Buscar search
Índice developer_guide

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

RADICACIÓN NÚMERO : 73001-23-31-000-2141-01(13676)

FECHA : Bogotá D.C.  trece  (13) de febrero de

dos mil tres (2003)

CONSEJERA PONENTE : LIGIA LÓPEZ DÍAZ

ACTOR : JAIME ANDRES GIRÓN MEDINA

DEMANDADO : CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO

DE CALI

A U T O                              

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el municipio de Cali, contra la providencia del 26 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de la cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del  artículo 1º del Acuerdo No 57  del 31 de diciembre de 1999, emanado del Concejo Municipal de Santiago de Cali, "Por medio del cual se dictan unas disposiciones en materia del impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros".

ANTECEDENTES

El señor Jaime Andrés Girón Medina,  en nombre propio y en ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de algunos apartes del artículo 1º del Acuerdo No 57 de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Cali, que regula el impuesto de industria y comercio aplicable a los hospitales públicos y privados.  Los apartes demandados son los que se subrayan:

" Artículo primero: Reclasifíquese parcialmente la actividad de servicio de salud: Médicos, odontológicos, laboratorios clínicos, rayos x, hospitales, sanatorios, Clínicas y similares, EPS, IPS  y veterinarios, con una tarifa del seis punto seis por mil (6.6)"

Solicita que se declare la nulidad de la tarifa de impuesto de industria y comercio a cargo de hospitales, las "clínicas y similares" y las instituciones prestadoras del servicio de salud, IPS, señaladas en la norma acusada

Como fundamento de la demanda alegó la actora la violación de los artículos 48 y 313 de la Constitución Política, 39 de la Ley 14 de 1983, 154 y 155 de la Ley 100 de 1993, 31 de la Ley 136 de 1994.

En el mismo escrito de demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la norma acusada señalando que ésta establece para los hospitales, (públicos y privados, entre los que se cuentan las clínicas y las IPS) el pago del impuesto de industria y comercio a la tarifa del 6.6 por mil, cuyo cobro está prohibido expresamente por el literal d) del artículo 2º de la Ley 14 de 1983.

EL AUTO APELADO

Por medio de providencia del 26 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo del Valle admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de la totalidad del acto acusado, por considerar que viola el literal d) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y el inciso 5º del artículo 48 de la Constitución Política, por cuanto las entidades que integran el sistema nacional de salud no son sujetos del impuesto de industria y comercio.  

RECURSO DE APELACIÓN

El municipio de Santiago de Cali,  a través de apoderada, interpuso recurso de apelación contra la decisión en mención, solicitando se niegue la solicitud de suspensión provisional y al efecto sostuvo que no es procedente dicha  medida, toda vez que el numeral 2º del artículo 39 de la ley 14 de 1983 norma que se invoca como violada, señala que subsiste para los departamentos y municipios la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio los "hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud".  Se debe determinar qué es una adscripción, qué es una vinculación y en qué consiste el sistema nacional de salud, análisis de fondo que implica la negativa de la suspensión solicitada.

Señaló que a pesar de demandarse solamente algunos apartes del artículo 1º del Acuerdo 57 de 1999, el Tribunal suspendió la totalidad del artículo, extralimitándose frente a lo solicitado en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Observa la Sala que el artículo primero del Acuerdo 57 del 31 de diciembre de 1999, proferido por el Concejo de Santiago de Cali reclasifica con una tarifa del 6.6 por mil a los responsables del impuesto de industria y comercio en  los siguientes servicios:  médicos, odontológicos, laboratorios clínicos, rayos X, hospitales, sanatorios, clínicas y similares, EPS, IPS y veterinarios.

El literal d) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 que se invoca como violado preceptúa:

" Artículo 39. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes:

(...)

2. las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además subsisten para los Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones:

(...)

d) La de gravar con el impuesto de industria y comercio los establecimientos educativos, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud (subraya la sala)

Encuentra la Sala que contrario a lo afirmado por el Tribunal de instancia, no existe la manifiesta infracción a la norma superior invocada por el actor, por cuanto ésta no indica que todas las entidades que pertenezcan al sistema nacional de salud están exentas del impuesto de industria y comercio, limitándose a los hospitales adscritos o vinculados al mismo sistema.

Como quiera que en la demanda se solicita la nulidad de los apartes: "hospitales", "Clínicas y similares" e "IPS", contenidos en el artículo 1º del Acuerdo No. 57 de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Cali, habrá de mantenerse la medida de suspensión frente a la expresión "hospitales" que están expresamente excluidos del gravamen, conforme al literal  d) del numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y se negará la solicitud de suspensión sobre las restantes expresiones, pues se requiere estudiar las normas que fundamentan el acto acusado, (Ley 14 de 1983 y Ley 136 de 1994 entre otras) para definir si las clínicas y similares e IPS   son responsables del impuesto de industria y comercio, análisis de fondo que no es propio de la presente oportunidad procesal sino de la sentencia, por ello, se revocará parcialmente la providencia apelada en la parte que concedió la suspensión provisional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

Revócase  el  numeral sexto de la providencia apelada. En su lugar se dispone:

SEGUNDO: Decrétase la medida de suspensión provisional de la expresión "hospitales", contenida en el artículo 1º del Acuerdo 57 del 31 de diciembre de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali. Niégase la medida sobre las restantes expresiones demandadas.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

         LIGIA LOPEZ DIAZ                  GERMAN AYALA MANTILLA     

   Presidente de la Sección      

MARIA INES ORTIZ BARBOSA   JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

×
Volver arriba