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Radicado: 68001233300020170028001 (70651)

Demandante: Import Global Trading S.A.S.

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233300020170028001 (70651) Demandante: IMPORT GLOBAL TRADING S.A.S. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Tema: Error jurisdiccional. Proceso ejecutivo para exigir el pago de unas facturas. Presupuestos para la exigibilidad de la obligación. Título ejecutivo complejo. No se reunieron los requisitos para constituir una obligación clara, expresa y exigible. No se acreditó un daño indemnizable. Ausencia de certeza. Se configuraron costas procesales en el trámite de segunda instancia.

 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 7 de septiembre de 2009, las sociedades Construca S.A. (contratante) e Import Construcciones S.A.S (contratista) suscribieron un contrato de obra civil, en cuya clausula séptima se fijaron las condiciones de pago para dicho negocio jurídico. Según lo narrado en la demanda, la sociedad contratante no canceló diez facturas que fueron presentadas por la contratista pese que, a juicio de esta, las mismas fueron “aceptadas tácitamente”. Por ello, Import Construcciones S.A.S. presentó una demanda ejecutiva contra Construca S.A. pretendiendo el pago de las sumas de dinero contenidas en las citadas facturas. Dicho trámite correspondió por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga quien, mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda al constatar que las facturas aportadas por la ejecutante no prestaban mérito ejecutivo; decisión que fue

confirmada mediante sentencia del 17 de febrero de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Inconforme con lo anterior, en fecha indeterminada, la sociedad Import Construcciones S.A.S. presentó una acción de tutela contra la providencia del 17 de febrero de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga. El precitado trámite sumarial correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia quien, mediante sentencia de tutela del 16 de abril de 2015, amparó los derechos fundamentales del accionante y dejó sin efectos la providencia acusada, pues consideró que esta incurrió en un defecto por “falta de motivación”; además, le ordenó al Tribunal Superior de Bucaramanga proferir un fallo de reemplazo. Así las cosas, el 23 de abril de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió sentencia de reemplazo en la que confirmó el fallo del 22 de mayo de 2014 proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga, al estimar que las facturas presentadas por la sociedad ejecutante no reunían los requisitos para considerárseles un título ejecutivo.

La demandante considera que el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrieron en un error jurisdiccional en las providencias del 22 de mayo de 2014 y del 23 de abril de 2015, pues aduce que éstas, se profirieron desconociendo los “preceptos que regulan la aceptación tácita de las facturas”.

ANTECEDENTES

Demanda

El 27 de febrero de 20171, la sociedad Import Global Trading S.A.S. (antes “Import Construcciones S.A.S.”), mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante la “Rama Judicial”) por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional contenido en las

1 Fl. 136, C. 1.

providencias del 22 de mayo de 2014 y 23 de abril de 2015, proferidas por el Juzgado 2º del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, respectivamente.

Como pretensiones de su demanda, la sociedad accionante solicita condenar a la entidad pública demandada a pagarle, por perjuicios morales, 300 SMLMV; y por lucro cesante, la suma de $1.478.543.067,61.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, el 7 de septiembre de 2009, las sociedades Construca S.A. e Import Construcciones S.A.S suscribieron un contrato de obra civil, en cuya clausula séptima se fijaron las condiciones de pago para dicho negocio jurídico.

Aduce que la sociedad Construca S.A. no canceló diez facturas que fueron presentadas por Import Construcciones S.A.S., pese que estas fueron “aceptadas tácitamente” por la primera.

Señala que, por lo anterior, en fecha indeterminada, la sociedad Import Construcciones S.A.S. presentó una demanda ejecutiva contra Construca S.A. pretendiendo el pago de las sumas de dinero contenidas en las citadas facturas.

Afirma que dicho trámite correspondió por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga quien, mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda al constatar que las facturas aportadas por la ejecutante no prestaban mérito ejecutivo.

Indica que, mediante sentencia del 17 de febrero de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la precitada decisión.

Advierte que, inconforme con la anterior decisión, en fecha no determinada, la sociedad Import Construcciones S.A.S. presentó acción de tutela de tutela contra la providencia del 17 de febrero de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Sostiene que, dicho trámite sumarial correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia quien, mediante sentencia de tutela del 16 de abril de 2015, amparó los derechos fundamentales del accionante y dejó sin efectos la providencia acusada, pues consideró que esta incurrió en un defecto por “falta de motivación”. Además, le ordenó al Tribunal Superior de Bucaramanga proferir un fallo de reemplazo.

Concluye que, el 23 de abril de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió sentencia de reemplazo en la que confirmó el fallo del 22 de mayo de 2014 proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga, al estimar que las facturas presentadas por la sociedad ejecutante no reunían los requisitos para considerárseles un título ejecutivo.

La accionante considera que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrieron en un error jurisdiccional en las providencias del 22 de mayo de 2014 y del 23 de abril de 2015, pues aduce que éstas, se profirieron desconociendo los “preceptos que regulan la aceptación tácita de las facturas”.

Contestación

El 27 de julio de 20172, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad pública accionada y al Ministerio Público.

La Rama Judicial3 argumentó que no ocasionó un daño antijurídico al demandante porque las decisiones proferidas por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga se ajustaron a las prerrogativas constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos. En esta oportunidad, no formuló excepciones.

2 Fl. 150, C.1.

3 Fl. 110 a 116, C.P.

Audiencia inicial

Los días 7 y 28 de noviembre de 20184-5 el Tribunal Administrativo de Santander celebró la audiencia inicial en la que, entre otras más, realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio señaló que se circunscribiría a determinar: “[…] si la Nación – Rama Judicial es administrativamente responsable por los perjuicios causados a la parte demandante, en razón a un error judicial por la expedición de las providencias de fecha 22 de mayo de 2014 y 23 de abril de 2015, dentro del proceso ejecutivo No. 68001310300820100037100 […]”.

Alegatos de conclusión en primera instancia

El 29 de noviembre de 20186 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La sociedad demandante7 y la Rama Judicial8 reiteraron lo expuesto en el escrito de la demanda y en la contestación de este, respectivamente.

El Ministerio Público guardó silencio.

Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 9 de diciembre de 20199, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, pues estimó, en primera medida, que las providencias acusadas no incurrieron en un error jurisdiccional, toda vez que se fundaron en las prerrogativas sustanciales y formales previstas para el efecto. En segundo lugar, consideró que el daño alegado no era imputable a la

4 Fl. 177-178, C.1. y CD Fl. 178, C. 1.

5 Fl. 183-184, C. 1 y CD obrante a Fl. 294, C.1.

6 Fl. 183-184, C.1.

7 Fl. 295-296, C.1.

8 Fl. 297-302, C. 1.

9 Fl. 304 a 309, C.1.

entidad accionada, pues “los títulos valores que presentó el demandante para el cobro, no gozaban de fuerza ejecutoria”.

Recursos de apelación

El 15 de enero de 202010, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 15 de marzo de 202311 y admitido el 24 de noviembre siguiente12.

La demandante13 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. Adicionalmente, destacó que el a quo erró al concluir que las providencias acusadas fueron ajustadas a derecho, pues, a su juicio, era evidente que las facturas presentadas al proceso ejecutivo satisfacían las exigencias previstas en el Código de Comercio, de ahí que poseían “plena validez jurídica”.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 19 de enero de 202414 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La Rama Judicial15 reiteró los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia.

El Ministerio Público16 manifestó que el daño alegado, consistente en el impago de las facturas no se acreditó, toda vez que “[…] estas facturas de venta no son títulos valores simples contentivos de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, sino que son títulos valores complejos que forman parte de una unidad jurídica, con el contrato de obra civil, por lo cual su valor es incierto, ya que depende de la liquidación del contrato, máxime cuando en el sello de recibido se advierte que

10 Fl. 313-316, C.1

11 Fl. 318, C.P.

12 Fl. 322, C.P.

13 Fl. 313-316, C.1

14 Fl. 323, C.P.

15 Índice No. 27, SAMAI – Consejo de Estado.

16 Índice No. 25, SAMAI – Consejo de Estado

este sello no significa conformidad […]”. Por otra parte, afirmó que las providencias enjuiciadas no adolecieron yerro judicial alguno, pues las decisiones en ellas contenidas se adoptaron de conformidad con las exigencias previstas en el Código de Comercio.

La parte demandante guardó silencio.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia
  2. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17, pues la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda18, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación19.

  3. Medio de control procedente
  4. La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el

    17 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”.

    18 El artículo 157 del CPACA dispone que “[…] Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor […]”.

    19 La pretensión mayor de la demanda se estima en la suma de $1.478.543.067,61.

    artículo 14020 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia.

  5. Vigencia del medio de control
  6. Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal21.

    Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general22, estableció unos plazos para poder ejercer

    20 Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.

    21 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales. Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252.

    22 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general.

    oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

    El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción23, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

    Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

    La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando

    Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.

    23 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.

    como una sanción ipso iure24 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia25, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

    El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

    La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro26.

    En el sub examine, se estima que el derecho de acción se ejerció en tiempo, es decir, dentro del término de dos (2) años previsto para el vencimiento del medio de control de reparación directa, toda vez que: i) la sentencia del 23 de abril de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la

    24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.

    25 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

    26 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205.

    cual se confirmó la sentencia del 22 de mayo de 2014 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga (hecho probado 7.1.8.), quedó ejecutoriada el 9 de junio de 2015, según da cuenta la certificación de esa fecha suscrita por la Secretaría de esa Corporación27 (hecho probado 7.1.9.); ii) que el 20 de octubre de 2016, la accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 158 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga28, la cual se declaró fallida el 14 de diciembre siguiente29; y iii) que la demanda se presentó el 27 de febrero de 201730.

  7. Legitimación en la causa
  8. Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis31.

    1. Import Global Trading S.A.S. es la persona jurídica sobre quien recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimada en la causa por activa, toda vez que fue quien promovió el proceso ejecutivo dentro del cual se dictaron las providencias, frente a las cuales se alega un error judicial (hechos probados 7.1.3, 7.1.4. y 7.1.8).
    2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, fueron las autoridades jurisdiccionales que profirieron las sentencias del 22 de mayo de 2014 y 23 de abril de 2015, respectivamente, las cuales son objeto de reproche (hechos probados 7.1.4 y 7.1.8.).
    3. 27 Fl. 390 C. Pruebas.

      28 Fl. 10-11, C. 1.

      29 Fl. 10-11, C. 1.

      30 Fl. 136, C. 1.

      31 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18.

  9. Problema jurídico
  10. Corresponde a la Sala determinar si en el sub-lite se configuró un daño antijurídico, consistente en la pérdida de dinero que aduce haber sufrido la sociedad accionante por el impago de unas facturas, reclamadas en el marco de un proceso ejecutivo.

  11. Solución del problema jurídico
  12. Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y sobre aquella que corresponde a la Administración por error jurisdiccional.

    1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado
    2. El artículo 90 de la Constitución Política de 199132 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

      El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho33, que contraría el orden legal34 o que está desprovista de una causa que la justifique35, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida36, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que

      32 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

      33 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945

      34 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90.

      35 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867.

      36  Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia.

      la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente.

      La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros37.

      Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.

    3. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional
    4. En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente:

      “Artículo 65. De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.”

      La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad38.

      37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.

      38 Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996.

      En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo39 y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

      El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar”40. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”41

      Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios42 procedentes para controvertir la providencia a la que se le

      39 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164.

      40 Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. López Mesa, Responsabilidad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170.

      41 Ibídem

      42 En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios.

      atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima43 que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

      Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

      Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico.

      Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso44, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la

      43 Artículo 70, Ley 270 de 1996.

      44 Cfr. Tolivar Alas. Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524.

      responsabilidad patrimonial del Estado. No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados. En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

      De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación45, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejó de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada46 o; viii) actuó sin competencia.

      Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad

      45 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515.

      46 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837.

      de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.

      Finalmente, debe resaltarse frente a aquellas situaciones en las que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial en razón a providencias que han sido dejadas sin efectos jurídicos por un juez de tutela, que no todo amparo constitucional y/o procedencia de dicha acción comporta de facto o automáticamente un error jurisdiccional, pues es al juez de la responsabilidad quien le corresponde evaluar y examinar en cada caso en concreto, y de cara los medios de convicción obrantes en el proceso, si hay lugar a la configuración de ese título de imputación.

  13. Caso concreto
  14. En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 9 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. Además, resaltó que el a quo erró al concluir que las providencias acusadas fueron ajustadas a derecho, pues, a su juicio, era evidente que las facturas presentadas al proceso ejecutivo satisfacían las exigencias previstas en el Código de Comercio, de ahí que poseían “plena validez jurídica”.

    En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32847

    47 Artículo 328. “Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

    Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

    del Código General del Proceso, exclusivamente habrá lugar a resolverse los cargos formulados contra la decisión recurrida.

    En atención a ello, de conformidad con lo expuesto, se examinará si la Rama Judicial es patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la sociedad demandante por el error jurisdiccional en que, presuntamente, incurrieron el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga.

    Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados.

    1. Hechos probados
    2. Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

      1. Está probado que el 7 de septiembre de 2009, las sociedades Construca S.A. (contratante) e Import Construcciones S.A.S (contratista) suscribieron un contrato de obra civil, en cuya clausula séptima se fijaron las condiciones de pago para dicho negocio jurídico. De esta información da cuenta copia auténtica del referido acuerdo de voluntades48. La cláusula séptima del precitado documento establece lo siguiente:
      2. “[…] SÉPTIMO: EL CONTRATANTE cancelará el valor total del presente contrato, la suma de 1.280.422.200.00, de la siguiente manera: 1) Un anticipo por valor de SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL CIEN PESOS

        M/CTE. ($640.211.100=) los cuales serán cancelados así: CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y

        SIETE PESOS MCTE. ($439.119.197. =) correspondiente al 50% del valor de las unidades de vivienda que a continuación se relacionan: […] 2.) DOSCIENTOS UN MILLONES  NOVENTA  Y  UN  MIL  NOVECIENTOS  TRES  PESOS  M/CTE

        ($201.091.903. =) en cheques posfechados por los siguientes valores y fechas […].

        (…)

        El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella (…)”.

        48 Fl. 6 a 14, C.1.

        El saldo restante, la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL CIEN PESOS M/CTE. ($640.211.100.=) serán cancelados a la entrega y recibo en obra por parte de EL CONTRATANTE, de la siguiente manera, con la escritura a favor de EL CONTRATISTA o a quien este autorice, de las unidades de vivienda descritas anteriormente por valor de $439.119.197.= quedando así el contratista a paz y salvo con el valor total de las unidades de apartamentos, quedando obligado el contratante a suscribir Escritura Pública a favor del Contratista o a quien este autorice. El saldo restante, es decir la suma de $201.091.903, será cancelado una vez ocurra por parte del contratante el recibo a satisfacción. PARAGRAFO (sic): El recibo de obra se realizará mediante Actas Parciales, atendiendo los respectivos ítems, cumpliendo con la respectiva revisión y aprobación.

      3. Consta que, en fecha indeterminada, la sociedad Import Construcciones
      4. S.A.S. presentó ante la sociedad Construca S.A. 10 facturas por el valor de

        $561.040.356. En la referencia de cada una de las facturas, figura un encabezado que señala “Construcción a todo costo”, precedido del detalle del ítem de construcción y suministro a cobrar, así como una inscripción que indica “Recibido. No implica aceptación”. De esta información dan cuenta copia simple49 de los citados documentos50.

      5. Se acreditó que, en fecha indeterminada, la sociedad Import Construcciones
      6. S.A.S. presentó una demanda ejecutiva contra Construca S.A. pretendiendo el pago de las sumas de dinero contenidas en las citadas facturas. De esta información da cuenta la copia auténtica de la sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga51.

      7. Consta que, por sentencia del 22 de mayo de 2014, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, al constatar que las facturas aportadas por la ejecutante no prestaban mérito ejecutivo. De esta información da cuenta la copia auténtica de la precitada providencia52. El fundamento de la decisión fue el siguiente:
      8. “[…] Ahora, sin lugar a equívocos, por la naturaleza del contrato, ni más ni menos que de ejecución de obra civil, donde cada una de las partes tenía obligaciones que

        49 La Sala les otorgará valor probatorio a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 2013 en el asunto con número de radicado 25022.

        50 Fl. 14 a 44, y 87, C.1.

        51 Fl. 83 a 84. C.1.

        52 Fl. 83 a 84. C.1.

        cumplir, entrega de materiales e instalaciones de los mismos y el pago como contraprestación, se tornaba necesario no solo arrimar facturas de venta para estructurar la ejecución sino que además de ello, debía acompañarse al mentado contrato de obra, las actas parciales de entrega, pues a ellas se encontraba sujeto el pago, es decir, eran una condición pactada al interior del contrato y con la cual sin lugar a dudas se establece el cumplimiento de las obligaciones del contratista y por supuesto del contratante.

        Para el despacho ante el negocio jurídico causal, es decir, el que dio origen a las facturas de venta que trajo el demandante, la ejecución no podía iniciarse sin que se arrimaran contrato de obra civil y actas parciales de entrega o incluso de la liquidación de la obra, documentos que juntos conformarían un título complejo que permitirían establecer los valores ejecutados. Es decir, las facturas aun cuando no pueden ser reprochadas en tanto son títulos valores, no constituían título suficiente para cobrar la obligación que aquí se ejecuta, máxime, cuando el caudal probatorio deja ver un incumplimiento en ambas partes en sus obligaciones, sin poder detallarse con toda claridad cuales (sic) y porque (sic) sumas de dinero fueron en realidad ejecutadas las obras, cuántos elementos fueron entregados y cuántos instalados y sobre que (sic) valores. Advirtiéndose que no es de recibo la afirmación elevada por la parte ejecutante, en que la parte demandada no realizó o no permitió la realización de las mentadas actas parciales de entrega, pues los documentos arrimados por las partes señalan que en varias oportunidades se realizaron reuniones para dar continuidad con el contrato, suscribiéndose actas de compromiso de entrega, luego bien podría haberse levantado actas de entrega, más aún cuando el contrato así lo exigía.

        Deviene de lo anterior que las facturas traídas por la parte ejecutante no pueden prestar mérito ejecutivo, y por tal razón, la excepción 'FORMALISMO VOLUNTARIO' deprecada por la parte demandada deberá declararse probada.”

      9. Se demostró que, mediante sentencia del 17 de febrero de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la precitada decisión. De esta información da cuenta la copia auténtica de la sentencia de tutela del 16 de abril de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia53.
      10. Está probado que, inconforme con la anterior decisión, la sociedad Import Construcciones S.A.S. presentó una acción de tutela contra la providencia del 17 de febrero de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga. De esta información da cuenta la copia auténtica de la sentencia de tutela del 16 de abril de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia54.
      11. 53 Fl. 111 a 120, C.1. y, Fl. 305 a 315, C. Pruebas.

        54 Fl. 111 a 120, C.1. y, Fl. 305 a 315, C. Pruebas.

      12. Se demostró que, mediante sentencia de tutela del 16 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales del accionante y dejó sin efectos la providencia acusada, pues consideró que esta incurrió en un defecto por “falta de motivación”. Además, le ordenó al Tribunal Superior de Bucaramanga proferir un fallo de reemplazo. De esta información da cuenta la copia auténtica de la citada providencia55.
      13. Consta que, en cumplimiento de lo anterior, el 23 de abril de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió sentencia de reemplazo en la que confirmó el fallo del 22 de mayo de 2014 proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga, al estimar que las facturas presentadas por la sociedad ejecutante no reunían los requisitos para considerárseles un título ejecutivo. De esta información da cuenta copia la auténtica de la referida providencia. El fundamento de la decisión fue el siguiente:
      14. “[…] Empero, resulta imperioso memorar que en el proceso se enfrentan las mismas partes que lo fueron en las facturas y que, a voces del ejecutante, obedecen al “suministro e instalación de los elementos de construcción propios del proyecto de Construcción El Lago Condominio el Club, negocio que en verdad documentaron bajo la denominación de “contrato de obra civil”, cuya copia arrimó el ejecutante, y que a juicio de la Sala, enerva la ejecución […] [comoquiera] que las facturas más que título valor, que corresponda a un negocio jurídico cambiario autónomo, son la constancia de entrega de materiales y elementos propios de ese contrato […] planteándose la ejecución entre las partes, no puede escindirse las facturas presentadas al cobro, del mismo contrato al que hacen referencia, que emerge como una cortapisa al principio de literalidad que informa a los títulos valores […] en el mencionado contrato de obra en parte alguna aparecen mencionadas facturas como medio de pago de lo suministrado por quien aquí ejecuta, sino que la forma de pago pactada en la ley negocial es la referida en la cláusula séptima, que para la hora de ahora resulta insoslayable, de acuerdo con el artículo 1602 del Código Civil y a él podía acudirse a voces del numeral 12 del artículo 784 del C. de Comercio.

        […]

        En el presente caso, las facturas corresponden a servicios prestados por la aquí ejecutante […], tienen como negocio causal un contrato de obra civil suscrito entre esta última y la demandada CONSTRUCA S.A.

        Dicho contrato, contenía unas obligaciones específicas para los contratantes […]. En el mencionado contrato quedó consignado que el recibo de la obra se realizaría con actas parciales de acuerdo con los ítems acordados (sic); sin embargo, tal y como lo señaló la funcionaria judicial de primer grado, las actas parciales de entrega como el acta final de entrega de obra se echan de menos en el expediente, si bien el caudal

        55 Fl. 111 a 120, C.1. y, Fl. 305 a 315, C. Pruebas.

        probatorio es extenso, entre documentos, testimonios e interrogatorios, lo cierto es que a falta del mentado requisito contractual, la parte ejecutante solo atinó a presentar para exigir el cobro por la vía ejecutiva las mentadas facturas, que se repite nunca fueron acordadas como medio de pago, tampoco como sucedáneo de las actas parciales de entrega. -resalte propio de la cita-.

        Que las dos partes incumplieron en las obligaciones pactadas, es una afirmación que encuentra asidero en los testimonios recepcionados […] la falta de precisión en tal aspecto y la mutua acusación de incumplimiento […] son aspectos que no permiten por vía ejecutiva establecer que la obligación cobrada en verdad sea exigible, pues no existe plena certeza de que fue lo realmente entregado y pagado o que no fue pagado y entregado realmente. […]. Entonces si para el demandante el contrato como negocio jurídico subyacente de los títulos valores se encontraba viciado y una de sus condiciones debía entenderse como fallida, debió demostrarlo a través de un proceso ordinario y por esa vía establecer el presunto saldo a su favor, como proemio a una ejecución, caso de no lograr el pago oportuno del mismo. […].

        [En definitiva,] (i) presentadas las facturas para el cobro compulsivo, no se probó que las mismas tuvieran una etiología diferente al contrato de obra civil que liga o ató a las partes; (ii) si ese era en verdad la relación negocial, como en efecto, lo fue o es, irrefragable que en principio ese contrato es ley para las partes y el precio en favor del contratista era la resultante de actas de entregas parciales de obra, que reflejaran los ítems suministrados y de acuerdo a los precios unitarios de los mismos, que ni por asomo las facturas presentadas al cobro las suplen, dicho en otros términos, del texto del contrato que en copia aportó el ejecutante, no emerge la intención de obligarse cambiariamente, por el contratante CONSTRUCA S.A., a lo sumo, serían prueba de las entregas de los insumos y materiales pactados de acuerdo a la cláusula primera del contrato; (iii) la carencia de esas actas parciales o la definitiva de entrega, no permiten, para la hora de ahora establecer quién es deudor de quien y esa hesitación da al traste con la ejecución propuesta”.

      15. Finalmente, se probó que la sentencia del 23 de abril de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga quedó ejecutoriada el 9 de junio de 2015, según da cuenta la certificación de esa fecha suscrita por la Secretaría de esa Corporación56.
    3. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado
    4. En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño

      56 Fl. 390 C. Pruebas.

      antijurídico y; ii) su imputación frente al Estado.

      Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar la responsabilidad extracontractual del Estado57-58.

      1. Falta de prueba de un daño resarcible

En el caso sub examine el daño alegado se hace consistir en la pérdida de dinero que aduce haber sufrido la sociedad accionante, debido al impago de 10 facturas que, aunque fueron radicadas ante la sociedad Construca S.A. y “aceptadas tácitamente” por esta, no pudieron recaudarse debido a las decisiones judiciales que se acusa de erróneas.

Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho59, que contraría el orden legal60 o que está

57 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de

2020, Rad. 50264.

58 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que, dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968. Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable. En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6.

59 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945

60 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90.

desprovista de una causa que la justifique61, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida62, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente.

Además, el daño – para que sea resarcible – debe ser cierto63, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual. La certeza del daño supone, pues, un conocimiento claro y seguro de su existencia, dimensión e intensidad, es decir, que aparezca como real y efectivamente causado, porque si se trata de una mera posibilidad de producirse o una hipótesis, no puede erigirse como un daño indemnizable64. Entonces, un menoscabo con carácter eventual y/o hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas no es susceptible de ser reparado, pues, los conceptos de eventualidad y certeza son opuestos y el daño, se insiste, debe ser cierto para que satisfaga los requisitos para ser indemnizable.

Por otra parte, es pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Comercio, “la factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, sino reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de esta y de los documentos de despacho, según el caso, o mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción”.

61 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867.

62  Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia.

63 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No.

13.186 “…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético. Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad”.

64 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 3 de febrero de 2025, Rad.: 70774.

Al punto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “cuando [el comprador] no reclama en contra de su contenido, el legislador estableció una consecuencia jurídica a la actuación silente de quien recibe la factura y no reclama sobre ella en el término de ley, consistente en que ante la falta de actos positivos de rechazo o inconformidad frente a éste, se entiende que la ha aceptado y con ello obligado a satisfacer su importe, pese a no plasmar su voluntad de manera explícita65.

A su turno, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil66, estatuto procesal vigente para la época de los hechos, prevé que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso – administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”.

Pues bien, los medios de convicción decretados y practicados en el proceso permitieron acreditar: i) que el 7 de septiembre de 2009, las sociedad Construca

S.A. e Import Construcciones S.A.S. suscribieron un contrato de obra civil, en cuya clausula séptima se fijaron las condiciones de pago para dicho negocio jurídico, así: “[…] SÉPTIMO: EL CONTRATANTE cancelará el valor total del presente contrato, la suma de 1.280.422.200.00, de la siguiente manera: 1) Un anticipo por valor de SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL CIEN PESOS

M/CTE. ($640.211.100=) los cuales serán cancelados así: CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y

SIETE PESOS MCTE. ($439.119.197. =) correspondiente al 50% del valor de las

65 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia STC 8635 del 3 de julio de 2019, Exp. 2019 – 00194-01.

66 Hoy, el artículo 422 del Código General del Proceso que dispone: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.

unidades de vivienda que a continuación se relacionan: […] 2.) DOSCIENTOS UN MILLONES  NOVENTA  Y  UN  MIL  NOVECIENTOS  TRES  PESOS  M/CTE

($201.091.903. =) en cheques posfechados por los siguientes valores y fechas […]. El saldo restante, la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS  ONCE  MIL  CIEN  PESOS  M/CTE.  ($640.211.100.=)  serán

cancelados a la entrega y recibo en obra por parte de EL CONTRATANTE, de la siguiente manera, con la escritura a favor de EL CONTRATISTA o a quien este autorice, de las unidades de vivienda descritas anteriormente por valor de

$439.119.197.= quedando así el contratista a paz y salvo con el valor total de las unidades de apartamentos, quedando obligado el contratante a suscribir Escritura Pública a favor del Contratista o a quien este autorice. El saldo restante, es decir la suma de $201.091.903, será cancelado una vez ocurra por parte del contratante el recibo a satisfacción. PARAGRAFO (sic): El recibo de obra se realizará mediante Actas Parciales, atendiendo los respectivos ítems, cumpliendo con la respectiva revisión y aprobación. “; ii) que, en fecha indeterminada, la sociedad Import Construcciones S.A.S. radicó ante la sociedad Construca S.A. diez (10) facturas por la suma de $561.040.356; y, iii) que al momento de la presentación de las citadas facturas se impuso un sello que indicó “Recibido. No implica aceptación”.

Bajo el anterior contexto, se advierte que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Comercio, las facturas presentadas por la sociedad Import Construcciones S.A.S. ante Construca S.A. fueron aceptadas de forma tácita e incontestable por la última, pues, pese a que sobre las mismas se puso un sello con la nota de que su radicación no implicaba aceptación por parte del receptor, lo cierto es que tal anotación no era oponible a efectos de la citada disposición. Al efecto, debe señalarse que en el hecho de que en el sello de radicación se hubiese plasmado una salvedad frente a la aceptación de las facturas, lo cierto es que tal inscripción quedaba relegada en virtud de la aplicación del artículo 773 del Código de Comercio.

Ahora bien, aunque la aceptación de las facturas por parte de la sociedad Construca

S.A. no está en duda ni es discutible, pues debe subrayarse que estas poseen el valor normativo de la aceptación tácita prevista en el pluricitado artículo, lo cierto es

que las mismas no gozaban y/o carecían de la condición de ejecutividad, para que pudiera pretenderse su exigibilidad y por ende su reclamación. Al efecto, es pertinente resaltar que existe una distinción entre las instituciones jurídicas de título valor y título ejecutivo, pues, la aceptación de la factura implica la concesión de atributos de título valor, no así, de forma inmediata, la connotación de título ejecutivo, ya que para ello - la constitución de un título ejecutivo - deben reunirse integralmente los requisitos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil (hoy 422 del Código General del Proceso), esto es, que el título valor contenga una obligación clara, expresa y exigible.

Según lo expuesto, se evidencia que las sumas de dinero contenidas en las facturas cuyo impago se reclama en el presente asunto litigioso, no reunían los requisitos para considerárseles una obligación exigible, pues, de acuerdo con lo probado en el proceso, las facturas aceptadas por la sociedad Construca S.A. por sí solas no constituían un título valor de aquellos que se rotulan como “complejos”, sino que hacían parte de este, respecto de los cuales, para constituir mérito ejecutivo, no se bastaban por sí mismos, sino que estaban condicionados al cumplimiento de las obligaciones en el negocio jurídico que le sirvió de base, aspecto que es disímil al de la simple aceptación de las facturas.

Sobre este aspecto, basta reparar, en primera medida, en lo descrito en el cuerpo de las facturas que hacía alusión a “construcción a todo costo”, y que los ítems facturados correspondían a cantidades y especificaciones del contrato de obra civil, para entender la necesidad de integrar las facturas al referido acuerdo de voluntades y, a partir de esa integralidad, desentrañar la exigibilidad de las obligaciones contenidas en los títulos valores – facturas – cuyo pago se pretendía ejecutar. Por otra parte, en segundo lugar, resulta del caso señalar que, conforme se constató en el proceso ejecutivo, existían divergencias en cuanto al cumplimiento de lo contratado, situación que minaba la exigibilidad de las facturas que tenían como sustrato la reclamación, en tanto estas no eran suficientes ni estaban asistidas, por su propio rigor, de mérito ejecutivo. Finalmente, en tercer lugar, debe resaltarse que, de acuerdo con lo convenido en la cláusula No. 7 del contrato del 7 de septiembre de 2009, suscrito entre las sociedades Construca S.A. e Import

Construcciones S.A., los pagos estaban supeditados y/o condicionados a la suscripción de actas parciales, documentos que no obran en el presente asunto litigioso. Es más, la propia clausula séptima del mencionado acuerdo de voluntades, prevé que, en lo que corresponde al saldo del contrato, el único pago estipulado en forma dineraria fue la suma de $201.091.903, pues, lo demás, se cancelaría con la escrituración de unos apartamentos, aspecto que reconduce a otro tipo de obligación distinta a la que se pretendía exigir a través de las facturas.

Según lo expuesto, se advierte que en el proceso no obra ningún medio de prueba que permita acreditar que el daño reclamado sea cierto, esto es, que la sociedad demandante verdaderamente sufrió una merma y/o afectación patrimonial por el supuesto impago de las facturas, pues, conforme se acreditó precedentemente, estas no gozaban de exigibilidad al momento en que fueron reclamadas, así como tampoco satisfacían los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para su ejecutividad.

Se echa de menos, entonces, que la sociedad demandante hubiere probado la certeza del daño reclamando a través de los diferentes medios de prueba con los que se cuenta en un estadio procesal, pues los obrantes en el plenario no lo tuvieron por acreditado y, la sola referencia de estos hechos por el extremo activo no resulta suficiente para tener por probado el menoscabo alegado, en tanto no puede la propia parte que alega un hecho probarlo con su propio dicho67.

Como corolario de lo anterior, se evidencia que el daño reclamado no tiene el carácter de cierto y en tal sentido no puede ser indemnizable, pues, como se indicó anteriormente, no se probó, con grado de certeza, la merma y/o afectación patrimonial por el supuesto impago de las facturas, lo que ubica dicho menoscabo en el campo de lo eventual e hipotético.

Así pues, se observa que no existe prueba que dé cuenta de la causación cierta de un daño ocasionado a la sociedad accionante, de modo que, ante su ausencia,

67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 17 de junio de 2024, Rad.: 68394.

como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no sería posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración68-69.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el presente caso, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración.

Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación y prueba de un daño antijurídico, junto con la acreditación de los demás elementos de la responsabilidad, genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral derivada del juicio de responsabilidad, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil70. Por lo tanto, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber

68 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de

2020, Rad. 50264.

69 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que, dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable. En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6.

70 “Artículo 1757. Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”

insoslayable del acreedor, que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia se confirmará la sentencia del 9 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no se acreditó, con grado de certeza, la causación cierta y directa de un daño antijurídico.

  1. Condena en costas

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber:

“1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó.

La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo

dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

Ahora, en relación con las agencias en derecho71 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas debido a la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora72. A su turno, el Acuerdo 10554 de 201673 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 6 SMLMV74.

En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la parte demandada en segunda instancia comprendió la presentación de alegatos de conclusión en la oportunidad procesal correspondiente, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo activo y a favor de la entidad demandada, las cuales se fijan en derecho en 1 SMLMV.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

71 Cfr. Art. 365 y ss. CGP.

72 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034

73 Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

74 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de origen, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: FIJAR en el presente proceso, como agencias en derecho por la segunda instancia, la suma de 1 SMLMV a cargo de la parte demandante y a favor de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. LIQUÍDENSE por Secretaría.

CUARTO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLEASE

FIRMADO ELECTRONICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Presidente de la Sala

FIRMADO ELECTRONICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

FIRMADO ELECTRONICAMENTE

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

VF

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