Buscar search
Índice developer_guide

ERROR DE SINTAXIS-No amerita sanción por información en medios magnéticos del artículo 651 del Estatuto Tributario-ERROR DE CONTENIDO-Es el que hace procedente la sanción por información tributaria con errores del artículo 651 del Estatuto Tributario-SANCION POR PRESENTAR INFORMACION CON ERRORES-No es procedente cuando el error es de sintaxis

Conforme al artículo 631 del Estatuto Tributario se debe partir del presupuesto de que las informaciones solicitadas tienen como finalidad efectuar los estudios y cruces de información para el debido control de los tributos. Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos la sanción discutida fue impuesta por errores 'de forma' en la información, relativos a la no inclusión del subcódigo 00  en los valores correspondientes a 6 registros de los 25 procesados. Igualmente se observa que desde la respuesta al pliego de cargos la sociedad se opuso a la sanción y envió en medio magnético la información corregida. Teniendo en cuenta lo anterior se advierte que en el caso los mencionados errores en que incurrió la actora, que a la postre corrigió, no pueden entenderse como conducta sancionable, pues como ya se dijo, el legislador se refirió expresamente a los errores de contenido. Destaca la Sala que la entidad demandada sólo con ocasión de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración señaló que el envío de la información con errores ocasionaba perjuicio porque imposibilitaba los cruces de información y en general la labor de fiscalización, pero como ya se dijo, no tuvo en cuenta las explicaciones presentadas al respecto por la actora, relativas a que los errores cometidos en los valores de los cuestionados 6 registros son de sintaxis o meramente formales, aspecto aceptado por la misma Administración en el pliego de cargos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Bogotá, D.C.,  veintinueve (29) de julio de dos mil dos (2002)

CONSEJERA PONENTE:  LIGIA LÓPEZ DÍAZ

       REF: 7000123310002000052501  

       RAD: 12894  

       ACTOR: INVERSIONES MUNDO NUEVO S.A.                                                                                                          

       IMPUESTOS NACIONALES (SANCION)

       F  A  L  L  O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN contra la sentencia del 15 de agosto de 2001, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre,  declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad INVERSIONES MUNDO NUEVO S.A. Nit: 890.402.303, contra el acto administrativo integrado por la Resolución Sanción No. 00357 del 22 de diciembre de 1.998 y la Resolución No.00003 del 18 de enero de 2000 que la confirmó, por medio del cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales  de Sincelejo, le impuso sanción por errores en la información en medios magnéticos.

ANTECEDENTES

Por medio del Pliego de Cargos No.0132 del 9 de junio de 1.998, la División para el Control y Penalización Tributaria de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sincelejo,  propuso imponer  la sanción por "información suministrada en forma errónea" a cargo de la sociedad INVERSIONES MUNDO NUEVO S.A. por concepto del impuesto de renta, año gravable de 1.995, determinada en la suma de $94.200.000 ( Sanción máxima propuesta conforme al artículo 1º del Decreto 2806 de 1994).

El 8 de julio de 1998, con la respuesta al Pliego de Cargos, la sociedad entregó un nuevo diskette con la información corregida, la cual fue validada y aceptada por la Administración, oponiéndose también a la sanción propuesta.

A través de la Resolución No.00357 del 22 de diciembre de 1.998 la División de Liquidación de la misma Administración impuso a la mencionada sociedad  sanción en la suma de $94.200.000, sanción máxima según el decreto 2806 de 1994; señalando que: " La información remitida por el contribuyente contenía VEINTICINCO (25) registros de los cuales seis (6) fueron rechazados por no identificar el subcódigo 00.  en este orden de ideas se observa que la información remitida por el contribuyente contenía errores y es legal la aplicación de la Sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario".

Mediante Resolución No. 00357 del 22 de diciembre de 1998, la Administración impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos.

Interpuesto el recurso de reconsideración, éste fue resuelto a través de la Resolución No. 003 del 18 de enero de 2000, confirmando la  resolución recurrida, agotando de ésta forma la vía gubernativa.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el apoderado judicial de la sociedad actora solicitó  la nulidad de los actos administrativos anteriormente reseñados, y a título de restablecimiento del derecho, disponer que no está obligada al pago de sanción alguna.

Para  el accionante las pretensiones que anteceden tienen fundamento en la violación de los artículos  29 y 363 de la Constitución Política y 638, 651 y 683 del Estatuto Tributario.

Señaló que en la explicación sumaria de la resolución sanción, la Administración argumenta que el pliego de cargos se profirió dentro de los dos años contemplados en el artículo 638 del Estatuto Tributario, por cuanto a la fecha de su notificación la irregularidad no había cesado, dándole el tratamiento de una

infracción continuada.  Estimó que no puede hablarse de infracción  continuada  cuando  la  omisión  de  un   subcódigo se

produce una sola vez, razón por la cual dicho acto administrativo se profirió por fuera del término de ley, por cuanto la declaración de renta fue presentada el 12 de abril de 1996 y el pliego de cargos es de fecha 9 de junio de 1998.

Conforme a la  sentencia C-160 del 29 de abril de 1988, proferida por la Corte Constitucional, manifestó que la Administración de Impuestos debe probar el daño generado, para poder aplicar la sanción y graduarla, daño que no está demostrado dentro del proceso.

Manifestó que se sancionaron errores de sintaxis, consistente en la omisión de un subcódigo, por error mecanográfico, situación que no perjudicó a la Administración, por cuanto se ha informado correctamente el código, el Nit, el nombre o razón social de los accionistas y el valor que a cada uno le corresponde dentro del patrimonio de la sociedad.  Estimó que si el error consistió en la omisión del subcódigo 00,  podía la Administración depurar la información agregándolo para poder utilizarla en los cruces con terceros.   

CONTESTACION A LA DEMANDA

La entidad demandada por conducto de su apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la parte demandante señalando que

por los errores encontrados en la validación de la información, consistente en la omisión del Subcódigo 00, es procedente el pliego de cargos  formulado.

Señaló que al no presentar la demandante la información en debida forma, la  Administración Tributaria no pudo procesar la información, por cuanto no se pudo "técnicamente leer, cruzar y utilizar oportunamente la información", estimó que si la información no es procesable al tenor del artículo 631 del Estatuto Tributario y artículo 13 de la Resolución 0138 del 16 de enero de 1996, como consecuencia la Administración no puede ejercer control tributario sobre los contribuyentes a reportar.

Manifestó que la sanción por error en la información impuesta, se graduó de manera que no se aplica sobre el 5- señalado en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, sino que se le aplicó la tarifa del cuatro por ciento (4-), señalada en el literal b) del artículo 2º de la Resolución 2004 del 31 de octubre de 1997.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal de instancia accedió a las pretensiones de la demanda previas las siguientes consideraciones:

Estimó que la Administración obró con excesiva severidad, tratándose de una infracción de poca monta y además subsanable, puesto que aunque en realidad tenía la facultad legal para imponer el correctivo que le impuso a la demandante, no tuvo en cuenta el criterio señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-160 de 1998, según el cual para la imposición de la sanción, el error o la información que no fue suministrada debe generar algún daño, caso en el cual la sanción debe ser proporcional al daño causado.

En el asunto estudiado estimó que no se probó que hubiese existido daño, por cuanto el perjuicio alegado por la DIAN es solo hipotético.

Consideró que en este caso se trata de un error de sintaxis subsanable y que al respecto el Consejo de Estado ha señalado: " los errores que, a pesar de haberse consignado en la información suministrada, no perjudiquen los intereses de la administración,  no pueden ser sancionados"

EL RECURSO DE APELACIÓN

La representante judicial de la DIAN apeló la sentencia de primera instancia, señalando que la sanción se impuso porque la información suministrada por el contribuyente presentó inconsistencias al momento de su validación, tal como consta en

el reporte FL-959800142.  de los veinticinco registros entregados seis estaban errados, lo que conduce a su rechazo total, por superar el máximo  número de errores permitidos.  

Afirmó que la Resolución 0138 del 16 de enero de 1996,  especifica el término y la información tributaria que deben presentar los grandes contribuyentes y las personas jurídicas por el año gravable de 1995, para fines de control, de la siguiente forma:

" Artículo 2. El valor de las acciones, aportes y demás derechos sociales se informará con registro de movimiento (tipo 2) código 60, subcódigo 00, en el primer valor informado".

A su vez el artículo 13 de la  misma Resolución señala:

" No se entenderá cumplida la obligación de informar si el medio magnético utilizado por la persona o entidad informante, no se ajusta a las características y especificaciones prescritas por las resoluciones 2808 del 22 de Diciembre de 1993 y 3547 del 5 de julio de 1995 proferidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales".

Con fundamento en las anteriores normas, afirma que  la sanción impuesta si era procedente por así señalarlo expresamente la resolución 0138 de 1996, proferida por la DIAN.

Estimó que la Administración no pudo "técnicamente leer, cruzar y utilizar oportunamente la información", razón por la cual si la información no es procesable al tenor del artículo 631 del

Estatuto Tributario y artículo 13 de la Resolución 0138 del 16 de enero de 1996, se concluye que la DIAN no pudo ejercer el control tributario oportuno sobre los contribuyentes a reportar.

Señaló que si el Tribunal de instancia consideraba que la sanción era excesiva, debió graduarla y no proceder a anular los actos acusados, atendiendo a las sentencias 9327 del 23 de abril de 1999 y 9379 del 28 de mayo de 1999, proferidas por el Consejo de Estado.

ALEGATOS DE CONCLUSION

La demandante al alegar de conclusión  reiteró los argumentos expuestos con oportunidad del recurso de apelación.

La parte demandada afirmó que es un hecho incontrovertible que el contribuyente incurrió en errores en la información presentada, lo cual impidió a la administración su procesamiento, dando lugar a su rechazo y a la sanción impuesta.

EL MINISTERIO PÚBLICO

Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante ésta Corporación, al emitir su concepto de fondo, solicitó confirmar la sentencia apelada,  por las siguientes razones:

Estimó que conforme al pliego de cargos, el error en la información suministrada obedece a aspectos de forma y no de contenido como lo exige el artículo 651 del Estatuto Tributario, razón por la cual la sanción es improcedente

Afirmó:  " No se puede desconocer que si bien, quien presenta la información debe hacerlo sin errores y bajo las "especificaciones" impuestas por la DIAN, debe entenderse que esas especificaciones no atañen al "contenido" de lo informado sino a las "formas" diseñadas por ella, las cuales por razones de presentación deben cumplirse, pero en caso contrario, no pueden ser sancionables porque como se dijo, no corresponden al "contenido" de la información.

" No sobra advertir que en todo caso la contribuyente allegó con la contestación al pliego de cargos, la información debidamente corregida y la contribuyente la aceptó mediante comunicación del 30 de noviembre de 1998 del Grupo de información exógena". (fol. 272 exp.)

CONSIDERACIONES DE LA SECCION

El debate planteado en la segunda instancia  se contrae básicamente  a  determinar  si la sanción que se le impuso a la sociedad actora por enviar información en medios magnéticos  con errores en su contenido es o no procedente.

La sanción por no enviar información de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario se genera en cuatro hipótesis, a saber: 1) Cuando las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria no suministren la información solicitada, 2) Cuando la suministren extemporáneamente, 3) Cuando la suministre con errores en su contenido, 4) Cuando la información suministrada no corresponda a lo solicitado.

Según los antecedentes de la actuación, la sanción en el presente caso se impuso con base en la tercera conducta, toda vez que el contenido de la información presentada por la sociedad actora registraba errores consistentes en  no colocar el subcódigo 00 respecto de la información de los valores de los derechos sociales.

Frente a la imposición de la sanción, anota la Sala que  la sentencia C-160 de 1998 la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de las expresiones demandadas del artículo 651 del Estatuto Tributario (relativas a los errores en el suministro de las informaciones) a que 'los errores generaran daño', precisando al efecto que 'no todo error cometido en la información que se remite a la administración puede generar las sanciones consagradas en la norma acusada', que los errores 'requieren ser

analizados y evaluados por la administración, antes de imponer la correspondiente sanción' y que 'la Administración está obligada a demostrar que el error lesiona sus intereses o los de un tercero', por lo que al respecto destacó: 'los errores que, a pesar de

haberse consignado en la información suministrada, no perjudiquen los intereses de la Administración, no pueden ser

sancionados'. Y en el caso de autos, en torno a este aspecto se destaca que la entidad demandada y apelante manifestó en el pliego de cargos:  "2. Con número de label asignado 23500056 se recibe información del contribuyente INVERSIONES MUNDO NUEVO S.A. NIT 890.402.303 en fecha 28-05-1.996 correspondiente al año gravable de 1.995 la cual en los procesos

de validación se detectó que presentaba errores de sintaxis que superaban el máximo de errores permitidos por lo  cual se procedió a su rechazo total conforme a lo establecido en el art. 631 E.T., en las Resoluciones 2808/93 y 3547/95". (fol 19 exp.)

En la explicación sumaria de la resolución sanción No. 00357 del 22 de diciembre de 1998 se fundamentó la sanción de la siguiente forma: " La información remitida por el contribuyente contenía VEINTICINCO (25) registros de los cuales seis (6) fueron rechazados por no identificar el subcódigo 00.  En este orden de ideas se observa que la información remitida por el contribuyente contenía errores y es legal la aplicación de la Sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario". (folio 41 exp.)

La información  fue corregida antes de la imposición de la sanción, mediante escrito de respuesta al pliego de cargos, radicado ante la DIAN con No. 2674 del 8 de julio de 1998 (fol 24 exp.), información que  fue validada y aceptada por el Grupo de

Información Exógena de la Subdirección de Fiscalización mediante oficio 0760 del 30 de noviembre de 1988. (folio 27 exp.)  

Para la Sala conforme a lo establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, los hechos constitutivos de la infracción tributaria  se concretan en no suministrar la información, informar extemporáneamente y/o suministrar información cuyo 'contenido' presente errores, teniendo en cuenta que tales hechos deben recaer sobre la información que debe ser suministrada por quien tiene el deber de informar, y no sobre una información diferent 

.

Conforme al artículo 631 del Estatuto Tributario se debe partir del presupuesto de que las informaciones solicitadas tienen como finalidad efectuar los estudios y cruces de información para el debido control de los tributos.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos la sanción discutida fue impuesta por errores 'de forma' en la información, relativos a la no inclusión del subcódigo 00  en los valores correspondientes a 6 registros de los 25 procesados.

Igualmente se observa que desde la respuesta al pliego de cargos la sociedad (fl. 22) se opuso a la sanción y envió en medio magnético la información corregida.

Teniendo en cuenta lo anterior se advierte que en el caso los mencionados errores en que incurrió la actora, que a la postre corrigió, no pueden entenderse como conducta sancionable,

pues como ya se dijo, el legislador se refirió expresamente a los errores de contenido.

En cuanto a la lesión o daño a la Administración, se advierte que en la sentencia C-160 de 1998 la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de las expresiones demandadas del artículo 651 del Estatuto Tributario (relativas a los errores en el suministro de las informaciones) a que 'los errores generaran daño'.

Destaca la Sala que la entidad demandada sólo con ocasión de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración señaló que el envío de la información con errores ocasionaba perjuicio porque imposibilitaba los cruces de información y en general la labor de fiscalización, pero como ya se dijo, no tuvo en cuenta las explicaciones presentadas al respecto por la actora, relativas a que los errores cometidos en los valores de los cuestionados 6 registros son de sintaxis o meramente formales, aspecto aceptado por la misma Administración en el pliego de cargos. (fol 19 exp.)

De conformidad con las razones expuestas la Sala  confirmará la sentencia recurrida.

Por lo que se procederá a confirmar la sentencia apelada,  sin que esté llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

CONFÍRMASE la sentencia apelada.

RECONÓCESE a la doctora Martha Liliana Campos Peña como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del memorial anexo.

Procédase a la devolución de la suma depositada para pago de gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar.

Cópiese, notifíquese comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

GERMAN AYALA MANTILLA     LIGIA LOPEZ DIAZ

          Presidente      

MARIA INES ORTIZ BARBOSA  JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

RADICADO 12894

ACTOR: INVERSIONES MUNDO NUEVO S.A.

SANCION POR  ENVIAR INFORMACIÓN ERRÓNEA (ART. 651 E.T.)

AÑO GRAVABLE 1995

SANCIÓN POR ENVIAR INFORMACIÓN CON "ERRORES".  SE DETECTÓ QUE LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA  CONTENÍA ERRORES DE "SINTAXIS", CONSISTENTES EN NO COLOCAR EL SUBCÓDIGO "00" EN 6 DE 25 REGISTROS.

Se confirma la sentencia del Tribunal que anuló los actos administrativos acusados.

Los errores cometidos por el contribuyente no son de tal entidad que puedan generar algún daño a las Autoridades Tributarias ni a terceros,  razón por la cual se confirma la sentencia apelada.

G.R.

×
Volver arriba