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LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Generalidades / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Relación real o personal

En repetidas ocasiones, esta Corporación ha dicho que el llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y llamante existe una relación de garantía de orden real o personal, de la que surge la obligación, a cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en  la sentencia que decida el respectivo proceso.  En el mismo sentido, se ha reiterado también que, “la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquéllos dos”. Los requisitos que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, el nombre del llamado y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen, y la dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales. Nota de Relatoría: Consejo de Estado, sección tercera auto 15871 de 1999; Consejo de Estado, sección tercera auto 15871 de 1999 y auto 17969 de 2000.

BANCO DE LA REPUBLICA - Llamamiento en garantía. Aseguradoras / CLAUSULA COMPROMISORIA - Noción  /  LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Banco de la República.  Aseguradoras

      

La Sala recuerda que la cláusula compromisoria tiene como característica principal la de ser un acuerdo de voluntades, mediante la cual las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de los árbitros, quienes están transitoriamente investidos de la función de administrar justicia, y profieren una decisión o laudo que, por mandato legal, adquiere la misma categoría jurídica y los mismos efectos de una sentencia judicial.  Es así que la cláusula compromisoria tiene su fuente jurídica en el contrato y su finalidad no es otra que la de procurar la solución ágil de los eventuales conflictos que surjan entre las partes que lo celebran, y como se vio, en este caso particular, la voluntad de las partes estuvo encaminada a tal propósito. La Constitución Política de 1991 señala, en el artículo 116, inciso final, que “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.  De la anterior disposición se deduce que la autorización o habilitación a los particulares solo pueden darla las partes en cada caso, o sea, que son ellas quienes establecen la forma de resolver los eventuales conflictos o los conflictos reales  que puedan sobrevenir o que ya han sobrevenido durante la ejecución del contrato. En ese orden de ideas, en el presente caso, el libre ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, estuvo encaminada a que fuera un Tribunal de Arbitramento quien resolviera los eventuales conflictos que se presentaran en el contrato celebrado por ellas, y como quiera que la demandada  llamó en garantía a las aseguradoras, en virtud de la Póliza de Manejo Global Bancario N° 1999, resulta aplicable la cláusula compromisoria pactada. Y no podría ser de otra manera, dado que lo que se pretende con el llamamiento en garantía es que, en el evento de que el llamante sea condenado al pago de los perjuicios causados al actor, éste pueda hacer efectiva la póliza de seguros, en cuanto le asiste un derecho contractual para hacerla exigible, y ello solo es posible a través del ejercicio de dicha figura procesal, lo cual constituye una verdadera demanda. De allí que no sea cierto lo afirmado por la demandada según la cual, entre las partes no existe un conflicto, pues el hecho de que las llamadas sean vinculadas al proceso para que respondan por los eventuales  perjuicios causados al actor, supone un conflicto, y como quiera que las partes pactaron que todas las diferencias surgidas en relación con la póliza de seguros, debían ser dirimidas por un Tribunal de Arbitramento, se deduce que esta jurisdicción no es competente para decidir una presunta responsabilidad del asegurado  con ocasión de la mencionada póliza.

CLAUSULA COMPROMISORIA - Póliza de seguro  /  POLIZA DE SEGURO  - Cláusula compromisoria  

Son varios los pronunciamientos de esta Corporación, en los que de manera reiterada se ha dicho que, una vez acreditada la existencia de una cláusula compromisoria, ésta jurisdicción pierde competencia para pronunciarse sobre la eventual responsabilidad surgida con fundamento en una póliza de seguros. Nota de Relatoría: Ver auto de junio 10 de 2004, autos 28.150 y 29.077 de 2005.

FUERO DE ATRACCION - Contrato de seguro / CONTRATO DE SEGURO -  Fuero de atracción. Cláusula compromisoria / JUSTICIA ARBITRAL - Origen contractual

De otra parte, tampoco resulta aplicable el fuero de atracción, ya que, si bien uno de los extremos de la litis está conformado por  una entidad estatal, la cláusula compromisoria pactada en el contrato de seguros lo deja sin efecto, dado que las partes convinieron someter sus diferencias a un Tribunal de Arbitramento, y siendo que ese consentimiento fue expreso, y que no se observa ánimo de renunciar a él, es claro, que no será esta jurisdicción sino la arbitral, quien defina el asunto materia de controversia.  Se destaca entonces, el origen contractual de la justicia arbitral y de allí la necesidad de una voluntad expresa de someterse a una vía de excepción sustrayéndose de la regla general.  El reconocimiento de la autonomía privada, no es una renuncia a la soberanía del Estado, ni dimisión de sus funciones, ni la cesión del monopolio de la justicia, puesto que es el mismo Estado quien se encuentra  facultado para autorizar y homologar la actividad de la justicia arbitral.  

EXCEPCIONES PREVIAS - Proceso contencioso administrativo. Trámite. Excepción de fondo / PROCESO CONTENCIOSOSO ADMINISTRATIVO - Excepciones previas. Trámite. Excepción de fondo

Se debe recordar que la formulación de excepciones previas no está prevista en el proceso contencioso administrativo, dado que el artículo 163 del Decreto 01 de 1984, que contemplaba dicha posibilidad, fue derogado por el artículo 68 del Decreto 2304 de 1989, lo que significa que todas las excepciones se tramitan como de fondo, esto es, se deben proponer en la contestación de la demanda y se deciden en la sentencia.  Por tanto, al quedar eliminada la norma que facultaba la proposición de excepciones previas, resulta inaplicable el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil. Nota de Relatoría: Ver C-662 / 04 de la Corte Constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-01605-01(33259)

Actor: MARIA ELENA GONZALEZ LOZANO

Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA Y OTROS

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las compañías Colseguros S.A. y Suramericana de Seguros S.A., contra el auto de julio 4 de  2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se aceptó el llamamiento en garantía formulado por la demandada contra dichas sociedades.

ANTECEDENTES

El 24 de abril de 2001, la señora María Elena González Lozano demandó, en ejercicio de la acción de reparación directa,  al Banco de la República, solidariamente con la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, por los perjuicios causados con la expedición de la Resolución N° 18 de junio 30 de  1995, que fijó una fórmula de corrección monetaria diferente de la que debió señalar constitucional y legalmente (fls. 43 a 71 cdno. 1).

Las entidades demandadas contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones.  En escrito separado, el Banco de la República solicitó se llamara en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., a la Aseguradora  Colseguros S.A., al Banco Colmena, así como a la Nación-Congreso de la República (fls. 273 a 279 cdno. 1).   Explicó que dichas compañías suscribieron, con él, un contrato de seguros contenido en la Póliza de Seguro Global Bancaria número 1999 y que, en tal virtud, tiene derecho, en caso de ser condenado judicialmente, con ocasión de la demanda interpuesta, a que sean las aseguradoras las condenadas a su pago.

Anexó, como pruebas de su derecho, fotocopia autenticada de la Póliza de Seguro Global Bancaria número 1999 y Certificados de Existencia y Representación Legal de la Aseguradora Colseguros S.A. y de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. expedidos por la Cámara de Comercio de Cali.

Solicitó, también, llamar en garantía al Banco Colmena, teniendo en cuenta que dicha entidad recibió el pago de los dineros del demandante con ocasión de una operación de crédito activo pactada en unidades de poder adquisitivo constante UPAC.  Aclaró que, si bien la demanda se basa en los supuestos daños causados por el Banco de la República con la expedición de algunos actos administrativos, es imposible desconocer que si no se hubieran celebrado los contratos de mutuo “no hubiera podido existir la potencialidad del daño que dicen los demandantes se les causó”.   

Finalmente, y dado que se propuso como excepción de mérito el de “hecho determinante de un tercero, que es la Nación, Congreso de la República, por el hecho del legislador derivado de leyes formales y decretos con fuerza de tales” solicitó llamar a la Nación,  representada por el señor Presidente del Senado, como tercero que podría verse perjudicado en caso de que la demanda prospere.

Providencia impugnada

El 4 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el llamamiento formulado contra la Compañía Suramericana de Seguros S.A., la Aseguradora Colseguros S.A., y negó el del Banco Colmena, por cuanto dicho establecimiento, según dijo, fue demandado por los actores.  También negó el formulado contra la Nación-Congreso de la República (fls. 291 a 293 cdno. 2).  Ordenó la notificación personal de los llamados.

Recurso de apelación

El 2 de septiembre de 2003, las compañías de seguro formularon recurso de apelación contra la decisión del Tribunal (flas. 634 a 640 cdno. 2), para lo cual arguyeron la presencia de una cláusula compromisoria pactada entre las partes, según la cual:

“Las Compañías de una parte y el Asegurado de otra, acuerdan someter a la decisión de tres (3) árbitros, todas las diferencias que se susciten en relación con la presente póliza.

El procedimiento se sujetará a lo dispuesto en el Decreto Número 2279 de 1999. El fallo será en derecho y el Tribunal tendrá como sede la ciudad de Bogotá”  (fl. 635 cdno. 2).

Así, señalaron que, en virtud de la cláusula compromisoria pactada, el Tribunal Administrativo carecía de competencia para pronunciarse sobre el llamamiento en garantía realizado por el Banco de la República.  Al respecto afirmaron:

“Lo anterior, por cuanto la relación jurídica invocada, entre el Banco de la República y las Compañías Aseguradoras surge del ejercicio de su capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, a través de una manifestación de voluntad que está contenida en un contrato, en el cual las partes acordaron, expresamente, el procedimiento a seguir y el juez competente para resolver lo relacionado con las obligaciones y los derechos mutuos surgidos de dicho acuerdo de voluntades. Todo lo anterior, de conformidad con lo previsto en las normas aplicables que, expresamente, consagran la posibilidad de pactar la cláusula compromisoria o de celebrar un compromiso.

“Así las cosas, por existir expresamente pactada, de conformidad con la ley, la Cláusula Compromisoria entre el Banco de la República y las Compañías Aseguradoras, lo relacionado con la supuesta obligación de éstas de pagar, lo que en la demanda se reclama al Banco de la República, debe ser decidido por un Tribunal de Arbitramento y no por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, competente en este caso para decidir lo relacionado con la acción de reparación directa impetrada” (fl. 636 cdno. 2).      

                    

Trámite del recurso

Es pertinente advertir que las compañías llamadas en garantía en escrito aparte contestaron la demanda, el 5 de septiembre de 2003 (fls. 651 a 688 cdno. 2) y la siguiente actuación del Tribunal se registró el 30 de enero de 2006, fecha en la cual la secretaría presentó el siguiente informe: “Al Despacho el presente proceso una vez notificada la demanda y contestada por los llamados en garantía” (fl. 689 cdno. 2).

Luego el Tribunal, en auto del mismo 30 de enero de 2006 abrió el proceso a pruebas y resolvió sobre la petición que, en ese sentido, habían elevado las partes (fls. 690 a 696 cdno. 2).

En memorial presentado el 13 de febrero de 2006, el apoderado de las compañías aseguradoras llamadas en garantía solicitó al Tribunal “dar trámite al recurso de apelación interpuesto, dentro del término legal, contra el auto que admitió el llamamiento en garantía formulado por el Banco de la República a mis representadas” (fl. 697 cdno. 2).

Luego se suscitaron otras actuaciones, hasta que el Tribunal, en auto de 1 de septiembre de 2006 concedió el recurso de apelación interpuesto por las llamadas en garantía y, finalmente, mediante oficio secretarial 1605 de 18 de septiembre siguiente se remitió el expediente al Consejo de Estado (fls. 748 y 755 cdno. 2).

Una vez repartido y pasado al Despacho, el 24 de noviembre de 2006 se admitió el recurso y se dejó a disposición de las partes por el término de tres días (fl. 758 cdno. 2).

Dentro del término de traslado, la apoderada del Banco de la República señaló que no basta la existencia de cláusula compromisoria para definir, per se, que el asunto pertenece a la jurisdicción arbitral y excluirlo así del conocimiento de la jurisdicción permanente, y consideró que debe acogerse el criterio adoptado por el Consejo de Estado en providencia de 18 de julio de 2002 proferida en acción de grupo, en la cual se consideró que el llamamiento  en garantía es un derecho del demandado y que su ejercicio no significa, necesariamente, la existencia de controversias entre las partes, criterio éste que se mantuvo hasta la providencia del 16 de junio de 2005, mediante la cual la Sección Tercera, con el salvamento de voto permanente de dos de sus cinco miembros, cambió radicalmente la jurisprudencia, contrariando el derecho de defensa del Banco demandado (fls. 759 a 766 cdno. 2).

             Agregó lo siguiente:

“Así las cosas, todas las decisiones que se han tomado sobre el tema deben corresponder a una misma razón de derecho; la ratio decidenci del auto proferido en la acción de grupo, debe iluminar las decisiones subsiguiente(s) que se produzcan en acciones individuales ejercidas por iguales integrantes del grupo, como efectivamente ocurrió hasta junio de 2005.

Por las razones anteriormente expuestas, solicito la confirmación del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y recurrido en apelación por las compañías aseguradoras y retomar, por parte de esa H Corporación, la posición inicialmente expuesta frente al caso de autos en cuanto inaplicó la cláusula compromisoria pactada en la Póliza Global Bancaria al considerar que el llamamiento en garantía no se deriva de diferencias entre las partes propias del contrato de seguro” (fl. 766 cdno. 2).

Por último, pidió que, en el evento de no acogerse los argumentos expuestos, subsidiariamente y en aplicación de la sentencia C-662 de 2004 de la Corte Constitucional, se conceda un término para la iniciación del Tribunal arbitral, teniendo por interrumpida la prescripción que se deriva del contrato de seguro, a partir de la presentación del llamamiento en garantía dentro del presente asunto.

CONSIDERACIONES

En repetidas ocasiones, esta Corporación ha dicho que el llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y llamante existe una relación de garantía de orden real o personal, de la que surge la obligación, a cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en  la sentencia que decida el respectivo proces.  

En el mismo sentido, se ha reiterado también que, “la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquéllos dos”.

Los requisitos que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, el nombre del llamado y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen, y la dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personale.

Caso concreto

            Con fundamento en la  póliza de seguro global bancaria No. 1999,  la apoderada del Banco de la República llamó en garantía a las compañías Suramericana de Seguros y Colseguros S.A.  Fue así como el Tribunal Administrativo del Valle, mediante auto de julio 4 de 2003, admitió el llamamiento en garantía formulado, al considerar que se reunían los requisitos de ley.

       

Las compañías de seguro apelaron el auto mencionado, argumentando que el Tribunal no podía admitir el llamamiento en garantía formulado, en virtud de la cláusula compromisoria pactada en el contrato de seguros, dado que, según lo afirmaron, la controversia surgida con la aplicación de dicha póliza, ha de dirimirla un Tribunal de Arbitramento y no la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues así se pactó en la cláusula décimo cuarta de la póliza de seguro global bancaria N° 1999, según la cual:  

“Las Compañías de una parte y el Asegurado de otra, acuerdan someter a la decisión de tres (3) árbitros, todas las diferencias que se susciten en relación con la presente póliza” (folio 635, cuaderno 2).

Por su parte, la apoderada del Banco de la República señaló que no era aplicable, en este caso, dicha cláusula compromisoria, dado que entre las partes no existe litigio originado en el contrato de seguros, o con ocasión del mismo, sino el ejercicio de un derecho consagrado en la ley, como es el de llamar en garantía a quien, por disposición legal o contractual, deba resarcir los perjuicios o efectuar un pago, en el evento de que la demandada llegare a ser condenada razón por la cual será la jurisdicción de lo contencioso administrativa la competente para conocer de este asunto, y no un Tribunal de Arbitramento.      

La Sala recuerda que la cláusula compromisoria tiene como característica principal la de ser un acuerdo de voluntades, mediante la cual las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de los árbitros, quienes están transitoriamente investidos de la función de administrar justicia, y profieren una decisión o laudo que, por mandato legal, adquiere la misma categoría jurídica y los mismos efectos de una sentencia judicial.  Es así que la cláusula compromisoria tiene su fuente jurídica en el contrato y su finalidad no es otra que la de procurar la solución ágil de los eventuales conflictos que surjan entre las partes que lo celebran, y como se vio, en este caso particular, la voluntad de las partes estuvo encaminada a tal propósito.

La Constitución Política de 1991 señala, en el artículo 116, inciso final, que “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.  De la anterior disposición se deduce que la autorización o habilitación a los particulares solo pueden darla las partes en cada caso, o sea, que son ellas quienes establecen la forma de resolver los eventuales conflictos o los conflictos reales  que puedan sobrevenir o que ya han sobrevenido durante la ejecución del contrato.

En ese orden de ideas, en el presente caso, el libre ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, estuvo encaminada a que fuera un Tribunal de Arbitramento quien resolviera los eventuales conflictos que se presentaran en el contrato celebrado por ellas, y como quiera que la demandada  llamó en garantía a las aseguradoras, en virtud de la Póliza de Manejo Global Bancario N° 1999, resulta aplicable la cláusula compromisoria pactada.   Y no podría ser de otra manera, dado que lo que se pretende con el llamamiento en garantía es que, en el evento de que el llamante sea condenado al pago de los perjuicios causados al actor, éste pueda hacer efectiva la póliza de seguros, en cuanto le asiste un derecho contractual para hacerla exigible, y ello solo es posible a través del ejercicio de dicha figura procesal, lo cual constituye una verdadera demanda.  

De allí que no sea cierto lo afirmado por la demandada según la cual, entre las partes no existe un conflicto, pues el hecho de que las llamadas sean vinculadas al proceso para que respondan por los eventuales  perjuicios causados al actor, supone un conflicto, y como quiera que las partes pactaron que todas las diferencias surgidas en relación con la póliza de seguros, debían ser dirimidas por un Tribunal de Arbitramento, se deduce que esta jurisdicción no es competente para decidir una presunta responsabilidad del asegurado  con ocasión de la mencionada póliza.

            Son varios los pronunciamientos de esta Corporación en los que de manera reiterada se ha dicho que, una vez acreditada la existencia de una cláusula compromisoria, ésta jurisdicción pierde competencia para pronunciarse sobre la eventual responsabilidad surgida con fundamento en una póliza de seguros.

            De otra parte, tampoco resulta aplicable el fuero de atracción, ya que, si bien uno de los extremos de la litis está conformado por  una entidad estatal, la cláusula compromisoria pactada en el contrato de seguros lo deja sin efecto, dado que las partes convinieron someter sus diferencias a un Tribunal de Arbitramento, y siendo que ese consentimiento fue expreso, y que no se observa ánimo de renunciar a él, es claro, que no será esta jurisdicción sino la arbitral, quien defina el asunto materia de controversia.

 Lo contrario, daría lugar al desconocimiento de la voluntad de las partes, en razón de la cláusula compromisoria pactada, pues, como se ha dicho, la justicia arbitral es una forma excepcional de prestar la función pública de justicia, cuya importancia radica en el reconocimiento que el Estado otorga a la autonomía de las personas en la regulación de sus intereses, sin abdicar de su función esencial, y en cuanto ha venido a constituirse en una herramienta fundamental para la solución alternativa de  conflictos.  Se destaca entonces, el origen contractual de la justicia arbitral y de allí la necesidad de una voluntad expresa de someterse a una vía de excepción sustrayéndose de la regla general.  El reconocimiento de la autonomía privada, no es una renuncia a la soberanía del Estado, ni dimisión de sus funciones, ni la cesión del monopolio de la justicia, puesto que es el mismo Estado quien se encuentra  facultado para autorizar y homologar la actividad de la justicia arbitral.  En sentencia  C-242 de mayo 20 de 1997, la Corte Constitucional señaló:

“La realización de funciones jurisdiccionales por los árbitros requiere por exigencia constitucional de la habilitación por las partes en conflicto para que puedan proferir, en cada caso en concreto, los fallos en derecho o en equidad en los términos legalmente establecidos (Const. Pol., art.116); lo que indica que para que sea procedente la utilización de este mecanismo en la misión esencial de administrar justicia por particulares investidos transitoriamente de dicha facultad, se requiere indefectiblemente del consentimiento o habilitación por parte de aquellos que han optado por someter sus conflictos a la decisión arbitral.

“Lo antes expresado significa que la mencionada habilitación a particulares para que ejerzan la función pública de administrar justicia, debe darse a través de un acuerdo interpartes de escoger el mecanismo del arbitramento como el instrumento  adecuado y competente para resolver sus diferencias, a causa de la espontánea y libre voluntad de someterse al proceso arbitral”.       

En el mismo sentido se expresa la doctrina cuando define el arbitraje como “la institución de justicia privada gracias a la cual se sustrae a las jurisdicciones de derecho común, para ser resueltos por individuos revestidos para el caso, de la misión de juzgar', y se agrega que la ley determina las modalidades de ejercicio y por lo mismo favorece su existencia, teniendo en cuenta que para comprometer, es decir para confiar a los árbitros la misión de resolver un conflicto, se debe ostentar la libre disposición de los derechos, lo cual supone la capacidad general o jurídica y especial o la legitimación en el caso particular, y el poder o facultad legal o convencional según la naturaleza del derecho.

    Ahora bien, en el caso concreto, dado que la cláusula compromisoria pactada en el contrato de seguros cumple  los condicionamientos señalados en la ley, esto es, que las partes la hayan pactado expresamente, de tal manera que no haya equívoco en la intención de someter sus diferencias a una decisión arbitral, que el conflicto sometido al arbitraje no esté prohibido por la ley, que el mismo sea transigible y tenga un contenido  patrimonial, debe concluirse que la misma está llamada a producir los efectos que le son propios.

Por último, la petición formulada por la demandada, en la que  pretende que, en el evento de no acogerse los argumentos expuestos, se defiera al momento de la sentencia el estudio de la existencia o no de controversias entre las partes, en aplicación de la sentencia C-662 de 2004, proferida por la Corte Constitucional, no resulta procedente en este caso, por cuanto dicha sentencia no es aplicable; en primer lugar, porque lo que pretende la demandada, no fue objeto de la “ratio decidendi” de la sentencia; en segundo lugar, porque el fallo fue producto de la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2, del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003, en cuanto se refiere a la excepción de falta de jurisdicción, y excepción de compromiso o cláusula compromisoria, previstas en los numerales 1 y 2, del citado artículo, pues a juicio del demandante, la no  interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad, cuando quiera que prosperara ante la jurisdicción civil, la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria, resultaba contraria a la proporcionalidad y razonabilidad, en la medida que afectaba derechos sustanciales y procesales del demandante diligente.

Se debe recordar que la formulación de excepciones previas no está prevista en el proceso contencioso administrativo, dado que el artículo 163 del Decreto 01 de 1984, que contemplaba dicha posibilidad, fue derogado por el artículo 68 del Decreto 2304 de 1989, lo que significa que todas las excepciones se tramitan como de fondo, esto es, se deben proponer en la contestación de la demanda y se deciden en la sentencia.  Por tanto, al quedar eliminada la norma que facultaba la proposición de excepciones previas, resulta inaplicable el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Así lo reitera la misma Corte Constitucional en el fallo citado, cuando señala:

“En primera instancia, en lo concerniente a la acusación relativa a la diferencia de trato entre la jurisdicción civil y la contenciosa administrativa en relación con los efectos procesales previstos ante la prosperidad de las excepciones previas acusadas, la Corte estima que tal cargo resulta en principio improcedente, en la medida  en que la diferencia entre una y otra jurisdicción es indiscutible en estas materias, incluso desde sus supuestos de origen, por lo que estaríamos hablando de circunstancias plenamente diversas para una y otra jurisdicción que no nos permitirían hacer una comparación conducente en términos constitucionales.

“En efecto, adelantar un test de igualdad en este caso resultaría a todas luces, desacertado, especialmente porque debe recordarse que en el ámbito contencioso administrativo las excepciones previas y de fondo  se resuelven generalmente en la sentencia por disposición legal y expresa, cosa que no ocurre en materia civil.

“De allí que, como no se puede comparar lo incomparable, porque las condiciones en que se manejan las excepciones son a todas luces disímiles entre una y otra jurisdicción, esta Corte considera que en el caso concreto no prospera el cargo de igualdad presentado por el demandante”.   

En ese orden de ideas, y como quiera que la voluntad de las partes estuvo encaminada a que fuera un Tribunal de Arbitramento quien definiera las controversias suscitadas con motivo de la póliza de seguros global bancaria No 1999, la única decisión ajustada a derecho y procedente, en este caso, será negar el llamamiento en garantía formulado por la demandada y, para ello, habrá de revocarse el auto de julio 4 de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle, en cuanto admitió el llamamiento en garantía de las compañías Suramericana de Seguros S.A. y Colseguros S.A.  

            En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

REVÓCASE el auto de 4 de julio de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto aceptó el llamamiento en garantía de las compañías Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

   Presidente de la Sección

RUTH STELLA CORREA PALACIO     RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

ENRIQUE GIL BOTERO

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