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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

DAÑO SUFRIDO POR SERVIDORES ESTATALES / FALLA DEL SERVICIO POR FALTA DE CAPACITACIÓN DE EMPLEADO MUNICIPAL / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD LABORAL - Hecho probado / RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE POLÍTICAS O IMPLEMENTACIÓN DE PROGRAMAS DE SALUD OCUPACIONAL - Existente / SALUD OCUPACIONAL - Incumplimiento / ACCIDENTE DE TRABAJO

SÍNTESIS DEL CASO: [E]l 2 de enero de 1991, el señor Castañeda Moreno se vinculó laboralmente a la Secretaría de Infraestructura del municipio de Pereira como ayudante de lámina y pintura y que, el 17 de marzo de 2005, la Jefe de Vías del municipio lo envío a hacer un reemplazo a la Cantera de Combia, en la vía que de Pereira conduce a Marsella (...) que, el día de los hechos, a la víctima le asignaron funciones relacionadas con la coordinación de la cantera, esto es, llevar el registro de las volquetas que ingresaban al lugar a cargar material y colocar a cada una su respectiva carpa y que, a eso de la 1:30 p.m., fue atropellado por el automotor de placas TKF – 471 que se encontraba dando reversa.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - De conocer el recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Por el factor cuantía

La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, el municipio de Pereira y La Previsora S.A. contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda que los declaró responsables por la muerte del señor (...)  en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que las pretensiones ascienden a 5.500 s.m.l.mv (...)  Según la Ley 446 de 1998, los tribunales conocen, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda, al momento de presentación de la demanda, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como ocurre en este caso.

CADUCIDAD - No operó / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE LABORAL / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - La demanda se presentó de forma oportuna

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años (...) Se encuentra acreditado, conforme a su registro civil de defunción, que el señor (...) falleció el 17 de marzo de 2005, de modo que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 18 de marzo de 2007. Como este día fue domingo y el lunes siguiente festivo, el término de caducidad corrió hasta el 20 de esos mismos mes y año, fecha esta última en que la señora (...) y su grupo familiar presentaron la demanda, razón por la cual ésta se interpuso dentro del término de ley. En cuanto a la demanda interpuesta por (...) se tendrá en cuenta la fecha de presentación inicial ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, esto es, el 1 de agosto de 2006, de modo que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 143 (inciso 4) del C.C.A., aplicable al sub examine, no hay duda de que aquélla se interpuso dentro del término de ley

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRABAJO - Existente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de trabajador municipal / INCUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO DE TRABAJO - Hecho probado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Hecho no probado

Consta en el expediente que el señor [VICTIMA] falleció el 17 de marzo de 2005. Así lo muestran su registro civil de defunción y la necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Risaralda. De esta manera, se encuentra acreditado el daño que los demandantes alegan haber sufrido y piden resarcir. Se acreditó que la víctima estaba vinculada laboralmente con el municipio de Pereira como ayudante de lámina y pintura y que, el 17 de marzo de 2005, cuando se encontraba realizando un reemplazo en la Cantera de Combia, (...) de propiedad de Palacio Estrada S. en C. y con la que el municipio había suscrito un contrato de abastecimiento de material inerte, fue atropellado por una volqueta que estaba dando reversa (...) es claro que al señor Castañeda Moreno no se le suministró capacitación alguna para el cumplimiento de las funciones que debía realizar el día del accidente en la Cantera de Combia, pues, como se vio atrás, los testigos que declararon en el proceso manifestaron al unísono que aquél no recibió ninguna inducción, lo cual evidencia a las claras que se incumplió lo dispuesto en el reglamento que se viene citando. Para la Sala no son de recibo las exculpaciones del municipio demandado, en cuanto asegura que no había necesidad de brindarle a la víctima capacitación alguna (...) el hecho de que el referido comité paritario de salud ocupacional hubiera formulado tales recomendaciones muestra que, para el día del accidente, las áreas de tránsito vehicular de la cantera no estaban demarcadas y los trabajadores encargados de poner las carpas a los automotores se encontraban expuestos al tráfico vehicular. Si bien no es posible establecer que, de haber tomado el municipio de Pereira todas las medidas de precaución necesarias, el accidente no hubiera ocurrido, lo cierto es que la falta de capacitación de la víctima y  las condiciones poco favorables en las que debió trabajar (tránsito continuo de vehículos pesados, ausencia de demarcación de la zona de tráfico vehicular, no muy buena visibilidad y excesivo ruido de las trituradoras, lo cual, según el testigo Gustavo Giraldo, impidió que la víctima escuchara el pito o la alarma que indicaba que la volqueta que lo atropelló se encontraba dando reversa) incrementaron en buena medida la posibilidad de sufrir un accidente, como en efecto ocurrió, razón por la cual el municipio de Pereira debe responder, a título de falla del servicio, por la muerte del señor (...) pues, a pesar de que el accidente era previsible, ninguna medida tomó al respecto. Finalmente, el citado municipio y la aseguradora llamada en garantía sostuvieron a lo largo del proceso que el accidente se debió a la culpa exclusiva de la víctima, no existen pruebas que respalden dicha afirmación y, en cambio, las que obran en el plenario permiten sostener que el accidente fue responsabilidad del municipio, por haber expuesto a la víctima a un riesgo innecesario

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / CONDENA SOLIDARIA DE LA ADMINISTRACIÓN Y PARTICULARES - Procedencia

[D]ada la participación eficiente y determinante de los demandados en la causación del daño, cada uno de ellos es responsable de la totalidad de la indemnización y no de una cuota parte o proporción, de modo que la Sala revocará la decisión del tribunal, en cuanto dispuso que el municipio de Pereira pague, a favor de los demandantes, el 50% de la indemnización y que el otro 50% lo asuman Palacio Estrada S. en C. (hoy Cantera de Combia S.A.S.) y los señores Sandra Victoria Palacio Estrada y Wilson Alzate Burgos, pues, como se dejó dicho, cada uno de los demandados debe la totalidad de la indemnización y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia  

LLAMADO EN GARANTÍA / CONTRATO DE SEGURO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL LLAMADO EN GARANTÍA - Por existir póliza de seguro

En cuanto a la aseguradora llamada en garantía (La Previsora S.A.), la Sala advierte que se probó que ésta celebró un contrato de seguro en el que el tomador y el asegurado es el municipio de Pereira, contrato que se perfeccionó con la expedición de la póliza 1001361 de responsabilidad civil extracontractual, cuya vigencia se extendió desde el 1 de marzo de 2005  y hasta el 1 de marzo de 2006, con el fin de amparar los perjuicios patrimoniales que sufra el municipio de Pereira (...) teniendo en cuenta que la condena impuesta al municipio de Pereira obedece a los perjuicios patrimoniales que este causó a terceros, entendiendo por tales perjuicios el menoscabo o lesión que afecta los bienes de las personas, sean materiales (susceptibles de valoración económica) o inmateriales (que no se pueden cuantificar económicamente), debe concluirse que la llamada en garantía está en la obligación de reembolsar el dinero que el accionado deberá pagar como consecuencia de los perjuicios causados a los acá demandantes, hasta el límite de lo asegurado y en los términos del contrato de seguro (...) se confirma la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que condenó a la llamada en garantía, La Previsora S.A., a reembolsar las sumas de dinero que el municipio de Pereira deba pagar a los demandantes como consecuencia de este fallo

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 362

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00059-01(45516)

Actor: ROSA JULIA MORENO DE CASTAÑEDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, PALACIO ESTRADA S. EN C. (HOY CANTERA DE COMBIA S.A.S), MUNICIPIO DE PEREIRA, SANDRA VICTORIA PALACIO ESTRADA Y WILSON ALZATE BURGOS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, el municipio de Pereira, La Previsora S.A., Palacio Estrada S. en C., Sandra Victoria Palacio Estrada y Wilson Alzate Burgos contra la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que resolvió (se transcribe textualmente):

"1. Se declara probada parcialmente y únicamente dentro del proceso radicado 66001-33-31-003-2008-00126-00 la excepción del hecho de un tercero.

"2. Declárase administrativamente responsables al municipio de Pereira, sociedad Palacio Estrada S. en C. –hoy Cantera de Combia S.A.S.-, Sandra Victoria Palacio Estrada y Wilson Alzate Burgos, por la muerte del señor Víctor Manuel Castañeda Moreno, dentro del marco de las circunstancias que da cuenta la sentencia.

"3. Como consecuencia de la declaración anterior, se condena al municipio de Pereira en un 50% y a la sociedad Palacio Estrada S. en. C. –hoy Cantera de Combia S.A.S.-, Sandra Victoria Palacio Estrada y Wilson Alzate Burgos en el restante 50% a cancelar las siguientes sumas de dinero dentro del proceso principal radicado 66001-23-31-003-2007-00059-00, a título de indemnización de los perjuicios que a continuación se relacionan:

"3.1. Por concepto de perjuicios morales

- La suma equivalente a cien (100) salarios mínimos a favor de Rosa Julia Moreno de Castañeda.

- Para la señora Deyanira Castañeda Moreno el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

- Para Danelly, Myriam[1] y Alba Trinidad Ramos Castañeda, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de ellas.

- Para Pedro Ramos el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

"3.2. Por concepto de perjuicios a la vida de relación.

"A favor de la señora Rosa Julia Moreno de Castañeda el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

"4. Como consecuencia de la declaración descrita en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia se condena al municipio de Pereira a cancelar las siguientes sumas de dinero dentro del proceso principal radicado 66001-33-31-003-2008-00126-00, a título de indemnización de los perjuicios que a continuación se relacionan:

"4.1 Por concepto de perjuicios morales

"La suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos a favor de Lina María Castañeda Aristizabal.

"4.2. Por concepto de perjuicios a la vida de relación.

"A favor de la señora Lina María Castañeda Aristizábal el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

"5. Niéganse las demás súplicas de la demanda, conforme a lo expresado en la parte considerativa.

"6. Se condena a la llamada en garantía, La Previsora S.A. al pago de las sumas impuestas a cargo de la entidad demandada, en los términos del contrato de seguro, en cuanto al límite asegurado y el deducible, de acuerdo a lo precisado en la parte motiva.

"7. El municipio de Pereira, sociedad Palacio Estrada S. en C. –hoy Cantera de Combia S.A.S.-, Sandra Victoria Palacio Estrada y Wilson Alzate Burgos darán cumplimiento a la sentencia en los términos indicados en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Para lo anterior se enviará copia de esta sentencia a la Procuraduría Regional de Risaralda.

"8. No se condena en costas, conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente decisión.

"9. Expídanse las copias con destino a los interesados, precisando cuál presta mérito ejecutivo.

"10. Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría procédase con la devolución a la parte demandante de los remanentes de la cuota de gastos a que hubiere lugar y con el archivo del expediente" (fls. 118 y 19, cdno. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1.1 Las demandas

1.1.1 El 1 de agosto de 2006, Lina María Castañeda Aristizábal, a través de apoderado judicial, presentó demanda laboral contra el municipio de Pereira por la muerte de Víctor Manuel Castañeda Moreno, ocurrida el 17 de marzo de 2005, quien fue atropellado por una volqueta en el lugar de trabajo, hecho que la parte demandante calificó como un accidente laboral (fls. 1 a 17, cdno. 3)[2].

1.1.2 El 20 de marzo de 2007, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, Rosa Julia Moreno de Castañeda, Deyanira Castañeda de Ramos[3], Pedro Ramos, Danelly Ramos Castañeda, Myriam Julia Ramos Castañeda, Alba Trinidad Ramos Castañeda y Teresa de Jesús Orozco Gil solicitaron que se declarara responsables a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, al municipio de Pereira, a Palacio Estrada S. en C., a Sandra Victoria Palacio Estrada y a Wilson Alzate Burgos por el fallecimiento del señor mencionado en el párrafo precedente, hecho que, en opinión de los acá demandantes, se debió a una falla en la prestación del servicio imputable a los referidos ministerio y municipio de Pereira y a la negligencia de los 3 últimos (fls. 5 a 40, cdno. 1).  

Manifestaron ambas demandas que, el 2 de enero de 1991, el señor Castañeda Moreno se vinculó laboralmente a la Secretaría de Infraestructura del municipio de Pereira como ayudante de lámina y pintura y que, el 17 de marzo de 2005, la Jefe de Vías del municipio lo envío a hacer un reemplazo a la Cantera de Combia, en la vía que de Pereira conduce a Marsella, en la que el municipio extrae piedra, según un contrato de abastecimiento de material que suscribió con Palacio Estrada S. en C., propietaria de la cantera.

Aseguraron que, el día de los hechos, a la víctima le asignaron funciones relacionadas con la coordinación de la cantera, esto es, llevar el registro de las volquetas que ingresaban al lugar a cargar material y colocar a cada una su respectiva carpa y que, a eso de la 1:30 p.m., fue atropellado por el automotor de placas TKF – 471 que se encontraba dando reversa, el cual era conducido por Wilson Alzate Burgos y de propiedad de Sandra Victoria Palacio Estrada.

Lina María Castañeda Aristizábal agregó que el municipio de Pereira expuso a la víctima a un riesgo innecesario, en la medida en que le encomendó funciones para las cuales no fue contratada y no estaba preparada.

Rosa Julia Moreno de Castañeda y su grupo familiar ratificaron lo dicho por la otra demandante y agregaron que todos los enjuiciados deben responder por la muerte del hoy occiso, teniendo en cuenta que: i) el Ministerio de Minas y Energía omitió el cumplimiento de las normas de seguridad industrial en la cantera, conforme a las exigencias del Decreto 2222 de 1983, ii) Palacio Estrada S. en C. es la propietaria y explotadora de la cantera y, por tanto, la responsable de la seguridad en la zona, iii) Wilson Alzate Burgos omitió las medidas de precaución necesarias en la conducción del automotor y causó el accidente que cobró la vida del señor Castañeda Moreno y iv) Sandra Victoria Palacio Estrada, era la guardiana de la actividad peligrosa, dada su condición de propietaria del vehículo causante del accidente.

Dijeron ambas demandantes que la muerte del citado señor les produjo un profundo dolor y tristeza y que, por lo mismo, los accionados deben responder por los perjuicios causados; en consecuencia, Lina María Castañeda Aristizábal pidió condenar al municipio de Pereira a pagarle, en total, 250 s.m.l.m.v. (fls. 7 y 8, cdno. 3), mientras que Rosa Julia Moreno de Castañeda y su grupo familiar solicitaron condenar a los demandados a pagarles, en total, 5.250 s.m.l.m.v. (fls. 6 y 7, cdno. 1).

1.2 Autos admisorios, contestación de las demandas y otras actuaciones

1.2.1 El 10 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda promovida por Rosa Julia  Moreno de Castañeda y su grupo familiar y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a los accionados y al Ministerio Público (fls. 56 a 58, cdno. 1).

1.2.2 El 29 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira inadmitió la demanda promovida por Lina María Castañeda Aristizábal, a fin de que la adecuara a las exigencias previstas por el Código Contencioso Administrativo (fl. 694, cdno. 6). Subsanada en tiempo, la demanda la admitió mediante auto del 11 de septiembre de ese mismo año y dispuso que el auto admisorio fuera notificado al municipio accionado y al Ministerio Público (fls. 716 y 717, cdno. 6).

1.2.2.1 El municipio de Pereira se opuso a las pretensiones de las demandas y dijo que el accidente se debió a la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto, en su opinión, ésta nada tenía que estar haciendo en el lugar donde ocurrieron los hechos, ya que su puesto de trabajo se encontraba ubicado justo a la entrada de la cantera, en la que los administradores tenían un escritorio desde el cual diligenciaban los formatos de ingreso y salida de los automotores.

Afirmó que la víctima, además de controlar el ingreso y la salida de las volquetas, tenía que poner la carpa a cada una de ellas, actividad que no ofrecía ningún riesgo, por cuanto aquélla contaba con la experiencia necesaria, pues ya lo había hecho en otras oportunidades y el municipio la había capacitado en ello.

Propuso las excepciones de: i) culpa exclusiva de la víctima, por cuanto ésta actuó con descuido y negligencia, ii) hecho de un tercero, en la medida en que el automotor que atropelló al señor Castañeda Moreno no es propiedad del municipio y era conducido por un particular, iii) rompimiento del nexo causal, pues la actuación de la víctima fue la que produjo el daño, iv) caducidad de la acción respecto de la demanda promovida por Lina María Castañeda Aristizábal, ya que los hechos ocurrieron el 17 de marzo de 2005 y el auto admisorio de la demanda fue notificado al municipio el 28 de noviembre de 2008, esto es, después de transcurridos los 2 años a los que alude el ordenamiento legal y v) falta de legitimación en la causa pasiva, por cuanto el accidente fue causado por un particular ajeno a la administración (fls. 725 a 738, cdno. 6).   

  

1.2.2.2 El Ministerio de Minas y Energía, Palacio Estrada S. en C., Sandra Victoria Palacio Estrada y Wilson Alzate Burgos guardaron silencio (fl. 209, cdno. 2).

1.3 Del llamamiento en garantía

1.3.1 En escrito separado de la contestación de la demanda instaurada por Rosa Julia Moreno de Castañeda y su grupo familiar, el municipio de Pereira llamó en garantía a La Previsora S.A., con fundamento en lo dispuesto en la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1001361, cuya vigencia iba del 1 de marzo de 2005 al 1 de marzo de 2006 (fls. 158 y 159, cdno. 1). En auto del 3 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió el llamamiento (fls. 178 a 180, cdno. 1).

1.3.2 La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda de reparación directa y del llamamiento en garantía y alegó que el accidente que cobró la vida del señor Castañeda Moreno obedeció a su propia culpa, pues, a pesar de que tenía experiencia en la actividad que se encontraba desarrollando el día de los hechos, inexplicablemente bajó de su puesto de control y se paró sobre la vía por la cual circulaban las volquetas, siendo atropellado por una que estaba dando reversa.

Propuso las excepciones de: i) falta de jurisdicción, teniendo en cuenta que el accidente que provocó la muerte del citado señor se produjo en desarrollo de un contrato de trabajo con el municipio de Pereira, ii)  inexistencia del nexo de causalidad entre el daño y los hechos imputados al municipio, iii) culpa exclusiva de la víctima, ya que el señor Castañeda Moreno fue negligente y no tomó las precauciones del caso, iv) hecho exclusivo de un tercero, por cuanto el accidente fue causado por un vehículo particular, v) carencia de cobertura por inexistencia del siniestro, ya que el municipio de Pereira fue ajeno a los hechos que cobraron la vida del citado señor, vi) inexistencia de la obligación de indemnizar por falta de cobertura de la póliza, en la medida en que ésta fue expedida para amparar los perjuicios patrimoniales causados por el municipio de Pereira, el cual nada tuvo que ver en lo sucedido, vii) límite de responsabilidad en el valor asegurado y el amparo afectado y viii) condiciones generales y   exclusiones de la póliza, toda vez que ésta no ampara perjuicios extrapatrimoniales (fls. 182 a 192, cdno. 1).

1.4 De la denuncia de los pleitos

En escritos separados de la contestación de la demanda presentada por Lina Marina Castañeda Aristizábal, el municipio de Pereira, de un lado, denunció el pleito a: i) Palacio Estrada S. en C., por ser la encargada de explotar la cantera donde se produjo el accidente del señor Castañeda Moreno (fls. 805 a 808, cdno. 6), ii) Sandra Victoria Palacio Estrada, por ser la propietaria del vehículo que atropelló a dicho señor (fls. 825 y 826, cdno. 6) y iii) Wilson Alzate Burgos, por ser quien conducía el automotor (fls. 828 a 830, cdno. 6) y, de otro lado, llamó en garantía a La Previsora S.A., con fundamento en la póliza 1001361, cuya vigencia iba desde el 1 de marzo de 2005 al 1 de marzo de 2006 (fls. 840 y 841, cdno. 6).

1.5 Acumulación de procesos

1.5.1 El 19 de febrero de 2010, el municipio de Pereira pidió al Tribunal Administrativo de Risaralda acumular los procesos, por cuanto ambos-aseguró- persiguen el resarcimiento económico por la muerte de Víctor Manuel Castañeda Moreno (fl. 854, cdno. 6).

1.5.2 El 24 de mayo de ese mismo año, el tribunal ofició al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y solicitó el envío del expediente originado con ocasión de la demanda instaurada por Lina María Castañeda Aristizábal, a fin de contemplar una posible acumulación de procesos (fl. 859, cdno. 6), como en efecto ocurrió a través de auto que el tribunal expidió el 23 de julio de 2010 (fls. 862 a 866, cdno. 6).

1.6 Admisión y contestación del llamamiento en garantía y de las denuncias del pleito y otras actuaciones

El 2 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió el llamamiento en garantía contra La Previsora S.A. y las denuncias del pleito contra Palacio Estrada S. en C., Sandra Victoria Palacio Estrada y Wilson Alzate Burgos (fls. 868 a 871, cdno. 6).

1.6.1 La Previsora S.A. esgrimió las mismas razones de defensa y propuso las mismas excepciones que quedaron plasmadas en el numeral 1.3.2 del acápite de esta providencia, denominado "Del llamamiento en garantía" (fls. 890 a 909, cdno. 7).

1.6.2 Palacio Estrada S. en C. se opuso a las pretensiones de la demanda y de la denuncia del pleito, por cuanto –afirmó- la explotación de la Cantera de Combia S.A.S. ha cumplido con todos los requisitos y procedimientos de ley, lo cual ha permitido que la actividad se desarrolle en condiciones óptimas de seguridad.

Sostuvo que el accidente se debió a la culpa del señor Castañeda Moreno, quien se puso a hacer anotaciones en la mitad del patio de cargue y no tomó ninguna precaución, lo cual le impidió percatarse de que una de las volquetas se encontraba realizando una maniobra de reversa, con tan mala fortuna que lo atropelló. Afirmó que, a pesar de que el día de los hechos la víctima estaba haciendo un reemplazo, no era la primera vez que lo hacía y, por tanto, tenía experiencia y conocía todas y cada una de las medidas de precaución que debía adoptar, cosa que no hizo (fls. 910 a 921, cdno. 7).

1.6.3 Sandra Victoria Palacio Estrada y Wilson Alzate Burgos pidieron negar las pretensiones de la demanda y de la denuncia del pleito, por cuanto –aseguraron- en el accidente confluyeron 2 factores que incidieron en el resultado dañoso, esto es: i) la culpa de la víctima, por haber omitido las medidas de precaución necesarias en el cumplimiento de sus funciones y ii) el hecho de un tercero, ya que el municipio de Pereira ordenó al señor Castañeda Moreno desarrollar una actividad para la cual no fue contratado y no tenía experiencia, es decir, lo sometió a un riesgo innecesario, máxime teniendo en cuenta que no lo capacitó ni le suministró los medios de protección necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Alegaron que, como algunas de las pruebas que integran el acervo probatorio fueron producidas por el municipio de Pereira, no podían ser tenidas en cuenta para dirimir esta controversia, ya que el municipio es parte en el proceso y le asiste interés en su resultado (fls. 926 a 933, cdno. 7).

1.7 Alegatos de conclusión en primera instancia

El 21 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Risaralda corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 590, cdno. 1).

1.7.1 La Previsora S.A. sostuvo que las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía no tienen vocación de prosperidad, por cuanto se demostró en el proceso que la muerte del señor Castañeda Moreno se debió a su propia culpa, dado que omitió las medidas de seguridad exigidas en el cumplimiento de sus funciones y agregó que deben declararse probadas las excepciones que propuso en la contestación del llamamiento en garantía (fls. 967 a 970, cdno. 7).

1.7.2 El Ministerio de Minas y Energía sostuvo que no se encuentra legitimado por pasiva para comparecer al proceso, pues, de conformidad con la ley, le corresponde trazar las directrices y políticas generales sobre la exploración, explotación, distribución y comercialización de los recursos mineros del país, de modo que el accidente en el que perdió la vida dicho señor nada tiene que ver con sus funciones y, por tanto, el ministerio no debió ser vinculado al proceso. Afirmó que la responsabilidad por la seguridad de los trabajadores mineros es del explotador o titular minero y no del ministerio y agregó que, en el asunto sub examine, no se reúnen los elementos para declarar la responsabilidad por la muerte del citado señor, dado que ello se debió a su propia culpa (fls. 973 a 1004, cdno. 7).

1.7.3 Sandra Victoria Palacio Estrada y Wilson Alzate Burgos pidieron que se les exonerara de responsabilidad, en consideración a que el accidente obedeció a la concurrencia de culpas entre la víctima y el municipio de Pereira, pues el primero omitió adoptar las medidas de seguridad que estaba obligado a acatar y el segundo porque era el empleador del hoy occiso y tenía la obligación de suministrarle la capacitación y el adiestramiento necesarios para el cumplimiento de sus labores, cosa que no hizo.

Señalaron que la víctima nada tenía que estar haciendo en el sitio en que se produjo el accidente, no sólo porque este lugar estaba destinado al cargue y descargue de las volquetas, sino porque, además, su oficina estaba localizada en la entrada de la cantera, lugar desde el cual controlaba la entrada y salida de los automotores (fls. 1056 a 1067, cdno. 7).

1.7.4 Palacio Estrada S. en C. pidió que se le exonerara de responsabilidad, por cuanto nada tuvo que ver en el accidente y agregó que siempre ha cumplido los reglamentos de higiene y seguridad para la explotación de la cantera, conforme a las exigencias previstas por el Decreto 2222 de 1993.

Dijo que la muerte del señor Castañeda Moreno se debió a su propia culpa, por haber omitido las medidas de precaución debidas, pues, según testigos, aquél "se quedó parado en el patio de cargue dándole la espalda a las maquinarias que transitan por ese espacio" y fue atropellado por una volqueta que estaba dando reversa. Expresó que, si bien el día de los hechos la víctima se encontraba haciendo un remplazo, no era la primera vez que lo hacía y, por tanto, conocía perfectamente su labor y las medidas de seguridad que debía implementar, lo cual omitió (fls. 1068 a 1079, cdno. 7).

1.7.5 El Ministerio Público guardó silencio (fl. 1084, cdno. 7).

1.8 La sentencia recurrida

Mediante sentencia del 19 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la responsabilidad del municipio de Pereira, de Palacio Estrada S. en C. (hoy Cantera de Combia S.A.S.), de Sandra Victoria Palacio Estrada y de Wilson Alzate Burgos y los condenó en los términos citados ab initio, por cuanto, en su opinión, la muerte del señor Víctor Manuel Castañeda Moreno se debió a la presencia de varios factores: i) la falta de capacitación de la víctima en la actividad que el municipio le asignó el día de los hechos, ii) la falta de medidas de seguridad por parte de la encargada de la explotación de la cantera, esto es, Palacio Estrada S. en C., iii) la actuación de los señores Sandra Victoria Palacio Estrada y Wilson Alzate Burgos, la primera por ser la propietaria del automotor que atropelló a la víctima y el segundo por ser quien lo conducía y no haber tomado las medidas de precaución necesarias. En relación con estos últimos, el tribunal sostuvo que su actuación debía estudiarse con fundamento en un régimen de responsabilidad objetivo, de suerte que, constatado el daño y la actividad riesgosa a cargo de los citados señores, para exonerarse de responsabilidad debían demostrar la presencia de una causa extraña, lo cual no ocurrió.

Con fundamento en lo anterior, el tribunal sostuvo que el municipio de Pereira debía pagar, a favor del grupo familiar de Rosa Julia Moreno de Castañeda, el 50% del monto total de la condena, mientras que el otro 50% lo debían asumir Palacio Estrada S. en C. y los señores Sandra Victoria Palacio Estrada y Wilson Alzate.

En relación con Lina María Moreno Aristizábal, el tribunal redujo el monto de la condena en un 50%, por cuanto ésta se dirigió únicamente contra el referido municipio y no contra los demás implicados en el asunto.

De otro lado, el tribunal condenó a la llamada en garantía, La Previsora S.A., a fin de que reembolse, en los términos del contrato de seguro, las sumas que el municipio de Pereira deba pagar como consecuencia de este fallo y exoneró de responsabilidad al Ministerio de Minas y Energía, en consideración a que nada tuvo que ver en los hechos que rodearon la muerte del señor Castañeda Moreno (fls. 1085 a 1120, cdno. ppal.).

   1.9 Los recursos de apelación

Dentro del término legal, los demandantes, el municipio de Pereira y La Previsora S.A. interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia anterior.

1.9.1 Rosa Julia Moreno de Castañeda y su grupo familiar pidieron modificar la sentencia apelada y declarar la responsabilidad solidaria de los demandados, por cuanto el tribunal, si bien sostuvo que éstos concurrieron a la causación del daño y son responsables solidarios, "termina concluyendo que se trata de una obligación divisible".

Afirmaron los recurrentes que, al concurrir 2 o más personas a la causación del daño, éstas, al tenor de lo dispuesto por el artículo 2344 del C. C., son responsables solidariamente y, por tanto, cada una de ellas debe la totalidad de la indemnización y no una cuota parte o proporción, como lo determinó el tribunal en el asunto sub examine (fls. 1138 a 1144, cdno. ppal.).

1.9.2 Lina María Castañeda Aristizábal pidió modificar el fallo impugnado y condenar al municipio de Pereira a la totalidad de las pretensiones solicitadas, pues, en su opinión, el tribunal no debió reducir el monto de la condena en un 50%, con fundamento en que la demanda se dirigió únicamente contra dicho municipio.

Adujo la recurrente que la causa exclusiva y determinante de la muerte del señor Víctor Manuel Castañeda Moreno fue la actuación imprudente y negligente del municipio de Pereira, si se tiene en cuenta que expuso a la víctima a un riesgo innecesario, pues le asignó una tarea distinta de aquélla para la cual fue contratada y no le suministró la suficiente capacitación y preparación, lo cual incidió en el resultado dañoso.

Afirmó que la reducción de la condena tampoco resultaba procedente en este caso, por cuanto el municipio denunció el pleito a quienes resultaron comprometidos en el accidente (fls. 1145 a 1148, cdno. ppal.).

1.9.3 El municipio de Pereira pidió revocar el fallo apelado y negar las pretensiones de la demanda, toda vez que el accidente que cobró la vida del señor Castañeda Moreno se debió a la culpa exclusiva de éste, pues asumió imprudentemente un riesgo innecesario, ya que el día de los hechos abandonó su puesto de trabajo e ingresó, sin ninguna precaución, a la vía en la cual las volquetas se encontraban realizando el cargue y el descargue del material, con tan mala fortuna que fue atropellado por una que se encontraba dando reversa.

Dijo el municipio que la tarea asignada a la víctima no requería el uso de casco, botas, gafas ni lentes, porque era una labor que debía cumplir desde una oficina y agregó que el tribunal debió tener en cuenta el comportamiento imprudente de aquélla y declarar, en últimas, la concurrencia de culpas y reducir el quantum indemnizatorio (fls. 1122 a 1128, cdno. ppal.).

1.9.4 La Previsora S.A. pidió revocar el fallo del tribunal, teniendo en cuenta que la muerte del señor Castañeda Moreno se debió a su negligencia, por haber desatendido las normas mínimas de seguridad, pues salió de su oficina, se ubicó en la zona por la que se movilizaban las volquetas y fue atropellado por una que estaba dando reversa. Sostuvo que, si bien aquél fue contratado para desarrollar actividades distintas de aquellas que se encontraba realizando el día del accidente, no era la primera vez que lo hacía y, por tanto, tenía experiencia en ello.  

Dijo que las excepciones que propuso en la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía debían prosperar (fls. 1129 a 1137, cdno. ppal.).

 1.9.5 Como los recursos de apelación interpuestos por Palacio Estrada S. en C. y los señores Sandra Victoria Palacio Estrada y Wilson Alzate Burgos (fls. 1149 a 1160 y 1189 a 1193, cdno. ppal.) fueron rechazados por el Consejo de Estado, mediante auto del 28 de agosto de 2013, por extemporáneos (fls. 1304 y 1305, cdno. ppal), la Sala ninguna alusión hará a éstos.

1.10 Alegatos de conclusión en segunda instancia y otras actuaciones

1.10.1 El 27 de junio de 2012, el expediente fue remitido a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Risaralda (fl. 1234, cdno. ppal.), la cual, mediante auto del 12 de julio de ese mismo año, avocó conocimiento y siguió con el trámite del proceso (fl. 1237, cdno. ppal.).

1.10.2 El 11 de septiembre de 2012 fracasó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por falta de ánimo conciliatorio y, por ende, el tribunal concedió los recursos de apelación (fls. 1258 a 1261, cdno. ppal.).

1.10.3 El 28 de agosto de 2013, el Consejo de Estado admitió los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, el municipio de Pereira y La Previsora S.A. y, como se dijo atrás, rechazó, por extemporáneos, los que presentaron Palacio Estrada S. en C. y los señores Sandra Victoria Palacio Estrada y Wilson Alzate Burgos (fls. 1304 y 1305, cdno. ppal.).

1.10.4 El 23 de octubre de ese mismo año se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 1307, cdno. ppal.).

1.10.4.1 La demandante Lina María Castañeda Aristizábal pidió que se modificara la sentencia del tribunal y se accediera a pagarle el 100% de las pretensiones, toda vez que la casusa eficiente y determinante de la muerte del señor Castañeda Moreno fue la actuación del municipio de Pereira, razón por la cual –aseguró- dirigió la demanda únicamente en contra de éste (fls. 1313 a 1317, cdno. ppal.).

1.10.4.2 La demandante Rosa Julia Moreno de Castañeda y su grupo familiar pidieron que se modificara el fallo y apelado y se declarara la responsabilidad solidaria de los accionados (fls. 1319 a 1356, cdno. ppal.).

1.10.4.3 El municipio de Pereira, La Previsora S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 1357, cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES

2.1 Cuestión previa

  Teniendo en cuenta que los recursos interpuestos por Palacio Estrada S. en C. y los señores Sandra Victoria Palacio Estrada y Wilson Alzate Burgos en contra de la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, fueron extemporáneos, la Sala ningún pronunciamiento hará sobre las razones que tuvo el tribunal para declararlos responsables por la muerte de Víctor Manuel Castañeda Moreno.

2.2 Competencia

La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, el municipio de Pereira y La Previsora S.A. contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda que los declaró responsables por la muerte del señor Víctor Manuel Castañeda Moreno, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que las pretensiones ascienden a 5.500 s.m.l.mv.

Al respecto, es menester indicar que los recursos de apelación fueron interpuestos en vigencia de la Ley 1395 de 2010, "por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial", cuyo artículo 3 modificó el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y dispuso que la cuantía del proceso se determina "por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de presentación de la demanda".

Según la Ley 446 de 1998, los tribunales conocen, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda, al momento de presentación de la demanda, de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como ocurre en este caso.

2.3 Oportunidad de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[4], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Se encuentra acreditado, conforme a su registro civil de defunción, que el señor Víctor Manuel Castañeda Moreno falleció el 17 de marzo de 2005 (fl. 19, cdno. 3), de modo que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 18 de marzo de 2007. Como este día fue domingo y el lunes siguiente festivo[5], el término de caducidad corrió hasta el 20 de esos mismos mes y año, fecha esta última en que la señora Rosa Julia Moreno de Castañeda y su grupo familiar presentaron la demanda (fl. 40, respaldo, cdno. 1), razón por la cual ésta se interpuso dentro del término de ley.

En cuanto a la demanda interpuesta por Lina María Castañeda Aristizábal, se tendrá en cuenta la fecha de presentación inicial ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, esto es, el 1 de agosto de 2006 (fls. 1 a 17, cdno. 3), de modo que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 143 (inciso 4) del C.C.A.[6], aplicable al sub examine, no hay duda de que aquélla se interpuso dentro del término de ley.

2.4 Caso concreto y análisis probatorio

Consta en el expediente que el señor Víctor Manuel Castañeda Moreno falleció el 17 de marzo de 2005. Así lo muestran su registro civil de defunción (fl. 19, cdno. 3) y la necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Risaralda (fls. 110 a 112, cdno. 9).

De esta manera, se encuentra acreditado el daño que los demandantes alegan haber sufrido y piden resarcir.

Se acreditó que la víctima estaba vinculada laboralmente con el municipio de Pereira como ayudante de lámina y pintura (fl. 141, cdno. 1) y que, el 17 de marzo de 2005, cuando se encontraba realizando un reemplazo en la Cantera de Combia, en el kilómetro 3 de la vía que de Pereira conduce a Marsella (Risaralda), de propiedad de Palacio Estrada S. en C. y con la que el municipio había suscrito un contrato de abastecimiento de material inerte, fue atropellado por una volqueta que estaba dando reversa (fl. 67, cdno. 3).

Según el informe del accidente, elaborado por el municipio de Pereira, el día de los hechos, a eso de las 10:25 a.m., el hoy occiso, después de haber puesto la carpa al automotor de placas OVE - 064, se quedó tomando nota sobre la vía y no se percató de que la volqueta de placas TDK - 471 se encontraba realizando una maniobra de reversa, con tan mala fortuna que lo atropelló, lo cual le produjo lesiones de consideración que ameritaron su traslado inmediato a un centro asistencial, donde falleció 20 minutos después (fls. 67 y 68, cdno. 3).

Las funciones que el señor Castañeda Moreno desarrollaba el día de los hechos en la referida cantera consistían en registrar el ingreso de las volquetas que llegaban a cargar material y ponerles la respectiva carpa (fl. 141, cdno. 1).

Se estableció que la volqueta causante del accidente era de propiedad de la señora Sandra Victoria Palacio Estrada (fl. 141, cdno. 3) y era conducida por el particular Wilson Alzate Burgos (fl. 21, cdno. 3).

La parte actora sostiene que el municipio de Pereira debe responder por la muerte del señor Castañeda Moreno, por haberlo expuesto a un riesgo innecesario, en la medida en que le asignó funciones para las cuales no fue contratado y no estaba capacitado.

El municipio demandado se defendió de las imputaciones alegando que la muerte de aquél se debió a su propia culpa, por haber desatendido las normas mínimas de seguridad y agregó que la actividad que le fue asignada ese día no ofrecía peligro alguno y que la víctima tenía experiencia, por cuanto ya la había realizado en otras oportunidades.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Risaralda encontró acreditada la responsabilidad del ente territorial, por cuanto, en su opinión, omitió capacitar a la víctima en el cumplimiento de las funciones que le asignó el día de los hechos, lo cual incidió en el accidente.

Sobre lo ocurrido, Lina María Frasica Aristizábal, quien se desempeñaba como Coordinadora de Área de la Secretaría de Infraestructura de Pereira, en declaración rendida el 30 de julio de 2008, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, relató que, el día de los hechos, solicitó al señor Castañeda Moreno que hiciera un reemplazo en la Cantera de Combia, porque el encargado de llevar el registro de las volquetas que llegan a cargar material y colocar a cada una su respectiva carpa se encontraba incapacitado, actividad que, según la testigo, "es casi de oficina", porque "se necesita simplemente saber leer y escribir". Sostuvo que en el sitio donde se produjo el accidente existen 2 plataformas: una, por la cual ingresan las volquetas y la otra, ubicada 3 metros más arriba, donde se encuentran localizadas las oficinas del personal de la cantera. Dijo que la actividad que la víctima realizaba ese día consistía en tomar nota, desde esas oficinas, de las volquetas que ingresaban a cargar material y bajar luego por unas escaleras, para colocarles la carpa. Agregó que el hoy occiso ya había desarrollado esa labor en otras oportunidades y que ésta no ofrecía riesgo alguno (fls. 140 y 141, cdno. 2).

En declaración que el señor Gustavo Giraldo Vélez rindió el 28 de julio de 2008, también ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, afirmó que el día del accidente la víctima lo reemplazó en el trabajo, porque se encontraba incapacitado. Aseguró que su labor consistía en registrar en una planilla el ingreso de las volquetas que acudían a la cantera a cargar material y que, en desarrollo de esta actividad, debía anotar la hora de ingreso y salida de éstas y el lugar de destino y, posteriormente, colocar la carpa a cada una. Finalizada esta tarea, explicó, debía dirigirse a su oficina, para hacer las anotaciones del siguiente vehículo y así, sucesivamente, todo el día. Señaló que, si bien no presenció el accidente, se enteró de lo ocurrido cuando llegó al trabajo, pues le contaron que la víctima, luego de poner una carpa al volco de un automotor, se quedó parada en el patio y no escuchó, debido al excesivo ruido de las máquinas trituradoras, el pito o la alarma que indicaba que una volqueta estaba dando reversa, con tan mala suerte que ésta lo atropelló. Expresó que el señor Castañeda Moreno ya había hecho otros reemplazos en la cantera y que, por lo sencillo de la operación, nunca se recibía capacitación y tampoco se pedía (fls. 125 a 127, cdno. 2).

El señor Hugo Jaime Cardozo Bravo, quien también laboraba en el municipio de Pereira, en declaración rendida el mismo día y en el mismo lugar en que lo hizo el testigo anterior, afirmó que la víctima contaba con experiencia suficiente para estar en la cantera, pues ya había hecho reemplazos en otras ocasiones, razón por la cual no necesitaba capacitación y menos aún quién le enseñara las funciones que debía realizar en ese lugar (fls. 122 a 124, cdno. 2).

La señora Diana Patricia Rodríguez Henao, quien se desempeñaba como Jefe Administrativa y Financiera de la Secretaría de Obras Públicas de Pereira y elaboró para la ARP el informe del accidente que sufrió el señor Castañeda Moreno, en declaración rendida el 30 de julio de 2008, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, ratificó que la víctima no recibió capacitación alguna para realizar las actividades en las cuales perdió la vida, "porque no era necesario, ya que la labor en la cantera consistía y consiste todavía en llenar una planilla de entrega de material", que el accidente se debió a que la víctima se encontraba ubicada en un lugar en que no debía estar y que ese día no le suministraron ningún elemento de protección, porque la actividad que tenía que desarrollar no lo requería (fls. 136 a 139, cdno. 2).

Pues bien, la prueba testimonial acabada de referir muestra, por una parte, que el señor Víctor Manuel Castañeda Moreno ya había realizado, en otras oportunidades, la misma actividad que desarrolló cuando se produjo el accidente en que perdió la vida y, por otra parte, que nunca había recibido capacitación en ello y menos aún le habían suministrado los elementos de protección necesarios.

El Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial del Municipio de Pereira, aprobado mediante Resolución 3 del 11 de enero de 2005, expedida por el Ministerio de la Protección Social, aplicable al sub examine, dispone, en su artículo primero, que dicho municipio "se compromete a dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes, tendientes a garantizar los mecanismos que aseguren una adecuada y oportuna prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (...)"; por su parte, el artículo cuarto (parágrafo) ibídem señala que, a fin de que los riesgos previstos en el reglamento no se traduzcan en accidentes de trabajo o enfermedad profesional, el municipio "ejerce un control en la fuente, en el medio transmisor o en el trabajador, de conformidad con lo estipulado en el programa de salud ocupacional".

El artículo 4 (numeral 9) del reglamento en cita contempla como factor de riesgo los "Mecanismos en Movimiento", frente a lo cual cabe recordar que el señor Castañeda Moreno fue atropellado por una volqueta que estaba dando reversa.

Ahora, a pesar de que el artículo 6 ibídem señala que el municipio de Pereira "ha implantado un proceso de inducción del trabajador a las actividades que deba desempeñar, capacitándolo respecto de las medidas de prevención y seguridad que exija el medio ambiente laboral y el trabajo específico que vaya a realizar", es claro que al señor Castañeda Moreno no se le suministró capacitación alguna para el cumplimiento de las funciones que debía realizar el día del accidente en la Cantera de Combia, pues, como se vio atrás, los testigos que declararon en el  proceso manifestaron al unísono que aquél no recibió ninguna inducción, lo cual evidencia a las claras que se incumplió lo dispuesto en el reglamento que se viene citando.

Para la Sala no son de recibo las exculpaciones del municipio demandado, en cuanto asegura que no había necesidad de brindarle a la víctima capacitación alguna, por cuanto ya había hecho otros remplazos en la cantera cumpliendo las mismas funciones que desarrollaba cuando sufrió el accidente y perdió la vida, pues lo cierto es que el reglamento al que se hace alusión no contempló excepción alguna al deber del municipio de brindar a sus trabajadores la inducción necesaria respecto de las actividades  desempeñadas, inducción que, en este caso, cobraba una mayor importancia, precisamente porque la especialidad del hoy occiso era en lámina y pintura y no en aquello en que perdió la vida.

La falta de capacitación del hoy occiso para el cumplimiento de la labor que le fue asignada en reemplazo de un compañero que se encontraba incapacitado desconoció, de un lado, lo pretendido por el "Subprograma de Medicina Preventiva del Trabajo", el cual, según el artículo 3 del "Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial del Municipio de Pereira", se encuentra orientado, entre otros aspectos, a prevenir cualquier daño a la salud, ocasionado por las condiciones de trabajo y los riesgos generados por la presencia de agentes y procedimientos nocivos y, de otro lado, lo pretendido por el "Subprograma de Higiene y Seguridad Industrial", dirigido, entre otros aspectos, a "crear los procedimientos que conlleven a eliminar o controlar los factores de riesgo que se originen en los lugares de trabajo que puedan ser causa de enfermedad, disconfort o accidente".

Si bien los testigos atrás citados señalaron que el señor Castañeda Moreno había tenido la oportunidad de realizar otros reemplazos, en los que –aseguran- cumplió la misma actividad laboral que hizo el día del accidente, no precisaron cuándo se produjeron tales remplazos, a lo cual se suma que no obra prueba que demuestre que para éstos se le suministró la capacitación requerida para el desarrollo de las funciones respectivas.

El caudal probatorio valorado muestra, contrario a lo afirmado por el municipio de Pereira, que la actividad asignada al señor Víctor Manuel Castañeda Moreno el día de los hechos sí ofrecía riesgo para su seguridad, toda vez que su labor debía adelantarla en un sitio en el que transitaban continuamente vehículos pesados, como se desprende del informe rendido por el "Comité Paritario de Salud Ocupacional del Municipio de Pereira", el cual puso de presente que el accidente en el que aquél perdió la vida se debió a las siguientes causas: i) dificultad de visibilidad por el tipo de vehículo que ocasionó el accidente, ii) ubicación del señor Víctor Manuel Castañeda en la zona de tránsito vehicular, al momento de hacer el registro de los automotores y iii) zona de tráfico pesado y continuo (fl. 56, cdno. 2).

Como conclusión final y con el propósito de reducir y/o eliminar "EL FACTOR DE RIESGO QUE ORIGINO (sic) EL ACCIDENTE" del señor Castañeda Moreno, dicho informe hizo las siguientes recomendaciones: i) deben demarcarse las áreas de tránsito vehicular y ii) los automotores deben parquearse al costado derecho de la salida de la vía, para la instalación de las carpas a los volcos, "CON EL FIN DE NO EXPONER AL TRABAJADOR AL TRAFICO (sic) VEHICULAR" (fl. 56, cdno. 2).

Ahora, el hecho de que el referido comité paritario de salud ocupacional hubiera formulado tales recomendaciones muestra que, para el día del accidente, las áreas de tránsito vehicular de la cantera no estaban demarcadas y los trabajadores encargados de poner las carpas a los automotores se encontraban expuestos al tráfico vehicular.

Si bien no es posible establecer que, de haber tomado el municipio de Pereira todas las medidas de precaución necesarias, el accidente no hubiera ocurrido, lo cierto es que la falta de capacitación de la víctima y  las condiciones poco favorables en las que debió trabajar (tránsito continuo de vehículos pesados, ausencia de demarcación de la zona de tráfico vehicular, no muy buena visibilidad y excesivo ruido de las trituradoras, lo cual, según el testigo Gustavo Giraldo, impidió que la víctima escuchara el pito o la alarma que indicaba que la volqueta que lo atropelló se encontraba dando reversa) incrementaron en buena medida la posibilidad de sufrir un accidente, como en efecto ocurrió, razón por la cual el municipio de Pereira debe responder, a título de falla del servicio, por la muerte del señor Víctor Manuel Castañeda Moreno, pues, a pesar de que el accidente era previsible, ninguna medida tomó al respecto.

Finalmente, el citado municipio y la aseguradora llamada en garantía sostuvieron a lo largo del proceso que el accidente se debió a la culpa exclusiva de la víctima, no existen pruebas que respalden dicha afirmación y, en cambio, las que obran en el plenario permiten sostener que el accidente fue responsabilidad del municipio, por haber expuesto a la víctima a un riesgo innecesario.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto declaró responsable al municipio de Pereira por la muerte del señor Víctor Manuel Castañeda Moreno.

III.  INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

3.1 Perjuicios morales

El tribunal condenó a los demandados a pagar, por perjuicios morales, 100 s.m.lm.v. para Rosa Julia Moreno de Castañeda, 50 s.m.lm.v. para cada una de las siguientes personas: Deyanira Castañeda Moreno y Lina María Castañeda Aristizábal, 25 s.m.l.m.v. para cada una de las siguientes personas: Danelly Ramos Castañeda, Myriam Julia Ramos Castañeda y Alba Trinidad Ramos Castañeda, así como 15 s.m.l.m.v. para Pedro Ramos.

El tribunal dispuso que el 50% de las sumas acabadas de mencionar  lo debía asumir el municipio de Pereira, mientras que el otro 50% lo debían asumir Palacio Estrada S. en C. (hoy Cantera de Combia S.A.S.) y los señores Sandra Victoria Palacio Estrada y Wilson Alzate Burgos.

Está acreditado que Víctor Manuel Castañeda Moreno era hijo de Rosa Julia Moreno de Castañeda (fl. 1, cdno. 2), que Lina María Castañeda Aristizábal era hija de aquél (fl. 20, cdno. 3), que Deyanira Castañeda Moreno era hermana del primero (fl. 3, cdno. 2), que Danelly Ramos Castañeda, Myriam Julia Ramos Castañeda y Alba Trinidad Ramos Castañeda eran sobrinas de la víctima (fls. 5, 6 y 7, cdno. 2) y que Pedro Ramos era su cuñado (fol. 4, cdno. 1).

Pues bien, dado que se encuentra acreditado el parentesco de Rosa Julia Moreno de Castañeda, Lina María Castañeda Aristizábal y Deyanira Castañeda Moreno con el hoy occiso, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que aquéllas tenían un nexo afectivo importante con la víctima, lo cual determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos y que, por lo tanto, sufrieron un profundo dolor y pesar con su muerte trágica, de modo que las pruebas del parentesco aportadas al proceso son suficientes para tener por demostrado el daño moral reclamado por ellas.

Por su parte, Danelly Ramos Castañeda, Myriam Julia Ramos Castañeda y Alba Trinidad Ramos Castañeda, además del parentesco con la víctima, demostraron la relación afectiva con ésta, conforme se desprende de la declaración que Melissa Díaz Ramos rindió en este proceso[7].

Asimismo, el señor Pedro Ramos, quien compartía con la víctima el mismo techo, demostró el dolor que le produjo la muerte de ésta (fls. 129 a 131, cdno. 2).

Toda vez que la condena que el tribunal produjo a favor de las personas acabadas de citar se acompasa con los parámetros dispuestos por la jurisprudencia de esta corporación en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte[8], la Sala confirmará las sumas que aquél fijó, excepto los 50 s.m.l.m.v. que dispuso a favor de Lina María Castañeda Aristizábal, a quien, en su condición de hija de la víctima, le corresponden 100 s.m.l.m.v. y así se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.

Ahora bien, en el recurso de apelación la señora Rosa Julia Moreno de Castañeda y su grupo familiar pidieron modificar la sentencia apelada y declarar la responsabilidad solidaria de los demandados, por cuanto –afirman- el tribunal sostuvo que, si bien éstos concurrieron a la causación del daño y son responsables solidarios, "termina concluyendo que se trata de una obligación divisible".

En efecto, si bien el tribunal afirmó en la sentencia que el municipio de Pereira, Palacio Estrada S. en C. (hoy Cantera de Combia S.A.S.) y los señores Sandra Victoria Palacio Estrada y Wilson Alzate Burgos contribuyeron "de manera eficiente y determinante en la causación del daño" y deben responder solidariamente por la muerte de Víctor Manuel Castañeda Moreno, contradictoriamente dividió la obligación indemnizatoria entre todos los condenados, lo cual riñe con el precepto legal que señala que todo daño que pueda ser atribuido a dos o más sujetos de derecho origina una responsabilidad de naturaleza solidaria en aquella  obligación (artículo 2344 del Código Civil).

En consecuencia y dada la participación eficiente y determinante de los demandados en la causación del daño, cada uno de ellos es responsable de la totalidad de la indemnización y no de una cuota parte o proporción, de modo que la Sala revocará la decisión del tribunal, en cuanto dispuso que el municipio de Pereira pague, a favor de los demandantes, el 50% de la indemnización y que el otro 50% lo asuman Palacio Estrada S. en C. (hoy Cantera de Combia S.A.S.) y los señores Sandra Victoria Palacio Estrada y Wilson Alzate Burgos, pues, como se dejó dicho, cada uno de los demandados debe la totalidad de la indemnización y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

            3.2 Daño a bienes constitucionalmente protegidos, denominado por los demandantes y el tribunal como "daño a la vida de relación"

            El tribunal condenó al municipio de Pereira a pagar por este concepto el 50% de 100 s.m.l.m.v., a favor de Rosa Julia Moreno de Castañeda, así como 50 de esos mismos salarios, a favor de Lina María Castañeda Aristizábal (fl. 1119, cdno. ppal.)

Sobre el particular, es indispensable manifestar que este tipo de perjuicio ha sido objeto de estudio por la Sala en diversas oportunidades; en efecto, en la sentencia del 19 de julio de 2000 (expediente 11.842) se reformuló el concepto del perjuicio fisiológico por la de daño a la vida de relación y allí se precisó que éste "corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico", de modo que "debe la Sala desechar definitivamente su utilización".

Posteriormente, la Sala abandonó la denominación de "daño a la vida de relación" y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas[9].

Luego, en sentencia del 14 de septiembre de 2011, la Sala dijo:

"(...) que la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de 'daño corporal o afectación a la integridad psicofísica' y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación" (se resalta)[10].

Por último, en sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 32.988), la Sala sostuvo que se trata de un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales, que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario y que, en casos excepcionales, esto es, cuando el juez considere que aquéllas no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgar una indemnización pecuniaria, única y exclusivamente, a la víctima directa del daño y hasta por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así las cosas, al realizar la adaptación correspondiente a la comentada línea jurisprudencial, es claro que la indemnización pedida por "daño a la vida de relación" encuadra perfectamente en lo que hoy la jurisprudencia de la sección Tercera del Consejo de Estado reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos.

No obstante, en el plenario no obra prueba que demuestre la causación de daño distinto al moral, el cual ya se reconoció, razón por la cual la Sala revocará lo que el tribunal reconoció a favor de las señoras Rosa Julia Moreno de Castañeda y Lina María Castañeda Aristizábal.

3.3 De la responsabilidad de la aseguradora llamada en garantía

En cuanto a la aseguradora llamada en garantía (La Previsora S.A.), la Sala advierte que se probó que ésta celebró un contrato de seguro en el que el tomador y el asegurado es el municipio de Pereira, contrato que se perfeccionó con la expedición de la póliza 1001361 de responsabilidad civil extracontractual, cuya vigencia se extendió desde el 1 de marzo de 2005  y hasta el 1 de marzo de 2006, con el fin de amparar los perjuicios patrimoniales que sufra el municipio de Pereira "como consecuencia de reclamaciones de terceros" (fls. 161 a 170, cdno. 1).

En atención a lo anterior y teniendo en cuenta que la condena impuesta al municipio de Pereira obedece a los perjuicios patrimoniales que este causó a terceros, entendiendo por tales perjuicios el menoscabo o lesión que afecta los bienes de las personas, sean materiales (susceptibles de valoración económica) o inmateriales (que no se pueden cuantificar económicamente), debe concluirse que la llamada en garantía está en la obligación de reembolsar el dinero que el accionado deberá pagar como consecuencia de los perjuicios causados a los acá demandantes, hasta el límite de lo asegurado y en los términos del contrato de seguro.

Por consiguiente, se confirma la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que condenó a la llamada en garantía, La Previsora S.A., a reembolsar las sumas de dinero que el municipio de Pereira deba pagar a los demandantes como consecuencia de este fallo.  

IV. DECISIÓN SOBRE COSTAS

Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

MODIFÍCASE la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE patrimonial y solidariamente responsables al municipio de Pereira, a Palacio Estrada S. en C. –hoy Cantera de Combia S.A.S.- y a los señores Sandra Victoria Palacio Estrada y Wilson Alzate Burgos por la muerte de Víctor Manuel Castañeda Moreno, ocurrida el 17 de marzo de 2005.

SEGUNDO: CONDÉNASE solidariamente al municipio de Pereira, a Palacio Estrada S. en C. –hoy Cantera de Combia S.A.S.-, a Sandra Victoria Palacio Estrada y a Wilson Alzate Burgos a pagar, por perjuicios morales: i) 100 s.m.l.m.v. para cada una de las siguientes personas: Rosa Julia Moreno de Castañeda y Lina María Castañeda Aristizábal, ii) 50 s.m.l.m.v. para Deyanira Castañeda Moreno, iii) 25 s.m.l.m.v. para cada una de las siguientes personas: Danelly Ramos Castañeda, Myriam Julia Ramos Castañeda y Alba Trinidad Ramos Castañeda y iv) 15 s.m.l.m.v. para Pedro Ramos.

TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de las demandas.

CUARTO: CONDÉNASE a La Previsora S.A. a reembolsar las sumas que el municipio de Pereira deba pagar a los demandantes como consecuencia de este fallo, hasta el límite de lo asegurado y en los términos del contrato de seguro.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: DESE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C. de P.C.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

   MARÍA ADRIANA MARÍN                        MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO    

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

[1] En la demanda (fl. 5, cdno. 1) y en el registro civil de nacimiento (fl. 6, cdno. 2) figura como Myriam Julia Ramos Castañeda.

[2] Debe precisarse que, mediante auto del 15 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira admitió la demanda (fl. 39, cdno. 3); sin embargo, luego de algunas actuaciones que se surtieron en el proceso laboral, dicho juzgado, en auto del 15 de abril de 2008, decretó la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de esa misma ciudad, pues, en su opinión, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado sostiene que, en casos de demandas instauradas por familiares del trabajador fallecido, esto es, como terceros ajenos a la relación laboral, la fuente de la responsabilidad es extracontractual y el juez contencioso administrativo es el competente para dirimir el asunto, "en tanto la entidad cuya responsabilidad se pretende es de carácter estatal y porque la indemnización no corresponde a las prestaciones derivadas del vínculo laboral" (fl. 686, cdno. 6).

Para efectos de la caducidad de la acción de la demanda interpuesta por Lina María Castañeda Aristizábal, se tendrá en cuenta la fecha de presentación inicial ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, esto es, 1 de agosto de 2006, conforme a lo dispuesto por el artículo 143 (inciso 4) del C.C.A., según el cual: "En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la Corporación o juzgado que ordena la remisión" (se resalta).

[3] En su registro civil de nacimiento figura como Deyanira Castañeda Moreno (fl.3, cdno. 2).

[4] Ley 446 de 1998.

[5] (www.calendario/colombia/2007).

[6] Artículo 143:

(...)

"En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la Corporación o juzgado que ordena la remisión" (se resalta).

[7] Testimonio rendido el 29 de julio de 2008, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda (fls. 129 a 131, cdno.2)

[8] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 27.709).

[9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2007 (expediente 16407).

[10] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre 2011 (expediente 19031).

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