SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Deben recibir atención médica por parte del Estado / SERVICIO DE SALUD - Debe prestarse a su desvinculación / ARMADA NACIONAL - Le corresponde prestarle el servicio de salud a ex infante de marina
Al respecto, advierte la Sala que es obligación del Estado suministrar atención médica a quienes prestan el servicio militar obligatorio en cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación, para proteger la salud y la integridad física de los soldados. Sin embargo, aunque la prestación del servicio de salud sólo se debe proporcionar hasta que se lleve a cabo el desacuartelamiento, en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad a su desincorporación cuando por causa y razón del servicio sufran una lesión, lo anterior en tanto no resulta aceptable que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, no preste los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria se encontraba en perfectas condiciones de salud. Siendo ello así y en tanto no obra prueba en el expediente relacionada con los resultados físicos y psicológicos previos a la incorporación del actor a la entidad accionada, entiende la Sala que el actor fue reclutado encontrándose en condiciones normales de salud, más aún teniendo en cuenta que por la naturaleza de la función a desarrollar, la Armada Nacional debe verificar “celosa y rigurosamente” el estado de salud de las personas que va a incorporar a sus filas, y con mayor razón su estado mental y psicológico, y solo cuando se haya obtenido un resultado satisfactorio de los exámenes, estudios y pruebas correspondientes podrá efectuar la vinculación al servicio. Así las cosas, corresponde a la Armada Nacional prestarle el servicio de salud que requiere el ex infante de marina, debido a que al momento de su incorporación se encontraba en óptimas condiciones de salud y a su retiró presentaba un diagnóstico de retardo mental moderado, síndrome que pudo generarse estando al servicio de la patria, en consecuencia la atención médica debe prestarse hasta tanto se logre la recuperación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 68001-23-15-000-2007-00134-01(AC)
Actor: LUZ STELLA CABALLERO (FABIO CABALLERO)
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA
FALLO
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada contra la providencia de 23 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se concede el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
La señora LUZ STELLA CABALLERO, instaura acción de tutela como agente oficiosa de su hijo FABIO CABALLERO, contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Armadas y la Armada Nacional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la salud.
La parte actora indica como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes:
El 9 de junio de 2004 el señor FABIO CABALLERO presentó los exámenes médicos requeridos para ingresar a la Armada Nacional, en los que obtuvo un resultado satisfactorio, razón por la cual ingresó a dicha institución como cadete el 1º de julio del mismo año.
A partir del 21 de junio de 2005 el accionante presentó quebrantos de salud, por lo cual la Armada Nacional le concedió en repetidas oportunidades incapacidades laborales.
En la Dirección del Hospital Naval de Sanidad de la Armada en Cartagena se practicó Junta Médica Laboral, de la cual se levantó acta de 26 de enero de 2006 en la que se concluyó que el accionante padece trastorno esquizoafectivo y retardo metal moderado, por lo cual se consideró como no apto para el servicio, en tanto presentó una disminución de su capacidad laboral de 22.5%, lo cual generó una imputabilidad presentada en el servicio, pero no por causas y razón del mismo.
Inconforme con lo anterior, el tutelante interpuso el recurso de revisión ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual decidió el 5 de octubre de 2006 que existe un retardo mental moderado, una incapacidad permanente y parcial no apto, finalmente determinó una disminución de capacidad laboral del 0%.
El señor CABALLERO acudió al Dispensario del Batallón Caldas en noviembre de 2006, oportunidad en la que le fueron negados los servicios médicos.
La señora LUZ STELLA CABALLERO indica que debido a su condición de madre cabeza de familia, no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos médicos de la enfermedad de su hijo. Además señala que él gozaba de perfecta salud y no padecía ningún retardo mental al momento de ingresar a la Armada Nacional, por tanto considera que la enfermedad la adquirió durante la prestación del servicio militar al Estado.
Así las cosas, la parte actora solicita el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas que le presten los servicios médicos especializados al señor FABIO CABALLERO, relacionados con su tratamiento psiquiátrico.
Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Santander ordenó notificar a las entidades accionadas.
Además, requirió a la Dirección General de Sanidad Militar del Hospital Naval de Cartagena, los antecedentes administrativos que dieron origen al Acta de Junta Médico Laboral No. 009 de 26 de enero de 2006.
Ofició al Ministerio de Defensa Nacional-Secretaría General del Tribunal Médico Laboral, para que allegue los antecedentes administrativos que dieron origen al Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3009 de 5 de octubre de 2006.
Finalmente, solicitó al Dispensario del Batallón Caldas que remita copia auténtica de la historia clínica del señor FABIO CABALLERO.
OPOSICION
El Director del Hospital Naval de Cartagena solicita el rechazo por improcedente de la solicitud de tutela por las siguientes razones:
Al momento de ser incorporado el actor como Infante de Marina (soldado), no presentó rasgos que permitieran identificarlo como una persona que padecía una enfermedad mental moderada, por cuanto NO SE ESTABA DESEMPEÑANDO AUN EN EL MEDIO MILITAR. Del escrito de tutela tampoco se advierte que el actor hubiera sufrido alguna circunstancia especial y puntual durante la prestación del servicio militar, que le hubiese ocasionado una crisis o episodio relacionado con la salud mental.
De acuerdo con el diagnóstico que presentó el Tribunal Médico Laboral el accionante no es apto para el servicio por padecer de retardo mental moderado que ocasiona una disminución laboral del 0%, debido a que no se trata de que se haya disminuido la capacidad laboral sino que era un padecimiento ya existente, congénito y que implica una incapacidad permanente y parcial.
De lo anterior no advierte vulneración alguna de los derechos invocados y sostiene que no existe la obligación legal de prestarle los servicios médicos al actor, en consecuencia la señora LUZ STELLA CABALLERO debe agotar los trámites para obtener el reconocimiento de los servicios médicos para su hijo en el Régimen Subsidiado en Salud-SISBEN.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de 23 de marzo de 2007 tutela los derechos a la salud en conexidad con la vida digna del señor FABIO CABALLERO y ordena al Comandante General de las Fuerzas Armadas- Armada Nacional iniciar la prestación de atención en salud, realizar los tratamientos y atención medica requerida hasta la recuperación del actor. La decisión se toma con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar indica que la señora LUZ STELLA CABALLERO está legitimada para actuar como agente oficiosa de su hijo dada la condición mental que éste presenta.
En segundo lugar se refiere a los exámenes de aptitud psicofísica que se practican al personal vinculado al servicio militar obligatorio, ello para indicar que al momento del ingreso del actor no se dictaminó problema psicológico alguno y por el contrario era apto. Así mismo, señala que de conformidad con el artículo 39 de la Ley 48 de 1993 todo colombiano que esté prestando el servicio tiene derecho a la salud desde el momento de su incorporación hasta su licenciamiento.
Sostiene que no se probó que el señor CABALLERO fuera entregado a su familia en condiciones psicológicas normales, por el contrario se encontró que pasado un (1) año de estar prestando servicio presentó desórdenes mentales y que una vez determinado que no era apto para continuar prestando el servicio, se devolvió a su hogar sin que se le garantizara la continuidad de la atención en salud, de lo cual se colige una actuación irregular y la vulneración de los derechos fundamentales a una vida digna y a la salud.
IMPUGNACION
El Jefe de la Oficina de Planeación del Hospital Naval de Cartagena como encargado de las funciones administrativas de la Dirección de Sanidad Naval impugna la decisión y solicita su revocatoria, toda vez que no se ha vulnerado derecho alguno al no existir la obligación legal de prestar servicios médicos.
Resalta que según jurisprudencia de la Corte Constitucional debe brindarse atención médica, excepcionalmente, cuando el retiro del servicio se origina en una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del mismo mientras se logra la recuperación. Advierte que en este caso la Junta Médico Laboral determinó que la enfermedad del señor CABALLERO se dio en el servicio PERO NO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO pues obedece a un factor congénito.
No obstante, informa que se ofició a la Dirección de Sanidad Naval de Bogotá con el fin de que disponga lo pertinente para suministrar al actor la atención en salud, se realicen los tratamientos y atención requerida hasta que se dé la recuperación con relación al diagnóstico de retardo mental moderado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante el ejercicio de la presente acción y con el fin de darle protección a los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la parte actora pretende en concreto que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional prestarle los servicios médicos especializados necesarios para el tratamiento psiquiátrico de su hijo FABIO CABALLERO hasta su recuperación total.
Para determinar la posible vulneración de los derechos invocados deberá la Sala enumerar en orden cronológico las pruebas obrantes en el expediente:
Exámenes de medicina general, odontología, laboratorio, oftalmología y psicología practicados el 9 de junio de 2004 al señor FABIO CABALLERO para el ingreso a la Armada Nacional en los que se indica “Cumple perfil médico”… “apto” (fls. 15-19)
Tarjeta de Identidad Militar de las Fuerzas Militares de Colombia- Infantería de Marina del señor CABALLERO como infante de marina. Fecha de expedición 29 de junio de 2004 y válido hasta el 29 de junio de 2006. (fl. 73)
Certificación del Comandante Zona Oriente de Reclutamiento Naval en la que certifica que el señor CABALLERO se incorporó al Cuarto Contingente del 2005 de la Infantería de Marina y que estaba prestando el servicio militar en el Batallón de Cartagena. (fl. 122)
Solicitud de interconsulta psiquiátrica en el Hospital Naval de Cartagena de 10 de febrero de 2005 para el señor CABALLERO en la que se indica “paciente que hace 20 días presenta estado de ánimo depresivo, llanto fácil, anhedomia, tuvo intento de fuga del Batallón con fuerza, discusiones con sus compañeros con pensamiento de muerte contra sus compañeros y él mismo”. (fl. 74)
Controles en consulta externa-psiquiatría de 12 de febrero, 15 de marzo, 5, 8 y 12 de abril, 10 y 21 de junio, 26 de octubre de 2005 y 24 de enero de 2006 del señor CABALLERO en los que se determina T. Adaptativo a la vida militar presenta irritabilidad, conductas desadaptativas, depresión, ansiedad, tristeza y problemas con compañeros. (fls. 67-76)
Registro de incapacidad por 90 días del señor FABIO CABALLERO expedida el 27 de julio de 2005 por el Hospital Naval de Cartagena con diagnóstico de T. Adaptivo. (fl. 2)
Registro de incapacidad por 90 días del señor FABIO CABALLERO expedida el 24 de enero de 2006 por el Hospital Naval de Cartagena con diagnóstico de trastorno esquizofrénico. (fl. 2)
Acta de Junta Médica Laboral No. 009/2006 de 26 de enero de 2006, en la cual se determinó que el señor FABIO CABALLERO no es apto para el servicio dado que presenta una incapacidad permanente parcial con disminución de su capacidad laboral de 22.5%. Se le dictaminó 1) trastorno esquizoafectivo y 2) retardo mental moderado y se advirtió ENTIDAD PRESENTADA EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO. (fls. 4-5)
Solicitud de convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía del señor FABIO CABALLERO en la que sostiene que “1. No me encuentro conforme con el resultado. 2. Mi incapacidad psicofísica fue producto de la actividad militar y en especial de la presión mental sufrida por los mandos institucionales. 3. Mi estado de salud sicológica requiere una atención y un seguimiento de un tiempo prolongado…” (fls. 7 y 8)
Formato atención urgencias del Hospital Militar de Bucaramanga de 4 de junio de 2006 en el que se reporta como diagnóstico trastorno esquizofrénico. (fl. 100)
Formato de admisión para hospitalización del Hospital Militar de Bucaramanga de 3 de diciembre de 2005 y 20 de junio. Diagnóstico trastorno afectivo bipolar. (fl. 105, 123)
Ordenes Médicas e historias clínicas y evolución en las que se determina que el paciente padece trastorno bipolar y manía con psicosis. (fls. 100-150)
Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3009 de 5 de octubre de 2006, en la cual se modificaron las conclusiones de la Junta Médica Laboral No. 009 de 26 de enero de 2006 así: porcentaje de incapacidad 0%-no amerita asignación de índice lesional y lesión- retardo mental moderado. (fls. 10-13).
De las referidas pruebas y del informe rendido por la entidad accionada se demuestra en efecto que el señor CABALLERO ingresó a la Armada Nacional como Infante de Marina Regular en el mes de junio de 2004 hasta enero de 2006, fecha en la cual se determinó su retiro por resultar no apto para el servicio debido al trastorno esquizoafectivo y el retardo mental moderado que le diagnosticó la Junta Médico Laboral el 24 de enero de 2006. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 5 de octubre de 2006 confirmó en cuanto al retardo mental moderado.
Se observa además que al momento de presentarse a la Armada Naval se le practicaron los exámenes de rigor para su ingreso como son los de medicina general, odontología, laboratorio, oftalmología y psicología. Como resultado final se llegó a la conclusión de que era apto para prestar el servicio militar y fue admitido para el Cuarto Contingente del 2005 de la Infantería de Marina en el Batallón de Cartagena.
Se resalta que en el examen de psicología realizado al ingreso (9 de junio/04) no se reportó desorden mental alguno y fue a principios del mes de febrero de 2005 que el actor empezó a presentar signos de trastorno mental. En esa fecha aún estaba vinculado a la Armada Nacional razón por la cual se le prestó el tratamiento psiquiátrico necesario para su enfermedad, tal como se advierte de las múltiples ordenes médicas, historias clínicas e informes de hospitalización.
No obstante lo anterior, la Dirección de Sanidad Naval suspendió la prestación de los servicios médicos al señor CABALLERO con el argumento de que la entidad no tiene obligación legal para continuar con los mismos al estar retirado del servicio militar. Circunstancia que vulnera los derechos invocados, pues, como se explicará más adelante, correspondía a la entidad militar garantizar un buen estado de salud al infante de marina al momento de su retiro y de no ser así debe continuar con la prestación de los servicios médicos necesarios hasta lograr ese estado.
Al respecto, advierte la Sala que es obligación del Estado suministrar atención médica a quienes prestan el servicio militar obligatorio en cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación, para proteger la salud y la integridad física de los soldados.
Sin embargo, aunque la prestación del servicio de salud sólo se debe proporcionar hasta que se lleve a cabo el desacuartelamiento, en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad a su desincorporació cuando por causa y razón del servicio sufran una lesión, lo anterior en tanto no resulta aceptable que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, no preste los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria se encontraba en perfectas condiciones de salud.
Siendo ello así y en tanto no obra prueba en el expediente relacionada con los resultados físicos y psicológicos previos a la incorporación del actor a la entidad accionada, entiende la Sala que el actor fue reclutado encontrándose en condiciones normales de salud, más aún teniendo en cuenta que por la naturaleza de la función a desarrollar, la Armada Nacional debe verificar “celosa y rigurosamente” el estado de salud de las personas que va a incorporar a sus filas, y con mayor razón su estado mental y psicológico, y solo cuando se haya obtenido un resultado satisfactorio de los exámenes, estudios y pruebas correspondientes podrá efectuar la vinculación al servicio.
Así las cosas, corresponde a la Armada Nacional prestarle el servicio de salud que requiere el ex infante de marina, debido a que al momento de su incorporación se encontraba en óptimas condiciones de salud y a su retiró presentaba un diagnóstico de retardo mental moderado, síndrome que pudo generarse estando al servicio de la patria, en consecuencia la atención médica debe prestarse hasta tanto se logre la recuperación.
Aunado a lo anterior se infiere del escrito de tutela que la señora LUZ STELLA CABALLERO HERNANDEZ, madre del señor FABIO CABALLERO no tiene una fuente de ingresos que le permita sufragar los gastos médicos de su hijo, a quien por su estado de salud le es difícil ejercer una actividad laboral, más aún cuando presenta episodios de depresión, tristeza, ansiedad, deseos suicidas y problemas de adaptación, factores estos que no le permiten trabajar con otros y desarrollar un entorno laboral adecuado.
De otro lado, considera la Sala necesario que se practiquen nuevos exámenes y pruebas al señor FABIO CABALLERO, pues se observa que en las diferentes fórmulas médicas, historias clínicas e informes de hospitalización se determina en unos casos T. adaptativo a la vida militar, en otros trastorno esquizofrénico o trastorno afectivo bipolar y manía con psicosis, diagnósticos que si bien se asemejan difieren de lo establecido en la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, puesto que en la primera se indica que padece de trastorno esquizoafectivo y retardo mental moderado y el segundo solo retardo mental moderado, este último dictamen no se relaciona de manera alguna a los síntomas y causas de los trastornos, por lo que es necesario hacer un estudio médico completo y evaluar los diferentes síntomas que ha presentado en los últimos años para ello se debe consultar la historia clínica y la opinión de familiares.
Cabe referirse a los trastornos psicopatológicos como manifestaciones psíquicas anormales dentro de las cuales se encuentran, entre otros, los trastornos afectivos que tienen como característica principal una alteración del humor presentando como síntomas la depresión, la manía y la angustia.
Dentro de los trastornos afectivos se encuentran los trastornos bipolares conocidos también como trastornos maniaco-depresivos porque los pacientes sufren de episodios prolongados y repetitivos de euforia o depresión, los cuales pueden ser mixtos presentando como características, alteración rápida del estado de ánimo, mal genio, agitación, insomnio, alteración del apetito, ideas suicidas y síntomas psicóticos (delirios- alucinaciones). Este trastorno puede confundirse con la esquizofrenia, de manera que es importante definir el diagnóstico pues si se trata de trastorno bipolar existe tratamiento preventivo que puede llegar a ser muy eficaz.
En este punto es importante advertir que a folios 117 a 119 obran formulas médicas de 20 de enero de 2006 en la que el médico psiquiatra receta al ahora actor carbonato de litio, carbacepina y valproato o ácido valproico, medicamentos que son eutimizantes, es decir normalizadores del humor, los cuales son usados en pacientes con trastornos bipolares, de manera que al señor CABALLERO se le estuvo dando tratamiento para trastorno bipolar.
Otra clase de trastornos psicopatológicos son los psicóticos y entre ellos la esquizofrenia caracterizada porque quienes padecen de esta enfermedad presentan ideas delirantes o alucinaciones que ocasionan disfunciones cognoscitivas y emocionales que afectan el ambiente laboral y social, tales como pensamiento y lenguaje desordenado, anhedomia (pérdida de interés y placer), humor disfórico (puede tomar forma de depresión, ansiedad o ira), alteraciones del sueño, ansiedad, fobias, ideas de suicidio, conducta violenta, alteraciones memoria, atención y concentración.www.biopsicologia.net
Por último, es necesario indicar que según la Asociación Americana de Deficiencia Mental el retardo mental se conoce como "un funcionamiento intelectual por debajo del promedio, que se presenta junto con deficiencias de adaptación y se manifiesta durante el período de desarrollo (antes de los 18 años)".
Para el caso se diagnosticó al actor con un retardo mental moderado, es decir que su coeficiente intelectual está entre 40 y 55. Encuentra la Sala extraño que esta deficiencia se manifieste después de los 18 años, dado que el actor al momento de ingresar a la armada tenía 22 años y al realizarse los exámenes de ingreso no se detectó signo alguno que les permitiera advertir el supuesto retardo.
Teniendo en cuenta lo anterior es primordial que se establezca con precisión y certeza cual es la enfermedad del actor con el fin de que pueda brindarse la atención médica, hospitalaria, quirúrgica, psiquiátrica, farmacéutica y en general el tratamiento adecuado que requiera para reestablecer su salud y procurar una vida en condiciones dignas. Se concluye entonces que frente a los diferentes diagnósticos es vital determinar cual es el verdadero y así prestar los cuidados médicos especializados.
En consecuencia esta Corporación confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual amparó los derechos a la salud en conexidad con la vida digna del señor FABIO CABALLERO y ordenó la prestación de los servicios de salud.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
- CONFIRMASE la providencia de 23 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, objeto de impugnación.
2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese, cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente de la Sección
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ