ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configuró caducidad de la acción
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, (...) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso .
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARÁCTER JURISDICCIONAL DE DECISIONES PROFERIDAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN PROCESOS DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA
[El] Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales", y desarrolló tres eventos a partir de los cuales el Estado debe asumir la reparación por los daños antijurídicos que le resulten imputables con ocasión de la administración de justicia: (i) el error jurisdiccional (ii) la privación injusta de la libertad y (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (...) El error judicial es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. (...) el carácter jurisdiccional de las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades en procesos de liquidación obligatoria, sobre la base de la atribución consagrada en el artículo 116 de la Constitución Política, que prevé la posibilidad de que autoridades administrativas ejerzan, de manera excepcional, funciones jurisdiccionales, y en el artículo 113 constitucional, que consagra el principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público. (...) la acción de reparación directa resulta procedente para reclamar la reparación de los daños causados en virtud de las funciones jurisdiccionales que han sido asignadas a la Superintendencia de Sociedades, tal y como ocurre en el presente caso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 /CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 113 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65
LEGITIMACIÓN POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN POR PASIVA - Acreditación
En cuanto hace a la legitimación en la causa por activa, concurrió al proceso el señor Jairo Reyes Umaña, con el fin de obtener una indemnización de perjuicios por la omisión en la inclusión de sus créditos laborales dentro del trámite de liquidación de la sociedad COLTROPICO Ltda. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que en la sentencia de primera instancia se declaró la falta de legitimación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (antes denominado de Desarrollo Económico y Comercio Exterior), sin que esa decisión hubiera sido impugnada por ninguna de las partes, razón por la cual ese es un punto del litigio que ha quedado fijado con la decisión que profirió el Tribunal a quo. (...) se observa que la demanda se presentó en contra de la Superintendencia de Sociedades , a la cual se le atribuye el aludido daño derivado de la supuesta falla del servicio dentro del trámite liquidatorio de la sociedad COLTROPICO Ltda., de la que el señor Reyes Umaña era socio y representante legal.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / EVENTOS EN LOS QUE SE SUSPENDE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO O CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Regulación normativa. Reiteración jurisprudencia / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea
[El] legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, por lo cual, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. (...) el término para interponer la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.(...) tratándose del cómputo de caducidad del término de acción de reparación directa, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios solo surge a partir de cuando estos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. (...) la Sala es claro que la fuente del daño alegado por el actor se originó en el auto del 8 de marzo de 2001, a través del cual la Superintendencia de Sociedades procedió a calificar y a graduar los créditos de la liquidación social, en el cual no se incluyó la acreencia laboral del señor Reyes Umaña, decisión que fue recurrida y confirmada mediante auto del 17 de julio de 2001, proferido por esa misma Superintendencia. (...) resulta claro que el término de la caducidad de la acción de reparación directa debe empezar a contabilizarse a partir de la ocurrencia del hecho que causó el daño, que para los asuntos de error judicial, se concretó con la ejecutoria del proveído en cuestión (...) el actor contaba con 2 años para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa la providencia judicial en mención, contados desde el 25 de julio de 2001 hasta el 25 de julio de 2003, y comoquiera que lo hizo el 26 de noviembre de 2004, se impone concluir que la acción se interpuso cuando el término se ya se encontraba vencido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia del 11 de mayo del 2000, exp. 12200
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Se configuró caducidad de la acción de reparación directa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 73001-23-31-000-2004-01044-02(41722)
Actor: JAIRO REYES UMAÑA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y COMERCIO EXTERIOR Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: RESPONSABILIDAD POR LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE SOCIEDADES - procedencia de la acción de reparación directa - caducidad de la acción.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 30 de mayo de 2011, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
Dentro del trámite de liquidación obligatoria de la sociedad COLTROPICO Ltda., adelantado por la Superintendencia de Sociedades, el señor Jairo Reyes Umaña solicitó la inclusión de un crédito laboral a su favor, pero dicha solicitud fue rechazada por esa entidad, por lo que acudió ante la jurisdicción ordinaria para obtener el pago de sus prestaciones laborales; sin embargo, cuando obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones, el trámite de la liquidación de la sociedad ya había culminado y no pudo obtener el pago de la condena a su favor.
ANTECEDENTES
1. La demanda
En escrito presentado el 26 de noviembre de 2004 (fls. 151 a 192 C. 1), por medio de apoderado judicial (fls. 2 a 5 C. 1), los señores Jairo Reyes Umaña, María Consuelo Botero Bermúdez, María Alexandra Liliana Reyes Botero y Santiago José Reyes Botero, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Desarrollo Económico y Comercio Exterior y la Superintendencia de Sociedades-, con el fin de que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare que la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico y Comercio Exterior y la Superintendencia de Sociedades son administrativamente responsables de los daños y perjuicios materiales y morales causados a los demandantes (...), como consecuencia de las actuaciones, omisiones y las operaciones administrativas de la Superintendencia de Sociedades, durante el proceso de liquidación de la sociedad COLTROPICO LTDA.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de indemnización, se ordene a la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico y Comercio Exterior y a la Superintendencia de sociedades, a pagar a mis mandantes (...), la suma de mil doscientos sesenta y cuatro millones ochocientos treinta y cinco mil novecientos ochenta y dos pesos ($1.264'835.982), correspondientes a los perjuicios materiales y morales que se le causaron, sin que el señalamiento de la cuantía constituya limitación para que le sean reconocidos perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del proceso.
- La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. e indexado (...) (fl. 73 C. 1).
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se señaló en la demanda lo siguiente:
En septiembre de 1990 se constituyó la sociedad comercial denominada Compañía Colombiana de Cultivos Tropicales COLTROPICO Ltda., de la cual era socio el señor Jairo Reyes Umaña, con una participación del 5%, y a partir de 1995 se desempeñó como su representante legal, en razón del contrato verbal de trabajo que celebró con los demás socios de la empresa, con una asignación básica de $1'500.000, por concepto de salario y $1'500.000 por honorarios.
En 1998, por causa del "fenómeno del niño", la situación económica de COLTROPICO Ltda. empezó a deteriorarse y, consecuencialmente, entró en cesación de pagos, motivo por el cual la Superintendencia de Sociedades mediante auto del 24 de diciembre de 1998 decretó el trámite concordatario, de conformidad con lo previsto en la Ley 222 de 1995.
Ante la cesación de pagos de la sociedad COLTROPICO Ltda., al señor Jairo Reyes Umaña se le dejaron de pagar sus salarios, prestaciones sociales y honorarios y, posteriormente, se le dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo sin justa causa y sin que se le hubiera reconocido indemnización alguna.
El señor Reyes Umaña presentó una solicitud ante la Superintendencia de Sociedades para que se le tuviera en cuenta su crédito dentro del trámite de liquidación, pero la misma fue rechazada, con fundamento en que no se aportaron los documentos requeridos. Dicha decisión fue recurrida y confirmada por la misma Superintendencia.
Mediante auto del 8 de marzo de 2001, el agente liquidador procedió a calificar y a graduar los créditos de la liquidación social, pero no incluyó la acreencia laboral del señor Reyes Umaña, decisión frente a la cual este también interpuso recurso de reposición. Esa decisión fue confirmada mediante auto del 17 de julio de 2001.
El 16 de enero de 2002, el Juzgado Cuarto Laboral de Ibagué admitió la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Reyes Umaña y notificó ese proveído al agente liquidador de COLTROPICO Ltda. quien contestó la demanda y propuso excepciones.
Mediante sentencia del 30 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto Laboral de Ibagué reconoció la calidad de empleado al señor Jairo Reyes Umaña y condenó a la sociedad COLTRÓPICO Ltda., a pagar las sumas de dinero correspondientes a acreencias laborales y prestaciones sociales; sin embargo, el agente liquidador de la sociedad omitió efectuar la provisión para garantizar el pago de tales sumas de dinero, a pesar de tener conocimiento que tenía acerca de la existencia de dicho proceso laboral y, como consecuencia de la referida omisión, el señor Reyes Umaña no ha podido hacer efectivo el pago de la sentencia laboral a su favor, hecho que ha causado perjuicios morales y materiales a los demandantes.
Respecto de los hechos descritos, los demandantes señalaron que son constitutivos de una falla del servicio, toda vez que "tanto el liquidador como la Superintendencia de Sociedades pasaron por alto el requisito consistente en haber efectuado la respectiva provisión de fondos para garantizar el pago de las resultas del proceso ordinario laboral en contra de los intereses económicos del ahora demandante" (fls. 151 a 192 C. 1).
2. Trámite en primera instancia
La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 2 de junio de 2004, el cual se notificó en legal forma a la demandada y al Ministerio Público (fls. 194 a 206 C. 1).
La Superintendencia de Sociedades contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en ella. Como razones de su defensa manifestó que esa entidad adelantó el proceso de concurso, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en acatamiento de lo dispuesto en la Ley 222 de 1995 y las normas que la complementan, por manera que no se configuró falla alguna en el servicio que le fuera imputable (fls. 776 a 860 C. 1).
A su turno, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (antes denominado de Desarrollo Económico y Comercio Exterior) contestó la demanda y se opuso igualmente a las pretensiones formuladas en ella. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que esa cartera ministerial no tuvo injerencia alguna, por acción u omisión, en los hechos debatidos en la demanda, amén de que dentro de sus competencias no se encuentra asignada labor alguna relacionada con la liquidación de sociedades comerciales (fls. 875 a 878 C. 1).
Mediante auto de 25 de noviembre de 2005, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 29 de abril de 2008, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (fls. 895 y 1003 C. 1).
Dentro de la respectiva oportunidad procesal, el Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio (fl. 1016 C. 1).
La parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda e insistió en que se configuró una falla del servicio en el trámite de liquidación de la sociedad COLTROPICO Ltda., porque no se tuvieron en cuenta las acreencias del ahora demandante, lo cual le generó la imposibilidad de obtener el pago de la condena impuesta a su favor por parte de la sociedad en liquidación (fls. 1004 a 1015 C. 1).
3. La sentencia de primera instancia
Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 30 de mayo de 2011, oportunidad en la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y denegó las pretensiones formuladas en la demanda contra la Superintendencia de Sociedades.
En primer término, consideró que como en la demanda no se hizo referencia alguna a que la supuesta falla del servicio producida, por acción u omisión, por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, "este carece de legitimación material en la causa por pasiva".
En cuanto al fondo del asunto, consideró, básicamente, que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, podía concluirse que dentro del trámite de liquidación obligatoria de la sociedad COLTROPICO Ltda. se dio el correspondiente traslado a los interesados para que se hicieran parte dentro del mismo, e igual acaeció con la calificación y graduación de tales créditos; sin embargo, durante esas etapas procesales, el señor Jairo Reyes Umaña no acudió para que se incluyeran los referidos derechos litigiosos de carácter laboral en su favor.
En ese sentido, señaló que, el único crédito solicitado por el ahora demandante de índole laboral, se presentó dentro de la etapa de graduación y calificación, pero dicha petición fue rechazada por falta de pruebas, hecho imputable al propio demandante.
De otra parte, en cuanto al resultado del proceso laboral, indicó que esa demanda fue admitida el 16 de enero de 2002 y se profirió sentencia el 30 de marzo de 2004, esto es, después de que hubiera quedado en firme el auto de calificación y graduación de los créditos, motivo por el cual, el Tribunal a quo sostuvo que dicho litigio laboral se presentó por fuera de la esfera del trámite liquidatorio y, por tanto, no podía hacerse ningún tipo de reserva económica, pues esta debía establecerse en el auto de calificación y graduación de créditos, pero de ninguna manera, la ley se refería a contingencias inexistentes al momento de calificar o graduar los créditos. Así las cosas, concluyó lo siguiente:
Es claro para esta colegiatura que la Superintendencia de sociedades actuó conforme lo dispuesto en la Ley 222 de 1995 y de acuerdo a los créditos presentados en el trámite liquidatorio, sin que le fuera viable hacer una reserva económica frente a una obligación inexistente.
Con todo es evidente que el daño sufrido por los demandantes no ocurrió a consecuencia de una omisión en la prestación del servicio por parte de la Superintendencia, sino como resultado del descuido del señor Reyes Umaña, quien primero no demostró de manera idónea el crédito laboral que pretendía hacer valer dentro del trámite liquidatorio, y segundo, no constituyó ninguna obligación sujeta a litigio dentro del mismo, generando la imposibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación debida, quedando en consecuencia plenamente desvirtuada la falla, por consiguiente, al desconocerse uno de los elementos básicos del título de imputación es preciso negar las pretensiones demandatorias, revelándose la Sala de adelantar el estudio correspondiente al nexo de causalidad (fls. 1017 a 1051 C. Ppal.).
4. El recurso de apelación
La parte demandante insistió en que, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, en el proceso se acreditó la falla del servicio a la que alude la demanda, toda vez que, al momento de la calificación y graduación de créditos no se tuvieron en cuenta las acreencias laborales del señor Reyes Umaña, pese a que dentro del trámite liquidatorio se aportó suficiente material probatorio que daba cuenta de la relación laboral existente entre el ahora demandante y la sociedad COLTROPICO Ltda.
A lo cual agregó que la Superintendencia de Sociedades también incurrió en una irregularidad consistente en no haber efectuado las reservas correspondientes dentro del proceso de liquidación, a pesar de que el liquidador tenía conocimiento de la existencia del proceso ordinario laboral promovido por el actor.
En ese sentido, señaló que si bien la demanda laboral fue promovida después del auto de graduación y calificación de créditos, lo cierto era que esta había sido presentada dentro del término legal previsto para el efecto, razón por la cual, sostuvo que "debía dársele prelación legal a esa acreencia laboral, mientras se debatía ante la jurisdicción ordinaria la existencia o no de la misma" (fls. 1066 1100 C. Ppal.).
5. El trámite de segunda instancia
El anterior recurso de apelación fue concedido por el Tribunal a quo el 28 de junio de 2011 y admitido por esta Corporación el 30 de agosto de esa misma anualidad (fls. 1101 y 1107 C. Ppal.)
Una vez se concedió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, este último y las partes guardaron silencio, según constancia secretarial visible a folio 1114 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, puesto que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso[1].
2. La procedencia de la acción
La Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, en el artículo 65 precisó que "el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales", y desarrolló tres eventos a partir de los cuales el Estado debe asumir la reparación por los daños antijurídicos que le resulten imputables con ocasión de la administración de justicia: (i) el error jurisdiccional (ii) la privación injusta de la libertad y (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
La misma normativa señaló que el error judicial "es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley".
La Corte Constitucional en jurisprudencia uniforme y reiterada[2] ha precisado el carácter jurisdiccional de las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades en procesos de liquidación obligatoria, sobre la base de la atribución consagrada en el artículo 116 de la Constitución Política, que prevé la posibilidad de que autoridades administrativas ejerzan, de manera excepcional, funciones jurisdiccionales, y en el artículo 113 constitucional, que consagra el principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público. Sobre el particular puntualizó:
En desarrollo de las disposiciones superiores recién mencionadas, el Legislador ha definido los contornos de las funciones jurisdiccionales de las superintendencias en la Ley 486 de 1998 (artículos 147 y 148) y, en materia de procedimientos concursales de sociedades no sujetas a un régimen especial, en la Ley 222 de 1995 (modificada por la Ley 1116 de 2006), atribuyendo competencia a la Superintendencia de Sociedades para actuar como juez en estos procesos[3].
En consideración a los mandatos legales y constitucionales expuestos, la Corte Constitucional ha explicado que (i) los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, actuando como juez concursal, tienen carácter jurisdiccional, así que no son susceptibles de control por la vía gubernativa, ni a través de las acciones contenciosas previstas por la Ley para controlar la legalidad de los actos administrativos; (ii) en consecuencia, la acción de tutela resulta procedente para controvertir tales providencias, siempre que se evidencie amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales, y (iii) se hayan agotado los medios de control de legalidad previsto por el legislador para cada procedimiento[4].
En armonía con lo anterior, el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones", vigente para el momento de los hechos, consagra que "La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116, inciso 3o. de la Constitución Política".
Lo anterior significa que, la Superintendencia de Sociedades puede incurrir en responsabilidad por error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en los términos de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia, en desarrollo del artículo 90, 113, 116 de la Constitución[5].
En ese orden de ideas, se tiene que la acción de reparación directa resulta procedente para reclamar la reparación de los daños causados en virtud de las funciones jurisdiccionales que han sido asignadas a la Superintendencia de Sociedades, tal y como ocurre en el presente caso.
Ciertamente, de la lectura de los hechos y pretensiones de la demanda, resulta dable inferir que la génesis del litigio se ubica en una supuesta falla en el servicio en la que habría incurrido la Superintendencia de Sociedades, dada la supuesta omisión en la inclusión de la acreencia laboral del señor Jairo Reyes Umaña en la clasificación y graduación de créditos, dentro del trámite de liquidación de la sociedad COLTROPICO Ltda.
3. Legitimación en la causa
En cuanto hace a la legitimación en la causa por activa, concurrió al proceso el señor Jairo Reyes Umaña, con el fin de obtener una indemnización de perjuicios por la omisión en la inclusión de sus créditos laborales dentro del trámite de liquidación de la sociedad COLTROPICO Ltda.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que en la sentencia de primera instancia se declaró la falta de legitimación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (antes denominado de Desarrollo Económico y Comercio Exterior), sin que esa decisión hubiera sido impugnada por ninguna de las partes, razón por la cual ese es un punto del litigio que ha quedado fijado con la decisión que profirió el Tribunal a quo[6].
De otra parte, se observa que la demanda se presentó en contra de la Superintendencia de Sociedades[7], a la cual se le atribuye el aludido daño derivado de la supuesta falla del servicio dentro del trámite liquidatorio de la sociedad COLTROPICO Ltda., de la que el señor Reyes Umaña era socio y representante legal.
4. Caducidad de la acción
Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, por lo cual, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez[8].
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 136 Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el término para interponer la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es de dos (2) años "contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa."
La ley consagra entonces un término de dos años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
Ahora bien, en tratándose del cómputo de caducidad del término de acción de reparación directa, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios solo surge a partir de cuando estos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.
Así pues, en estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del "acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa", sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad[9] -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo[10]-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo[11]-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la Sala, en reiterada jurisprudencia[12], se ha pronunciado en los siguientes términos:
Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merecen"[13].
Debe agregarse a lo anterior que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000:
Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público. Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos[14].
5. Los hechos probados
A partir de los elementos de convicción allegados válidamente al proceso, se tienen acreditados los siguientes hechos:
Mediante Auto 410-19136 del 22 de diciembre de 1999, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de la Compañía Colombiana de Cultivos Tropicales COLTROPICO Ltda., con domicilio en la ciudad de Ibagué, de conformidad con lo previsto en la Ley 222 de 1995 (fl. 132 C. 5).
El edicto emplazatorio a los acreedores se fijó en la Secretaria Administrativa del Grupo de Liquidación Obligatoria de la Superintendencia de Sociedades el 28 de enero de 2000, por el término legal de 10 días hábiles, y se desfijó el 10 de febrero de 2000; asimismo se hizo constar que el edicto fue publicado el 9 de febrero de 2000 en el diario El Tiempo y en el semanario Tolima 7 Días; asimismo se radiodifundió por la Emisora Ecos del Combeima, el 7 de febrero de 2000, a las 6:30 p.m. (fl. 132 C. 5).
El 17 de febrero de 2000, se realizó la diligencia de aprehensión de libros de contabilidad de la sociedad COLTROPICOS Ltda. y el 7 de marzo de 2000, el señor Jairo Reyes Umaña presentó su crédito laboral dentro del trámite liquidatorio de la sociedad concursada y allegó unos documentos para acreditar la existencia de esa obligación (fl. 134 C. 5).
En auto 440 4969 del 14 de abril de 2000, se aprobó el inventario de los bienes que conformaban los activos de la sociedad concursada (fl. 135 C. 1)
Mediante auto 440 5271 del 25 de abril de 2000, se ordenó correr traslado de los créditos de la sociedad concursada, el cual se surtió durante los días 2 a 8 de mayo de 2000, con el fin de que los interesados tuvieran la oportunidad de formular objeciones a los créditos allegados al proceso, término dentro del cual el liquidador de la sociedad objetó varios créditos presentados, entre ellos, el presentado por el señor Jairo Reyes Umaña y lo excluyó del trámite de la liquidación (fls. 26 C. 2).
Durante los días 11 a 17 de mayo de 2000, el liquidador dio traslado de las objeciones presentadas, oportunidad dentro de la cual el señor Reyes Umaña hizo uso y mediante auto del 8 de agosto de 2000 se decretaron algunas pruebas (fl. 27 C. 2).
Mediante auto 440 3728 del 8 de marzo de 2001, se calificaron y se graduaron los créditos presentados dentro del trámite liquidatorio de la sociedad COLTROPICO Ltda., en liquidación, sin que se hubiera tenido en cuenta el crédito laboral solicitado por el señor Jairo Reyes Umaña (fl. 28 C. 2).
El 16 de marzo de 2001, el señor Reyes Umaña formuló recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante auto del 17 de julio de 2001, en el sentido de confirmar el proveído recurrido (fl. 47 a 94 C. 1).
Mediante auto del 13 de agosto de 2002, la Superintendencia de Sociedades realizó de forma oficiosa la rendición de cuentas del liquidador y las aprobó (fl. 30 C. 2).
A través de auto del 9 de septiembre de 2002, se declaró terminada la liquidación de la sociedad COLTROPICO Ltda., y el 11 de diciembre de ese mismo año se ordenó la inscripción de la terminación del proceso liquidatorio en la Cámara de Comercio de Ibagué (fls. 29 a 31 C. 1).
De otro lado, se observa que el señor Jairo Reyes Umaña presentó una acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y lealtad procesal, la cual fue denegada en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2000, que fue confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 14 de diciembre de esa misma anualidad (fls. 574 a 591 C. 5).
Finalmente, se aportó copia de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2004 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se decidió "declarar que entre Jairo Reyes Umaña y la sociedad COLTROPICO Ltda. en liquidación o liquidada, existió contrato de trabajo (...)", al tiempo que se condenó a la demandada al pago de diferentes sumas por concepto de prestaciones e indemnizaciones (fls. 6 a 22 C. 1).
6. Conclusiones probatorias y caso concreto
Tal y como se dejó indicado, la parte actora solicita que se declare responsable a la Superintendencia de Sociedades por los perjuicios que supuestamente esta le ocasionó como consecuencia del error judicial consistente en no haber tenido en cuenta las acreencias laborales del señor Reyes Umaña dentro del trámite liquidatorio y por no haber efectuado las reservas correspondientes dentro del proceso de liquidación, a pesar de que el liquidador tenía conocimiento de la existencia del proceso ordinario laboral promovido por el actor.
Así las cosas, para la Sala es claro que la fuente del daño alegado por el actor se originó en el auto del 8 de marzo de 2001, a través del cual la Superintendencia de Sociedades procedió a calificar y a graduar los créditos de la liquidación social, en el cual no se incluyó la acreencia laboral del señor Reyes Umaña, decisión que fue recurrida y confirmada mediante auto del 17 de julio de 2001, proferido por esa misma Superintendencia.
Así las cosas, resulta claro que el término de la caducidad de la acción de reparación directa debe empezar a contabilizarse a partir de la ocurrencia del hecho que causó el daño, que para los asuntos de error judicial, se concretó con la ejecutoria del proveído en cuestión[15].
Asimismo, para calcular la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia mediante la cual la Superintendencia de Sociedades calificó y graduó los créditos dentro del proceso concordatario, se deben tener en cuenta dos disposiciones. De una parte, el artículo 133 de la Ley 222 de 1995, el cual establece:
Providencia de calificación y graduación de créditos. Dentro de los quince días siguientes a la terminación de la audiencia preliminar, la Superintendencia de Sociedades calificará, graduará y determinará las bases para liquidar los créditos reconocidos y admitidos, de acuerdo con la relación presentada por el deudor y los demás elementos de juicio de que disponga y ordenará las contabilizaciones a que hubiere lugar. (...) Contra esta providencia procede únicamente el recurso de reposición, el cual deberá decidirse en el término de diez días.
De otra parte, el artículo 331 del C. de P. C. preceptúa lo siguiente:
Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.
En el presente asunto, comoquiera que la parte actora recurrió la providencia de calificación y graduación de créditos, contenida en el auto del 8 de marzo de 2001, contra el cual formuló el recurso de reposición, el cual fue resuelto en la providencia del 17 de julio de ese mismo año, concluye la Sala que la fecha de notificación fue el 18 de julio y cobró ejecutoria el 24 de julio de esa misma anualidad[16], de acuerdo con el artículo 331 del C. de P. C. antes transcrito.
Por consiguiente, el actor contaba con 2 años para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa la providencia judicial en mención, contados desde el 25 de julio de 2001 hasta el 25 de julio de 2003, y comoquiera que lo hizo el 26 de noviembre de 2004, se impone concluir que la acción se interpuso cuando el término se ya se encontraba vencido.
En este punto, estima la Sala necesario precisar que si bien la demanda laboral formulada por el señor Reyes Umaña fue admitida el 16 de enero de 2002 y fallada a su favor el 30 de marzo de 2004, lo cierto es que tales hechos se produjeron luego de que se hubiera proferido el correspondiente auto de calificación y graduación de créditos -8 de marzo de 2001 y confirmado 17 de julio de 2001-, motivo por el cual, resultaba improcedente establecer una reserva presupuestal para un litigio del que no se tenía conocimiento alguno, y por ello, no había forma de que se pudiera hacer una reserva presupuestal dentro del referido trámite de liquidación.
En un caso similar al debatido en el presente asunto, la Subsección B de esta Sección del Consejo de Estado declaró la caducidad de la acción de reparación directa, teniendo en cuenta que el momento para hacer valer una acreencia durante el trámite concordatario finaliza con el auto de calificación y graduación de créditos. Sobre el particular precisó lo siguiente:
En el caso en estudio, como quiera que la parte actora recurrió la providencia de calificación y graduación de créditos, contenida en el auto 620-410-1162 del 24 de agosto de 2000, y solicitó su aclaración y corrección, y que dicho recurso y petición fueron resueltos en la providencia 620-410-1927 del 20 de noviembre de 2000, la Sala entenderá que la fecha de ejecutoria es esta última fecha, pues fue "cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos", en los términos del artículo 331 del C.P.C.
En ese orden de ideas, el actor contaba con 2 años desde el 20 de noviembre de 2000 para demandar en reparación directa la providencia judicial en mención, esto es, hasta el 21 de noviembre de 2002, y como quiera que lo hizo el 31 de marzo de 2004, la acción se encuentran caducada[17].
Finalmente, debe precisarse que teniendo en cuenta que le corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, el tema relacionado con la caducidad de la acción no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones y/o decisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, toda vez que en aplicación del artículo 364 del C. de P. C.:
Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.
De igual forma, sobre la procedencia de las excepciones de fondo en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 164 del C.C.A. establece:
En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.
En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
Por fuerza de las consideraciones expuestas, concluye la Sala que en el presente asunto se configuró la caducidad de la acción de reparación directa incoada, motivo por el cual habrá de revocarse la sentencia de primera instancia.
7. Costas
Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 30 de mayo de 2011 y, en consecuencia, se dispone:
1. Declárase probada la excepción de la caducidad de la acción.
2. Sin condena en costas.
3. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
[1] Al respecto consultar las precisiones que sobre el particular realizó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de Auto del 9 de septiembre de 2008. Exp. 110010326000200800009 00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[2] Corte Constitucional sentencia T-079 del 11 de febrero de 2010, M.P. Luis Eduardo Vargas Silva, en la cual se citan las sentencias C-543 de 1992, T-008 de 1993, T-071 de 1998, T-234 de 1994, T-462 de 2003, T-949 de 2003, T-774 de 2004, T-492 de 2005, T-1265 de 2005, T-737 de 2007, T-018/08 y T-264 de 2009.
[3] Ver artículo 90 de la Ley 222 de 1995 y 6º de la Ley 1116 de 2006.
[4] Corte Constitucional sentencia T-079 del 11 de febrero de 2010, M.P. Luis Eduardo Vargas Silva.
[5] Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014, rad. 25000-23-26-000-1999-01526-01(27477), C.P. Stella Conto Diaz del Castillo. En este caso se condenó a la Nación-Superintendencia de Sociedades a pagar los intereses causados por la mora en la entrega y pago efectivo de un título de depósito judicial con el cual, según lo establecido en el acuerdo concordatario, pagaría los créditos a sus acreedores.
[6] En este mismo sentido consultar, entre otras sentencias, las proferidas el 16 de agosto de 2012, exp. 24.792, M.P. Hernán Andrade Rincón, el 26 de enero de 2011, Exp. 20.212, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y la proferida dentro del exp. 20.104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
[7] Luego denominado Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria -DANSOCIAL-, pero, posteriormente, virtud del Decreto 4122 de 2001, se transformó a Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, adscrita al Ministerio del Trabajo, la cual cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente.
[8] Al respecto la Sala ha señalado: "Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.// Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción". Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2000, exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
[9] Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de abril de 1997, exp. 11.350, C.P. Jesús María Carrillo; 11 de mayo de 2000, exp. 12.200, C.P. María Elena Giraldo; 2 de marzo de 2006, exp. 15.785, C.P. Maria Elena Giraldo y 27 de abril de 2011, exp. 15.518, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
[10] Condición que, como se deriva de lo sostenido por la Sala Plena de la Sección Tercera, debe analizarse de manera rigurosa. En efecto, en palabras de esta última: "Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: 'Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008. C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón'), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales". Auto de 9 de febrero de 2011, exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
[11] Así, por ejemplo, en los casos de ocupación permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos, esta Corporación ha entendido que el daño se consolidó a partir de la culminación de los trabajos, salvo que se hubiere consolidado antes de que ello ocurra.
[12] Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de julio del 2005 Exp. 14.691 y del 5 de septiembre del 2006, Exp. 14228, ambas con ponencia del Consejero Alier Hernández Enríquez, entre muchas otras.
[13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13.126.
[14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, Exp. 12.228, M.P. Alier Hernández Enríquez, reiterado en sentencia del 26 de abril de 2012, Exp. 20.847, M.P. Hernán Andrade Rincón, y autos proferidos el 21 de octubre de 2009, Exp. 37.165 y el 6 de agosto de 2009, Exp. 36.952, ambos con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez.
[15] Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 29 de octubre de 2015, exp. 35085, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia del 26 de noviembre del 2015, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
[16] Toda vez que fue notificado por anotación en estado el 18 de julio de 2001.
[17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de mayo de 2017, exp. 40.690, M.P. Danilo Rojas Betancourth.