly Gallego Arroyave; Aura Inés Castro García, Juan Pablo, Martha Lucía, Blanca Nubia y Cesar Alberto Arroyave Castro, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados con el retardo en el diagnóstico y la omisión en el tratamiento que debía brindársele a la señora Liliana Arroyave Castro de la patología denominada filarisis.

2.  Por auto del 12 de junio de 2003, el tribunal declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y como consecuencia de ello, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Pereira, para que se procediera al reparto entre los jueces laborales del circuito.

3. Contra este último la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado por auto del 3 de julio de 2003, por improcedente.

4. La parte demandante interpuso  recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para que se surtiera el recurso de queja. Mediante auto del 8 de agosto de 2003, el a quo no repuso el auto impugnado y  ordenó la  expedición de las copias solicitadas para surtir el recurso de queja.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El Tribunal consideró que el auto mediante el cual se declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda no era apelable, de acuerdo con el artículo 181 del c.c.a., modificado por el art. 57 de la ley 446 de 1998.

Sin embargo, el artículo 216 del c.c.a. regula lo relativo a los conflictos de jurisdicción de la siguiente manera:

"Los conflictos  entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ordinaria no se suscitarán de oficio, podrán proponerse ante el juez o tribunal que esté conociendo del asunto, o ante el que a juicio del peticionario sea el competente y serán tramitados y decididos por el tribunal disciplinario.

Si el conflicto se propone ante el juez o magistrado que esta conociendo del proceso y éste  declara su falta de  competencia, ordenará remitirlo al que estime competente, mediante auto contra el cual no procederá recurso alguno. Si el Juez o magistrado que reciba el expediente se declarara a su vez sin competencia, solicitará que el conflicto se decida por el tribunal disciplinario, al que enviará la actuación.

Si el conflicto se propone ante el otro juez o magistrado, y éste se declara competente, solicitará a quien lo esté conociendo  el envío del proceso. Si éste insiste, lo comunicará así al primero  y enviará la actuación al tribunal disciplinario para que decida el conflicto."

Observa la Sala que el conflicto de jurisdicción sólo se configuraría cuando el juez al que se remitió el expediente se declara, igualmente, incompetente para conocer del asunto, supuesto que no se ha presentado.

Por esta razón, no es procedente  aplicar el artículo 216 del c.c.a. toda vez que el conflicto no puede  promoverse de oficio y  en  el presente caso  no ha sido  propuesto por ninguna de las partes, evento en el cual frente al auto que declare la falta de competencia no procede ningún recurso, tal como lo dispone el artículo citado.

Para la Sala, la decisión del a quo de declarar la falta de jurisdicción no constituye un simple juicio sobre su incompetencia sino el rechazo de la demanda, ya que con ella la jurisdicción contenciosa se abstiene de conocer el asunto que se le plantea, por considerar que la competente para ello es la jurisdicción ordinaria.

Esta decisión, indiscutiblemente, es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del c.c.a., modificado por el artículo 45 de la ley 446 de 1998,  según el cual la demanda debe rechazarse de plano en dos eventos: cuando haya caducidad de la acción y en caso de falta de jurisdicción o competencia En este último evento, el juez debe motivar la decisión y ordenar remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible y para todos los efectos legales tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordenara la remisión.

Dispone además, esta norma que:

"Contra el auto que rechace la demanda procederá el recurso de apelación cuando el auto sea dictado por el juez o por la sala, sección o Subsección del tribunal en primera instancia o, el de súplica cuando sea dictado por el ponente en asuntos de única instancia."

En estas condiciones, debe accederse a la queja interpuesta por el demandante y concederse el recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE  :

REVÓCANSE los autos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el 12 de junio y el 3 de julio de 2003 y en su lugar se dispone:

Primero:  Concédese, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 12 de junio de 2003.

Segundo: Infórmese lo decidido al a quo y solicítese el envío del expediente para continuar con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 RAMIRO SAAVEDRA BECERRA         MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

            Presidente de la sala

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ E. RICARDO HOYOS DUQUE

                                                                                                       

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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