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JUNTA MEDICA LABORAL DEL EJERCITO NACIONAL - Conceptos e informes médicos requeridos para reunirse / EJERCITO NACIONAL - Está facultado legalmente para manejar los asuntos relacionados con su personal / INFORME ADMINISTRATIVO SOBRE LESIONES EN EL EJERCITO - Lo realiza el Comandante o Jefe respectivo dentro de los 2 meses siguientes  a la fecha en que se tiene conocimiento

La pretensión del actor se concreta en que el accionado elabore los informativos administrativos del accidente del dedo meñique de la mano derecha, así como la disminución de la visión para que se pueda convocar a la Junta Médica; así como prestarle el servicio médico de ortopedia y oftamología, para determinar su estado actual de salud, y, en consecuencia, se ordene la correspondiente indemnización. Además, solicitó pasajes y viáticos para el desplazamiento a Bogotá para asistir a la Junta Médica. El Ejército Nacional está facultado legalmente para manejar los asuntos relacionados con su personal. El Decreto 1796 de 2000 regula la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública. La Junta Médica, según el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, necesita como soporte documental, la ficha médica de aptitud psicofísica, el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado, el expediente médico – laboral, los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar, y, el informe Administrativo por Lesiones Personales. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. El término para elaborar el informe administrativo por lesiones, según el artículo 25 del citado decreto, es de dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior, por informe directo del lesionado o por conocimiento de los hechos.

ATENCION MEDICA A QUIEN PRESTA SERVICIO MILITAR - El ejército tiene la obligación de suministrarla / EJERCITO NACIONAL - Debe expedir el informe administrativo y enviar a la persona lesionada  a los especialistas médicos  / JUNTA MEDICO LABORAL DEL EJERCITO NACIONAL - Debe reunirse prontamente con miras a dar aplicación posterior  al Ley 923 de 2004

En el asunto sub júdice, el actor sufrió dos lesiones durante la prestación de su servicio militar, sin que a la fecha de presentación de la tutela, se le haya valorado su estado de salud. De las pruebas aportadas, no se evidencia que se haya elaborado el informe administrativo, ni que se hayan emitido los conceptos médicos que señalan la norma como necesarios para convocar la Junta Médica. La Sala ha considerado que la obligación de suministro de atención médica de quienes prestan servicios militares al Ejército, es un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de los soldados. Se trata de una obligación cierta y definida, que se encuentra en cabeza del Estado, el cual debe garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados, cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma. Resulta contrario a la Constitución Política que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, no preste los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quienes al ingresar a prestar sus servicios a la patria, se encontraban en perfectas condiciones de salud y sufran lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar. Coherentemente, le corresponde al Ejército Nacional expedir el informe administrativo y remitir al actor a los especialistas para que certifiquen el estado actual de salud del accionante, con el fin de convocar a la Junta Médica, dado que los daños en su salud a que se ha hecho referencia, los sufrió estando al servicio del Ejército  y con ocasión del mismo; para lo cual, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberá informar al actor el día en que realizará la Junta Médico Laboral, para que pueda asistir y hacer valer sus derechos. Respecto a la solicitud del actor de alojamiento y alimentación en Bogotá hasta que se convoque la Junta Médico Laboral, la Sala se pronunció en igual sentido en sentencia de 28 de junio de 2007, no accediendo a la petición, dado que el Decreto 1796 de 2000 “por el cual se regulan la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos  por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública”, no consagra como prestaciones que se deben a quienes hayan sufrido una pérdida laboral, las solicitadas por el accionante, pues, las únicas prestaciones a las que está obligado el Ejército a suministrar son los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D. C.,  veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 68001-23-15-000-2007-00528-01(AC)     

Actor: ARLEY DIAZ GARCIA

Demandado:  BATALLON DE INGENIEROS NUMERO 5 - FRANCISCO JOSE DE CALDAS                

FALLO

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 28 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES

Arley Díaz García, presentó acción de tutela contra el Batallón de Ingenieros número 5 – Francisco José de Caldas, por cuanto en su sentir, le vulneró los derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia (fls. 1 a 3).

PETICIÓN Y FUNDAMENTOS

El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales mencionados. En consecuencia, pidió se ordene al accionado elaborar los informativos administrativos del accidente del dedo meñique de la mano derecha, así como la disminución de la visión; autorizar al Hospital Militar – Regional Bucaramanga, para prestarle el servicio médico de ortopedia y oftamología, así como la practica de exámenes, con las constancias por escrito de cada uno de los especialistas; remitirlo a la Dirección de Sanidad Militar para que le practique una valoración médica para determinar su estado actual de salud, y, en consecuencia, se ordene la correspondiente indemnización. Además, solicitó pasajes y viáticos para el desplazamiento a Bogotá para asistir a la Junta Médica.

El accionante fundamentó su petición en los hechos que se compendian así (fls. 1 a 3):

2.1. Prestaba su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.

2.2. En ejercicio activo perdió parcialmente la visión y sufrió una lesión física.

2.3. La oficina de personal del Batallón le solicitó presentar una documentación para realizarle la Junta Médica.

2.4. Solicitó el informativo de sus lesiones, el cual fue negado porque, según el Ejército, él había ingresado así a prestar el servicio militar. Luego pidió cita con un médico del Hospital Militar, el cual no le dio constancia por escrito del diagnóstico  sus lesiones.

2.5. Presentó acción de tutela para que le practiquen una valoración médica con el fin de determinar su estado actual de salud y le presten los servicios médicos de ortopedia y oftalmología. Además, para que le suministren los pasajes y viáticos para ir a la práctica de la Junta Médica.

OPOSICIÓN

El Comandante del Batallón de Ingenieros solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela porque el actor fue declarado no apto por salud, según examen de evacuación practicado por terminación del servicio obligatorio, razón por la cual hoy cuenta con los servicios médicos; el accionante no presentó los documentos necesarios para que se practique la Junta Médica, y tampoco solicitó la constancia para el trámite de los mismos. Como al momento del retiro el accionante presentaba problemas de optometría, actualmente cuenta con los servicios médicos generales y especializados, hasta que se realice la Junta Médica.

 Antes del desacuartelamiento por término del servicio militar cumplido, el Hospital Militar de Bucaramanga determinó no apto al actor para ser descuartelado por sufrir trastorno refractivo miopía, y la sección de personal le informó al actor los documentos requeridos para que el HOSMIL le hiciera la remisión a la Junta Médica. En consecuencia, actualmente al actor se le están prestados los servicios médicos que su afección requiere (fls. 15 a 17).

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 28 de septiembre de 2007, negó la acción de tutela porque no se demostró que el actor hubiera solicitado al accionado que le resuelvan su situación laboral, ni que se lo hubieran negado. Además, no se demostró que el accionante hubiera aportado los documentos para practicar la Junta médica (fls. 33 a 42).   

IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo porque el Comandante de la compañía se ha negado a elaborar el informativo de las lesiones, el cual es necesario para convocar a la Junta Médica; además, el oftalmólogo tampoco ha rendido el concepto médico, luego es la negligencia del accionado la que ha impedido la valoración (folios 47 y 48).

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia.  

La pretensión del actor se concreta en que el accionado elabore los informativos administrativos del accidente del dedo meñique de la mano derecha, así como la disminución de la visión para que se pueda convocar a la Junta Médica; así como prestarle el servicio médico de ortopedia y oftamología, para determinar su estado actual de salud, y, en consecuencia, se ordene la correspondiente indemnización. Además, solicitó pasajes y viáticos para el desplazamiento a Bogotá para asistir a la Junta Médica.

El Ejército Nacional está facultado legalmente para manejar los asuntos relacionados con su personal. El Decreto 1796 de 200  regula la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública.

La Junta Médica, según el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, necesita como soporte documental, la ficha médica de aptitud psicofísica, el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado, el expediente médico – laboral, los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar, y, el informe Administrativo por Lesiones Personales. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.

El artículo 24 ibídem señala como obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informar si tales acontecimientos ocurrieron, entre otras circunstancias, por las siguientes: en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común, en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.

El término para elaborar el informe administrativo por lesiones, según el artículo 25 del citado decreto, es de dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior, por informe directo del lesionado o por conocimiento de los hechos.

En el asunto sub júdice, el actor sufrió dos lesiones durante la prestación de su servicio militar, sin que a la fecha de presentación de la tutela, se le haya valorado su estado de salud. De las pruebas aportadas, no se evidencia que se haya elaborado el informe administrativo, ni que se hayan emitido los conceptos médicos que señalan la norma como necesarios para convocar la Junta Médica.

En cuanto al informe administrativo, la afirmación del accionado en la contestación de la tutela de que no era posible emitirlo respecto a la miopía dado que es una enfermedad evolutiva y es posible que el actor hubiera ingresado con la misma a prestar el servicio militar, quedó desvirtuada cuando en el mismo escrito menciona que el accionante cuando fue incorporado (11 de octubre de 2005) no presentó inhabilidades o incompatibilidades médicas que le impidieran la prestación del servicio, como una enfermedad visual (fl.15).

En relación con los informes médicos, el accionado los confunde con la prestación de los servicios médicos, pues, aunque aportó copia de una consulta externa, lo que evidencia que lo estaban atendiendo, circunstancia que no fue controvertida por el actor, no cumple con los requisitos señalados en el decreto, pues, no determina las secuelas permanentes, ni especifica el diagnóstico, evolución y tratamiento realizado.

La Sala ha considerado que la obligación de suministro de atención médica de quienes prestan servicios militares al Ejército, es un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de los soldados. Se trata de una obligación cierta y definida, que se encuentra en cabeza del Estado, el cual debe garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados, cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la mism.

Resulta contrario a la Constitución Política que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, no preste los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quienes al ingresar a prestar sus servicios a la patria, se encontraban en perfectas condiciones de salud y sufran lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar.

Coherentemente, le corresponde al Ejército Nacional expedir el informe administrativo y remitir al actor a los especialistas para que certifiquen el estado actual de salud del accionante, con el fin de convocar a la Junta Médica, dado que los daños en su salud a que se ha hecho referencia, los sufrió estando al servicio del Ejército  y con ocasión del mismo; para lo cual, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberá informar al actor el día en que realizará la Junta Médico Laboral, para que pueda asistir y hacer valer sus derechos.

Así mismo, se precisa, que una vez practicada la Junta Médico Laboral, para efectos del porcentaje de incapacidad, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y el Decreto 4433 del mismo año, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública,  que establecen como requisito para el reconocimiento de la pensión de invalidez un porcentaje de incapacidad igual o superior al 50% e inferior al 75%.

Respecto a la solicitud del actor de alojamiento y alimentación en Bogotá hasta que se convoque la Junta Médico Laboral, la Sala se pronunció en igual sentido en sentencia de 28 de junio de 200, no accediendo a la petición, dado que el Decreto 1796 de 2000 “por el cual se regulan la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos  por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública”, no consagra como prestaciones que se deben a quienes hayan sufrido una pérdida laboral, las solicitadas por el accionante, pues, las únicas prestaciones a las que está obligado el Ejército a suministrar son los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos.

Además, no alegó ni probó que carecía de recursos para asumir los costos por alojamiento y alimentación, o que al sufragar dichos gastos se vea afectado su mínimo vital.

Así las cosas, se revocará la sentencia impugnada, en su lugar se accederá parcialmente a la solicitud de tutela, y se negará la solicitud de alojamiento y alimentación por las razones que se expusieron.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

1. Revócase la sentencia de 28 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción de tutela de Arley Díaz García contra el Batallón de Ingenieros número 5 – Francisco José de Caldas. En su lugar:

1.1. Ordénase al Comandante de la Compañía a que está adscrito el actor que expida el informe administrativo de lesiones.

1.2. Ordenáse a la Dirección de Sanidad del Ejército – Hospital Militar Regional de Bucaramanga remitir al actor a los especialistas que requiera, según su cuadro médico, para que emitan concepto en el que especifiquen el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones, y, una vez entregados los anteriores documentos, Convoque la Junta Médica para determinar el estado actual de salud del actor.

2. Deniégase las demás súplicas de la tutela.

3. Remítase esta sentencia a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese y notifíquese. Cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

  

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ             LIGIA LÓPEZ DÍAZ     

Presidente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ    

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