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ACCIÓN DE GRUPO - Improcedencia para obtener satisfacción de obligación patronal consagrada en convención colectiva / CONVENCIÓN COLECTIVA - Improcedencia de la acción de grupo para obtener su aplicación. Intereses sobre cesantías / CESANTÍAS - Improcedencia de la acción de grupo para obtener reconocimiento de intereses / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedencia. Acción de grupo para obtener pago de intereses sobre cesantías

Para la Sala es claro que, como quiera que la acción de grupo es un medio procesal específico de naturaleza indemnizatoria, no resulta viable que, a través de ella, se pretenda el reconocimiento y pago de prestaciones como las que se reclaman en esta oportunidad.  Ciertamente, a pesar de que en la demanda se afirma perseguir el pago de una indemnización no puede pasarse por alto que como lo acepta el apoderado de los actores, la presente acción se basa en la inaplicación de la Convención Colectiva de Trabajo por parte de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca respecto de determinados servidores y ex servidores públicos, esto es, el cumplimiento de los derechos, según ellos, pactados en la convención, en cuanto no ha reconocido y satisfecho una prestación de índole laboral consistente en los intereses de cesantías causados desde el año 1991.  Con lo anterior se quiere destacar que lo pretendido no es exactamente la indemnización compensatoria de un daño o perjuicio que sirven para estructurar la procedencia de la acción de grupo, sino la satisfacción de una obligación consagrada en una convención colectiva, que, en todo caso, no equivale jurídicamente a una indemnización, sino a una retribución derivada de una relación laboral. La satisfacción de una obligación de orden laboral incumplida, en la forma planteada por los actores corresponde a un conflicto que se sitúa en el campo jurídico del derecho laboral y que en manera alguna puede equipararse al resarcimiento indemnizatorio previsto en la ley como finalidad de la acción de grupo. En efecto, el primero se refiere al pago de deudas pendientes que probablemente eran exigibles con anterioridad a instaurar la acción, luego no se requiere de la acción de grupo para obtener su cumplimiento, en cambio, en la acción de que se trata, debe establecerse la acción vulnerante, la responsabilidad, el perjuicio individual y uniforme y la obligación de indemnizar.  Por tanto, la acción interpuesta resulta improcedente.

PEÑAFIEL Y OTROS)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003)

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-4218-01(AG-073)

Actor: NOHEMÍ DÍAZ PEÑAFIEL y OTROS

Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA

ACCIÓN DE GRUPO

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado de los demandantes contra el auto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictado el 21 de octubre de 2002 que rechazó la demanda presentada por un grupo de empleados y ex empleados de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

Mediante un mismo apoderado, los señores Nohemí Díaz Peñafiel, Consuelo Azuero Gómez, Luz Nency Cardona Ortiz, María Esther Maceto, José Ignacio García Rodríguez, Eufemia Figueroa Motoa, Jhon Alberto Labrador Ramírez, Herlinda Garcés Lang, Olga Rosario Álvarez Benavides, Otilia Millares Merchán, Jairo Enrique Marín Rendón, Blanca Reina Padilla Alcántara, Hernán Pinilla Guauta, Edgar Orlando Vásquez Pedraza, Jaime César Jiménez Meza, María Cristina Echeverry B., Adiela Villarreal Yepes, Astrid Eugenia Quintero Díaz, Luis Mario Ruiz García, María Eugenia Restrepo Marín, Ángel Alcides Salcedo Ávila, Ana Cecilia Aguilar Hurtado, Ana Clemencia Loebel Reding, Mario Antonio Silva, Ginel de Jesús García Montes, Yaneth Salazar Salazar, Cornelio Victoria Cortés, Josías Trochez Díaz y John Jairo López, presentaron demanda contra la Asamblea Departamental del Valle del Cauca.

Hechos.-

1.- En respuesta a la petición presentada por los demandantes a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, acerca del reconocimiento a su favor de los intereses de cesantías causados desde 1991, esa Corporación, mediante oficio del 1° de abril de 2002 les manifestó que "a nivel territorial no existe norma que establezca el reconocimiento de dicha prestación, ni tampoco existe acuerdo convencional entre las partes para que sea reconocida; como sí existe para los Servidores Públicos del orden Nacional.  En consecuencia.  Para que dicha prestación sea reconocida debe existir ley que así lo permita".

2.- En esa comunicación también se les indicó que "En lo que atañe al punto No. 7, en el que solicita se manifiesta la procedencia de los recursos para sufragar los gastos que emanan de los salarios y demás prestaciones, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 (modificado por el acto legislativo 1 de 1996) de la Constitución Política, las Asambleas Departamentales tienen autonomía administrativa y presupuestal; No obstante, los recursos provienen del Departamento a través de los traslados que esta hace a esta Corporación Pública".

3.- Con los recursos provenientes de ingresos de libre destinación y mediante el sistema de transferencia de recursos, el Departamento del Valle del Cauca atiende los gastos de funcionamiento tanto de la administración central como de los organismos autónomos, entre los que se encuentra la Asamblea Departamental.

4.- Contrario a lo manifestado por el asesor de la Asamblea Departamental y según lo señalado en la respectiva convención colectiva de trabajo, los intereses de cesantías de los trabajadores oficiales deben pagarse con cargo a los dineros del presupuesto departamental de la siguiente forma:

Fecha y año
De causación
Porcentaje
de pago
Fecha
de pago
Artículo convencionalConvención colectiva vigente
01/01/90-31/12/905%30 de enero de 19912901/01/90-31/12/91
01/01/91-31/12/915%30 de enero de 19922901/01/90-31/12/91
01/01/92-31/12/926%30 de enero de 19933401/01/92-31/12/93
01/01/93-31/12/937%30 de enero de 19943401/01/92-31/12/93
01/01/94-31/12/948%30 de enero de 19953201/01/94-31/12/95
01/01/95-31/12/959%30 de enero de 19963201/01/94-31/12/95
01/01/96-31/12/9612%30 de enero de 19973201/01/96-31/12/97
01/01/97-31/12/9712%30 de enero de 19983201/01/96-31/12/97
01/01/98-31/12/9813%30 de enero de 19993401/01/98-31/12/00
01/01/99-31/12/9914%30 de enero de 20003401/01/98-31/12/00
01/01/00-31/12/0015%30 de enero de 20013401/01/98-31/12/00

Así mismo, se tiene que, a partir de la convención vigente en el año 2000 en adelante, se reconocerá el 15% del valor que se adeude por concepto de la cesantía causada entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

5.- Si bien para las entidades territoriales no existe ley que las obligue a pagar intereses de cesantías, el Departamento del Valle del Cauca las pagó a sus trabajadores oficiales desde el 31 de enero de 1991 y hasta el año 2000, con recursos de esa entidad y en cumplimiento a lo acordado en diferentes convenciones colectivas.  No obstante, dejó de hacerlo respecto de los demás servidores públicos al servicio del Departamento en sus órganos autónomos, como es la Asamblea Departamental.

6.- Los pagos que el Departamento del Valle del Cauca realizó a sus trabajadores oficiales se hicieron con apoyo en las respectivas convenciones colectivas y teniendo en cuenta la pertenencia de éstos al régimen retroactivo de cesantía, al cual también pertenecen los demandantes.

7.- "Al no haber ley de la república que permita a los trabajadores oficiales del nivel territorial acceder al beneficio o utilidad denominada intereses a las cesantías, los jefes de la administración central que reconocieron estos pagos a los trabajadores oficiales a través de las diferentes convenciones colectivas que ellos suscribieron, utilizaron un mecanismo que desconoce la Constitución y la ley y por lo tanto la cláusula convencional que se entiende incorporada al contrato de trabajo de cada uno de los trabajadores oficiales beneficiados con dicho acuerdo convencional a la luz del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo es ineficaz por tener un objeto ilícito".

8.- Si bien el Departamento del Valle del Cauca a través de las diferentes convenciones colectivas realizó "un acto de mera liberalidad patronal no convencional que a la luz del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo debe ser reconocido en cuanto a su pago se refiere en razón al trabajo ejecutado que constituye por sí mismo una actividad lícita, pero que no permitía hacer la diferenciación para su reconocimiento entre trabajadores oficiales y empleados públicos, pues en caso de hacerlo como realmente aconteció violaría la Constitución Nacional en su artículo 13".

9.- La Asamblea Departamental del Valle del Cauca es un organismo autónomo administrativa y presupuestalmente, pero respecto del origen de sus recursos –con cargo a los cuales se pagan las prestaciones sociales del personal a su servicio- es dependiente del Departamento del Valle del Cauca a quien le corresponde transferirlos a esa Corporación Pública.

Pretensiones.-

Los actores solicitan que se disponga lo siguiente:

1.- Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Departamento del Valle del Cauca - Asamblea Departamental del Valle del Cauca por los perjuicios económicos causados por el no pago de los intereses a las cesantías a que tienen derecho todos los servidores públicos de ese Departamento a partir del 30 de enero de 1991.

2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Departamento del Valle del Cauca - Asamblea Departamental del Valle del Cauca que pague a los demandantes la totalidad de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), que le fueron causados y que ascienden a la suma de $38´424.055,22, según explicación que se resume a continuación:

a) El daño emergente para los desvinculados no activos corresponde al capital adeudado por el no pago de los intereses a las cesantías durante las diferentes anualidades que laboraron al servicio de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, desde el 30 de enero del año inmediatamente siguiente al laborado a partir de 1991 hasta el día en que fueron desvinculados, el cual ascienden a $16´020.993,35.  

b) El daño emergente para los vinculados o activos corresponde al capital adeudado por el no pago de los intereses a las cesantías durante las diferentes anualidades que laboraron al servicio de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, desde el 30 de enero del año inmediatamente siguiente al laborado a partir de 1991 y que a la fecha de presentación de la demanda asciende a $4´567.838,84.

c) El lucro cesante consiste en los intereses de mora adeudados por no haber sido cancelados oportunamente los intereses de cesantías y que, a la fecha de presentación de la demanda ascienden a $10´138.728,85.

d) Los pagos que se hagan deberán serlo en pesos colombianos que tengan el mismo poder adquisitivo que los de la fecha de causación de los daños y perjuicios, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el 30 de enero del año inmediatamente siguiente al laborado a partir de 1991, teniendo en cuenta los intereses de mora que se causen hasta el momento de su pago correspondiente.

e) Todo pago parcial se deberá imputar primero a los intereses adeudados a la fecha en que aquél se realice.

Para realizar esos cálculos se tuvieron en cuenta los siguientes factores:

a) Cesantía: Equivalente a un mes de salario promediado en el año laborado, cuando la asignación salarial no ha variado en los últimos meses, o proporcional a fracción de año o a la suma de los diferentes salarios recibidos si ese es el evento tipo.

b) Liquidación de los intereses a las cesantías: Según porcentaje expresado en el cuadro antes transcrito y tomando como fecha inicial el 30 de enero del año inmediatamente siguiente al año laborado a partir del año 1991 y como fecha final el día, mes y año en que cada uno de los demandantes reciba efectivamente el estipendio económico que corresponda al daño emergente y el lucro cesante.  

c) Indexación: Corresponderá a la actualización a valor presente de la cifra que resulte deber la entidad demandada por cada año de servicio liquidado desde el 30 de enero del año inmediatamente siguiente al primer año laborado a partir del año de 1991 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

d) Intereses de mora:  Serán los intereses bancarios corrientes que fijó la Superintendencia Bancaria para todos los años liquidados.

3.- Que se condene a la entidad demandada a cancelar los gastos del proceso y las agencias en derecho.

4.- Que se ordene a la entidad demandada adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de comunicación del fallo.

La providencia impugnada.-

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto de 21 de octubre de 2002, rechazó por improcedente la demanda.

Para adoptar esa decisión el a quo consideró que de lo dispuesto en los artículos 3° y 46 de la Ley 472 de 1998, "se puede colegir que el no haber cancelado el valor de los intereses a la cesantía que tienen derecho los servidores públicos del Departamento del Valle del Cauca, es otra la acción judicial existente para este tipo de situaciones de carácter laboral".  Al respecto, aseguró que, lo que en este caso corresponde, es provocar la actuación de la administración y si ésta es negativa ejercer los recursos pertinentes para luego acudir en ejercicio de la acción que corresponda ante la justicia contencioso administrativa o la ordinaria, según se trate de un empleado público o de un trabajador oficial.

Así mismo, señaló que la demanda contiene una indebida acumulación de pretensiones, "pues se están acumulando las pretensiones de varios demandantes contra una misma entidad (Departamento del Valle del Cacua), sin que exista la conexidad que exige la ley para que esta clase de acumulaciones sea viable, es decir, que aún cuando se dan los requisitos legales, las pretensiones no provienen de la misma causa, pues cada una tiene la suya propia cual es el vínculo laboral de cada demandante con la entidad demandada, en diferentes cargos y con diferentes sueldos; no versan sobre el mismo objeto pues cada actor tiene un interés particular diferente, tampoco se hayan en relación de dependencia la una de la otra, ni de deben servirse de las mismas pruebas".

La impugnación.-

El apoderado de los actores impugnó la decisión del Tribunal y, como argumentos de oposición a la misma, además de reiterar algunos de los expuestos en la demanda, expresó, en resumen, los siguientes:

1.- Considera que si bien es cierto que la ley ha previsto mecanismos judiciales para la defensa de los derechos particulares cuando quiera que éstos sean desconocidos por cuenta de un acto administrativo, ocurre que en este caso, la administración departamental "no ha proferido acto administrativo alguno que niegue a mis poderdantes su derecho a los intereses a las cesantías, otra cosa bien diferente es que a través de un derecho de petición haya manifestado que no tienen derecho a percibir la utilidad de los intereses de las cesantías".  Al respecto aclara que lo que se cuestiona en este caso es una omisión de la administración, de manera que no hay lugar a provocar una actuación, pues ya se dio aunque omisiva.

2.- En este caso la diferente naturaleza de los cargos (trabajadores oficiales y empleados públicos) es irrelevante, pues no puede ser la justificación de decisión de la administración.  En efecto, la causa y objeto de los intereses de cesantía es una misma para los trabajadores oficiales y para los empleados públicos, pues se encuentran en el mismo régimen de cesantías, de manera que es ilegal e inconstitucional realizar algún tipo de discriminación.

3.- Según lo dicho en las pretensiones de la demanda, lo que se busca es que el resarcimiento de los perjuicios económicos individuales derivados de una omisión de la administración departamental y no la nulidad de acto administrativo alguno, que es, además inexistente.

4.- En este caso se trata de una serie de perjuicios particulares ocasionados a un número plural de personas y que provienen de una misma causa: la decisión unilateral y de mera liberalidad de la entidad demandada de otorgar el beneficio de intereses a las cesantías a unos servidores públicos y a otros no, a pesar de encontrarse en la misma situación jurídica.  Por tanto, el interés de los demandantes es un solo: "que le sean reconocidos los intereses a las cesantías", lo cual no riñe con las exigencias de la ley, pues ésta no ordena que los perjuicios sean idénticos.

5.- No es cierto que los demandantes no puedan servirse de las mismas pruebas, pues es una sola la que sirve como apoyo para su reclamo y es el oficio del 1° de abril de 2002, mediante la cual se les niega el reconocimiento y pago de los intereses de cesantías causados desde 1991.  No obstante el disquete que fue aportado con la demanda contiene la relación de todos y cada uno de los demandantes con sus diferentes ingresos salariales desde 1989 hasta la fecha de su desvinculación (ex empleados) o hasta la fecha de la demanda (empleados activos).

CONSIDERACIONES

De la procedencia del recurso propuesto.-

El auto que rechaza la demanda en estos juicios es susceptible del recurso de apelación, por cuanto el vacío normativo que en ese sentido existe obliga a acudir al Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 351, numeral 1°, consagra este recurso para la providencia en mención, atendiendo la remisión a este estatuto por expresa autorización del artículo 68 de la referida ley.

Del fondo del asunto.-

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de un conjunto de 29 personas que encuentran afectados sus derechos por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y que piden revocar la providencia del 21 de octubre de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la acción de grupo presentada por ellos con ocasión de los presuntos perjuicios ocasionados por la omisión de esa entidad de reconocer y pagar los intereses de cesantías a los que consideran tener derecho.

Para concluir en la improcedencia de la acción, consideró el a quo que, como el asunto planteado es de naturaleza laboral, los actores debieron acudir a la acción judicial prevista por la ley para discutirlo.  Además, adujo que la demanda contiene una indebida acumulación de pretensiones, pues advierte que las pretensiones no provienen de la misma causa si se tiene en cuenta que, en cada caso concreto, son diferentes el vínculo laboral, el salario, el cargo, el interés particular, el objeto e, incluso, las pruebas.

Para abordar el asunto, sea lo primero precisar que los requisitos de procedencia de las acciones de grupo son, de conformidad con la Ley 472 de 1994, los siguientes:  

a) Que el grupo de afectados esté conformado, al menos, por veinte personas (artículo 46); b) Que  cada una de esas personas, sea natural o jurídica,  pertenezca a un grupo y haya sufrido un perjuicio individual, el cual no necesariamente debe comprometer derechos colectivos (artículo 48); c) Que ese grupo de personas comparta condiciones uniformes respecto de la causa del daño, entendida ésta como la situación común en la que se han colocado tales personas, que permite identificarlas como grupo antes de la ocurrencia del daño y con ocasión de la cual, posteriormente, todas resultan perjudicadas (artículo 46); d) Que las condiciones uniformes existan, igualmente, respecto de los elementos que configuran la responsabilidad (artículos 3 y 46); e) Que la acción se ejerza con la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios (artículo 46); f) Que  al momento de la presentación de la demanda no hayan pasado más de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho que causó el daño, o desde cuando cesó la acción vulnerante (artículo 47); g) Que la acción sea ejercida por conducto de abogado (artículo 49); y h) Que en la demanda se identifiquen el demandado y todos los individuos perjudicados, pero si la identificación de todos los afectados no es posible, se deben expresar los criterios objetivos para  identificarlos y así definir el grupo (artículo 52).

Pues bien, para la Sala es claro que, como quiera que la acción de grupo es un medio procesal específico de naturaleza indemnizatoria, no resulta viable que, a través de ella, se pretenda el reconocimiento y pago de prestaciones como las que se reclaman en esta oportunidad.

Ciertamente, a pesar de que en la demanda se afirma perseguir el pago de una indemnización no puede pasarse por alto que como lo acepta el apoderado de los actores, la presente acción se basa en la inaplicación de la Convención Colectiva de Trabajo por parte de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca respecto de determinados servidores y ex servidores públicos, esto es, el cumplimiento de los derechos, según ellos, pactados en la convención, en cuanto no ha reconocido y satisfecho una prestación de índole laboral consistente en los intereses de cesantías causados desde el año 1991.

Con lo anterior se quiere destacar que lo pretendido no es exactamente la indemnización compensataria de un daño o perjuicio que sirven para estructurar la procedencia de la acción de grupo, sino la satisfacción de una obligación consagrada en una convención colectiva, que, en todo caso, no equivale jurídicamente a una indemnización, sino a una retribución derivada de una relación laboral.

La satisfacción de una obligación de orden laboral incumplida, en la forma planteada por los actores corresponde a un conflicto que se sitúa en el campo jurídico del derecho laboral y que en manera alguna puede equipararse al resarcimiento indemnizatorio previsto en la ley como finalidad de la acción de grupo.  En efecto, el primero se refiere al pago de deudas pendientes que probablemente eran exigibles con anterioridad a instaurar la acción, luego no se requiere de la acción de grupo para obtener su cumplimiento, en cambio, en la acción de que se trata, debe establecerse la acción vulnerante, la responsabilidad, el perjuicio individual y uniforme y la obligación de indemnizar.

Por tanto, la acción interpuesta resulta improcedente.

En esta forma, la Sala confirmará el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

CONFÍRMASE la providencia del 21 de octubre de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ                             ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA

DARÍO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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