Radicado: 68001-23-33-000-2017-00829-01 (29105)
Demandante: Ecodiesel Colombia SA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 68001-23-33-000-2017-00829-01 (29105)
Demandante: Ecodiesel Colombia SA
Demandada: Distrito de Barrancabermeja
Temas: ICA 2014. Compensación. Intereses
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que decidió1:
Primero: Negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: No condenar en costas en esta instancia.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Previa solicitud de devolución, con Resolución 0262 del 22 de diciembre de 2015, el Distrito de Barrancabermeja no accedió a la devolución y resolvió compensar el saldo a favor de la declaración de industria y comercio del año 2014 por valor de $1.812.268.000
«por los impuestos que adeude»2 la sociedad Ecodiesel Colombia SA (en adelante Ecodiesel). Decisión confirmada en reconsideración por Resolución 078 del 27 de febrero de 2017, en la cual se negó el reconocimiento de intereses3.
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, la demandante formuló las siguientes pretensiones:4
Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:
Resolución 262 de 2015 al guardar silencio sobre el reconocimiento de intereses corrientes, moratorios y legales.
Resolución 078 del 27 de febrero de 2017, numeral 2, mediante el cual negó el reconocimiento de intereses corrientes y de mora del reconocimiento del saldo a favor objeto de compensación.
1 Samai Tribunal, índice 26. Por disposición del artículo 188 del CPACA.
2 A futuro, para el año 2016, como se señala en el mismo acto, notificado el 04 de enero de 2016.
3 Previo a la interposición del recurso de reconsideración, la actora presentó petición a la autoridad para solicitar información sobre el reconocimiento de los intereses en el trámite de la devolución, respondida en el sentido de que procedían intereses del art. 863 ET. 4 Samai Tribunal, índice 2.
Dichos actos integran la actuación administrativa en la cual se compensó el saldo a favor por mil ochocientos doce millones doscientos sesenta y ocho mil pesos ($1.812.268.000), guardando silencio sobre el reconocimiento de intereses corrientes, moratorios y legales.
Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de Ecodiesel Colombia SA en los siguientes términos:
Tener el valor objeto de saldo a favor como compensación, como un pago de lo no debido por mil ochocientos doce millones doscientos sesenta y ocho mil pesos ($1.812.268.000) al ser ingresos exentos por concepto del impuesto de industria y comercio declarados y consignados a la hacienda municipal.
Reconocer a favor de Ecodiesel Colombia SA el pago de intereses corrientes por la suma de ciento cuarenta y seis millones setecientos setenta y tres mil pesos ($146.773.000) sobre el valor objeto de compensación pagado indebidamente por mil ochocientos doce millones doscientos sesenta y ocho mil pesos ($1.812.268.000).
Reconocer a favor de Ecodiesel Colombia SA el pago de intereses moratorios por la suma de trescientos sesenta y dos millones quinientos setenta y siete mil ($362.577.000), sobre el valor objeto de compensación pagado indebidamente por mil ochocientos doce millones doscientos sesenta y ocho mil pesos ($1.812.268.000).
Reconocer a favor de Ecodiesel Colombia SA el pago de intereses legales por la suma de setenta y ocho millones quinientos treinta y un mil seiscientos trece pesos ($78.531.613), sobre el valor objeto de compensación pagado indebidamente por mil ochocientos doce millones doscientos sesenta y ocho mil pesos ($1.812.268.000).
Como consecuencia de lo anterior, ordenar la consignación de los intereses reconocidos a la cuenta de Ecodiesel Colombia SA.
Condenar en costas a la parte demandada.
Invocó como vulnerados los artículos 1524, 1617, 1714 y 1716 del CC (Ley 84 de 1873,
Código Civil); 8 de la Ley 153 de 1887; 884 del C. Co (Decreto 410 de 1971, Código de
Comercio); 59 de la Ley 788 de 2002; 138 del CPACA (Ley 1437 de 2011, Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo); 635, 684, 815, 828 y
863 del Estatuto Tributario; y los Acuerdos Municipales 029 de 2005 y 032 de 2013 de Barrancabermeja, bajo el siguiente concepto de violación:
Adujo que los actos están falsamente motivados por no reconocer intereses -corrientes, moratorios y legales-, que a su juicio eran procedentes ante la solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto de industria y comercio del año 2014. Al tratarse la compensación -no debatida- de una forma de extinción de las obligaciones, que según el artículo 1714 del Código Civil, se presenta cuando dos personas son deudoras una de otra por sumas líquidas de dinero y que sean actualmente exigibles5, los intereses pretendidos debían reconocerse acorde con el artículo 863 del ET. Además, los intereses operan por ministerio de ley, y no reconocerlos genera un enriquecimiento injustificado para la administración, lo que vicia de nulidad los actos acusados. Los intereses corrientes proceden desde la resolución que ordenó la compensación6 -22 de diciembre de 2015- hasta la fecha de la última compensación; los moratorios, desde la presentación de la declaración -14 de abril de 2015- hasta la fecha de la resolución que ordenó la compensación; y los legales, desde la presentación de la declaración -14 de abril de 2015-hasta el 04 de enero de 2016.7
5 Aunque la actora menciona que la compensación no se discute, acorde con la norma invocada en la demanda, esta se configura cuando hay obligaciones exigibles recíprocamente, lo cual no ocurrió en el caso, pues se ordenó compensar deudas a futuro.
6 Como se anotó en los antecedentes, al ordenar la compensación, no se accedió a la solicitud de devolución del saldo a favor.
7 Aunque en un aparte de la demanda se menciona por error el 04 de enero de 2015, lo cierto es que la actora hace referencia a la fecha de notificación de la resolución 0262 (04 de enero de 2016) que negó la devolución y ordenó la compensación del impuesto.
Contestación de la demanda
La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Al efecto, señaló que los intereses son improcedentes, pues no se configuran los supuestos para su reconocimiento previstos en el artículo 863 del ET. Refirió que, al ordenar compensar el saldo a favor por pago indebido -aspecto aceptado por la actora- los intereses no son procedentes. Acorde con el artículo 861 ib., la compensación siempre procede antes de ordenar la devolución8, con lo cual, al no existir discusión, no se causan intereses, lo que además descarta el enriquecimiento alegado. Tampoco se generarían los intereses en los términos pedidos por la demandante, ya que no pueden reconocerse desde la presentación de la declaración, sino en los términos del artículo 863 ib., y; de conformidad con el precedente, no se causan intereses legales concomitantes a los moratorios.
Sentencia apelada
El tribunal negó las pretensiones y no condenó en costas9. Al efecto, destacó que, según el artículo 815 del ET los contribuyentes con saldos a favor pueden solicitar compensar las deudas tributarias a su cargo. Como la actora optó por compensar el monto susceptible de devolución con obligaciones tributarias que se causarían con posterioridad al referido pago, no proceden los intereses del artículo 863 ib. Agregó que, no se vulneró la confianza legítima, porque la actora recurrió en reconsideración y la administración enfatizó que no procedían los intereses pretendidos.
Recurso de apelación
La demandante apeló el fallo del tribunal10. Insistió en la falsa motivación de la actuación y destacó que, el hecho de que la sociedad aceptara la compensación del saldo a favor
-por pago de lo no debido- no significaba la renuncia al reconocimiento de intereses, con lo cual, la posición de la administración desconocería la buena fe11. Así, la discusión recae sobre el desconocimiento de intereses por las compensaciones que debían efectuarse en las declaraciones de ICA del año siguiente -2016-, empezarían a pagarse en ese año, y que la demandada y el tribunal olvidaron tener en cuenta que obedecían a tributos que se pagarían a futuro, con lo cual los intereses debían reconocerse. Lo anterior, sumado a que su omisión generaría enriquecimiento injustificado de la administración y, en línea con ello, la vulneración de la confianza legítima y la buena fe. En ese orden, censuró que la autoridad unilateralmente compensara el saldo a favor -aunque lo solicitado fue la devolución-y al momento de expedir la resolución que ordenó la compensación, ignorara que las declaraciones del año gravable 2016 no existían, con lo cual, quien tenía obligaciones era la demandada, y no la demandante12.
Pronunciamientos finales
La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
8 Se precisa que el artículo 861 del ET dispone que ese supuesto se configura «una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente», lo cual no había ocurrido, pues se ordenó compensar obligaciones «a futuro».
9 Samai Tribunal, índice 26. Por disposición del artículo 188 del CPACA.
11 Reiteró que en el curso de la actuación administrativa presentó petición a la autoridad sobre el reconocimiento de intereses, respondida por la demandada en el sentido de que tales intereses son los del artículo 863 del ET.
12 Insistió en la causación de intereses en las fechas señaladas en la demanda y pidió condenar en costas a la demandada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
Habiéndose derrotado la ponencia inicial y atendiendo la posición mayoritaria, juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos que ordenaron compensar a futuro las deudas tributarias de la sociedad actora con el distrito de Barrancabermeja y negaron los intereses pedidos por la demandante con ocasión del saldo a favor solicitado en devolución por concepto del impuesto de industria y comercio del año 2014. En concreto, corresponde establecer si procedían los intereses pretendidos -comerciales, moratorios y legales-, acorde con el artículo 863 del Estatuto Tributario.
Previo a resolver la cuestión jurídica, se precisa que la demandante solo censura la negativa de la administración a reconocer intereses por las sumas que solicitó en devolución -y que la demandada ordenó compensar-. Así, aunque no se decidirá sobre la validez de la compensación de deudas futuras -asunto no discutido-, es necesario considerar las circunstancias que enmarcaron la actuación de la administración en punto a ordenar tal compensación para determinar si, en el caso, se causaron los intereses reclamados.
Análisis del caso concreto
La demandante reclama los intereses generados por la solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto de industria y comercio del año 2014, resuelta unilateralmente por la administración en el sentido de ordenar compensar deudas a futuro. En oposición, la entidad territorial demandada aduce, en línea con el tribunal, que no se generaron intereses porque el saldo pedido en devolución fue objeto de compensación y, por tanto, no se cumplen los requisitos del artículo 863 del ET.
En el caso, no se debate la legalidad de la orden de compensación «a futuro» proferida por la demandada; lo que se cuestiona es la procedencia de intereses -comerciales, moratorios y legales- reclamados por la demandante con ocasión de tal compensación. La actora sostiene que la decisión unilateral de la administración de compensar el saldo a favor con deudas futuras, no le priva del reconocimiento de los intereses, cuya omisión desconoce los principios de buena fe y confianza legítima, y generaría enriquecimiento injustificado.
En torno a la materia, el Código Civil consagra la figura de la compensación como forma de extinción de las obligaciones, la cual exige que las partes sean recíprocamente deudoras y que, si bien opera por ministerio de ley, requiere ser invocada o solicitada por quien la pretende hacer valer -artículos 1714 al 1719 CC13-. En armonía con las normas civiles, el artículo 815 del Estatuto Tributario14 establece que los contribuyentes con saldos a favor podrán «b) solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo». En igual sentido, el artículo 861 ib., exige que previo a efectuar devoluciones, la autoridad deberá compensar «las deudas de plazo vencido del contribuyente». Todo, en línea con la obligación de la administración de verificar, previo a la orden de compensación, la existencia de obligaciones pendientes de pago y a cargo del contribuyente (arts. 856 y 857 ET), con la finalidad de constatar que se cumplan los requisitos legales para su procedencia.15
13 En la misma línea del artículo 1719 de Código Civil, el artículo 282 del CGP, prevé que la compensación, como medio exceptivo, no puede declararse de oficio, sino que debe ser propuesta en la oportunidad procesal pertinente.
14 Aplicable al caso por mandato del artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Además, el Acuerdo Municipal 029 de 2005, proferido por el concejo municipal de Barrancabermeja, remite al Estatuto Tributario Nacional en el trámite de los procedimientos tributarios.
15 Entre otras, sentencia del 23 de febrero de 2011 (exp. 16578, CP. William Giraldo Giraldo)
Acorde con las disposiciones analizadas, surge que la existencia de deudas recíprocas y exigibles entre las partes es requisito esencial de la compensación como medio de extinción de las obligaciones en general, y en materia tributaria en particular. En efecto, la normativa tributaria exige para la procedencia de la compensación que el contribuyente tenga obligaciones de plazo vencido con la administración. En ese orden, se insiste en que, aun cuando en el caso no se cuestiona la orden de compensación -lo que impide pronunciarse sobre la validez de la misma-, no se puede soslayar que, frente a la solicitud de devolución de la actora, la demandada procedió a compensar sin tener cumplidos los requisitos esenciales para su configuración, con lo cual, lo que ocurrió fue que negó la solicitud de devolución.
Así pues, como el artículo 863 del ET establece el reconocimiento de intereses en casos de solicitudes de devolución que estuvieren en discusión -como ocurre con las que son negadas- y, en vista de que la entidad demandada ordenó compensar el saldo a favor con deudas futuras -lo que apareja que se negó la solicitud de devolución-, en el caso proceden los intereses previstos en el citado artículo 863 ibidem16. Todo, por cuanto desde la notificación de la decisión de la administración que negó la solicitud de devolución -a través de una compensación sin cumplimiento de requisitos-, la entidad demandada mantuvo en sus arcas, de forma improcedente, dineros que debía devolver a la sociedad demandante. Así las cosas, para establecer a partir de qué momento se deben reconocer los intereses debatidos, en el expediente se encuentran los siguientes hechos probados17:
El 11 de junio de 2015, Ecodiesel presentó solicitud de devolución del saldo a favor por pago de lo no debido en la suma de $1.812.268.000, derivado de autorretenciones practicadas en el año 2014.
Mediante la resolución 262 del 22 de diciembre de 201518, el distrito no accedió a la solicitud de devolución, y dispuso: «compensar a favor del contribuyente hasta por la suma de mil ochocientos doce millones sesenta y ocho mil pesos $1.812.268.000 por los impuestos que adeude la sociedad Ecodiesel [...] al Municipio de Barrancabermeja».
El 20 de enero de 2016, Ecodiesel presentó petición para solicitar al distrito que le resolvieran las siguientes preguntas:
En virtud de la Resolución 0262 de 22 de diciembre de 2015, cómo se van a reconocer los intereses por parte de la Secretaría de Hacienda.
Teniendo en cuenta que no existe un renglón que describa «compensaciones», cómo debemos reflejar esos saldos a favor en las declaraciones de ICA y RETEICA durante el año 2016.
El 10 de febrero de 2016, el distrito respondió el derecho de petición: En cuanto a la primera pregunta: «Los intereses se reconocerán conforme lo previsto en el Artículo 854, 855, 857-1 y 863 del Estatuto Tributario y demás normas reglamentarias, a partir de la notificación de la resolución 0262 de Diciembre 22 de 2015, la cual se efectuó el día 04 de enero de 2016, fecha en la cual quedó en firme el acto administrativo». Frente a la segunda pregunta: «Se debe presentar la respectiva declaración de ICA o RETEICA sin pago y efectuar una solicitud para que se realice la imputación a que haya lugar».
El 01 de marzo de 2016, Ecodiesel presentó recurso de reconsideración para solicitar el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios a su favor.
Con Resolución 0078 del 27 de febrero de 201719, la administración confirmó el acto recurrido, y negó el reconocimiento de intereses en favor de Ecodiesel, al considerar que no se cumplieron los presupuestos fijados en el artículo 863 del Estatuto Tributario.
16 Artículo 863. Intereses a favor del contribuyente. [...] Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
17 Samai Tribunal, índice 55. ff. 31 a 115.
18 Notificada el 04 de enero de 2016.
19 Samai Tribunal, índice 55. ff. 112 a 115.
En la demanda y sus anexos, se informa que Ecodiesel presentó ante el distrito memoriales de
«solicitud de compensación a favor Resolución 0262 de 22 de diciembre de 2015» en los que solicitó la compensación del saldo a favor con el pago de las siguientes declaraciones:
| Periodo | Formulario | Valor | Fecha de presentación |
| Diciembre 2015 | 039226 | $156.197.000 | 15/01/2016 |
| Enero 2016 | 039228 | $285.116.000 | 17/02/2016 |
| Febrero 2016 | 039229 | $284.261.000 | 14/03/2016 |
| Declaración privada ICA 2015 | 1716 | $60.190.000 | 12/04/2016 |
| Marzo 2016 | 2014 00856 | $299.046.000 | 18/04/2016 |
| Abril 2016 | A2016006834 | $260.539.000 | 19/05/2016 |
| Mayo 2016 | A2016008059 | $264.693.000 | 15/06/2016 |
| Junio 2016 | A2016013536 | $202.316.000 | 13/07/2016 |
| Total valor compensado | - | $1.812.268.000 | - |
De acuerdo con lo anterior, en el caso, la negativa de la solicitud de devolución conlleva la procedencia del reconocimiento de intereses corrientes en los términos del inciso 2 del artículo 863 del ET, esto es, desde la fecha de notificación de la resolución que negó la devolución hasta la compensación efectiva de las obligaciones tributarias, causada con las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas entre enero y julio de 2016.
Lo anterior, aunado a que la administración generó en la sociedad una expectativa legítima de reconocimiento de intereses, que incidió en que aceptara la compensación a futuro, pues con la respuesta a la petición presentada el 20 de enero de 2016, el distrito
-en la Resolución 0144 del 10 de febrero de 2016- afirmó que reconocería intereses en los términos del artículo 863 del ET -y demás normas-, con lo cual, al variar su voluntad en el acto que resolvió la reconsideración, desconoció los principios de buena fe y confianza legítima que deben gobernar las actuaciones administrativas. Todo, porque tales principios, acorde con la jurisprudencia, exigen un comportamiento leal de las autoridades y «su aplicación propende por la protección de las expectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas de carácter particular y concreto».20
En ese orden, se reconocerán intereses corrientes desde el 04 de enero de 2016 -fecha de notificación de la resolución que negó la devolución y ordenó compensar-, para lo cual se tendrán en cuenta las fechas y montos de las compensaciones efectuadas, acorde con el inciso 2 del artículo 863 el ET, así:
Saldo a compensar (base intereses) | Fecha notificación resolución | Monto declaraciones tributarias | Fecha compensaciones | Saldo a favor |
| $ 1.812.268.000 | 4/01/16 | $ 156.197.000 | 15/01/16 | $ 1.656.071.000 |
| $ 1.656.071.000 | 4/01/16 | $ 285.116.000 | 17/02/16 | $ 1.370.955.000 |
| $ 1.370.955.000 | 4/01/16 | $ 284.261.000 | 14/03/16 | $ 1.086.694.000 |
| $ 1.086.694.000 | 4/01/16 | $ 60.190.000 | 12/04/16 | $ 1.026.504.000 |
| $ 1.026.504.000 | 4/01/16 | $ 299.046.000 | 18/04/16 | $ 727.458.000 |
| $ 727.458.000 | 4/01/16 | $ 260.539.000 | 19/05/16 | $ 466.919.000 |
| $ 466.919.000 | 4/01/16 | $ 264.693.000 | 15/06/16 | $ 202.226.000 |
| $ 202.226.000 | 4/01/16 | $ 202.316.000 | 13/07/16 | - |
Sobre los intereses moratorios, las reglas aplicables al caso concreto previstas en el artículo 863 ET prevén su causación desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Aunque surgirían intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, no hay base para su liquidación en la medida en que, como se vio, durante el año 2016 se compensó en su totalidad el saldo a favor de la
20 Sentencia del 17 de junio de 2021 (exp. 24575, CP. Milton Chaves García)
sociedad Ecodiesel. En consecuencia, no proceden intereses moratorios.
En torno a la petición de intereses legales (artículo 1617 del Código Civil) basta con señalar que esta Sección ha desestimado su causación, puesto que, en materia tributaria, el régimen jurídico de los intereses a favor de los obligados tributarios está consagrado en el artículo 863 del ET, que comporta «una regulación íntegra, de carácter especial, dictada con la explícita finalidad de regular las relaciones obligacionales entre el Estado y los contribuyentes, que hace innecesario acudir a otras disposiciones»21. Y, contrario a lo afirmado por la actora22, en la sentencia del 04 de febrero de 201623, se destacó que «la Sala unifica su criterio y, para el efecto, precisa que, en casos como el analizado, no es procedente aplicar la tarifa del 6% anual prevista en el artículo 1617 del C.C. Por lo expresado, la Sala concluye que es la referida norma del ET, y no la del código civil, la que constituye el parámetro de legalidad de los actos administrativos acusados». Por tanto, no procede el reconocimiento de intereses legales.
Conclusión
Por lo razonado en precedencia, se establece que en este caso, la «compensación» de deudas a futuro ordenada por la entidad demandada genera intereses corrientes de conformidad con el inciso segundo del artículo 863 del Estatuto Tributario, desde la notificación de la resolución que negó la devolución, hasta la compensación efectiva del saldo a favor.
En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, en su lugar, se anularán parcialmente los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho se ordenará reconocer intereses corrientes a la actora, desde la notificación de la resolución que negó la devolución -04 de enero de 2016- hasta la fecha de compensación efectiva -13 de julio de 2016-, teniendo en cuenta los valores contenidos en las declaraciones que la actora solicitó compensar durante el año 2016. Y se negarán las demás pretensiones de la demanda.
Costas
Ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, la Sala se abstendrá de condenar en costas, conforme con el artículo 365.5 del CGP y acorde con lo expresado en la sentencia del 23 de septiembre de 2025 (exp. 28292, CP. Wilson Ramos Girón).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
- Revocar la sentencia apelada. En su lugar, se dispone:
- Sin condena en costas en ambas instancias.
Primero. Anular parcialmente los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada deberá reconocer y pagar a Ecodiesel Colombia SA los intereses corrientes de que trata el artículo 863 ET, en los términos establecidos en la parte motiva de esta providencia. Y negar las demás pretensiones de la demanda.
21 Sentencias del 03 de julio de 2003 (exp. 13355, CP. Juan Ángel Palacio Hincapié); del 05 de febrero de 2004 (exp. 13787, CP. Ligia López Díaz); del 02 de marzo de 2006, 25 de septiembre y 13 de noviembre de 2008 (exps. 15513, 16155 y 16421, CP. Ligia López Díaz) y del 23 de agosto de 2012 (exp. 18672, CP. William Giraldo Giraldo)
22 Con la demanda anexó sentencia de la Sección que avalaba la procedencia de intereses legales.
23 Exp. 18551, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Reiterada entre otras, en la sentencia del 25 de junio de 2020 (exp. 23519, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez)
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente Salvo voto
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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