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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / DAÑO DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD / ACCIDENTE DE TRABAJO EN COMISIÓN LABORAL / PERTURBACIÓN FUNCIONAL / INVALIDEZ / MUERTE DEL TRABAJADOR / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / REGULACIÓN DE LA NORMA / INDEMNIZACIÓN POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

[S]e produjo un accidente de trabajo, entendiendo por tal todo suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo y que produce al trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, invalidez o la muerte, el cual debe ser reparado de conformidad con las normas que regulan la materia, como efectivamente ocurrió en este caso, donde la administración acreditó que canceló a la compañera permanente e hijos de [la víctima] las sumas correspondientes a la indemnización por muerte. Bajo la anterior perspectiva, al no ser imputable a la administración la muerte [del trabajador], la sentencia de primera instancia deberá ser revocada, como en efecto se dispondrá.

MUERTE DEL TRABAJADOR / AGRAVACIÓN DEL ESTADO DE RIESGO / CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / NIVELES DE RIESGO / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

Siendo así las cosas, no aparece demostrado que la muerte [del trabajador] hubiera sido producto de un aumento del riesgo propio de su labor, ya que se encontraba realizando una labor rutinaria, en la forma y con los elementos utilizados por todos sus compañeros, y aunque tanto el a quo, como la demandante sostuvieron que no adoptaron las medidas tendientes a disminuir el riesgo propio de la actividad, en momento alguno se demostró que el mismo se hubiera excedido por parte de la administración. Bajo esta óptica, se produjo un hecho de la víctima que impide imputar a la entidad demandada el daño reclamado por los actores.

MUERTE DEL TRABAJADOR / AGRAVACIÓN DEL ESTADO DE RIESGO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / CONSTRUCCIÓN TOTAL DE OBRA PÚBLICA / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / NIVELES DE RIESGO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS

De otra parte, […], se indica que la muerte del [trabajador] se produjo como consecuencia de haberse excedido los riesgos propios de su profesión, carga que por lo demás no estaba obligado a soportar, motivo por el cual debe analizarse la responsabilidad del Estado bajo el título de riesgo excepcional. A nivel doctrinario y jurisprudencial se ha entendido este régimen como fundamento de responsabilidad en cabeza del Estado cuando quiera que éste compromete su responsabilidad en la construcción de una obra o la prestación de un servicio, […], con la utilización de medios o recursos técnicos que colocan a las personas o a sus patrimonios en situación de quedar expuestos a sufrir un “riesgo de naturaleza excepcional que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio”.

ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL / SUMINISTRO DE ELEMENTOS DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / SUSPENSIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / ACCIDENTE DE TRABAJO EN COMISIÓN LABORAL / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO

[N]o es cierto que el hecho hubiera sido producto de un actuar irregular de la entidad pública demandada, o del incumplimiento de sus obligaciones legales, ya que de una parte, entregó a su empleado los implementos mínimos, que de acuerdo a la normatividad vigente garantizaban su seguridad, y de la otra, no se demostró que […] hubiera tenido el deber jurídico de suspender el servicio de energía, […]. Por el contrario aparece demostrado que en forma accidental, como consecuencia de un descuido el trabajador rozó con su brazo izquierdo la línea de conducción de energía, momento en el cual sufrió el paro cardiaco. Bajo tal perspectiva, no se configura el primer elemento para imputar la responsabilidad del estado a título de falla del servicio, toda vez que no aparece acreditado su actuar irregular, en los términos propuestos por la parte actora.

MEDIDAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL / REGULACIÓN LEGAL PARA EL SUMINISTRO DE DOTACIONES / SUMINISTRO DE ELEMENTOS DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / REGULACIÓN LEGAL DEL SUMINISTRO DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR

Aunque […] en las normas laborales y de seguridad industrial, es obligación del empleador suministrar a sus trabajadores los elementos necesarios para el desempeño de su labor y, en concreto, el artículo 118 de la Ley 09 de 1979 es claro al consagrar que los trabajadores que por la naturaleza de sus labores puedan estar expuestos a riesgos eléctricos deben contar con los materiales de trabajo y equipos de protección personal adecuados para prevenirlos. [E]l Decreto 982 de 1984, estableció que para efectos de la obligación consagrada en el artículo 7º de la ley 11 de 1984, se considera como calzado y vestido de labor el que se requiere para desempeñar una función o actividad determinada, norma que debe ser interpretada armónicamente con la resolución 46 de 1952 del Ministerio de Trabajo y el artículo 3º del Decreto 686 de 1970, en virtud de los cuales el calzado y vestido tienen que ser adecuados a la naturaleza del trabajo ejecutado y al medio ambiente en que se desarrolle […].

FUENTE FORMAL: LEY 09 DE 1979 – ARTÍCULO 118 / DECRETO 9982 DE 1984 / LEY 11 DE 1984 – ARTÍCULO 7 / RESOLUCIÓN 46 DE 1952 / DECRETO 686 DE 1970 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 76001-23-31-000-1994-00952-01(14242)

Actor: BONIFACIO HURTADO Y OTROS

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: INDEMNIZATORIO

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle el 13 de junio de 1997, mediante la cual se dispuso:

“1.) DECLARANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS

2.) DECLARASE a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA –CVC- administrativamente responsable por la muerte del señor EFRÉN HURTADO ANGULO, en hechos ocurridos el 21 de junio de 1993.

3.) Como consecuencia de la declaración anterior CONDENASE a la CVC, a pagar los siguientes perjuicios:

a) Por PERJUICIOS MORALES lo que valga (sic) a ochocientos (800) gramos de oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada una de las siguientes personas: Bonifacio Hurtado Luango, Rita Angulo Garcés, Luz Escilda Vera Prado, Diego Fernando Hurtado Vera, Héctor Fabio Hurtado Vera y Gina Liceth Vera. Y lo que valga (sic) a trescientos (300) gramos de oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para Eufemia Hurtado Angulo, Francisco Hurtado Angulo, Placido Edgar Hurtado Angulo, Hemel Hurtado Angulo, María Pola Angulo y Elida Hurtado Angulo.

Los interesados deberán presentar junto con la cuenta de cobro, el certificado expedid por el Banco de la República sobre el precio que tenga el gramo de oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

B) POR PERJUICIOS MATERIALES, las siguientes sumas de dinero:

Para la esposa LUZ ESCILDA VERA PRADO, cinco millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y nueve pesos con sesenta centavos ($5.444.499,60)

Para DIEGO FERNANDO HURTADO VERA, tres Millones setecientos cuarenta y ocho mil novecientos sesenta y siete pesos con cuarenta y cinco centavos ($3.748.987,45).

Para HECTOR FABIO HURTADO VERA, cuatro millones setecientos cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta y siete pesos con cincuenta y cinco centavos ($4.744.367,55).

Para GINA LICETH HURTADO VERA, cinco millones seiscientos cuarenta y dos mil trescientos cincuenta y seis pesos con setenta centavos ($5.642.356,70).

4) Las anteriores sumas de dinero, devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia y moratorios después de este término.

5) CONDENASE en abstracto a la CVC, a pagar a Luz Escilda Vera Prado, por perjuicios materiales – Lucro cesante, por el período futuro las sumas que resulten de la liquidación incidental que se practique conforme con los artículos 272 del C.C.A Y 135 y ss de C.P.C para lo cual se tendrán en cuenta las pautas referidas en la parte motiva de esta providencia.

6) Se deberá presentar el escrito con el cual se promueva el incidente de liquidación a que hace referencia el numeral anterior, dentro de los sesenta (60) días siguientes cuando se notifique el auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior.

7) Las sumas de dinero que resulte pagar en el incidente de liquidación, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga termino al incidente y moratorios después de este término.

8) Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

9) Si no fuere apelada esta sentencia, CONSULTESE con el superior.”

I.- ANTECEDENTES

1. - La demanda

Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 1994 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fl. 43 vlto), a través de apoderado, los señores Bonifacio Hurtado Luango, Rita Angulo Garcés, Eufemia Hurtado de González, Francisco Placido Edgar, Hemel y Elida Hurtado Angulo, María Pola Angulo y Luz Ecilda Vera, esta última en su nombre y en el de sus hijos menores Diego Fernando, Héctor Fabio y Gina Liceth Hurtado Vera, presentaron demanda para que se declare la responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.V.C) por la muerte de Efrén Hurtado Angulo, ocurrida el día 21 de junio de 1993, con las siguientes pretensiones:

“Declárase a LA COPORACION – AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA (C.V.C) representada por su DIRECTOR EJECUTIVO, administrativamente responsable de la muerte del señor EFRÉN HURTADO ANGULO y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a BONIFACIO HURTADO LUANGO (padre), RITA ANGULO GARCES (madre), EUFEMIA HURTADO DE GONZALEZ, FRANCISCO, PLACIDO EDGAR, HEMEL y ELIDA HURTADO ANGULO (hermanos), así como MARIA POLA ANGULO (hermana); lo mismo que LUZ ECILDA VERA (esposa), DIEGO FERNANDO, HECTOR FABIO y GINA LICETH HURTADO VERA (hijos).

Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas.

1º. POR PERJUICIOS MORALES. Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República.

2º. POR PERJUICIOS MATERIALES. Se debe a la señora LUZ ECILDA VERA (esposa) y a sus hijos DIEGO FERNANDO, HECTOR FABIO y GINA LICETH HURTADO VERA (hijos), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económica –LUCRO CESANTE- que venían recibiendo de su cónyuge y padre.

Para la liquidación de estos perjuicios los ingresos deberán ser actualizados atendiendo las fórmulas aplicadas por el H. Consejo de Estado.

También serán reconocidos para la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones, o por lo menos, el aumento del veinticinco por ciento (25%) que por este concepto ha ordenado el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de diciembre de 1989...

La indemnización comprenderá dos períodos.

El vencido o consolidado; y el futuro o anticipado, estableciendo para el efecto las fórmulas que en manera reiterada viene aplicando nuestro Colegio Mayor.

3º. POR INTERESES. Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

De conformidad con el art. 1653 del C.C todo pago se imputará primero a intereses.

Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis (6) meses los de mora.

4º. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. El ente público demandado dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A....”

2. - Los hechos.

En la demanda, se narran los siguientes:

“...1º. Para el día 21 de junio de 1993 la 'C.V.C' prestaba el servicio público de distribución de energía eléctrica al municipio de Buenaventura (Valle).

2º. Para esa misma fecha se presentó suspensión de dicho servicio en el Barrio 'EL CAPRICHO' de la ciudad de Buenaventura (V), razón que obligara a los habitantes del sector a solicitar el restablecimiento, siendo remitidos para el efecto, los señores WILLIAM CASTRO PIÑEROS y EFRÉN HURTADO ANGULO.

3º. Cuando EFRÉN HURTADO ANGULO se encontraba en cumplimiento de las funciones propias de reparación, fue conectado el servicio, sufriendo de inmediato electrocución que le ocasionó la muerte.

4º. El levantamiento del cadáver y el trámite de las diligencias preliminares, correspondió a la Fiscalía General de la Nación, concretamente a la 128 con sede en Buenaventura (V).

5º. La muerte del señor EFRÉN HURTADO ANGULO obedeció sin lugar a dudas, a falla en el servicio, por cuanto la 'C.V.C' debió tomar todas las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad física de sus funcionarios, y en este orden de ideas, se superaron los riesgos propios del oficio o profesión...”

3. - Contestación de la demanda.

Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada intervino en el proceso, argumentando que en este caso ocurrió un accidente de trabajo, sin culpa o responsabilidad de la demandada, y que no es cierto que se hubiera conectado el servicio de energía en forma intempestiva, ya que se trataba de un daño en una residencia que fue atendido por el señor Efrén Hurtado Angulo quien al efectuar las reparaciones tocó el cable de conducción de energía con el brazo izquierdo. Agregó que para dicha reparación no era necesario suspender el servicio de energía en el sector

Manifestó que el occiso era técnico electricista, debidamente graduado y con experiencia en el oficio, y que no existió el encendido intempestivo de las redes como lo indica la demanda, sino que ocurrió un accidente por no haber tenido el empleado la debida precaución para hacer la conexión.

Señaló que la señora Luz Ecilda Vera no es conocida por la empresa ni como esposa, ni como madre de Efrén Hurtado, ya que quien solicitó el reconocimiento de las prestaciones e indemnizaciones como esposa del occiso fue la señora Luz Escilda Vera Prado.

Propuso las siguientes excepciones:

a) Inexistencia de la demandada, por cuanto se demandó a la Corporación Autónoma del Valle C.V.C, entidad inexistente, por cuanto su representada es la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C.

b) Carencia de poder para demandar a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C.

c) Ilegitimidad Sustantiva de la parte demandante, en la medida en que los demandantes no tiene vocación para recibir beneficio alguno con ocasión de la muerte de Efrén Hurtado Angulo.

d) Indebida escogencia de la acción, dado que entre el occiso y la demandada existía una vinculación de carácter contractual.

e) Inexistencia de la Obligación. Señaló que no hubo falla en el servicio, y reiteró que se trata de un accidente de trabajo, y los daños producidos se indemnizan con fundamento en la ley laboral, como en efecto ocurrió.

Además propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación.

4. - Audiencia de conciliación.

Ante el a quo el 23 de mayo de 1996 se surtió el trámite propio de la audiencia de conciliación, sin que se obtuvieran resultados positivos (fls.105 y 106).

5. - La sentencia de primera instancia

5.1 El a quo, mediante sentencia de 13 de junio de 1997 (fls. 141 a 170), accedió a las pretensiones de la demanda.

Consideró el juzgador de primera instancia que estando el occiso ejerciendo funciones propias de su actividad fue víctima de un accidente que le produjo la muerte, cuando procedía a conectar a la red eléctrica una acometida a una casa que estaba sin energía, y que al inclinarse con la acometida en la mano izquierda y al pasarla por debajo y recogerla con la mano derecha tuvo contacto con la red.

Encontró demostrado que la actividad que ejercía la víctima era rutinaria, que era una persona con experiencia en el oficio y que la entidad entrenaba a sus empleados y le proporciona equipos de protección como guantes, casos, botas y herramientas aislantes de energía.

No obstante, a juicio del a quo la empresa no tomó las precauciones debidas para proteger la vida e integridad de su empleado, ya que de no existir otro medio para aislar la corriente, como un vestido aislante de energía, debió cortar el servicio en el sector donde se efectuaba la reparación, es decir que no se tomaron las medidas necesarias para prever el riesgo que asumen las personas encargadas de dicho oficio. Recalcó que al empleado debió dotársele de vestidos aislantes de energía, ya que al manipular con la mano la acometida de energía sufrió la descarga que le produjo un paro cardiaco.

Recalcó que de haberse suministrado al occiso el traje aislante el accidente no habría ocurrido.

Reconoció perjuicios por el daño moral sufrido por los demandantes así: el equivalente a 800 gramos de oro a los padres, esposa e hijos del occiso y 300 gramos de oro para cada uno de sus hermanos. En cuanto a los perjuicios materiales, los reconoció a favor de la esposa e hijos del occiso, sin tener en cuenta para efectos de su liquidación las sumas canceladas por la empresa.

6.- El recurso de apelación.

La parte actora discrepó de la decisión del tribunal, en lo siguiente (fls 181 a 183):

Manifestó que el señor Hurtado era un trabajador experto en electricidad, con estudios en el SENA, que estaba en condiciones de manejar redes energizadas. Dijo que es habitual para un trabajador con experiencia y conocimientos realizar una operación que en si misma implica un grado de riesgo, sin que ello sea ajeno a su actividad, por tratarse de una labor propia del oficio para el cual se había capacitado.

Dijo que está demostrado que es normal el manejo de redes de baja tensión energizadas, por cuanto conducen 110 voltios, la misma energía utilizada para la manipulación de electrodomésticos, razón por la cual, no es necesario desenergizarlas.

Que los daños sobre esas líneas son normales y permanentes, para lo cual hay cuadrillas que a diario trabajan arreglando las fallas que se presentan, motivo por el cual de tener que desenergizar las cuerdas los cortes en el servicio serían durante las 24 horas del día.

Afirmó que el trabajador se encontraba con los elementos de protección necesarios, pues contaba con los guantes y el cinturón de seguridad, y en cuanto a la necesidad de que portara un traje aislante, no existe prueba técnica en el expediente que acredite esa afirmación.

Sostuvo que la obligación de la empresa era entregar los elementos de seguridad que normalmente se suministran para manipular las líneas de conducción de energía eléctrica, y que en este caso, se produjo un accidente de trabajo sufrido por una persona experta en las labores que ejercía, al punto que su pericia le dio tal confianza que no le hizo maniobrar con las precauciones propias que demanda la labor que realizaba. Dijo que la ley laboral establece cuándo ocurre un accidente de trabajo y la forma como se indemniza, aspecto que no fue estudiado por el a quo, a pesar de que se demostró que se pagó oportunamente la indemnización correspondiente.

7.- Alegatos de conclusión.

 7.1. El apoderado de la parte actora solicitó la confirmación de la sentencia apelada (fls. 182 a 198 cdno. ppal.) por considerar que la muerte de Efrén Hurtado Angulo fue causada por una falla del servicio ya que era al empleador a quien le correspondía adoptar las medidas necesarias para evitar accidentes, tales como suministrar un traje aislante o desenergizar el circuito.

Argumentó que los obreros deben realizar sus labores sin suspender el servicio de energía de bajo voltaje, debiendo tocar los hilos conductores, situación que de suyo genera un riesgo, que podría evitarse suspendiendo el servicio, lo cual no resultaba imposible. En este sentido agregó que “bien vale la pena recalcar que es más importante para todo el conglomerado social, que hubiese existido si así fuere, un pequeño caos por desenergizar un sector, pero que no se hubiera sacrificado la vida de un hombre”.

A su juicio, no se configuró culpa de la víctima, por cuanto, según lo reconoció la demandada, el occiso era un trabajador experto en el manejo de redes eléctricas y que por el contrario, se excedieron los riesgos propios de su actividad, al tener que desarrollarla sin suspender los circuitos de bajo voltaje, que representan un riesgo para la vida.

 La señora agente del Ministerio Público y la entidad demandada guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

  1.  Los hechos probados

En relación con los hechos de que da cuenta la demanda, obran en el expediente los siguientes medios probatorios:

2.1. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que perdió la vida Efrén Hurtado Angulo:

2.1.1. Informe de accidente de Trabajo – Seguridad Industrial, suscrito oír el Ingeniero Jefe de Area de la C.V.C, el día 21 de junio de 1993 (fl. 61 y 61 vlto):

“Fecha del accidente 21 de junio del 93.

Ciudad o zona donde se haya asignado el accidentado Buenaventura

Lugar específico donde ocurrió el accidente Carrera 20 No 2E-81 en Buenaventura

1. ¿Qué trabajo realizaba el empleado en el instante en que ocurrió el accidente? Se prestaba a conectar una acometida de 110 voltios al tendido secundario del sector.

2. El trabajo se ejecutaba:

a) A las órdenes directas del recepcionista u operador de turno, señor Norberto Rayo.

b) Con base a instrucciones del Supervisor: Señor Juan Pablo Romero Rentería.

3. Describa detalladamente como ocurrió el accidente: El funcionario se prestaba a conectar una acometida para 110 voltios que previamente había soltado para hacerle un empalme. Subió al poste, sujetó la escalera se instaló la faja de seguridad y cuando intentó pasarla por debajo del tendido secundario para dejarla en posición correcta hacia la casa sin servicio, al parecer involuntariamente tocó el hilo de alumbrado público con el brazo o antebrazo izquierdo. Es de anotar que este hilo de alumbrado estaba energizado (110 voltios respecto al neutro). Esta descripción del accidente es en base a las declaraciones de su compañero de turno el señor Willians Castro Piñeros, Código 16435....

En su concepto cuál fue la condición y/o acto inseguro causante del accidente? No haber tenido la debida precaución para hacer la conexión, ya que de todas maneras trabajaba con redes energizadas.

MEDIDAS QUE SE HAN TOMADO O TOMARAN PARA EVITAR LA REPETICIÓN DEL ACCIDENTE: Dentro de las medidas se le ha indicado al personal en repetidas ocasiones no confiarse al hacer estas labores, que aunque son de rutina diaria siempre llevaran riesgo al ser ejecutadas. Por parte de seguridad industrial, sugiero se analice más a fondo este tipo de accidentes para en lo posible trazar normas y dar conferencias al personal a fin de que no se repita este hecho...”

2.1.2. Dentro del trámite procesal se recepcionaron las siguientes declaraciones:

 El señor William Castro Piñeros, indicó (fol. 105 cdno. 2):

“...Eso fue en la calle Capricho calle 3ª con cra 19 B y 20 en Buenaventura, había un daño en una cometida y el compañero procedió a conectar a la red, entonces como el servicio de la acometida estaba por dentro de la red entonces él procedió a pasar por detrás del tendido, para desconectarla cual él inclinó la mano con la acometida en la mano izquierda y pasarla por debajo y cogerla con la mano derecha, cundo él hizo este paso allí fue que él pegó el grito y procedimos a ayudarlo a socorrerlo, entonces la escalera no me aguantó con el peso tuve que colocar otra escalera para que con la ayuda de un ciudadano (sic) bajarlo y llevarlo al Hospital en el mismo vehículo de la empresa .. eso fue como el 20 o 21 de junio ya va a hacer dos años ahorita, eso fue entre la una y medio y dos de la tarde más o menos.... energía había en el sector porque el daño que había en la vivienda es rutinario en nosotros, o sea el daño de la acometida que había en la casa, en el momento del accidente estábamos arreglando un daño en una casa, eso avisaron había una orden sobre ese daño, y allí sucedió el accidente como uno hace turno y está en la obligación de arreglar los daños que salgan.... El proceso que él estaba haciendo es rutinario en nosotros, el tendido secundario estaba normal o sea con su servicio de energía, el daño lo había no más en la vivienda el cual tenía la acometida rota y el compañero Efrén le empalmó un pedazo quedando la acometida lista para conectar a la red secundaria, iba a conectarla cuando sucedió el accidente... el uniforme normal que le da la empresa a uno, sus zapatos de caucho que da la Empresa y el uniforme de la empresa... el daño que había era por baja... pues a nosotros nos dieron la orden en la forma 100 y procedimos a arreglarla, recibimos la orden el mismo día del accidente... el trabajo que se elaboraba era rutinario en nosotros y estamos acostumbrados a arreglar esto.... llevar el uniforme correspondiente a la empresa, la ropa de la empresa y unas botas de cuero y caucho... la empresa nos da el uniforme completo entre botas, su ropa y el casco... el cierre del circuito se le pide al funcionario que está de turno en la subestación y lo solicita el Jefe de cuadrilla que está al mando de dicho trabajo.... el señor Efrén Hurtado y mi persona solamente restablecimos el daño que había en dicha casa, o sea nosotros restablecimos el servicio e informamos en la orden que se arregló y en que parte estaba el daño....los daños en Buenaventura son normales o sea todos los días salen daños de casa.... el señor Efrén y yo también recibimos instrucciones sobre dicho trabajo, todos los días uno dialoga con su jefe de cuadrilla, de acuerdo al trabajo que se vaya a elaborar en el momento.....yo sí recibo instrucciones porque hago parte de la cuadrilla... en la calle Capricho calle 3ª entre cras 19B y 20, él se encontraba en la escalera en la parte de arriba, la escalera estaba contra las redes.... el daño del circuito no había energía puesto que había un daño en el ramal primario y en el de la casa no había porque tenía daños en la acometida.... en la red secundaria sí había energía de la calle Capricho más no en la casa, en el otro caso del daño del circuito 6 de 13.2 no había energía en ninguna parte... sí debemos tener precaución de no tener contacto con las redes.... la diferencia que hay es que en la red primaria circula una corriente de 7.620 voltios por línea y la red secundaria es alimentada por un transformador que le da el paso de 110 vol, por línea... la energía de 110 vol, es lo común o normal que entra a una casa.... El procedía a pasar la acometida por debajo de la red para recibirla con la mano derecha y conectarla a la red, el tendido donde estábamos trabajando es alimentado por un transformador de 110... tenía colocada su faja de seguridad, por esa razón quedó colgando de la escalera,.... ”.

2.1.3. El señor Francisco Luis Chasqui Ortiz manifestó (fols. 14 a 22 cdno. 2):

“...El señor Efrén falleció en junio 21 de 1993 a causa de un accidente de trabajo de tipo eléctrico al estar instalando una acometida eléctrica residencial de 100 vol. tuvo un contacto ocasional según el informe de su compañero de trabajo el señor William Castro con el brazo o antebrazo con una línea de baja tensón que al parecer le produjo un paro cardiaco y esto le produjo la muerte. Yo tuve conocimiento de eso porque yo era el Jefe inmediato de él y me correspondió elaborar el informe de accidente de trabajo.. todo electricista es sometido previamente a un curso para operar nuestras redes... por orden nuestra y de otros supervisores es obligatorio el porte de estos elementos.... de pronto puede ser una salida en falso, ya que la empresa sí los dota de elementos de protección como guantes, alicates aislados cascos de seguridad, su uniforme, zapatos aislados, que son indispensables para este tipo de maniobras en baja tensión... estar trabajando por baja tensión son operaciones de rutina diaria que hacen los electricistas en las redes energizadas de 110 y 120 vol...el servicio de energía en el sector estaba operando normalmente...... tengo entendido que la solicitud la recibió la recepcionista de daños unas horas antes, esta solicitud la transmitió a la pareja de electricistas los cuales procedieron a ir a normalizar esta acometida para normalizar un servicio residencial...este tipo de daño se presenta a diario y el procedimiento de normalizar consiste en revisar la acometida del usuario, si está por decir algo rota el electricista procede a empalmarla y volverla a sujetar al tendido secundario como dije anteriormente toda esta operación se hace sin desenergizar el sector de red de baja tensión...los circuitos de la ciudad son controlados por unos operadores calificados de subestaciones y sólo se limitan a abrir o cerrar un circuito por orden del ingeniero de zona... dependiendo del tipo de labor a realizar es factible que haya una instrucción diaria, para este caso que es normalización de una casa sin energía la instrucción ha sido general dada en cursos como lo dije anteriormente y sería muy difícil estar recalcando esto a diario y cada que una casa se quede sin energía... yo estuve vinculado a la C.V.C hasta el 31 de diciembre de 1994, actualmente estoy vinculado con la nueva empresa de energía EPSA, con la C.V.C laboré 19 años y actualmente llevamos cinco meses con Epsa, debido a la reestructuración de la C.V.C en dos empresas... precisamente al personal se le entrena oportunamente para hacer estas labores con esta red de baja energizada y sería un total caos para la ciudad desenergizar en todo momento sectores y sectores o aún circuitos dejando sin servicio a muchísimos usuarios para hacer un arreglo sencillo como el de este accidente..... ”.

2.1.4. El señor Juan Pablo Romero Rentería sostuvo (fols. 82 a 84 vlto cdno. 2):

“... Sí conocía al señor Efrén Hurtado Angulo, era subalterno mío, yo era jefe inmediato de él desde que ingresó a la empresa lo conocía a él, éramos amigos, el día del accidente, se le ordenó trabajar en pareja con el señor William Casas para que atendieran la zona de la isla, en las horas de la tarde, se les bajó una queja por radio para que atendieran un sector sin corriente ya que a un transformador ubicado en la cra 19 con calle 3ª barrio el Capricho se le había caído la vela, la vela es el fusible que permite que el transformador suministre energía a las viviendas conectadas en dicho sector, ellos fueron repararon el daño del transformador es decir normalizaron la vela y dieron el servicio nuevamente, cuando terminaron de restablecer el transformador un usuario los llamó diciéndoles que a la casa de él no había llegado la energía, entonces procedieron a revisar el servicio de este usuario, encontrando la anomalía en la conexión de la acometida al tendido, procedieron a reconectar este servicio, el señor Efrén subió al poste a través de la escalera ya instalada y en una maniobra rutinaria al parecer al intentar pasar la acometida por debajo de una de las fases hizo contacto con ella a 110 voltios produciéndole un choque eléctrico. El tendido o la red donde él estaba trabajando estaba caliente o electrizado ya que éste tipo de labores de reparación de casa sin luz se hace en caliente, es decir, cuando la línea esta viva está con energía esto fue la información original que yo recibí del compañero de trabajo.... el procedimiento es correcto es regular y es normal... después de estar la escalera fija al tendido o al poste es decir amarrado, el liniero debe bajarse para tener libertad de movimiento y luego proceder a realizar el trabajo, la reparación de una casa sin luz normalmente se hace con la red secundaria energizada.... liniero básicamente tenía conocimiento de electricidad básica y cursos de liniería dictados por la misma C.V.C, es decir cuando la persona ingresa a C.V.C a pesar de traer sus títulos de bachiller técnico o Cap del Sena en electricidad, la empresa lo envía a otros cursos especiales dirigidos a las funciones que va a desempeñar.... si el rose de su mano con una de las fases de 110 voltios esta situación de tocar la línea de 110 voltios es normal en este tipo de reparaciones (casa sin luz)..para este tipo de labor no se utilizan guantes aislados...solo se utilizan para alta tensión, según información el tenía casco, faja, cinturón por ese motivo no se cayó ...”

2.1.5. El señor José Dolores Córdoba Quintero señaló (fol. 85 a 86 cdno. 2):

“...Lo conocí al señor Efrén Hurtado cuando llegaron a arreglar la energía que estaba mala, un transformador estaba malo y ellos llegaron a arreglarlo entonces cuando terminaron empezaron a arreglar una cuerda madre a la casa, se aclara que llegaba de la cuerda madre a la casa, a la casa mía que queda en la calle La Paz 2E-85 ellos hablaban no se de qué cuando se subió el señor Efrén lo distingo porque él era el negro y el otro era de color al estar allá arriba el señor Efrén porque el otro se quedó abajo y él subió él estaba amarrado al cable cuando de repente se voltió yo le dije al compañero que pasa allá arriba y el dijo a mi compañero y arrancó y subios y llamamos a otros vecinos y los bajamos él estaba amarrado con la correa, él no tenía casco tenía guantes puestos, lo bajamos casi muerto cuando llegó al hospital estaba muerto...”

2.1.6. Memorando suscrito por el Ingeniero de Redes Zona Buenaventura de la EPSA, de fecha 1º de agosto de 1995. (fol. 99 cdno. 2) quien afirmó:

“...No se realizaron reparaciones en el barrio El Capricho el día 21 de junio de 1993, solo existen dos reparaciones según orden de servicio y queja Nos 31720 y 31721 archivadas en el fólder personal del fallecido con fechas 20 y 19 de junio de 1993.

El sistema estaba energizado, según reporte de informe de accidente de trabajo.

El 21 de junio de 1993 en el barrio el Capricho no aparece reporte de daños....”

2.1.7. El día 18 de octubre de 19995, el señor Juan Carlos Bermúdez Arboleda, Inspector de Salud Ocupacional de la Empresa de Energía del Pacífico, dijo (fls 125 a 131 cdno 2):

 “Fue en las horas de la tarde el señor estaba realizando el alargue de una acometida por el peso de la misma, al templarla hizo contacto con la línea de alumbrado público que le dio un choque eléctrico, eso fue en el Municipio de Buenaventura realizando una labor rutinaria, fue en un barrio de Buenaventura cumpliendo una orden de trabajo.... por el informe de accidente de trabajo... por el informe de accidente de trabajo que me llegaba a la oficina y posteriormente por teléfono donde hablé con el compañero de pareja y el ingeniero de área.... ellos tienen una faja o cinturón de seguridad un casco de seguridad, guantes esos son los básicos, herramientas de labor como alicates, llaves, fuera de la dotación de ropa la cual incluye unas botas dieléctricas y la ropa pantalón y camisa... yo como inspector de seguridad conozco los implementos que entregaba la empresa en esa época, los cuales siempre fueron como básicos éstos que mencioné... directamente los guantes y para protegerse los zapatos para que no haya choque... él tenía esos elementos de dotación... el golpe eléctrico lo recibió en la parte del antebrazo, no directamente en las manos que es con las que ellos trabajan para empalmar líneas o asegurar las acometidas... El señor Efrén Hurtado tenía más de cinco años de experiencia trabajando con la empresa en estas labores.. poseía los conocimientos adecuados pues la empresa se encarga periódicamente de enviar a capacitación al personal en su puesto de trabajo y esta reparación estaba dentro del proceso normal de trabajo... ese día como rutinariamente lo hacían para líneas de baja tensión, al conectar una acometida a 110 v o 220 vtos se hace directamente sobre el tendido secundario sin enfriar el transformador, pues conllevaría a dejar un amplio sector sin servicio y si fuera de eso el riesgo por los conocimientos de ellos es mínimo y al estar ellos protegidos por los elementos que se les suministra por la empresa...”

Sobre el procedimiento a seguir para arreglar averías como la que se presentó ese día, argumentó que se debe “... primero asegurar la escalera segundo asegurar la faja, tercero colocarse guantes, cuatro tratar de asegurar la acometida al poste para posteriormente las conectar las líneas, cuando hay instrumentos de medición se mide qué voltaje hay en la línea y normalmente la precaución mayor es tratar de no hacer contacto con las líneas”

2.1.8. Copia del acta de la diligencia de levantamiento de cadáver efectuada el día 21 de junio de 1993 en el Hospital Regional de Buenaventura (fls. 134 y 135 cdno 2):

“...HERIDAS: No presenta herida alguna, ni huellas de violencia......”

2.1.9. Copia del acta de la necropsia efectuada al cadáver de Efrén Hurtado Angulo (fls. 140 y 141. cdno 2):

“...ANTECEDENTE: Se electrocutó en circunstancias desconocidas, según narran familiares y compañeros de trabajo.

EXAMEN EXTERNO: descripción de cadáver...no presenta hallazgos de violencia.....

CEREBRO Y MENINGES: Zona de hemorragia en masa encefálica...

APARATO CARDIOVASCULAR: Pericardio y corazón: Paro cardiaco en sístole, sin hallazgos de violencia....

Diagnostico.

1) Muerte Súbita por electrocución.

2) Paro cardiaco en sístole.

OPINIÓN: Murió por electrocución.

MODO DE MUERTE: Accidente....”

2.2. Sobre las funciones asignadas al señor Efrén Hurtado Angulo.

2.2.1. Oficio de 14 de diciembre de 1995, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (fls 145 a 147 cdno 2):

“...Por equivocación involuntaria a nuestro oficio ORH-0103-95 calendado el 28 de junio se allegaron las funciones del cargo de Electricista Nivel Operativo grado 7 correspondientes al año 1994, que fueron aprobadas por resolución D.G. 1739 de fecha 1 de diciembre de 1993, lo cual nos permitimos corregir mediante este escrito acompañando las pertinentes al período durante el cual el señor HURTADO ANGULO prestó sus servicios a la C.V.C, y que obran en la resolución 1125 de 13 de mayo de 1987...

El día 21 de junio de 1993 no hubo reportes de daños en el sector del barrio El Capricho, existen reportes los días 19 y 20 del mismo año, respecto del sector del barrio El Capricho de Buenaventura, contenidos en las órdenes de servicio y que Nos 31721 y 31720 respectivamente, las cuales obran en el expediente....

...El día de los hechos los señores WILLIAM CASTRO y EFRÉN HURTADO ANGULO acudieron a cumplir sus funciones así: en horas de la mañana atendieron una orden al sector de la Isla y por la tarde acudieron al sector del barrio El Capricho a hacer un arreglo en un transformador, pues el sector se encontraba sin energía, posteriormente y después de haber terminado su labor, es decir, de haber dejado instalado el servicio, por solicitud verbal realizada por un usuario acudieron a su residencia para hacer la reparación respectiva,. Este último es el lugar donde ocurrieron los hechos.

Conforme a lo anterior, en el sector del barrio El Capricho se realizaron dos labores el día de los hechos, la primera por ordenes a efectuar y la segunda sin una orden expresa pero cumpliendo las funciones que les eran propias....

No hubo persona alguna conectando la energía, pues el sistema estaba energizado, conforme consta en el reporte del informe del accidente de trabajo, que igualmente obra en el expediente. ”

2.2.2. Resolución No 1125 de 13 de mayo de 1987, a través del cual se establece el manual de funciones y requisitos, y en el de Electricista grado 7 se indicó (fls 150 y 151 cdno 2):

“...1. Elaborar la instalación, montaje y mantenimiento de las redes eléctricas aéreas y demás equipos eléctricos anexos.

2. Participar en la instalación, prueba y puesta en operación de alambrados de tableros, redes de transmisión con sus equipos eléctricos anexos, dispositivos diversos de control y otros equipos eléctricos comparables.

3. Participar en la inspección y mantenimiento de tableros, redes, subestaciones y demás equipos eléctricos controlados por la sección y dar aviso oportuno por cualquier falla o desperfecto que deba ser corregido o reparado.

4. Colaborar con la selección del equipo necesario para el montaje, instalación y cableado de tableros de subestaciones.

5. Colaborar con el funcionario correspondiente en las labores de filtrado de aceite para transformadores e interruptores.

6. Instalar, revisar y leer contadores para fines de facturación y control de fraudes.

7. Responder por el recibo, transportes y adecuada utilización de los materiales requeridos para las distintas obras.

8. Cumplir con las normas de seguridad establecidas y evitar por los medios a su alcance la ocurrencia de accidente...”

3. Responsabilidad Patrimonial del Estado.

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado.

En cuanto al problema jurídico, la parte actora menciona que se les causó un daño antijurídico, como consecuencia de la muerte por electrocución de Nelson Efrén Hurtado Angulo, ocurrida el día 21 de junio de 1993 en la ciudad de Buenaventura, cuando realizaba una reparación en una de las líneas de conducción de energía, como consecuencia de una falla en el servicio.

Los actores imputan la responsabilidad del Estado por ese hecho a título de falla del servicio, correspondiendo a la Sala elucidar si en este caso se configuran los elementos que la estructuran, esto es la conducta anormal de la administración, el daño, y el nexo causal entre éste y aquella.

Aunque en la demanda se imputa al Estado como conducta irregular el haber reestablecido el servicio de energía cuando Efrén Hurtado se encontraba efectuando las reparaciones correspondientes, es necesario tener en cuenta que está demostrado que la víctima se encontraba vinculada laboralmente con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca desde el día 6 de diciembre de 1990, para la fecha de su muerte se desempeñaba como liniero Nivel operativo grado 9 y se encontraba cumpliendo con una orden de servicio en el sector del Barrio El Capricho, sector que se encontraba sin energía eléctrica por un daño en el transformador, el cual fue arreglado sin novedad alguna. Cuando el señor Hurtado y su compañero de cuadrilla se encontraban en ese lugar, fueron llamados por un residente del barrio, quien les informó que en su residencia no se había reestablecido el servicio.

Ante tal circunstancia, los empleados de la empresa demandada se dirigieron a la vivienda del particular, y el señor Efrén Hurtado procedió a subir al poste para arreglar el daño que se presentaba, para lo cual se colocó la faja de seguridad, no obstante, al tratar de efectuar las labores necesarias para restablecer el servicio hizo contacto con la red de conducción con su brazo izquierdo, momento en el cual sufrió un paro cardiaco en sístole, el cual le produjo la muerte. Entonces, contrario a lo afirmado por la parte actora, no es cierto que la red se encontrara desenergizada pues momentos antes los mismos empleados habían arreglado el daño en el transformador, y en consecuencia eran conscientes de que la red se encontraba en funcionamiento, motivo por el cual no tiene sustento alguno la glosa de que el servicio fue reanudado en forma intempestiva por la empresa.

De otra parte, en cuanto a la omisión de la demandada en suministrar a su empleado los elementos de seguridad necesarios para cumplir su labor sin riesgo para su vida, se encuentra probado en el expediente que:

1) Dentro de las funciones asignadas a los trabajadores que se desempeñaban como electricista grado 7 para el año 1993 se encontraban las de elaborar el mantenimiento de las redes eléctricas aéreas y cumplir con las normas de seguridad establecidas para evitar por los medios a su alcance la ocurrencia de accidentes

2) La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, según las actas de entrega de elementos obrantes en el expediente, suministró a Efrén Hurtado para el desarrollo de su labor, entre otros, los siguientes: botas dieléctricas casco, faja de seguridad guantes, herramientas con mango de caucho y overol, los cuales llevaba al momento en que se produjo su muerte.

3) Según se demostró, la labor efectuada por era rutinaria, ya que eran daños que se reparaban a diario, y para los cuales no era necesario desconectar el servicio.

En el sub judice, el empleado falleció mientras ejercía su labor, era especialista en el tema ya que había realizado estudios de electrónica y se encontraba vinculado desde hacía 3 años con la demandada, desarrollando funciones de mantenimiento y reparación de la red, para la cual contaba con los elementos básicos de protección y había recibido las instrucciones suficientes para lograr cumplirla sin riesgos para su vida. Ahora bien, aún cuando el juzgador de primera instancia consideró que la administración debió entregar a su empleado un traje aislante para disminuir los riesgos, la Sala observa que dicha afirmación carece de respaldo normativo y científico como pasa a verse.

Aunque de conformidad con lo dispuesto en las normas laborales y de seguridad industrial, es obligación del empleador suministrar a sus trabajadores los elementos necesarios para el desempeño de su labor y, en concreto, el artículo 118 de la Ley 09 de 1979 es claro al consagrar que los trabajadores que por la naturaleza de sus labores puedan estar expuestos a riesgos eléctricos deben contar con los materiales de trabajo y equipos de protección personal adecuados para prevenirlos.

A su vez, el Decreto 982 de 1984, estableció que para efectos de la obligación consagrada en el artículo 7º de la ley 11 de 1984, se considera como calzado y vestido de labor el que se requiere para desempeñar una función o actividad determinada, norma que debe ser interpretada armónicamente con la resolución 46 de 1952 del Ministerio de Trabajo y el artículo 3º del Decreto 686 de 1970, en virtud de los cuales el calzado y vestido tienen que ser adecuados a la naturaleza del trabajo ejecutado y al medio ambiente en que se desarrolle, y en el evento de que el empleador entregue elementos que no cumplan con tales requisitos, el trabajador debe rechazarlos.

Aún cuando el Tribunal en el caso bajo estudio dedujo el incumplimiento del deber de la administración de entregar un traje aislante a la víctima para el ejercicio de sus funciones, no indicó la norma especial que lo consagra, ni la Sala observa que dentro de la normatividad que regulaba los riesgos profesionales para el año 1993 existiera un precepto en ese sentido, y menos aún, que para esa época tal clase de aditamento se utilizara por las empresas que prestaban dicho servicio en el país. Bajo tal perspectiva no es posible exigir a la entidad demandada la entrega de un traje de especiales condiciones técnicas cuando no existe un precepto o disposición que lo establezca a efectos de poder inferir o concluir su incumplimiento. Además, de acuerdo con las normas laborales precitadas, los uniformes que se entregan a los trabajadores deben estar acorde con su labor, así como ser adecuados al medio ambiente en que se ejecuta la labor, y en el sub judice no obra prueba técnica de la que se pueda concluir que un traje térmico es adecuado para ser utilizado en una situación climática como la que se presenta en la ciudad de Buenaventura, sin que implique una molestia o mayor peligro para el funcionario que debe usarlo.

De manera que la afirmación del a quo carece de todo sustento técnico y normativo. En cuanto al supuesto deber de la empresa de suspender el servicio en la zona mientras Efrén Hurtado ejecutaba la reparación, la Sala observa que no existía fundamento para exigir ese actuar a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por cuanto de una parte, es necesario recordar que la víctima era experta en esa clase de reparaciones, las cuales por regla general se efectuaban sin suspender el servicio, debiendo tener el liniero la mayor precaución con el fin de no sufrir daños.

Tampoco se encuentra demostrado que Efrén hubiese advertido a sus superiores que se presentaba alguna situación irregular de la cual se pudiera inferir peligro para su integridad, ya que por el contrario procedió a reparar el daño sin efectuar ninguna objeción, ni adoptar una precaución especial. Es más, no se allegó prueba alguna de la cual se pueda inferir que la víctima hubiera solicitado el cierre del circuito con el objeto de efectuar su labor y de que la empresa se hubiese negado a hacerlo. En otras palabras, no es posible deducir la responsabilidad del Estado por el hecho de no haberse desenergizado las redes eléctricas, cuando el empleado que se encontraba haciendo la reparación y tenía la percepción directa de las condiciones de seguridad en que se encontraba, no lo solicitó, a pesar de tener la obligación expresa de cumplir con las normas de seguridad establecidas y evitar por los medios a su alcance la ocurrencia de accidentes.

Siendo así las cosas, no es cierto que el hecho hubiera sido producto de un actuar irregular de la entidad pública demandada, o del incumplimiento de sus obligaciones legales, ya que de una parte, entregó a su empleado los implementos mínimos, que de acuerdo a la normatividad vigente garantizaban su seguridad, y de la otra, no se demostró que en el momento en que se produjo el accidente hubiera tenido el deber jurídico de suspender el servicio de energía, al no existir fundamentos para exigirle dicho actuar. Por el contrario aparece demostrado que en forma accidental, como consecuencia de un descuido el trabajador rozó con su brazo izquierdo la línea de conducción de energía, momento en el cual sufrió el paro cardiaco.

Bajo tal perspectiva, no se configura el primer elemento para imputar la responsabilidad del estado a título de falla del servicio, toda vez que no aparece acreditado su actuar irregular, en los términos propuestos por la parte actora.

 De otra parte, tanto en la sentencia de primera instancia, como en los argumentos expuestos por la parte actora, se indica que la muerte del señor Efrén Hurtado se produjo como consecuencia de haberse excedido los riesgos propios de su profesión, carga que por lo demás no estaba obligado a soportar, motivo por el cual debe analizarse la responsabilidad del Estado bajo el título de riesgo excepcional. A nivel doctrinario y jurisprudencial se ha entendido este régimen como fundamento de responsabilidad en cabeza del Estado cuando quiera que éste compromete su responsabilidad en la construcción de una obra o la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, con la utilización de medios o recursos técnicos que colocan a las personas o a sus patrimonios en situación de quedar expuestos a sufrir un “riesgo de naturaleza excepcional que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio”.

De acuerdo con los hechos probados, se demostró que para el día 21 de junio de 1993 Efrén Hurtado Angulo se encontraba al servició de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y estaba realizando labores de reparación en las redes de propiedad de aquélla. Igualmente se acreditó que para el desarrollo de la labor se entregaron al señor Hurtado Angulo los mismos elementos que se entregaban a los demás trabajadores que cumplían normalmente dicha función, y aunque las líneas se encontraban energizadas, era normal que todos los trabajadores realizaran la reparación en esas condiciones debido a los peligros propios que esa actividad entraña, los cuales asumió la víctima al momento de su vinculación a la entidad.

Siendo así las cosas, no aparece demostrado que la muerte de Efrén hubiera sido producto de un aumento del riesgo propio de su labor, ya que se encontraba realizando una labor rutinaria, en la forma y con los elementos utilizados por todos sus compañeros, y aunque tanto el a quo, como la demandante sostuvieron que no adoptaron las medidas tendientes a disminuir el riesgo propio de la actividad, en momento alguno se demostró que el mismo se hubiera excedido por parte de la administración. Bajo esta óptica, se produjo un hecho de la víctima que impide imputar a la entidad demandada el daño reclamado por los actores.

Por lo demás, se produjo un accidente de trabajo, entendiendo por tal todo suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo y que produce al trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, invalidez o la muerte, el cual debe ser reparado de conformidad con las normas que regulan la materia, como efectivamente ocurrió en este caso, donde la administración acreditó que canceló a la compañera permanente e hijos de Efrén Hurtado las sumas correspondientes a la indemnización por muerte.

Bajo la anterior perspectiva, al no ser imputable a la administración la muerte de Efrén Hurtado Angulo, la sentencia de primera instancia deberá ser revocada, como en efecto se dispondrá.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO.- REVOCASE la sentencia apelada, esto es, la proferida el día 13 de junio de 1997, por el Tribunal Administrativo del Valle. En consecuencia se dispone:

“1°) Deniéganse las súplicas de la demanda.”

Segundo: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

COPIESE. NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

 RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Presidente

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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