INFORMES TECNICOS O CIENTIFICOS - Requisitos; carencia de sustento técnico y científico; falta de motivación / CONTAMINACION HIDRICA POR VERTIMENTO DE AGUAS RESIDUALES - Invulneración de derechos colectivos ante planta de tratamiento en ingenio Pichichi S.A. / RIO SONSO - Municipio de San Juan Bautista de Guacarí: contaminación por vertimento de aguas residuales
El Código de Procedimiento Civil prevé en su artículo 243 que el juez puede solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre hechos de interés para el proceso a entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado, los cuales se rendirán bajo la gravedad del juramento y deberán ser motivados conforme a lo dispuesto en el artículo 237 ibídem. Esta última norma dispone en su numeral 6º que el dictamen debe ser claro, preciso y detallado, y que en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. Aplicado lo establecido en dichas normas, advierte la Sala que el informe rendido por los funcionarios de la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca no cumple con los requisitos allí previstos. En efecto, el “Acta de Visita de Verificación de Vertimientos” carece del debido sustento técnico y científico, pues no se encuentra acompañado de las pruebas de laboratorio que se solicitaron por el Tribunal ni de ningún examen o evaluación de ese mismo carácter que determine que los vertimientos realizados al río Sonso incumplen con los parámetros autorizados por el Decreto 1594 de 1984, el cual prevé los rangos respectivos de concentración que deben tener los vertimientos líquidos a los cuerpos de agua para que éstos sean aceptables y no se tengan como contaminantes. Según quedó visto, se concluyó por parte de la Secretaría de Salud Departamental que existen en el río Sonso residuos líquidos con características de olor fuerte y penetrante, sin precisar ni detallar cuáles son los elementos que componen tales residuos ni la concentración de los mismos. Además, tampoco existe claridad en relación con la fuente de la que provienen esos vertimientos, pues ese aspecto se señala en el informe “de acuerdo con información suministrada por los representantes de la comunidad que acompañaron la visita”, lo que denota que éste no se encuentra debidamente fundamentado; en efecto, no se corroboró a través de una visita técnica a las instalaciones del Ingenio Pichichi que los vertimientos líquidos provinieran de los procesos industriales de esa empresa. Tampoco se encuentra sustentado técnicamente que los vertimientos de la red de alcantarillado del sector incumplan los parámetros permitidos por la ley, y que los mismos generen un problema sanitario para la población. Ahora bien, en criterio de la Sala resulta relevante en este caso precisar que en el expediente hay constancia acerca de la existencia de una planta de tratamiento de aguas residuales domésticas e industriales en el Ingenio Pichichi S.A., y que éste obtuvo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC permiso de vertimientos líquidos, el cual fue concedido por el término de dos (2) años mediante la Resolución núm. 001314 de 23 de noviembre de 2004, acto éste en el cual se describe el funcionamiento de la referida planta y el cumplimiento de los valores sobre vertimientos, obtenidos luego de los análisis de caracterización de aguas residuales. La citada resolución es un acto administrativo cuya legalidad no se encuentra desvirtuada y que, por el contrario, permite deducir que no existe la alegada vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda. En tales condiciones, por encontrase ajustada a la realidad procesal, se confirmará la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006)
Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01897-01(AP)
Actor: HAROLD HERNAN MORENO CARDONA
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Y MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARI
Referencia: APELACION SENTENCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA
1.- Las pretensiones
El 8 de junio de 2004, el ciudadano Harold Hernán Moreno Cardona promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC y el Municipio de San Juan Bautista de Guacarí (Valle), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, y la defensa del patrimonio cultural de la Nación, con el fin de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adoptara las siguientes disposiciones:
1.- Declarar responsable al Municipio de San Juan Bautista de Guacarí y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por la omisión en el cumplimiento de sus funciones al permitir la contaminación del río Sonso con aguas servidas, desechos químicos, industriales y residenciales a lo largo de su cauce, especialmente en el sitio ubicado 1 km. antes de las instalaciones del Ingenio Pichichi y 1 km. después del puente ubicado en la carretera central a la altura de corregimiento de Sonso, y en consecuencia, condenarlos a realizar las labores necesarias para evitar la contaminación y conducción de aguas servidas al Río Sonso.
2.- Ordenar a las entidades demandadas ejecutar todas las obras necesarias con el fin de evitar el desagüe de las aguas servidas o desechos industriales, químicos, y domiciliarios al río Sonso, en un término de seis (6) meses contado a partir de la ejecutoria de la sentencia.
3.- Ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca ejecutar todas las obras y procedimientos necesarios con el fin de recuperar el Río Sonso, e implementar los planes de educación necesarios para resarcir los daños ocasionados, lo cual deberá efectuar en el plazo antes señalado.
4.- Condenar al Municipio de Guacarí y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca al pago de los perjuicios que hubieren ocasionado, lo mismo que a un incentivo a favor del actor por valor de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a que paguen a éste entre una tercera y una décima parte del valor de los estudios y obras a ejecutar para resarcir los daños producidos, tal como lo establece el artículo 1005 del Código Civil.
2.- Los hechos y omisiones en que se funda
Como fundamento de la demanda se exponen, en síntesis, los siguientes:
1.- El río Sonso, ubicado en el Municipio de Guacarí, Departamento del Valle del Cauca, recorre aproximadamente 30 km. desde su nacimiento hasta su desembocadura en el río Cauca.
2.- El río Sonso era un sitio de recreación familiar de los habitantes de los municipios vecinos debido a la calidad y la cantidad de sus aguas, pero con el paso de los años y por la omisión de las entidades encargadas de su protección, dichas características las ha perdido, pues existe tala de bosques en su nacimiento y cauce.
3.- Su poco caudal hace más visible la contaminación que padece debido al vertimiento de desechos industriales, agentes químicos y residenciales de diversas características, lo mismo que a las aguas servidas.
4.- Esta contaminación también se produce por excretas humanas, industriales y químicas, lo cual trae perjuicios al medio ambiente y a la comunidad que utilizaba el río Sonso para riego de sus cultivos, hasta el punto que a la altura del puente existente sobre la carretera principal ubicada en la cabecera del corregimiento Sonso, entre Buga y Guacarí, el mismo tiene el aspecto de una cloaca, todo ello con la permisión de las entidades encargadas de proteger el medio ambiente.
II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC contestó la demanda por medio de apoderado judicial, quien se opuso a la prosperidad de cada una de sus pretensiones, con fundamento en lo siguiente:
1.- Anotó que no es cierto lo manifestado por el demandante, ya que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en ejercicio de sus facultades como autoridad ambiental, ha requerido al Ingenio Pichichi S.A. para la construcción de obras para el tratamiento de las aguas residuales industriales y domésticas, y por lo tanto, no hay fundamento fáctico ni legal para demandar.
2.- Indicó que es diferente el vertimiento de aguas residuales domesticas que se generan en el corregimiento de Sonso, las cuales deberán ser tratadas de acuerdo con lo previsto en las normas legales, responsabilidad que es del municipio de Guacarí, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
3.- Puso de presente que la actividad industrial en la zona ha sido controlada por la CVC, y que corresponde al municipio de Guacarí adelantar las obras necesarias para evitar el deterioro del Río Sonso por efecto de las aguas residuales domésticas.
4.- Adujo que el demandante no puede pretender percibir del erario público ningún incentivo, en razón a que no existe una causa eficiente o una razón válida y legal para ello.
5.- Propuso la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, como quiera que el demandante no incluyó como potencial implicado a la sociedad Ingenio Pichichi S.A., cuando la demanda versa fundamentalmente sobre las acciones de ésta frente a la presunta contaminación del río Sonso; igualmente formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, ya que la parte actora no tiene su domicilio en la ciudad de Guacarí, razón por la cual no le asiste derecho a demandar asuntos que no conoce y menos que lo afecte de manera directa.
2.- El Ingenio Pichichi S.A., vinculado a este asunto como litisconsorte necesario mediante auto del 30 de septiembre de 2004, contestó la demanda en los siguientes términos:
1.- Señaló que el río Sonso tiene su origen en la confluencia de tres corrientes de agua (quebrada Tapias, quebrada Guayabal y río Sonsito), después de las instalaciones del Ingenio Pichichi S.A., por lo que no pasa por ellas, es decir, no es colindante con el ingenio ni con las corrientes de agua que posteriormente lo conforman.
2.- Anotó que el Ingenio tiene una planta de tratamiento de sus aguas residuales y de las provenientes de su producción industrial, sistema que garantiza que una vez tratadas las aguas residuales éstas cumplan con las características y requisitos que establecen las normas vigentes.
3.- Indicó que las aguas servidas o aguas residuales domésticas e industriales producidas por el Ingenio, una vez tratadas, no se vierten al río Sonso, sino al sistema de riego del Ingenio y ellas se utilizan en el riego de las plantaciones.
4.- Anotó que los desechos industriales que se producen como consecuencia de los procesos que se realizan en el Ingenio son tratados técnicamente y las cenizas resultantes de dicho tratamiento (las cuales no son contaminantes y reúnen los requisitos establecidos en las normas vigentes) se utilizan para abono de los campos, y que los otros desechos, es decir, los que tienen agentes químicos como es el caso de las grasas y aceites, se eliminan a través de empresas especializadas en ello (Sespel S.A. E.S.P. y Combustibles Juanchito Ltda.); las baterías se entregan a una empresa especializada para la reutilización o eliminación por parte de ésta.
5.- Precisó que si realmente existe contaminación ésta puede provenir de los vertimientos que efectúan en forma directa al río Sonso los centros poblados por los que pasan las fuentes hídricas que lo conforman.
6.- Puso de presente, así mismo, que en la demanda no se está diciendo que el Ingenio genere la contaminación, pues, por el contrario, en ella se precisa que ésta se produce en el sitio ubicado 1 km. antes de sus instalaciones.
7.- Advirtió que la CVC le otorgó permiso de vertimientos, el cual se ha venido renovando anualmente al verificarse el cumplimiento de las normas ambientales y de las obligaciones impuestas en los actos administrativos proferidos por esa entidad; además el ICONTEC y el IQNET le concedieron certificado de gestión ambiental.
3.- La Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca S.A. E.S.P. Acuavalle S.A. E.S.P. igualmente vinculada como litisconsorte necesario en el proceso a través del auto del 30 de septiembre de 2004, contestó la demanda manifestando lo siguiente:
1.- Precisó que Acuavalle S.A. ha venido adelantando trámites ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, con el fin de concertar la elaboración de los planes de saneamiento y manejo de vertimientos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 12 del Decreto 3100 de 2003.
2.- Indicó, así mismo, que con base en los diagnósticos particulares de las respectivas fuentes receptoras y los puntos de vertimiento, de consuno con la autoridad ambiental de la región, se definirá la priorización en materia de inversión para el tratamiento de las aguas residuales en las poblaciones atendidas por Acuavalle; dicha inversión comprende la ejecución de diseños y la construcción de colectores, emisores finales y sistemas de tratamiento de aguas residuales.
III.- LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Atendiendo a los dictados del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 17 de septiembre de 2004, la que se declaró fallida por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo.
IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.- La parte demandante:
Advirtió que a pesar de la ausencia de los informes solicitados por la Universidad del Valle del Cauca y el Ministerio de Medio Ambiente, el dictamen pericial rendido por los Ingenieros adscritos a la Secretaría de Salud Departamental del Valle es demostrativo de la vulneración de los derechos e intereses colectivos.
Señaló que a pesar de los esfuerzos realizados por el ingenio Pichichi en el tratamiento de las aguas industriales y domesticas, dichos trabajos no han sido suficientes, ya que se continúan vertiendo aguas y desechos líquidos con olores fuertes y penetrantes y altamente contaminantes.
Adujo que el corregimiento de Sonso, población rural del municipio de Guacarí, carece de una planta de tratamiento de residuos sólidos y que su alcantarillado vierte los desechos directamente al río Sonso, generando así problemas sanitarios para la comunidad y atentado contra el medio ambiente, todo esto con la conducta omisiva de las autoridades encargadas de la vigilancia y control del mismo.
2.- La parte demandada:
- El Municipio de San Juan de Guacarí afirmó que en el proceso está probado que la autoridad ambiental encargada de controlar el vertimiento de desechos al río Sonso no es el Municipio de Guacarí sino la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, tal como se desprende del estudio de la Gobernación del Valle del Cauca, en el que señala que dicha entidad ha omitido cumplir con el Decreto 1594 de 1984; y que en el proceso también se demostró que la entidad encargada de operar el sistema de alcantarillado del asentamiento de Sonso es Acuavalle y no el Municipio de San Juan de Guacarí, lo cual exonera de responsabilidad a esta entidad territorial.
- De otro lado, el Ingenio Pichichi S.A. reiteró las razones de defensa esgrimidas al contestar la demanda, y agregó que el informe rendido por la Secretaría de Salud del Departamento del Valle no es un informe técnico sino apenas un acta de una visita de verificación ocular, que no se encuentra soportada técnicamente, pues a ella no se acompañan pruebas de laboratorio; además, en él se denota un claro prejuzgamiento, toda vez que el objeto de la prueba no era verificar lo referido en dicho informe.
- Las demás entidades demandadas y vinculadas al proceso no intervinieron en esta etapa del mismo.
V.- LA PROVIDENCIA APELADA
Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de reseñar la actuación procesal y las pruebas pertinentes, negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que la máxima autoridad ambiental de la región manifestó en el proceso haber exigido al Ingenio Pichichi hace más de diez años la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, el cual está funcionando de acuerdo con los parámetros establecidos por la normativa vigente; igualmente, dicha autoridad afirmó que el Ingenio Pichichi no es agente de contaminación del río Sonso y que no vierte aguas servidas, desechos industriales, ni químicos al mismo.
Anotó que en cumplimiento de las normas ambientales y de los permisos de vertimientos otorgados por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC, Ingenio Pichichi S.A. tiene contratado el monitoreo y control de sus procesos de tratamiento de aguas y residuos líquidos, así como de la disposición de los residuos sólidos, monitoreo, verificación y seguimiento que realiza la empresa Fumindustrial, la cual efectúa los correspondientes ensayos y análisis de laboratorio y presenta los informes respectivos a la CVC.
Precisó, así mismo, que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en la contestación de la demanda y en la audiencia de pacto de cumplimiento reconoció que las plantas de tratamiento de aguas residuales del Ingenio estaban funcionando en debida forma y cumpliendo la normativa vigente.
Señaló además que obra en el expediente certificación de Acuavalle, donde expresa que “... las instalaciones de El Ingenio Pichichi S.A. no están conectadas, ni vierten las aguas al sistema de alcantarillado de Sonso que opera Acuavalle S.A. E.S.P.”; así como certificación de la empresa Fumindustrial según la cual “... como asesores del ingenio Pichichi certifico que se trabaja con gran inversión por el mejoramiento continuo y que el Ingenio cumple por encima de lo exigido por la Legislación Colombiana.” (fl. 413)
Destacó que obra igualmente el informe técnico realizado por la Secretaria de Salud Departamental sobre el problema existente de contaminación del río Sonso por vertimiento de aguas residuales, el cual contiene una serie de observaciones y recomendaciones, pero carece de mediciones y de rigor científico que lleve al pleno convencimiento de la infracción de los derechos colectivos.
VI.- EL RECURSO
Inconforme con la anterior decisión el actor la apeló con el fin de que sea revocada, petición en cuyo sustento señaló lo siguiente:
Afirmó que el Tribunal desconoció la prueba practicada por la Secretaria de Salud de la Gobernación del Valle del Cauca, en la cual en forma puntual se evidenció la contaminación de las aguas del rió Sonso por el vertimiento de aguas servidas de los recolectores domiciliarios del corregimiento o caserío de Sonso, y por el vertimiento de residuos industriales del Ingenio Pichichi.
Precisó que esa contaminación afecta la salud de la comunidad y el medio ambiente.
VII.- CONSIDERACIONES
1.- El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.
2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, y la defensa del patrimonio cultural de la Nación, los cuales se estiman vulnerados en razón a la omisión del municipio de San Juan Bautista de Guacarí y de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC en el cumplimiento de sus funciones por permitir la contaminación del río Sonso con aguas servidas y desechos industriales, químicos y residenciales a lo largo de su cauce, especialmente en el sitio ubicado 1 km. antes de las instalaciones del Ingenio Pichichi y 1 km. después del puente ubicado en la carretera central a la altura de corregimiento de Sonso.
En ese contexto, en síntesis, solicita que se ordene a las autoridades demandadas la realización de las obras necesarias para evitar la contaminación de ese recurso hídrico.
3.- El a quo en la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda por cuanto está demostrado en el expediente que el Ingenio Pichichi cuenta con un sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas e industriales que funciona adecuadamente y que dicho Ingenio no es un agente contaminante del río Sonso; además, por cuanto que el informe realizado por la Secretaría de Salud Departamental del Valle relativo a los vertimientos de aguas residuales en dicho río carece de mediciones y de rigor científico que lleven a un pleno convencimiento de la infracción de los derechos colectivos invocados por el actor.
4.- La censura al fallo de primer grado se concreta precisamente en este último aspecto, pues a juicio del apelante el citado informe fue desconocido por el Tribunal, a pesar de que el mismo es prueba fehaciente de la contaminación de las aguas del rió Sonso por el vertimiento de aguas servidas de los recolectores domiciliarios del corregimiento o caserío de Sonso y por el vertimiento de residuos industriales del Ingenio Pichichi S.A.
5.- En ese orden, se observa que en la demanda el actor solicitó como prueba la siguiente: “OFICIAR al señor GOBERNADOR DEL VALLE DEL CAUCA, para que por conducto de la Secretaría Departamental de Salud, presenten un Informe Técnico, con levantamiento topográfico y fotográfico sobre el problema existente de Contaminación, en el sitio indicado, enunciando las consecuencias y las posibles soluciones, preferiblemente con prueba de laboratorio de análisis de agua, tomada en tres sitios.” (fl. 3)
Dicha prueba fue decretada mediante auto del 22 de noviembre de 2004, en cuyo cumplimiento se libró el oficio núm. FGG 8165 004-1897 de 30 de noviembre de 2004 (fls. 365 a 367 y 370).
En cumplimiento de lo anterior, el 11 de enero de 2005 la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca remitió el “ACTA DE VERIFICACIÓN DE VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES AL RÍO SONSO ANTES Y DESPUÉS DE LA POBLACIÓN (ASENTAMIENTO HUMANO) DE EL CORREGIMIENTO DE SONSO MUNICIPIO DE GUACARÍA VALLE DEL CAUCA” de 17 de diciembre de 2004 (fls. 86 a 91 cdno. de pruebas).
Como objeto de la visita se señaló el consistente en verificar la contaminación del río Sonso a la altura de la cabecera del Corregimiento de Sonso, Municipio de Guacarí, Departamento del Valle del Cauca, por vertimiento de aguas residuales domésticas e industriales provenientes del sistema de tratamiento del Ingenio Pichichi y de otros usuarios.
Por su parte, dentro de la metodología de la visita, se señala lo siguiente:
- Información del objetivo de la visita a integrantes de la Fundación ECOVIDA y a representantes de la Junta de Acción Comunal.
- Recorrido por la ribera del río Sonso entre la descarga del colector final del alcantarillado de Sonso aproximadamente a 800 metros aguas abajo del puente de la carretera Panamericana hasta la desembocadura del Zanjón Pichichi a la quebrada Gualí; se aclara que esta quebrada desemboca al río Sonso a unos 500 metros aproximadamente aguas arriba del caserío Sonso, y que el Zanjón Pichichi transporta las aguas residuales tratadas de las instalaciones domésticas e industriales del Ingenio Pichichi.
- Toma de fotografías a los puntos de descarga de aguas servidas en el tramo recorrido.
Las observaciones de la visita se consignan en la siguiente forma:
“En el momento de la inspección se pudo verificar el vertimiento de desechos líquidos al río Sonso aproximadamente a una distancia de 500 metros aguas arriba de la cabecera de la población se sonso (sic). Estos desechos corresponden a residuos líquidos con características de olor fuerte y penetrante, provenientes de acuerdo con información suministrada por los representantes de la comunidad que acompañaron la visita, de los procesos industriales de las instalaciones del Ingenio Pichincha (Foto 1).
En el recorrido por la ribera del río Sonso se observó además que hay una acequia que recibe descargas de aguas residuales de un barrio de la población y vierte esos desechos al río, el cual además es usado como paso de animales y personas de un lado a otro de la ribera (Fotos 2 y 3).
Durante el paso del río frente a la población fueron observadas varias clases de vertimientos (Fotos 4, 5 y 6) incluyendo las generadas por la propia red de alcantarillado del sector, las que generan además, un problema sanitario a la población vecina del sector del puente por la ausencia de un sistema de tratamiento de los desechos líquidos para las aguas residuales domésticas del corregimiento.
Con lo anterior se pone de presente que además de existir un problema causado por el inapropiado manejo de los residuos líquidos industriales provenientes del Ingenio Pichichi, existe un inadecuado manejo de los desechos líquidos de la propia comunidad, los cuales se convierten en un factor de riesgo a la comunidad que vive en la cabecera del corregimiento de sonso (sic)” (fls. 87 y 88 cdno. de pruebas).
Igualmente hacen parte del Acta de Visita de Verificación de Vertimientos unas recomendaciones dirigidas a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios y al Municipio de Guacarí.
6.- El Código de Procedimiento Civil prevé en su artículo 243 que el juez puede solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre hechos de interés para el proceso a entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado, los cuales se rendirán bajo la gravedad del juramento y deberán ser motivados conforme a lo dispuesto en el artículo 237 ibídem.
Esta última norma dispone en su numeral 6º que el dictamen debe ser claro, preciso y detallado, y que en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.
7.- Aplicado lo establecido en dichas normas, advierte la Sala que el informe rendido por los funcionarios de la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca no cumple con los requisitos allí previstos.
En efecto, el “Acta de Visita de Verificación de Vertimientos” carece del debido sustento técnico y científico, pues no se encuentra acompañado de las pruebas de laboratorio que se solicitaron por el Tribunal ni de ningún examen o evaluación de ese mismo carácter que determine que los vertimientos realizados al río Sonso incumplen con los parámetros autorizados por el Decreto 1594 de 1984, el cual prevé los rangos respectivos de concentración que deben tener los vertimientos líquidos a los cuerpos de agua para que éstos sean aceptables y no se tengan como contaminantes.
Según quedó visto, se concluyó por parte de la Secretaría de Salud Departamental que existen en el río Sonso residuos líquidos con características de olor fuerte y penetrante, sin precisar ni detallar cuáles son los elementos que componen tales residuos ni la concentración de los mismos.
Además, tampoco existe claridad en relación con la fuente de la que provienen esos vertimientos, pues ese aspecto se señala en el informe “de acuerdo con información suministrada por los representantes de la comunidad que acompañaron la visita”, lo que denota que éste no se encuentra debidamente fundamentado; en efecto, no se corroboró a través de una visita técnica a las instalaciones del Ingenio Pichichi que los vertimientos líquidos provinieran de los procesos industriales de esa empresa.
Tampoco se encuentra sustentado técnicamente que los vertimientos de la red de alcantarillado del sector incumplan los parámetros permitidos por la ley, y que los mismos generen un problema sanitario para la población.
8.- Ahora bien, en criterio de la Sala resulta relevante en este caso precisar que en el expediente hay constancia acerca de la existencia de una planta de tratamiento de aguas residuales domésticas e industriales en el Ingenio Pichichi S.A., y que éste obtuvo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC permiso de vertimientos líquidos, el cual fue concedido por el término de dos (2) años mediante la Resolución núm. 001314 de 23 de noviembre de 2004, acto éste en el cual se describe el funcionamiento de la referida planta y el cumplimiento de los valores sobre vertimientos, obtenidos luego de los análisis de caracterización de aguas residuales (fls. 79 a 81 cdno. de pruebas).
La citada resolución es un acto administrativo cuya legalidad no se encuentra desvirtuada y que, por el contrario, permite deducir que no existe la alegada vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda.
9.- En tales condiciones, por encontrase ajustada a la realidad procesal, se confirmará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Notifíquese y cúmplase
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 15 de junio de 2006.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN