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LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Trámite / INTERVENCION DE TERCEROS - Competencia del Consejo de Estado

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las aseguradoras llamadas en garantía, Suramericana S. A. y Colseguros, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual  aceptó su intervención a solicitud del Banco de La República. El Consejo de Estado es competente, en los términos del artículo 357 del C. P. C., y funcionalmente para conocer de la apelación de autos de los Tribunales que resuelven sobre la intervención de terceros, dictados en asuntos de dos instancias (arts. 129 y 181 num. 7 C. C. A.). Y al caso particular se aplicará el C. P. C., pues recuérdese que respecto de los terceros frente a los cuales la entidad demandada tenga derecho legal o contractual a exigir el reembolso del pago, en el evento de ser condenada, se aplican las disposiciones de dicho ordenamiento por remisión expresa del C. C. A, como pasa a estudiarse. Ahora, como tales figuras de intervención en su tramitación no están contenidas en el indicado Código debe acudirse a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el mandato imperativo del artículo 267 del C. C. A. el cual enseña, expresamente, que en los aspectos no contemplados se seguirán las reglas del de procedimiento civil, en lo que sea compatible.  Los "dos artículos anteriores" aluden, respectivamente, a los requisitos y al trámite. En lo que atañe con los requisitos formales señala los siguientes: nombre del llamado o del representante, si aquel no puede comparecer al proceso; domicilio, residencia o habitación del citado, o la manifestación de que ello se ignora, la cual se entiende prestada bajo juramento, con la sola presentación del escrito: hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud; dirección en la que el llamante recibirá las notificaciones personales. Por otra parte, cuando se trata de aceptar o no el llamamiento en garantía, el juez sólo examina si se reúnen los requisitos de carácter formal señalados por la ley porque la responsabilidad que eventualmente les asista a los llamados, sólo es posible definirlo al momento de dictar sentencia, por ende, el examen de responsabilidad o el alcance del derecho contractual (o legal) del llamante, es un asunto de fondo que se examina y resuelve al momento de dictar sentencia, pues sólo en caso de que el llamante resulte condenado, en cuando debe examinarse el contenido de la relación legal o contractual, para ver si da derecho efectivo a la solicitud del llamante.

Auto 05524 del 04/02/19. Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ.  Actor: EFRAÍN MORENO ALBARAN Y OTRA. Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro  (2004)

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-05524-01(26048)

Actor: EFRAÍN MORENO ALBARAN Y OTRA

Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA

Referencia: APELACIÓN DE AUTO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por dos de las llamadas en garantía, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 16 de junio de 2003, mediante el cual aceptó el llamamiento en garantía que el Banco de La República hizo a la Compañía Suramericana de Seguros S. A. y a la Aseguradora Colseguros S. A., entre otros.

II.  ANTECEDENTES PROCESALES

A. DEMANDA:

Los señores Efraín Moreno Albarán y María Laurencia Muñoz Gutiérrez, por intermedio de apoderado judicial, demandaron al Banco de la República, en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 6 de diciembre de 2001 (fols. 22 a 45  c.1).

Solicitaron la declaratoria de responsabilidad extracontractual y de condena por los perjuicios causados a raíz de la expedición de las resoluciones 26 de 9 de septiembre de 1994 y 18 de 30 de junio de 1995, por las cuales el Banco de La República al calcular e informar mensualmente a la CAVs el valor del UPAC por el equivalente al 74% del promedio móvil de la tasa DTF, lo cual hizo impagable el contrato de mutuo comercial celebrado entre los demandantes y el B. C. H., y generó la entrega de la vivienda en dación en pago (fols. 8 y 9 c.3).

Los antecedentes fácticos aducidos, son los siguientes:

"1. Por escritura pública número 3.385, de 30 de septiembre de 1994, de la Notaría Tercera del Círculo de Palmira Valle, los actores compraron el apartamento...y  parqueaderos ... del Edificio ( )

2. En la misma escritura de compra, los actores constituyeron hipoteca abierta de primer grado a favor del B. C. H., con el fin de garantizar el préstamo destinado a completar el valor de la adquisición de la mencionada vivienda, sometido al sistema de Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, por el valor del saldo del precio de compra del inmueble, equivalente a $44'.000.000,oo.

3. Consta igualmente en el pagaré No. 35002266-8, por valor de $44'.000.000,oo equivalente para la fecha de su emisión a 7.142.8687 Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, que los demandantes se comprometían a pagar al B. C. H., hoy Granahorrar, en 180 mensualidades, con vencimientos a partir del 27 de octubre de 1994, sometidas a la reglamentación del referido sistema UPAC, lo que implicaba el pago de la corrección monetaria, más un interés efectivo anual del 15% liquidado por mensualidades anticipadas. Esto representaba el pago de unas sumas mensuales inciertas, con interés muy superior al I. P. C., lo que tornó impagable el crédito y como se ha dicho, generó su entrega en dación en pago, pues no se concebía que mientras más se pagara la obligación hipotecaria, más se acrecentara el valor de la misma y el inmueble, por su parte, se depreciara.

4. Desde la fecha de constitución de crédito hasta el mes de octubre de 1999 los actores cancelaron cumplidamente la obligación hipotecaria, siendo la última cuota de $1'.468.550,oo sin que pudieran pagar un peso más y en razón de evidenciarse para ese momento la crisis del país en general, además del sector vivienda, no tuvieron alternativa diferente que la de ofrecer en dación en pago el inmueble, petición que le fue aprobada y se cristalizó, como se conoce, el día 17 de diciembre de 1999. El valor de lo cancelado por los actores por este crédito ascendió a $46'.584.438,93 en algo más de cinco años, y para entonces, 17 de diciembre de 1999, el saldo de capital ascendía a $105'.946.336,oo; pero realizada la reliquidación aproximada, teniéndose en cuenta el I. P. C., que sería el interés al cual debería estar atado el crédito, encontramos una diferencia en ese mismo período de $22'.991.053,oo.

(  )

7. En virtud de las situaciones en precedencia y aplicación de las Resoluciones Externas números 26 de 9 de septiembre de 1994 y 18 de 30 de junio de 1995, proferidas por la Junta Directiva del Banco de La República, por medio de las cuales resolvió que la misma entidad calcularía e informaría mensualmente a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda el valor de las tasas de interés, los demandantes se vieron forzados a suspender el pago de su obligación crediticia y ofrecerle a la entidad acreedora su vivienda en dación en pago, todo esto con fundamento en el decreto 2331 de 1998, el cual fue expedido por el Gobierno Nacional como consecuencia de la emergencia económica y social que tuvo que afrontar para conjurar la crisis que comprometía seriamente la vivienda de más de 800.000 familias Colombianas, permitiendo a los acreedores hipotecarios cancelar el saldo de la deuda con la entrega del inmueble destinado a su vivienda en los casos como el aquí planteado, es decir, cuando el valor de la deuda superaba el valor comercial del bien hipotecado al entrar en vigencia dicha reglamentación.

8. Es obvio entender, entonces, que con la expedición por parte de la Junta Directiva del Banco de La República de las Resoluciones (ya mencionadas), devino la facultad para las entidades financieras, en el caso que nos ocupa, B. C. H., de contabilizar y cobrar injustificadamente valores excesivos de interés al valor del crédito que desbordó la capacidad de pago de los demandantes, superiores a los que se hubieren contabilizado y cobrado en el caso de haberse computado aplicando el I. P. C. que, como se sabe, era el que regía antes de estas reglamentaciones (resolución 6 de 15 de marzo de 1993), lo que generó igualmente se incrementara indebidamente el saldo de la obligación, incremento inadecuado que por ser acumulativo y por constituir la base del cobro de los intereses del crédito, hizo que también los intereses se computaran, contabilizaran y cobraran por la entidad crediticia excesiva e injustificadamente, terminando por tornarse impagable.

9. La resolución 6 del 15 de marzo de 1993, expedida por la Junta Directiva del Banco de La República y la cual estaba vigente para la fecha del crédito de los actores, no obstante disponer que las C. A. V.s  calcularían mensualmente el valor de la UPAC por el equivalente del 90% del costo promedio ponderado de las captaciones en las cuentas de ahorro de valor constante y certificados de valor constante del mes calendario anterior, limitada expresamente el incremento de la UPAC al aumento del I. P. C. (parágrafo del artículo primero). Luego, al producirse la modificación de esta resolución, obviamente se modificaron radicalmente las condiciones para los demandantes, lo que desbordó la tasa de interés que venían pagando y generó su incumplimiento en el pago por falta de capacidad económica para hacerlo (  )".

12. Los deberes y obligaciones de rango constitucional y legal de los miembros de la Junta Directiva del Banco de La República fueron claramente quebrantados con la expedición de las resoluciones atrás referidas al reglamentar arbitrariamente no sólo el cálculo de corrección monetaria, sino los intereses aplicables a los créditos de vivienda, los cuales habían sido regulados y reglamentados a través de toda la historia del sistema UPAC, con beneficios incalculables para quienes acudían a dicho medio para adquirir vivienda, desde su implementación en el año de 1972. Fueron, pues, 22 años de total éxito de este sistema que vino a caer en crisis y determinar la pérdida de vivienda de muchos compatriotas, sólo a partir de las tantas veces mencionadas resoluciones. Es de advertir que este medio de obtener vivienda fue esencialmente próspero y beneficioso para los desposeídos de vivienda, hasta que la Junta Directiva de la demandada expidió la Resolución No. 58, de 23 de diciembre de 1992, por medio de la cual se eliminó el control de la tasa de interés, decisión que fue la antesala de las dos resoluciones siguientes, tantas veces mencionadas, con las cuales se aniquiló a los deudores hipotecarios....(fols. 24 a 29 c.1).

B. TRÁMITE:

Después de notificado el auto admisorio de la demanda, el demandado contestó la demanda (fols. 71 a 88  c. 1); llamó en garantía, entre otras, a las Compañías de Seguros Compañía Suramericana de Seguros S.A. y a la Aseguradora Colseguros S. A.. Señaló que éstas suscribieron con el Banco de la República un contrato de seguro contenido en la póliza de seguro global bancaria No. 1999; que en virtud de éstos el Banco le asiste un derecho contractual, de repetir contra esas compañías aseguradoras en caso de ser condenado judicialmente. Como fundamento del llamamiento citó el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil y aportó como pruebas: originales de los certificados de existencia y representación legal de las aseguradoras y copia autenticada del capítulo de condiciones generales y del anexo 11 de la  póliza de seguro global bancario No. 1999 (fols. 129 a 132 c. 1).

C. PROVIDENCIA APELADA:

Aceptó los llamamientos en garantía en relación con ambas aseguradoras. Consideró que la solicitud de llamamiento reúne los requisitos de ley concretamente los previstos en el artículo 57 C. P. C. (fols. 309 y 310  c. 1).

D. RECURSO DE APELACIÓN:

La Compañía Suramericana de Seguros S. A. y la Aseguradora Colseguros S. A. pidieron la revocatoria del auto por estar probada la existencia de cláusula compromisoria y en consecuencia la falta de competencia de este Tribunal, en relación con las obligaciones de las llamadas en garantía. Solicitaron la declaratoria de incompetencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca para conocer y decidir respecto del contrato de seguro celebrado por el Banco de La República con la Compañía Suramericana de Seguros S. A. y la Aseguradora Colseguros S. A., invocado por el Banco de La República y que se ordene su desvinculación del proceso.

Indicaron que de acuerdo con el artículo 143 del C. C. A, los recursos podrán fundarse también en los hechos constitutivos de excepciones previas del artículo 97 del C. P. C., como son la cláusula compromisoria y la falta de competencia. Frente a la cláusula compromisoria expusieron que en el contrato de seguro (celebrado entre el Banco de La República como tomador, asegurado y beneficiario y las Compañías de seguros llamadas en garantía, como aseguradoras) se pactó que las diferencias que se suscitaran en relación con la póliza serían dirimidas por árbitros y añadió:

 "la relación jurídica invocada, entre el Banco de la República y las Compañías Aseguradoras surge del ejercicio de su capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, a través de una manifestación de voluntad que está contenida en un contrato, en el cual las partes acordaron, expresamente, el procedimiento a seguir y el juez competente para resolver lo relacionado con las obligaciones y los derechos mutuos, surgidos de dicho acuerdo de voluntades. Todo lo anterior, de conformidad con lo previsto en las normas aplicables que, expresamente consagran la posibilidad de pactar cláusula compromisoria o de celebrar un compromiso. Así las cosas, por existir expresamente pactada, de conformidad con la ley, la cláusula compromisoria entre el Banco de la República y las Compañías Aseguradoras, lo relacionado con la supuesta obligación de éstas de pagar, lo que en la demanda se reclama al Banco de la República, debe ser decidido por un Tribunal de Arbitramento y no por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, competente en este caso para decidir lo relacionado con la acción de reparación directa impetrada. Tan cierto es lo anterior, que el mismo Banco de la República así lo ha reconocido y, por ello, acudió al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá y solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para solucionar las diferencias surgidas con mis representadas. Solicitud que fue admitida por la Dirección del Centro de Arbitraje mediante providencia de 27 de julio de 2001"

De lo anterior, sustentaron la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Valle para pronunciarse sobre el llamamiento en garantía, porque hace parte de la competencia del Tribunal de Arbitramento.

Anexaron como pruebas: copia autenticada del certificado de existencia y representación de Suramericana de Seguros S. A.; copia simple del certificado de existencia y representación de la Aseguradora Colseguros S. A; copia autenticada del anexo 1999-1 de la póliza global bancaria, en la cual figura como tomador, asegurado y beneficiario el Banco de La República; copias autenticadas en inglés con traducción oficial al español de la propuesta y anexos para reaseguro con los suscriptores de Lloyd's; copia simple del auto admisorio de la convocatoria al Tribunal de Arbitramento para solucionar las diferencias surgidas entre las compañías de seguros Colseguros y Suramericana y el Banco de La República, proferido el día 27 de julio de 2001 por el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (fols. 155 a 291).

E. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

El Banco de La República indicó que si bien es cierto que el contrato de seguro contiene cláusula compromisoria, también lo es que sólo opera respecto de las diferencias que se susciten con ocasión del contrato de seguro, que la mera existencia de la cláusula compromisoria no hace inaplicable el llamamiento en garantía, y añadió:

"olvida el recurrente que no existe controversia alguna entre las partes que haya originado el mismo, en cuanto su comparecencia forzosa como tercero llamado en garantía se debe a la facultad derivada del principio de economía procesal, donde el juez de instancia podría hacer extensivos los efectos de una eventual condena en contra del demandado, a quien por virtud del contrato está llamado al pago de la misma o al reembolso de lo por éste pagado, en los términos del artículo 57 del C. P. C."

Previo a  resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES:

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las aseguradoras llamadas en garantía, Suramericana S. A. y Colseguros, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual aceptó su intervención a solicitud del Banco de La República.

El Consejo de Estado es competente, en los términos del artículo 357 del C. P. C., y funcionalmente para conocer de la apelación de autos de los Tribunales que resuelven sobre la intervención de terceros, dictados en asuntos de dos instancias (arts. 129 y 181 num. 7 C. C. A.). Y al caso particular se aplicará el C. P. C., pues recuérdese que respecto de los terceros frente a los cuales la entidad demandada tenga derecho legal o contractual a exigir el reembolso del pago, en el evento de ser condenada, se aplican las disposiciones de dicho ordenamiento por remisión expresa del C. C. A, como pasa a estudiarse,

A. El Código Contencioso Administrativo sobre la figura del llamamiento en garantía dispone:

"ARTÍCULO 217. En los procesos relativos a controversias contractuales y en los de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole  o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo".

Ahora, como tales figuras de intervención en su tramitación no están contenidas en el indicado Código debe acudirse a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el mandato imperativo del artículo 267 del C. C. A. el cual enseña, expresamente, que en los aspectos no contemplados se seguirán las reglas del de procedimiento civil, en lo que sea compatible.

Sobre el tema esa última codificación dispone lo siguiente:

"ARTÍCULO 57.   Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores".

Los "dos artículos anteriores" aluden, respectivamente, a los requisitos y al trámite. En lo que atañe con los requisitos formales señala los siguientes: nombre del llamado o del representante, si aquel no puede comparecer al proceso; domicilio, residencia o habitación del citado, o la manifestación de que ello se ignora, la cual se entiende prestada bajo juramento, con la sola presentación del escrito: hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud; dirección en la que el llamante recibirá las notificaciones personales.

Establecidos los requisitos sustantivos y formales que hacen viable aceptar el llamamiento en garantía, se pasará a estudiar si el auto apelado debe o no revocarse, toda vez que las apelantes consideran que no podían ser vinculadas como terceros intervenientes porque el contrato de seguro contiene cláusula compromisoria que abstrae la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y que les permite, en consecuencia, su desvinculación del proceso.

A diferencia del planteamiento de las apelantes, la Sala considera que sí es procedente el llamamiento:

Sea lo primero tener en cuenta que las compañías Suramericana de Seguros S. A. y Aseguradora Colseguros S. A. expidieron conjuntamente a favor del llamante en garantía, Banco de la República, la póliza de seguro global bancario No. 1999. Del examen de dicha póliza se advierte que la imputación fáctica, esto es la relación contractual que afirmó tener el llamante respecto de las aseguradoras existe y se relaciona con los hechos que en la demanda se imputan al Banco. En este sentido se observa que  en el anexo No. 11 denominado de "Indemnización profesional", se consignó que esa póliza indemnizará al Asegurado (Banco de la República)  la responsabilidad legal ante terceros, derivada de un acto que cumpla, entre otros,  los siguientes requisitos:

"a) Que las sumas a pagar por las compañías sean una compensación por los pagos efectuados a los terceros reclamantes y por los gastos de defensa aprobados al 'Asegurado', sin exceder del límite asegurado para este anexo, en total por todos los pagos provenientes de todo concepto.

c)  Que la pérdida financiera haya sido causada directamente por un acto negligente, error negligente u omisión negligente por parte del Asegurado, establecidos así por las autoridades competentes durante la vigencia de la póliza y con posterioridad a la fecha de contratación de este anexo" (fol.120 c. 1).

Por tanto, los amparos previstos en la póliza permiten a la Sala deducir claramente, a diferencia del Tribunal, que sí se reúnen los requisitos formales para aceptar el llamamiento en garantía de las compañías aseguradoras, porque el derecho contractual que dice el Banco tener con esas aseguradoras le permite citarlas a juicio.

En segundo lugar, la Sala advierte que en efecto, en el contrato de seguro global bancario No. 1999, las partes estipularon cláusula compromisoria en los siguientes términos: "Las Compañías de una parte y el asegurado de otra, acuerdan someter a la decisión de tres (3) árbitros, todas las diferencias que se susciten en relación con la presente póliza, El procedimiento se sujetará a lo dispuesto en el decreto número 2.279 de 1989. El fallo será en derecho y el Tribunal tendrá como sede la ciudad de Bogotá" (cláusula décimo cuarta del contrato, fol. 115 c. 1) pero que ella no tiene la virtud de enervar o abstraer la competencia del juez contencioso administrativo para conocer de este proceso porque en este caso se está discutiendo la responsabilidad civil extracontractual de la demandada imputada por un tercero (demandante en la acción de reparación directa) ajeno al contrato de seguros.

Nótese que la cláusula compromisoria se pactó para dirimir las controversias suscitadas entre las partes del contrato (aseguradoras - asegurado), esto es, aquellos conflictos que devienen del contrato que atañen con la responsabilidad contractual y no los que refieren a la responsabilidad extracontractual que se juzga en la reparación directa.  

Por otra parte, cuando se trata de aceptar o no el llamamiento en garantía, el juez sólo examina si se reúnen los requisitos de carácter formal señalados por la ley porque la responsabilidad que eventualmente les asista a los llamados, sólo es posible definirlo al momento de dictar sentencia, por ende, el examen de responsabilidad o el alcance del derecho contractual (o legal) del llamante, es un asunto de fondo que se examina y resuelve al momento de dictar sentencia, pues sólo en caso de que el llamante resulte condenado, en cuando debe examinarse el contenido de la relación legal o contractual, para ver si da derecho efectivo a la solicitud del llamante.

Por último, y en tercer lugar, en cuanto a la falta de jurisdicción por parte de la jurisdicción  contencioso administrativa tampoco es de recibo porque, se reitera, en este caso no se juzga la conducta contractual de las partes del contrato de seguro, que fue el aspecto que sustrajeron del conocimiento de la justicia natural, sin que ello pueda entenderse como la posibilidad para la partes que frente a todo aquello atinente al seguro deba ir a los árbitros, incluida la responsabilidad civil extracontractual que atribuye un tercero ajeno al compromiso interpartes derivado de una imputación atinente a la onerosa liquidación, con fórmula incorrecta, de los créditos de vivienda en UPACs y que en estricto sentido no se relacionan con las controversias derivadas del contrato.

En consecuencia, el auto apelado se confirmará.

Por lo expuesto, se

RESUELVE:

CONFÍRMASE el auto proferido el día 16 de junio de 2003, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE al Tribunal de origen.

Ramiro Saavedra Becerra

Presidente

María Elena Giraldo Gómez                               Alier Eduardo Hernández Enríquez                                             

Ricardo Hoyos Duque                                   German Rodríguez Villamizar

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