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DIPUTADOS - Régimen  prestacional es el previsto en la Ley 6 de 1945 / REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DIPUTADOS - Ley 6 de 1945

El artículo 299, inciso cuarto, de la Constitución Política dispuso que los diputados «tendrán derecho a honorarios por sus asistencia a las sesiones correspondientes» con las limitaciones que establezca la ley. El Acto Legislativo 01 de 1996 modificó el inciso cuarto del artículo 299 CP defiriendo al legislador  la determinación de la remuneración de los diputados y de su régimen prestacional y de seguridad social. Este mandato fue desarrollado parcialmente por la Ley 617 del 2000, cuyo artículo 29 estableció  la remuneración de los diputados en función de la categoría de los departamentos. Esta ley no reguló su régimen prestacional y de seguridad social. Por tal razón, y por virtud de lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley 48 de 1962,  6 del Decreto 1723 de 1964, 2 de la Ley 20 de 1977 y por expresa remisión del artículo 56 del Decreto Ley 1222 de 1986,  el régimen prestacional es el previsto para los servidores públicos y para los congresistas en  la Ley 6a. de 1945, cuyo artículo 17  reconoce auxilio de cesantía, pensión de jubilación, pensión de invalidez, seguro por muerte, auxilio por enfermedad no profesional, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria y gastos de entierro. Su literal d) establece que el seguro por muerte es «igual a la cesantía que le hubiere correspondido y se pagará a sus beneficiarios o herederos.» Así lo precisó  la Sala de Consulta y Servicio Civil  en concepto No. 1532  de 22 de octubre de 2003 (C.P. Dr. Augusto Trejos Jaramillo) en que analizó esta temática. En lo pertinente, se  sostuvo: (…). “En efecto, la condición de servidores públicos atribuida a los diputados por la Constitución los convierte en afiliados forzosos a los Sistemas General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, al tenor de los artículos 15 y 157 de la ley 100, que prescriben: (…). Y concluyó: «…Hasta tanto el legislador se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional y la ley que lo desarrolle, el régimen prestacional de los diputados es el establecido en la ley  6a. de 1945 y demás normas que la adicionen o la reforme –por remisión del artículo 56 del decreto 1222 de 1986-  en lo que se refiere al auxilio de cesantía, pues el régimen pensional y asistencial está comprendido en la ley 100 de 1993 que regula la seguridad social. En materia pensional mantienen vigencia las disposiciones anteriores, en virtud del régimen de transición si a ello hubiere lugar. Lo anterior, por cuanto las normas citadas no resultan contrarias a la Constitución y no han sido derogadas ni declaradas inexequibles. …»

DIPUTADOS - Seguro por muerte / SEGURO POR MUERTE - No reconocimiento a causahabientes por derogación del artículo 35 del Decreto 3135 de 1968

Mediante los actos acusados el Departamento de Sucre negó a la parte actora el reconocimiento de la prestación establecida en el artículo 35 del Decreto Ley 3135 de 1968,  según el cual «En caso de muerte de un empleado público o trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo anterior, tienen derecho a que por la respectiva entidad de previsión se les pague una compensación igual a doce (12) meses del último sueldo devengado por el causante; si la muerte ocurriere por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la compensación será de veinticuatro (24) meses del ultimo sueldo devengado.» Como quiera que la anterior norma fue expresamente derogada por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994 (22 de junio), y teniendo en cuenta que el parágrafo del artículo 97, ídem,  dispuso que «El Sistema General de Riesgos Profesionales para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y Distrital, entrará a regir a más tardar el 1º de enero de 1996, en la fecha que así lo determine la  respectiva autoridad gubernamental. Hasta esa fecha, para estos trabajadores, continuarán vigentes las normas anteriores a este decreto», fuerza es concluir que al haber fallecido el Diputado Vergara de León el 2 de abril de 1996, sus causahabientes no tenían derecho a la prestación a que aludía el artículo 35 del  Decreto Ley 3135 de 1968 pues a partir del 1º de enero de 1996 las normas que gobernaban las prestaciones  en dicha materia perdieron vigencia y, por ende, no eran aplicables.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C.,  seis (6)  de julio de dos mil seis (2006)

Radicación número: 70001-23-31-000-1999-01748-01(8822)

Actor: LINA FELISA CUELLO ROYERT, MIGUEL Y VALERIA ANDREA VERGARA CUELLO

Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, LINA FELISA CUELLO ROYERT, MIGUEL y VALERIA ANDREA VERGARA CUELLO, contra la sentencia de 9 de octubre de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre denegó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado contra el acto administrativo con que la Oficina Jurídica de la Gobernación  de Sucre  les negó el reconocimiento y pago del seguro por muerte de su esposo y padre, LUIS MIGUEL VERGARA DE LEÓN, asesinado el 2 de abril de 1996, cuando  ejercía el cargo de Diputado.

ANTECEDENTES

       LA DEMANDA

El 18 de octubre de 1999 LINA FELISA CUELLO ROYERT, MIGUEL y VALERIA ANDREA VERGARA CUELLO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentaron la siguiente demanda:

1.1.     Pretensiones

Que se declare la nulidad del acto administrativo conformado por las siguientes decisiones:

Comunicación de 12 de junio de 1996, mediante  la cual la Oficina Jurídica de la Gobernación del Departamento de Sucre pidió la prórroga del término para responder la petición que la parte actora formuló  el 15 de mayo de 1996.

b) Comunicación de 9 de abril de 1997, por la cual la Oficina Jurídica de la Gobernación  del Departamento de Sucre negó la petición presentada por la parte actora el 11 de marzo de 1997.

Comunicación de 19 de julio de 1999,  mediante la cual la misma Oficina negó definitivamente la prestación solicitada.

Que a título de restablecimiento del derecho se ordene pagar a los actores la indemnización por la muerte de LUIS MIGUEL VERGARA DE LEÓN, consistente en 24 mensualidades a razón de cuatro millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta y dos pesos ($4'458.682.00)  cada una, por concepto de los honorarios  que a la fecha de su fallecimiento devengaba como Diputado de la Asamblea de Sucre, para un total de ciento siete millones ocho mil trescientos sesenta y ocho pesos ($107'008.368.00), suma que deberá ser indexada entre el 2 de abril de 1996 y la fecha en que se ejecutoríe  la sentencia que ponga fin al proceso.

Que se  condene en costas  a la demandada.

Hechos

  1.  LUIS MIGUEL VERGARA DE LEÓN fue elegido por votación popular Diputado a la Asamblea de Sucre para el período 1995-1997, y tomó  posesión el 1º de enero de 1995.
  2. LUIS MIGUEL VERGARA DE LEÓN ejerció el cargo de Diputado hasta el 2 de abril de 1996,  cuando fue asesinado.
  3. Pese a que las autoridades fueron notificadas del peligro que corría la  vida del diputado por las constantes amenazas que recibía,  omitieron otorgarle protección,  propiciando el atentado contra su vida.
  4.  A la fecha de su deceso LUIS MIGUEL VERGARA DE LEÓN devengaba $4'458.682.00 mensuales por concepto de honorarios.
  5.  LINA FELISA CUELLO ROYERT, actuando a nombre propio y en representación de sus hijos menores LUIS MIGUEL y VALERIA ANDREA VERGARA CUELLO, presentó el 15 de mayo de 1996  reclamación ante la Gobernación del Departamento de Sucre para que se le pagara el valor correspondiente al seguro de vida de su  marido.
  6. El 12 de junio de 1996 la Oficina Jurídica de la Gobernación solicitó una prórroga de 15 días para responder la solicitud, término que transcurrió sin que hubiese respondido.
  7. El 11 de marzo de 1997 la actora y sus menores hijos presentaron nuevamente reclamación,  que fue negada por la Oficina Jurídica invocando normas derogadas. Contra esta decisión interpuso el recurso de reposición, que no fue decidido.
  8. El 22 de febrero de 1999 la actora solicitó a la Gobernación resolver definitivamente su petición. En respuesta, el 19 de julio siguiente la Oficina Jurídica negó la prestación solicitada,  argumentando que ante el Tribunal Administrativo de Sucre se tramita  acción de reparación directa por los mismos hechos,  siendo así que ésta nada tiene que ver con las prestaciones de carácter laboral que adeuda la Gobernación y cuyo pago se reclamó a través del derecho de petición, pues la demanda  plantea que las autoridades encargadas de proteger la vida de LUIS MIGUEL VERGARA DE LEÓN incurrieron en  falla del servicio.

1.3.           Normas violadas y  concepto de la violación

Según la actora,  los actos acusados violan  el Preámbulo y los  artículos  1º, 2º, 6º, 13, 23,  29, 42, 209 y 305-1 de la Constitución Política; 69 de la Ley 6ª de 1945; 3º de la Ley 172 de 1959; 7º de la Ley 48 de 1962; 52 del Decreto 1848 de 1969; la Ley 65 de 1967; el Decreto 3135 de 1968; el Decreto 1045 de 1978; y el Decreto 1222 de 1986.

La Ley 48 de 1962 dispuso en su artículo 7º que los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones establecidas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y  en las normas que la adicionen o reformen.

La Ley 6ª de 1945,   que establecía los beneficios prestacionales para el sector público fue modificada por el Decreto Ley 3135 de 1968 que  previó la integración de la seguridad social en los sectores público y privado y reguló el régimen prestacional de los empleados públicos.

En su artículo 69, la Ley 6ª de 1945 instituyó el seguro por muerte para los Senadores y Representantes que fallecieren después de   haber ejercido el cargo y dentro del período para el cual fueron elegidos.

El artículo 3º de la Ley 172 de 1959 extendió la prestación del seguro por muerte a los diputados a las Asambleas Departamentales, y la Ley 48 de 1962, artículo 7º, parágrafos 1 y 2, dispuso que los diputados principales que antes de la fecha en que deban posesionarse  contraigan enfermedad o lesión que los incapacite temporal o permanentemente tendrán derecho a las mismas prestaciones consagradas para los diputados en ejercicio, y que las prestaciones por muerte se causarán también cuando el diputado falleciere o hubiere fallecido  la elección, pero antes de su posesión.

El Decreto Ley 3135 de 1968, en su artículo 34, estableció el seguro por muerte en caso de fallecimiento de un empleado público en servicio activo. Su artículo 35 dispuso que la entidad  de previsión social a que se encontrara afiliado el empleado fallecido debería pagar su valor,   igual a doce (12) meses del último sueldo devengado, y que si la muerte ocurriere  por accidente de trabajo o enfermedad profesional la compensación  sería de veinticuatro (24) meses del último sueldo. La misma disposición estableció la prelación y el orden de los beneficiarios  de esta prestación.

El artículo 52 del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968,  ratificó el valor del seguro.

Considera la parte actora que de la anterior normativa se infiere que los derechos referidos a prestaciones sociales para Diputados son los establecidos en la Ley 6ª de 1945, modificada y adicionada por el Decreto Ley 3135 de 1968, y que en virtud del principio de «inescindibilidad de la ley» deben aplicarse en su integridad, sin que sea del caso aplicar otras normas por analogía pues aquellos regulan íntegramente la materia.

Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993  fueron suprimidas las entidades de previsión social departamentales y municipales, dejando el pago de las prestaciones del seguro por muerte, en el caso de los diputados, a cargo del respectivo departamento, por ser la entidad territorial  para quien sirvió el cargo.

 LUIS MIGUEL VERGARA DE LEÓN fue elegido por votación popular para el período 1995–1997. El 2 de abril de 1996, encontrándose en ejercicio del cargo fue asesinado. No obstante, con violación de las normas citadas, la Gobernación del Departamento de Sucre se negó a reconocerles  a su esposa e hijos el valor del seguro por muerte.

Sostiene que los actos acusados fueron expedidos sin competencia funcional, pues los primeros fueron suscritos por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación y el último por un Profesional Universitario, funcionarios que no tienen poder de decisión, que está reservado al  Gobernador, a quien la actora dirigió sus peticiones.

2.    LA CONTESTACIÓN

El Departamento de Sucre sostuvo que la segunda parte del artículo 35 del Decreto 3135 de 1968, referente a que la prestación del seguro por muerte de un empleado público equivale a 24 meses de salarios no es aplicable al Diputado fallecido, ya que su deceso no ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo, pues fue asesinado por sicarios desconocidos, por  fuera del recinto de la Asamblea y de las instalaciones de la Gobernación del Departamento, cuando caminaba por la calle en inmediaciones de su residencia, es decir, que su muerte no ocurrió en horas de trabajo, y ni siquiera cuando se dirigía a reuniones propias de su labor.

En cuanto a la indemnización  igual a 12 salarios de que trata la primera parte del artículo 35 antes mencionado, precisa que tal prestación fue satisfecha por la empresa que contrató el seguro colectivo de los diputados para el período  durante el período  para que fue elegido el  esposo y padre de los actores.

Anota que el Decreto 1295 de 1994, en su artículo 1º establece: «El Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desempeñan».A su turno, el artículo 8º dispone que «Son riesgos profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada…»;   el artículo 9º define el accidente de trabajo como «todo suceso repentino que sobrevenga por causa y con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte», y el artículo 10 fija las excepciones al accidente de trabajo cuando señala que «No se considera accidente  de trabajo; a) El que se produzca por la ejecución de actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas o culturales, incluidas las previstas en el art. 21 de la Ley 50 de 1990, así se produzcan durante la jornada laboral, a menos que actúe por cuenta o en representación del empleador. b) El sufrido por el trabajador fuera de la empresa durante los períodos remunerados o sin remuneración, así se trate de permisos sindicales.»  Esta norma se aplica a todos los trabajadores, empleados y servidores, por cuanto se trata de un sistema  general de riesgos que a su vez hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993.

En cuanto a la falta de competencia, sostiene que el Decreto 213 de 1994 (25 de abril), que establece el manual de funciones y requisitos a nivel de cargos de la Administración Departamental, contempla entre las funciones del Profesional Universitario adscrito al Departamento Jurídico la de «4. Contestar solicitudes basadas en el derecho de petición», y respecto del Jefe del Departamento Jurídico el mismo decreto le otorga las funciones de «4. Conceptuar sobre los problemas jurídicos relacionados con el Departamento. 5. Asesorar al Gobernador en aspectos jurídicos relacionados con el Departamento; y 6. Conceptuar sobre la legalidad de los asuntos laborales  administrativos que sean sometidos a su consideración».

Propuso la «excepción de pago total o parcial» del derecho que se reclama, la cual enerva la acción incoada y debe ser decidida en la sentencia, de conformidad con los artículos 96 CPC y 164 CCA. La fundamenta en el hecho de que la Asamblea contrató el riesgo profesional del seguro por muerte de los Diputados con Colmena S.A., razón por la cual por  la muerte del Diputado Vergara de León sus beneficiarios recibieron el valor de la indemnización por dicho riesgo, y no puede pensarse en este caso que el derecho reclamado no es el mismo que fue pagado, pues lo cierto es que el presupuesto con que fue contratado ese riesgo por la Asamblea está constituido por las transferencias que hace el Gobernador  del Presupuesto General del Departamento en cada vigencia fiscal.

II.         LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal considera que los actos administrativos que deben ser objeto de pronunciamiento son los Oficios de 9 de abril de 1999 y de 19 de junio del mismo año, mediante los cuales, respectivamente, se negó la petición de los actores con fundamento en la Ley 172 de 1959, y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión.

Sostiene  que el cargo de incompetencia del Jefe del Departamento Jurídico y del Profesional  Universitario que suscribieron los actos acusados no tiene relevancia, ya que la demandada aportó prueba del Manual de Funciones, con  que se demuestra que tales funcionarios  se ciñeron a las atribuciones asignadas por la Gobernación.

En lo referente a la «excepción de pago total o parcial», propuesta por el apoderado de la entidad demandada, en cuanto la Asamblea contrató con  COLMENA S.A.  el riesgo profesional del seguro de vida por muerte con transferencias efectuadas por el Departamento, el Tribunal puso de presente que el apoderado de la parte actora admitió que el seguro de vida les fue pagado, si bien aduce que ese pago no enerva el reconocimiento del derecho que se reclama, ya que el Diputado Vergara de León era una persona con un futuro político promisorio, en la medida en que se perfilaba como firme aspirante a la Gobernación de Sucre.

El Tribunal  sostuvo que en la acción de reparación directa deberá determinarse si es o no cierto que las autoridades departamentales no brindaron protección al  Diputado fallecido. Por tal razón, se abstuvo de pronunciarse sobre ese argumento.

Anota que las pruebas allegadas no demuestran que la muerte del  Diputado Vergara de León ocurriera como consecuencia de accidente de trabajo, razón por la cual la suma por reclamar sería la correspondiente a 12 y no a 24 meses de salario.

El Tribunal aclara que se pretende el reconocimiento del seguro por muerte a que se refiere el artículo 35 del Decreto Ley 3135 de 1968,  modificado y reglamentado por el Decreto Ley 1848 de 1969,  normas que contemplan dos aspectos: el beneficio obtenido por el seguro por muerte si el empleado público se encontraba en servicio activo y que equivale a 12 meses de salario; y la compensación, que se convierte en una indemnización por muerte en accidente de trabajo y que equivale a  24 meses de salario,  circunstancia última que, reitera, no se demostró en el proceso.

Precisa que según el artículo 35 del Decreto Ley 3135 de 1968 el seguro por muerte está a cargo de la Cajas de Previsión Social,  y por tanto no es exigible al Departamento de Sucre, sino a la Caja, quien tendría que reconocer el monto igual a 12 mensualidades de salario.

Considera que el reconocimiento a los actores  de una suma igual a 24 salarios mensuales por haber ocurrido la muerte en accidente de trabajo correspondería a una entidad de Riesgos Profesionales, y que según Oficio de COLMENA S.A. Luis Miguel Vergara de León  no aparecía afiliado a esa ARP, ni existía  a su nombre ningún ATEP (accidente de trabajo).

Precisa que según  el artículo 14 del Decreto Ley 3135 de 1968 las entidades de Previsión  Social a que se halle afiliado el empleado o trabajador serán quienes efectúen el pago y reconocimiento  de las prestaciones por indemnización por muerte y el seguro por muerte, tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales, razón por la cual, a su juicio, los actos acusados se ajustan a derecho, puesto que a quien le correspondería asumir tal carga prestacional como empleadora sería a la entidad de Previsión Social.

III.  EL RECURSO DE APELACIÓN

La actora insiste en que el Departamento de Sucre está obligado a pagar el valor del seguro por muerte  reclamado, ya que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 las Cajas de Previsión fueron suprimidas y, por sustracción de materia,  era imposible que la demanda se dirigiera contra ellas.

Aduce que auncuando existieran las Cajas de Previsión,  la demanda debía dirigirse contra el Departamento de Sucre, pues dichas Cajas se encontraban adscritas a los municipios y departamentos, y en este caso COLMENA S.A. certificó que Luis Miguel Vergara de León no se encontraba afilado a la ARP y que no existía al momento de su fallecimiento ningún ATEP (accidente de trabajo).

Sostiene que era deber del empleador (Gobernación) tenerlo afiliado a una ARP, pues antes y  la expedición de la Ley 100 de 1993 se ha tenido claro que el patrono tiene el deber legal de  afiliar al empleado, y que este no  toma directamente el seguro, como erradamente  sostiene el Tribunal.

En este caso la Gobernación (empleador) no tomó el seguro y, por tanto, este  no pudo ser pagado a los actores, lo que deja sin sustento la excepción de pago propuesta por la demandada.

Reclama el pago de 24 mensualidades, por ser un hecho notorio en el Departamento de Sucre que el Diputado  sufrió muerte violenta, por lo cual no requiere probarlo.

Considera  que cuanto se demanda es el acto que  niega a la parte actora el derecho a que se le paguen 24 mensualidades, y que la demandada reconoció que el Diputado Vergara de León fue asesinado, luego al no  ser una muerte natural,  mal podría tenerse derecho a sólo  12 mensualidades.

Anota que el hecho de que el Diputado no hubiera fallecido en el recinto de la Asamblea (lugar de trabajo) no exonera a la entidad de pagar lo reclamado,  pues  no es ese el espíritu  de la norma.

CONSIDERACIONES

La normativa que regula el  régimen prestacional de los   Diputados (artículos 229 CP,  Ley 6ª de 1949,  7 de la Ley 48 de 1962,  6 del Decreto 1723 de 196, 4 de la Ley 5 de 1969, 2 de la Ley 20 de 1977 y 56 del Decreto Ley 1222 de 1986)

El artículo 299, inciso cuarto, de la Constitución Política dispuso que los diputados «tendrán derecho a honorarios por sus asistencia a las sesiones correspondientes» con las limitaciones que establezca la ley.

El Acto Legislativo 01 de 1996 modificó el inciso cuarto del artículo 299 CP defiriendo al legislador  la determinación de la remuneración de los diputados y de su régimen prestacional y de seguridad social.

«Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley»

Este mandato fue desarrollado parcialmente por la Ley 617 del 2000, cuyo artículo 29 estableció  la remuneración de los diputados en función de la categoría de los departamentos. Esta ley no reguló su régimen prestacional y de seguridad social.

Por tal razón, y por virtud de lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley 48 de 1962  6 del Decreto 1723 de 196, 2 de la Ley 20 de 197 y por expresa remisión del artículo 56 del Decreto Ley 1222 de 198

,  el régimen prestacional es el previsto para los servidores públicos y para los congresistas en  la Ley 6a. de 1945, cuyo artículo 1  reconoce auxilio de cesantía, pensión de jubilación, pensión de invalidez, seguro por muerte, auxilio por enfermedad no profesional, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria y gastos de entierro.  Su literal d) establece establece que el seguro por muerte es «igual a la cesantía que le hubiere correspondido y se pagará a sus beneficiarios o herederos.»

Así lo precisó  la Sala de Consulta y Servicio Civil  en concepto No. 1532  de 22 de octubre de 2003 (C.P. Dr. Augusto Trejos Jaramillo) en que analizó esta temática. En lo pertinente, se  sostuvo:

«[…]

En cuanto al régimen prestacional, la Sala de Consulta consideró que al no haber sido éste derogado por el Constituyente del 91, ni declarado inexequible por la jurisdicción competente conservaba su vigencia, y así lo manifestó en los conceptos 444 de 1992, 695 de 1995 y 1166 de 1998; en este último se dijo:

«El régimen prestacional de los diputados es el contenido en la ley 6a. de 1945 y las disposiciones posteriores que la han adicionado y reformado, tales como las leyes 48 de 1962, 77 de 1965, 4a. de 1966 y 5a. de 1969, por cuanto aún no se ha expedido la normativa legal para regular el régimen de prestaciones y seguridad social de los diputados, en desarrollo del artículo 299 de la Constitución. Los mecanismos para su liquidación y pago son los contemplados en aquellas normas.

La legislación citada equipara el régimen prestacional de los diputados al previsto para los servidores públicos y para los congresistas, esto es, la ley 6a. de 1945 que reconoce como prestaciones las de: auxilio de cesantía, pensión de jubilación, pensión de invalidez, seguro por muerte, auxilio por enfermedad no profesional, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, y gastos de entierro.

Si bien puede pensarse que  la Ley 617 tiende a limitar la asignación de  prestaciones sociales a los diputados, ello pierde razón por el hecho de que dichas prestaciones tienen fundamento constitucional (art. 229), que  no puede ser modificado por ley. Por tanto, este postulado ha de entenderse en el sentido de que lo que busca es impedir que los diputados perciban, por concepto de remuneración, asignaciones diferentes a la única y global consagrada por el legislador en el artículo 28 de la ley 617.

Respecto del régimen de seguridad social, la ley analizada dispuso que los diputados estarán amparados por el régimen previsto para tal fin en la ley 100 de 1993 y sus normas complementarias (art. 29 parág. 2o.).

En efecto, la condición de servidores públicos atribuida a los diputados por la Constitución los convierte en afiliados forzosos a los Sistemas General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, al tenor de los artículos 15 y 157 de la ley 100, que prescriben:

«ARTÍCULO 15. AFILIADOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. ..

[…]

ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.»(Subrayas de la Sala).

Y concluyó:

«…Hasta tanto el legislador se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional y la ley que lo desarrolle, el régimen prestacional de los diputados es el establecido en la ley  6a. de 1945 y demás normas que la adicionen o la reforme –por remisión del artículo 56 del decreto 1222 de 1986-  en lo que se refiere al auxilio de cesantía, pues el régimen pensional y asistencial está comprendido en la ley 100 de 1993 que regula la seguridad social. En materia pensional mantienen vigencia las disposiciones anteriores, en virtud del régimen de transición si a ello hubiere lugar. Lo anterior, por cuanto las normas citadas no resultan contrarias a la Constitución y no han sido derogadas ni declaradas inexequibles.

   …»

El caso concreto

Mediante los actos acusados el Departamento de Sucre negó a la parte actora el reconocimiento de la prestación establecida en el artículo 35 del Decreto Ley 3135 de 1968,  según el cual «En caso de muerte de un empleado público o trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo anterior, tienen derecho a que por la respectiva entidad de previsión se les pague una compensación igual a doce (12) meses del último sueldo devengado por el causante; si la muerte ocurriere por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la compensación será de veinticuatro (24) meses del ultimo sueldo devengado.»

Como quiera que la anterior norma fue expresamente derogada por el artículo 98 del Decreto 1295 de 199 (22 de junio), y teniendo en cuenta que el parágrafo del artículo 97, ídem,  dispuso que «El Sistema General de Riesgos Profesionales para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y Distrital, entrará a regir a más tardar el 1º de enero de 1996, en la fecha que así lo determine la  respectiva autoridad gubernamental. Hasta esa fecha, para estos trabajadores, continuarán vigentes las normas anteriores a este decreto», fuerza es concluir que al haber fallecido el Diputado Vergara de León el 2 de abril de 199, sus causahabientes no tenían derecho a la prestación a que aludía el artículo 35 del  Decreto Ley 3135 de 1968 pues a partir del 1º de enero de 1996 las normas que gobernaban las prestaciones  en dicha materia perdieron vigencia y, por ende, no eran aplicables.

La Sala se releva de  determinar si se encuentra o no probado que la muerte del Diputado Vergara de León  fue un  accidente de trabajo, pues lo cierto es que dada la derogación del artículo 35 del Decreto Ley 3135 de 1968, el seguro de muerte a que tienen derecho los beneficiarios del diputado fallecido es el previsto en el artículo 17, literal d)  de  la Ley 6ª de 1945,  igual a la cesantía que le hubiere correspondido.

Se demostró que  la Asamblea Departamental de Sucre contrat con COLMENA  el seguro por muerte  y que la sucursal Barranquilla  expidió al diputado Luis Miguel Vergara de León la póliza de vida individual «Ahorro Seguro» No. 200063, cuya cobertura inició el 15 de marzo de 1996,  y que pagó a sus beneficiarios el valor asegurado,  según lo admitió  el apoderado de la actora.

Se impone, pues, confirmar la sentencia apelada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

                                                           FALLA

CONFÍRMASE   la sentencia de 9 de octubre de 2002, pronunciada por el Tribunal Administrativo de Sucre.

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

 Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del  6 de julio  de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO                          CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                     Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA                    MARTA SOFÍA SANZ TOBÓN

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