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DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA – Alcance / PROPIEDAD - Función ecológica

De acuerdo con la interpretación de la jurisprudencia constitucional, el derecho a la propiedad no tiene un carácter absoluto, en la medida en que encuentra sus límites cuando no cumple con la función social o ecológica que le fue atribuida por la Constitución Política de 1991. [...] [L]a Corte en la sentencia C-189 de 2006, al estudiar el alcance de la función ecológica de la propiedad, en la que advirtió "(...) que su consagración constitucional constituye una novedosa respuesta del Constituyente a la problemática planteada por la explotación y uso indiscriminado de los bienes y derechos particulares en contra de la preservación del medio ambiente sano, considerado como un derecho y bien colectivo en cuya protección debe estar comprometida la sociedad entera (C.P. arts. 79 y 80)." De ahí que el derecho a la propiedad pueda ser restringido por la administración cuando su ejercicio no se ajuste las reglas fijadas por el ordenamiento jurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Corte Constitucional C-459 de 2011 y C-189 de 2006.

DECOMISO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Facultad

[L]a administración tiene plenas facultades constitucionales y legales para el decomiso definitivo de un bien, siempre que el proceso que lo origine haya sido adelantado con plena observancia de las garantías que asisten al investigado, en particular, con sujeción a los derechos de defensa y contradicción de la decisión sancionatoria.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Corte Constitucional C-464 de 2012.

CONTRATO DE LEASING – Concepto / CONTRATO DE LEASING – Naturaleza

El contrato de leasing ha sido definido como un negocio jurídico en virtud del cual, una sociedad, autorizada por la ley para celebrar este tipo de negocios, le concede a otro la tenencia de un determinado bien mueble o inmueble, no consumible, ni fungible, por cuyo uso y disfrute la entidad contratante recibe un precio que sirve además para amortizar la inversión que en su momento se realizó para la adquisición del respectivo bien, con la particularidad de que al vencimiento del término de duración del contrato, el tomador o usuario, en principio obligado a restituir la cosa, podrá adquirir la propiedad de la misma, previo desembolso de una suma de dinero pactada con anterioridad, que en todo caso es inferior a su costo comercial. Por su parte, la doctrina ha definido el contrato de leasing como "...aquel por el cual una sociedad especializada adquiere, por petición de su cliente, determinados bienes que entrega a título de alquiler, mediante el pago de una remuneración y con la opción para el arrendatario al vencimiento del plazo de continuar el contrato en nuevas condiciones o adquirir los bienes en su poder". En el contrato de leasing existe un sujeto activo calificado denominado establecimiento bancario que, en los términos del artículo 7° numeral 1, literal n) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra debidamente autorizado por el gobierno para realizar dicha actividad. Este, a su vez, ordena a un tercero denominado proveedor, la entrega del bien previamente seleccionado por el locatario, entendiendo que la entrega que se hace, genera una relación de mera tenencia entre el dueño (la entidad financiera) y el tenedor (locatario).

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Corte Suprema de Justicia 6462 de 13 de diciembre de 2002.

SANCIÓN DE CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL – Por infracción de normas ambientales / DECOMISO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – De máquina excavadora por realizar afectación ambiental en contra de los recursos naturales sin licencia ambiental ni permisos de la autoridad competente / DECOMISO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO DE MÁQUINA EXCAVADORA OBJETO DE CONTRATO DE LEASING – Justificación / RESPONSABILIDAD POR INFRACCIÓN AMBIENTAL – Del propietario de maquinaria objeto de contrato de arrendamiento leasing

No es, como dice la demandante, que la sanción de decomiso fue impuesta de manera arbitraria, en tanto que no había sido declarada responsable de la conducta constitutiva de daño ambiental, pues de la motivación del acto demandado es posible determinar que la simple titularidad sobre el bien con el que se cometió la conducta infractora es suficiente para imponer la sanción de decomiso sobre el objeto usado para cometer dicha infracción, independientemente de quien ostente el derecho a la propiedad del mismo. El acto demandado en ningún momento arribó a la conclusión de que la demandante realizó directamente la conducta constitutiva de daño, pues, efectivamente la sociedad no tiene por objeto social la explotación minera, como bien lo explicó la demandante en el recurso de apelación. Sin embargo, Cortolima sí consideró que la actora es responsable porque su bien fue utilizado indiscriminadamente por Coinpav Ltda. para cometer la infracción ambiental. Para la Sala, no se configuró la aplicación indebida del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, habida cuenta de la existencia de una conducta constitutiva de daño ambiental, cuya consecuencia directa es la imposición de alguna de las sanciones que trae el artículo 40 en mención.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / DECRETO 663 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / LEY 1333 DE 2009 – ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00108-01

Actor: LEASING BOLÍVAR S.A.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho– Fallo de Segunda Instancia

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 16 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

Leasing Bolívar S.A., por medio de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo –en adelante C.C.A.– presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se declare la Nulidad de la Resolución No. 2398 del 11 de junio de 2011, mediante la cual la Corporación Autónoma Regional del Tolima, en adelante Cortolima, ordenó el decomiso definitivo, entre otras, de "la Retroexcavadora Hitachi Zaxis Net/ Excavador Hidraulic HCM, Serie 115172, modelo AA-6BG1TRA, año 2005" y de su confirmatoria, la Resolución No. 4119 del 22 de septiembre de 2011.

    1. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones:

"1. Que se declare la nulidad de la Resolución 2398 de fecha 10 de Junio del año 2011, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima), en su Artículo Sexto, Decomiso Definitivo, de la maquinaria que a continuación describiré:

Máquina: Excavadora         Marca: Hitachi

Modelo:   ZX200 Año: 2005

Serial:     115172 Serial Chasís: HCM1G600K00115172

Motor:      Isuzu Modelo: AA-6BG1TRA

Serial Motor: 202161

De propiedad de Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento y al mismo tiempo se declara la nulidad de la Resolución No. 4119 de fecha 22 de septiembre del año 2011, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2398 de fecha 10 de Junio, en donde no se accedió a su revocatoria.

2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 2398 de fecha 10 de junio de 2011, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima), se ordene a la mencionada entidad, a la devolución de la maquinaria descrita en el numeral 1 de las pretensiones y en caso que no fuese posible su devolución, se pague el valor comercial de la misma, el cual asciende a la suma de Doscientos Noventa y Dos Millones De Pesos ($292.000.000).

3. Que se condene a la Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima), al pago de los perjuicios sufridos con ocasión del decomiso definitivo de la Maquinaria, desde el día del decomiso, hasta el día en que se restablezca el derecho, en cuantía de $3.500.000 mensuales, que al momento de Interponer la Acción, asciende a la suma de cincuenta y seis millones de pesos ($56.000.000).

4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia por parte de la Corporación Autónoma Regional del Tolima (Cortolima), dentro del término establecido en el Artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

5. Que en caso de que la Corporación Autónoma del Tolima no efectué el pago en la forma oportuna, liquide los intereses comerciales y moratorios como lo orden el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

6. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo".

1.2. En apoyo de sus pretensiones, la actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento suscribió el contrato de leasing financiero No. 001-03-021693 con la sociedad Coinpav Ltda., representada por el señor Donny Santana Rodríguez, cuyo objeto principal consistió en "la entrega a EL LOCATARIO (de) la mera tenencia de los bienes que se describen en la sección No. 1 de este contrato para que los usen y disfruten pagando un canon durante el periodo de duración del contrato y a su terminación procedan a restituirlos o, si así lo deciden opten por adquirirlos previa cancelación del valor de adquisición indicado en la sección No. 1, siempre y cuando hayan cumplido todas las obligaciones a su cargo, estipuladas en este contrato.(...)[1]" El bien materia de arrendamiento consistía en una "Excavadora Hitachi Mod. ZX200 año 2005, serial No. 115172, serial chasís No. HCM1G600K00-115172, motor Isuzu, modelo AA-6BG1 TRA, Serial Motor 202161".  

Como consecuencia de la suscripción del contrato, la operación, explotación, manejo, control y tenencia de la maquinaria pasó a manos de la sociedad Coinpav Ltda.

La Corporación Autónoma Regional del Tolima, en ejercicio de sus facultades, inició proceso administrativo sancionatorio contra Coinpav Ltda., por ejercer la actividad minera sin licencia ambiental en el sector La Hamaca, Vereda La Ceiba, Municipio de Ataco y por el impacto ambiental causado por la extracción.

Mediante la Resolución No. 3551 de 2010, Cortolima impuso, como medida preventiva, la suspensión de las actividades desarrolladas por Coinpav Ltda. y el decomiso, entre otros elementos, de la Excavadora Hitachi Mod. ZX200 año 2005, serial No. 115172, serial chasís No. HCM1G600K00-115172, motor Isuzau, modelo AA-6BG1 TRA, Serial Motor 202161, operada por la sociedad.

Luego, por la Resolución No. 3735 del 27 de octubre de 2010 se dio apertura formal de la investigación en contra de "COINPAV LTDA., Representante legal JOSÉ ANTONIO SANTANA, y/o demás personas naturales o jurídicas, titulares de dominio, poseedores y tenedores de los elementos incautados que resulten responsables por la presunta ejecución de actividades atentatorias de los recursos naturales y el medio ambiente...", actuación notificada de manera personal a los investigados y por edicto a los demás involucrados, fijado el 11 de noviembre y desfijado el 15 de noviembre de 2003, según se advierte en la página No. 3 de la resolución 2398 de 2011.

El 17 de enero de 2011, por medio de la Resolución No. 0083, Cortolima vinculó a la actuación a la sociedad Leasing Bolívar. (Págs. 8 y 9 de la Resolución 2398 de 2011)

El 8 de marzo de 2011, Cortolima realizó una visita de inspección al sector La Hamaca, Vereda La Ceiba, Municipio de Ataco, en compañía de un ingeniero civil, una geóloga, un ingeniero forestal, una abogada, los representantes de Coinpav Ltda. Donny y José Santana y el apoderado de Leasing Bolívar.

Mediante la Resolución No. 2398 del 10 de junio del 2011, Cortolima declaró infractores, entre otros, a Coinpav Ltda., representada por los señores José y Donny Santana y, en el artículo sexto, dispuso el decomiso definitivo de la retroexcavadora operada por dicha sociedad.

Inconforme, la sociedad demandante presentó recurso de reposición, denegado mediante la Resolución No. 4119 del 22 de septiembre de 2011.

Indicó que el 10 de noviembre de 2011, la compañía actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial en la Procuraduría General de la Nación, y que esta fue repartida al Despacho del Procurador II de lo Administrativo 26 de Ibagué, que celebró audiencia el 15 de noviembre de 2011, la cual se declaró fallida. Con fundamento en lo anterior consideró agotado el requisito de procedibilidad de la acción.

Por último, indicó que el 10 de febrero de 2012, radicó demanda de Restitución de bien mueble, ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, en contra de Coinpav Ltda., representada por los señores Donny y José Santana Rodríguez.

1.3. La parte actora consideró que los actos administrativos demandados vulneraron los artículos 2, 4 y 58 de la Constitución Política; los artículos 1602, 1603, 2347, 2350, 2353 y 2356 del Código Civil; el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009 y el Decreto 3678 de 2010.

A manera de concepto de la violación, la demandante presentó los siguientes argumentos:

Indicó que la Resolución No. 2398 del 10 de junio de 2011 desconoció los fines esenciales del Estado, en particular el derecho a la propiedad privada de Leasing Bolívar S.A., sobre la maquinaria decomisada de forma definitiva.

Adujo que fue sujeto de una sanción administrativa sin haber sido declarada responsable del daño ambiental. Y, agregó, que el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el Decreto 3678 de 2010, no establece la posibilidad de imponer sanciones a terceros que no hayan sido encontrados como infractores ambientales, razón por la que consideró que la sanción carece de sustento jurídico y que el artículo 40 ib. fue aplicado indebidamente.

Sostuvo que se vulneró el artículo 1602 del Código Civil, en lo que atañe a que el contrato es ley para las partes, pues Cortolima no respetó lo pactado entre Leasing Bolívar y Coinpav Ltda. y adujo que también se transgredió el artículo 1603 ib., pues el mencionado contrato se desarrolló bajo el principio de la buena fe.

Explicó que, en los términos de los artículos 2347, 2350 y 2353 de la misma compilación normativa, la responsabilidad en este caso radica en cabeza de Coinpav Ltda., guardián jurídico de la cosa.

2. Admisión de la demanda

Mediante providencia del 13 de marzo de 2012 (Fl. 148 cdno ppal 1), el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.

3. Contestación

Cortolima se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en consideración a los siguientes argumentos:

Dijo que la acción carece de fundamentos fácticos y jurídicos que la hagan próspera. Se refirió a los hechos, que en su mayoría calificó como ciertos y, a continuación, expuso las razones por las que consideró que el acto administrativo objeto de control se encontraba ajustado al bloque de legalidad que regula el proceso administrativo sancionatorio.

Indicó que la Resolución No. 2398 de 2011, que impuso sanción y declaró responsables, entre otros, a los titulares del dominio poseedores y tenedores de los elementos incautados, no desconoció las normas superiores.

Transcribió apartes de la sentencia C-495 de 2011, proferida por la Corte Constitucional, en la que se analizó el decomiso como medida legítima de limitación del derecho a la propiedad y explicó que la misma tuvo como sanción válida el decomiso permanente, por considerarlo consecuencia directa de la inobservancia de las normas ambientales. Que, no obstante, la decisión advirtió que para que sea válido y ajustado a la Carta Política dicho decomiso debe ser adelantando con observancia de los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, proporcionalidad e independencia de la sanción penal, los que, a juicio de la demandada, fueron respetados por Cortolima.

Manifestó que en los actos administrativos materia de debate se explicó claramente que la sociedad Coinpav Ltda., no atendió la obligación legal de obtener permiso para efectuar actividades de impacto ambiental en el sector de la Hamaca, Vereda la Ceiba del Municipio de Ataco.

Informó que la entidad mediante Resolución No. 2738 de 2 de septiembre de 2010 declaró la emergencia ambiental en el departamento del Tolima por el incremento en la explotación de la actividad minera sin ningún tipo de manejo o planeación. Con fundamento en lo anterior, justificó la imposición de sanciones consistentes en decomiso definitivo con la finalidad de proteger el "patrimonio colectivo como el medio ambiente".

Indicó que el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009 facultó, entre otras, a las Corporaciones Autónomas Regionales para imponer multas y sanciones a quienes se encuentren responsables de infringir las normas ambientales.

Por último, presentó las excepciones de (i) ineptitud de la demanda, (ii) falta de causa para acceder al restablecimiento del derecho y pago de perjuicios y (iii) legalidad de la actuación administrativa adelantada por Cortolima.

Respecto de la ineptitud sustantiva de la demanda argumentó que luego de revisado el acápite de las normas violadas y el concepto de la violación, se advierte que el demandante no expuso las razones por las que considera que el acto acusado incurrió en la transgresión de las disposiciones alegadas como infringidas

En lo que respecta a la falta de causa para acceder al restablecimiento del derecho y el pago de perjuicios, indicó que, según lo informado por la demandante, existe un contrato de leasing entre esta y la sociedad Coinpav Ltda., que en las cláusulas 19 y 20 estableció la obligación a cargo del locatario de adquirir pólizas de responsabilidad contractual y extracontractual para asegurar el cumplimiento de la obligación, seguros a los que puede recurrir para recuperar el valor de la maquinaria decomisada y, ante la ausencia de las pólizas, según lo pactado, el  beneficiario estaba facultado para constituirlas por cuenta del locatario.

4. Fundamentos de la sentencia recurrida

Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda[3], con los siguientes argumentos:

Indicó que la Corporación Autónoma del Tolima es la máxima autoridad ambiental en el Departamento, que tiene a su cargo la protección de la diversidad e integridad del medio ambiente, con la finalidad de garantizar la conservación, restauración y sustitución de los recursos naturales. Que, además, la entidad tiene la facultad de imponer sanciones legales, razón por la que actuó con plena competencia en este caso.

Sostuvo que, con base en las facultades legales que le fueron conferidas, Cortolima adelantó proceso sancionatorio en contra de varios infractores, entre ellos, Coinpav Ltda., representada por Dony y José Santana, lo anterior por: (i) realizar infracciones medioambientales sin contar con la respectiva licencia y (ii) por los daños ambientales derivados de la explotación minera.

A continuación, citó diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, respecto de los diversos tipos de limitación al derecho de la propiedad privada, entre ellas el decomiso. En particular, se refirió al estudio de constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 1333 de 2009, realizado en la sentencia C-703 de 2010, en la que se analizó la procedibilidad de dicha sanción. Al respecto, dijo que la sentencia declaró exequible el referido artículo porque consideró que el decomiso definitivo no desconoce el derecho a la propiedad privada.

Explicó que en el procedimiento administrativo sancionatorio se respetó el debido proceso de la parte demandante, pues la compañía de financiamiento fue debidamente vinculada a la actuación administrativa adelantada en contra de Coinpav Ltda. Que, adicionalmente, la demandante conoció de las decisiones y pruebas decretadas dentro del proceso y ejerció los recursos contra la resolución que ordenó el decomiso definitivo de la retroexcavadora de su propiedad.

Adujo que los actos administrativos demandados son claros y puntuales en los argumentos que sustentan por qué los titulares de dominio o guardianes jurídicos de la cosa, bienes o elementos utilizados en los daños causados al medio ambiente debían responder y expuso que la sanción de decomiso no fue impuesta de manera deliberada ni atentó contra los derechos de Leasing Bolívar, en la medida en que el derecho a la propiedad encuentra su límite cuando su ejercicio se contrapone a la protección al medio ambiente.

Manifestó que las resoluciones demandadas están debidamente sustentadas en normas legales aplicables al caso, y que la demandante no puede pretender la nulidad de las mismas sin explicar en qué consistió la violación, más cuando la sanción impuesta era la adecuada para castigar la conducta que infringió las normas ambientales.

Sostuvo que la sociedad demandante debió exigirle la licencia ambiental al locatario, previa suscripción del contrato de leasing. Que, como no lo hizo, debe soportar las consecuencias de su falta de diligencia.

Finalmente, en cuanto a la pretensión de pago de perjuicios y del valor comercial de la retroexcavadora, indicó que ese asunto ya era materia de litigio en otro proceso, adelantado ante el Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá, en el que se pretende la terminación del contrato de leasing financiero suscrito entre la demandante y Coinpav Ltda., la restitución del bien (la retroexcavadora) y el pago de las costas y gastos del proceso.

Por todo lo anterior negó las súplicas de la demanda.

5. Fundamentos del recurso de apelación  

La parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia del Tribunal, así:

Adujo que la providencia no hace un análisis lógico de los argumentos expuestos en la demanda, sino que se limitó a decir que el derecho a la propiedad tenía limitaciones y que el decomiso era una medida válida de sanción, ante la comisión de una infracción ambiental.

Expresó que la sociedad en ningún momento fue declarada responsable de los actos sancionados en las resoluciones demandadas y que la vinculación que de esta se hizo en el proceso sancionatorio ambiental no fue como posible responsable de las afectaciones ambientales ocasionadas en el sector la Hamaca, vereda La Ceiba del municipio de Ataco, sino para que Leasing Bolívar supiera del uso que se estaba dando a la maquinaria objeto del contrato, hiciera el seguimiento y adoptara las decisiones pertinentes.

Insistió en que sí se vulneró el debido proceso, en tanto no se puede privar a la demandante del ejercicio del derecho a la propiedad sobre la retroexcavadora, por cuenta de la comisión de una infracción ambiental cometida por otro agente. Y que si bien la sociedad fue enterada de la actuación administrativa, no fue declarada responsable de la misma.

Reiteró que no se le puede exigir a la sociedad que para la suscripción de un contrato de leasing solicite la licencia ambiental al locatario, pues esa no es una obligación que se encuentra contenida en la ley.

Que, en todo caso, en las cláusulas del contrato de leasing suscrito entre la demandante y Coinpav Ltda., se estableció la obligación del locatario de preservar el medio ambiente y se advirtió que la arrendadora quedaba exonerada de toda la responsabilidad por la indebida conducta ejercida por aquél.

Indicó que la cuestión que se debate en el proceso contencioso administrativo es diferente de la adelantada en el proceso civil, pues mientras que en el primero se pretende el restablecimiento del derecho a la propiedad sobre la maquinaria decomisada y el pago de los perjuicios causados con el decomiso decretado, en el segundo se busca la terminación del contrato de leasing y la restitución del bien arrendado.

Por último, citó jurisprudencia tanto del Consejo de Estado[4] como de la Corte Suprema de Justicia[5], para concluir que las compañías de financiamiento no responden por los perjuicios que ocasionan los locatarios por el ejercicio de actividades peligrosas.

6. Trámite en segunda instancia

El recurso propuesto fue admitido por la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto del 14 de enero de 2014 (folio 7, cdno ppal 2).

7. Alegatos de segunda instancia

7.1. De la parte demandante

En escrito del 28 de enero de 2014 (fls. 8 a 26, cdno ppal 2), la parte demandante reiteró, en su totalidad, los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

7.2. De la parte demandada

Cortolima no presentó alegatos de conclusión.

8. Concepto del agente del Ministerio Público en segunda instancia

En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en los términos del artículo 129 del C.C.A., en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.

2. Actos demandados

El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de la Resolución No. 2398 del 10 de junio de 2011 y de su confirmatoria la Resolución No. 4119 del 22 de septiembre de 2011, mediante las que Cortolima ordenó el decomiso definitivo, entre otras, de "la Retroexcavadora Hitachi Zaxis Net/ Excavador Hidraulic HCM, Serie 115172, modelo AA-6BG1TRA, año 2005" de propiedad de Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento.

3. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si debe modificar, confirmar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para lo cual se verificará, si los actos administrativos demandados (i) fueron proferidos con desconocimiento de los artículos 2º, 4º y 58 de la Constitución Política, y (ii) aplicaron indebidamente el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el Decreto 3678 de 2010.

4. Caso concreto[6]

4.1. De la nulidad por desconocimiento de los artículos 2º, 4º y 58 de la Constitución Política

A juicio de la apelante, las resoluciones demandadas desconocieron los artículos 2, 4 y 58 constitucionales, porque la medida sancionatoria de decomiso definitivo de la excavadora entregada bajo la modalidad de leasing a Coinpav Ltda., violaron su derecho a la propiedad, en tanto no ha sido declarada responsable de infracciones al medio ambiente y, por ende, su bien no puede ser materia de decomiso. Advirtió, además, que la actuación desconoció los lineamientos del contrato de leasing, en el que se exonera a la arrendataria de toda responsabilidad cuando el locatario haga un uso indebido del bien materia de contrato.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 constitucional, "[s]e garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. // La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica."

La Corte Constitucional, en la sentencia C-459 de 2011, estableció el alcance que debe concederse al derecho en mención, y, en relación con la función ecológica que le fue atribuida, sostuvo que "(...)el derecho a la propiedad –como todos los derechos constitucionales–  no tiene un carácter absoluto o intangible y puede ser limitado cuando no se aviene a las reglas impuestas en el ordenamiento, especialmente (i) cuando no cumple la función social o ecológica que está llamada a prestar, (ii) cuando su adquisición no se ajuste a las previsiones de la normativa vigente y (iii) cuando entra en conflicto evidente con el interés general u otros derechos constitucionales y, después de una adecuada ponderación, en el caso concreto se hace necesario limitarlo."

 

De acuerdo con la interpretación de la jurisprudencia constitucional, el derecho a la propiedad no tiene un carácter absoluto, en la medida en que encuentra sus límites cuando no cumple con la función social o ecológica que le fue atribuida por la Constitución Política de 1991. Sobre el particular, la Corte, en la sentencia en mención, expresó:

"...El artículo 58 de la Constitución protege el derecho a la propiedad y los demás derechos adquiridos y dispone su función ecológica y social. Por tanto, la Constitución solamente protege el derecho a la propiedad en la medida en que su adquisición se haya ajustado a los requerimientos del ordenamiento jurídico y siempre y cuando cumpla la función social y ecológica que por disposición superior está llamada a desempeñar.

Este mismo artículo constitucional reconoce que en caso de conflicto entre el derecho a la propiedad particular y el interés general, éste debe primar y el derecho de propiedad ceder en procura de la satisfacción de aquel.

(...)

En ese sentido, tanto el Constituyente como el legislador han diseñado institutos para enervar ese derecho, en unos casos por no cumplir la función social o ecológica o porque el interés público se impone, como en el caso de la expropiación y, en otros, porque resulta contrario al ordenamiento jurídico y a los deberes que se imponen a los habitantes del territorio nacional, como en el caso del proceso de extinción del dominio y el decomiso, figuras éstas a través de las cuales se busca revocar la propiedad". (Subraya la Sala)

En un sentido similar se pronunció la Corte en la sentencia C-189 de 2006, al estudiar el alcance de la función ecológica de la propiedad, en la que advirtió "(...) que su consagración constitucional constituye una novedosa respuesta del Constituyente a la problemática planteada por la explotación y uso indiscriminado de los bienes y derechos particulares en contra de la preservación del medio ambiente sano, considerado como un derecho y bien colectivo en cuya protección debe estar comprometida la sociedad entera (C.P. arts. 79 y 80)." De ahí que el derecho a la propiedad pueda ser restringido por la administración cuando su ejercicio no se ajuste las reglas fijadas por el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, la Corte Constitucional, al estudiar la facultad del Estado para realizar el decomiso definitivo, determinó que este se reputará  válido en la medida en que tenga plena observancia de los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad y garantice el debido proceso del propietario:

"4.5.3. El anterior recuento jurisprudencial, le permite a la Sala señalar que: i)  en determinados eventos el decomiso permanente ordenado por autoridades administrativas se ajusta a la Constitución, siempre y cuando  cumpla unos requisitos que se expondrán a continuación, ii) no se puede confundir o asimilar la acción de extinción de dominio que consagra el artículo 34 constitucional, con la figura del  decomiso  administrativo, porque si bien es cierto las dos se asemejan porque implican una limitación o pérdida del derecho de propiedad a favor del Estado sin contraprestación alguna, su naturaleza jurídica es diversa, iii) La intervención de las autoridades judiciales se debe exigir solamente  para los casos de extinción del dominio que son señalados en el artículo 34 constitucional, es decir, contra los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social, pero sin que sea estrictamente necesaria cuando la limitación del derecho a la propiedad tenga otro origen, por ejemplo, la comisión de  una infracción administrativa, iv) será el legislador, en ejercicio de la cláusula general de competencia, artículo 150 de la Constitución y del principio democrático, al que le corresponderá establecer los casos en los que una autoridad administrativa puede imponer como sanción el decomiso de un determinado bien, v) El decomiso administrativo  no tiene por objeto sancionar la forma de adquisición del bien, como sucede con la figura de la extinción del dominio, sino la inobservancia de la norma que proscribe determinadas conductas o que impone algunas exigencias a los administrados, es decir, la inobservancia de una obligación legal, vi) esta clase de decisiones siempre serán susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir, siempre la jurisdicción podrá pronunciarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras. Es decir, los jueces tendrán siempre la opción de decidir definitivamente sobre esta clase de sanciones. Por tanto, no se puede considerar que el que una autoridad administrativa decrete un decomiso definitivo, impida el acceso a la jurisdicción, ya que por la naturaleza administrativa de la sanción, ésta siempre podrá ser discutida ante aquella, lo que garantiza la protección del derecho a recurrir a la administración de justicia como del derecho de propiedad y, vii) a diferencia de la libertad personal, el derecho a la propiedad y sus limitaciones no está sujeto a una reserva judicial en la Constitución. En consecuencia, nada se opone a que, en determinados eventos, una autoridad administrativa, actuando de conformidad con la ley que le dé la atribución, pueda ordenar el decomiso definitivo de un bien.

Por consiguiente, la Corte avaló en el juicio de constitucionalidad la sanción de decomiso administrativo definitivo, siempre que sea el resultado de la comisión de una infracción administrativa regulada por el legislador e impuesta con observancia del debido proceso. En tal sentido, destacó que se debe cumplir con: (...)

4.6.   Lo expuesto hasta este punto, le permite a la Sala concluir que: i) existen eventos en los cuales se ajusta a la Constitución el decomiso administrativo como sanción por la comisión de una infracción administrativa, ii) si bien el decomiso administrativo implica la pérdida del derecho de propiedad a favor del Estado, no requiere la declaración judicial, porque esa reserva el Constituyente la impuso sólo para los eventos expresamente consagrados en el inciso segundo del artículo 34 constitucional, que hacen relación a la adquisición ilegitima del bien objeto de la extinción, mientras que en el decomiso administrativo no tiene por finalidad poner en entredicho la legitimidad de la propiedad del bien objeto de dicha medida, sino sancionar la inobservancia de una obligación legal, y  iii) tampoco se puede asimilar esta clase de decomiso a la confiscación, medida expresamente prohibida en la Constitución y  que  supone "el apoderamiento de todo o de parte del patrimonio de una persona por parte del Estado, sin compensación alguna", toda vez que el origen de esta figura es la infracción administrativa determinada por el legislador, mientras la confiscación carece de fundamento normativo alguno"[7].

Lo anterior permite concluir que la administración tiene plenas facultades constitucionales y legales para el decomiso definitivo de un bien, siempre que el proceso que lo origine haya sido adelantado con plena observancia de las garantías que asisten al investigado, en particular, con sujeción a los derechos de defensa y contradicción de la decisión sancionatoria.

En el caso en concreto, la Sala debe determinar si el proceso que culminó con el decomiso de la maquinaria de propiedad de la demandante, se adelantó con respeto de las garantías constitucionales que le asistían a Leasing Bolívar S.A., Compañía de Financiamiento.

Al respecto, una vez revisada la resolución que impuso el decomiso definitivo de la excavadora de propiedad de la demandante, se advirtió que mediante la Resolución No. 0083 del 17 de enero de 2011, Leasing Bolívar S.A. fue vinculada a la actuación adelantada contra la sociedad Coinpav Ltda. "por la afectación ambiental ocasionado (...), por realizar afectación ambiental en contra de los recurso naturales (...) sin licencia ambiental ni permisos de la autoridad competente, que devino en impacto ambiental negativo; acciones nocivas y negativas ocasionadas en dicho Sector utilizando la Retroexcavadora HITACHI ZAXIS NET 1G600K00115172 (...) de la que alegan la propiedad; el cual por la no comparecencia ante el despacho de la comunicación No. 1204 y 1205 del 21 de enero de 2011, se fija edicto con fecha del 3 de febrero de 2011 y se desfija el 10 de febrero del mismo año, acto administrativo notificado el 11 de marzo de 2011, por el apoderado SERGIO LAUREANO GÓMEZ PRADA (...) en representación de LEASING BOLÍVAR S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO a quien se le reconoce personería para actuar mediante Auto No. 1417 del 22 de marzo de 2011"[8].

De igual forma, se advierte en el expediente que la sociedad demandante participó de la inspección ocular efectuada en el Sector La Hamaca, Vereda La Ceiba del Municipio de Ataco Tolima, afectado por la actividad minera realizada por Coinpav Ltda., diligencia practicada el 8 de marzo de 2011.

También se observa que, mediante escrito No. 4961 del 28 de marzo de 2011, Leasing Bolívar solicitó la desvinculación del proceso sancionatorio ambiental adelantado contra Coinpav Ltda., petición a la que anexó el contrato de leasing suscrito con dicha sociedad.

Ahora bien, una vez valorado el material probatorio aportado a la investigación administrativa y luego de esclarecer las posibles responsabilidades (entre ellas la de la compañía de financiamiento) de los sujetos investigados, la resolución sancionatoria determinó:

"ARTICULO PRIMERO: DECLARAR INFRACTORES a los señores (...) COINPAV Ltda., Nit: 900.040.720-0 subgerente JOSÉ ANTONIO SANTANA identificado con C.C. No. 3.223.509 (...) y [a] los titulares de dominio, poseedores y tenedores de los elementos incautados tales como retroexcavadoras, motobombas y titulares de dominio o tenedores del Sector sometido a daño ambiental, de los siguientes cargos imputados mediante Resolución No. 3735 de 27 de octubre de 2010 (...)

ARTICULO QUINTO: SANCIONAR a los señores (...) COINPAV Ltda., Nit: 900.040.720-0 subgerente JOSÉ ANTONIO SANTANA identificado con C.C. No. 3.223.509 (...) y [a] los titulares de dominio, poseedores y tenedores de los elementos incautados tales como retroexcavadoras, motobombas y titulares de dominio o tenedores del Sector sometido a daño ambiental con multa de (...).

ARTÍCULO SEXTO: Ordenar el DECOMISO DEFINITIVO de las máquinas decomisadas preventivamente mediante Resolución No. 3551 de fecha 12 de Octubre de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, las que se describen a continuación:

(...)

Retroexcavadora HITACHI ZAXIS NET\Excavador Hidraulic HCM 1G600K00115172\Marca Hitachi07\ModeloZX200\color naranja,

(...)".

Por último, se tiene que en contra de la decisión adoptada por Cortolima en la Resolución No. 2399 de 10 de junio de 2011, el apoderado de Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento presentó recurso de reposición, como consta a folios 84 y siguientes del expediente.

Visto lo anterior, la Sala considera que el procedimiento administrativo que conllevó al decomiso definitivo de la maquinaria de propiedad de Leasing Bolívar, y objeto del contrato celebrado con Coinpav Ltda., se adelantó con respeto de las garantías constitucionales de la demandante, actuación que, por demás, se aviene a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional respecto de las limitaciones al derecho de dominio.

Ahora bien, la compañía demandante considera que se desconoció lo pactado en el contrato de leasing suscrito con Coinpav Ltda., pues en las cláusulas del mismo se estableció la obligación del locatario de preservar el medio ambiente y se advirtió que la arrendadora quedaba exonerada de toda la responsabilidad por la indebida conducta ejercida por aquél.

El contrato de leasing ha sido definido como un negocio jurídico en virtud del cual, una sociedad, autorizada por la ley para celebrar este tipo de negocios, le concede a otro la tenencia de un determinado bien mueble o inmueble, no consumible, ni fungible, por cuyo uso y disfrute la entidad contratante recibe un precio que sirve además para amortizar la inversión que en su momento se realizó para la adquisición del respectivo bien, con la particularidad de que al vencimiento del término de duración del contrato, el tomador o usuario, en principio obligado a restituir la cosa, podrá adquirir la propiedad de la misma, previo desembolso de una suma de dinero pactada con anterioridad, que en todo caso es inferior a su costo comercial[9].

Por su parte, la doctrina ha definido el contrato de leasing como "...aquel por el cual una sociedad especializada adquiere, por petición de su cliente, determinados bienes que entrega a título de alquiler, mediante el pago de una remuneración y con la opción para el arrendatario al vencimiento del plazo de continuar el contrato en nuevas condiciones o adquirir los bienes en su poder"[10].

En el contrato de leasing existe un sujeto activo calificado denominado establecimiento bancario que, en los términos del artículo 7° numeral 1, literal n) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero[11], se encuentra debidamente autorizado por el gobierno para realizar dicha actividad. Este, a su vez, ordena a un tercero denominado proveedor, la entrega del bien previamente seleccionado por el locatario, entendiendo que la entrega que se hace, genera una relación de mera tenencia entre el dueño (la entidad financiera) y el tenedor (locatario).

En lo que respecta al desconocimiento de la relación contractual y al incumplimiento de las obligaciones adquiridas por las partes, en virtud del contrato de leasing suscrito, la Sala considera que es la autoridad judicial civil la competente para pronunciarse en este punto, pues, en lo que atañe a Cortolima y a la sanción de decomiso impuesta con ocasión de la infracción ambiental, está comprobado que la entidad simplemente ejerció su potestad sancionatoria, enmarcada en los supuestos tipificados en el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, que se analizará en el siguiente cargo.

Ahora bien, el hecho de que en el contrato se suscribieran diversas cláusulas de responsabilidad a cargo del locatario, no implica que Leasing Bolívar deba ser exonerado del trámite administrativo sancionatorio ambiental en calidad de propietario del bien usado para cometer la infracción, pues del propio contrato se lee que, en caso de incumplimiento de las cláusulas pactadas, de los que se derive un proceso de responsabilidad que involucre el bien o del que se derive algún tipo de indemnización o pago a cargo de la leasing, el locatario tiene la obligación de restituir dichos pagos al arrendador. Adicionalmente, en el contrato puede verse claramente que la sociedad leasing puede exigir al locatario la constitución de garantías para el efectivo cumplimiento de lo pactado.

En todo caso, el estudio sobre el cumplimiento del contrato de leasing o de la responsabilidad del locatario ya es materia de litigio en el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá[12], en el que cursa el proceso abreviado de restitución, iniciado por la demandante contra la sociedad Coinpav Ltda., que, pese a que se trata de un proceso diferente a este, constituye el escenario propicio para debatir la delimitación de la responsabilidad por causa del contrato. Allí el juez resolverá lo pertinente, en el ámbito de su competencia.

Con fundamento en lo expuesto en párrafos precedentes, la Sala considera que el cargo objeto de análisis no está llamado a prosperar.

5.2. De la aplicación indebida del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009[13]

La parte demandante sostuvo que los actos enjuiciados impusieron una sanción por decomiso de la maquinaria de su propiedad, sin haber sido declarada responsable de la infracción ambiental dentro del procedimiento adelantado contra Coinpav Ltda., razón por la que no habría lugar a ordenar el decomiso definitivo del bien de su propiedad.

Al respecto, la Sala advierte que, una vez revisada la motivación y las decisiones adoptadas en la Resolución No. 2399 del 10 de junio de 2011, pudo evidenciarse que el acto enjuiciado estudió de fondo la responsabilidad tanto de los infractores ambientales, como de los titulares de dominio, poseedores y tenedores de los elementos utilizados para cometer la conducta sancionable, y, a continuación, consideró que la compañía de financiamiento demandante era responsable, no como el sujeto que materialmente ejerció la conducta infractora de la normativa ambiental, sino a partir de su titularidad del dominio de la retroexcavadora, devenida esta del contrato de leasing. Finalmente, el acto concluyó que había lugar a imponer las sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el Decreto 3678 de 2010, que establece:

ARTÍCULO 40. SANCIONES. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impondrán al infractor de las normas ambientales, de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones:

(...)

5. Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción.

(...)".

De la simple lectura de la parte resolutiva del acto demandado, es dable concluir que, contrario a lo afirmado por Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento, la responsabilidad del propietario fue plenamente determinada por Cortolima, cuando dispuso:

"ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR INFRACTORES a los señores (...) y a los titulares de dominio, poseedores y tenedores de los elementos incautados tales como retroexcavadoras, motobombas y titulares de dominio o tenedores del predio sometido a daño ambiental, de los siguientes cargos imputados mediante Resolución No. 3735 de 27 de octubre de 2010 (...) Negrillas de la Sala.

Dicha responsabilidad fue sustentada en la parte motiva de la resolución sancionatoria, en el siguiente sentido:

"Responsabilidad del propietario de la retroexcavadora

...Es así como se deduce que quien ostenta el derecho a la propiedad de la cosa, por tratarse de una actividad peligrosa derivada de la explotación minera debió actuar con diligencia (...) que permitía la intervención al medio ambiente antes de entregar la cosa; debió tener certeza que a quien le transfería jurídicamente la guarda de la cosa, no iba a emplear su bien en hechos ilegales o que ocasionaran infracciones ambientales.

(...)

Ahora que, si dado como al parecer sucede la existencia de un contrato de arrendamiento Leasing de máquina Retroexcavadora HITACHI ZAXIS NET\Excavador Hidraulic HCM 1G600K001151172\ Marca Hitachi07\ModeloZX200\ color naranja y demás sometidas a contrato de arrendamiento, se trata de un contrato común y corriente de arrendamiento con la diferencia de que el arrendatario tiene la posibilidad de compra, en dicho contrato se transfiere la guarda de la retroexcavadora, es decir no se ha transferido la responsabilidad del guardián jurídico, por cuanto tenía conocimiento de que iban a ser utilizadas en explotación minera en algún lugar del territorio nacional, dejando claro que no hay ninguna configuración de eximente de responsabilidad por parte del propietario real de la maquinaria con que se causó daño ambiental (...).

Entonces es claro que cualquier intervención minera realizada con máquina retroexcavadora, existe una valoración de responsabilidad objetiva al determinar que se debe obrar con diligencia en la custodia de todos los objetos o bienes con los que se pueden causar los perjuicios, tratándose de actividad peligrosa.

(...)

La tesis de la guarda no se puede analizar en una concepción unilateral sino de manera multilateral en material ambiental, por cuanto se debe tener en cuenta el riesgo creado, pues toda actividad dañosa, no culposa, es generadora de responsabilidad. (...) ahora esta clase de actividad minera desarrollada en el Sector la Hamaca, Vereda la Ceiba en el municipio de Ataco Tolima, intrínsecamente encarna actividades peligrosas, por cuanto es predecible a futuro los daños devastadores, las alteraciones a habitas y demás actividades desarrolladas en la remoción de tierra con elementos retroexcavadoras, tal como se evidenciaron el día del operativo del 7 y 8 de octubre de 2010, en el municipio de Ataco.

Tanto quien desarrolle dicha actividad minera como aquel que ostente el derecho de propiedad, constitucionalmente, y por el solo hecho de ser humano debe ser guardián de la naturaleza, para garantizar a las generaciones futuras, la preservación y cuidado del medio ambiente.

La complejidad de los efectos del daño ambiental debe conducir además de afirmar que el riesgo de daño se incurre en un concepto global de daño al medio ambiente a que también es necesario aplicar el régimen de responsabilidad de daño cierto: en el que el nexo causal llega a ser un posible eximente de responsabilidad, pero al tenor de que no puede existir incertidumbre de quien tiene la guarda de la cosa, en este caso el presunto arrendatario o los señores (...), quienes se pudieron individualizar el día del operativo y por tratarse de una actividad peligrosa la explotación minera ocasionada sin autorización ambiental en el predio (...), el riesgo de contaminación y afectación ambiental es severamente grande, lo que lleva a que sea mayor la exigibilidad de ser diligente, más aun cuando se deduce el beneficio económico de la actividad de explotación: entendiéndose como beneficio económico no solo el que se obtiene al sacar el mineral oro, sino el beneficio económico obtenido al trasferir la guarda material de la cosa, "maquina", pues en ultimas en la consecución de la actividad minera que encarna impacto ambiental, se obtendrá el benéfico del pago de la trasferencia o cualquier figura jurídica de trasferencia de dominio parcial".

No es, como dice la demandante, que la sanción de decomiso fue impuesta de manera arbitraria, en tanto que no había sido declarada responsable de la conducta constitutiva de daño ambiental, pues de la motivación del acto demandado es posible determinar que la simple titularidad sobre el bien con el que se cometió la conducta infractora es suficiente para imponer la sanción de decomiso sobre el objeto usado para cometer dicha infracción, independientemente de quien ostente el derecho a la propiedad del mismo.

El acto demandado en ningún momento arribó a la conclusión de que la demandante realizó directamente la conducta constitutiva de daño, pues, efectivamente la sociedad no tiene por objeto social la explotación minera, como bien lo explicó la demandante en el recurso de apelación. Sin embargo, Cortolima sí consideró que la actora es responsable porque su bien fue utilizado indiscriminadamente por Coinpav Ltda. para cometer la infracción ambiental.

Para la Sala, no se configuró la aplicación indebida del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, habida cuenta de la existencia de una conducta constitutiva de daño ambiental, cuya consecuencia directa es la imposición de alguna de las sanciones que trae el artículo 40 en mención.

Por todo lo anterior, la Sala considera que se debe confirmar la decisión del 16 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

[1] Folios 112 a 121 cp. 1.

[2] Folio 111 cp. 1.

[3] La sentencia no emitió ningún pronunciamiento respecto de las excepciones planteadas por la parte demandada.

[4] Sección Cuarta: sentencia del 14 de junio de 1996, exp. 7450, MP Delio Gómez Leyva; sentencia del 17 de septiembre de 1999, Exp. No. 9404, MP. Germán Ayala Mantilla; sentencia del 18 de septiembre de 2003, exp. 13353, MP. Ligia López Díaz, entre otras.

[5] Sala de Casación Civil, sentencias del 7 de julio de 1977, del 4 de junio de 1992, del 2 de diciembre de 2011.

[6] Previo al estudio del caso, la Sala pone de presente que, mediante sentencia del 8 de marzo de 2018, con ponencia de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez (Exp. No. 2012-00107-01), se resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento contra la Resolución No. 2374 de 7 de junio de 2011 y su confirmatoria, la Resolución No. 3831 del 5 de septiembre de 2011, mediante las que Cortolima sancionó, entre otros, al señor José María Infante Gómez por ejercer la actividad de minería ilegal en el departamento del Tolima sin la respectiva licencia ambiental y ordenó el decomiso de una excavadora marca Komatsu de propiedad de la empresa de leasing y cuyo locatario era el señor Infante Gómez. En consecuencia, como el asunto materia de debate trata sobre el mismo objeto de litigio y guarda identidad en el concepto de la violación propuesto, se reiterarán los argumentos que sustentaron la mencionada decisión.

[7] C-464 de 2012.

[8] Folios 8 y 9 de la Resolución 2398 del 10 de junio de 2011.

[9] Corte Suprema de Justicia, sentencia No. 6462 de 13 de diciembre de 2002.

[10] Sergio Rodríguez Azuero, Contratos Bancarios, Legis.

[11] Decreto 663 de 1993

[12] Folios 124 a 130 c.p.

[13] Modificado por el Decreto 3678 de 2010 "Por el cual se establecen los criterios para la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 y se toman otras determinaciones".

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