CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00112- 01 (50909)
Actor: YASMINE ORTIZ BARAJAS
Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A. – MUNICIPIO DE BUCARAMANGA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA -
Temas: Falla en el servicio/ daño antijurídico ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de las entidades estatales y la responsabilidad laboral frente a las relaciones con sus empleados y trabajadores/ omisión en implementación de programa de seguridad ocupacional en institución educativa -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 12 de diciembre de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
- SÍNTESIS DEL CASO
- ANTECEDENTES
La señora Yasmine Ortiz Barajas se desempeñó como educadora en la institución Provenza de la ciudad de Bucaramanga, por un período de 22 años. Durante la prestación de sus servicios, la profesional sufrió disfonía por uso y abuso de su voz, patología que le causó una pérdida de capacidad laboral del 95.4%. En consecuencia, la docente fue retirada del servicio el día 17 de enero de 2012, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 95 del 23 de enero de ese año. La demandante reclama el reconocimiento de los perjuicios que sufrió por ese hecho.
1. La demanda
Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2012, la señora Yasmine Ortiz Barajas, por conducto de apoderado judicia, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa regulado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, en contra de La Nación -Ministerio de Educación Nacional -Municipio de Bucaramanga -Secretaría de Educación Municipal -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fiduprevisora S.A. con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la omisión en la implementación del programa de salud ocupacional, omisión que le generó incapacidad para continuar sus labores como educadora (f. 1-30, c. 1.).
En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
Declarar que la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Educación Municipal – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. omitió dar desarrollo y cabal cumplimiento a las normas de prevención, promoción y atención y demás actividades dentro del marco del sistema de salud ocupacional, que como empleador tiene la obligación de adelantar, y que permite prevenir el daño a la salud física y mental de los empleados.
Declarar que por la omisión arriba indicada el (sic) Nación- Ministerio de Educación Nacional – Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Educación Municipal – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. es administrativa y extracontractualmente responsable, de la totalidad de los DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES ocasionados a mi mandante por el desarrollo de una enfermedad de orden profesional en el tiempo que laboró como docente al servicio de la administración municipal y que es imputable a este por la omisión en el establecimiento y ejecución de políticas eficaces de salud ocupacional.
En consideración a lo anterior se condene a pagar a los accionados:
A título de Lucro Cesante futuro consolidado la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS (sic) MCTE ($378.392.352) discriminados tal como sigue:
La suma de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS MCTE ($315.326.960), monto que dejará de percibir el docente afectado, en atención a que de seguir laborando el docente podría percibir por compatibilidad, salario y pensión, desde la edad de 55 años (ley 91 de 1989) hasta la edad de retiro obligatorio.
La suma de SESENTA Y TRES MILLONES SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS MCTE ($63.065.392) correspondientes a los conceptos de auxilio de cesantía dejados de percibir desde el momento del reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional hasta el cumplimiento de la Edad de Retiro Forzoso.
A título de Perjuicios del Orden Fisiológicos, o de la Vida en Relación o de Salud.
La suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicio fisiológico.
A título de Perjuicios del Orden Moral.
La suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicio moral.
Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Condenar al demandado en costas y en agencias en derecho.
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que:
La accionante trabajó como docente al servicio de la administración del municipio de Bucaramanga – Secretaría de Educación Municipal, durante 22 años; durante el ejercicio de sus funciones, la educadora tuvo que trabajar con grandes grupos de estudiantes y en precarias condiciones de infraestructura.
Durante el tiempo en que la señora Ortiz Barajas prestó sus servicios, la entidad incumplió con las obligaciones establecidas por la ley, referentes a la implementación del sistema de salud ocupacional; no realizó el estudio de factores de riesgos; no implementó la valoración del grado de peligro de seguridad e higiene ocupacional, entre otras.
Además, la demandada omitió la práctica de exámenes médicos pre ocupacionales y periódicos, los cuales hubieran permitido establecer el estado de salud de la señora Ortiz Barajas, y su menoscabo, mientras trabajaba en el colegio Provenza.
En ejercicio de sus funciones y por las falencias previamente expuestas, desarrolló una disfonía por uso y abuso de voz, enfermedad que se agravó con el transcurso del tiempo lo cual, finalmente, le imposibilitó seguir ejerciendo su profesión.
En el dictamen emitido por el médico laboral se estableció que la demandante presentó una pérdida de la capacidad laboral del 95.4%, de origen profesional.
Concluyó que “el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL incurrió en negligencia manifiesta al no implementar una política clara de salud ocupacional lo que llevó a que mi mandante sufriera un daño antijurídico el cual debe ser indemnizado en virtud de la cláusula de responsabilidad Estatal contenida en el Artículo 90 de la Carta Política”.
2. El trámite en primera instancia
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 2 de abril de 2013 (f. 543, c. 1), el cual se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público (fl 57 - 60, c. 1).
Fiduciaria La Previsora S.A.
De manera oportuna, el día 9 de julio de 2013, la Fiduciaria La Previsora S.A. contestó la demanda. Manifestó que se le debía desvincular del proceso porque, en virtud de un contrato de fiducia mercantil, estaba encargada únicamente de la administración adecuada de los recursos destinados para la satisfacción de las necesidades del personal vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, motivo por el cual su función no implicaba el reconocimiento de los derechos de carácter prestacional de esos servidores.
Además, indicó que el régimen de salud ocupacional y riesgos profesionales no tenía como propósito evitar la ocurrencia de una enfermedad profesional y que, por el contrario, su fin era atenderlas cuando se presentaran y lograr minimizar el número de casos.
Igualmente, indicó que los profesores vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio estaban amparados por un régimen especial, el cual brinda unos beneficios particulares, razón por la cual, reclamar beneficios del régimen común no era equitativo, mucho menos cuando aquel contaba con garantías más amplias.
Destacó que la indemnización a forfait estaba constituida a favor de aquellos agentes del Estado que hubieran sido sometidos a un riesgo excepcional superior en el ejercicio de sus labores, de manera que “si la base de la imputación de responsabilidad estatal por falla en el servicio tal y como lo manifiesta el apoderado en el escrito de la demanda en el desarrollo jurisprudencial, la cual solo es aplicable a los miembros de la fuerza pública debería estar demostrado en el curso del presente proceso que la docente fue sometida a un riesgo excepcional, diferente o mayor para el cual se tenía la prestación de los servicios de la docente”.
Finalmente, como excepciones de fondo solicitó declarar la inexistencia de solidaridad entre las entidades demandadas, el cumplimiento de la normatividad vigente para los docentes estatales y la excepción genérica/ innominada (fls 72-79 c 1)
Municipio de Bucaramanga
Conforme a las notificaciones electrónicas y la constancia secretarial del Tribunal Administrativo de Santander (fls. 55-64 c. 1), el término oportuno para contestar la demandada fenecía el 9 de julio de 2013; sin embargo, la apoderada del Municipio de Bucaramanga presentó su contestación de manera extemporánea, el 23 de julio siguiente (fls 97-113 c. 1)
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el a quo fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Inicial (fl 123 c. 1), la cual se llevó a cabo el 30 de agosto de 2013 (fls 125 – 129 c 1).
En esta etapa procesal se procedió a reconocer personería jurídica a los apoderados de las entidades demandadas, Municipio de Bucaramanga y Fiduciaria La Previsora S.A. conforme a los poderes presentados a folios 80 y 91 del cuaderno principal.
Respecto al saneamiento del proceso, el Magistrado instructor manifestó que por error involuntario se había vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; sin embargo, al analizar las imputaciones de la demanda, se advirtió que no se presentó imputación en su contra. En consecuencia, se procedió a ordenar su desvinculación, al no conformar la parte pasiva y declarar saneado el proceso.
Frente a lo establecido en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal indicó que para el asunto no existían excepciones previas ni mixtas por resolver, dado que la Fiduciaria La Previsora S.A., a pesar de haber denominado excepciones previas a unos puntos señalados en su contestación, estos constituían argumentos de fondo que debían ser resueltos únicamente al momento de proferir el fallo correspondiente.
En cuanto a las excepciones previas formuladas por el Municipio de Bucaramanga, el despacho se abstuvo de resolverlas comoquiera que el escrito de contestación de la demanda se presentó extemporáneamente.
Seguido a ello, se procedió a fijar el litigio, conforme al numeral 7° del referido artículo 180. En ese sentido, se determinó que “el objeto de la controversia gravita en torno a la responsabilidad extracontractual que se pretende imputar a las entidades demandadas, por la enfermedad degenerativa “DISFONÍA POR USO DE LA VOZ” y el trastorno depresivo que padece la señora YASMINE ORTIZ BARAJAS con motivo de la omisión de la administración en ejecutar políticas eficaces de salud ocupacional, durante el tiempo en que laboró como docente al servicio del Municipio de Bucaramanga.
A continuación, se surtió la etapa de conciliación, la cual se declaró fallida comoquiera que a ninguna de las demandadas les asistía ánimo conciliatorio. Teniendo en cuenta que no fueron solicitadas medidas cautelares, en cumplimiento de lo previsto por el numeral 10 del artículo 180, se abrió el proceso a pruebas.
Además, se ordenó compulsar copias del auto admisorio y del acta de la audiencia inicial con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que adelantara la investigación disciplinaria en contra de las entidades demandadas, toda vez que, habiendo sido requeridas desde el auto admisorio de la demanda para que remitieran copia de los antecedentes que dieron origen a la actuación objeto del proceso y las pruebas que tuvieran en su poder, se abstuvieron de hacerlo.
El 22 de octubre siguiente, se celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. En dicha oportunidad procesal, se determinó reconocer personería jurídica a los apoderados de las demandadas en los términos de la sustitución presentadas en la diligencia.
Respecto de las pruebas, se indicó que se incorporaban al expediente los documentos aportados en los oficios remitidos por la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga (fls. 147-216 c. 1), el Ministerio de Educación Nacional (fl 217 c. 1) y la Fundación Médico Preventiva IPS (fls.232 – 248 c.1).
Concluida dicha etapa, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A., se ordenó a las partes presentar por escrito sus alegatos de conclusión, en el término de diez días, y se le otorgó al Ministerio Público un término de veinte días para que, si lo considerara pertinente, rindiera su concepto.
El apoderado de la demandante manifestó que los convenios internacionales, incorporados al ordenamiento nacional, a través de la Ley 129 de 1931, que regulan lo concerniente a las enfermedades profesionales, obligan a que se indemnice a las víctimas por esos padecimientos, motivo por el cual, para el caso objeto de estudio debía procederse conforme a dicha normatividad.
Solicitó también tener en cuenta, al momento de resolverse el asunto, el hecho de que todas las enfermedades profesionales “implican per se, que algo falló en prevención”. En ese sentido, destacó que el programa de salud ocupacional permite prever y evitar los factores que podrían causar un daño en los trabajadores y, que no es de recibo el argumento conforme al cual es un deber del trabajador soportar la enfermedad profesional.
Así las cosas, indicó que se incumplieron sendas normas relativas al programa de salud ocupacional comoquiera que no se acreditó la implementación correcta del mismo, situación que debía ser acreditada por la entidad encartada. A su parecer, la demandada debía probar su diligencia para evitar la ocurrencia de la enfermedad, situación que no ocurrió pues del material probatorio no es posible verificar que, efectivamente, se tomaron las medidas a las que estaba obligada, aunado al hecho de que no se probó que la enfermedad padecida por la señora Ortiz Barajas hubiera ocurrido por una causa y origen diferente al profesional.
Finalmente, solicitó dar aplicación al artículo 1604 del Código Civil, norma mediante la cual se determina “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo” (fls. 254 – 273 c 1).
La apoderada de la entidad demandada, Municipio de Bucaramanga, pidió ser absuelta como quiera que no le correspondía el manejo de la salud ocupacional de los docentes, porque estos están sometidos a un régimen especial. En ese sentido, indicó que el Ministerio de Educación, a través de la FIDUPREVISORA S.A. suscribió un contrato con la UT Regional Oriente 5.
A su vez, explicó que la señora Yasmine Ortiz Barajas prestó sus servicios en el Establecimiento Educativo Provenza, motivo por el cual era ese establecimiento el que conservaba toda la información requerida del caso.
Respecto de los riesgos a los que están sometidos los educadores, puntualizó que la afectación de la voz era uno de ellos, el cual fue asumido por la demandante al momento de aceptar el cargo.
Citó una providencia del Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se resolvió un caso igual al presente, en el que se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditó la falla en la prestación del servicio ni tampoco que se hubiese vulnerado el principio de igualdad ante las cargas públicas.
Al respecto, destacó que no existía ningún fundamento de hecho ni de derecho que legitimara una condena contra la entidad pues la demandante estaba obligada en asumir la exposición al factor de riesgo del uso de la voz, en razón de la actividad que desempeñaba (fls. 274-282 c 1).
3. La sentencia de primera instancia
Mediante providencia del 12 de diciembre de 2013 (f. 302-310, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.
En primer término, consideró que si bien en oportunidad anterior había resuelto un caso semejante declarando que el ejercicio del medio de control de reparación directa no era procedente, variaba tal posición, a partir de varios pronunciamientos del Consejo de Estado, en los cuales se concluyó que aquellos casos en los que se imputaba la presunta omisión de adelantar una efectiva implementación de políticas de salud ocupacional para prevenir enfermedades profesionales, debían ser analizados bajo este medio de control.
Al resolver el caso concreto, concluyó que si bien se había acreditado la ocurrencia de un daño, consistente en la pérdida de capacidad laboral de la señora Yasmine Ortiz Barajas, que ocasionó su retiro del centro educativo donde laboraba, lo cierto era que tal circunstancia no era imputable a las demandadas.
En efecto, indicó que para el sub exámine no se había acreditado la falla en la prestación del servicio “toda vez que, al constituir el daño ocasionado – disfonía – un riesgo propio al que se someten las personas que voluntariamente deciden vincularse a la administración en condición de docentes, debía acreditarse que ésta excedió las cargas a las que sometió a la accionante vulnerado el principio de igualdad ante las cargas públicas o que efectivamente existió una falla en la prestación del servicio”.
Sobre este punto, se puso de presente que al proceso no se aportó prueba de que la demandante hubiera advertido a la demandada de alguna circunstancia o condición del trabajo que pudiera causar un perjuicio en su salud y que hubiera sido desatendida.
En consecuencia, no se probó omisión alguna por la administración en la puesta en marcha de políticas eficaces de salud ocupacional en el tiempo en que la educadora trabajó como docente al servicio del ente demandado.
Por último, determinó condenar en costas a la demandante y, a favor de la entidad demandada. Para ello, fijó por concepto de agencias en derecho la suma equivalente al 0.5% del valor de las pretensiones negadas.
El 12 de diciembre de 2013, fecha en la que no se había notificado la sentencia, la apoderada judicial del Municipio de Bucaramanga aportó memorial en el que solicitó que se tuvieran en cuenta sus argumentos. Sobre esta circunstancia la Sala no se pronunciará, toda vez que se trata de unos alegatos de conclusión de primera instancia presentados extemporáneamente.
4. El recurso de apelación y su concesión
Inconforme con la decisión y, en forma oportun, la parte demandante formuló recurso de alzada (fls 319 – 337 c. ppal.).
En primer término, adujo que el fallo cuestionado no tuvo en cuenta que era el empleador quien debía demostrar a lo largo del debate la diligencia debida y tendiente a evitar la ocurrencia de la enfermedad profesional, conforme a lo manifestado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, se indicó que el Tribunal no analizó las normas que le correspondía cumplir a las demandadas con el propósito de controlar los factores de riesgo en su sitio de trabajo. Al respecto, citó la Ley 9 de 1979, Resolución 2400 de 1979, Resolución 2013 de 1986, Resolución 1916 de 1989, Decreto 614 de 1984.
Sobre este punto, consideró el recurrente que, al configurarse un daño correspondiente a una enfermedad profesional, “se invierte la carga de la prueba” lo que conlleva a que sea el empleador quien acredite la gestión de ese riesgo al implementar adecuadamente el programa de salud ocupacional.
Así las cosas, indicó la parte actora que de las pruebas obrantes en el proceso es viable concluir que no se cumplieron las normas de salud ocupacional, comoquiera que no se implementaron todos los programas requeridos por la normatividad, pues únicamente se aportaron al proceso pruebas de unas capacitaciones, pero no de el plan completo.
A su vez, resaltó que el nexo causal se tenía acreditado pues este deviene de la omisión de la administración en el control de los riesgos, situación que no fue desvirtuada por las demandadas pues la enfermedad que padece la señora Yasmine Ortiz Barajas fue causada por su trabajo.
Por otra parte, reiteró que para el caso debía aplicarse lo previsto en el artículo 1604 del Código Civil referente a que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien debió emplearlo”. Con fundamento en lo antes expuesto, solicitó revocar la sentencia proferida y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
Mediante proveído del 31 de enero de 2014, el Tribunal de primera instancia concedió la impugnación referida ante el Consejo de Estado en el efecto suspensivo (f. 339, c. ppal.).
5. El trámite en segunda instancia
El recurso formulado por la entidad demandada fue admitido por esta Corporación el 23 de mayo de 2014 (f. 346-347, c. ppal.). Posteriormente, mediante providencia del 4 de julio siguiente (f. 350, c. ppal.), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenía, rindiera concepto de fondo.
Tanto las partes como la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio en esta etapa procesal, tal como lo acredita la constancia secretarial correspondiente (f. 358, c. ppal.).
- CONSIDERACIONES
Competencia.
Sobre la idoneidad del medio de control incoado.
La Corporación ha considerado que en aquellos casos en los que se pretende que se declare la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que sufre una persona que presta sus servicios a una entidad estatal, el medio de control de reparación directa resulta procedente, a elección de trabajador, quien está facultado para solicitar la indemnización plena del daño. Al respecto, el afectado cuenta con la posibilidad de obtener la reparación que se deriva de la culpa del patrono, y que excede la prevista legalmente, como también con la facultad de acudir a esta jurisdicción para reclamar la indemnización integral del mismo, en la cual deberá demostrar que dicho daño es imputable al Estado.
Sobre el asunto mencionado, la decisión del 3 de diciembre de 2007 consideró lo siguiente:
La Sala estima necesario retomar el examen del tema, teniendo en cuenta que esa distinción se basa en la fuente u origen de la responsabilidad del Estado empleador, pues en una nueva reflexión del asunto entiende que el agente como víctima directa del daño y los terceros afectados se encuentran en similar situación jurídica para reclamar una indemnización en acción de reparación directa ante esta Jurisdicción, bajo los regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado.
Con este propósito resultan importantes las consideraciones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la naturaleza de la indemnización plena consagrada en el artículo 216 del C.S.T.2 y en particular la identificación de la culpa del patrono como título de imputación de la responsabilidad consagrada en esa norma, efectuadas en Sentencia de 13 de julio de 1993, en los siguiente términos:
“…conviene recordar, como con acierto lo advierte la recurrente en la parte inicial de su cargo, que los perjuicios provenientes de un accidente de trabajo tienen una diferente forma de reparación según se trate del daño que se resarce con la indemnización tarifada por el código o del que requiere la indemnización total y ordinaria de perjuicios a que específicamente se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. En el primer caso, la indemnización laboral común halla su fundamento no en la culpa en que pueda haber incurrido el empleador sino en la responsabilidad objetiva que la ley estableció a su cargo para procurar la integridad física de los trabajadores a su servicio y garantizar así la reparación del daño que sufran en su cuerpo o su salud por razón de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. En el segundo caso, la responsabilidad que incumbe al empleador exige la plena demostración de su culpa en la causación del infortunio.
“La Ley 6ª de 1945 previó (…) en su artículo 12 la responsabilidad ordinaria por perjuicios en los casos de enfermedad profesional y de accidentes de trabajo “por culpa comprobada del patrono”. La norma, que aún se encuentra vigente en lo que hace relación al régimen de los trabajadores oficiales, fue recogida por los redactores del Código Sustantivo del Trabajo y aparece plasmada en su artículo 216 en el cual, al igual que lo establece el último inciso del literal b) del artículo 12 de la Ley 6ª, se ordena descontar del monto de la condenación ordinaria por perjuicios lo que se haya pagado por concepto de la indemnización tarifada con base en la responsabilidad objetiva del empleador.
“(…) la evolución que en nuestro medio ha tenido la reparación de los perjuicios por los riesgos del trabajo permite fijar el contenido y alcance de las normas que regulan la materia y de las relativas a la representación del empleador que tienen determinados trabajadores frente a los restantes servidores de la empresa. Siendo ahora la regla general la de que el empleador responde objetivamente por los daños que el trabajador sufra como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, será siempre excepcional la condenación ordinaria por perjuicios y únicamente procederá cuando la enfermedad profesional o el accidente de trabajo se produzca “por culpa comprobada del patrono”, conforme lo disponen tanto el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 como el 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
“En estos eventos, el deber de indemnizar que tiene el empleador cuando incumple su obligación contractual de evitarle daños al trabajador por razón o con ocasión de su trabajo, exige como presupuesto la comprobación de su culpa, la que no puede presumirse en razón de la actividad peligrosa que se desarrolle o por cualquier otro motivo. De igual manera, esta culpa comprobada del empleador debe ser suya propia y no derivada del comportamiento del trabajador que sufra el accidente o padezca la enfermedad profesional.”3
De este modo, el pago de una indemnización al trabajador con ocasión de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, predeterminada en la ley, bien puede corresponder a aquella o a la indemnización plena a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en la que se supera el criterio de la materialización del riesgo intrínseco en algunas actividades para depender de la culpa del patrono que permite la ocurrencia del accidente o de la enfermedad. Esta misma filosofía de distinguir entre la responsabilidad por el riesgo profesional a la que le corresponde una indemnización preestablecida y aquella que se deriva de la culpa del patrono, en la cual puede el trabajador perseguir la indemnización plena, se puede aplicar tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico que se infringe al servidor público, obviamente, con las particularidades jurídicas de dicho régimen.
Nótese que el tema que ahora ocupa la atención de la Sala parte de la distinción existente entre la pretensión laboral del trabajador, referida al pago de la indemnización plena derivada del daño sufrido con ocasión de la relación laboral- y en la que se acuse que el daño tuvo como causa una culpa del patrono- de aquella que se formule con el fin de obtener una indemnización derivada de una acción u omisión imputable a una entidad estatal y, por tanto, gobernada bajo la égida del artículo 90 de la Carta Política.
Ambas pretensiones presentan como elemento común un daño derivado de un hecho imputable al patrono: culpa en el campo laboral y daño antijurídico en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado; es decir, el deber de indemnizar en los dos casos surge de un hecho dañino imputable al patrono y frente a esa coincidencia no se encuentra justificación alguna para que se estime improcedente el ejercicio de la acción de reparación directa por el trabajador afectado, cuando sí se permite para los terceros damnificados con ese mismo hecho.
De manera que resulta procedente bajo la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado impetrar a través del medio de control de reparación directa el reconocimiento de los perjuicios causados al empleado, como consecuencia del daño sufrido producto de la inejecución de políticas eficaces por parte de su empleador.
Ahora, el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativ'', razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 12 de diciembre de 2013.
El ejercicio oportuno de la acción
De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En el caso concreto, la responsabilidad patrimonial que se imputa en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la señora Yasmine Ortiz Barajas como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral, por la cual le fue reconocida pensión por invalidez y dispuso su retiro del servicio, mediante Resolución No. 95 del 23 de enero de 2012.
Así las cosas, la Subsección razona que el término de caducidad de la presente acción inició en el momento en el que la señora Yasmine Ortiz Barajas conoció de dicha circunstancia; en ese sentido, obra en el expediente administrativo la referida Resolución con su sello de notificación, mediante el cual se estableció que la demandante se presentó personalmente el día 24 de enero de 2012, para la notificación del respectivo acto administrativo.
Vale destacar también que en el plenario obra constancia expedida por la Procuraduría 158 Judicial II Para Asuntos Administrativos, en la cual se da cuenta de que el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad el 2 de septiembre de 2012 y que, el 22 de octubre de la misma anualidad, se dio por fallido dicho trámite (f. 32, c. 1).
Por tanto, dado que la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2012 (fl. 45 c. 1), resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno.
3. Problema jurídico
La Sala examinará si la Nación -Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Bucaramanga – Fiduprevisora S.A. incurrieron en las omisiones que propiciaron una disfonía severa a la señora Yasmine Ortiz Barajas la cual le causó discapacidad laboral del 95.4%, situación que conllevó a que fuera retirada del servicio.
Por otra parte, de acreditarse que el daño es imputable a alguna de las demandadas, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora.
4. El daño
El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad.
En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.
Es así como, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan antijurídicos y si le son imputables a la parte demandada. En ese contexto, valorado en conjunto el material probatorio, ha de mencionarse que se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relación con el daño reclamado en el libelo introductorio:
Dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez suscrito el 16 de enero de 2012, por medio del cual se indicó que la señora Yasmine Ortiz Barajas presentaba un porcentaje del 95.4% de la pérdida de capacidad laboral por “disfonía severa”.
Resolución No. 95 del 23 de enero de 2012 elaborada por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Bucaramanga en la que se estableció que mediante formato único de novedades de personal diferente al de prestaciones sociales, radicado el 16 de enero de 2012, la señora Yasmine Ortiz Barajas allegó concepto de valoración de invalidez suscrito por el médico laboral Martín Alberto Sarmiento Suárez, en el que señaló que el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral por disfonía severa de la docente era del 95.4%. Por lo anterior, se resolvió retirarla del servicio, a partir del 17 de enero de 2012.
Así las cosas, es evidente que el menoscabo cuyo resarcimiento ahora se pretende se encuentra acreditado.
5. Imputación
Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a la demandante le resulta atribuible o no a las entidades demandadas.
De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos:
La señora Yasmine Ortiz Barajas fue nombrada como docente a nivel nacional en la Institución Educativa Provenza de la ciudad de Bucaramanga, a través de Resolución No. 71 8.
La Alcaldía Municipal de Bucaramanga profirió Resolución No. 069 del 14 de febrero de 2003, mediante la cual se realizó la incorporación a la planta global del sector educativo del Municipio de Bucaramanga, personal docente, directivo docente y administrativo, requerido para prestar el servicio educativo, entre ese personal se enunció a la señora Yasmine Ortiz Barajas–
Conforme a la historia clínica de la demandante, remitida por la Fundación Médico Preventiva I.P.S., se tiene que fue atendida el día 11 de mayo de 2010, atención en la que la paciente refirió “que hace 9 años está presentando el problema de voz”, secreciones en la garganta, carraspera, cansancio al hablar, sensación de cuerpo extraño y disne.
En la valoración, el médico certificó que los órganos “fonoarticuladores” se encuentran dentro de los parámetros normales, que se observaba tono disfónico, afectando su desempeño comunicativo. Con posterioridad, la señora Ortiz Barajas acudió a cita de control el día 1° de junio de 2010, en la cual se determinó remitir a la paciente a terapia físic. Igualmente, el día 8 de junio de 2010, se indicó que se recomendaba continuar con el tratamiento fonoaudiológico con seis sesione.
Con posterioridad, el día 26 de julio de 2011, el Secretario de Educación Municipal profirió Resolución No. 2021 por medio de la cual resolvió reconocer incapacidad por Enfermedad Profesional a la señora Yasmine Ortiz Barajas para el período comprendido entre los días 20 de julio de 2011 hasta el 18 de agosto siguiente, conforme al certificado de incapacidades suscrito por la Fundación Médico Preventiv. La referida incapacidad, se prolongó por un período de 30 días, esto es, desde el 10 de agosto hasta el 17 de septiembre, la cual fue reconocida a la señora Ortiz Barajas, mediante Resolución 2274 del 201
Durante dicha incapacidad, específicamente, el día 5 de septiembre de 2011, la demandante acudió a cita de control en el que la médica otorrinolaringóloga le diagnosticó a la señora Ortiz Barajas una disfonía funcional por uso y abuso de la voz y se le ordenó tratamiento médico y cita en seis meses
Nuevamente, el Secretario de Educación Municipal reconoció incapacidad por Enfermedad Profesional a la demandante por períodos de treinta días de manera sucesiva, mediante las Resoluciones 2544 del 23 de septiembre de 201, 2888 del 24 de octubre de 201, 3079 del 18 de noviembre de 201 y 3399 del 19 de diciembre de 201.
Así las cosas, la señora Ortiz Barajas acudió el 19 de diciembre siguiente a control, cita en la que el médico tratante manifestó que la paciente presentaba tono, timbre disfónico e intensidad disminuida, se realizaron ejercicios de coordinación, actividades de emisiones áfonas y que “durante la actividad se observa que el usuario pierde totalmente la voz quedando afónica. Por tal razón se suspende tratamiento y se recomienda reposo vocal”
El día 16 de enero de 12, la demandante fue examinada por el médico que la venía tratando para calificación de invalide, dictamen conforme al cual se estableció que presentaba una pérdida de capacidad laboral por disfonía severa del 95.4%, que se trataba de una incapacidad permanente parcial, cuya fecha de estructuración ocurrió el 11 de mayo de 2010, y que su origen fue de tipo profesional
En consecuencia, el Secretario de Educación del Municipio de Bucaramanga a través de Resolución 95 del 23 de enero resolvió retirar del servicio a la señora Ortiz Barajas, quien ejercía el cargo en propiedad en la Planta Global de Cargos del Municipio de Bucaramanga, a partir del 17 de enero de 2012
Con posterioridad, mediante Resolución 1160 del 17 de mayo de 201, la Secretaría de Educación de Bucaramanga reconoció y pagó a la docente Yasmine Ortiz Barajas una pensión mensual de invalidez, equivalente a dos millones setecientos treinta y siete mil doscientos trece pesos, a partir del 17 de enero de 2012.
En los registros de consultas de la docente, los días 29 de febrero de 2012, 18 de mayo de 2012 y 16 de enero de 201, se determinó que su patología persistía. En consecuencia, el 26 de febrero de 2013, la Secretaría de Educación realizó un ajuste a la pensión de invalidez por incremento salarial, mediante la Resolución 0530 del 26 de febrero de 2013
A partir de las circunstancias acreditadas en plenario y las alegaciones de las partes, esta Corporación concluye que el daño reclamado por la señora Yasmine Ortiz Barajas no resulta imputable a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Bucaramanga – Fiduprevisora S.A. tal y como se procederá a explicar.
Ahora bien, en consideración a que en el sub exámine le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la imputación que se hace a las demandadas, por haber omitido el cumplimiento de sus obligaciones y como consecuencia de ello, haber ocasionado los daños que sufre la demandante, el problema deberá resolverse bajo el análisis del régimen de responsabilidad de falla en el servici, conforme al cual tiene el demandante la carga de acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional.
Al respecto, esta Corporación ha destacado lo siguiente:
La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual
(…)
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadaní”.
Resulta relevante lo anterior, porque, según se señaló, el apoderado de la parte actora insistió en que en estos casos existía la configuración de un régimen particular que llevaba a la inversión de la carga de la prueba y que, por lo tanto, le correspondía al Estado demostrar que cumplió con sus obligaciones. Ahora bien, tal conclusión deviene de una mala interpretación dada a las normas amparadas por el Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema.
Efectivamente, el demandante consideró que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil permitía al demandante liberarse de acreditar los hechos constitutivos de la falla que atribuía al demandado, a quien le correspondía demostrar su diligencia y cuidado para eximirse de responsabilidad; sin embargo, cabe advertir que ese entendimiento es ajeno al que le ha dado la Corte Suprema a los eventos de responsabilidad derivada de la culpa del patrono, en armonía con lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, para concluir lo que a continuación se transcribe:
[D]ebe recordarse que la indemnización total y ordinaria de perjuicios ocasionada por un accidente de trabajo, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, el trabajador debe demostrar la culpa al menos leve del empleador, y una vez acreditado este supuesto, el empresario debe probar que tuvo la diligencia y cuidado requeridos, para que quede exento de responsabilidad. En relación con lo anterior, en sentencia CSJ SL2799-2014 citada en decisión CSJ SL4350-2015, se indicó:
Por último, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que, como lo dedujo el Tribunal, la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo. Entre otras, en la sentencia CSL rad. 39631, 30 de oct. de 2012, se adoctrinó al respecto:
Resulta de mucha utilidad traer a colación lo asentado por esta Sala en sentencia del 30 de junio de 2005, radicación 22656, referente a que la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios (artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo), exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de 'culpa suficiente comprobada' del empleador.
Allí se sostuvo que esa 'culpa suficiente comprobada' del empleador o, dicho, en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete 'probar el supuesto de hecho' de la 'culpa', causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley 'culpa leve' que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear 'diligencia o cuidado ordinario o mediano' en la administración de sus negocios.
[…]
No puede olvidarse, además, que 'la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo', tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil. Por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil. (subraya la Sala).
Así las cosas, tal como incluso lo señala el censor, al trabajador le corresponde acreditar la culpa del empleador, sin que sea suficiente alegar el incumplimiento de obligaciones patronales o del suministro de los elementos adecuados para realizar la labor, pues es deber de quien lo aduce acreditar que en verdad existió la inobservancia de estos deberes, y, además, debe probar que fue tal omisión o incumplimiento la causa eficiente del siniestro
(…)
Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores. (Al respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 mayo. 2006, rad. 26126, entre muchas otras).
Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente
De manera que esta Sala considera necesario destacar que, contrario a lo afirmado por la demandante, no existe una regla diferente ni un régimen especial de responsabilidad a título de falla y que, por el contrario, la parte demandante es la que tiene la carga de probar la trasgresión de las obligaciones que causaron el daño, para efectos de obtener la indemnización pretendida.
En el caso concreto, no se cuenta con ninguna prueba en el expediente que acredite que la negligencia o desatención de las obligaciones a cargo de la administración y que la omisión o negligencia fueron la causa del daño que padece. Ciertamente, no se acreditó que la demandante hubiera estado sometida a prestar sus servicios como docente en condiciones que representaran la carga de asumir riesgos profesionales diferentes o mayores a los propios del ejercicio de sus tareas.
Por el contrario, obra en el proceso oficio remitido el 17 de septiembre de 201, por el Rector de la Institución Educativa Provenza mediante el cual se resolvió sobre la relación del número de alumnos a los cuáles le daba clase la señora Ortiz Barajas, la duración de las jornadas laborales, número de alumnos por grupos de trabajo, duración de clases, el uso de elementos técnicos y otros aspectos relevantes a la ejecución del trabajo de la señora Yasmine Ortíz Barajas.
En el medio probatorio, se informó que tanto la relación de alumnos a cargo de la docente en la institución estaba “enmarcada en los parámetros establecidos en la relación técnica determinada por el Ministerio de Educación Nacional a través del artículo 11 del decreto 3020 de 2002”. Además, indicó que la institución había realizado el mantenimiento normal de pintura, arreglo de ventiladores y cambio de fluorescentes a las aulas en las que desempeñó sus labores, “ya que no requería ningún otro tipo de mantenimiento”.
De la misma manera se refirió a la jornada laboral y a la duración de las clases, para indicar que estas se habían adelantados en cumplimiento de lo previsto por el decreto previamente señalado y el Decreto 1850 de 2002.
Respecto a los elementos técnicos para disminuir el esfuerzo vocal destacó que ello era competencia de la empresa prestadora de los servicios de salud pactados en el contrato de prestación celebrado entre la Fiduprevisora S.A. y la Unión Temporal Oriente (UT ORIENTE), que para la fecha de los hechos era AVANZAR MÉDICO.
La referida entida aportó al proceso oficio con un CD mediante el cual remitió la información del programa de salud ocupacional adelantado en la Institución Educativa Provenza. En el referido medio, se incorporaron certificados de entrega a la docente Yasmine Ortiz Barajas de las cartillas denominadas: “ejercicios de expresión verbal y corporal”, “respiración habla”, “salud ocupacional”, “y voz que?”. A su vez, obra el acta de conformación del comité de vigilancia en salud ocupacional – COVISO para el período comprendido entre el 27 de mayo de 2010 – mayo 27 de 2012.
Igualmente, se encuentra en el expediente el Panorama de Riesgo de la entidad, suscrito el 7 de octubre de 2009, mediante el cual se manifestó que los docentes tenían un riesgo de nivel “medio” de disfonía por “abuzo (sic) y mal uso de la voz durante la jornada laboral”. Frente a ello se reseñaron unas recomendaciones sobre la estructuración de programas relacionados con: educación sobre higiene vocal e incorporar pausas establecidas para el reposo vocal para que constituyan hábitos de trabajo e igualmente la realización de sistema de sistema de vigilancia epidemiológica.
En consecuencia, con el material probatorio que obra en el expediente no hay lugar a concluir que la enfermedad padecida por la docente tuviera origen en una negligencia de la demandada, ni tampoco que fuera producto de una exigencia adicional de su empleador, mientras ejercía sus funciones como educadora, circunstancia que impide a la Sala declarar la responsabilidad de esta en la ocurrencia del daño que se demanda.
Se debe advertir que, aunque la información que contienen las cartillas entregadas en cumplimiento del programa de salud ocupacional, así como las capacitaciones y las recomendaciones del programa de riesgos es muy somera, la misma tampoco resulta suficiente para inferir que, efectivamente, la demandada incurrió en falla del servicio causante del daño cuya reparación se reclama. En efecto, no se verifica con esta información la incidencia de esos programas en la producción de la enfermedad que padeció la señora Ortíz Barajas.
Para ello, se extraña un medio probatorio que soportara las afirmaciones de la parte actora respecto al nexo existente entre el daño causado y la supuesta conducta negligente de la demandante.
Ahora bien, sobre la enfermedad y su evolución, el dictamen pericial de incapacidad indica que la fecha de estructuración de su invalidez ocurrió el 11 de mayo de 2010, pero en la consulta del día 11 de mayo de 2010, la señora indicó que presentaba el problema de voz desde “hacía 9 años”. Sin embargo, no obra medio de prueba que acredite que no se le hubiera brindado a la docente la atención que ameritaba su padecimiento, dado que, ni siquiera hay constancia de que en esos 9 años hubiera requerido asistencia médica.
Por el contrario, se probó que cuando la demandante acudió a buscar ayuda médica, se le ordenaron incapacidades, las cuales se hicieron efectivas y fueron reconocidas correcta y oportunamente. Finalmente, al determinarse sobre su incapacidad para continuar prestando sus servicios a favor del municipio, se hizo el trámite correspondiente el cual culminó con la Resolución No. 95 del 23 de enero de 2012.
Así las cosas, esta Corporación confirmará la sentencia apelada en razón a que no se probó que el daño padecido por la demandante tuviera como causa una falla del servicio imputable a las entidades demandadas.
6. Condena en costas
De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma.
Así, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un litigio; sin embargo, el artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma.
Por lo anterior, la Sala fijará las agencias en derecho en el equivalente al dos por ciento (%) del valor de las pretensiones negadas, ya que se trata de un proceso resuelto en segunda instancia por este cuerpo colegiado en el cual existen pretensiones de tipo pecuniario, de conformidad con las tarifas establecidas en el numeral 3.1.3 del acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatur, vigente para este proceso de acuerdo a lo normado en el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-1055 proferido por esa misma Corporación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esta es, la proferida el 12 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, por los motivos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante en esta instancia. En consecuencia, FÍJENSE las agencias en derecho por el al 2 por ciento (2%) del valor de las pretensiones negadas en esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad de este documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Aclaración de voto
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Aclaración de voto
VF