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DETERMINACION DE LA CUANTIA - Competencia. Mayor pretensión / MAYOR PRETENSION - Determinación de la cuantía

En cuanto al argumento señalado por el a quo respecto de que la cuantía de un proceso se determina por la mayor condena impuesta, advierte esta Corporación que el artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera clara y expresa que la competencia por razón de la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor cuando en la demanda se acumulen varias.(…) De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de única instancia, y por ende fue correcta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación.

FF: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 134 ECODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULOS  ARTICULO 20 NUMERALES 1, 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007)

Radicación número: 73001-23-31-000-2000-01586-01(32976)

Actor: FREDY GALEANO GUTIERREZ Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE SALUD Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - RECURSO DE QUEJA

Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el Dr. Humberto Cuevas H. -llamado en garantía- contra el auto proferido el 20 de abril de 2006 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 27 de marzo de 2006, recurso que se estima bien denegado.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el 9 de junio de 2000 el señor Fredy Galeano Gutiérrez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de La Nación - Ministerio de Salud - Departamento del Tolima - Hospital San Juan de Dios E.S.E., con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados a los actores con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico a la señora Martha Luz Romero que causó la muerte de su hijo en estado fetal.

 2. El Tribunal profirió sentencia el 27 de marzo de 2006 en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva formulada por el Ministerio de Protección Social y el Departamento del Tolima.  Determinó la responsabilidad patrimonial del Hospital San Juan de Dios por los hechos ocurridos con ocasión de la falla del servicio médico y en consecuencia condenó a pagar los perjuicios morales ocasionados a los actores. En el numeral octavo ordenó al llamado en garantía reintegrar a la entidad demandada el cincuenta por ciento de los valores que ésta demuestre haber cancelado o cancele a los accionantes. En contra de esta decisión el Dr. Humberto Cuevas H. -llamado en garantía- interpuso recurso de apelación el 4 de abril de 2006.

3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 20 de abril de 2006, por considerar que la mayor condena impuesta al demandado no superaba el monto establecido por la Ley 954 de 2005 vigente al momento de interponerse la apelació.

4. El llamado en garantía interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio pidió la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.

Solicitó revocar el auto de 20 de abril de 2006 que negó el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida por ese Tribunal el 27 de marzo de 2006, y en su lugar conceder el recurso mencionado en contra de dicha decisión judicial.  Alegó que la cuantía de un proceso se determina en virtud de la pretensión mayor y no como equivocadamente señaló el Tribunal al referirse a la mayor condena. Estableció la pretensión más alta en 6000 gramos oro.

5. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión por considerar que la Ley 954 de 2005 había entrado en vigencia a la fecha en que fue impetrado el recurso de apelación. Reiteró que la condena mayor impuesta equivale a 100 salarios mínimos, cifra que no supera los $204'000.001.oo exigidos para la fecha del recurso. En consecuencia ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja, las cuales fueron entregadas al recurrente el 27 de junio de 2006.

6. La parte actora formuló recurso de queja el 5 de julio de 2006, esto es, oportunamente. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.

Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 20 de abril de 2006, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de  marzo del mismo año, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasa a exponer:

i) La demanda fue presentada el 9 de junio de 2000 por el señor Fredy Galeano Gutiérrez y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de La Nación - Ministerio de Salud - Departamento del Tolima - Hospital San Juan de Dios E.S.E. con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

(...)

“SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, CONDENE SOLIDARIAMENTE a la Nación Colombiana - Ministerio de Salud, al Departamento del Tolima y al Hospital San Juan de Dios “E.S.E.” del orden departamental que funciona en HONDA TOLIMA  a pagar al demandante FREDY GALEANO GUTIERREZ los perjucios (sic) materiales que se liquiden por peritos que se designen al efecto, que deben comprender tanto el daño emergente como el lucro cesante, y a los perjuicios morales equivalentes en pesos colombianos a UN MIL gramos de oro (1.000), según certificación del Banco de la República a la ejecutoria del fallo.

“TERCERA: CONDENE SOLIDARIAMENTE a la Nación Colombiana - Ministerio de Salud, al Departamento del Tolima, y al Hospital San Juan de Dios “E.S.E.” del orden departamental que funciona en HONDA TOLIMA a pagar a la demandante MARTHA LUZ ROMERO REYES los perjucios (sic) materiales que se liquiden por peritos que se designen al efecto, que deben comprender tanto el daño emergente como el lucro cesante, y a los perjuicios morales equivalentes en pesos colombianos a UN MIL gramos de oro (1.000), según certificación del Banco de la República a la ejecutoria del fallo.

“CUARTA.- CONDENE SOLIDARIAMENTE a la Nación Colombiana - Ministerio de Salud, al Departamento del Tolima, y al Hospital San Juan de Dios “E.S.E.” del orden departamental que funciona en HONDA TOLIMA a pagar a los demandantes JUAN SEBASTIAN GALEANO ROMERO y PAULA CATALINA GALEANO ROMERO, los perjucios (sic) materiales que se liquiden por peritos que se designen al efecto, que deben comprender tanto el daño emergente como el lucro cesante, y a los perjuicios morales equivalentes en pesos colombianos a UN MIL gramos de oro (1.000), según certificación del Banco de la República a la ejecutoria del fallo.

(…)”

Igualmente, en el acápite de estimación razonada de la cuantía, la parte actora señaló:

“PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS Y DE AFECCIÓN.-

“Teniendo en cuenta el abatimiento, el dolor, pesar, aflicción que aqueja a mis mandantes por la pérdida de su criatura, y además por la lesión de sus organos (sic) genitales internos y de la reproducción - rotura uterina - que les impide a volver a crear en pareja, impidiéndoles prolongarse en la especie, estimo los perjuicios morales tomando como parámetro el artículo 106 del Código Penal Colombiano, y como punto de partida para mitigar los daños inmateriales, sufrido (sic) por mis mandantes, el valor que a la fecha de la sentencia tenga MIL GRAMOS (1000) DE ORO FINO para cada uno, lo cual deben (sic) certificarlo el BANCO DE LA REPUBLICA.

“Al día de hoy, vale $18.801,59 el gramo, luego los Cuatro Mil (4000) gramos alcanzarían un valor consolidado de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($75.206.360,OO) Moneda Legal.

PERJUICIOS MORALES OBJETIVADOS: Los estimo en la suma de CINCO MILLONES ($5.000.000,OO) moneda legal, por cuanto consisten en la reducción en el desempeño de sus labores que presentan mis mandantes por concepto de los daños recibidos por los conceptos ya dichos.

PERJUICIOS MATERIALES.-

“Por tratarse de un daño patrimonial indirecto de aquellos donde se ha quebrantado un derecho a la personalidad, en este caso, el cuerpo y la salud, no solo física sino psíquica que carece en principio de una referencia monetaria precisa, pero cuyo perjucio (sic) indudablemente tiene una connotación de orden económico en la persona ofendida, por ser una violación del derecho fundamental a la vida, la salud, la integridad personal, reconocido constitucionalmente, lo estimo así:

DAÑO EMERGENTE.  Los estimo en la suma de UN MILLON ($1.000.000,oo) de pesos, valor de la droga, consultas médicas, gastos de entierro de la criatura y de transporte y sostenimiento de mis mandantes a la ciudad de Santa Fe de Bogotá y en la ciudad de Honda, en diferentes diligencias por razón de los perjuicios aquí causados.

LUCRO CESANTE . Lo estimo en la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($58.000.000,oo) MCTE., suma que abarca la indemnización futura por las sumas de dinero que dejan de percibir mis mandantes por razón del fallecimiento de la criatura que estaba por nacer, tomando en consideración que solo a partir de los 18 años tenía una edad rentable, y calculándole una supervivencia aproximada de 65 años, tendríamos entonces 47 años efectivos de producción. Aplicamos entonces el artículo 4 de la Ley 187 de 1959 lo cual ordena que frente a la ausencia de un salario determinado, o sea, líquido en los procesos judiciales, este, o sea, el salario mínimo se determinará calculando el que se señale por peritos designados oficiosamente por el Juez, sin BAJAR DEL RESPECTIVO SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE.

“El salario mínimo que nos rige, es la suma de DOSCIENTOS TRES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($203.826,oo) MCTE., la cual multiplicamos por doce (12) meses del año y nos arroja la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($2.445.912,oo) MCTE., dicha suma la multiplicamos por los 47 años, o sea, la viable de la criatura, lo cual nos arroja un total de CIENTO CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($114.957.864,oo) MCTE.

“De la suma anterior se descuenta el 50% valor correspondiente de los gastos que naturalmente tendría que efectuar para sufragar los de su propia existencia, para que finalmente nos arroje un consolidado de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($57.478.932,oo) MCTE.

“Todo lo cual nos arroja un consolidado de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($132.685.292,oo) MCTE., valor en que se estiman los perjuicios.

“Subsidiariamente y en el evento de ser posible el AVALUO PECUNIARIO de los daños materiales, pido que se señalen prudencialmente por aplicación analógica del artículo 107 del Código Penal, la indemnización de una suma equivalente a SEIS MIL (6.000) GRAMOS ORO FINO, por cuanto mis mandantes además de que perdieron su criatura, experimentaron aflicción por la frustración frente a una nueva vida y a las expectativas que tanto sus padres y hermanos tienen respecto de la existencia de un nuevo miembro de la familia, y así tamiben (sic) perdieron la oportunidad de recibir la ayuda que se presume todo hijo reporta al padre.”

ii) Las pretensiones van dirigidas a obtener indemnización tanto por perjuicios morales como materiales. Frente a los primeros, la mayor de las pretensiones corresponde al equivalente en pesos a 1000 gramos de oro fino, que para la fecha de presentación de la demanda tenían un valor de $19'484.290.

En el caso de los perjuicios materiales, la parte actora solicitó como daño emergente la suma de $1'000.000. En la modalidad de lucro cesante estableció dentro del acápite de la estimación razonada de la cuantía un valor equivalente a $57.478.932, que por ser solicitados de manera global para los 4 demandantes corresponde a $14'369.733 para cada uno.

Respecto de la solicitud subsidiaria de 6000 gramos oro encuentra la Sala que estos también fueron solicitados de manera general para los actores, lo que indica que para cada uno de ellos corresponde un monto equivalente a $29'226.435.

En cuanto al argumento señalado por el a quo respecto de que la cuantía de un proceso se determina por la mayor condena impuesta, advierte esta Corporación que el artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera clara y expresa que la competencia por razón de la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor cuando en la demanda se acumulen varias.

Así las cosas, la cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $29'226.43, suma que para esa época equivalía a 112.36 salarios mínimos legales mensuales vigente.

iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación por parte del llamado en garantía - 4 de abril de 2006 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la Ley 954 ya había entrado en vigenci.

De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de única instancia, y por ende fue correcta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE

PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación impetrado por el llamado en garantía contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 27 de marzo de 2006.

SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que formen parte del expediente de la referencia.  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FAJARDO GOMEZ                Presidente de la Sala
        
RUTH STELLA CORREA PALACIO


             ENRIQUE GIL BOTERO


ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ



RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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