ADICION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Finalidad / PROVIDENCIA JUDICIAL - Adición
La adición de providencias judiciales establecida por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al proceso ordinario que se adelanta ante esta jurisdicción por ausencia de regulación del tema en el código contencioso administrativo, en conformidad con lo dispuesto expresamente por el artículo 267 de la última codificación citada, permite la adición de autos y sentencias para cuando en ellos se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. De tal manera que la adición solo tiene la finalidad de que la cuestión sometida a decisión sea completamente definida.
FF: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 311
EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION - Prescripción. Caducidad. Sentencia C-662/04 / EXCEPCION DE CLAUSULA COMPROMISORIA - Prescripción. Caducidad. Sentencia C-662/04 / CORTE CONSTITUCIONAL - Sentencia integradora / SENTENCIA INTEGRADORA - Corte Constitucional / CLAUSULA COMPROMISORIA - Llamados en garantía / LLAMADOS EN GARANTIA - Excepción de cláusula compromisoria
Las consecuencias sancionatorias de la prosperidad de las excepciones de falta de jurisdicción y compromiso en relación con prescripción y caducidad que consagraba la norma declarada inexequible, no se predican de la improcedencia del llamamiento en garantía ante la jurisdicción contencioso administrativa, frente al pacto de cláusula compromisoria. El procedimiento establecido por la Corte, al amparo de la tesis de las sentencias integradoras, mal puede extenderse a casos diferentes a aquellos señalados en la decisión de constitucionalidad. Si de por si resulta cuestionable la competencia de la Corte Constitucional para establecer procedimientos mientras el legislador, que es el competente para el efecto procede a señalarlos, lo es aún más que el operador jurídico extienda tales procedimientos a eventos diferentes a aquél para el que fueron diseñados. No puede extenderse la definición de la Corte Constitucional en ese tema a los efectos del llamamiento en garantía cuando existe cláusula compromisoria, por cuanto quien pretende formular el llamamiento aún dispone de acción autónoma en contra del asegurador, bien sea ejecutiva u ordinaria, según que se objete o no la reclamación para el pago del siniestro. La petición que se resuelve enfrenta a la Sala a encontrar la solución a un problema cuya competencia no le corresponde, cual es la determinación del momento en que se estructura el siniestro para el seguro de responsabilidad por daños a terceros, cuando el amparado discute judicialmente su responsabilidad por el daño que se le imputa, situación en la que juegan papel importante entre otros aspectos el alcance de lo convenido entre las partes del contrato de seguro en relación con la necesidad de la existencia de sentencia que haya declarado la responsabilidad del asegurado, tema que escapa de la órbita de lo discutido en el sub exámine. En efecto la solicitud va dirigida no sólo a que se señale un término para la integración del tribunal de arbitramento que deba definir las controversias, si es que se presentan, entre aseguradoras y asegurado, sino además a que de una vez se deje claro en este juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, que ese término solo empezará a contar a partir de la sentencia que ponga fin a este proceso, lo cual equivale a definir que el siniestro ocurre con la sentencia que declara la responsabilidad del asegurado y no cuando se presenta el daño, tema en el que la Sala no puede tomar ningún partido por ser ajeno a la controversia que se le propone. Nota de Relatoría: Ver Sentencia C-662 de 2004
FF: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 91 NUMERAL 2; CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 97, NUMERALES 1 y 3; LEY 794 DE 2003 ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007)
Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00056-01(30091)
Actor: JESUS MARIA NAVARRETE PINEDA Y OTRA
Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA - CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA COLPATRIA HOY BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION DE AUTO
Resuelve la Sala sobre la solicitud de adición presentada por el Banco de la República, quien actúa en calidad de parte demandada, frente al auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2005, por el cual se revocó la providencia de 14 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2000 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los señores Jesús María Navarrete Pineda y Maria Gilma Reinoso de Navarrete, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Banco de la República y solidariamente contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria – Upac Colpatria – hoy Banco Colpatria, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios que les ocasionó la expedición de la Resolución No. 18 de 30 de junio de 1995 proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, que fijó una fórmula de corrección monetaria diferente a la que debía haber señalado constitucional y legalmente.
2. Mediante auto de 2 de marzo de 2001, el Tribunal a quo admitió la demanda, ordenó su notificación a las entidades demandadas, fijó los gastos ordinarios del proceso y dispuso la fijación en lista.
3. El 6 de diciembre de 2001, el Banco de la República contestó la demanda. Posteriormente solicitó que se vinculara al proceso, mediante llamamiento en garantía, a Colpatria y a las compañías de seguros Aseguradora Colseguros S.A. y Compañía Suramericana de Seguros S.A., a las dos últimas con fundamento en la póliza de seguro global bancario No.1999, en virtud de la cual “el Banco de la República tiene derecho contractual a que, en caso de ser condenado judicialmente con ocasión de la demanda de la referencia, sean las citadas compañías de seguros las obligadas al pago”.
4. Por su parte el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A contestó la demanda y formuló llamamiento en garantía a la Nación - Congreso de la República.
5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 14 de octubre de 2003, resolvió llamar en garantía a las compañías Suramericana de Seguros S.A, y Aseguradora Colseguros S.A., a la Nación – Congreso de la República y negó aquel formulado al Banco Colpatria Red Multbanca Colpatria S.A., esta última decisión la adoptó al considerar que dicha entidad es parte demandada en el presente asunto.
6. Mediante escritos presentados el 27 de octubre y el 8 de noviembre de 2004, las compañías aseguradoras Colseguros S.A. y Suramericana de Seguros S.A. llamadas en garantía, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de 14 de octubre de 2003, mediante la cual fueron vinculadas al proceso, con el fin de que se revocara tal decisión por existir en la Póliza de Seguro Global Bancario No. 1999, una cláusula compromisoria para que las diferencias que se presentaran en relación con la aplicación de la póliza, fueran dirimidas por un Tribunal de Arbitramento, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca carecería de competencia para llamarlas al proceso.
7. En segunda instancia, dentro el término de traslado del recurso de apelación, el Banco de la República presentó escrito en el que además de insistir en la competencia de esta jurisdicción para vincular al proceso a las llamadas en garantía, sosteniendo entre otros argumentos la posibilidad de la vinculación en aplicación del fuero de atracción y el aplazamiento de la decisión hasta la sentencia que ponga fin al proceso, pidió que en aplicación de la sentencia C-662 de 2004, “en caso de no acogerse los argumentos previamente expuestos que conllevan la confirmación del auto recurrido, subsidiariamente, dado que el debate conlleva elementos ajenos al elemento puramente formal propiamente de la etapa procesal que ha habilitado su competencia, se confirme el auto objeto de apelación, defiriendo al momento de la sentencia, el estudio de la existencia o no de controversias entre las partes y la procedencia de un tribunal arbitral, que pudieran hacer atendible la cláusula compromisoria que se invoca por la apelante, en aplicación de la sentencia C-662 de 2004…”
8. Mediante auto de 25 de agosto de 2005, esta Sala revocó el auto apelado, en consideración a que las partes del contrato de seguro pactaron una cláusula compromisoria, que somete al conocimiento de los Tribunales de Arbitramento las diferencias que se presenten con relación a la póliza de seguro que sirvió de fundamento al llamamiento y por lo tanto la jurisdicción contenciosa no puede emitir pronunciamiento alguno, como quiera que la cláusula excluye la competencia de ésta.
9. Dentro de la oportunidad legal, el Banco de la República, actuando en calidad de demandado, presentó solicitud de adición de la anterior providencia, por cuanto omitió pronunciarse sobre el escrito presentado por éste, en el término de traslado de la sustentación del recurso de apelación.
Al respecto afirmó:
“...solicité..., se diera aplicación a la Sentencia C-662 de 2004 de la Corte Constitucional ante la existencia de argumentos totalmente válidos que trascienden la pura forma, se defiera el momento de la sentencia la decisión de si procedía o no la aplicación de la cláusula compromisoria, lo cual tiene efectos respecto de la interrupción de la prescripción a partir de la presentación del llamamiento en garantía, en aplicación del artículo 90 del C.P.C.
“Respecto al hecho de deferir al momento de la sentencia decisiones que no obstante tener naturaleza de excepciones previas sirven de sustento al recurso de apelación de autos admisorios, ha sido aceptado en forma reiterada por esa Corporación, en los mismos procesos de reparación directa generados en el tema UPAC, como el que es materia de alzada, cuando se trata de la caducidad de la acción. Tal como entonces se dijo, existiendo las mismas razones de hecho, deben existir las mismas razones de derecho. La aplicación de la susodicha sentencia resulta imperativa dado que se trata de una decisión de constitucionalidad precisamente sobre las normas invocadas por las aseguradoras recurrentes como fundamento de su recurso de alzada
“(...)
“El auto cuya adición se solicita omitió igualmente hacer pronunciamiento alguno respecto de los argumentos de ausencia de controversia, fuero de atracción y principio de continencia de la causa que sirvieron de fundamento a la petición de confirmar el auto recurrido”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Para la decisión de la solicitud de adición del auto de 25 de agosto de 2005 formulada por el Banco de la República, uno de los demandados en este proceso, la Sala se referirá a tres aspectos, a saber: 1) El alcance del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. 2) La competencia de esta Corporación para pronunciarse en relación con la petición formulada por el Banco de la Republica, en su calidad de parte demandada, con ocasión del traslado que se le dio de la sustentación del recurso de apelación interpuesto por las aseguradoras llamadas en garantía. 3) la procedencia de la aplicación de la sentencia C-662/04 al sub exámine.
1) La adición de providencias judiciales establecida por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al proceso ordinario que se adelanta ante esta jurisdicción por ausencia de regulación del tema en el código contencioso administrativo, en conformidad con lo dispuesto expresamente por el artículo 267 de la última codificación citada, permite la adición de autos y sentencias para cuando en ellos se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. De tal manera que la adición solo tiene la finalidad de que la cuestión sometida a decisión sea completamente definida.
El proceso llegó a esta Corporación para decidir el recurso de apelación formulado por las aseguradoras llamadas en garantía, en contra del auto que dispuso tal llamamiento, y a través del auto cuya adición se solicita se decidió ese recurso revocando la providencia del a quo, con lo cual, en principio, quedó definida íntegramente el tema sometido al conocimiento de la Sala, esto es la revisión del punto desfavorable al apelante y que dio lugar al recurso.
La petición de adición va dirigida a que la Sala se pronuncie sobre tres aspectos, dos de ellos constitutivos de argumentos tendientes a lograr la permanencia del auto que ordenó la vinculación como llamados en garantía de las compañías Suramericana de Seguros S.A, y Aseguradora Colseguros S.A., concretamente aquellos relacionados con la aplicación de la figura del fuero de atracción y con el aplazamiento de la decisión sobre el tema jurisdicción hasta el momento de dictar sentencia.
Encuentra la Sala que lo que se pretende bajo el ropaje de solicitud de adición de auto no es lograr que se defina un extremo que siendo objeto de la apelación no quedó decidido, sino que se analicen algunos argumentos dados por una de las demandadas para oponerse al recurso de apelación, evento para el que no está instituida la adición de providencias.
De la decisión adoptada por la Sala no puede predicarse que se haya dejado de definir algún punto sometido a su consideración, por no haberse referido expresamente a todos los argumentos dados por el opositor para lograr la permanencia de la decisión recurrida, porque el tema debatido que lo fue la vinculación de las llamadas en garantía, si fue definido.
No sucede igual con la petición del Banco de la República, para que se de aplicación al trámite establecido en la sentencia C-662/04, dado que este si es un extremo de la decisión que se quedó sin adoptar, tal como se explica adelante.
2. Para definir si era competencia de esta Sala decidir la petición del Banco de la República de aplicar el procedimiento establecido en la sentencia C-662/04, cabe recordar en primer lugar que el proceso de la referencia ha llegado a esta Corporación para decidir el recurso de apelación formulado por las aseguradoras llamadas en garantía, en contra del auto que dispuso tal llamamiento, circunstancia que limita la competencia de esta Corporación, en los términos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, sólo a revisar el punto que le es desfavorable a las apelantes, esto es, la procedencia del llamamiento en garantía de que han sido objeto.
La conclusión que antecede no deja por fuera de la competencia de esta Corporación el tema que dentro del traslado de la sustentación de la apelación propuso el Banco de la República. En este evento la competencia del ad quem involucra también la resolución de ese tema por que esta íntimamente relacionado con el punto motivo de apelación.
En efecto, las aseguradoras llamadas en garantía al sustentar el recurso de apelación oponen contra el auto que dispuso su vinculación al proceso, la cláusula compromisoria pactada en el contrato de seguro que le sirve de fundamento al llamamiento, lo que les permite argumentar que es un tribunal arbitral y no la jurisdicción contencioso administrativa el escenario donde debe dirimirse cualquier controversia que surja entre las partes de ese contrato de seguro. Por su parte el llamante, además de oponerse a los razonamientos de las aseguradoras y en cambio insistir en la competencia de esta jurisdicción para vincularlas a este proceso como llamadas en garantía, pide que en caso de que prospere la tesis de las aseguradoras, se de aplicación a la sentencia C-662/04, declarando la interrupción de la prescripción para acudir al trámite arbitral y señalando para el efecto un plazo que deberá empezar a contarse sólo desde la ejecutoria de una eventual sentencia favorable a los intereses de los demandantes.
Observa la Sala que las cuestiones planteadas por llamante y llamadas son inescindibles, en la medida en que la prosperidad del recurso de apelación ubica la situación en el escenario planteado por el Banco de la República al oponerse a la prosperidad del recurso, de tal manera que resulta indispensable resolver sobre ambas conforme lo autoriza el artículo 357 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, para que la decisión de segunda instancia quede completa. Por tanto, y habida cuenta de que tal como lo manifiesta el solicitante de la adición, en el auto que resolvió la apelación nada se dijo sobre su solicitud, que dicho sea de paso fue oportunamente presentada, se procederá a resolver en relación con tal aspecto.
3. Sobre la aplicación de la sentencia C-662/04 al sub exámine, la Sala encuentra improcedente la solicitud y por tanto el auto de 31 marzo de 2005, habrá de adicionarse para negarla.
A través de la referida sentencia la Corte Constitucional se refirió a una situación distinta a la que se decide en el sub examine y por ende lo allí decidido no es aplicable, como lo pretende el demandado Banco de la República.
En efecto a través de la citada sentencia la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del “numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003, en cuanto se refiere a las excepciones de falta de jurisdicción prevista en el numeral 1º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil y a la excepción de compromiso o cláusula compromisoria prevista en el numeral 3º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.”, decidió:
“1. Declarar INEXEQUIBLE el numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003, en cuanto se refiere a la excepción de falta de jurisdicción prevista en el numeral 1º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, en el mismo auto, el juez ordenará remitir el expediente al juez que considere competente, mientras el legislador no regule de manera distinta el tema.
“2. Declarar INEXEQUIBLE el numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003, en cuanto se refiere a la excepción de compromiso o cláusula compromisoria prevista en el numeral 3º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, en el mismo auto, el juez señalará un plazo judicial razonable para que las partes inicien el trámite de integración del correspondiente tribunal de arbitramento, mientras el legislador no regule de manera distinta el tema.
Las norma declarada inexequible esto es, el numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, lo fue en tanto establecía la ineficacia de la interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad, para cuando el proceso terminara por haber prosperado las excepciones previas de falta de jurisdicción y compromiso.
Concretamente el tema que definió la Corte Constitucional fue la inconstitucionalidad de la norma que consagró la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad para cuando la demanda se presenta ante la jurisdicción que no corresponde porque se yerra en la definición de la jurisdicción o en los alcances de la cláusula compromisoria o el compromiso.
La Corte Constitucional encontró probado el cargo de falta de proporcionalidad del numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil respecto de las excepciones previas de falta de jurisdicción y cláusula compromisoria, al encontrar desproporcionada la sanción que para el demandante acarreaba el yerro en la definición de la jurisdicción competente o de los alcances de la cláusula compromisoria, y bajo el argumento de que la sola declaratoria de inconstitucionalidad podría generar falta de proporcionalidad frente al demandado al desparecer los términos de prescripción y caducidad, optó por proferir una sentencia integradora en la que estableció un procedimiento a seguir por el juez cuando encontrara probadas esas excepciones.
Justificó así la procedencia de la sentencia integradora:
“En el presente caso, es claro que la alternativa adecuada es recurrir a una decisión integradora que sustituya temporalmente el vacío jurídico producto de la inexequibilidad de la norma, por cuanto esta en concreto, no se puede mantener en el ordenamiento sin involucrar la imposición de una carga altamente gravosa a los derechos sustanciales del demandante y tampoco puede eliminarse sin más, en la medida en que resulta imprescindible limitar la liberalidad del demandante en el ejercicio de sus derechos frente al demandado, en especial con relación a la posibilidad de una interrupción permanente de la prescripción y la caducidad debido a los errores del demandante.”
A renglón seguido determinó frente a la prosperidad de la excepción de falta de jurisdicción, que “el juez de conocimiento que declare la prosperidad de dicha excepción deberá remitir el expediente al juez de la jurisdicción correspondiente, de manera tal que se precise en forma concluyente a quien corresponde el proceso, o se suscite, si es del caso, el conflicto de jurisdicciones que finalmente deberá resolver el Consejo Superior de la Judicatura, sentando claridad para las partes, en la materia.”
Y frente a la prosperidad de la excepción de cláusula compromisoria o compromiso, dispuso que “el juez de conocimiento que estime probada la excepción, deberá señalar un término razonable para la integración del tribunal de arbitramento, teniendo en cuenta para ello factores económicos, de interés de las partes, de prescripción y caducidad de los derechos, etc., de manera tal que una vez trabada la controversia y definida la jurisdicción, las partes encuentren claridad en los límites temporales a la definición de sus derechos…”
Los dos procedimientos creados en la sentencia cuya aplicación se reclama están concebidos frente a la demanda en relación con la cual prosperan las excepciones previas de falta de jurisdicción y compromiso o cláusula compromisoria y no para cuando se declara la improcedencia del llamamiento en garantía frente a la existencia de cláusula compromisoria en el contrato que le sirve de fundamento.
Y no encuentra la Sala que ese procedimiento allí establecido sea aplicable también para la situación que ahora se debate, fundamentalmente por las siguientes razones:
i. Las consecuencias sancionatorias de la prosperidad de las excepciones de falta de jurisdicción y compromiso en relación con prescripción y caducidad que consagraba la norma declarada inexequible, no se predican de la improcedencia del llamamiento en garantía ante la jurisdicción contencioso administrativa, frente al pacto de cláusula compromisoria.
ii. El procedimiento establecido por la Corte, al amparo de la tesis de las sentencias integradoras, mal puede extenderse a casos diferentes a aquellos señalados en la decisión de constitucionalidad. Si de por si resulta cuestionable la competencia de la Corte Constitucional para establecer procedimientos mientras el legislador, que es el competente para el efecto procede a señalarlos, lo es aún más que el operador jurídico extienda tales procedimientos a eventos diferentes a aquél para el que fueron diseñados.
iii. No puede extenderse la definición de la Corte Constitucional en ese tema a los efectos del llamamiento en garantía cuando existe cláusula compromisoria, por cuanto quien pretende formular el llamamiento aún dispone de acción autónoma en contra del asegurador, bien sea ejecutiva u ordinaria, según que se objete o no la reclamación para el pago del siniestro.
iv. La petición que se resuelve enfrenta a la Sala a encontrar la solución a un problema cuya competencia no le corresponde, cual es la determinación del momento en que se estructura el siniestro para el seguro de responsabilidad por daños a terceros, cuando el amparado discute judicialmente su responsabilidad por el daño que se le imputa, situación en la que juegan papel importante entre otros aspectos el alcance de lo convenido entre las partes del contrato de seguro en relación con la necesidad de la existencia de sentencia que haya declarado la responsabilidad del asegurado, tema que escapa de la órbita de lo discutido en el sub exámine.
En efecto la solicitud va dirigida no sólo a que se señale un término para la integración del tribunal de arbitramento que deba definir las controversias, si es que se presentan, entre aseguradoras y asegurado, sino además a que de una vez se deje claro en este juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, que ese término solo empezará a contar a partir de la sentencia que ponga fin a este proceso, lo cual equivale a definir que el siniestro ocurre con la sentencia que declara la responsabilidad del asegurado y no cuando se presenta el daño, tema en el que la Sala no puede tomar ningún partido por ser ajeno a la controversia que se le propone.
Las consideraciones que anteceden llevan a negar la aplicación de la sentencia C-662/04 en el caso que se examina.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
PRIMERO: ADICIÓNASE el auto de 25 de agosto de 2005 proferido por la Sala, así:
NIÉGASE la solicitud de aplicar el procedimiento establecido en la sentencia C-662/04.
SEGUNDO: NIÉGASE la adición del mencionado auto en los demás aspectos solicitados.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
| MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala | RUTH STELLA CORREA PALACIO |
| ENRIQUE GIL BOTERO | ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ |
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA | |