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LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Vínculo legal o contractual. Presupuesto

El artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, permite a la parte demandada formular el llamamiento en garantía en los procesos relativos a controversias contractuales y en los de reparación directa; y dado que no regula concretamente la figura, deben aplicarse, por expresa remisión del artículo 267 del mismo ordenamiento, las normas del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 57 estipula que el llamamiento en garantía puede formularlo “quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia...”, caso en el cual, “...podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación...”. Tal como se observa, el llamamiento en garantía supone la existencia de un vínculo contractual o legal entre un tercero y una de las partes del proceso, que le permite a ésta solicitar y obtener su intervención en el mismo para que una vez deducida la responsabilidad de la llamante frente a la parte actora del proceso, se establezca la obligación que le asiste al tercero, en virtud de aquel vínculo contractual o legal, de responder por los perjuicios que sufra aquella o de efectuar el reembolso de lo que hubiera tenido que pagar como resultado de una sentencia.  Advierte la Sala que el llamamiento en garantía funda su procedencia en la existencia del mencionado vínculo legal o contractual, que condiciona a un tercero ajeno a la litis, a los resultados de la misma, dando lugar al surgimiento de dos relaciones procesales distintas: una, entre la parte demandante y la parte demandada, de cuya resolución dependerá la otra relación, surgida entre una de las partes y el llamado en garantía.  

ASEGURADORA - Llamamiento en garantía  / LLAMAMIENTO EN GARANTIA -  Aseguradoras. Cláusula compromisoria / CLAUSULA COMPROMISORIA - Llamamiento en garantía. Aseguradoras

En el caso concreto, el vínculo en que se sustentó el llamamiento en garantía realizado a las entidades recurrentes, es el contrato de seguro existente entre el Banco de la República y las aseguradoras Compañía Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A., contenido en la Póliza de Seguro Global Bancario No. 1999 expedida por estas firmas, lo que en principio permitiría admitir la procedencia del llamamiento en garantía; sin embargo, la Sala observa que en este contrato, también se pactó la Cláusula Compromisoria, en virtud de la cual, todas las diferencias que surgieran en relación con el mismo, serían resueltas por un Tribunal de Arbitramento.  Lo anterior significa que las controversias sobre la aplicación y ejecución del contrato de seguro contenido en la Póliza No. 1999, no son de competencia de esta Jurisdicción, lo que justifica la negación del llamamiento en garantía de las aseguradoras, toda vez que los alcances del vínculo contractual del cual se valió el Banco de la República para provocar la decisión apelada, deben ser establecidos por la justicia arbitral, a quien le corresponde definir las obligaciones a cargo de las partes de ese negocio jurídico; y lo cierto es que, a pesar de que el Banco de la República estimó que en el presente caso no existe una controversia entre las partes del contrato de seguro que amerite la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, la Sala considera que sí existe un conflicto frente a los alcances de la Póliza de Seguro No. 1999. En este orden de ideas, se advierte que en el transcurso de la actuación, llamante y llamadas en garantía han expuesto claramente sus argumentos frente a la intervención procesal de las aseguradoras, mediante la manifestación de posiciones claramente enfrentadas y relativas a los límites de las obligaciones contraídas por éstas en virtud de la póliza de seguro que adujo el Banco de la República como fundamento del llamamiento en garantía, que indudablemente evidencian la existencia de un conflicto, cuya resolución no es competencia de esta Jurisdicción.  Nota de Relatoría: Ver auto del 10 de junio de 2004 Expediente 25010. Actor: Soc. Gómez López S. en C.; M.P.: Ricardo Hoyos Duque.

FUERO DE ATRACCION - Aseguradoras. Banco de la República

Por otra parte, la Sala considera que en el presente caso no resulta aplicable la figura del fuero de atracción, pues dicha figura “permite que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asuma el juzgamiento de una entidad que normalmente debe ser juzgada por la justicia ordinaria, siempre que sea demandada ante el contencioso administrativo junto con otra entidad cuyo juzgamiento sí corresponda a ésta jurisdicción”. En el presente caso, aunque las aseguradoras llamadas en garantía pueden responder en el futuro por una posible condena a favor de la actora, dichas entidades no fueron demandadas junto al Banco de la República, por lo cual a ellas no se les ha imputado responsabilidad por los presuntos perjuicios sufridos por la actora. Por lo tanto, tal como se encuentra planteada la litis, no se examina en la actuación la responsabilidad de las aseguradoras, por lo que resulta innecesaria su vinculación al proceso. Nota de Relatoría: Ver Exp. 15.392 del 8 de octubre de 1998. M.P. Daniel Suárez Hernandez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00156-01(29375)

Actor: FERNANDO LOPEZ VARGAS Y/O

Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA Y CORPORACION SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA

Referencia: APELACION AUTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y la Aseguradora Colseguros S.A., en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 4 de junio de 2004 (fls. 291 y 760, cdno ppl), en cuanto aceptó el llamamiento en garantía y dispuso la vinculación de las apelantes como litisconsortes necesarios del Banco de la República.

ANTECEDENTES

Fernando López Vargas y Marina Isabel Franco Ortíz, actuando mediante apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86, CCA), solicitaron declarar patrimonialmente responsable al  Banco de la República y a la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, por los perjuicios materiales y morales que les fueron causados con ocasión de la aplicación de la anulada Resolución No.18 del 30 de junio de 1995 expedida por el Banco de la República al préstamo de mutuo para la adquisición de su vivienda realizado por la Corporación demandada como consecuencia de esa declaración, pidió que se condenara solidariamente a las demandadas a indemnizar los perjuicios ocasionados.

En la oportunidad legal, el Banco de la República solicitó llamar en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y a la Aseguradora Colseguros S.A. (fl. 165, cdno ppl), teniendo en cuenta el contrato de seguro contenido en la Póliza de Seguro Global Bancaria No. 1999 expedida por ellas a favor del Banco; así mismo, solicitó llamar en garantía al Banco Colmena S.A., pues fue quien celebró con la demandante el contrato de mutuo del que supuestamente se derivan los perjuicios por los cuales se reclama indemnización, y llamar a la Nación - Congreso de la República, como tercero que puede verse perjudicado en caso de que la demanda prospere.

El Tribunal de Instancia, aceptó el llamamiento formulado respecto de las aseguradoras (fl. 291, cdno ppl).

EL RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado de Suramericana de Seguros S.A. y de Colseguros S.A., fundó el recurso en la existencia de cláusula compromisoria y falta de competencia (nums. 2 y 3 del art. 97 del C.P.C). Respecto de la primera -que se constituía en causa de la segunda-, adujo la existencia de un contrato de seguro celebrado entre el Banco de la República y sus representadas, contenido en la Póliza de Seguro Global Bancario No. 1999, en el cual se pactó la siguiente cláusula compromisoria:

“Las Compañías de una parte y el Asegurado de otra, acuerdan someter a la decisión de tres (3) árbitros, todas las diferencias que se susciten en relación con la presente póliza.

El procedimiento se sujetará a lo dispuesto en el Decreto Número 2279 de 1989. El fallo será en derecho y el Tribunal tendrá como sede la ciudad de Bogotá.”

Frente a la existencia de dicha cláusula, el recurrente señaló la falta de competencia del Tribunal de instancia para conocer del presente asunto, para lo cual afirmó:

“Lo anterior, por cuanto la relación jurídica invocada, entre el Banco de la República y las Compañías Aseguradoras surge del ejercicio de su capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, a través de una manifestación de voluntad que está contenida en un contrato, en el cual las partes acordaron, expresamente, el procedimiento a seguir y el juez competente para resolver lo relacionado con las obligaciones y los derechos mutuos, surgidos de dicho acuerdo de voluntades. Todo lo anterior, de conformidad con lo previsto en las normas aplicables que, expresamente, consagran la posibilidad de pactar la cláusula compromisoria o de celebrar un compromiso”.

“Así las cosas, por existir expresamente pactada, de conformidad con la ley, la Cláusula Compromisoria entre el Banco de la República y las Compañías Aseguradoras, lo relacionado con la supuesta obligación de éstas de pagar, lo que en la demanda se reclama al Banco de la República, debe ser decidido por un Tribunal de Arbitramento y no por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, competente en este caso para decidir lo relacionado con la acción de reparación directa impetrada”

POSICIÓN DEL BANCO DE LA REPÚBLICA (LLAMANTE EN GARANTÍA)

En esta instancia, la apoderada del Banco de la República se pronunció sobre la apelación presentada por las aseguradoras llamadas en garantía, así (fl. 312, cdno ppl):

“...se hace necesario precisar que si bien el contrato de seguro contiene cláusula compromisoria, esta está llamada a operar solo respecto a diferencias que se susciten con ocasión del contrato de seguro... olvida el recurrente que, frente al proceso de la referencia, no existe controversia alguna entre las partes que haya originado el mismo, en cuanto su comparecencia forzosa como tercero llamado en garantía se debe a la facultad derivada del principio de economía procesal, donde el Juez de instancia podría hacer extensivos los efectos de una eventual condena en contra del demandado, a quien por virtud del contrato está llamado al pago de la misma o al reembolso de lo por éste pagado, en los términos del artículo 57 del C.P.C.

Reitera lo anterior el hecho de que por fuera del proceso de la referencia y en cuanto al tema materia de éste, no hay controversia o diferencia entre las llamadas en garantía y el BANCO llamante al momento de ejercitarse el derecho del Banco a llamar en garantía”

Para reforzar su posición, el recurrente hizo cita de jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, que convalida sus apreciaciones.

Señaló además, que aún aceptando la existencia de la cláusula compromisoria, se debería aplicar el fuero de atracción y los principios de unidad y de continencia de la causa, para que se resolviera conjuntamente la responsabilidad de los demandados y los llamados en garantía, para evitar con ello la división de la resolución entre diferentes jueces, con la posibilidad de fallos contradictorios; y que la decisión sobre la procedencia o no del llamamiento en garantía, sólo exigía la constatación de los requisitos formales del mismo, sin que sea éste el momento de determinar la procedencia o no de un tribunal de arbitramento, asunto que corresponde decidir en la sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, permite a la parte demandada formular el llamamiento en garantía en los procesos relativos a controversias contractuales y en los de reparación directa; y dado que no regula concretamente la figura, deben aplicarse, por expresa remisión del artículo 267 del mismo ordenamiento, las normas del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 57 estipula que el llamamiento en garantía puede formularlo “quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia...”, caso en el cual, “...podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación...”.

Tal como se observa, el llamamiento en garantía supone la existencia de un vínculo contractual o legal entre un tercero y una de las partes del proceso, que le permite a ésta solicitar y obtener su intervención en el mismo para que una vez deducida la responsabilidad de la llamante frente a la parte actora del proceso, se establezca la obligación que le asiste al tercero, en virtud de aquel vínculo contractual o legal, de responder por los perjuicios que sufra aquella o de efectuar el reembolso de lo que hubiera tenido que pagar como resultado de una sentencia.

Advierte la Sala que el llamamiento en garantía funda su procedencia en la existencia del mencionado vínculo legal o contractual, que condiciona a un tercero ajeno a la litis, a los resultados de la misma, dando lugar al surgimiento de dos relaciones procesales distintas: una, entre la parte demandante y la parte demandada, de cuya resolución dependerá la otra relación, surgida entre una de las partes y el llamado en garantía.

EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE LAS ASEGURADORAS.

En el caso concreto, el vínculo en que se sustentó el llamamiento en garantía realizado a las entidades recurrentes, es el contrato de seguro existente entre el Banco de la República y las aseguradoras Compañía Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A., contenido en la Póliza de Seguro Global Bancario No. 1999 expedida por estas firmas, lo que en principio permitiría admitir la procedencia del llamamiento en garantía; sin embargo, la Sala observa que en este contrato, también se pactó la Cláusula Compromisoria, en virtud de la cual, todas las diferencias que surgieran en relación con el mismo, serían resueltas por un Tribunal de Arbitramento (Condición Décima Cuarta, fl. 339, cdno ppl).

Lo anterior significa que las controversias sobre la aplicación y ejecución del contrato de seguro contenido en la Póliza No. 1999, no son de competencia de esta Jurisdicción, lo que justifica la negación del llamamiento en garantía de las aseguradoras, toda vez que los alcances del vínculo contractual del cual se valió el Banco de la República para provocar la decisión apelada, deben ser establecidos por la justicia arbitral, a quien le corresponde definir las obligaciones a cargo de las partes de ese negocio jurídico; y lo cierto es que, a pesar de que el Banco de la República estimó que en el presente caso no existe una controversia entre las partes del contrato de seguro que amerite la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, la Sala considera que sí existe un conflicto frente a los alcances de la Póliza de Seguro No. 1999, en atención a lo siguiente:

- En primer lugar, el Banco de la República solicitó el llamamiento en garantía de las compañías “Suramericana de Seguros S.A.” y “Aseguradora Colseguros S.A.”, aduciendo que en virtud de la Póliza de Seguro Global Bancaria No. 1999, en caso de ser condenado en este proceso, el Banco de la República tiene derecho a que sean aquellas las obligadas al pago, lo que implica la afirmación tácita de que el hecho por el cual se le demandó hacía parte de los riesgos amparados por la referida póliza (folios 165 a 170, cdno ppl).

- En segundo lugar, las apelantes alegaron la Ausencia de responsabilidad frente al Banco de la República en el presente caso, por “inexistencia de cobertura”, para lo cual citaron los amparos y las exclusiones que contiene la Póliza No. 1999, concluyendo después que “...las pérdidas, daños y gastos que cubre la póliza son los provenientes de situaciones, entre las cuales no está prevista ninguna eventualidad, en la que pudiera considerarse amparada la actividad de regulación que el Banco, y más exactamente su Junta Directiva realiza para cumplir con una función pública, de carácter administrativo en su carácter de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia...”, por cuanto las actividades amparadas son exclusivamente las derivadas de la prestación de servicios bancarios; y como en la demanda se afirma su responsabilidad precisamente por la expedición de la Resolución 18 de 1995, se concluye que es un hecho que no encaja en alguno de los riesgos cubiertos por la relación contractual en que se fundó el llamamiento en garantía (folio 760, cdno ppl).

En este orden de ideas, se advierte que en el transcurso de la actuación, llamante y llamadas en garantía han expuesto claramente sus argumentos frente a la intervención procesal de las aseguradoras, mediante la manifestación de posiciones claramente enfrentadas y relativas a los límites de las obligaciones contraídas por éstas en virtud de la póliza de seguro que adujo el Banco de la República como fundamento del llamamiento en garantía, que indudablemente evidencian la existencia de un conflicto, cuya resolución no es competencia de esta Jurisdicción.

Al respecto, se observa que la Sala, en auto del 10 de junio de 200, rectificó su posición respecto de la procedencia del llamamiento en garantía de las aseguradoras, cuando en el respectivo contrato de seguro las partes han acordado la cláusula compromisoria, manifestando:

“La apoderada del Banco de la República solicitó el llamamiento en garantía de las compañías aseguradoras Suramericana S.A. y Colseguros S.A., así como también que se vinculara al Congreso de la República como tercero posiblemente perjudicado. Aportó para tal efecto la póliza de seguro global bancario No. 1999, suscrita el 30 de junio de 1999 con las compañías de seguros llamadas, cuya vigencia iba hasta el 30 de junio de 2000, en la cual se amparó la responsabilidad legal ante terceros por daños causados en ejercicio de su objeto social y aportó copia de la misma (fls. 124 a 170). En el anexo No. 11 de dicha póliza consta que:

“... Esta póliza indemnizará al “Asegurado” con respecto a la Responsabilidad Legal ante terceros, derivada de un acto que cumpla todos los requisitos siguientes:

  1. Que las sumas a pagar por Las Compañías sean una compensación por los pagos efectuados a los terceros reclamantes y por los gastos de defensa aprobados al “Asegurado”, sin exceder del límite asegurado para este anexo, en total por todos los pagos provenientes de todo concepto.
  2. Que por el hecho que da origen a la reclamación de los terceros se haya reclamado al asegurado durante la vigencia de la póliza.
  3. Que la pérdida financiera haya sido causada directamente por un acto negligente, error negligente u omisión negligente por parte del “Asegurado”, establecidos así por las autoridades competentes durante la vigencia de la póliza y con posterioridad a la fecha de contratación de este anexo.
  4. Que el acto se derive de la prestación de servicios Bancarios por parte del “Asegurado” tal y como se describen en el formulario de solicitud (PROPOSAL FORM).
  5. Que no haya sido presentado el reclamo al “asegurado”, total o parcialmente en los Estados Unidos de América o Canadá.
  6. Que el hecho negligente, error negligente u omisión negligente, cometido u omitido, o que se alegue cometido u omitido, no lo haya sido total o parcialmente en los Estados Unidos de América ó Canadá.”

En este orden de ideas, considera la Sala que el llamamiento de las compañías Suramericana de Seguros S.A. y Colseguros S.A., cumplió con los requisitos de forma previstos en los artículos 55 y 56 del Código de Procedimiento Civil, al haber acreditado la existencia de una relación contractual que le permitiría al llamante exigir, en principio, el reembolso total o parcial de las sumas a que pudiere ser condenado en la sentencia.

Sin embargo, el recurrente manifiesta su inconformidad con la vinculación al proceso de sus representados, fundamentada en la existencia de la cláusula compromisoria, pactada en la condición cuarta de la póliza (fl. 357) y en la necesaria falta de competencia que surge como consecuencia de la misma.

En virtud de la cláusula compromisoria, las partes en un contrato acuerdan que todas o algunas de las controversias que se susciten durante su desarrollo y ejecución serán ventiladas exclusivamente ante la justicia arbitral, con arreglo a lo que en particular convengan.

En el caso concreto se pactó en la condición cuarta que

“Las Compañías de una parte y el Asegurado de otra, acuerdan someter a la decisión de tres (3) árbitros, todas las diferencias que se susciten en relación con la presente póliza.” (fl. 357, c. 1)

Por lo tanto, al haberse acreditado la existencia de la cláusula compromisoria y la manifestación expresa de los llamados de no renunciar a la misma, la Sala concluye que esta jurisdicción no se podría pronunciar sobre la eventual responsabilidad del asegurado surgida con fundamento en la mencionada póliza y en consecuencia, no era procedente aceptar el llamamiento en garantía formulado. Por tal motivo, se revocará el auto apelado en este aspecto.

En este sentido, se rectifica la tesis sostenida en la providencia proferida el 19 de febrero de 2004, expediente No. 26.048, mediante la cual en un caso similar, sí se aceptó el llamamiento en garantía que se hizo a compañías aseguradoras, a pesar de haber solicitado que se declarara la misma excepción”.

Por otra parte, la Sala considera que en el presente caso no resulta aplicable la figura del fuero de atracción, pues dicha figura “permite que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asuma el juzgamiento de una entidad que normalmente debe ser juzgada por la justicia ordinaria, siempre que sea demandada ante el contencioso administrativo junto con otra entidad cuyo juzgamiento sí corresponda a ésta jurisdicción. En el presente caso, aunque las aseguradoras llamadas en garantía pueden responder en el futuro por una posible condena a favor de la actora, dichas entidades no fueron demandadas junto al Banco de la República, por lo cual a ellas no se les ha imputado responsabilidad por los presuntos perjuicios sufridos por la actora. Por lo tanto, tal como se encuentra planteada la litis, no se examina en la actuación la responsabilidad de las aseguradoras, por lo que resulta innecesaria su vinculación al proceso.

En mérito de los expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 4 de junio de 2004, en cuanto aceptó la vinculación de las llamadas en garantía:  Compañía Suramericana de Seguros S.A. y la Aseguradora Colseguros S.A., y ordenó tenerlas como litisconsortes necesarios del Banco de la República.

DEVUÉLVASE el proceso una vez ejecutoriado el presente auto.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE





RUTH STELLA CORREA PALACIO
            MARÍA E. GIRALDOGÓMEZ                                                                                                    PRESIDENTE DE SALA



ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ



RAMIRO SAAVEDRA BECERRA










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