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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 15 de julio de 2026

Radicación: 66001-23-33-000-2019-00560-01 (72.322)

Demandante: Imágenes Diagnósticas SA

Demandado: Hospital San Jorge de Pereira – ESE

Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011)

Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – alcance del recurso de apelación – incumplimiento contractual – obligación de dar – trámite de glosas de facturas de servicios de salud – intereses moratorios en supuestos de prestación de servicios de salud.

Síntesis del caso: la parte demandante solicitó el reconocimiento y el pago de las facturas correspondientes a servicios médicos prestados durante el último trimestre de 2018.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda1, en la cual se declaró el incumplimiento parcial del contrato y se condenó a la parte demandada.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES
  2. Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada.

    1.3. Sentencia anticipada de primera instancia. 1.4. Recursos de apelación y su trámite.

    1. Posición de la parte demandante

El 10 de septiembre de 20192, Imágenes Diagnósticas SA (en adelante la empresa) presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del Hospital San Jorge de Pereira ESE (en adelante el Hospital).

El 22 de marzo de 20223, Imágenes Diagnósticas SA presentó reforma de la demanda, modificó las pretensiones iniciales y solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe):

“PRIMERO: Que se ordene el reconocimiento y pago de las facturas adeudadas por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE a IMÁGENES

1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

2 Índice 1 en SAMAI del Tribunal.

3 Visible en el archivo “31TrazabilidadReforma.pdf” del expediente digital.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

DIAGNOSTICAS S.A., por valor de $2.441.736.291, las cuales fueron generadas con motivo de la Alianza Estratégica 213-2009 correspondientes a la prestación conjunta de los servicios de Imagenología y Hemodinamia a todos los pacientes hospitalizados durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, que se relacionan a continuación:


ENVIO

FACTURA

VALOR

FECHA
AÑO AL QUE CORRESPONDE
5474RX237214$ 160,379,3566/12/20182018
5465RX237205$ 104,334,5465/12/20182018
5467RX237207$ 41,996,4645/12/20182018
5468RX237208$ 100,523,8616/12/20182018
5469RX237209$ 6,512,3497/12/20182018
5471RX237213$ 113,482,0776/12/20182018
5472RX237211$ 8,211,8477/12/20182018
5484RX237218$ 246,165,3868/12/20182018
5485RX237217$ 4,869,4009/12/20182018
5486RX237219$ 28,013,3007/12/20182018
1537HM11609$ 174,354,40710/12/20182018
1538HM11610$ 54,049,18711/12/20182018
1575RS9589
$ 3.555.578
5/12/20182018
1576RS9590
$ 24.437.872
5/12/20182018
5475RX237215$ 7,996,0006/12/20182018
5476RX237216$ 37,248,5477/12/20182018
5HSJ179$ 8,298,23114/12/20182018
2HSJ175$ 119,777,18113/12/20182018
5473RX237212$ 41,666,0246/12/20182018
4HSJ178$ 1,988,48914/12/20182018
5470RX237210$ 41,979,3365/12/20182018
12HSJ229
$ 158.469.260
31/12/20182018
13HSJ230$ 21,660,31431/12/20182018
14HSJ231$ 2,506,18331/12/20182018
22HSJ238$ 46,492,90031/12/20182018
23HSJ239$ 56,396,17431/12/20182018
25HSJ240
$ 3.005.738
31/12/20182018
26HSJ241$ 247.73331/12/20182018
28HSJ242
$ 34.562.282
31/12/20182018
36CER534$ 333.14831/12/20182018
37CER535$ 93.00031/12/20182018
5493RX237223$ 55.30031/12/20182018
5494RX237224$ 122.10031/12/20182018
HM11611
$ 591.016.121
31/12/20182018
HM11612$ 124,816,74931/12/20182018
RS9600
$ 5.331.956
31/12/20182018
RS9601
$ 66.687.895
31/12/20182018

TOTAL

$ 2.441.736.291

SEGUNDO: Que se ordene el reconocimiento de los intereses moratorios generados a partir del vencimiento de cada factura, hasta que se verifique el pago de las mismas”.

En el escrito de reforma de la demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos:

1) El 30 de diciembre de 2009, la empresa y el Hospital suscribieron el contrato No. 213-09, cuyo objeto fue la prestación conjunta del servicio de imagenología y hemodinamia con el Hospital, mediante una “Alianza Estratégica”.

2) En el contrato No. 213-09 se estableció que, para la correcta prestación del servicio, en cada vigencia fiscal resultaba necesario celebrar un contrato de prestación de servicios que le permitiera al Hospital apropiar las respectivas partidas presupuestales.

3) El 2 de enero de 2018, las partes suscribieron el contrato de prestación de servicios No. 113-2018, cuyo objeto era la prestación conjunta del servicio de imagenología y hemodinamia, por un valor de $1.515.000.000 y por el término de 7 meses.

4) El 27 de junio de 2018, el contrato de prestación de servicios No. 113-2018 fue adicionado en $600.000.000. El 30 de julio de 2018 se realizó una nueva adición de $490.000.000 al valor del contrato, y se prorrogó su plazo en 61 días calendario contados a partir de la fecha de terminación inicial. Así, la fecha de vencimiento del plazo de ejecución del contrato era el 1 de octubre de 2018.

5) Durante el último trimestre de 2018, la empresa continuó la prestación de los servicios médicos pese a la inexistencia de un nuevo contrato de prestación de servicios para este periodo.

6) El 5 de octubre de 2018, 29 de noviembre de 2018 y 2 de enero de 2019, la empresa solicitó la celebración de un nuevo contrato o que se le informara la forma en la que se debía proceder para tramitar el pago de las facturas por los servicios prestados.

7) El 18 de diciembre de 2018 y el 4 de enero de 2019, la empresa radicó las facturas, con sus respectivos soportes, por concepto de los servicios prestados al Hospital entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2018, cuyo valor ascendía a la suma de $2.911.313.420.

8) El 31 de enero de 2019, el Hospital realizó un pago parcial de

$411.973.474 respecto al anterior valor.

9) El 16 de abril de 2019, la parte actora presentó ante el Hospital una petición en la que solicitó el pago del saldo restante de los servicios prestados y no reconocidos y pagados, cuyo valor ascendía a la suma de

$2.499.339.946.

10) El 23 de noviembre de 2020, con la contestación de la demanda, el Hospital allegó al proceso un informe de 31 de mayo de 2019 elaborado por GIOSA SAS, interventora del contrato 213-09, en el que esta objetó, por errores de diversa índole, un conjunto de facturas presentadas por Imágenes Diagnósticas SA. Al respecto, la empresa aceptó parcialmente los errores por un monto de $7.449.084, y los negó respecto de los $325.004.241 restantes.

    1. Posición de la parte demandada
    2. El 21 de abril de 20224, el Hospital San Jorge de Pereira ESE contestó la demanda y solicitó desestimar las pretensiones allí formuladas. Presentó la excepción que denominó “Existencia de glosas frente a varias facturas presentadas para su reconocimiento”. Indicó que, en virtud del informe de la interventora del contrato 213-09, no debía reconocerse la suma de

      $332.453.325 respecto de lo pretendido en la demanda.

    3. Sentencia anticipada de primera instancia
    4. El 10 de octubre de 20245, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió la sentencia anticipada de primera instancia en la que decidió lo siguiente:

      SE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO parcial del contrato número 213-09 alianza estratégica celebrado entre la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira e Imágenes Diagnosticas S.A.

      SE CONDENA a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, al pago de los valores correspondientes a los servicios de salud prestados por la sociedad Imágenes Diagnosticas S.A. de las vigencias de octubre, noviembre y diciembre de 2018, los cuales deberán actualizarse y proceder a aplicar la sanción consistente en el reconocimiento y pago de intereses moratorios, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 4 de la mentada Ley 1281 de 2002.

      SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

      La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75B 5 del Decreto 262 de 2000 (adicionado por el Decreto 1851 de 2021).

      4 Visible en el archivo “39ContestacionReformaDemanda.pdf” del expediente digital.

      5 Índice 28 en SAMAI del Tribunal.

      SIN COSTAS en esta instancia.

      Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía.

      Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.

      Para llegar a tal conclusión, el Tribunal examinó el régimen contractual de las Empresas Sociales del Estado (ESE), precisó que, si bien se rigen por normas del derecho privado, sus actuaciones contractuales deben ajustarse a los principios de la función administrativa y la gestión fiscal, y tener en cuenta que su objeto como ESE se centra en la prestación continua del servicio público de salud. Indicó que el contrato No. 213-09 era ley para las partes y debía ejecutarse bajo el principio de buena fe, y que las actuaciones contractuales debían salvaguardar la continuidad en la prestación del servicio de salud, pues resultaba un deber para los agentes del sistema.

      Así, observó que, si bien el contrato de prestación de servicios No. 113-2018 finalizó en octubre de 2018, lo cierto fue que, ante la inexistencia de disponibilidad presupuestal para el último trimestre de 2018, la empresa continuó prestando el servicio de salud conforme con lo estipulado en el contrato No. 213-09. Así, determinó que por el contrato No. 213-09, existió una “relación contractual de naturaleza consensual, pues consta que las partes llegaron a un acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y fue elevado por escrito”, en virtud del cual la empresa prestó “los servicios de imagenología y hemodinamia durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018”6. Por lo tanto, concluyó que la renuencia del Hospital al pago de las facturas constituyó un incumplimiento del contrato 213-09 y un desconocimiento de su propia actuación, por lo que la empresa tenía derecho al reconocimiento de las facturas no pagadas.

      Finalmente, subrayó que, según el informe técnico realizado por la interventoría del contrato, se identificaron inconsistencias en un grupo de facturas cuyo valor ascendía a la suma de $332.453.325. Advirtió que la parte actora no logró desvirtuar, mediante una prueba idónea, el contenido de este informe, y, por ello, descontó dicha suma del valor de las pretensiones de la demanda a ser reconocido, es decir que el Tribunal ordenó el pago de la suma de $2.166.732.050. Frente a este valor, indicó que sería actualizado hasta la fecha de la sentencia y reconoció intereses moratorios, en los términos establecidos en el Decreto 1281 de 2002.

      6 De hecho, el Tribunal señaló que el Hospital reconoció la prestación de estos servicios, pues “dio traslado a la interventoría del contrato Gestión Integral y Soluciones en Salud – GISOSA SAS”.

    5. Recursos de apelación y su trámite
    6. El 24 de octubre de 20247, el Hospital San Jorge de Pereira ESE interpuso un recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. De manera subsidiaria, solicitó que se revocara el numeral segundo de la sentencia apelada y, en su lugar, se ordenara únicamente el pago de los servicios prestados sin reconocer los intereses moratorios. La Sala extrae los siguientes reparos del recurso de apelación:

      1) Ausencia de prueba del incumplimiento contractual. Sostuvo que el incumplimiento contractual debía ser probado en el proceso, “pues le corresponde al demandante probar esta situación máxime cuando no solamente est[á] probado que la demandante cobró valores que se encontraban glosados por la Interventor[í]a, sino que se insistió en un pago que realmente no cumplía con los lineamientos establecidos [consensualmente entre las partes para ser cobrados]”. De esta manera, manifestó que debía declararse que no existió un “contrato laboral” entre las partes y revocarse la providencia de primera instancia.

      2) Improcedencia del pago de intereses moratorios. Señaló que “prestar el servicio, con el fin de [no perjudicar la salud pública], no equivale a lucrarse de una mora por la imposibilidad de pago de mi prohijada, pues el conocimiento de vieja data de las condiciones que rigen este tipo de relaciones, lo hacían consciente y conocedor del riesgo en que la demora en el pago podría surtirse como en efecto se surtió”. De esta manera, indicó que “si no existía rubro presupuestal o capacidad financiera dentro del contrato para asumir el pago de las facturas que hoy se reconocen efectivamente prestados los servicios, no pueden ser consideradas “debidamente presentadas” pues el contrato como quedo probado en el proceso, no ten[í]a efectivamente capacidad financiera para atender dichas facturas por servicios prestados. Pues así reconocerlo como en efecto se hace, prácticamente equivale a premiar a una parte contractual que incumplió conscientemente las obligaciones propias de la ejecución contractual”.

      Asimismo, manifestó que “[b]ajo el principio contractual de la 'mora purga la mora', podría analizarse este asunto, pues si bien la ESE HOSPITAL SAN JORGE DE PEREIRA, entro en mora en el pago de las facturas, la entidad contratista, presto servicios sabiendo y conociendo que el contrato no ten[í]a 'fondos' y así lo reconoció en el curso del proceso”. Asimismo, reseñó la aplicación de la excepción de contrato no cumplido por el Consejo de Estado e indicó que “se erige como la causal y consideración sobresaliente de esta defensa, no solo por la defensa que[,] de los recursos públicos, deben hacer los administradores de las entidades estatales, sino que además no puede el particular que deliberadamente sab[í]a que al prestar

      7 Índice 32 en SAMAI del Tribunal.

      el servicio incumplía la solemnidad contractual, termine lucrándose de su propio error”.

      El 30 de octubre de 20248, Imágenes Diagnósticas SA interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se accediera totalmente a las pretensiones de la demanda y “el reconocimiento de los intereses moratorios generados por el total de los valores adeudados a partir del vencimiento de cada factura, y hasta que se verifique el pago de [estas]”. Manifestó que “nunca le fue[ron] notificada[s] por parte de la ESE las glosas a las facturas sobre las cuales se present[ó] la excepción”.

  1. CONSIDERACIONES
  2. Contenido: 2.1. Análisis sustantivo. 2.2. Condena en costas.

    1. Análisis sustantivo9

La Sala modificará parcialmente la Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual declaró el incumplimiento parcial del contrato No. 213-09, condenó a la parte demandada al pago parcial de los valores derivados de los servicios prestados por la parte actora durante el último trimestre de 2018, y reconoció intereses moratorios. Para ello se analizarán cada uno de los argumentos de los recursos de apelación:

1) Sobre la ausencia de prueba del incumplimiento contractual. En su recurso de apelación, el Hospital señaló que la actora solicitó el cobro de valores glosados e incumplió sus obligaciones en la ejecución del contrato, por lo que debía declararse que no existió un “contrato laboral” ni se encontraba probado el incumplimiento. Por su parte, el Tribunal indicó que a partir del contrato No. 213-09 se prestaron los servicios médicos el último trimestre de 2018, los cuales fueron reconocidos por el Hospital; y, en consecuencia, la renuencia del Hospital al pago constituyó un incumplimiento contractual. Cabe destacar que, frente al incumplimiento, el demandado no elevó un reparo concreto que desvirtúe el razonamiento del Tribunal, por las razones que pasan a explicarse.

8 Índice 33 en SAMAI del Tribunal.

9 La demanda, presentada el 10 de septiembre de 2019, lo fue oportunamente, dentro del término de dos (2) años contado según lo establecido en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Lo anterior, en la medida en que: 1) los servicios prestados que sirven de fundamento la presente demanda fueron prestados desde el 1 de octubre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018; y, 2) el 26 de abril de 2019, cuando quedaban 525 días calendario del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales –hasta el 2 de octubre de 2020–, la parte actora presentó una solicitud de conciliación extrajudicial que suspendió el término hasta el 20 de junio de 2019, fecha en la cual se declaró fallida la conciliación (visible en el archivo “06 Conciliación.pdf” del expediente digital).

Cabe aclarar que el artículo 32810 del CGP exige que ambas partes hayan apelado la totalidad de la sentencia de primera instancia para que el superior pueda resolver sin limitaciones. Así, al advertirse que tanto la parte demandante como la parte demandada limitaron sus recursos a aspectos parciales de la providencia recurrida, la Sala se pronunciará únicamente frente a los reparos concretos.

El artículo 320 del CGP establece que, el superior funcional tiene una competencia que se restringe a “los reparos concretos formulados por el apelante”. Asimismo, el artículo 328 del CGP señala que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”. En virtud de lo anterior, el análisis del caso debe centrarse en aquellos reparos que pretendan desvirtuar los motivos o razonamientos en los que el juez de primera instancia basó su providencia.

En el presente cargo, el escrito de apelación del demandado no expone de manera razonada los argumentos por los que se considere que no existió un incumplimiento o “relación” entre las partes, pues no adelantó, ni siquiera de manera precaria, un ejercicio argumentativo que permitiera desvirtuar los argumentos del Tribunal sobre estos aspectos, más allá de enunciar que no existió un “contrato laboral” entre las partes e indicar la inexistencia de prueba del incumplimiento, en la medida en que la empresa había insistido en el pago de unos valores glosados que no cumplían con los lineamientos contractuales para que fueran reconocidos –aspecto que en realidad corresponde al trámite dispuesto para las glosas que será analizado más adelante–. En consecuencia, la Sala precisa que el demandado desatendió su carga procesal, por ello, se entenderá que la declaratoria de incumplimiento realizada por el Tribunal no fue apelada y no se pronunciará al respecto.

2) Sobre el trámite de glosas y la improcedencia del pago de intereses moratorios. El Hospital señaló que no debían reconocerse intereses moratorios, pues su exigencia carecía de relación con las obligaciones contractuales. Sostuvo que, ante la falta de un rubro presupuestal y de la suscripción de un nuevo contrato, las facturas no podían considerarse como “debidamente presentadas”, debido a que la ausencia de estos requisitos implicaba la omisión de una solemnidad contractual exigida para su radicación. Asimismo, afirmó que la empresa conocía el riesgo asociado a la demora en el pago y que, por ello, pretendía beneficiarse de su propio error, en aplicación del principio de la “mora purga la mora” y la figura de la “excepción de contrato no cumplido”.

10 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. (…) cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.

El artículo 711 del Decreto 1281 de 2002 dispone que los obligados al pago de los servicios de salud12 no pueden condicionarlo a requisitos distintos de la existencia de una autorización previa o un contrato y de la demostración efectiva de la prestación del servicio. En este contexto, no es de recibo el argumento del demandado, debido a que en el presente caso el contrato No. 213-09 se encontraba vigente para la fecha de los hechos13 y el ordenamiento jurídico no exige como condición previa para el pago de los servicios la suscripción de un nuevo contrato ni la existencia de un rubro presupuestal previo por parte del obligado al pago. Por el contrario, solo se impone comprobar la existencia de un contrato y que el servicio fue efectivamente prestado14, como sucedió en el presente caso. Así las cosas, la Sala concluye que las facturas presentadas por la empresa por los servicios prestados en el último trimestre de 2018 deben ser pagadas por el Hospital.

Sin embargo, corresponde a la Sala determinar si, frente al monto alegado en la demanda, procedía el trámite de glosas y el reconocimiento de intereses moratorios. Para resolver este asunto la Sala: A) estudiará el trámite de glosas establecido en el ordenamiento jurídico, B) determinará si los intereses moratorios deben ser reconocidos y, en caso de que si, C) los liquidará hasta la fecha de esta sentencia.

A) El trámite de glosas. Respecto a este asunto la empresa, en su recurso, indicó que el Hospital nunca le notificó las glosas ni aportó a este proceso pruebas que demostraran ese hecho. Cabe aclarar que, en el presente caso, el régimen aplicable para el trámite de glosas es el establecido en el Decreto 780 de 2016, el cual en su artículo 2.5.3.4.3.3 indicaba que la auditoría de cuentas se realizará “conforme a los términos señalados en el trámite de glosas establecido en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011”. Por su parte, el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011 señala (se transcribe):

ARTÍCULO 57. Trámite de glosas. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán

11 “Artículo 7°. Trámite de las cuentas presentadas por los prestadores de servicios de salud. Además de los requisitos legales, quienes estén obligados al pago de los servicios, no podrán condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud, a requisitos distintos a la existencia de autorización previa o contrato cuando se requiera, y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios”.

12 El Decreto 4747 de 2007, integrado posteriormente al Decreto 780 de 2016 –aplicable al presente caso–, definió como entidad responsable del pago de servicios de salud a “(…) las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades adaptadas y las administradoras de riesgos profesionales”. Posteriormente, el Decreto 441 de 2022, que modificó el Decreto 780 de 2016 en lo relativo a los acuerdos de voluntades entre las entidades responsables de pago, definió como entidad responsables del pago a “(..) las encargadas de la planeación y gestión de la contratación y el pago a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud, en aras de satisfacer las necesidades de la población a su cargo en materia de salud. Se consideran como tales, las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas, las administradoras de riesgos laborales en su actividad en salud y las entidades territoriales cuando celebren acuerdos de voluntades para las intervenciones individuales o colectivas”. En virtud de lo anterior, el Hospital es una entidad responsable del pago de servicios de salud.

13 El contrato tenía un plazo inicial de 5 años contados a partir del inicio de la ejecución del contrato (Visible en “04 Contratos 213-2009_ 113-2018 Alianza Estrateìgica_ Pólizas y prorrogas.pdf” p. 2 del expediente digital); el 10 de marzo de 2012, las partes acordaron prorrogar 5 años más el plazo contractual, el cual se contaría a partir de la finalización del término pactado inicialmente (Ibid. p. 11) y; el 4 de febrero de 2015, las partes acordaron prorrogar por 10 años más el término pactado (Ibid. p. 15).

14 Visible en la carpeta “10 Facturas” del expediente digital.

a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente. Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial.

El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, indicando su aceptación o justificando la no aceptación. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas.

Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago.

Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas.

Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley.

El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso con el trámite de glosas por parte de las entidades responsables del pago.

En el presente caso, se evidenció que la empresa presentó facturas para su reconocimiento el 18 de diciembre de 201815 y el 4 de enero de 201916. Frente a estas, el Hospital allegó al proceso el documento denominado “INFORME DE AUDITORIA CONCILIACION PREJUIDICIAL

IMÁGENES DIAGNOSTICAS” de 31 de mayo de 201917, el cual pretendió hacer valer como una glosa en los términos del citado Decreto. No obstante, dicho informe no puede entenderse como una glosa conforme con las exigencias del ordenamiento, pues el Hospital no observó el procedimiento previsto para el trámite adecuado ni aportó prueba de su notificación a la parte demandante. En virtud de lo anterior, el Tribunal no debió reconocer el valor consignado en este documento como una glosa debidamente formulada. Por tal razón, la empresa tiene derecho a que el valor de las facturas sea reconocido como se estableció en la demanda.

B) El estudio de intereses moratorios. El Tribunal indicó que la suma reconocida en la providencia sería actualizada a valor presente y reconocería los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 4 el Decreto 1281 de 2002. Por su parte, la empresa solicitó que se reconocieran los intereses moratorios a partir del vencimiento de cada

15 El valor de las facturas presentadas en esta fecha ascendía a la suma de $2.586.640.206. Visible en el archivo “07 Oficios Prueba documental 4_5_6_7_8_9.pdf” p. 1 del expediente digital.

16 El valor de las facturas presentadas en esta fecha ascendía a la suma de $324.673.214. Visible en el archivo “07 Oficios Prueba documental 4_5_6_7_8_9.pdf” p. 2 del expediente digital.

17 Visible en el archivo “20 Informe de gestión.pdf” del expediente digital.

factura hasta la fecha en la que se efectúe el pago. De esta manera, la Sala estudiará el reconocimiento de los intereses moratorios que serán liquidados.

Para llevar a cabo el estudio de los intereses moratorios en el presente caso, cabe recordar lo establecido en el ordenamiento jurídico para tal efecto. El artículo 2.5.3.4.5.7 del Decreto 780 de 2016 dispone que (se transcribe):

ARTÍCULO 2.5.3.4.5.7 Reconocimiento de intereses moratorios. La entidad responsable de pago que no cumpla con los plazos de pago establecidos en los artículos 13 de la Ley 1122 de 2007, 56 y 57 de la Ley 1438 de 2011 y 3 de la Ley 2024 de 2020 o formule glosas infundadas o inexistentes, estará obligada a reconocer intereses moratorios al prestador de servicios de salud o proveedor de tecnologías en salud desde el vencimiento de los plazos, liquidados de conformidad con lo establecido en los artículos 4 del Decreto Ley 1281 de 2002 y el inciso 2 del artículo 56 de la Ley 1438 de 2011. (Subrayado fuera del texto original)

Para determinar los plazos para el pago de los servicios prestados se debe hacer referencia al artículo 13 de la Ley 1122 de 200718, el cual señala (se transcribe):

ARTÍCULO 13. FLUJO Y PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS. Los actores

responsables de la administración, flujo y protección de los recursos deberán acogerse a las siguientes normas:

(…)

d) Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado. De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura;

En virtud de lo anterior, la Sala determina que los plazos para el pago de las dos facturas así: 1) Facturas de 18 de diciembre de 2018. El Hospital tenía 5 días para pagar el 50% del valor presentado en la factura, esto es hasta el 26 de diciembre de 2018, de modo que el día a partir de cual se causaba interés moratorio respecto a este valor parcial es el 27 de diciembre de 2018. Respecto al restante, el Hospital podía pagarlo hasta el 1 de febrero de 2019, así el interés moratorio comenzó a causarse a partir del 2 de febrero de 2019; 2) Facturas de 4 de enero de 2019. El Hospital tenía 5 días para pagar el 50% del valor presentado en esta factura, esto es hasta

18 Este artículo es el único aplicable para determinar los plazos para el pago en el presente caso, en la medida en que: 1) El artículo 56 de la Ley 1438 de 2011 hace referencia a su aplicabilidad al indicar que el mecanismo de pago se determinaría “de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007”; 2) lo establecido en el artículo 57 de la misma Ley solo resultaría aplicable si se hubiesen tramitado glosas; y 3) la Ley 2024 de 2020 no se encontraba vigente para la fecha de presentación de la demanda ni de las facturas.

el 26 de diciembre de 2018, de modo que el día a partir de cual se causaba interés moratorio respecto a este valor parcial es el 14 de enero de 2019. Respecto al restante, el Hospital podía pagarlo hasta el 18 de febrero de 2019, así el interés moratorio comenzó a causarse desde el 19 de febrero de 201919.

Ahora bien, una vez determinado los momentos a partir de los cuales se causaron intereses moratorios, la Sala procede a determinar la tasa a partir de la cual se debe llevar a cabo el cálculo del interés moratorio en el caso. Al respecto, el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002 dispone (se transcribe):

Artículo 4°. Intereses moratorios. El incumplimiento de los plazos previstos para el pago o giro de los recursos de que trata este decreto, causará intereses moratorios a favor de quien debió recibirlos, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (Subrayado fuera del texto original)20

El artículo 635 del Estatuto Tributario establece (se transcribe):

ARTICULO 635. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO. Para

efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página web.

(…)

Para liquidar los intereses moratorios de que trata este artículo aplicará la fórmula establecida en el parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario.

Finalmente, el artículo 590 del Estatuto Tributario estipula (se transcribe):

ARTICULO 590. CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN. (…)

Para liquidar los intereses moratorios de que trata este parágrafo, o el artículo 635 del Estatuto Tributario, el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o la Administración Tributaria según sea el caso, aplicará la siguiente fórmula de interés simple, así:

(K x T x t).

Donde:

K: valor insoluto de la obligación

T: factor de la tasa de interés (corresponde a la tasa de interés establecida en el parágrafo del artículo 590, o artículo 635 del Estatuto Tributario, según corresponda dividida en 365, o 366 días según el caso).

t: número de días calendario de mora desde la fecha en que se debió realizar el pago.

19 Cabe aclararse que para realizar el conteo de los días se suprimieron los días feriados, pues la Ley 1122 de 2007 no dispuso lo contrario, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 1917 (se transcribe): “ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.

20 En concordancia a este Decreto, el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011establece “El no pago dentro de los plazos causará intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.

Cabe precisar que la tasa de interés moratorio aplicable a la DIAN se fundamenta en la tasa de usura para las modalidades de crédito de consumo y ordinario, determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual corresponde a una vez y media veces del interés bancario corriente para dicha modalidad. Dicho esto, al sustentarse este valor en tasas activas suministradas por los establecimientos de crédito, se advierte estas incorporan un porcentaje destinado a compensar la inflación que se proyecta durante la vida del crédito en el periodo correspondiente, de manera que comprenden una corrección monetaria, entendida como el reintegro al acreedor de la pérdida del poder adquisitivo del dinero ocasionada por el proceso inflacionario. En este sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia21 ha señalado que (se transcribe):

“cuando el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los [j]ueces, con prescindencia de toda consideración especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, específicamente cuando los réditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el interés bancario corriente que sirve de base para su cuantificación (art. 884 C. de Co.), ya comprende, per se, la aludida corrección”.

Así las cosas, la Sala precisa que, cuando se pretende el reconocimiento de intereses moratorios que incorporan una corrección monetaria asociada al factor inflacionario, el juez no puede, de manera arbitraria y sin habilitación legal para tal efecto, indexar el valor adeudado y, junto a ello, reconocer dichos intereses. Lo anterior implicaría un doble reconocimiento del componente inflacionario y, por ende, un enriquecimiento sin justa causa. Por lo anterior, la Sala modificará la condena realizada por el Tribunal y, en su lugar, realizará la respectiva liquidación que se efectuará teniendo en cuenta los momentos a partir de los cuales empezaron a causarse intereses moratorios –como se indicó anteriormente– y en concordancia a lo establecido en el artículo 635 del Estatuto Tributario, como pasa a explicarse.

C) La liquidación de intereses moratorios en el presente caso. La Sala calculará los intereses moratorios sobre el valor probado en el proceso de

$2.441.736.29122 cuyo calculo se realizará para cada una de las fechas de presentación de las facturas y sus respectivas fechas de vencimiento de plazos para efectuar el pago: 1) Facturas presentadas el 18 de diciembre de 2018. El valor presentado en estas facturas ascendió a la suma de

$2.117.692.159, el 27 de diciembre de 201823 se empezaron a causar intereses moratorios sobre la mitad del valor presentado ($1.058.846.079,5) cuyo calculo irá hasta el 2 de febrero de 201924; a partir de este momento el cálculo se realizará con el valor total de este grupo de facturas. 2) Facturas presentadas el 4 de enero de 2019. El valor presentado en estas facturas

21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de noviembre de 2001. Rad. 6094.

22 Visible en el archivo “07 Oficios Prueba documental 4_5_6_7_8_9.pdf” p. 1 y 2 del expediente digital.

23 Vencimiento del plazo para que el Hospital pagara la mitad de las facturas presentadas.

24 Vencimiento del plazo para que el Hospital pagara la mitad restante.

ascendió a la suma de $324.044.132, el 14 de enero de 2019 se empezaron a causar intereses moratorios sobre la mitad del valor presentado ($162.022.066) cuyo calculo irá hasta el 19 de febrero de 2019; a partir de este momento el cálculo se realizará con el valor total de este grupo de facturas. En ambos casos, los intereses se liquidarán hasta la fecha de esta sentencia, a una tasa diaria equivalente a la tasa de usura para las modalidades de crédito de consumo menos dos (2) puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Estatuto Tributario. El cálculo arroja un resultado de $ 4.264.995.609,97, el cual se explica en los siguientes cuadros:

CAPITAL ADEUDADO FACTURAS 2018
CAPITAL PARCIAL$ 1.058.846.079,50

DESDE

HASTA
DÍAS DE MORATASA DE USURA PARA CREDITOS ORDINARIOS - 2 PUNTOS
TASA DE INTERES DIARIA
VALOR INTERESES PERIODO
27/12/201831/12/2018527,10%0,0006572131$ 3.479.437,57
01/01/201931/01/20193126,74%0,0006494370$ 21.317.268,46
01/02/201902/02/2019227,55%0,0006669024$ 1.412.293,98
CAPITAL TOTAL$ 2.117.692.159,00
03/02/201928/02/20192627,55%0,0006669024$ 36.719.643,57
01/03/201931/03/20193127,06%0,0006563502$ 43.088.377,84
01/04/201930/04/20193026,98%0,0006546235$ 41.588.731,59
01/05/201931/05/20193127,01%0,0006552711$ 43.017.536,59
01/06/201930/06/20193026,95%0,0006539757$ 41.547.576,36
01/07/201931/07/20193126,92%0,0006533278$ 42.889.961,94
01/08/201931/08/20193126,98%0,0006546235$ 42.975.022,64
01/09/201930/09/20193026,98%0,0006546235$ 41.588.731,59
01/10/201931/10/20193126,65%0,0006474895$ 42.506.686,55
01/11/201930/11/20193026,55%0,0006453240$ 40.997.927,24
01/12/201931/12/20193126,37%0,0006414219$ 42.108.357,98
01/01/202031/01/20203126,16%0,0006351217$ 41.694.759,57
01/02/202029/02/20202926,59%0,0006444243$ 39.576.076,33
01/03/202031/03/20203126,43%0,0006409666$ 42.078.468,23
01/04/202030/04/20203026,04%0,0006325200$ 40.184.479,33
01/05/202031/05/20203125,29%0,0006162031$ 40.452.782,67
01/06/202030/06/20203018,12%0,0004551059$ 28.913.225,88
01/07/202031/07/20203118,12%0,0004551059$ 29.877.000,07
01/08/202031/08/20203118,29%0,0004590372$ 30.135.083,85
01/09/202030/09/20203018,35%0,0004604233$ 29.251.044,37
01/10/202031/10/20203118,09%0,0004544116$ 29.831.420,35
01/11/202030/11/20203017,84%0,0004486186$ 28.501.082,75
01/12/202031/12/20203124,19%0,0005920945$ 38.870.090,28
01/01/202131/01/20213123,98%0,0005890778$ 38.672.048,58
01/02/202128/02/20212824,31%0,0005963648$ 35.361.677,70
01/03/202131/03/20213124,12%0,0005921716$ 38.875.151,78
01/04/202130/04/20213023,97%0,0005888566$ 37.410.510,14
01/05/202131/05/20213123,83%0,0005857591$ 38.454.181,05
01/06/202130/06/20213023,82%0,0005855377$ 37.199.657,88
01/07/202131/07/20213123,77%0,0005844305$ 38.366.960,51
01/08/202131/08/20213123,86%0,0005864231$ 38.497.771,62
01/09/202130/09/20213023,79%0,0005848734$ 37.157.454,40
01/10/202131/10/20213123,62%0,0005811062$ 38.148.725,34
01/11/202130/11/20213023,91%0,0005875295$ 37.326.198,46
01/12/202131/12/20213124,19%0,0005937172$ 38.976.618,03
01/01/202231/01/20223124,49%0,0006003314$ 39.410.830,06
01/02/202228/02/20222825,45%0,0006213905$ 36.845.586,11
01/03/202231/03/20223125,71%0,0006270663$ 41.165.934,99
01/04/202230/04/20223026,58%0,0006459738$ 41.039.209,54
01/05/202231/05/20223127,57%0,0006673323$ 43.809.335,75
01/06/202230/06/20223028,60%0,0006893790$ 43.796.775,09
01/07/202231/07/20223129,92%0,0007173769$ 47.094.686,52
01/08/202231/08/20223131,32%0,0007467634$ 49.023.864,90
01/09/202230/09/20223033,25%0,0007867665$ 49.983.877,44
01/10/202231/10/20223134,92%0,0008209171$ 53.891.940,88
01/11/202230/11/20223036,67%0,0008562543$ 54.398.490,52
01/12/202231/12/20223139,46%0,0009116691$ 59.849.669,64
01/01/202331/01/20233120,63%0,0005139891$ 33.742.591,29
01/02/202328/02/20232821,63%0,0005366192$ 31.819.039,62
01/03/202331/03/20233122,13%0,0005478647$ 35.966.472,16
01/04/202330/04/20233022,55%0,0005572756$ 35.404.145,06
01/05/202331/05/20233121,71%0,0005384216$ 35.346.547,22
01/06/202330/06/20233021,32%0,0005296238$ 33.647.405,05
01/07/202331/07/20233142,04%0,0009619378$ 63.149.732,23
01/08/202331/08/20233141,13%0,0009443121$ 61.992.632,22
01/09/202330/09/20233040,05%0,0009232460$ 58.654.524,45
01/10/202331/10/20233137,80%0,0008788330$ 57.694.030,35
01/11/202330/11/20233036,28%0,0008484184$ 53.900.669,80
01/12/202331/12/20233135,56%0,0008338931$ 54.743.795,26
01/01/202431/01/20243132,98%0,0007790699$ 51.144.736,77
01/02/202429/02/20242932,97%0,0007788642$ 47.832.443,67
01/03/202431/03/20243131,30%0,0007443058$ 48.862.527,25
01/04/202430/04/20243031,09%0,0007399291$ 47.008.261,60
01/05/202431/05/20243129,53%0,0007071962$ 46.426.339,28
01/06/202430/06/20243028,84%0,0006925926$ 44.000.937,55
01/07/202431/07/20243127,49%0,0006637933$ 43.577.005,86
01/08/202431/08/20243127,21%0,0006577820$ 43.182.373,30
01/09/202430/09/20243026,85%0,0006500339$ 41.297.150,79
01/10/202431/10/20243126,17%0,0006353384$ 41.708.985,59
01/11/202430/11/20243025,90%0,0006294815$ 39.991.441,10
01/12/202431/12/20243124,39%0,0005964937$ 39.158.890,97
01/01/202531/01/20253122,89%0,0005648703$ 37.082.863,56
01/02/202528/02/20252824,30%0,0005961442$ 35.348.597,14
01/03/202531/03/20253122,92%0,0005655394$ 37.126.788,94
01/04/202530/04/20253023,62%0,0005811062$ 36.918.121,30
01/05/202531/05/20253123,97%0,0005888566$ 38.657.527,14
01/06/202530/06/20253023,55%0,0005795535$ 36.819.477,08
01/07/202531/07/20253122,78%0,0005624155$ 36.921.709,73
01/08/202531/08/20253123,17%0,0005711091$ 37.492.431,15
01/09/202530/09/20253023,01%0,0005675458$ 36.056.618,72
01/10/202531/10/20253122,36%0,0005530223$ 36.305.060,64
01/11/202530/11/20253022,99%0,0005671001$ 36.028.303,05
01/12/202531/12/20253123,02%0,0005677687$ 37.273.139,05
01/01/202631/01/20263122,36%0,0005530223$ 36.305.060,64
01/02/202628/02/20262823,23%0,0005724442$ 33.943.296,63
01/03/202631/03/20263123,52%0,0005788878$ 38.003.090,81
01/04/202630/04/20263024,76%0,0006062706$ 38.516.834,88
01/05/202631/05/20263126,17%0,0006370796$ 41.823.292,68
01/06/202630/06/20263026,79%0,0006505183$ 41.327.925,10
01/07/202615/07/20261526,79%0,0006505183$ 20.663.962,55
TOTAL DÍAS2758TOTAL INTERESES$ 3.702.227.003,75
CAPITAL ADEUDADO FACTURAS 2019
CAPITAL PARCIAL$ 162.022.066,00

DESDE

HASTA
DÍAS DE MORATASA DE USURA PARA CREDITOS ORDINARIOS - 2 PUNTOS
TASA DE INTERES DIARIA
VALOR INTERESES PERIODO
14/01/201931/01/20191826,74%0,0006494370$ 1.894.016,24
01/02/201919/02/20191927,55%0,0006669024$ 2.053.005,19
CAPITAL TOTAL$ 324.044.132,00
20/02/201928/02/2019927,55%0,0006669024$ 1.944.952,28
01/03/201931/03/20193127,06%0,0006563502$ 6.593.279,36
01/04/201930/04/20193026,98%0,0006546235$ 6.363.807,12
01/05/201931/05/20193127,01%0,0006552711$ 6.582.439,40
01/06/201930/06/20193026,95%0,0006539757$ 6.357.509,64
01/07/201931/07/20193126,92%0,0006533278$ 6.562.918,24
01/08/201931/08/20193126,98%0,0006546235$ 6.575.934,02
01/09/201930/09/20193026,98%0,0006546235$ 6.363.807,12
01/10/201931/10/20193126,65%0,0006474895$ 6.504.270,36
01/11/201930/11/20193026,55%0,0006453240$ 6.273.403,66
01/12/201931/12/20193126,37%0,0006414219$ 6.443.319,09
01/01/202031/01/20203126,16%0,0006351217$ 6.380.031,26
01/02/202029/02/20202926,59%0,0006444243$ 6.055.835,48
01/03/202031/03/20203126,43%0,0006409666$ 6.438.745,43
01/04/202030/04/20203026,04%0,0006325200$ 6.148.931,83
01/05/202031/05/20203125,29%0,0006162031$ 6.189.986,96
01/06/202030/06/20203018,12%0,0004551059$ 4.424.231,89
01/07/202031/07/20203118,12%0,0004551059$ 4.571.706,29
01/08/202031/08/20203118,29%0,0004590372$ 4.611.197,64
01/09/202030/09/20203018,35%0,0004604233$ 4.475.924,06
01/10/202031/10/20203118,09%0,0004544116$ 4.564.731,79
01/11/202030/11/20203017,84%0,0004486186$ 4.361.166,75
01/12/202031/12/20203124,19%0,0005920945$ 5.947.807,20
01/01/202131/01/20213123,98%0,0005890778$ 5.917.503,34
01/02/202128/02/20212824,31%0,0005963648$ 5.410.958,39
01/03/202131/03/20213124,12%0,0005921716$ 5.948.581,70
01/04/202130/04/20213023,97%0,0005888566$ 5.724.465,77
01/05/202131/05/20213123,83%0,0005857591$ 5.884.165,77
01/06/202130/06/20213023,82%0,0005855377$ 5.692.201,67
01/07/202131/07/20213123,77%0,0005844305$ 5.870.819,50
01/08/202131/08/20213123,86%0,0005864231$ 5.890.835,90
01/09/202130/09/20213023,79%0,0005848734$ 5.685.743,80
01/10/202131/10/20213123,62%0,0005811062$ 5.837.425,68
01/11/202130/11/20213023,91%0,0005875295$ 5.711.564,61
01/12/202131/12/20213124,19%0,0005937172$ 5.964.107,82
01/01/202231/01/20223124,49%0,0006003314$ 6.030.549,89
01/02/202228/02/20222825,45%0,0006213905$ 5.638.022,47
01/03/202231/03/20223125,71%0,0006270663$ 6.299.111,80
01/04/202230/04/20223026,58%0,0006459738$ 6.279.720,58
01/05/202231/05/20223127,57%0,0006673323$ 6.703.598,59
01/06/202230/06/20223028,60%0,0006893790$ 6.701.676,59
01/07/202231/07/20223129,92%0,0007173769$ 7.206.315,02
01/08/202231/08/20223131,32%0,0007467634$ 7.501.513,23
01/09/202230/09/20223033,25%0,0007867665$ 7.648.412,03
01/10/202231/10/20223134,92%0,0008209171$ 8.246.414,44
01/11/202230/11/20223036,67%0,0008562543$ 8.323.925,44
01/12/202231/12/20223139,46%0,0009116691$ 9.158.051,69
01/01/202331/01/20233120,63%0,0005139891$ 5.163.209,70
01/02/202328/02/20232821,63%0,0005366192$ 4.868.872,48
01/03/202331/03/20233122,13%0,0005478647$ 5.503.502,58
01/04/202330/04/20233022,55%0,0005572756$ 5.417.456,64
01/05/202331/05/20233121,71%0,0005384216$ 5.408.643,16
01/06/202330/06/20233021,32%0,0005296238$ 5.148.644,54
01/07/202331/07/20233142,04%0,0009619378$ 9.663.019,28
01/08/202331/08/20233141,13%0,0009443121$ 9.485.962,64
01/09/202330/09/20233040,05%0,0009232460$ 8.975.173,46
01/10/202331/10/20233137,80%0,0008788330$ 8.828.200,98
01/11/202330/11/20233036,28%0,0008484184$ 8.247.750,12
01/12/202331/12/20233135,56%0,0008338931$ 8.376.763,14
01/01/202431/01/20243132,98%0,0007790699$ 7.826.043,91
01/02/202429/02/20242932,97%0,0007788642$ 7.319.204,84
01/03/202431/03/20243131,30%0,0007443058$ 7.476.825,73
01/04/202430/04/20243031,09%0,0007399291$ 7.193.090,49
01/05/202431/05/20243129,53%0,0007071962$ 7.104.046,14
01/06/202430/06/20243028,84%0,0006925926$ 6.732.917,04
01/07/202431/07/20243127,49%0,0006637933$ 6.668.048,04
01/08/202431/08/20243127,21%0,0006577820$ 6.607.662,31
01/09/202430/09/20243026,85%0,0006500339$ 6.319.190,13
01/10/202431/10/20243126,17%0,0006353384$ 6.382.208,09
01/11/202430/11/20243025,90%0,0006294815$ 6.119.393,59
01/12/202431/12/20243124,39%0,0005964937$ 5.991.998,78
01/01/202531/01/20253122,89%0,0005648703$ 5.674.330,09
01/02/202528/02/20252824,30%0,0005961442$ 5.408.956,84
01/03/202531/03/20253122,92%0,0005655394$ 5.681.051,44
01/04/202530/04/20253023,62%0,0005811062$ 5.649.121,63
01/05/202531/05/20253123,97%0,0005888566$ 5.915.281,30
01/06/202530/06/20253023,55%0,0005795535$ 5.634.027,33
01/07/202531/07/20253122,78%0,0005624155$ 5.649.670,72
01/08/202531/08/20253123,17%0,0005711091$ 5.737.001,13
01/09/202530/09/20253023,01%0,0005675458$ 5.517.296,58
01/10/202531/10/20253122,36%0,0005530223$ 5.555.312,57
01/11/202530/11/20253022,99%0,0005671001$ 5.512.963,79
01/12/202531/12/20253123,02%0,0005677687$ 5.703.445,58
01/01/202631/01/20263122,36%0,0005530223$ 5.555.312,57
01/02/202628/02/20262823,23%0,0005724442$ 5.193.921,15
01/03/202631/03/20263123,52%0,0005788878$ 5.815.141,03
01/04/202630/04/20263024,76%0,0006062706$ 5.893.752,91
01/05/202631/05/20263126,17%0,0006370796$ 6.399.699,09
01/06/202630/06/20263026,79%0,0006505183$ 6.323.899,14
01/07/202615/07/20261526,79%0,0006505183$ 3.161.949,57
TOTAL DÍAS2740TOTAL INTERESES$ 562.768.606,23
PRESENTACIÓN DE FACTURASINTERESES MORATORIOS
18 de diciembre de 2018$ 3.702.227.003,75
4 de enero de 2019$ 562.768.606,23
TOTAL CONSOLIDADO$ 4.264.995.609,97

Por último, la Sala indica que la cantidad liquida reconocida en esta providencia se ha calculado hasta la fecha de esta Sentencia. No obstante, los intereses moratorios se continuarán causando de conformidad con el artículo 19225 del CPACA, esto es a partir de la ejecutoria de esta providencia. Con fundamento en lo anterior, la Sala modificará parcialmente la Sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.

    1. Condena en costas
    2. De conformidad con el artículo 18826 del CPACA y el numeral 127 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandada, pues su recurso de apelación ha sido resuelto desfavorable. Estas deberán ser tasadas y liquidadas por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

25 “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las

cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código”.

26 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

27 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la Sentencia de 10 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia, al cual quedará así:

SE CONDENA a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira al pago de la suma de $2.441.736.291 correspondientes a los servicios de salud prestados por la sociedad Imágenes Diagnosticas S.A. durante el último trimestre de 2018. Asimismo, se le condena al pago de intereses moratorios por la suma liquida de $ 4.264.995.609,97, la cual continuará causando intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA hasta que se verifique el pago total adeudado.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la Sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandada a favor de la parte demandante, las cuales se fijarán y liquidarán por el Tribunal de primera instancia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Presidente de la Subsección Salvamento de voto

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado Magistrado

FCG

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