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PLIEGO DE PETICIÓN / SINDICATO SINTRATEXTIL FIBRATOLIMA S.A. / SINDICATOS – Conceptos / DERECHO DE ASOCIACIÓN – Concepto

El asunto que atrae la atención de la Sala consiste en establecer si le asiste razón a la demandante para solicitar la nulidad de los actos acusados, por los cuales se le impuso a la Empresa FIBRATOLIMA una multa de $27.192.900 por no haber dado cumplimiento al trámite establecido en la ley respecto al pliego de peticiones elevado por el sindicato de la Empresa Sintratextil, de conformidad con lo señalado por el artículo 433 del C. S del T. Con base en lo reseñado es evidente que la parte  actora venía cuestionando la inscripción de la junta directiva regional Ibagué y por tal motivo no dio trámite al pliego de peticiones. De acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo, una vez aprobado por la asamblea sindical el pliego de peticiones, debe presentársele al patrono dentro de los dos meses siguientes (art. 376), el que a su vez tiene el deber de recibir a la comisión negociadora del sindicato dentro de las 24 horas siguientes a la recepción del pliego. Y la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de 5 días hábiles a partir  de la presentación del pliego. Con los anteriores elementos de juicio corresponde a la Sala determinar si en efecto tal normatividad fue violada o si, por el contrario, la actora dio estricto cumplimiento a la etapa de negociación del pliego de peticiones. Las funciones son la columna vertebral del avance y desarrollo de las organizaciones sindicales; algunas se ejercen en relación con la institución misma, como sería el caso de asesorar a los asociados, promover su educación etc, y otras en relación con el empleador, como propender por el acercamiento entre empleadores y trabajadores, presentar pliegos de peticiones, tramitarlos, etc; y otras en relación con terceros, como sería el ejercicio de la huelga. En consecuencia fluye de las normas en comento que los sindicatos entre sus funciones tienen la de presentar pliegos de peticiones ante el empleador sin que exista limitante. Por tal motivo este cargo de la parte actora tampoco puede prosperar. En este caso, el pliego de peticiones fue presentado por la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Industrial Textil de Colombia SINTRATEXTIL y no por la subdirectiva de Ibagué la inscripción de cuya junta directiva, para la época de los hechos se encontraba, en efecto, en controversia. En el sub lite la controversia atañe al reconocimiento de la Junta Directiva de la Subdirectiva de Ibagué. Como el pliego de peticiones fue presentado por el sindicato de trabajadores de la Industria Textil de Colombia, Sintratextil, a nivel nacional, este precepto no es aplicable ya que su junta directiva no está en controversia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003).-

Radicación número: 73001-23-31-000-2000-0617-01(2611-02)

Actor: FIBRATOLIMA S.A

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                          AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda incoada por FIBRATOLIMA S.A., a través de su representante legal, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las siguientes Resoluciones:

a) 0047 del 24 de mayo de 1999, proferida por la Jefe de División de Trabajo, Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Dirección Regional del Tolima, mediante la cual se multó a la empresa demandante con la suma de $27'192.900 con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y se conminó al Representante Legal de FIBRATOLIMA S.A. a iniciar conversaciones sobre el pliego de peticiones presentado por SINTRATEXTIL en un término de 24 horas y oficiar a la Fiscalía General de la Nación, Seccional   Tolima, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en al artículo 34 del D.R. 1469 del 78 para que inicie la investigación por presunta violación del Estatuto Penal en su artículo 292.

b) 0077 del 30 de julio de 1999, proferida por la Jefe de División de Trabajo, Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Dirección Regional del Tolima, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución y se concedió el recurso de apelación.

c) 0190 del 14 de octubre de 1999, proferida por el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social del Tolima, que revocó parcialmente el artículo 4 de la Resolución 0047 del 24 de mayo de 1999 y confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó la sociedad actora, a título de restablecimiento del derecho, comunicar al SENA la nulidad de las precitadas resoluciones a fin de que no haga efectiva la multa.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El 20 de abril de 1999, la Junta Directiva de SINTRATEXTIL a nivel nacional le presentó al Representante Legal de FIBRATOLIMA S.A. el pliego de peticiones aprobado por la Asamblea Nacional de Delegados para que fuera estudiado por la empresa y esa organización sindical, con el fin de suscribir  la convención colectiva de trabajo que dirigiría las relaciones laborales entre FIBRATOLIMA y sus trabajadores.  

El 28 de abril de ese año el señor CARLOS SEGURA MADRIGAL, en su condición de Presidente de la Subdirectiva de SINTRATEXTIL, se dirigió al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Regional de Ibagué, solicitando se le diera aplicación inmediata al artículo 433 del C.S.T. por no haber obtenido respuesta alguna sobre el pliego de peticiones.

El 30 de abril de 1999, la Jefe de División del Trabajo y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional Tolima, dirigió un oficio  al Inspector Segundo de Trabajo de Ibagué con el fin de que  informara en qué estado se encontraba la solicitud presentada por el señor Carlos Enrique Segura Madrigal, con el fin de darle el trámite previsto a su petición.

En respuesta calendada el mismo día, el Inspector de Trabajo le informó a la Jefe de División de Trabajo, Inspección y Vigilancia que la Organización Sindical denominada "SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE COLOMBIA "SINTRATEXTIL" había presentado la documentación para la inscripción y aprobación de su Junta Directiva en esa subdirección, la cual no cumplía con los requisitos del Decreto 1194 de 1999, por lo cual se profirió Auto de Objeciones el 28 de abril de 1999, que fue notificado al Sindicato.

El 30 de abril de 1999, el Inspector Segundo de Trabajo envió la comunicación No. 044035 al  Representante Legal de FIBRATOLIMA S.A., informándole sobre la conformación de la Junta Directiva de SINTRATEXTIL, Subdirectiva Ibagué, y la lista de sus miembros.

En respuesta a este comunicado, el Representante Legal de FIBRATOLIMA S.A. envió al Inspector Segundo de Trabajo el Oficio No. 004555 del 7 de mayo de 1999, informándole que una vez revisados los archivos se encontró que ninguna de las personas relacionadas en la comunicación No. 044035 eran trabajadores de la Compañía.

La Jefe de División de Trabajo Inspección y Vigilancia, el 11 de mayo de 1999, envió oficio al Doctor Gustavo Bernal Villegas, en su condición de Representante de FIBRATOLIMA S.A., solicitándole le indicara, a la mayor brevedad, el trámite dado frente al pliego de peticiones presentado por la Junta Directiva nacional de SINTRATEXTIL, en virtud del escrito recibido del sindicato en el que se le solicitaba intervenir por no haber respondido al pliego de peticiones presentado ante la empresa y radicado en el Ministerio el 20 de abril de 1999,enterándolo de lo dispuesto en el artículo 433, numeral 2 del C.S.T.

El 14 de mayo de 1999, el Representante Legal de FIBRATOLIMA S.A. envió una comunicación a la Jefe de División, Trabajo, Inspección y Vigilancia en respuesta a la comunicación DT0663 de esa dependencia, manifestándole que hasta esa fecha no había sido posible darle respuesta al pliego de peticiones presentado por SINTRATEXTIL, por cuanto en el momento del recibo de la comunicación no tenían conocimiento de la existencia de afiliados a ningún sindicato y porque SINTRATEXTIL  no está facultado por la ley para presentar pliego de peticiones para las empresas del sector textil, además  de que la Directiva Seccional Ibagué de ese sindicato no se encuentra registrada como tal en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Posteriormente, la Dirección Regional del Tolima, División Trabajo, Inspección y Vigilancia profirió la precitada Resolución No. 0047 del 24 de 1999.         

FIBRATOLIMA S.A. interpuso los recursos en la vía gubernativa, los que fueron resueltos desfavorablemente con la Resolución 0190 del 14 de octubre de 1999.

El 11 de noviembre de 1999, la Jefe de División de Trabajo, Inspección y Vigilancia, luego de transcurridos varios meses de haber multado a la empresa FIBRATOLIMA S.A.,le dirigió un oficio a su Representante Legal, comunicándole que en virtud de su función de concertación y de conformidad con el articulo 23 de la Constitución Nacional lo convocaba para adelantar una negociación en la iniciación del pliego de peticiones el 16 de noviembre del mismo año.   

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículo 29; C.C.A., artículos 3 y 56; C.S.T., artículos 17, 388, 432 y 486, subrogado por el artículo 97 de la Ley 50 de 1990; Decreto Reglamentario 1194 de 1994, artículo 7, numeral 2.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo del Tolima negó las súplicas de la demanda (fls.  70 a 79 ). Manifestó que la controversia se centra en la inconformidad de la parte actora con el procedimiento seguido por la División Trabajo, Inspección y Vigilancia y la Dirección Regional del Tolima Ministerio del Trabajo al imponer multa en cuantía de $27'192.900, luego de que la empresa FIBRATOLIMA no diera trámite al pliego de peticiones presentado por la Organización Sindical "SINTRATEXTIL", de conformidad con lo expuesto en el artículo 433 del C.S.T.

Dados los antecedentes de la imposición de la multa, es claro que la actora venía formulando reparos a la Inscripción de la Junta Directiva de "SINTRATEXTIL", regional Ibagué, y no dio trámite al pliego de peticiones, que solamente pretendía se discutiera el mismo sin que hasta ese momento estuviese obligada más que a observar el trámite señalado en el artículo 433 del C.S.T, máxime que quien actuaba era la Junta Directiva Nacional de la Organización Sindical y no la Regional de Ibagué, que había designado una comisión negociadora. El texto del pliego de peticiones es claro y no admite discusión debiéndose cumplir los términos allí señalados, los que fueron sobrepasados por FIBRATOLIMA. Si en realidad su intención era dar trámite al pliego de peticiones, que había sido presentado el 20 de abril de 1999, bien hubiese podido dilucidar las dudas que le surgieron acerca de los negociadores, oficiando al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional Tolima.     

De otra parte, ciertamente se encontraban en trámite simultáneo  la impugnación de la Inscripción de la Junta Directiva, regional Ibagué, y la presentación del pliego de peticiones, situaciones que si bien guardan relación, no dependían la una de la otra y por ende nada impedía que, por lo menos, se hubiesen iniciado los acercamientos establecidos en el artículo 433 del C.S.T.

EL RECURSO

La parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 84 a 86). Manifestó su inconformidad diciendo que el Tribunal no tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2, del D.R. 1194 de 1994, en el que se indica que los directivos elegidos no podrán actuar válidamente mientras no quede ejecutoriada la resolución  mediante la cual se ordenó su inscripción en el registro sindical.

FIBRATOLIMA no podía negociar el pliego de peticiones con personas no facultadas por la ley, pues Carlos Enrique Madrigal, Jorge Luis Prieto y Orlando Ramírez ya no eran empleados de FIBRATOLIMA S.A., y los demás directivos elegidos en la Subdirectiva de la Regional SINTRATEXTIL tampoco podían actuar válidamente mientras no quedara ejecutoriada la resolución mediante la cual  se ordenó su inscripción en el registro sindical, la que no estaba ejecutoriada porque la empresa había impugnado la resolución que le reconoció personería. Por lo tanto, legalmente, no podía iniciar FIBRATOLIMA S.A. conversaciones cuando estaba por decidirse la validez de la existencia de la Subdirectiva Sindical, Seccional del Tolima, del sindicato SINTRATEXTIL, que era la facultada para presentar el pliego de peticiones debidamente aprobado en la respectiva Asamblea y para elegir a los delegados, pues la negociación colectiva, que se inicia con la presentación del pliego de peticiones, tiene una regulación legal que, entre otros requisitos, establece:

? El pliego de peticiones debe ser aprobado válidamente antes de la presentación al empleador, en la Asamblea de Afiliados, por el respectivo quorum.

? El sindicato debe estar inscrito al igual que su Junta Directiva en el registro sindical que lleva el Ministerio del Trabajo y los representantes de los trabajadores nombrados como delegados deben estar vinculados laboralmente.

El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional del Tolima, decretó pruebas tendientes a demostrar la aprobación del pliego por parte del sindicato pero no tuvo en cuenta la calidad de los negociadores, acudiendo para acreditar ese hecho a presunciones aplicables únicamente para la conformación de Juntas Directivas  y no de los negociadores.

El Tribunal tampoco estudió la falta de aplicación por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional Tolima, de los artículos 3  y 56 del C.C.A. pues en las resoluciones impugnadas no se tuvieron en cuenta pruebas documentales para comprobar los argumentos de FIBRATOLIMA, que se relacionaban con la inscripción de la Junta Directiva de la Subdirectiva Regional  creada por SINTRATEXTIL.

De otra parte, la obligación establecida en el artículo 433 del C.S.T. se refiere a los delegados del sindicato y al momento de presentarse el pliego de peticiones FIBRATOLIMA no le podía dar cumplimiento a esta norma porque algunas de las personas que lo presentaron ya no eran empleados de la empresa y los directivos de la Subdirectiva Regional de SINTRATEXTIL no podían hacerlo porque la resolución mediante la cual se ordenó su inscripción en el registro sindical no había alcanzado firmeza en razón a los recursos formulados por FIBRATOLIMA contra ella, razón por la cual, en este caso no había delegados del sindicato a los cuales FIBRATOLIMA tuviese la obligación de recibir y de iniciar conversaciones con ellos después de la presentación del pliego.      

Finalmente, también se transgredió el artículo 29 de la Constitución Política en el procedimiento administrativo que originó las resoluciones que se están impugnando pues si el Ministerio de Trabajo consideraba que le asistía la razón, antes de proferirlas debió servir de conciliador en las divergencias entre la empresa y los trabajadores, deber de concertación y conciliación que sólo tuvo operancia por parte de aquel cuando ya estaba ejecutoriada la resolución que impuso la multa.

EL CONCEPTO FISCAL

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada (fls. 113 a 121). Señaló que el argumento de la empresa atinente a que no podía iniciar conversaciones sobre el pliego de peticiones elevado por el sindicato, en razón a que la inscripción de su junta estaba siendo cuestionada porque la empresa había interpuesto recurso de reposición y apelación, queda desvirtuado ante la existencia la existencia comprobada de sendas resoluciones que resuelven dichos recursos en forma adversa a las pretensiones de la empresa, por considerar que el sindicato adjuntó en tiempo los documentos necesarios para hacer efectiva su inscripción en el registro sindical.  

De lo anterior concluye que el sindicato realizó todas las diligencias pertinentes, ajustándose al ordenamiento legal, para lograr su registro e inscripción y no existe norma alguna que faculte al empleador para postergar en el tiempo el inicio de conversaciones al pliego de peticiones elevado por el sindicato, independientemente de que la junta y sus miembros estén inscritos o no. Más aún cuando la misma norma le da la posibilidad de  responder en el evento de que no se puedan iniciar las conversaciones dentro del término que ella establece.

Por otra parte, la afirmación del apelante relativa a que el Tribunal no dio aplicación al artículo 7, inciso 2, del D.R. 1194 de 1994 no tiene asidero en la realidad pues esta norma se refiere a la inscripción de la Junta Directiva de los sindicatos en los registros sindicales, lo cual no incide en la obligación del empleador de iniciar la negociación del pliego de peticiones, que es adoptado por la asamblea del sindicato y los negociadores del mismo son elegidos en dicho acto.

   

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES

El asunto que atrae la atención de la Sala consiste en establecer si le asiste razón a la demandante para solicitar la nulidad de los actos acusados, por los cuales se le impuso a la Empresa FIBRATOLIMA una multa de $27.192.900 por no haber dado cumplimiento al trámite establecido en la ley respecto al pliego de peticiones elevado por el sindicato de la Empresa Sintratextil, de conformidad con lo señalado por el artículo 433 del C. S del T.

DE LOS ACTOS ACUSADOS

La Empresa sancionada pretende la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

1) Resolución No. 0047 de 24 de mayo de 1999 proferida por el Jefe de División de Trabajo, Inspección y Vigilancia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional del Tolima, mediante la cual se multó a la empresa FIBRATOLIMA S.A con la suma de $27.192.900 con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA y se conminó al Representante Legal de la Empresa a iniciar conversaciones sobre el pliego de peticiones (fls. 11 a 16).

Esta resolución fue expedida para dar respuesta al oficio suscrito por Carlos Enrique Segura, miembro de la Organización Sindical denominada "Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia", "SINTRATEXTIL", en el cual expresó que el 20 de abril de 1999 habían radicado un pliego de peticiones en la Empresa FIBRATOLIMA S.A y hasta el 28 de abril de 1999 no habían tenido ninguna respuesta.

El Ministerio ofició al Representante Legal de la Empresa a fin de que informara sobre el trámite dado al pliego de peticiones presentado por la Directiva Nacional de la Organización Sindical.

FIBRATOLIMA respondió que hasta el momento (fl. 46) no era  posible dar inicio al trámite correspondiente al pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia a nivel nacional, por las siguientes razones:

"1. En el momento de recibo de la comunicación no teniamos (sic) conocimiento de la existencia de afiliados a ningún sindicato.

2. El sindicato SINTRATEXTIL representado por el Vicepresidente Orlando Gómez Cano y Secretario Francisco Garzón, no está facultado por la Ley para presentar pliegos de peticiones para las empresas del sector textil.

3. Como entendemos que el interés de los trabajadores de FIBRATOLIMA es la creación de una Directiva "Seccional Ibagué" y teniendo en cuenta que en este evento la Ley también es clara al establecer que este debe tener como mínimo 25 miembros y que dentro de sus funciones como Sindicato está entre otras: "Presentar pliegos de peticiones relativas a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los patronos.." Art. 374 numeral 2º C.S.T., entendemos por lo tanto se debe tener en cuenta que ésta función no la puede ejercer dicha subdirectiva por cuanto no se encuentra aún registrada como tal en el ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pues su registro no ha ocurrido aún; lo anterior como fundamento según lo establecido en el Art. 50 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el Art. 372".

El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (Dirección Regional Tolima) División Trabajo, Inspección y Vigilancia en la Resolución No. 0047 de 1999, sostuvo lo siguiente:

"Se hace necesario hacer un análisis de los hechos expuestos por la empresa como razón para no negociar el Pliego de peticiones presentado por la Directiva Central SINTRATEXTIL. El primero de ellos el no conocimiento de afiliados a ningún sindicato, el Segundo la no facultad de los señores Directivos Nacionales de presentar pliego de peticiones y el Tercero el de no encontrarse aún reconocida y registrada la Seccional Ibagué de la organización sindical en mención. Respecto de los cuales el Despacho procede a hacer una análisis de los mismos en su orden así: Respecto al primero, si bien existe una manifestación de la empresa de el (sic) no conocimiento de afiliados a ningún Sindicato, también es cierto que el C.S.T. en lo que respecta a este tema, no nos señala en ninguna de sus normas, la obligatoriedad por parte de los trabajadores de dar aviso de estar afiliados a la organización sindical, pues por el contrario dicha decisión de afiliación a una organización sindical se encuentra contemplada como un derecho ampliamente garantizado tanto por el mismo C.S.T. y en especial por la Constitución Nacional en su Artículo 38 y 39 al señalar al respecto lo siguiente: "Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas en sociedad, los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir Sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento Jurídico se producirá con la simple inscripción del Acta de Constitución ...". Toda vez que el Acto de afiliación es un acto que en desarrollo del mismo, con el fin de que este o la Asamblea general decidan sobre la admisión de trabajador que tome dicha decisión.

Respecto del Segundo sobre la no facultad de los Directivos Nacionales "SINTRATEXTIL" de presentar pliego de peticiones. Sobre este punto se hace necesario precisar sobre lo siguiente: Que si bien se manifiesta la no facultad de presentar pliego de peticiones, no se argumenta la razón legal de dicha afirmación. Pues si bien observamos  la normatividad laboral respecto a las funciones de los Sindicatos, indica dentro de los mismos presentar Pliego de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los patronos; pues no podría entonces argumentarse el hecho anterior sobre la base de que se esté tratando o ejerciéndose la facultad de negociación por parte de la Directiva Nacional, pues toda vez que la acción de la organización o Directiva central no está circunscrita a presentar pliego de peticiones a favor de quienes estén o pertenezcan solo (sic) al lugar donde se encuentre domiciliado el sindicato, sino a ir en su ejercicio mas allá de dicho ámbito con el fin de extender sus derechos a aquellos que aunque no reúnan la condición antes indicadas (sic); si hubieren expresado su voluntad de afiliarse al sindicato de acuerdo a las condiciones que se requieran para ello y que se hallan (sic) establecido en los estatutos de la organización sindical; toda vez que con este fin buscó el legislador hacer mas (sic) favorables la creación  de las organizaciones sindicales, permitiendo la agrupación de los trabajadores de acuerdo a su profesión, actividad u oficio; y en este caso en un sindicato de Industria...

... Y finalmente sobre el tercer punto relativo con no encontrarse registrada y reconocida la Seccional de Ibagué "SINTRATEXTIL", sobre el particular es preciso indicar lo siguiente: Que aunque efectivamente se haya presentado ante esta Dirección la solicitud de Inscripción y Registro de la Organización Sindical Subdirectiva Ibagué, por el señor CARLOS ENRIQUE SEGURA MADRIGAL y que en trámite y estudio de la misma el Inspector Segundo de Trabajo comisionado para tal fin, haya decidido favorablemente respecto a la Inscripción de dicha, organización, si se hicieron uso de los recursos de Ley tal Providencia aún no se encontraría en firme, pero debe indicarse aquí que aunque realmente se está hablando de la creación de una Subdirectiva, se está también hablando de una situación diferente cuando se presenta el pliego de peticiones por la Directiva Nacional, pues ya allí se está hablando de un ente creado y con personería jurídica para actuar en representación de sus afiliados como en el caso objeto de estudio, Sindicato clasificado como de primer grado y de Industria, razón esta que le da validez para ejercer los actos propios a sus fines y es esta organización quien en uso de sus atribuciones según lo señalado en el Art. 374 Respecto a: Adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los afiliados que deban negociarlos..."; procedió a designar como miembros de la comisión negociadora a los señores ORLANDO RAMÍREZ VARGAS, CARLOS ALARCÓN O Y OSCAR GALLEGO ARIZONA. Designación que los faculta para ejecutar los actos propios a toda negociación; y que a su vez no le limita la posibilidad de constituirse como Subdirectiva con miras de actuar con más facilidad e independencia y en especial de poder plantear condiciones y soluciones más propias e identificables con las necesidades de los afiliados, razones antes indicadas por la que con virtud el despacho considera que existen motivos jurídicos para dar aplicación al Art. 433 Numeral 2º del C.S.T."; por inobservancia a lo dispuesto en la parte inicial del mismo".    

2º. Resolución No. 0077 de 30 de julio de 1999, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional Tolima, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el proveído anterior, confirmándolo en todas sus partes (fls. 18 a 22).

3º. Resolución No. 0190 de 14 de octubre de 1999, mediante la cual la Dirección Regional del Tolima (fl. 23) resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 0047 de 24 de mayo de 1999 revocando el numeral 4, en cuanto hace referencia a la consignación previa de la sanción pecuniaria impuesta.

DE LO PROBADO EN EL PROCESO

A folio 2 del cuaderno No. 1 de anexos obra el Auto No. 0167 de 18 de agosto de 1999, suscrito por el Jefe de la División del Trabajo y Seguridad Social, por el cual dispone la práctica de unas pruebas:

ARTICULO PRIMERO: Oficiar a la Directiva Nacional de la Organización Sindical SINTRATEXTIL, con el fin de solicitar la Siguiente Documentación:

"a) La solicitud de afiliación efectuada a la Directiva Nacional Sintratextil por los Señores: CARLOS ORLANDO OSPINA, LUIS ORLANDO VALBUENA, ORLANDO RAMÍREZ VARGAS, ARNULFO RINCÓN, VICTOR GERMAN MEZA, CARLOS E. SEGURA, JORGE LUIS PRIETO, JAIME ENRIQUE GOMEZ P., ALEXANDER MENDEZ, FERNANDO TORRES F, OSCAR G. MARIN, GILBERTO SIERRA, FRESEDIT MUÑOZ ARIAS, OCTAVIO AMAYA, MARIO ENRIQUE MALO, BELISARIO VARON, LUIS E. PINTO, EDINSON ARIAS, EDGAR GUZMÁN RODRÍGUEZ, ARIEL IGNACIO TORO, OSCAR GALLEGO PINZON, MANUEL DARIO PALACIO, JOSE JAVIER CORTEZ, LUIS A. RIVERA MORENO, AÑFONSO ESPINOZA, OSCAR VARON M, HERNAN NIETO TELLO, CARLOS ALARCÓN, JORGE ALEXANDER POSADA y NELSON ALAPE, o el documento que así lo demuestre.

b) Oficiar a la División de Archivo Sindical de este Ministerio para efectos de solicitar  copia de los estatutos de la Organización Sindical SINTRATEXTIL.

ARTICULO SEGUNDO: Citar para diligencia de Declaración a las siguientes personas:

Gilberto Sierra, Octavio Amaya, Arnulfo Rincón, Mario Enrique Malo, Víctor Germán Mesa, Oscar G. Marín M, Alfonso Espinosa.

ARTICULO TERCERO: Practicar toda aquellas pruebas que el despacho consider

e necesarias y conducentes...".

A folio 33 y siguientes fue incorporada la resolución No. 001532 de 21 de julio de 1997, expedida por la Jefe (E) de la División de Reglamentación y Registro Sindical, por la cual resolvió inscribir en el Registro Sindical las reformas estatutarias de la Organización Sindical de primer grado y de industria denominada: "Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia SINTRATEXTIL", aprobada en la Asamblea Nacional de delegados realizada en Medellín los días 22 y 23 de marzo de 1997, con la constancia de ejecutoria visible a folio 35, y los estatutos (fls. 36 a 73).

A folios 90 y 91 del cuaderno No. 1 anexos, se incorporó la resolución No. 014 de 5 de mayo de 1999, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional del Tolima, inscribió la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia (SINTRATEXTIL), Seccional Ibagué, así:

"ARTICULO PRIMERO: Inscribir la Junta Directiva de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE COLOMBIA "SINTRATEXTIL", Seccional Ibagué los cuales fueron elegidos en Asamblea General de Trabajadores llevada a cabo el día 19 de Abril de 1999 por el período estatutario contado a partir de la fecha de Ejecutoria de la presente providencia Así (sic):

PRESIDENTE                                            CARLOS SEGURA MADRIGAL

VICEPRESIDENTE                                    ORLANDO RAMÍREZ VARGAS

SECRETARIO                                            CARLOS ORLANDO OSPINA

TESORERO                                                JORGE LUIS PRIETO

FISCAL                                                       OSCAR GALLEGO PINZON

1- SUPLENTE                                             JAIME ENRIQUE GOMEZ

2- SUPLENTE                                             VICTOR GERMAN MEZA

3- SUPLENTE                                             CARLOS ALARCÓN ORTEGÓN

4- SUPLENTE                                             FRESEDDY MUÑOZ ARIAS

5- SUPLENTE                                             LUIS ORLANDO VALBUENA..."

Contra la anterior determinación la apoderada de FIBRATOLIMA S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (fl. 92 , anexo 1).

El recurso de reposición fue desatado negativamente mediante la resolución No. 31 de 7 de julio de 1999 (fl. 97) porque, conforme al Decreto 1741 de 1993 (art. 41) numeral 14, el Inspector del Trabajo efectúa los registros de Juntas Directivas, Subdirectivas y Comités Seccionales de las Organizaciones Sindicales de primer grado y en la resolución impugnada se está ordenado la inscripción de la Junta Directiva de la Organización Sindical Sintratextil Subdirectiva Ibagué.

Mediante Resolución No. 0073 de 27 de marzo de 2000 (fl. 184 cuaderno No. 1) el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial del Tolima, resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No. 014 de 5 de mayo de 1999, mediante la cual se ordena la inscripción y registro de la Junta Directiva de la Organización Sindical Sintratextil.

  

Con base en lo reseñado es evidente que la parte  actora venía cuestionando la inscripción de la junta directiva regional Ibagué y por tal motivo no dio trámite al pliego de peticiones.

EL DERECHO DE ASOCIACIÓN.

El artículo 38 de la Carta Política garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en la sociedad.  

El derecho de asociación profesional  parte de la base de que el hombre es por naturaleza social y por lo tanto se le debe respetar el derecho de asociarse y por ende el de adherirse al sindicato y el de retirarse de él, según su voluntad.

Según las voces del artículo 39 ibidem los empleadores y trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente. Prescribe la norma:

"Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá por la simple inscripción del acta de constitución.

La estructura interna y funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos..."

Respecto al concepto jurídico de Sindicato la literatura sindical ha elaborado nociones diversas. En el Derecho positivo aparece la primera conceptualización del Sindicato en la Trade  Unions Act Inglesa de 29 de junio  de 1871; según el artículo 23 de la misma , son sindicatos las asociaciones temporales o permanentes surgidas para regular las relaciones entre trabajadores y empresarios y para imponer condiciones restrictivas en orden a cualquier profesión o actividad.

Esta noción, mantenida en el derecho inglés, pues pasó a las sucesivas leyes de 1876, 1906 y 1913, ha sido adoptada por los Estados regidos por la cultura anglosajona. Diverso es el concepto legal europeo típico que aparece en Francia con la Ley Waldeck-Rousseau de 1884 y donde se determina al Sindicato por su finalidad: "Los sindicatos profesionales tienen exclusivamente por objeto la defensa de los intereses económicos, industriales, comerciales y agrícolas", y están formados por personas  que ejerzan " la misma profesión, oficios similares   o profesiones conexas." Esta noción finalista, mantenida en el derecho francés, ha influido en muchos ordenamientos, especialmente en países suramericanos.

Un tercer sistema de definición legal del  Sindicato parte de la objetivación de la entidad al institucionalizar las profesiones. Es característica al respecto la ley brasileña de 12 de julio de 1934, que considera al Sindicato como un organismo de "defensa de la profesión y de los intereses profesionales de sus miembros, mediante la coordinación de los derechos y deberes recíprocos del empresario y de los trabajadores, entendido como organismo de colaboración con el Estado para el estudio y la solución de los problemas que directa o indirectamente se refieren a los intereses de la profesión.(Tomado de García Abellan Juan, Introducción al Derecho Sindical, Capitulo II, El sindicato.).

En los términos del artículo 292 del Código Penal queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical (Art. 354 C.S. del T.).

NORMAS CITADAS COMO VIOLADAS

La libelista indica como normas violadas las siguientes disposiciones del C.S.T., que determinan que la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales están encomendadas a las autoridades administrativas:

Artículo 388. Determina las condiciones de los miembros de la Junta Directiva con el siguiente tenor literal:

"Además de las condiciones que se exijan en los estatutos, para ser miembro de la Junta Directiva de un sindicato se debe ser miembro de la organización sindical; la falta de esta condición invalida la elección.

En ningún caso la Junta Directiva podrá estar conformada en su mayoría por personas extranjeras.".

Arreglo Directo.

Artículo 432. Delegados. 1. Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión del trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o los trabajadores nombrarán una delegación "de tres (3) de entre ellos" para que presenten al empleador, o a quien lo represente, el pliego de peticiones que formulan.

2. Tales delegados deben ser mayores de edad, trabajadores actuales de la empresa o establecimiento, y que hayan estado al servicio de éste por más de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiese funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses, tratándose de negociaciones colectivas de sindicatos de empresa. En los demás casos el delegado deberá ser trabajador del gremio o de la industria o rama de actividad económica respectivamente según sea el caso".

En el derecho laboral moderno las negociaciones colectivas entre patronos y grupos de trabajadores, generalmente coligados en organizaciones sindicales, son la forma eficaz y pacifica para que los trabajadores que viven del esfuerzo cotidiano puedan lograr un mejoramiento económico y social mediante la celebración de convenciones colectivas de trabajo reguladoras de las condiciones jurídicas y económicas para la prestación de los servicios subordinados.

Por tal motivo el Código Sustantivo del Trabajo regula de manera expresa la formación de sindicatos y el alcance de sus funciones, dentro de las cuales se encuentra, salvo en los de empleados públicos, la adopción, presentación y tramitación de pliegos de peticiones encaminados a la celebración de convenciones colectivas, y la declaración de huelga. La norma también establece diversos períodos o etapas que necesariamente deben surtirse dentro de las negociaciones antes de que su fracaso conduzca a la existencia de un conflicto colectivo de trabajo.

El pliego de peticiones es el medio válido para plantear el conflicto colectivo. Consiste en un documento escrito que presentan los trabajadores al patrono en el cual le formulan las peticiones relativas a las condiciones de trabajo, o las diferencias que no estén sometidas por la ley o convención colectiva a un procedimiento distinto, o que no hayan sido resueltas por otros medios.

La elaboración del pliego de peticiones no está sujeta a ninguna formalidad porque pertenece al fuero interno de la organización sindical. Sin embargo el pliego de peticiones a futuro constituye la convención colectiva que ha de regir las relaciones entre los empleadores y trabajadores.

ARTICULO 433. INICIACIÓN DE CONVERSACIONES. 1. El empleador o su representante, están en la obligación de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones. Si la persona a quien se presentare el pliego considerare que no está autorizada para resolver sobre él, debe autorizar o dar traslado al empleador dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación del pliego, avisándolo así a los trabajadores. En todo caso la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego.

2. El empleador que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del término señalado será sancionado por las autoridades del trabajo con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho establecimiento".

La etapa de arreglo directo se inicia con una primera reunión de los 2 grupos de negociadores convocada por el patrono o la empresa una vez se ha presentado el pliego de peticiones.  En ella se conviene la normatividad que regulará la etapa de arreglo directo.

Cabe advertir que antes de la expedición del Decreto 2351 de 1965 no existía ninguna medida coercitiva para el empleador que se negara a recibir a los negociadores y, por ende, quedaba prácticamente en manos de aquel la iniciación de las discusiones.

Con la expedición  de ese decreto se apeló a las sanciones de tipo económico para el empleador renuente. Sin embargo sólo a partir de la Ley 11 de 1984 la sanción aplicable al empleador está instituida en salarios mínimos.

Estas sanciones son impuestas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante resolución que está sujeta a los recursos pertinentes.

En suma, de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo, una vez aprobado por la asamblea sindical el pliego de peticiones, debe presentársele al patrono dentro de los dos meses siguientes (art. 376), el que a su vez tiene el deber de recibir a la comisión negociadora del sindicato dentro de las 24 horas siguientes a la recepción del pliego. Y la iniciación de las conversaciones  en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de 5 días hábiles a partir  de la presentación del pliego.

Con los anteriores elementos de juicio corresponde a la Sala determinar si en efecto tal normatividad fue violada o si, por el contrario, la actora dio estricto cumplimiento a la etapa de negociación del pliego de peticiones.

Se encuentra acreditado en autos que mediante escrito de 20 de abril de 1999 (fl. 33) el Vicepresidente y el Secretario del Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia, Sintratextil,  presentaron a la Empresa FIBRATOLIMA un pliego de peticiones para que de acuerdo con los preceptos legales fuera discutido por la empresa y la organización sindical en aras de suscribir la convención colectiva de trabajo que regiría las relaciones laborales entre FIBRATOLIMA y sus trabajadores.

Como la Empresa no inició las conversaciones pertinentes el ente sindical solicitó al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social dar aplicación al artículo 433 del C. S. del T., imponiendo la respectiva multa.

El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social  solicitó a la empresa informar sobre el trámite dado al pliego de peticiones presentado por la Junta Directiva Nacional Sintratextil. (fl. 45).

Así las cosas, fueron tres los argumentos que esgrimió la empresa para justificar la no iniciación de las conversaciones para la negociación del pliego de peticiones:

1° En el momento de recibo de la comunicación no tenía conocimiento de la existencia de afiliados a ningún sindicato.

Al respecto se observa:

De acuerdo con las normas pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo (art. 359) todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un numero no inferior a veinticinco afiliados; y su fundación  se realiza en la reunión inicial que al efecto se realice, para lo cual deberán firmar la respectiva acta de fundación.(art. 359  y 41 de la ley 50 de 1990).

La determinación de constituir un sindicato  deberá comunicarse al empleador y al Inspector del Trabajo y, en su defecto, al Alcalde del lugar, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El Inspector o el Alcalde pasarán inmediatamente igual comunicación al empleador.

El artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo señala que todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse un número no inferior a 25 afiliados. Los  fundadores del sindicato están en la obligación de informar la constitución del mismo al empleador y al Inspector del Trabajo, según las voces del artículo 363 ibidem, que preceptúa:

"Una vez realizada la Asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto al Alcalde del lugar la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o el alcalde, a su vez pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente".

Esta obligación no se aplica a los demás trabajadores sindicalizados porque la prerrogativa del fuero sindical sólo cobija a  aquellos que taxativamente la ley determina. La afiliación al sindicato constituye una extensión del derecho de asociación que se elevó a canon constitucional con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Cuando se funda un sindicato el llamado a ejercer el control sobre su número de afiliados y demás condiciones es el Ministerio del Trabajo y a la Empresa sólo se le comunica la constitución del sindicato, en otras palabras, la voluntad de los trabajadores de formar el sindicato.

El trámite de constitución de un sindicato está señalado en el artículo 366 del C.S.T., que preceptúa:

"1º. Recibida la solicitud de inscripción el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispone de un término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para admitir, formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical.

2º. En caso de que la solicitud no reúna los requisitos de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formulará por escrito a los interesados las objeciones a que haya lugar, para que se efectúen las correcciones necesarias.

En este evento el Ministerio de Trabajo dispone de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud corregida, para resolver sobre la misma.

3º. Vencidos los términos de que tratan los numerales anteriores, sin que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se pronuncie sobre la solicitud formulada, la organización sindical quedará automáticamente inscrita en el registro correspondiente....".

Por las anteriores razones no es de recibo el primer argumento expuesto por la empresa, que le sirvió de base para no iniciar las conversaciones del pliego de peticiones.

2° La segunda motivación consistió en que el Sindicato Sintratextil no está facultado por la ley para presentar pliegos de peticiones para las empresas del sector textil.

En criterio de la Sala esta tesis no tiene sustento legal porque  una de las funciones del sindicato consiste en la presentación de pliegos de peticiones.

En efecto, el artículo 373 del C.S. del T. señala las funciones generales del sindicato con el siguiente tenor literal:

"Funciones en general. Son funciones principales de todos los sindicatos:

  1. Estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y su defensa.
  2. Propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley y colaborar en el perfeccionamiento de los métodos peculiares de la respectiva actividad y en el incremento de la economía general.
  3. Celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales, garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan.
  4. Asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente, y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los patronos y ante terceros.
  5. Representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos mismos intereses  ante los patronos y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse por arreglo directo, procurando la conciliación.
  6. Promover la educación técnica y general de sus miembros.
  7. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, enfermedad, invalidez o calamidad.
  8. Promover la creación y fomentar el desarrollo de cooperativas, cajas de ahorro, préstamos y auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deportes y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y previsión contemplados en los estatutos.
  9. Servir de intermediarios para la adquisición y distribución entre sus afiliados de artículos de consumo, materias primas y elementos de trabajo a precio de costo.
  10. Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades.".

De otra parte, el artículo 374 ibidem  señala:

"Otras funciones. Corresponde también a los sindicatos:

1.Designar *( de entre sus propios afiliados) las comisiones de reclamos permanentes o transitorias, y los delegados del sindicato en las comisiones disciplinarias que se acuerden.

2. Presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los patronos, cualquiera que sea  su origen y que no estén sometidas por la ley o la convención a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser  resueltas por otros medios.

3. Adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los (afiliados) que deben negociarlos y nombrar los conciliadores y árbitros a que haya lugar.

4. Declarar la huelga de acuerdo con los preceptos de la ley.":

Estas funciones son la columna vertebral del avance y desarrollo de las organizaciones sindicales; algunas se ejercen en relación con la institución misma, como sería el caso de asesorar a los asociados, promover su educación etc, y otras en relación con el empleador, como propender por el acercamiento entre empleadores y trabajadores, presentar pliegos de peticiones, tramitarlos, etc; y otras en relación con terceros, como sería el ejercicio de la huelga.

En consecuencia fluye de las normas en comento que los sindicatos entre sus funciones tienen la de presentar pliegos de peticiones ante el empleador sin que exista limitante. Por tal motivo este cargo de la parte actora tampoco puede prosperar.

3° Como tercer argumento arguyó la Empresa que como la Subdirectiva de Ibagué no se encuentra registrada como tal ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social no puede ejercer la función de presentar ante el empleador pliegos de peticiones.

Sin embargo, en este caso, el pliego de peticiones, tal como da cuenta la probanza de folio 33, fue presentado por la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Industrial Textil de Colombia SINTRATEXTIL y no por la subdirectiva de Ibagué la inscripción de cuya junta directiva, para la época de los hechos se encontraba, en efecto, en controversia.

En relación con el argumento expuesto por la parte actora al sustentar el recurso de apelación, en el sentido de que el a quo no tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 7º, inciso 2º, del Decreto 1194 de 1994, dirá la Sala lo siguiente:

El Decreto 1194 de 10 de junio de 1994, por el cual se reglamentan los artículos 363 y 391 del C.S.T., modificados por los artículos 43 y 54 de la Ley 50 de 1990, respectivamente; 371 del mismo Código y el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, en su artículo 7º dispone:

"Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que decida la solicitud de inscripción de una junta directiva sindical, el funcionario del conocimiento remitirá copia de la misma a la División de Reglamentación y Registro sindical- Grupo Especializado de Archivo Sindical- en Santafé de Bogotá, para efectos de la anotación correspondiente.

Las directivas elegidas no podrán actuar válidamente mientras no quede ejecutoriada la resolución mediante la cual se ordenó su inscripción en el registro sindical.".

Esta norma se refiere a la inscripción de la Junta Directiva de los sindicatos en los registros sindicales y en el sub lite la controversia atañe al reconocimiento de la Junta Directiva de la Subdirectiva de Ibagué. Como el pliego de peticiones fue presentado por el sindicato de trabajadores de la Industria Textil de Colombia, Sintratextil, a nivel nacional, este precepto no es aplicable ya que su junta directiva no está en controversia.

En este orden de ideas las pretensiones de la demanda no pueden prosperar y así el proveído impugnado merece ser confirmado.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FALLA

Confírmase la sentencia del 27 de septiembre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las pretensiones de la demanda incoada por FIBRATOLIMA SA.

COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE. PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO           TARSICIO CACERES TORO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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