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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
| Referencia: | Nulidad y restablecimiento del derecho |
| Radicación: | 68001-23-33-000-2019-00208-01 (30019) |
| Demandante: | Municipio de Floridablanca |
| Demandado: | UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN |
| Temas: | Retención en la fuente- Periodo 12 de 2014. Entidades del Régimen Tributario Especial. Artículo 14, Decreto 4400 de 2004. |
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió:1
“Segundo: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) la liquidación oficial de retención en la fuente No. 42412017000063 del 18 de septiembre de 2017, por medio de la cual la DIAN modifica la declaración privada de retención en la fuente del periodo 12 del año gravable 2014 y; ii) la Resolución No. 042362018000008 del 08 de octubre de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por el municipio en contra de la liquidación oficial.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho: i.) Dejar en firme la declaración de retención en la fuente correspondiente al periodo 12 del año gravable 2014 y; ii) en caso de haberse cancelado [sic] suma alguna de aquella ordenada por la entidad demandada en sede administrativa, reintegrarla al municipio de Floridablanca en los términos del último inciso del Artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Cuarto: No condenar en costas en esta instancia procesal. (…)”
ANTECEDENTES
El 20 de enero de 2015 el municipio de Floridablanca presentó la declaración de retención en la fuente del periodo 12 del año gravable 2014.
Previo requerimiento especial2 y respuesta a este, el 18 de septiembre de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga expidió la Liquidación Oficial de Revisión Retenciones en la Fuente 042412017000063,3 por medio de la cual modificó la declaración en
1 Samai, Tribunal, indice 47.
2 Samai Tribunal índice 23. Contiene un hipervínculo de acceso al expediente digital en One Drive, arch. «03. AnexoDemanda.PDF», p. 1-18.
3 Samai Tribunal, índice 23. Contiene un hipervínculo de acceso al expediente digital en One Drive, arch. «03. AnexoDemanda.PDF», p. 19-45.
los términos de adicionar retenciones en la fuente a título de renta por valor de
$59.012.000;4 asimismo, impuso sanción por inexactitud del 100%.
Contra el acto de determinación la demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución 042362018000008 del 8 de octubre de 20185, confirmatoria de la anterior.
DEMANDA
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones6:
“PRIMERA. Se demanda la nulidad de los siguientes actos administrativos, cuya cuantía es de $118.024.000 y de conformidad con el artículo 157 del C.P.A.C.A. esta es la estimación razonada de la cuantía, teniendo en cuenta que:
… En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones…
LIQUIDACIÓN OFICIAL RETENCIONES EN LA FUENTE No. 42412017000063
del 18 de septiembre de 2017, por medio de la cual la DIAN modifica la declaración privada de retención en la fuente del periodo 12 del año 2014.
RESOLUCIÓN No. 042362018000008 de fecha 8 de octubre de 2018, notificada por EDICTO desfijado el 7 de noviembre de 2018, POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
SEGUNDA. Se restablezca el Derecho de mi representado, en el sentido de que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se determine que la declaración privada correspondiente a Retención en la Fuente del periodo 12 del año 2014 presentada por el Municipio de Floridablanca, ha quedado en firme y no debe cancelar [sic] ninguno de los valores que fueron adicionados y liquidados en la Liquidación Oficial que modificó la declaración de Renta del año 2013 [sic], ni los consignados en el fallo de recurso. Igualmente se ordene el desembargo de bienes y la devolución de los dineros que hayan sido cancelados por este concepto, en el transcurso del proceso.
TERCERA. Se condene a la entidad demandada al pago de las costas del proceso.”
Invocó como normas vulneradas los artículos 29, 83, y 95 de la Constitución Política, y 19, 19-1, 356, 363, 683, 742, 743, 744 y 745 del Estatuto Tributario (ET).
Como concepto de violación expuso lo siguiente:
Adujo que en la liquidación oficial de revisión la Administración incurrió en una confusión conceptual al trasladar al análisis de la retención en la fuente en pagos a entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial consideraciones relativas a la exención en el impuesto sobre la renta. Sostuvo que la DIAN partió de la premisa de que los pagos realizados a dichas entidades por la ejecución de contratos suscritos para el desarrollo de actividades propias del municipio de Floridablanca no se correspondían con su objeto social y, por tanto, estaban sujetos a retención.
4 Por concepto de honorarios a la tarifa del 11% en la suma de $28.331.225 sobre la base de $257.556.590 y por servicios a la tarifa del 4% en la suma de $30.681.317 sobre la base de $767.032.916.
5 Samai Tribunal, índice 23. Contiene un hipervínculo de acceso al expediente digital en One Drive, arch. «03.
AnexoDemanda.PDF», p. 46-61.
6 Samai Tribunal, índice 04. arch. «011ED_DEMANDAY_03ESCRITODEDEMANDACO», p.12.
Al respecto, explicó que la pertenencia al régimen tributario especial no implica necesariamente la procedencia del derecho a la exención (condicionada a la reinversión del beneficio o excedente neto), o la retención en la fuente (cuyo tratamiento se define a partir del concepto del pago), ni que esta última está supeditada de la anterior. Por lo tanto, objetó que en el acto administrativo la DIAN hubiera invocado el artículo 788 del ET –según el cual le corresponde al contribuyente demostrar las circunstancias que dan lugar a una exención tributaria–, toda vez que la razón por la cual se abstuvo de practicar la retención no fue la existencia de una exención, sino la calidad de las doce receptoras del pago como entidades sin ánimo de lucro.
En lo relativo a este asunto, afirmó que la Administración condicionó la procedencia de la falta de práctica de la retención a una interpretación imprecisa del artículo 14 del Decreto 4400 de 2004. Refirió que, conforme a dicha disposición, únicamente están sometidos a retención los pagos o abonos en cuenta realizados a favor de entidades del régimen tributario especial cuando correspondan a ventas provenientes de actividades industriales y de mercadeo, o a rendimientos financieros; por el contrario, no procede respecto de pagos por conceptos distintos, siempre que se acredite la naturaleza jurídica de la entidad receptora ante el agente retenedor, mediante copia de la certificación de la entidad encargada de su vigilancia o de la que haya concedido su personería jurídica.
Sobre la forma de probar dicha naturaleza, sostuvo que la DIAN, al afirmar la ausencia de certificaciones expedidas por las entidades de vigilancia, inspección o control, desconoció lo dispuesto en el Decreto 2150 de 1995, cuyos artículos 40 y siguientes suprimieron el acto de reconocimiento de personería jurídica para las entidades sin ánimo de lucro. Afirmó que, en virtud de dichas disposiciones, esa calidad se acredita mediante el registro en la Cámara de Comercio y su certificación la expide dicha entidad a través del certificado de existencia y representación legal. Con ello, adujo que en la respuesta al requerimiento especial remitió la documentación relativa a las entidades cuestionadas, consistente en: i) certificados de existencia y representación legal; ii) copias del RUT; y iii) en ocho de los doce casos, los estatutos sociales que acreditaban su constitución como entidades sin ánimo de lucro.
En ese contexto, reprochó que la DIAN hubiera desconocido la oportunidad probatoria de la respuesta al requerimiento especial y del recurso de reconsideración, al desestimar los certificados de existencia y representación legal por su fecha de expedición. Afirmó que dichos documentos demostraron una calidad jurídica existente desde la constitución misma de las entidades contratadas, reflejada también en la inscripción en el RUT, y recordó que el artículo 744 del ET consagra un régimen amplio para la incorporación de pruebas al expediente administrativo.
OPOSICIÓN
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos7:
7 Samai, Tribunal, índice 23. Contiene un hipervínculo de acceso al expediente digital en One Drive, arch. «11. MemorialContestacionDemanda04-feb-2020.PDF».
Indicó que el municipio de Floridablanca dejó de practicar la retención en la fuente respecto de doce entidades sin demostrar haber verificado su condición de contribuyentes del régimen tributario especial ni la conservación del soporte exigido al momento del pago (año 2014), habida cuenta de que las certificaciones aportadas fueron expedidas en 2016.
Asimismo, afirmó que los contratos celebrados con las entidades sin ánimo de lucro no se enmarcan en las actividades previstas en el artículo 19 del ET para los contribuyentes del régimen tributario especial, pues sus objetos contractuales – como capacitaciones, caracterizaciones poblacionales, socializaciones normativas o actividades de rendición de cuentas– no corresponden a las finalidades allí descritas. Añadió que varias de las entidades contratadas son declarantes del impuesto sobre la renta, e incluso una se encontraba omisa, lo cual reafirmaba la procedencia de la retención en la fuente por servicios y honorarios a las tarifas del 4% y 11%, como se determinó en los actos demandados.
Finalmente, señaló que el cargo relacionado con la sanción por inexactitud no fue discutido en sede administrativa ni desarrollado en la demanda, razón por la cual no es objeto de controversia judicial.
SENTENCIA APELADA
El 13 de febrero de 2025 el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de i) declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, ii) a título de restablecimiento del derecho, dejar en firme la declaración de retención en la fuente correspondiente al periodo 12 del año gravable 2014 y, en caso de haberse pagado suma alguna por orden de los actos anulados, disponer su reintegro al municipio de Floridablanca; y iii) no condenar en costas8.
Identificó que el debate consistía en establecer si la demandante estaba obligada a practicar retención en la fuente sobre los pagos efectuados en diciembre de 2014 a las asociaciones, corporaciones y fundaciones contratadas. Para ello, se ocupó de verificar, de un lado, si dichas entidades cumplían los criterios de pertenencia al régimen tributario especial previstos en el numeral 1° del artículo 19 del ET –esto es, que su objeto social principal y la destinación de sus recursos se orientaran al desarrollo de actividades de interés general– y, de otro, si los pagos realizados correspondían a los supuestos que, conforme al artículo 14 del Decreto 4400 de 2004, únicamente generan retención; esto es, ventas provenientes de actividades industriales o de mercadeo, o rendimientos financieros.
En el marco de ese análisis, afirmó que la DIAN sustentó la procedencia de la retención en la fuente en los objetos contractuales y no en el objeto social de las entidades sin ánimo de lucro contratadas por el municipio de Floridablanca, a pesar de ser ese último el criterio normativo para determinar la pertenencia al régimen tributario especial. Previa valoración probatoria, concluyó i) que los objetos sociales de las entidades comprendían las actividades enlistadas en el literal a), numeral 1, del artículo 19 del ET y respondían al concepto de interés general previsto en el artículo 2 del Decreto 4400 del 2004; asimismo, ii) que los pagos realizados por el ente territorial no correspondían a ventas provenientes de actividades industriales,
8 Samai Tribunal, índice 047.
de mercadeo o de rendimientos financieros, sino a honorarios o prestación de servicios.
También desestimó la tesis de la Administración según la cual no se satisfizo el requisito previsto en el artículo 14 del Decreto 4400 de 2004, por no haberse demostrado la naturaleza de las entidades como integrantes del régimen tributario especial, dado que los certificados de existencia y representación legal aportados por el municipio fueron expedidos en 2016 y no en 2014, cuando realizó los pagos. A juicio del a quo, la exigencia de que el certificado tuviera una fecha idéntica con el momento del pago representa un exceso formal que no se desprende del tenor del artículo mencionado, pues la finalidad de la norma es permitir que el agente retenedor acredite la calidad jurídica de la entidad cuando sea requerido por la Administración, lo cual ocurrió en este caso. Resaltó que los certificados acreditaron una condición preexistente y que, en todo caso, los contratos permitieron evidenciar el conocimiento de la naturaleza jurídica de las entidades al momento de ser suscritos.
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander coligió que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por infracción a las normas en las que deberían fundarse y falsa motivación, por lo que deben ser anulados.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandada interpuso recurso de apelación9, en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:
Sostuvo que la sentencia desconoció el principio de legalidad e incurrió en defecto material o sustantivo por indebida interpretación del inciso 3° del artículo 14 del Decreto 4400 de 2004, al considerar como un exceso formal la exigencia de contar, al momento del pago o con anterioridad a este, con la certificación que acredite la pertenencia de la entidad sin ánimo de lucro al régimen tributario especial. A su juicio, se trata de un requisito que la norma establece como condición expresa y necesaria para no practicar retención en la fuente, el cual no puede suplirse con manifestaciones contractuales (pues no es la forma en que la ley ha dispuesto probar tal calidad), ni admite cumplimiento posterior so pena de desnaturalizar el deber encargado al agente retenedor de verificar y conservar el documento hasta tanto la autoridad tributaria lo requiera.
Añadió que, cuando el legislador no distingue, no le es dable al intérprete hacerlo, por lo que la exigencia de certificación previa no puede condicionarse. Respecto del caso concreto, afirmó que el municipio de Floridablanca no contaba con dicho documento para el año 2014 y que solo tuvo certeza formal de la pertenencia al régimen tributario especial de las entidades contratadas dos años después, con ocasión del requerimiento efectuado por la Administración, todo por lo cual es dable declarar la legalidad de los actos demandados.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 21 de noviembre de 202510. Las partes y el
9 Samai Tribunal, índice 052.
10 Samai CE, índice 06.
ministerio público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión Retenciones en la Fuente 042412017000063 del 18 de septiembre de 2017 y de la Resolución 042362018000008 del 8 de octubre de 2018, que modificaron la declaración del municipio de Floridablanca del año 2014, en el sentido de adicionar retenciones en la fuente a título de renta por valor de $59.012.000.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada «apelante única» se debe establecer si la certificación prevista en el inciso 3° del artículo 14 del Decreto 4400 de 2004, bajo el régimen normativo previo a la Ley 1819 de 201611, constituye un requisito para la procedencia de la falta de práctica de la retención en la fuente por los pagos o abonos en cuenta realizados a entidades pertenecientes al régimen tributario especial.
A efectos de descender al análisis del caso, conviene precisar el contenido del artículo en cita, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Retención en la fuente. Estarán sometidos a retención en la fuente únicamente los pagos o abonos en cuenta a favor de los contribuyentes con régimen tributario especial, por concepto de ventas provenientes de actividades industriales y de mercadeo y de rendimientos financieros, de conformidad con los artículos 395 y 401 del Estatuto Tributario y sus reglamentarios.
Los contribuyentes del sector solidario a los que se refiere el numeral 4) del artículo 19 del Estatuto Tributario, solamente estarán sujetos a la retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros.
Los pagos o abonos en cuenta que se realicen a favor de los contribuyentes con régimen tributario especial a que se refiere el artículo 19 del Estatuto Tributario, diferentes a los descritos en los numerales primero y segundo de este artículo no estarán sometidos a retención en la fuente. Para el efecto la entidad deberá demostrar su naturaleza jurídica ante el agente retenedor, mediante copia de la certificación de la entidad encargada de su vigilancia o de la que haya concedido su personería jurídica, documento que conservará el agente retenedor para ser presentado cuando la autoridad competente tributaria lo requiera. (…)”
(Resalta la Sala)
Para la DIAN, el inciso en discusión debe ser interpretado en el sentido de que la certificación que acredita la pertenencia de las entidades sin ánimo de lucro al régimen tributario especial constituye un requisito legal expreso y previo para no practicar la retención en la fuente, no sustituible por estipulaciones contractuales ni susceptible de acreditación posterior. Sin embargo, se anticipa que, desde una interpretación finalista del inciso tercero del artículo 14 del Decreto 4400 de 2004, bajo el régimen normativo previo a la Ley 1819 de 201612, la exigencia de acreditar la naturaleza jurídica de la entidad sin ánimo de lucro no puede entenderse como un requisito constitutivo para la procedencia de la no retención en la fuente, sino como una regla probatoria orientada a permitir la verificación posterior del hecho jurídico.
En efecto, la norma condiciona la operatividad de la falta de retención a que la
11 «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones».
12 Ib.
entidad tenga determinada naturaleza jurídica al momento del pago o abono en cuenta y prevé la posibilidad de demostrarla cuando sea requerido por la Administración, pero no fija el momento de expedición del certificado que la acredita. De ello se sigue que el presupuesto sustancial para el tratamiento fiscal previsto en el artículo sea la existencia del hecho –la pertenencia al régimen tributario especial– y no la simultaneidad entre dicho hecho y la expedición del soporte documental.
Esta interpretación armoniza, además, con la consideración según la cual el deber del agente retenedor de «conservar» la certificación (entendida esta palabra en su sentido natural y obvio, como «mantener o cuidar de la permanencia o integridad de algo»), no se entiende como una exigencia de acreditación simultánea al momento del pago o abono en cuenta, sino como una carga orientada a asegurar la disponibilidad del soporte documental frente a eventuales requerimientos de la Administración. Tal deber encontraba mayor justificación cuando la personería jurídica de las entidades privadas sin ánimo de lucro tenía su origen en un acto administrativo, y no en un mecanismo registral como el que fue introducido con el Decreto 2150 de 1995.13
Antes de la expedición de este Decreto, se preveía un sistema atributivo en virtud del cual la obtención de la personalidad jurídica dependía de un acto administrativo expreso de reconocimiento, proferido por autoridades de la Rama Ejecutiva del poder público, entre ellas el Ministerio de Justicia (Decreto 576 de 197414), así como autoridades administrativas sectoriales a las que la ley asignaba dicha competencia según el objeto social de la entidad, como el Ministerio de Agricultura (Decreto 829 de 198415), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Decreto 276 de 198816), el Ministerio de Gobierno –hoy del Interior– (Decretos 1930 de 197917, 2726 de 198018 y 300 de 198719), entre otras. En ese régimen, la personería jurídica surgía a partir de la decisión de la Administración que, previa verificación del cumplimiento de requisitos legales otorgaba el reconocimiento, y conservaba en su cabeza las funciones de registro, archivo, inspección, vigilancia y certificación de la existencia y representación legal.20
No obstante, desde el Decreto 2150 de 199521 se suprimió el acto de reconocimiento de personería jurídica de las entidades privadas sin ánimo de lucro, y se dispuso que la obtención de su personalidad surgiría a partir de su registro ante la Cámara de Comercio. Asimismo, se dispuso que el medio previsto para probar su existencia y representación legal era la certificación expedida por dicha entidad. En esa medida, el certificado de existencia y representación legal no tiene carácter constitutivo de la personería jurídica, sino que cumple una función meramente declarativa.
De ahí que el deber de «conservación» previsto en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto 4400 de 2004 deba entenderse como la custodia del soporte probatorio
13 «Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública».
14 «Por el cual se organiza el Ministerio de Justicia»
15 «Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 3° del Decreto 133 de 1976»
16 «Por el cual se modifica parcialmente los Estatutos del "Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».
17 «Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 1° literal f) del decreto 126 de 1976».
18 «Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 1, literal f., del Decreto Ley 126 de 1976 y se modifica y adiciona el Decreto 1930 de 1979.»
19 «Por el cual se reglamentan parcialmente los literales e) y f) del artículo 1º y artículos 7º y 8º del Decreto-ley 126 de 1976».
20 Decreto reglamentario 427 del 5 de marzo de 1996, «Por el cual se reglamentan el Capítulo II del Título I y el Capítulo XV del Título II del Decreto 2150 de 1995», art. 12.
21 «Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.»
y no como la exigencia de su expedición en un momento determinado, pues lo relevante es la posibilidad de acreditar, cuando sea requerido, una situación jurídica existente. Una interpretación literal como la sostenida por la DIAN va en contravía del principio de instrumentalidad de las formas y el deber de evitar incurrir en exceso ritual manifiesto, definido como «una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material»22, lo que conduciría a rechazar la presentación posterior de la certificación en eventos como su pérdida, destrucción o extravío, pese a que se trata de un documento susceptible de ser reexpedido por la autoridad competente.
En el caso concreto, en el expediente obra prueba de que las entidades a favor de las cuales se realizaron los pagos se encontraban debidamente constituidas como entidades sin ánimo de lucro con anterioridad al año gravable 2014, circunstancia acreditada mediante los respectivos certificados de existencia y representación legal expedidos por la autoridad competente, a saber: i) Fundación Jóvenes con Ideas y Soluciones (2008/04/09) 23; ii) Fundación Colombiana para la Convivencia y la Prosperidad (2012/01/17) 24; iii) Corporación para la Construcción de Estrategias en Pro del Desarrollo Humano, Social, Comunitario y Cultural25 (2013/08/15); iv) Corporación ECA O.N.G. (2001/01/3126); v) Fundación Plasmando Sueños (2006/02/03) 27; vi) Fundación Sueños y Realidades (2003/07/25) 28; vii) Fundación Salvar (2006/09/05) 29; viii) Fundación para el Desarrollo de Asesorías, Consultorías y Proyectos (2013/02/11)30; ix) Fundación Colombiana de Bienestar Social y Desarrollo Integral31 (2006/01/20); x) Fundación Aldebarán (2010/08/30) 32; xi) Corporación para el Desarrollo Regional – Corbocas (2003/08/15) 33; y xii) Corporación Educativa, Social y de Comunicaciones Prensa Libre (2003/03/17)34.
En consecuencia, al estar demostrado que los pagos objeto de discusión se realizaron a favor de personas jurídicas pertenecientes al régimen tributario especial, no procedía la adición de retenciones en la fuente a título de renta efectuada por la DIAN, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia.
Condena en costas
De conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 3° del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025, procede la condena en costas en segunda instancia contra la demandada al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación y confirmado la sentencia de primera instancia. Al efecto, se tasan las agencias en derecho en un (1) smlmv. Por lo tanto,
22 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-268 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio, que reitera la sentencia T-1306 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Citada en: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 14 de septiembre de 2023, exp. 27416, MP. Myriam Stella Gutiérrez Arguello.
23 Samai Tribunal índice 23. Contiene un hipervínculo de acceso al expediente digital en One Drive, arch. «03. AnexoDemanda.PDF», p. 87.
24 Op cit. 20, p. 84
25 Op cit. 20, pp. 113-118.
26 Op cit. 20, p. 140.
27 Op cit. 20, p. 67
28 Op cit. 20, p. 180.
29 Op cit. 20, p. 201.
30 Op cit. 20, p. 223.
31 Op cit. 20, p. 251.
32 Op cit. 20, p. 268.
33 Op cit. 20, p. 306.
34 Op cit. 20, p. 327
se ordenará al tribunal dar trámite al respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
- Confirmar la sentencia del 13 de febrero de 2025, emitida por el Tribunal Administrativo de Santander.
- Condenar en costas a la demandada en esta instancia, en el componente de agencias en derecho en (1) SMLMV. En consecuencia, ordenar al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
- Reconocer personería a Ziara Milena Mendoza Cáceres como apoderada del municipio de Floridablanca, en los términos y para los efectos del poder conferido.
- Reconocer personería a Esteban Ricardo Cuadros como apoderado de la DIAN, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.
| (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente | (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |
| (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN | (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ |
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador