REDES Y ANTENAS DE TELECOMUNICACIONES - Invulneración de derechos colectivos ante permisos ambientales, técnicos, de construcción y uso del suelo / CONTAMINACION POR CAMPOS ELECTROMAGNETICOS - Estudios no conclusivos sobre nocividad / RADIACION NO IONIZANTE - Emisiones de radiación de radiofrecuencia no conclusivos sobre nocividad / REDES DE TELEFONIA CELULAR - Torres y antenas no vulneran derechos colectivos al obtener autorizaciones legales
En efecto, aunque las fotografías allegadas con la demanda no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas, es lo cierto que aquellas no son demostrativas, por sí solas, de la violación del derecho a gozar del espacio público y mucho menos del derecho a gozar de un medio ambiente sano libre de contaminación visual, pues, como antes se dijo, dichos documentos tan solo registran la presencia de unas antenas y equipos de telecomunicación en algunos inmuebles y en sectores de la zona urbana del municipio de Palmira, respecto de los cuales no se tiene dato alguno sobre su calidad de bienes de uso público o que sean constitutivos de espacio público. Además, según lo antes visto, la instalación de tales elementos estuvo precedida de una autorización expedida por la Secretaría de Planeación Municipal de Palmira y de un certificado de viabilidad técnica y ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, actos éstos cuya legalidad no está desvirtuada en este asunto, y que permiten establecer, de un lado, que las antenas de Colombia Móvil S.A. E.S.P. se instalaron en sectores del municipio de Palmira en los que está permitido el uso del suelo para el servicio de telecomunicaciones, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial de ese municipio, y de otra parte, que dichos equipos no causan un impacto ambiental. De otro lado, al revisar los documentos contentivos de los estudios relativos a los efectos de los campos electromagnéticos producidos por las redes y antenas de telecomunicación sobre la salud de las personas, advierte la Sala que los mismos no son categóricos ni contundentes en concluir que las radiaciones y ondas emitidas por los equipos de telecomunicación móvil sean generen efectos adversos en la salud de las personas. En los artículos aportados por el demandante se reconoce que científicamente no está demostrado los efectos negativos en la salud producidos por los campos electromagnéticos, y que la exposición a ondas de radiofrecuencia de las antenas de telefonía móvil puede ser peligrosa pero si es lo suficientemente intensa. Por su parte, en los estudios allegados por la sociedad demandada, en particular en el Documento titulado “temas de salud relacionados con el uso de radioteléfonos portátiles y bases transmisoras” de la Comisión Internacional de Protección contra Radiación No Ionizante, se precisa que no existen conclusiones definitivas acerca de los vínculos entre la exposición a las emisiones de radiaciones de radiofrecuencia y el aumento en el riesgo del cáncer.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006)
Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01657-01(AP)
Actor: HAROLD HERNAN MORENO CARDONA
Demandado: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.
Referencia: APELACION SENTENCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de marzo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA
1.- Las pretensiones
El 26 de abril de 2004, el ciudadano Harold Hernán Moreno Cardona promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. – SUCURSAL PALMIRA, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, el goce del espacio público y la defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el derecho a la previsión de desastres (enfermedades) previsibles técnicamente, con el fin de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adoptara las siguientes disposiciones:
“PRIMERA. Que se declare responsable a COLOMBIA MOVIL S.A. ESP.- SUCURSAL PALMIRA.- representada por el Dr. (sic) MARIA XIMENA ARANGO, por la omisión en el cumplimiento de sus funciones o labores preventivas en defensa de la Comunidad, en consecuencia se condene EN FORMA INMEDIATA A REUBICAR O RETIRAR LAS ANTENAS UBICADAS EN PALMIRA en la Calle 37 A carrera 39; Calle 41 carrera 28 Versalles; Carrera 30 Con Calle 38; Plaza Principal Calle 31 con Carrera 31 y carrera 30 A No 31 - 50 Y OTROS, visibles desde cualquier sitio de la Ciudad. (SE ADJUNTA Ocho FOTOS).
“SEGUNDA. Para implementar, ejecutar y retirar las antenas, Tal como lo ordena (sic) los estándares, licencias o normas de manejo de la CONTAMINACION AMBIENTAL Y VISUAL y asegurar la integridad de la comunidad, prevenir de (sic) la generación de enfermedades, alteraciones o accidentes, previsibles técnicamente, con graves consecuencias para la Comunidad, ejecutarán todas las obras y contratos o convenios con las organizaciones o instituciones de esta especialidad, que ofrezcan garantías y seguridad a los habitantes; Para lo cual se le concederá un plazo improrrogable de TREINTA (30) DIAS, termino este que se contará a partir de la ejecutoria de la sentencia.
“TERCERA. Condenar al COLOMBIA MOVIL S.A. ESP.- SUCURSAL PALMIRA.- al pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado u ocasionen y el incentivo - Ley472/98.
“CUARTO. Conformar un comité de Verificación de Cumplimiento de la Sentencia, el cual está integrado por el demandante, La alcaldía Municipal de PALMIRA, el Personero Municipal de PALMIRA y el Secretario de Salud Municipal de la ciudad de PALMIRA.
“QUINTO. Fijar como incentivo a favor de HAROLD HERNAN MORENO CARDONA, la cantidad de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales vigentes, que deberán (sic) cancelar el (sic) COLOMBIA MOVIL S.A. ESP.- SUCURSAL PALMIRA.- en un plazo de UN (1) mes a partir de la ejecutoria de la sentencia.
“SEXTO.- CONDENAR al COLOMBIA MOVIL S.A. ESP.- SUCURSAL PALMIRA-a favor del demandante a pagar entre una décima y una tercera parte de los valores de las obras, convenios y estudios a realizar para retirar o reubicar las antenas, conforme a las disposiciones de conservación de bienes que integran el Patrimonio Municipal de PALMIRA, tal como lo establece el art. 1005 del Código Civil.” (fls. 1 y 2 – mayúsculas sostenidas del texto original).
2.- Los hechos y omisiones en que se funda
Como fundamento de la demanda se exponen, en síntesis, los siguientes:
1.- La empresa COLOMBIA MOVIL S.A. ESP.- SUCURSAL PALMIRA instaló varias antenas parabólicas o “UNA RED CELULAR” para la telefonía móvil en el municipio de Palmira (Valle) con la complacencia de las autoridades municipales, las cuales se ubicaron en plena zona urbana o perímetro urbano del municipio, así: en la calle 37 A carrera 39; en la calle 41 con carrera 28 Versalles, en la carrera 30 con calle 38, Plaza Principal calle 31 con carrera 31, y en la carrera 30 A No. 31 –50, lo mismo que en otros sitios de la ciudad.
2.- Las redes o torres de telefonía celular por ser implementos de comunicación satelital producen irradiaciones en la generación de las señales de radio que son nocivas para la salud humana, concretamente la conocida como RADIACIÓN ELECTROMAGNETICA que eleva el riesgo de sufrir cáncer y produce alteraciones del sistema nervioso en niños y geriátricos.
3.- Las normas internacionales y la Organización Mundial de la Salud prohíben la instalación de dichas torres o antenas en zonas urbanas o en centros de educación escolar, aceptándose su instalación solo en zonas distantes de la población.
4.- No obstante, en este caso se autorizó la instalación de las mismas en los patios de las viviendas ubicadas en las direcciones citadas y a escasos metros de centros de educación escolar, religiosos y de salud.
5.- La Corte Constitucional y la Organización Mundial de la Salud han producido abundante doctrina sobre el tema para prevenir la contaminación visual y ambiental y proteger la seguridad y salubridad publica.
6.- La actuación de COLOMBIA MOVIL S.A. ESP.- SUCURSAL PALMIRA - fue y es consentida por todas las autoridades encargadas de la vigilancia y control de la seguridad publica y salubridad publica en el municipio de Palmira.
II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- La sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. contestó en tiempo la demanda a través de apoderado judicial, quien se opuso a la prosperidad de sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones:
1.- Señaló que dicha sociedad presta el servicio de comunicación personal PCS definido en el artículo 2º de la Ley 555 de 2000 en virtud de los contratos de Concesión Números 007, 008 y 009 de febrero 5 de 2003, celebrados entre ella y la Nación – Ministerio de Comunicaciones, y que su área de operación comprende las zonas de oriente, occidente y norte del país, siendo el objeto de estos contratos el otorgamiento por parte del Ministerio y a favor del concesionario de la concesión para la prestación, operación, explotación y gestión de los servicios PCS.
2.- Advirtió que COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. es propietaria únicamente de las Estaciones de Telecomunicación ubicadas en la calle 41 con carrera 28 (exactamente en la calle 41 No. 27-48) y en la calle 37A con carrera 39 (estación de la calle 37ª No. 38-65), pero no es propietaria de las demás Estaciones o Antenas que relaciona el demandante; estas estaciones de propiedad de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. no forman parte de una “red celular” sino de la red de PCS operada por la empresa, cuentan con la totalidad de los permisos nacionales y locales requeridos para su instalación y han sido construidas cumpliendo estrictamente con todos y cada uno de los parámetros técnicos y las condiciones de seguridad.
3.- Precisó que la tecnología PCS utilizada por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. no es “satelital” como afirma el actor sino inalámbrica y dada la radiofrecuencia a la que funciona (1.800 MHz) produce radiación “no ionizante”, lo que la hace no nociva a la salud humana.
4.- Afirmó que los servicios públicos, en especial las telecomunicaciones, son uno de los componentes claves en la infraestructura del desarrollo económico y social, y en la medida en que se asegure por lo menos la prestación del servicio se logran avances significativos en el desarrollo general del país.
5.- Indicó que la instalación de las estaciones y su operación se ajusta a las disposiciones relacionadas con la propiedad y la vecindad, así como al uso y al goce que se puede dar a los bienes para la instalación de las antenas y el proceso de implementación de infraestructura, pues de lo contrario no se explica el porqué se otorgaron los permisos y licencias exigidos para la instalación y colocación de antenas.
6.- Destacó que el artículo 22 del Decreto 1900 de 1990 señala que “el establecimiento, la instalación, la expansión, la modificación, la ampliación, la renovación y la utilización de la red de telecomunicaciones de! Estado, o de cualquiera de sus elementos, constituyen motivos de utilidad pública e interés social”, definición que se encuentra también en el artículo 8° del Decreto 575 de 2002, razón por la cual mal se haría en considerar que el desarrollo del servicio de comunicación personal PCS prestado por Colombia Móvil, y todo lo que su gestión implica, incluyendo la instalación de antenas, atentaría contra los derechos e intereses de la población; por el contrario, con la prestación de los servicios públicos de PCS, el Estado colombiano desarrolla uno de sus más importantes fines.
7.- Señaló que COLOMBIA MOVIL cuenta con título habilitante para desarrollar los servicios de PCS y para establecer la red asociada a los mismos, conforme a lo prescrito en las leyes 72 de 1989 y 555 de 2000, así como a lo dispuesto en el Decreto Ley 1900 de 1990 y el Decreto 575 de 2002.
8.- Anotó que para que se pueda realizar la emisión, transmisión y recepción de los datos, la voz o la información que constituyen la actividad concesionada a COLOMBIA MOVIL es imperativo para ésta utilizar ciertos bienes que constituyen parte de la red de telecomunicaciones del Estado, dentro de los cuales encontramos el espectro electromagnético definido por la Carta Magna en su artículo 75 como “Un bien público inajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado...”.
9.- Afirmó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 1900 de 1990 “El uso de frecuencias radioeléctricas requiere de permiso previo otorgado por el ministerio de comunicaciones y dará lugar al pago de los derechos que correspondan”, y que COLOMBIA MOVIL goza de ese permiso, el cual fue otorgado mediante la Resolución No. 908 de 2003 proferida por el Ministerio de Comunicaciones.
10.- Reiteró que las operaciones de la empresa Colombia Móvil, las cuales se pueden observar en la instalación de antenas que permitan la prestación del servicio PCS, hacen parte del desarrollo de un servicio que a todas luces no resulta contrario a las disposiciones de orden constitucional que consagran los derechos fundamentales, sino que por el contrario, desarrolla los postulados de la Carta Política de Colombia, pues se trata de la instalación de infraestructura para brindar un servicio de telecomunicaciones garantizando el bienestar común.
11.- Precisó que COLOMBIA MOVIL está obligada por el contrato de concesión a cumplir unos niveles mínimos de calidad del servicio en lo que refiere a la confiabilidad de su red (llamadas caídas, bloqueos, etc.), por lo que al impedírsele el crecimiento de su red y la expansión de la misma, no sólo se pone en juego la continuidad de un servicio público, sino también se pone a este operador en situación de incumplir los contratos de concesión, y lo que es más grave, el propio Estado colombiano limita la prestación continua y eficiente de un servicio público.
12.- Advirtió que no existe norma, estudio, regulación o informe alguno que indique con certeza que la radiación producida por la instalación de antenas de telecomunicaciones afecta de manera directa o indirecta la vida o la salud humana, por el contrario, dicho tema ha sido ampliamente estudiado y debatido por toda la comunidad científica, la que está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base es demasiado baja para producir riesgos a las personas mientras que la población se mantenga alejada del contacto directo con dichas antenas; además, el demandante no ha aportado prueba si quiera sumaria que demuestre que las estaciones hayan causado o puedan llegar a causar perjuicios a la vida o la salud.
13.- Formuló la excepción que denominó “Inexistencia de violación de cualquier derecho colectivo con la instalación de equipos de telecomunicación de Colombia Móvil S.A. E.S.P en los sitios objeto de la demanda que son de propiedad de Colombia Móvil S.A. E.S.P.”, fundada en el hecho de que para la instalación de las Estaciones de Telecomunicación objeto de la demanda ubicadas en la calle 41 No. 27-48 y en la calle 37A No. 38-65 de la ciudad de Palmira, que corresponden a las Estaciones de propiedad de COLOMBIA MÓVIL S.A., la Compañía obtuvo las autorizaciones requeridas por las autoridades locales competentes, así: a) viabilidad Ambiental expedida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC para la instalación de las Estaciones de Telecomunicación en el Municipio de Palmira; b) autorización de la Secretaría de Planeación Municipal de Palmira, en cumplimiento con la normatividad del Plan de Ordenamiento Territorial; c) licencias de Construcción de Infraestructura Civil y Eléctrica de Equipo de Telecomunicaciones, otorgadas por la Curaduría Urbana de Palmira.
En sustento de dicha excepción además afirmó que:
- Los equipos utilizados y las frecuencias que opera COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. cumplen con los estándares mundiales sobre salud y radiofrecuencia que garantizan la no afectación a la salud humana.
- COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. cuenta con las autorizaciones necesarias de parte del Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Comunicaciones, para el uso exclusivo del espectro radioeléctrico en los rangos de frecuencias: 1895 a 1910 y 1975 a 1990 MHz.
- La exclusividad en el uso de las frecuencias precitadas, garantiza que no existe ninguna interferencia entre sus equipos y los de ninguna otra empresa operadora de servicios inalámbricos o de telefonía móvil, ni sobre ningún otro tipo de equipos ni aparatos electrodomésticos, toda vez que no operan en la misma banda de frecuencia.
- Las frecuencias asignadas a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. para el desarrollo de la telefonía móvil cumplen con todas las reglamentaciones de radiación “no ionizante” adoptadas a nivel mundial, por lo que cumple con los códigos de protección a las personas que están bajo la radiación de las estaciones, estas señales se trasmiten a muy bajo nivel de potencia lo cual hace que sean seguras e inofensivas para la salud humana.
- Los niveles de potencia emitida por las antenas de los equipos de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. son de 0.1 mW/cm2, en todos los casos, muy inferior al límite establecido para telefonía celular PCS, el cual ha sido aprobado por organizaciones mundiales de la salud entre 0.4 y 1 m W/cm2.
- En lo que respecta a efectos ambientales, cabe anotar que los equipos de COLOMBIA MÓVIL S.A .E.S.P. no ocasionan ningún tipo de impacto, dado que no generan ni emiten gases tóxicos ni elementos similares que puedan afectar el ecosistema, todo lo cual fue corroborado por la CVC quien emitió la viabilidad necesaria para su instalación en los sitios mencionados.
- En cuanto al daño en la salud que alega el accionante, debe mencionarse que en innumerables estudios se ha demostrado que las ondas empleadas por las antenas y demás elementos que hacen parte de la infraestructura a partir de la cual se generan las señales para la prestación del servicio de comunicaciones PCS no resultan perjudiciales para la salud ni generan contraindicación alguna.
- La Secretaría de Planeación señala que este tipo de instalaciones no causa daño a las personas por estar a una altura superior a los cinco metros.
- Los equipos que se instalan en las estaciones de Telefonía Móvil de COLOMBIA MOVIL S.A. ESP corresponden a equipos homologados nacional e internacionalmente como no perjudiciales para la salud humana, siendo instalados en cientos de ciudades de los más diversos países del orbe.
14.- Así mismo, propuso la excepción que denominó “inexistencia de cualquier obligación de Colombia Móvil S.A. E.S.P. con el demandante y/o la comunidad del municipio de Palmira por la instalación de los equipos de telecomunicación objeto de la demanda”
Esta excepción se fundamenta en lo ya expuesto respecto a que la instalación de equipos de telecomunicación realizada por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. en el Municipio de Palmira en los sitios objeto de la demanda reconocidos como de su propiedad es legal y se ajustó en un todo a la normatividad jurídica prescrita en la ley nacional y local.
2.- El Municipio de Palmira, a quien se vinculó mediante auto del 28 de mayo de 2004 como posible responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, presentó contestación a ésta en forma extemporánea, oponiéndose a sus pretensiones bajo la consideración de que el municipio, a través de la Oficina de Planeación, otorgó permiso a Colombia Móvil S.A. E.S.P. para la instalación de antenas de telecomunicación conforme a lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio contenido en el Acuerdo 109 de 2001.
III.- LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 17 de noviembre de 2004, la que se declaró fallida por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo.
IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.- La parte demandante:
Señaló en esta oportunidad que en el proceso obran distintas fotografías que demuestran la ocupación del espacio público y la contaminación visual, documentos éstos que no fueron tachados de falsos por las entidades demandadas. Así mismo, precisó que la acción interpuesta es de naturaleza preventiva, por lo cual no puede esperarse a que la comunidad esté gravemente afectada para adoptar las medidas necesarias.
2.- La parte demandada:
Solo intervino en esta etapa el Municipio de Palmira para reiterar las razones esgrimidas al momento de contestar la demanda.
V.- LA PROVIDENCIA APELADA
Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de reseñar la actuación procesal y las pruebas pertinentes, negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que son tres (3) los cargos formulados por el actor en la demanda, a saber: la posible invasión al espacio público con la instalación de las antenas de telefonía de la firma COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., la presunta “contaminación visual” producida por las mismas, y finalmente, los riesgos que dichos elementos causan en la salud de las personas.
Precisó que si bien se afirma en la demanda que existe vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público por la instalación de las antenas de telefonía de COLOMBIA MOVIL S.A., el material probatorio recaudado en el proceso no demuestra de ninguna manera tal circunstancia.
Destacó, así mismo, que de conformidad con el acervo probatorio se tiene que la empresa COLOMBIA MOVIL S.A. ha cumplido con todos los trámites y la normatividad respectiva en lo concerniente a la instalación de las redes de telefonía celular conjuntamente con el ente territorial demandado, MUNICIPIO DE PALMIRA, siendo prueba de ello los documentos obrantes a folios 72 a 76 del expediente, dentro de los cuales se encuentra la autorización expedida por dicho municipio, el concepto de viabilidad técnica y ambiental rendido por la C.V.C., referente a los trámites y permisos para la instalación de las torres y equipos de telecomunicaciones, y la licencia de construcción contenida en la Resolución No. 374 de septiembre 13 de 2003, expedida por la Administración Municipal de Palmira.
Anotó que de acuerdo con lo dicho por el actor recientes estudios de la Organización Mundial de la Salud señalan que las redes o torres de telefonía celular, por ser implementos de comunicación satelital, producen irradiaciones en la generación de las señales de radio que son nocivas para la salud humana, elevan el riesgo de sufrir de cáncer y alteran el sistema nervioso en niños y geriátricos, y que las normas internacionales y dicha Organización “prohíben la instalación de dichas torres o antenas, en zonas urbanas o centros de educación escolar y sólo se aceptan si lo hacen en zonas distantes de la población”.
Advirtió que tampoco esa argumentación puede llevar a la procedencia de las pretensiones de la demanda, toda vez que el actor se limitó a afirmar tal circunstancia sin aportar ningún elemento probatorio contundente que permita determinar que los campos electromagnéticos producidos por las antenas de telefonía celular de la compañía COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. instaladas en el Municipio de Palmira produzcan o puedan producir en el futuro algún efecto nocivo en la salud de sus pobladores.
Indicó que, por el contrario, COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. aportó en su defensa una documentación vista a folios 80 a 135 del expediente, la cual contradice tajantemente lo manifestado por el actor.
Concluyó que ante la inexistencia de omisión o acción tanto del ente territorial demandado como de COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. que pueda considerarse causa que atente, amenace o ponga en peligro derecho o interés colectivo alguno - pues lo alegado en la demanda no fue demostrado por el actor ni puede deducirse del acervo probatorio -, se deben denegar las súplicas de la demanda.
VI.- EL RECURSO
Inconforme con la anterior decisión el actor la apeló con el fin de que sea revocada, pues a su juicio el Tribunal desconoció las pruebas recaudadas en el proceso, especialmente las fotografías y los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado en relación con los derechos colectivos cuya protección se solicita con la demanda, en particular la sentencia proferida dentro del expediente número 2002000975-01 (Consejero Ponente Dr. Camilo Arciniegas Andrade), la cual constituye precedente judicial en relación con la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la seguridad pública y la prevención de desastres previsibles técnicamente.
VII.- CONSIDERACIONES
1.- El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.
2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, el goce del espacio público y la defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el derecho a la previsión de desastres (enfermedades) previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados por la instalación por parte de la empresa COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. de torres y/o antenas de telecomunicación en el perímetro urbano del municipio de Palmira (Valle), las cuales producen irradiaciones que son perjudiciales para la salud de las personas.
En ese contexto, en síntesis, solicita que se retiren o reubiquen dichas torres y/o antenas con el fin de que se prevengan enfermedades y accidentes.
3.- El a quo en la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda por estimar que no se encuentran probadas en el proceso las censuras alegadas por el actor, y porque COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. ha cumplido con todos los trámites y la normatividad respectiva en lo concerniente a la instalación de las redes de telefonía celular.
4.- Pues bien, en materia de acciones populares, la carga de la prueba le corresponde al demandante, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, salvo que por razones de orden técnico o económico no pueda cumplirla, caso en el cual le corresponde al juez impartir las órdenes necesarias para suplir esa deficiencia, para lo cual puede acudir a las entidades públicas cuyo objeto esté referido al tema de debate.
Para probar los supuestos de hecho en que se fundan las pretensiones de la demanda, el actor allegó siete (7) fotografías, en las que se observan unas antenas de telecomunicación ubicadas en la zona urbana de un municipio, dos de ellas al interior de inmuebles (fls. 24 a 30).
Así mismo, aportó con la demanda copia de algunos documentos publicados en páginas de internet y de un artículo de prensa relativos a las estaciones y antenas de telefonía móvil, a las ondas electromagnéticas emitidas por éstas, y a los posibles riesgos en la salud humana como consecuencia de tales emisiones (fls. 4 a 6 y 9 a 21).
Además de esa pruebas, en el proceso se decretaron como tales los documentos que acompañó con la contestación de la demanda la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., dentro de los cuales es pertinente señalar los siguientes:
- Oficio núm. SPM-308 del 29 de agosto de 2003 suscrito por el Secretario de Planeación Municipal de Palmira, mediante el cual se autorizó al Consorcio INGEANT-LIM la instalación de cinco torres y una antena con sus correspondientes equipos de telecomunicaciones para la prestación de Servicios de Comunicación Personal PSC “teniendo en cuenta que los sectores sobre los cuales se localizarán los mismos se clasifican como un Área de Actividad Residencial Mixta, de acuerdo a lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial” (fls. 72 y 73).
Se autoriza la instalación de dichos elementos en los inmuebles ubicados en las siguientes direcciones: a) carrera 29 A No. 17-35; b) calle 33 A No. 15-09; c) calle 37 A No. 38-65; d) calle 41 No. 27-48; e) calle 65 No. 28-150 y, f) Edificio Sharon calle 29 carrera 28.
Se indica en dicho documento que con esa autorización, la línea de demarcación y los planos del proyecto se debe obtener ante la Curaduría Urbana la correspondiente licencia de construcción.
- Certificado de viabilidad técnica y ambiental emitido el 1º de septiembre de 2003 por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC al Consorcio INGEANT-LIM, contratista de la firma COLOMBIA MÓVIL S.S. E.S.P., para la instalación de cinco torres y equipos de telecomunicación en diferentes barrios del municipio de Palmira (fls. 74 y 75).
- Resoluciones números 374 y 376 de 23 de septiembre de 2003 proferidas por la Curaduría Urbana de Palmira, mediante las cuales, respectivamente, se expide licencia de construcción al proyecto arquitectónico “Construcción de Infraestructura Civil y Eléctrica de Equipo de Telecomunicaciones” ubicado en la calle 41 No. 27-48 del barrio Versalles y en la calle 37 A No. 38-65 de Palmira (fls. 76 a 79).
- Documento de la Organización Mundial de la Salud y del Medical College Of Wisconsin sobre Campos Electromagnéticos y Salud Humana (fls. 80 a 127).
- Resolución núm. 000908 de 1º de julio de 2003 del Ministerio de Comunicaciones, por la cual se atribuyen unas bandas de frecuencias radioeléctricas para la operación y prestación de los Servicios de Comunicación Personal PCS y se dictan otras disposiciones (fl. 128).
- Documento titulado “TEMAS DE SALUD RELACIONADOS CON EL USO DE RADIOTELÉFONOS PORTÁTILES Y BASES TRANSMISORAS” de la Comisión Internacional de Protección contra Radiación No Ionizante (fls. 129 a 135).
De otro lado, obran en el expediente los certificados de uso del suelo números 0634, 0021, 0635 y 0636 todos del 29 de agosto de 2003, expedidos a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en los que consta que de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo 109 de 2001, por medio del cual se aprueba el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio, el predio sobre el cual se solicita el uso se encuentra en un Área de Actividad Múltiple, cuyos usos asignados son los siguientes: principales (comercio grupos 1 y 2, vivienda grupos 2 y 3); compatibles (industria grupo 1); y condicionales (comercio grupo 3 y equipamientos grupos 1 y 2); al actividad “servicio de comunicaciones” corresponde al uso de equipamiento grupo 1 (fls. 210 a 214).
6.- Del examen de los distintos elementos de prueba obrantes en la actuación, la Sala encuentra que ciertamente, tal como lo concluyó el a quo, no está probado idónea y válidamente en el proceso la supuesta amenaza o violación de los derechos e intereses colectivos que aduce el actor.
En efecto, aunque las fotografías allegadas con la demanda no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas, es lo cierto que aquellas no son demostrativas, por sí solas, de la violación del derecho a gozar del espacio público y mucho menos del derecho a gozar de un medio ambiente sano libre de contaminación visual, pues, como antes se dijo, dichos documentos tan solo registran la presencia de unas antenas y equipos de telecomunicación en algunos inmuebles y en sectores de la zona urbana del municipio de Palmira, respecto de los cuales no se tiene dato alguno sobre su calidad de bienes de uso público o que sean constitutivos de espacio público.
Además, según lo antes visto, la instalación de tales elementos estuvo precedida de una autorización expedida por la Secretaría de Planeación Municipal de Palmira y de un certificado de viabilidad técnica y ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, actos éstos cuya legalidad no está desvirtuada en este asunto, y que permiten establecer, de un lado, que las antenas de Colombia Móvil S.A. E.S.P. se instalaron en sectores del municipio de Palmira en los que está permitido el uso del suelo para el servicio de telecomunicaciones, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial de ese municipio, y de otra parte, que dichos equipos no causan un impacto ambiental.
De otro lado, al revisar los documentos contentivos de los estudios relativos a los efectos de los campos electromagnéticos producidos por las redes y antenas de telecomunicación sobre la salud de las personas, advierte la Sala que los mismos no son categóricos ni contundentes en concluir que las radiaciones y ondas emitidas por los equipos de telecomunicación móvil sean generen efectos adversos en la salud de las personas.
En los artículos aportados por el demandante se reconoce que científicamente no está demostrado los efectos negativos en la salud producidos por los campos electromagnéticos, y que la exposición a ondas de radiofrecuencia de las antenas de telefonía móvil puede ser peligrosa pero si es lo suficientemente intensa.
Por su parte, en los estudios allegados por la sociedad demandada, en particular en el Documento titulado “TEMAS DE SALUD RELACIONADOS CON EL USO DE RADIOTELÉFONOS PORTÁTILES Y BASES TRANSMISORAS” de la Comisión Internacional de Protección contra Radiación No Ionizante, se precisa que no existen conclusiones definitivas acerca de los vínculos entre la exposición a las emisiones de radiaciones de radiofrecuencia y el aumento en el riesgo del cáncer (fls. 129 a 135).
Ahora bien, en todo caso no hay ningún elemento de juicio en el expediente que permita concluir que las ondas electromagnéticas emitidas por las antenas de telecomunicación instaladas en el municipio de Palmira por la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. produzcan efectos nocivos en la salud de las personas, o que excedan los límites máximos de exposición de las personas a los campos electromagnéticos autorizados según la frecuencia de operación por el Decreto núm. 195 de 31 de enero de 200
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Finalmente, debe precisarse que la sentencia proferida por esta Sección el 10 de marzo de 2005 en el proceso radicado con el número 2002000975-01 (Consejero Ponente Dr. Camilo Arciniegas Andrade), si bien amparó los derechos al goce del espacio público, a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, derechos cuya protección se solicita en este asunto, dicha providencia fue proferida en un asunto fundado en una situación fáctica diferente a la que es objeto de juzgamiento en este
7.- En tales condiciones, por encontrase ajustada a la realidad procesal, se confirmará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Notifíquese y cúmplase
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 29 de junio de 2006.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN