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CONDICIONES UNIFORMES DEL GRUPO-Deben encontrarse presentes al momento de la ocurrencia del hecho-PARTE ACTORA EN ACCIONES DE GRUPO-Es el grupo de personas con condiciones uniformes afectados individualmente por hechos vulnerantes-PERSONAS INTEGRANTES DEL GRUPO-No requieren ser identificados individualmente pues al cumplir con las características del grupo, se verán afectados por las decisiones del proceso

En esta acción constitucional, la parte actora está conformada por todas aquellas personas que tengan condiciones uniformes para integrar un grupo, características que debían encontrarse presentes al momento de la ocurrencia del hecho que les generó el presunto perjuicio.  El grupo de personas con características uniformes, que hayan sido afectadas individualmente por hechos vulnerantes, constituye la parte actora, en la medida que se encuentren en las mismas condiciones con anterioridad al daño generado. Quien actúe como demandante lo hace por las demás personas del grupo perjudicadas individualmente, sin necesidad de que concurran al proceso, siempre que se acojan a la decisión o se vinculen al grupo. Por ello, en el auto admisorio de la demanda debe delimitarse claramente el grupo, fijando las condiciones de las personas que lo integran, de tal forma que las hagan determinables por cumplir las mismas características uniformes y preexistentes al hecho que les generó el perjuicio. No se requiere identificar a los integrantes individualmente en la demanda, pues si cumplen las características con las que se identificó el grupo, se verán afectados por las decisiones del proceso, salvo que se excluyan expresamente. La demanda se dirige contra el responsable del hecho u omisión que generó el daño, el cual debe ser determinado, e identificado en el libelo.  La parte demandada, será aquella de quien se persigue el pago de la indemnización de los perjuicios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil tres (2003)

N° de Radicación: 70001233100020020135701

N° Interno: AG-077

Actor: ZOE MARÍA BURGOS BELTRÁN Y OTROS

ACCIÓN DE GRUPO

AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto del 4 de octubre de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual se rechazó por improcedente la acción impetrada.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud

La señora Zoe María Burgos Beltrán y otras 125 personas, actuando mediante apoderada judicial, interpusieron acción de grupo contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, buscando la indemnización de los perjuicios ocasionados por el desplazamiento forzado de los habitantes de las veredas El Parejo, El Cerro, Balastera y Arenitas, luego de una acción paramilitar ocurrida del 13 al 15 de septiembre de 2000 en el área rural de Montes de María, Corregimiento de Chinulito, Municipio de Colosó, Departamento de Sucre.

b. La Providencia Apelada

El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 4 de octubre de 2002 (folios 207 a 211), rechazó por improcedente la acción interpuesta, al considerar que no se reunía uno de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para su procedencia.

A juicio del a quo, el grupo no existía "con antelación a los hechos que dieron origen al daño, que es la base para la petición de indemnización" y el único vínculo común era el hecho de ser vecinos del lugar donde ocurrió la acción armada que ocasionó el desplazamiento (el daño).

c. El Recurso de Apelación

La apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación (folios 215 a 217), en primer lugar, bajo el cargo de "indebida interpretación de la ley", pues a su juicio, del sentido literal del artículo 46 de la Ley 472 de 1998 no se desprende que el grupo exista con antelación a los hechos que dieron origen al daño.

En segundo lugar, señaló que hubo "indebida interpretación de las decisiones del Consejo de Estado", pues la providencia de esta Corporación que citó el Tribunal, no resulta aplicable al sub júdice, ya que ella se refiere a la explosión de un artefacto en un lugar cercano a una instalación militar que causó destrozos a viviendas, muebles, enseres y vehículos de las personas que instauraron la acción, mientras que en el presente caso, la ubicación y las relaciones sociales y económicas de los afectados fueron las que dieron lugar a que los victimarios los seleccionaran para llevar adelante la masacre que dio origen al desplazamiento forzado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Las acciones de grupo, de acuerdo con los artículos 3° y 46 de la Ley 472 de 1998, son aquellas interpuestas por un número plural o conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto a una misma causa que les originó perjuicios individuales; la sentencia surte efectos sobre todas las personas que fueron parte del proceso y sobre quienes, perteneciendo al grupo, no manifestaron oportunamente su decisión de excluirse del resultado del juicio.

En esta acción constitucional, la parte actora está conformada por todas aquellas personas que tengan condiciones uniformes para integrar un grupo, características que debían encontrarse presentes al momento de la ocurrencia del hecho que les generó el presunto perjuicio.  Como lo señaló esta Corporación:

"No es el daño, entonces, lo que origina el grupo, sino que éste se ha formado alrededor de una situación común en la que se han colocado sus miembros, y con ocasión de la cual, posteriormente, todos (o algunos de ellos) sufren un daño.

El grupo de personas con características uniformes, que hayan sido afectadas individualmente por hechos vulnerantes, constituye la parte actora, en la medida que se encuentren en las mismas condiciones con anterioridad al daño generado.

Quien actúe como demandante lo hace por las demás personas del grupo perjudicadas individualmente, sin necesidad de que concurran al proceso, siempre que se acojan a la decisión o se vinculen al grupo.

Por ello, en el auto admisorio de la demanda debe delimitarse claramente el grupo, fijando las condiciones de las personas que lo integran, de tal forma que las hagan determinables por cumplir las mismas características uniformes y preexistentes al hecho que les generó el perjuicio.

No se requiere identificar a los integrantes individualmente en la demanda, pues si cumplen las características con las que se identificó el grupo, se verán afectados por las decisiones del proceso, salvo que se excluyan expresamente.

La demanda se dirige contra el responsable del hecho u omisión que generó el daño, el cual debe ser determinado, e identificado en el libelo.  La parte demandada, será aquella de quien se persigue el pago de la indemnización de los perjuicios.

La característica especial de la acción de grupo, es que tiene como pretensión exclusiva el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios.

Es una pretensión de condena que busca se declare la obligación a cargo del demandado y a favor de la parte actora, de resarcir los daños de los que es responsable.

También caracteriza a la presente acción, la uniformidad de las condiciones que tienen lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad.

Es decir, que los elementos de la responsabilidad: a) El hecho u omisión que genera el daño, b) el daño y c) el nexo causal entre éste y aquél, deben ser los mismos para todos los miembros del grupo.

Los miembros del grupo tienen uniformidad de características, igual pretensión, originada en el mismo hecho u omisión, y aunque pueden iniciar acciones individuales para lograr sus fines, tienen la posibilidad, con fundamento en esta identidad, de adelantar la acción de clase con la que obtienen un tratamiento procesal preferencial.

En el sub examine, a diferencia de lo expuesto por el a quo, se tiene que la condición uniforme que se exige, es anterior al daño, toda vez que el mismo recayó sobre una región específica, que tienen una característica que se encontraba presente al momento de la ocurrencia del hecho que les generó el presunto perjuicio y cuya existencia y reparación será objeto de la decisión final.

De lo anterior se puede establecer que los miembros del grupo son los habitantes de las veredas El Parejo, El Cerro, Balastera y Arenitas, área rural de Montes de María, Corregimiento de Chinulito, Municipio de Colosó, Departamento de Sucre, antes del desplazamiento forzado luego de una acción paramilitar ocurrida entre el 13 y el 15 de septiembre de 2000.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

1. REVÓCASE el auto del 4 de octubre de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual se rechazó por improcedente la acción impetrada. En su lugar se dispone:

2. ADMÍTASE la acción de grupo presentada por la señora Zoe María Burgos Beltrán y otros. En consecuencia:

3. DEVUÉLVASE al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ      GERMÁN AYALA MANTILLA

– Presidente de la Sección –

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA       JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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