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ACCION DE REPARACION DIRECTA - Relación laboral. Improcedencia. Reclamación de indemnización / ACCIDENTE DE TRABAJO - Responsabilidad laboral y no extracontractual

Observa la Sala que se plantea, en este caso, el problema referido a la distinción que existe entre la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada de la producción de un daño imputable a la acción u omisión de las entidades estatales, y la responsabilidad laboral de éstas últimas, derivada de las relaciones que tienen con sus empleados y trabajadores. Resulta claro que la acción de reparación directa no es el medio procesal procedente para solicitar la indemnización de los daños surgidos por causa o con ocasión de la relación laboral y, por lo tanto, de los denominados accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.  No se trata en esos casos, en efecto, de una responsabilidad extracontractual del Estado, sino de una obligación determinada por la existencia previa de una relación laboral entre la entidad pública respectiva y el funcionario afectado, que se rige por disposiciones especiales. Nota de Relatoría: Ver Exp. 12544 del 7 de septiembre de 2000.

ACCIDENTE DE TRABAJO - Definición legal / ENFERMEDAD PROFESIONAL - Definición legal

Debe tenerse en cuenta que el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 definía el accidente de trabajo, en su literal a), como "toda lesión orgánica o perturbación funcional que afecte al trabajador en forma transitoria, permanente o definitiva, motivada por un hecho imprevisto y repentino, que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, siempre que la lesión o perturbación no sea provocada deliberadamente, o por falta grave o intencional de la víctima", y la enfermedad profesional, en su literal b), como "un estado patológico que sobreviene como consecuencia obligada de la clase de trabajo que ha desempeñado el individuo, o del medio en que se haya visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos". Estos conceptos eran definidos en términos similares por los artículos 11 y 19 del Decreto 1848 de 1969.  Adicionalmente, los artículos 199 y 200 del Código Sustantivo del Trabajo definían, en su orden, el accidente de trabajo como "todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima", y la enfermedad profesional como "todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos".  Y los mismos conceptos, que hoy se recogen en el de riesgos profesionales, se encuentran ahora consagrados, con algunas modificaciones, en los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 1295 de 1994, que derogó las normas citadas.

INDEMNIZACION A FORFAIT - Prestaciones asistenciales y económicas originadas en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales / TRABAJADOR - Indemnización laboral. Indemnización extracontractual

En el evento en que la entidad estatal respectiva no pague las prestaciones asistenciales y económicas que se originan en los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales -prestaciones que están expresamente previstas y tasadas en la ley, por lo cual se han denominado, según se ha visto, indemnización a forfait-, el funcionario deberá presentar ante aquélla la respectiva reclamación y, si la solicitud es negada, interponer los recursos necesarios para agotar la vía gubernativa y formular, posteriormente, si es el caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto o los actos administrativos correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se trate de un conflicto jurídico que no se origine directa o indirectamente en un contrato de trabajo.  En caso contrario, la competencia será de la jurisdicción laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del C.P.T.  Debe precisarse, finalmente, que, cuando se trata de la indemnización de perjuicios causados a terceras personas como consecuencia de la lesión o muerte sufrida por un trabajador en virtud de un accidente o enfermedad -sea que el primero pueda o no calificarse como accidente de trabajo y que la segunda constituya o no una enfermedad profesional-, la acción procedente será la extracontractual y, siendo el patrono una entidad pública, será la de reparación directa.  El fundamento de la responsabilidad, por lo demás, podrá encontrarse en la falla del servicio, el daño especial o el riesgo excepcional, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto. Se advierte, sin embargo, que esta última situación planteada no corresponde a la prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual procedería imponer al patrono la obligación de pagar la indemnización total de los perjuicios sufridos por el trabajador, en el evento de demostrarse que aquél hubiere tenido culpa en la ocurrencia del accidente.  Tal acción, como lo ha aclarado la Corte Suprema de Justicia, sólo puede ser formulada por la víctima directa del siniestro, o sus herederos, en su condición de continuadores de su personalidad, si aquél falleciere como consecuencia del mismo, y, como lo prevé la misma norma, da lugar al descuento de las prestaciones en dinero que hubieren sido pagadas, del valor de la indemnización total y ordinaria que deba reconocerse por concepto de perjuicios. Tampoco corresponde dicha situación a la que se presenta cuando los beneficiarios del trabajador, como "acreedores laborales directos", pretenden, por ejemplo, el pago de las prestaciones debidas al mismo o la efectividad de derechos como la pensión de sobrevivientes, el seguro de vida, el auxilio funerario, etc.  La acción procedente, en este evento, sería, igualmente, de carácter laboral y tendría su fuente en el contrato de trabajo o en la relación legal y reglamentaria existente.

ACIDENTE DE TRABAJO - Tercero ajeno a la relación laboral. Perjuicios / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Perjuicios sufridos por terceros ajenos a la relación laboral / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Prueba por exonerarse

Resulta evidente que los demandantes pretenden la reparación de un perjuicio derivado de un hecho que constituye un típico accidente de trabajo, en cuanto sobrevenido de manera repentina, por causa o con ocasión de éste, en los términos del artículo 9º del Decreto 1295 de 1994.  Es evidente, además, que este caso no corresponde a ninguna de las excepciones previstas en el artículo 10 del mismo decreto. No obstante, se trata de los perjuicios sufridos directamente por los parientes del trabajador, como terceros ajenos a la relación laboral, cuya reparación, como se ha visto, puede exigirse ante esta jurisdicción mediante la acción de reparación directa, dado que su fuente es extracontractual, que no corresponden a prestaciones laborales y que la entidad cuya responsabilidad se pretende establecer es de carácter estatal. Encuentra la Sala demostrado que el señor Martínez Peralta resultó muerto al ser golpeado por el derrumbe de un talud, mientras laboraba por cuenta del Municipio de Ibagué, en la construcción de una carretera que conduce de San Cayetano al Reflejo.  Se trataba de una obra pública, desarrollada por dicho municipio, en beneficio de la comunidad.  Puede decirse, entonces, que aquél era el guardián de la actividad.  Ésta, por otra parte, a pesar de su licitud, suponía la creación de riesgos para quienes la realizaban directamente y para terceras personas, y uno de ellos era, precisamente, la ocurrencia de derrumbes, sobre todo cuando -como sucedió en este caso, según lo confirman los testigos-, se hacía necesaria la utilización de explosivos para la apertura de la vía. Así, no cabe duda de que la parte demandante ha cumplido, en este caso, con su carga probatoria, derivada de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad -procedente en casos como el presente, vista la naturaleza de la actividad en desarrollo de la cual se produjo el perjuicio alegado-, en cuanto ha demostrado el daño y que el mismo constituyó la concreción del riesgo generado por la realización de dicha actividad, además de que la guarda de ésta correspondía a la entidad demandada. Ahora bien, es sabido que, cuando se aplica el régimen citado, de nada le sirve al demandado demostrar la ausencia de culpa; deberá probar, para exonerarse, la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, que interrumpa el nexo de causalidad existente entre su acción y el perjuicio producido.

PERJUICIO MORAL - Tasación de la indemnización / PERJUICIO MORAL - Valoración del juzgador

Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio extrapatrimonial, debe recordarse que, conforme a lo expresado en sentencia reciente, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; se ha estimado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. Por lo demás, debe reiterarse que la suma indicada por esta Sala en el fallo mencionado constituye simplemente una guía para los jueces de inferior jerarquía, dada la inexistencia de una norma a seguir para la tasación de la indemnización.   Nota de Relatoría: Ver Exp. 13232-15646 del 6 de septiembre de 2001

LUCRO CESANTE - Cónyuge dependiente. Cuantía / LUCRO CESANTE - Víctima sin hijos a cargo

En cuanto se refiere al lucro cesante reclamado por la demandante,  observa la Sala que, con fundamento en los testimonios citados, está demostrado que ésta dependía económicamente del señor Martínez Peralta.  En relación con la cuantía de la respectiva indemnización, se observa que fue establecida en el fallo apelado, teniendo en cuenta el 75 o/o de los ingresos totales mensuales del señor Martínez Peralta, por considerarse que éste sólo utilizaba un 25 o/o de los mismos a su "subsistencia congrua", criterio que no corresponde al adoptado por esta Corporación en los eventos en que la víctima no tiene hijos a su cargo.  En efecto, en estos casos, con base en las reglas de la experiencia y faltando pruebas directas que permitan establecer la cuantía exacta del perjuicio sufrido por la cónyuge dependiente, ha considerado que el mismo corresponde al 50 o/o del ingreso de la víctima.  En estos términos, entonces, se efectuará la liquidación del lucro cesante de la demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005)

Radicación: 73001-23-31-000-1997-04737-01(15125)

Actor: EUNICE CUBILLOS DE MARTINEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 1998, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se resolvió lo siguiente:

"1º) DECLARAR administrativamente responsable al Municipio de Ibagué de la muerte del señor Miguel Antonio Martínez Peralta, acaecida el día 4 de febrero de 1995.

2º) CONDENAR al Municipio de Ibagué a pagar por concepto de perjuicios morales lo siguiente: para Eunice Cubillos de Martínez, José Nayid Martínez Cubillos y Nubia Yineri Martínez Cubillos, el equivalente a un mil (1.000) gramos oro para cada una y a favor del menor Camilo Andrés Salinas Martínez, representado por la última de las nombradas, quinientos (500) gramos oro.  El precio de este metal será el que certifique el Banco de la República al momento de quedar ejecutoriada esta sentencia.

3º) CONDENAR al Municipio de Ibagué a pagar a favor de Eunice Cubillos de Martínez, por concepto de perjuicios materiales - lucro cesante, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($57.870.804,90).

4º) NEGAR el resto de pretensiones demandadas.

(...)".

ANTECEDENTES:

1. LO QUE SE DEMANDA.

En ejercicio de la acción de reparación directa y mediante escrito presentado el 3 de febrero de 1997, a través de apoderado (folios 16 a 24), los señores Eunice Cubillos de Martínez, José Nayid Martínez Cubillos y Nubia Yineri Martínez Cubillos, obrando en nombre propio y la última, además, en representación de su hijo menor de edad Camilo Andrés Salinas Martínez, solicitaron que se declarara la responsabilidad del Municipio de Ibagué, por los perjuicios causados a raíz de la muerte de Miguel Antonio Martínez Peralta, esposo de la primera, abuelo del último y padre de los demás demandantes.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara al municipio demandado a pagarle, a cada uno, la suma equivalente a mil gramos de oro, por concepto del perjuicio moral sufrido, y a Eunice Cubillos de Martínez, por concepto de lucro cesante, "[e]l ochenta por ciento (80%) de la suma mensual de $500.748,oo, o el mayor porcentaje que determine el sentenciador..., desde el día 4 de febrero de 1995 y por toda su vida probable..., actualizando tal suma con los intereses y los incrementos del índice del costo de vida...", y por concepto de daño emergente, $2.000.000.oo, por los gastos funerarios cancelados a la Funeraria los Olivos, los gastos de desplazamiento, etc., además de los gastos del proceso, incluidos los honorarios profesionales.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

Sustentó la parte actora sus pretensiones en los siguientes hechos:

2.1. Miguel Antonio Martínez Peralta empezó a laborar al servicio del Municipio de Ibagué el 23 de enero de 1980, y lo hizo hasta el 4 de febrero de 1995, desempeñando el cargo de "MACHINERO I", en la Sección de Interventoría, División Técnica, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas.

2.2. El señor Miguel Antonio Martínez Peralta salió a disfrutar de sus vacaciones el 19 de diciembre de 1994, conforme a la Resolución 2251 del 1º de diciembre de 1994, y debía reintegrarse el 31 de enero del año siguiente.  Sin embargo, "debido a ... trabajos urgentes a realizarse en la Vereda San Cayetano de Ibagué, el señor Alcalde Municipal... determinó, por medio de Resolución 00063 del 24 de enero de 1995, que MIGUEL ANTONIO MATÍNEZ debía laborar interrumpiendo sus vacaciones, en la mencionada vereda, como operario de compresor y en las demás labores que se le delegaran..., esto durante el término de 15 días a partir de esa fecha, para ejecutar labores de apertura y despeje de la carretera SAN CAYETANO AL REFLEJO, la cual estaba obstruida por diversos derrumbes de tierra".

2.3. El señor Martínez Peralta dio cumplimiento a la orden de reintegro y acudió a laborar en la vereda mencionada, junto con los señores Camilo Aya y Salvador Rincón Pardo, "hasta el día 4 de febrero de 1995, en que un alud de tierra lo ultimó, cuando se dedicaba a labores de retiro de piedras que obstruían las labores del buldózer".

2.4. "El accidente en que perdió la vida el señor MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ PERALTA se debió a que la administración municipal de Ibagué, encargada de dichos trabajos y a cuyo cargo estaba el señor MARTÍNEZ PERALTA, no... les suministró elementos de monitoreo, ni un grupo de vigías, para advertir los movimientos de tierra que pusieran en peligro la vida de quienes laboraban en los movimientos de tierra encomendados, es decir, se adoleció (sic) de elementos incipientes de seguridad industrial, para el tipo de actividades que desarrollaban, colocando en grave peligro a sus trabajadores, a pesar de que se trataba de una actividad de máximo riesgo".

2.5. En la investigación penal que la Fiscalía adelantó por estos hechos se absolvió al "buldozero señor SALVADOR RINCÓN PARDO, exigiendo responsabilidad a cualquier persona..., determinando por tanto una falla notoria del Estado, en este caso del Municipio de Ibagué".

2.6. "La muerte del señor MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ PERALTA se produjo sin que mediara caso fortuito, fuerza mayor o culpa del occiso, sólo medió la FALLA DE LA ADMINISTRACIÓN, al no establecer mecanismos de seguridad industrial, que permitieran determinar los posibles deslizamientos de tierra que pusieran en peligro la vida de los trabajadores de campo, que se encontraban en la parte baja del talud, en una actividad de excavación o de movimiento de tierras para hacer una carretera...".

En acápite posterior de la demanda, se expresó que el Municipio de Ibagué violó, además de los artículos 2 y 25 de la Constitución Política, la Ley 9ª de 1979, que establece, en su capítulo III, el régimen de salud ocupacional y se refiere a la protección personal de las labores que determinen riesgo, y la Resolución 2400 del mismo año, expedida por el Ministerio del Trabajo, que contiene el denominado estatuto de seguridad industrial y, en su capítulo II, establece la obligación de los patronos de suministrar a sus trabajadores los elementos de seguridad industrial.

  1. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Efectuada la notificación correspondiente, el Municipio de Ibagué guardó silencio dentro del término de fijación en lista (folios 25 a 30).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 25 de abril de 1997y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto.  Dentro del término respectivo, sólo intervino éste último, quien consideró probada la grave omisión del Municipio demandado, "al exponer a su trabajador a los riesgos que conllevaba la tarea de apertura de carretera, sin contar con la más mínima seguridad, como lo era el monitoreo o la dotación de elementos físicos para evitar una tragedia"; esto, consideró, "resulta suficiente para imputarle responsabilidad administrativa... por los daños causados y probados" (folios 31, 62 a 66).

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia del 26 de marzo de 1998, el Tribunal Administrativo del Tolima puso fin a la primera instancia, en la forma indicada en la primera parte de estas consideraciones (folios 71 a 76).

Consideró probados los hechos de la demanda, relacionados con las circunstancias en que se produjo la muerte del señor Martínez Peralta, y concluyó, especialmente con fundamento en los testimonios practicados, que el municipio demandado es responsable de ella, "porque estando prestando (sic) el servicio de buldozero no se tomaron las precauciones mínimas como personal de advertencia y señales indispensables para las obras en carreteras y caminos, cuando su superior inmediato estaba en la obligación de velar por su vida, pues estaba realizando labor que significaba peligro".

De otra parte, consideró demostrado el perjuicio sufrido por los demandantes, con excepción del daño emergente reclamado, y, luego de efectuar las tasaciones y cálculos respectivos, condenó al pago de las indemnizaciones antes mencionadas.

6. RECURSO DE APELACIÓN:

Apeló el Municipio de Ibagué la decisión de primera instancia, solicitando su revocatoria. (folios 79 y 87 a 90).

Consideró que el Tribunal no valoró debidamente las pruebas testimoniales, dado que de ellas no resulta suficientemente probada la relación de causalidad entre una falla del servicio y la muerte del señor Martínez Peralta.  Indicó que algunos de los declarantes no presenciaron los hechos, y de los dichos de otros se deduce sí estaba presente en el lugar un ayudante, así como "la probable existencia de una culpa de la víctima en la manipulación de los explosivos, o una fuerza mayor en el momento del derrumbe".

El recurso fue concedido el 30 de abril de 1998 y admitido el 31 de agosto siguiente.  Corrido el traslado para alegar, las partes y el representante del Ministerio Público guardaron silencio (folios 80, 93, 95 y 97).

CONSIDERACIONES:

 1. Responsabilidad del Estado por riesgos profesionales.

Teniendo en cuenta los antecedentes anotados, observa la Sala que se plantea, en este caso, el problema referido a la distinción que existe entre la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada de la producción de un daño imputable a la acción u omisión de las entidades estatales, y la responsabilidad laboral de éstas últimas, derivada de las relaciones que tienen con sus empleados y trabajadores.  Al respecto, resultan pertinentes las siguientes observaciones, contenidas en la sentencia del 7 de septiembre de 2000, proferida por esta Sección dentro del proceso radicado con el No. 12.544:

"Esta jurisdicción "de lo Contencioso Administrativo" ha diferenciado y precisado la responsabilidad en relación con los hechos dañinos sufridos por los trabajadores con ocasión, de una parte, del desempeño laboral (accidente de trabajo) y, de otra parte, de situaciones externas y ajenas a ese desempeño pero producidas por la misma persona que es su patrono.

Ha dicho que:

Si un agente del Estado con causa y por razón del ejercicio y por los riesgos inherentes a éste sufre accidente y sobrevive, tiene derecho a las prestaciones laborales predeterminadas en la legislación laboral; pero si fallece, son sus beneficiarios los que tienen el derecho a esas prestaciones.  Este tipo de responsabilidad ha sido denominado "a forfait".

Pero, si el agente del Estado sufre un accidente por la conducta falente o culposa de la misma persona que es su patrono, pero en "forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio" y/o "por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente", tiene derecho a solicitar la declaratoria de responsabilidad del Estado, por medio de la acción respectiva, como ya se explicará. Este tipo de responsabilidad es la llamada "extracontractual".

Sobre esos dos tipos de responsabilidad la jurisprudencia ha evolucionado.  

En la primera etapa se sostuvo que todo daño sufrido por un agente del Estado, sin diferenciar si fue por causa o por razón del empleo o función o por una falla del servicio, se negaba (sic) la responsabilidad extracontractual.

Se afirmaba, enfáticamente, en primer término, que esos hechos no causaban acción indemnizatoria en favor del agente, o de sus beneficiarios en forma subsidiaria; que si el daño sufrido por el Agente Estatal era constitutivo de accidente laboral, o simplemente de muerte, daba derecho al reclamo prestacional de las indemnizaciones predeterminadas por la legislación laboral.  

La fuente legal de dicha jurisprudencia eran las leyes 6ª  de 1945 (art 17 literal d), 64 de 1946 (art. 11), en el campo de los trabajadores nacionales, funcionarios, empleados y obreros. Esta Corporación, en esa época, en sentencia proferida el día 10 de diciembre de 1982, expresó:

"Los funcionarios públicos aceptan al posesionarse los riesgos propios de la actividad propia (sic) del respectivo cargo, y la Nación, por su parte, prevé la indemnización en caso de muerte en actos de servicio o en accidente de trabajo, en la forma que la responsabilidad 'a forfait' desplaza toda posibilidad de acudir a la indemnización por falla del servicio u ordinaria….

En la segunda etapa de evolución de la jurisprudencia, se advirtió que podía acontecer que el daño sufrido por el Agente ocurría (sic) por una falla del servicio y no por el riesgo mismo del desempeño, es decir, en forma externa a la prestación ordinaria o normal del servicio; o, dicho de otra manera, por hechos que excedían (sic) los riesgos propios de la actividad.

En ese evento de hecho, por la naturaleza del mismo, se advirtió que frente al ordenamiento jurídico esa conducta era demandable por medio de la  acción indemnizatoria (art. 68 de la ley 167 de 1941), hoy llamada de reparación directa (art. 86 del decreto ley 01 de 1984 - C.C.A).

Sobre esa situación, en sentencia proferida el día 13 de diciembre de 1983, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación señaló:

"1.  La doctrina, en el caso de accidentes sufridos por agentes del Estado, ha sostenido, como norma general, que la víctima no puede pretender más reparación de los derechos a la pensión de que es titular en virtud de su estatuto laboral.  La aplicación de esta regla llamada 'Forfait de la pensión' naturalmente hace referencia a los daños sufridos por un funcionario en ejercicio de sus funciones y en forma común.  Por esta razón, el régimen de prestaciones suele estar en armonía con la actividad que se cumple.  Así, al asumir mayores riesgos profesionales, se tiene derecho a una mayor protección prestacional.  En el caso de los militares, por ejemplo, este principio de cumple, no sólo destinando un régimen de mayores prestaciones, dados sus riesgos especiales, sino también un régimen de excepción para soldados y oficiales ubicados en zonas especialmente peligrosas. En principio, el régimen de indemnizaciones refleja estas ideas.  Si las heridas o la muerte sufridas por un militar son causadas dentro del servicio que prestan, las prestaciones por invalidez o muerte las cubren satisfactoriamente.  Tal es el caso del militar que sufre lesiones en combate o el agente de policía que muere en la represión del delito.

2.  No obstante, cuando el daño se produce en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio, sino que han sido causadas (sic) por falla del servicio, el funcionario, o el militar, en su caso, que las sufre o sus damnificados tienen derecho a ser indemnizados en su plenitud.  Para evitar enriquecimiento sin causa las prestaciones percibidas por esos hechos deberán descontarse de la indemnización total.

Ejemplos típicos de esta situación se presentan en todos los casos en que el accidente se produce por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente, tales como el militar que perece al cruzar un puente en construcción, sin señales de peligro, o aquél que muere víctima de un agente de policía ebrio en horas de servicio y cuando el militar no interviene en el operativo, sino que cruza accidentalmente por el lugar.  También se dan los casos en que los hechos exceden los riesgos propios de ejercicio:  tal es el caso del militar que perece en accidente de tránsito, debido a falta de sostenimiento del vehículo oficial que lo transporta, o el militar que perece en accidente de avión, debido a que éste fue defectuosamente reparado por el servicio de mantenimiento.  En todos estos casos, la actividad propia del militar no juega ningún papel y su no indemnización plena rompería el principio de la igualdad de los ciudadanos ante la ley.

Este principio es fundamental:  todo ciudadano es igual a los demás frente a la ley.  El principio constitucional que ordena al Estado proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes y sobre el cual se fundamentan las acciones indemnizatorias según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, debe cubrir por igual a quien desempeña una función de servicio público como a quien es un simple ciudadano y no devenga sus ingresos del erario público.  No sería justo que la calidad de servidor público prive a un ciudadano del derecho de recibir la protección propia del Estado y de ser indemnizado por las fallas del servicio, bien por acción o bien por omisión.

En la tercera etapa de evolución y última, aunque la jurisprudencia perseveró en el anterior criterio de responsabilidad extracontractual "por falla del servicio", varió lo concerniente a que de la indemnización plena no había lugar a descontar lo recibido por las prestaciones laborales predeterminadas en la legislación laboral.  En sentencia dictada el 7 de febrero de 1995 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se dijo:

"De suyo, la relación laboral engendra una serie de derechos autónomos, independientemente de que el funcionario o sus causahabientes, herederos o beneficiarios, según el caso, puedan invocar una indemnización plena y ordinaria de perjuicios en caso de lesión invalidante o de muerte; máxime por cuanto este resarcimiento pecuniario nada tiene que ver con esa prestación de servicios subordinados.

Por consiguiente, no existe justificación de ninguna clase para ordenar el descuento del valor de las prestaciones sociales reconocidas a la cónyuge supérstite y demás causahabientes del monto de la misma, pues son obligaciones jurídicas con una fuente distinta, en frente de las cuales no cabe la compensación que se daría al disponer ese descuento. (Se subraya).

Y, en el mismo fallo, refiriéndose, a manera de recapitulación, a las distintas acciones procedentes, se identificaron éstas en la siguiente forma:

"La laboral cuando la situación que originó el daño (hecho dañino) tiene su causa en el incumplimiento del patrono; ese hecho se califica de accidente laboral, respecto del trabajador o empleado, porque  tiene que ver con el defecto, omisión o culpa en las obligaciones del patrono (cargas laborales).

La acción indemnizatoria (o de reparación directa o civil ordinaria) cuando la situación que originó el daño (hecho dañino) tiene su causa en hechos u omisiones de la misma persona que es patrono, pero desligada o externa de esta condición, vgr., el trabajador que sale de las instalaciones de su patrono y le cae un objeto del techo; o el trabajador que sale del trabajo para su casa y un vehículo de su patrono lo atropella; ese hecho no se califica de accidente laboral, porque para que lo fuera tendría que haberse producido con ocasión directa del vínculo laboral o desempeño; es decir  que el daño  se ocasiona en forma externa a la relación laboral."

Debe agregarse que la última posición citada en la sentencia anterior, recogida en el fallo del 7 de febrero de 1995, había sido ya adoptada por la Sección Tercera, mediante sentencia  del 30 de octubre de 1989 (expediente 5275), en la cual se expresó lo siguiente:

"...la Sala ha venido ordenando, sin una adecuada precisión, el descuento de las prestaciones sociales y las indemnizaciones de tipo laboral; olvidando que éstas tienen como causa una relación jurídica distinta al motivo que respalda la indemnización de perjuicios extracontractuales que obedece a una normatividad diferente.  Por lo tanto, teniendo en cuenta las causalidades propias de unas y otras, las dos indemnizaciones son compatibles y por lo tanto el reconocimiento que se hará en esta oportunidad deberá ser pleno".

Conforme a lo expresado, resulta claro que la acción de reparación directa no es el medio procesal procedente para solicitar la indemnización de los daños surgidos por causa o con ocasión de la relación laboral y, por lo tanto, de los denominados accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.  No se trata en esos casos, en efecto, de una responsabilidad extracontractual del Estado, sino de una obligación determinada por la existencia previa de una relación laboral entre la entidad pública respectiva y el funcionario afectado, que se rige por disposiciones especiales.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 definía el accidente de trabajo, en su literal a), como "toda lesión orgánica o perturbación funcional que afecte al trabajador en forma transitoria, permanente o definitiva, motivada por un hecho imprevisto y repentino, que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, siempre que la lesión o perturbación no sea provocada deliberadamente, o por falta grave o intencional de la víctima", y la enfermedad profesional, en su literal b), como "un estado patológico que sobreviene como consecuencia obligada de la clase de trabajo que ha desempeñado el individuo, o del medio en que se haya visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos".

Estos conceptos eran definidos en términos similares por los artículos 11 y 19 del Decreto 1848 de 1969.  Adicionalmente, los artículos 199 y 200 del Código Sustantivo del Trabajo definían, en su orden, el accidente de trabajo como "todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima", y la enfermedad profesional como "todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos".  Y los mismos conceptos, que hoy se recogen en el de riesgos profesionales, se encuentran ahora consagrados, con algunas modificaciones, en los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 1295 de 1994, que derogó las normas citadas, en los siguientes términos:

"Art. 9º.- Accidente de trabajo.  Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquél que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o residencia, cuando el transporte lo suministre el empleador".

Art. 10. Excepciones. No se consideran accidentes de trabajo:

  1. El que se produzca por la ejecución de actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas o culturales, incluidas las previstas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, así se produzcan durante la jornada laboral, a menos que actúe por cuenta o en representación del empleador, y
  2. El sufrido por el trabajador, fuera de la empresa, durante los permisos remunerados o sin remuneración, así se trate de permisos sindicales".

Art. 11. Enfermedad profesional.  Se considera enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional.

PAR. 1º. El Gobierno Nacional, oído el concepto del consejo nacional de riesgos profesionales, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como profesionales.  Hasta tanto, continuará rigiendo la tabla de clasificación de enfermedades profesionales contenida en el Decreto 778 de 1987.

PAR. 2º. En los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales será reconocida como enfermedad profesional, conforme lo establecido en el presente decreto".

Ahora bien, en el evento en que la entidad estatal respectiva no pague las prestaciones asistenciales y económicas que se originan en los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales -prestaciones que están expresamente previstas y tasadas en la ley, por lo cual se han denominado, según se ha visto, indemnización a forfait-, el funcionario deberá presentar ante aquélla la respectiva reclamación y, si la solicitud es negada, interponer los recursos necesarios para agotar la vía gubernativa y formular, posteriormente, si es el caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto o los actos administrativos correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se trate de un conflicto jurídico que no se origine directa o indirectamente en un contrato de trabajo.  En caso contrario, la competencia será de la jurisdicción laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del C.P.T.

Debe precisarse, finalmente, que, cuando se trata de la indemnización de perjuicios causados a terceras personas como consecuencia de la lesión o muerte sufrida por un trabajador en virtud de un accidente o enfermedad -sea que el primero pueda o no calificarse como accidente de trabajo y que la segunda constituya o no una enfermedad profesional-, la acción procedente será la extracontractual y, siendo el patrono una entidad pública, será la de reparación directa.  El fundamento de la responsabilidad, por lo demás, podrá encontrarse en la falla del servicio, el daño especial o el riesgo excepcional, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto.

Se advierte, sin embargo, que esta última situación planteada no corresponde a la prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual procedería imponer al patrono la obligación de pagar la indemnización total de los perjuicios sufridos por el trabajador, en el evento de demostrarse que aquél hubiere tenido culpa en la ocurrencia del accidente.  Tal acción, como lo ha aclarado la Corte Suprema de Justicia, sólo puede ser formulada por la víctima directa del siniestro, o sus herederos, en su condición de continuadores de su personalidad, si aquél falleciere como consecuencia del mism, y, como lo prevé la misma norma, da lugar al descuento de las prestaciones en dinero que hubieren sido pagadas, del valor de la indemnización total y ordinaria que deba reconocerse por concepto de perjuicios.

Tampoco corresponde dicha situación a la que se presenta cuando los beneficiarios del trabajador, como "acreedores laborales directos, pretenden, por ejemplo, el pago de las prestaciones debidas al mismo o la efectividad de derechos como la pensión de sobrevivientes, el seguro de vida, el auxilio funerario, etc.  La acción procedente, en este evento, sería, igualmente, de carácter laboral y tendría su fuente en el contrato de trabajo o en la relación legal y reglamentaria existente.

2. El caso concreto.

En el caso que ocupa a la Sala, solicitaron los demandantes que se declarara la responsabilidad del Municipio de Ibagué por los perjuicios sufridos por ellos, como consecuencia de la muerte del señor Miguel Antonio Martínez Peralta, ocurrida el 4 de febrero de 1995, cuando, en su condición de empleado del Municipio de Ibagué, se encontraba realizando el "retiro de piedras que obstruían las labores del buldózer", en la carretera "SAN CAYETANO al REFLEJO", que estaba obstruida por derrumbes de tierra y que debía ser despejada.  Se expresa, además, que había sido asignado a esa labor por el Alcalde Municipal, quien, mediante Resolución 00063 del 24 de enero de 1995, dispuso que aquél interrumpiera sus vacaciones, para desempeñarse, en el sitio indicado, como "operario de compresor y en las demás labores que se le delegaran".

Agregan los demandantes que la muerte de Martínez Peralta se produjo porque cayó sobre él un alud, y afirman que "...la administración municipal de Ibagué, encargada de dichos trabajos y a cuyo cargo estaba el señor MARTÍNEZ PERALTA, no... les suministró elementos de monitoreo, ni un grupo de vigías, para advertir los movimientos de tierra que pusieran en peligro la vida de quienes laboraban...".  Precisan, al respecto, que no hubo "elementos incipientes de seguridad industrial, para el tipo de actividades que desarrollaban, colocando en grave peligro a sus trabajadores, a pesar de que se trataba de una actividad de máximo riesgo".  En cuanto a los elementos aludidos, se refirieron expresamente a la ausencia de "mecanismos... que permitieran determinar los posibles deslizamientos de tierra que pusieran en peligro la vida de los trabajadores de campo, que se encontraban en la parte baja del talud, en una actividad de excavación o de movimiento de tierras para hacer una carretera...".

En ese sentido, se expresó, finalmente, que el Municipio de Ibagué incurrió en violación de la Ley 9ª de 1979, que establece, en su capítulo III, el régimen de salud ocupacional y se refiere a la protección personal de las labores que determinen riesgo, y de la Resolución 2400 del mismo año, expedida por el Ministerio del Trabajo, que contiene el denominado estatuto de seguridad industrial y, en su capítulo II, establece la obligación de los patronos de suministrar a sus trabajadores los elementos de seguridad industrial.

De lo anterior, resulta evidente que los demandantes pretenden la reparación de un perjuicio derivado de un hecho que constituye un típico accidente de trabajo, en cuanto sobrevenido de manera repentina, por causa o con ocasión de éste, en los términos del artículo 9º del Decreto 1295 de 1994.  Es evidente, además, que este caso no corresponde a ninguna de las excepciones previstas en el artículo 10 del mismo decreto, citado en el acápite anterior.  No obstante, se trata de los perjuicios sufridos directamente por los parientes del trabajador, como terceros ajenos a la relación laboral, cuya reparación, como se ha visto, puede exigirse ante esta jurisdicción mediante la acción de reparación directa, dado que su fuente es extracontractual, que no corresponden a prestaciones laborales y que la entidad cuya responsabilidad se pretende establecer es de carácter estatal.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el apoderado del Municipio de Ibagué cuestiona los argumentos expuestos por el a quo para sustentar la decisión de declarar la responsabilidad de su representado por la muerte del señor Miguel Antonio Martínez, , y solicita la revocación del fallo de primera instancia, para que se decida, en su lugar, negar las pretensiones formuladas por los actores, se concluye que es procedente efectuar un estudio total de las pruebas que obran en el expediente, en relación con los aspectos referidos a la obligación de indemnizar de la entidad demandada.

Con fundamento en las pruebas practicadas, se tiene lo siguiente:

1. Miguel Antonio Martínez Peralta murió el 4 de febrero de 1995, a las 10:30 a.m., en la Vereda San Cayetano, San Bernardo, Ibagué.  Así consta en el certificado del registro civil de defunción que obra en el expediente, donde se anotó, como causa de la muerte, "(accidente por derrumbe). T. CE. severo y otros" (folio 4).

Así las cosas, está demostrado el daño del cual, según lo expresado en la demanda, se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita.

2. Sobre la forma en que ocurrió el hecho, obran en el proceso las siguientes pruebas:

a. Copia auténtica de la Resolución 63 del 24 de enero de 1995, expedida por el Alcalde de Ibagué, por la cual se resolvió comisionar, a partir de esa fecha, al señor Miguel Martínez, machinero de la Secretaría de Obras Públicas Municipales, para que laborara "como operario del compresor" y cumpliera las demás funciones que se le delegaran, "al servicio de la Comunidad de San Cayetano... por el término de quince (15) días".  Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha comunidad "solicitó al Secretario de Obras Públicas Municipales su colaboración, en el sentido de comisionar un machinero para que prest[ara] sus servicios en la ejecución de obras" en la carretera San Cayetano Alto al Reflejo" (folio 12).

b. Certificación suscrita por el Jefe de la División Administrativa de Obras Públicas Municipales, en la que se expresa que Miguel Antonio Martínez Peralta se reintegró a sus labores el 31 de enero de 1995, suspendiendo sus vacaciones, "por razones de trabajos urgentes solicitados por la Comunidad de San Cayetano", y que falleció el 4 de febrero siguiente, cuando laboraba "al servicio de la Secretaría" (folio 13).

c. Copia auténtica del acta del levantamiento del cadáver practicado a las dos de la tarde del mismo día por la Inspección Rural de Policía de San Bernardo, Ibagué, donde se anotó que la muerte fue accidental y se describió el lugar en la siguiente forma (folio 10):  "Derrumbe por trazo de la vía que de la vereda San Cayetano Alto conduce al sitio del Reflejo, Municipio de Ibagué, 200 metros abajo del trazo mencionado y sitio donde termina el trazo y 300 metros de la casa de la finca San Cayetano".  Además, se indicó que murió "arrollado por derrumbe de tierra y piedras".

En la descripción de las heridas, se hizo referencia a múltiples laceraciones y contusiones, además de heridas abiertas, rotura de cráneo y fractura total de la vértebra del cuello.  De otra parte, dentro de las prendas de vestir, se incluyó un "casco amarillo de seguridad No. 2", y, en el espacio destinado a observaciones, se expresó:

"...El señor SALVADOR RINCÓN PARDO, operador del buldózer que adelanta la apertura de la brecha, no obstante de (sic) estar pendiente del deslizamiento del talud de tierra, observó que algunas piedras se deslizaron donde se encontraban el señor MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ PERALTA y CAMILO AYA, desapareciendo de un momento a otro.  En vista de esto, retrocedió la machina y paró y fue cuando se dio cuenta que habían sido arrollados por la tierra y piedras e inmediatamente se bajó por el derrumbe, encontrando muerto al señor MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ PERALTA y herido al señor CAMILO AYA, quien fue conducido al Hospital Camilo Lleras de Ibagué".

d. Testimonio del señor Atanael Moreno Martínez (folios 43 y 44 del c. 2), quien manifestó haber trabajado con Miguel Antonio Martínez desde 1989, cuando entró a trabajar en el Municipio de Ibagué.  Explicó que, el día de la muerte de éste, se encontraba en Ibagué y, como al la 1:00 p.m., se encontró con un conductor del municipio, que le dijo que a Miguel Antonio lo había matado un derrumbe en la carretera San Cayetano que estaban construyendo.  Manifestó que, unas horas más tarde, acudió al lugar, y, sobre lo que vio, expresó:

"Yo subí donde se había accidentado, el derrumbe lo botó hacia abajo porque a él lo que (sic) le faltó seguridad, alguien que le avisara, porque uno tiene que tener un vigía en la obra, pues yo también soy machinero y uno necesita una persona que le diga o esté pendiente de uno porque uno se pone a trabajar con el martillo, perforando, y está desprotegido uno si no hay alguien para que se dé cuenta qué está pasando".

Luego, agregó:

"Él me dijo el 29 de enero de 1995 personalmente, "Atanael, me mandaron para San Cayetano a perforar en la carretera que lleva a China Alta y no me dieron ayudante, estoy solo allá, estoy bregando para todo, me toca que (sic) perforar, me toca cargar y luego quemar los tiros, me toca todo".  Creo que para el día que murió no tenía ayudante del municipio".

Finalmente, interrogado sobre los "elementos de seguridad industrial que le daba el Municipio al señor Martínez para ese tipo de labores", expresó:  "No, no le vi a Miguel elementos de seguridad, lo único que le vi fue un casco y no tenía monitoreo para estar uno pendiente de un derrumbe o una piedra que se le venga encima".

e. Testimonio del señor Jesús Antonio Naranjo Santos, quien hizo el siguiente relato (folios 45 y 46 del c. 2):

"A mí me consta cuando a él lo remitieron ala Vereda San Cayetano a trabajar con explosivos, él era machinero, y estando él trabajando se le vino un derrumbe y lo botó hacia abajo y le dio una piedra en la cabeza, yo fui a ayudarlo a sacar, yo estaba en vacaciones, el finado Miguel estaba también en vacaciones y lo hicieron trabajar.  El derrumbe lo tiró abajo unos 300 metros según lo que yo vi, le cayó una piedra o el derrumbe en la cabeza, eso no tiene ninguna seguridad industrial, a uno no le dan ni casco, ni protectores, ni guantes, ni caretas para favorecerse uno de la pólvora, cuando a mí me avisaron fui al sitio donde él se accidentó en una Volqueta de Obras Públicas y me di cuenta que él quedo tirado en el hueco, a él lo mató el impacto del derrumbe...".

Interrogado sobre si, "en las labores de apertura de vías, cuando se utilizan explosivos y la labor de un machinero, el municipio suministra elementos especiales de monitoreo, una persona de vigía permanente u ocasional y otros elementos de seguridad industrial", contestó: "A uno no le dan nada de elementos de seguridad, ni personal que lo vigile o avise el peligro o el riesgo que pueda suceder... Él no tenía ningún vigía, a él solo le entregaban el material y váyase a trabajar al sitio que le asignaban".

f. Testimonio del señor José Manuel Santana Murillo (folios 48 y 49 del c. 2), quien manifestó ser amigo de la familia y haber acudido al lugar de los hechos para llevar el cadáver a Ibagué. Afirmó lo siguiente:

"...Una vez allí encontramos el cadáver en una casa de la finca donde estaban haciendo la apertura de la carretera como a unos 60 metros donde se realizaban los trabajos.  Pregunté al Presidente de la Junta que se encontraba en esos momentos, cómo había sido el accidente y me manifestó que, siendo aproximadamente las 8 de la mañana, Miguel había quemado el taco de dinamita para abrir la brecha, pero al no bajar material esperó dos horas... y siendo las 10 de la mañana pasó a revisar por qué no había bajado material con el ayudante que él tenía y al estar en el sitio se vino el alud de material, cogiéndolo de lleno y lo había mandado a un abismo de 200 metros aproximadamente, esa fue la versión que yo escuché de él y de otras personas que allí se encontraban".

Interrogado sobre si, para desarrollar la actividad de machinero, se le daban al señor Miguel Martínez elementos de seguridad industrial, dijo:

"Cuando yo estuve como presidente del sindicato, en repetidas ocasiones solicitamos al Municipio se dotara al personal de trabajadores en general, y desde luego para los compañeros machineros, de los implementos de seguridad industrial, y al momento del accidente del señor Martínez el único elemento de seguridad que poseía era el casco de protección, que en nada le sirvió en el momento del accidente, ya que este casco fue recogido como a la mitad de la ladera donde ocurrió el accidente por los que hicieron el levantamiento del cadáver...".

Con fundamente en lo anterior, encuentra la Sala demostrado que el señor Miguel Antonio Martínez Peralta resultó muerto al ser golpeado por el derrumbe de un talud, mientras laboraba por cuenta del Municipio de Ibagué, en la construcción de una carretera que conduce de San Cayetano al Reflejo.  Se trataba de una obra pública, desarrollada por dicho municipio, en beneficio de la comunidad.  Puede decirse, entonces, que aquél era el guardián de la actividad.  Ésta, por otra parte, a pesar de su licitud, suponía la creación de riesgos para quienes la realizaban directamente y para terceras personas, y uno de ellos era, precisamente, la ocurrencia de derrumbes, sobre todo cuando -como sucedió en este caso, según lo confirman los testigos-, se hacía necesaria la utilización de explosivos para la apertura de la vía.

Así, no cabe duda de que la parte demandante ha cumplido, en este caso, con su carga probatoria, derivada de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad -procedente en casos como el presente, vista la naturaleza de la actividad en desarrollo de la cual se produjo el perjuicio alegado-, en cuanto ha demostrado el daño y que el mismo constituyó la concreción del riesgo generado por la realización de dicha actividad, además de que la guarda de ésta correspondía a la entidad demandada.

Ahora bien, es sabido que, cuando se aplica el régimen citado, de nada le sirve al demandado demostrar la ausencia de culpa; deberá probar, para exonerarse, la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, que interrumpa el nexo de causalidad existente entre su acción y el perjuicio producido.  En el caso concreto, sin embargo, no se estableció la existencia de ninguna de tales hechos.  Si bien manifiesta el apoderado del Municipio de Ibagué, al sustentar el recurso de apelación, que el Tribunal no valoró debidamente los testimonios practicados, y considera que de las afirmaciones de alguno de los declarantes podría deducirse "la probable existencia de una culpa de la víctima en la manipulación de los explosivos o una fuerza mayor en el momento del derrumbe", es evidente que la afirmación de la existencia de estas "causas extrañas" no constituye sino una simple lucubración, en cuanto no obran en el proceso elementos que permitan establecer que el señor Martínez Peralta se hubiera expuesto al daño imprudentemente, desobedeciendo, por ejemplo, las instrucciones recibidas o normas de seguridad que debiera conocer, y tampoco que el alud hubiera sobrevenido por razones distintas a la realización de las actividades necesarias para la apertura de la carretera, imprevisibles o irresistibles para la entidad demandada y, por lo tanto, extrañas a la misma.

Por lo demás, de acuerdo con lo explicado, no es procedente tener en cuenta las consideraciones del apelante referidas a la inexistencia de una falla del servicio y, concretamente, a la falta de prueba de que el Municipio no hubiera suministrado a sus empleados elementos de seguridad industrial, dado que el análisis de dicho elemento de la responsabilidad resulta inocuo cuando se impone la aplicación del régimen objetivo.

Por estas razones, se impone confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto declaró la responsabilidad del Municipio de Ibagué.

LOS PERJUICIOS CUYA INDEMNIZACIÓN SE RECLAMA

En relación con los perjuicios sufridos por los actores, obran en el expediente las copias auténticas del registro civil del matrimonio contraído el 2 de junio de 1979 entre Miguel Antonio Martínez Peralta y Eunice Cubillos Céspedes, y de los registros civiles de nacimiento de José Nayid y Nubia Yineri Martínez Cubillos, donde consta que son hijos de aquéllos.  Igualmente, se aportó copia auténtica del registro civil del nacimiento de Camilo Andrés Salinas Martínez, donde costa que es hijo de Nubia Yineri Martínez Cubillos.  (folios 3 a 9).

Conforme a lo anterior, está demostrado que Miguel Antonio Martínez Peralta era, de una parte, esposo de Eunice Cubillos, padre de José Nayid y Nubia Yineri Martínez Cubillos, y abuelo de Camilo Andrés Salinas Martínez.

Demostradas las relaciones de parentesco alegadas por los demandantes, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que éstos tenían un nexo afectivo importante con Miguel Antonio Martínez Peralta, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, aquéllos sufrieron un profundo pesar con la muerte de éste; puede inferirse, igualmente, que las personas más afectadas fueron su esposa y sus hijos, dada la naturaleza de la relación que normalmente se establece entre personas que tienen tal relación familiar o de parentesco.  Bastarían, entonces, las pruebas del estado civil aportadas al proceso, para que esta Sala considerara demostrado, indiciariamente, el daño moral reclamado por los demandantes.  No obstante, al respecto, obran también en el proceso los testimonios de los señores Atanael Moreno, Jesús Antonio Naranjo, Myriam Vargas y Pedro María Sierra, amigos de la familia y algunos, además, compañeros de trabajo de la víctima, con los que se demuestra, de manera directa, la existencia y la intensidad del perjuicio sufrido. Manifiestan estos declarantes, en efecto, que Miguel Antonio Martínez tenía muy buenas relaciones con su esposa, sus hijos y su nieto, con quienes convivía, que eran muy unidos y que todos sufrieron mucho con su desaparición (folios 43 a 49 del c. 2).

Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio extrapatrimonial, debe recordarse que, conforme a lo expresado en sentencia reciente, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; se ha estimado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado

No obstante lo anterior, dado que, en el caso concreto, la parte demandante no apeló el fallo de instancia, esta Sala, en relación con los perjuicios morales cuya indemnización se solicitó, se limitará a expresar en pesos la condena impuesta en aquél, teniendo en cuenta el precio del oro en la fecha de esta sentencia.  Así, se dispondrá que el valor de la indemnización correspondiente a la esposa y a cada uno de los hijos de la víctima, señores Eunice Cubillos de Martínez, José Nayid Martínez Cubillos y Nubia Yineri Martínez Cubillos, respectivamente, será de $32.202.190,oo, y el de aquélla que corresponde al nieto de la misma, esto es, a Camilo Andrés Salinas Martínez, será de $16.101.095,oo.

Por lo demás, debe reiterarse que la suma indicada por esta Sala en el fallo mencionado constituye simplemente una guía para los jueces de inferior jerarquía, dada la inexistencia de una norma a seguir para la tasación de la indemnización.  En el mismo se expresó, al respecto, lo siguiente:

"Visto lo anterior, considera esta Sala que debe abandonarse el criterio adoptado por ella desde 1978, conforme al cual, para efectos de la indemnización del perjuicio moral, se daba aplicación extensiva a las normas que, al respecto, traía el Código Penal.  Como ha quedado demostrado, razones de orden jurídico, apoyadas igualmente en fundamentos de orden práctico, justifican, en la actualidad, esta decisión.  Se afirma, entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral.

Lo anterior se expresa sin perjuicio de que, con el fin de garantizar el desarrollo uniforme de la jurisprudencia en este aspecto, esta Corporación establezca pautas que sirvan de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía, cuyos fallos, sin embargo, en cuanto tasen la indemnización del perjuicio aludido, sólo podrán ser revisados por la instancia superior dentro del marco de sus competencias, dada la inexistencia de una norma prevista en ley o reglamento que pueda considerarse de obligatoria aplicación en la materia"

Ahora bien, en cuanto se refiere al lucro cesante reclamado por la demandante Eunice Cubillos de Martínez, observa la Sala que, con fundamento en los testimonios citados, está demostrado que ésta dependía económicamente de Miguel Antonio Martínez Peralta.  En relación con la cuantía de la respectiva indemnización, se observa que fue establecida en el fallo apelado, teniendo en cuenta el 75% de los ingresos totales mensuales del señor Martínez Peralta, por considerarse que éste sólo utilizaba un 25% de los mismos a su "subsistencia congrua", criterio que no corresponde al adoptado por esta Corporación en los eventos en que la víctima no tiene hijos a su cargo.  En efecto, en estos casos, con base en las reglas de la experiencia y faltando pruebas directas que permitan establecer la cuantía exacta del perjuicio sufrido por la cónyuge dependiente, ha considerado que el mismo corresponde al 50% del ingreso de la víctima.  En estos términos, entonces, se efectuará la liquidación del lucro cesante de la señora Cubillos de Martínez.

Aplicando la fórmula utilizada reiteradamente por la jurisprudencia, se tiene que la renta actualizada (Ra) será igual al 50% de la renta histórica (devengada por la víctima al momento del accidente, esto es, $248.764.oo, según certificación que obra a folio 6), multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes del hecho dañino, conforme a las certificaciones del DANE.

Ra =   R ($ 124.382.oo)        índice final - agosto/2004 (154,97)

                               ------------------------------------------------------= $364.859.oo

                     índice inicial - febrero/1995 (52,83)

Se tendrá en cuenta, además, que, en el momento del accidente, Miguel Antonio Martínez Peralta -ocho años mayor que su esposa- tenía una vida probable de 22,89 años (274,68 meses), según la tabla colombiana de mortalidad adoptada por la Superintendencia Bancaria, por Resolución 0996 del 29 de marzo de 1990.  En efecto, tenía 55 años y tres meses de edad.  En ese sentido, se modificará también la liquidación efectuada por el a quo, que estimó, equivocadamente, en 283 meses la vida probable de la víctima (37 meses del período consolidado y 246 el período futuro).

Liquidación:

La indemnización a que tiene derecho la señora Cubillos de Martínez comprende dos períodos: uno vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el presente, para un total de 115 meses, y el otro, futuro o anticipado, corre desde la presente fecha hasta el fin de la vida probable del occiso, para un total de 159.68 meses, de lo cual resulta:

Indemnización debida o consolidada:

S = Ra (1+ i)n - 1    

                  i

S = $364.859.oo  (1+ 0.004867)115 - 1    

                             0.004867

S  =   $ 56.058.055.oo

Indemnización futura o anticipada:

S  =  Ra  (1+ i)n  - 1    

                i (1+ i) n

S  =  $358.761.oo   (1+ 0.004867)159.68     -     1    

                              0.004867 (1+ 0.004867) 159.68

S  =   $40.438.356.oo

Sumados los valores de la indemnización vencida y futura, por concepto de lucro cesante, se obtiene un valor total de noventa y seis millones cuatrocientos noventa y seis mil cuatrocientos once pesos ($96.496.411.oo).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 26 de marzo de 1998, la cual quedará así:

DECLÁRASE responsable al Municipio de Ibagué de la muerte del señor Miguel Antonio Martínez Peralta, ocurrida el día 4 de febrero de 1995.

CONDÉNASE al Municipio de Ibagué a pagar, por concepto de los perjuicios morales sufridos, las siguientes cantidades: treinta y dos millones doscientos dos mil ciento noventa pesos ($32.202.190,oo), a cada uno de los demandantes Eunice Cubillos de Martínez, José Nayid Martínez Cubillos y Nubia Yineri Martínez Cubillos, y dieciséis millones ciento un mil noventa y cinco pesos ($16.101.095,oo), al demandante Camilo Andrés Salinas Martínez

CONDÉNASE al Municipio de Ibagué a pagar a favor de Eunice Cubillos de Martínez, por concepto de perjuicios materiales, en la forma de lucro cesante, la suma de noventa y seis millones cuatrocientos noventa y seis mil cuatrocientos once pesos ($96.496.411.oo).

NIÉGANSE las demás pretensiones de la demandada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

      Presidenta de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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