Buscar search
Índice developer_guide

 

 

 

 

 

 

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE PACIENTE / HOSPITAL PÚBLICO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO / RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / COMPAÑÍA DE SEGUROS / RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / PÓLIZA DE SEGURO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PROCESO PENAL / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / EXCESO DE VELOCIDAD / FALLA MECÁNICA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DAÑO / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / INSTITUCIÓN EDUCATIVA / SERVICIO DE SALUD / ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA / DAÑO / IMPUTACIÓN / IPS / OBLIGACIONES DE LA IPS / OBLIGACIÓN DE VIGILANCIA DE LOS ALUMNOS / PRESTADORA DE SALUD / APRENDIZ

[L]a Sala condenará al hospital demandado porque encuentra probado que el accidente se produjo por la imprudencia del practicante que lo conducía, y que habría podido evitarse si el hospital hubiese cumplido la obligación legal de supervisarlo de manera directa. Asimismo, condenará a la compañía de seguros llamada en garantía por el hospital, porque en este caso no operó la prescripción y porque la póliza de seguros no excluía la indemnización de perjuicios extrapatrimoniales.(…) La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y condenará al hospital demandado porque está probado que el conductor conducía imprudentemente, a alta velocidad, pese a que advirtió fallas mecánicas, lo que causó el accidente; y está acreditado que el hospital incurrió en omisión al incumplir la obligación legal de supervisión directa respecto del practicante que conducía la ambulancia.(…) De las pruebas obrantes en el expediente penal, la Sala infiere que el conductor obró imprudentemente al conducir un vehículo en mal estado y a alta velocidad, circunstancias que podrían haber sido evitadas si el hospital hubiera cumplido con su obligación legal de supervisar las actividades del practicante (…) [L]a Sala deduce que existió una imprudencia al momento de conducir por parte del practicante (…) que fue determinante en la muerte de la víctima.(…) Está probado que el hospital incumplió el deber de vigilancia contenido en el Decreto 190 de 1996 (…) La entidad demandada habría podido evitar el daño si hubiese cumplido con el deber legal de supervisión en la prestación del servicio público a su cargo, en los términos dispuestos en el Decreto 190 de 1996. Esta norma faculta a las instituciones educativas y las instituciones que prestan servicios de salud para articular en forma armónica sus propósitos, atender los servicios de salud en la comunidad y formar el recurso humano en programas de pregrado o posgrado en el área de la salud. (…) El hospital no acreditó el cumplimiento de la obligación prevista en la norma citada [Artículo 17 decreto 190 de 1996] por el contrario, está demostrado que el practicante que causó el accidente no tenía supervisión directa, y es evidente que el cumplimiento adecuado de esta obligación habría impedido la ocurrencia del accidente.(…) No obstante, la demandada no probó que hubiese ejercido sus funciones de supervisión y vigilancia sobre los estudiantes a su cargo.(…) Además, la Sala advierte que el hospital incurrió en negligencias adicionales (…) [P]ara la Sala es claro que la demandada tenía a su cargo un deber de supervisión respecto de los practicantes, máxime cuando se trataba de una actividad del servicio público de salud que se realizaba con un objeto peligroso, como lo es un automotor, pero no lo ejerció. La Sala anota que la relación de causalidad entre la omisión de supervisión directa a cargo del hospital y el accidente causado por el practicante se deduce de considerar la posibilidad efectiva de evitarlo (…) La teoría de la causalidad adecuada lleva a la Sala a concluir que los daños causados por el practicante son imputables a la falta de supervisión directa por parte de la demandada, porque tal omisión resultó determinante en la producción del daño. (…) En el presente caso no hay duda de que el hospital asumió un riesgo no permitido como era dejar que el practicante desarrollara sus labores sin supervisión directa y ese riesgo tuvo gran relevancia en la producción del daño. El hospital tenía la posibilidad del evitarlo y su omisión evidentemente tuvo incidencia preponderante en su ocurrencia. En conclusión, el daño sufrido por los demandantes le es imputable al Hospital (…) pues según el Decreto 190 de 1996, el practicante asignado para la conducción de la ambulancia debía tener un supervisor y no lo tuvo. Además, conforme a las demás pruebas del proceso, tampoco ejerció su deber de supervisión respecto de la víctima directa del daño. El incumplimiento del deber de supervisión y vigilancia fue determinante para la producción del daño.

FUENTE FORMAL: DECRETO 190 DE 1996 – ARTÍCULO 17

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de abril de 1976 y sentencia del 23 de noviembre de 1990

EXCEPCIONES PROCESALES / FORMULACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / CLÁUSULA COMPROMISORIA / EXCEPCIÓN DE CLÁUSULA COMPROMISORIA / FALTA DE JURISDICCIÓN / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA / INSTITUCIÓN EDUCATIVA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA / INSTITUCIÓN EDUCATIVA / DAÑO / RELACIÓN CONTRACTUAL / DEMANDA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / JUES / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / IPS / HOSPITAL PÚBLICO

La Sala declarará probadas las excepciones de existencia de cláusula compromisoria y de falta de jurisdicción y competencia propuestas por la (…) institución educativa llamada en garantía, porque está demostrada la existencia de una cláusula compromisoria en el contrato suscrito entre esta y el Hospital (…) La controversia entre el Hospital (…) y la (…) debe ser resuelta por un tribunal de arbitramento porque evidentemente se trata de un conflicto entre dichas partes que surge de la ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado entre ellos, en el cual está pactada la cláusula compromisoria.(…) Esta Corporación adoptó la postura (…) en (…) el que se afirmó que cuando existe un contrato entre dos partes y se incluye una cláusula compromisoria, la jurisdicción contenciosa no es competente para analizar las controversias que puedan surgir entre estas (…). No obstante, la Sala pone de presente que existen posturas que se oponen a la anterior conclusión.(…) La Sala adoptará la primera postura, porque considera que la controversia entre el hospital y la institución educativa nace del contrato de prestación de servicios que dichas instituciones celebraron y porque es evidente que se trata de dos relaciones jurídico procesales distintas. Una es la que surge entre las víctimas y el hospital y otra la que surge entre el hospital y la [Institución de educación] (…) Las víctimas demandan a quien consideraron responsable del daño; si el hospital es condenado a repararlo, está legitimado para reclamar de la [Institución de educación] (…) el reembolso total o parcial de lo pagado, al amparo de la relación contractual existente entre ellos. Al existir una cláusula compromisoria, es evidente que tal demanda no puede ser formulada dentro del mismo proceso acudiendo al llamamiento en garantía, que está establecido simplemente como un instrumento de economía procesal que permite resolver dos relaciones jurídico procesales, siempre y cuando el Juez sea competente para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 95 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 6 de agosto de 2015, exp. 45126, C. P. Hernán Andrade Rincón y Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 17 de junio de 2010, exp. 2002-04710-03, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

ENTIDAD ASEGURADORA / PÓLIZA DE SEGURO / PERJUICIO PATRIMONIAL / ASEGURADO / RESPONSABILIDAD CIVIL / EXCEPCIONES PROCESALES / CONTRATO DE SEGUROS / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO

La aseguradora propuso la excepción de inexistencia del amparo porque, en su criterio, la póliza sólo amparaba los perjuicios patrimoniales que sufriera el asegurado por la responsabilidad civil en que incurriera.(…) [N]o procede la excepción de inexistencia de amparo propuesta por la aseguradora.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, ver, Corte Suprema de Justicia, sentencia SC20950-2017 de 12 de diciembre de 2017; sentencia del 12 enero de 2018; sentencia del 12 de junio de 2018; sentencia del 1 agosto de 2019 y sentencia del 15 agosto de 2019.

FIDUPREVISORA / EXCEPCIONES PROCESALES / VALOR ASEGURADO / ASEGURADO / SINIESTRO / PÓLIZA / INDEXACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IPC / DANE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LA PREVISORA / SUMA ASEGURADA / AGOTAMIENTO DE LA SUMA ASEGURADA

La Previsora S.A. propuso también la excepción de límite del valor asegurado y deducible porque consideró que en virtud de los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio, el asegurado no estaba obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada y la indemnización en ningún caso podría exceder del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro. Manifestó que el límite máximo de responsabilidad asumido por la compañía era aquél que se había estipulado en la carátula de la póliza. Respecto del deducible, la Sala advierte que en la copia de la póliza allegada al proceso no aparece que se hubiese pactado. En cuanto al límite del valor asegurado, esta Corporación ha precisado que a pesar de que el artículo 1089 del Código de Comercio establece que la indemnización no excederá el valor real del interés asegurado, dicha norma no prohíbe que pueda indexarse el monto de la indemnización, a efectos de traer a valor presente una suma pasada aplicando los índices de precios certificados por el DANE. De acuerdo con esta jurisprudencia, la indexación no conlleva el aumento o incremento del valor de la indemnización: la actualización corresponde al valor real del dinero y otorgarla en un valor inferior implicaría disminuirlo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1079 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1089

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Suprema de Justicia sentencia de 12 de diciembre de 2017; sentencia del 12 enero de 2018; sentencia del 12 de junio de 2018; sentencia del 1 agosto de 2019; sentencia del 15 agosto de 2019; sentencia de 18 de mayo de 2005, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo y sentencia de 19 de noviembre de 2001, exp.6094. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de abril de 2001, exp,12917, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia del 26 de abril de 2001, exp. 11635, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FIDUPREVISORA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / CONTRATO DE SEGURO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NOTIFICACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SINIESTRO / LA PREVISORA

La Previsora S.A. alegó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros, porque fue notificada del llamamiento en garantía el (…) cuando, en su criterio, ya había vencido el término de 2 años establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio para la prescripción de dicha acción, pues el siniestro tuvo lugar el (…) La Sala hará efectiva la garantía (…) pues se entiende que el término de prescripción en este caso comenzaba a correr a partir de la fecha de notificación de la demanda al Hospital (…) esto es el (…) y vencía el (…) de manera que la acción derivada de la póliza no había prescrito.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de mayo de 1994, exp. 4106.

DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / PARENTESCO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / GRADO DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

De conformidad con los parámetros fijados en sentencia de unificación , como son el grado de parentesco y la presunción del perjuicio moral aplicable al primer y segundo nivel de relación afectiva propia del primer y segundo grado de consanguinidad o civil, la Sala reconocerá a favor de cada uno de los padres y de la compañera permanente de la víctima directa el equivalente a 100 SMMLV y para cada uno de sus hermanos 50 SMMLV.

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. La providencia bajo estudio tiene aclaración de voto del Dr. Alberto Montaña Plata

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02078-01(43650)

Actor: MIGUEL ÁLVARO CASTILLO VÉLEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - HOSPITAL DEPARTAMENTAL CENTENARIO DE SEVILLA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Se revoca el fallo absolutorio de primera instancia y se condena al hospital demandado por no supervisar a un practicante, toda vez que esta omisión se estima como causante del daño. Se condena a la compañía de seguros llamada en garantía por el hospital y se declara probada la excepción de compromiso formulada por la institución educativa vinculada en la misma forma.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 de Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.  

ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- El 5 de junio de 2006, los familiares del señor Miguel Álvaro Castillo Plaza (víctima directa del daño) demandaron al Ministerio de Salud y Protección Social y al Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E. para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por su muerte en un accidente de tránsito, cuando se desplazaba en una ambulancia de propiedad del hospital demandado.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<< (…) PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a: LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD, HOSPITAL CENTENARIO DE SEVILLA, de todos los perjuicios tanto materiales como morales causados a los accionantes, con motivo del accidente de tránsito en el que falleció el señor MIGUEL ÁLVARO CASTILLO PLAZA el día 22 de mayo de 2004 en la carretera que de Buga conduce a Tuluá antes del peaje de Betania, por falta de previsión del Hospital Centenario de Sevilla de no tener contratado un conductor de ambulancia idóneo puesto que el señor JOHN JAIRO RAMIREZ LIZCANO al momento de ocurrir el accidente de tránsito no reunía los requisitos que se necesitan para conducir vehículos de emergencia, además los vehículos de emergencia que son propiedad de hospitales deben ser conducidos por personal con experiencia.

SEGUNDO: Condenar como consecuencia de la anterior declaración a LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD, HOSPITAL CENTENARIO DE SEVILLA, a pagar los PERJUICIOS MORALES a los demandantes de la siguiente manera:

MIGUEL ÁLVARO CASTILLO VÉLEZ y CARMEN ROSA PLAZA ROA (Padres de MIGUEL ÁLVARO CASTILLO PLAZA) la suma equivalente a TRESCIENTOS (300) salarios mínimos legales vigentes para cada uno de ellos.

JAER CASTILLO PENAGOS, OFELIA CASTILLO PENAGOS, CARLOS AUGUSTO CASTILLO PLAZA (Hermanos de MIGUEL ÁLVARO CASTILLO PLAZA) la suma equivalente a DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales vigentes para cada uno de ellos.

ANNE JOHANNA LONDOÑO MINOTA madre de la menor ISABELLA CASTILLO LONDOÑO (Compañera permanente del señor MIGUEL ÁLVARO CASTILLO PLAZA) la suma equivalente a TRESCIENTOS (300) salarios mínimos legales vigentes.

TERCERO: Actualización de dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor desde el 22 de mayo de 2004 hasta cuando se profiera el fallo y el auto de liquidación de perjuicios y se le de aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con la Ley 446 de 1998. (…)>>.

3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El 1° de enero de 2004, la institución educativa Fundación Nacional de Especialistas en Rescate y Urgencias Médicas, en adelante ERUM, y el Hospital Departamental Centenario de Sevilla suscribieron el contrato de prestación de servicios profesionales número 001-200. El objeto del contrato era proveer al hospital con recurso humano asistencial de paramédicos, durante las veinticuatro (24) horas del día, en dos categorías: practicantes en formación académica en urgencias médicas y técnicos ya graduados para las mismas urgencias.

3.2.- Miguel Álvaro Castillo Plaza y John Jairo Escobar Lizcano eran estudiantes de la ERUM y practicantes en el Hospital Departamental Centenario de Sevill, en virtud del contrato referido.  

3.3- El 22 de mayo de 2004, Miguel Álvaro Castillo Plaza y John Jairo Escobar Lizcano, en cumplimiento de su práctica, transportaron una paciente hasta el Hospital Universitario del Valle Evaristo García en una ambulancia de propiedad del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, puesto que este último no contaba con el personal médico para atender la emergencia. John Jairo Escobar Lizcano conducía la ambulancia y Miguel Castillo Plaza cumplía las funciones de paramédico.

3.4.- En el recorrido de vuelta al Hospital Centenario, la ambulancia colisionó contra un tractocamión que se encontraba estacionado a un lado de la doble calzad.

3.5.- Miguel Castillo Plaza murió a causa de un trauma craneoencefálico severo derivado del accident.

3.6.- Los accionantes afirmaron que John Jairo Escobar Lizcano no tenía la idoneidad que se requería para conducir vehículos de emergencia, pues no cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto 1335 de 1990 para el cargo de conductor de ambulanci, que son:

<< CONDUCTOR DE AMBULANCIA – 605045

3. REQUISITOS

3.1 Estudios. Aprobación de dos (2) años de educación secundaria, licencia de conducción y curso de primeros auxilios. 3.2 Experiencia. Dos (2) años de experiencia relacionada>>.

3.7.- Según la parte actora, las demandadas son responsables del daño ocasionado con la muerte del señor Miguel Álvaro Castillo Plaza, porque incurrieron en omisiones que configuraron una falla en el servicio, así: i) el Ministerio de Salud y Protección Social incumplió su obligación de auditoría y supervisión de la experiencia e idoneidad del personal del hospital que conducía vehículos de emergencia; ii) el Hospital Departamental Centenario de Sevilla omitió su obligación de contratar un conductor idóneo y permitió que un practicante sin experiencia condujera el vehículo de emergencia. Agregó que, incluso, la Fiscalía 28 Seccional de Tuluá inició investigación previa por el delito de homicidio culposo contra John Jairo Escobar Lizcan.

B.- Posición de la parte demandada

4.- El Ministerio de Protección Social se opuso a las pretensiones formuladas y solicitó negarla. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva. Explicó que dicha entidad pertenecía a la rama ejecutiva y dentro de sus funciones no estaba la de prestar servicios asistenciales. Por ello, no existía motivo alguno para derivar responsabilidad en su contra por la falla de un servicio que no prestó y que tampoco estaba en capacidad de prestar. Sostuvo que no existían elementos que permitieran predicar solidaridad entre el ministerio y el hospital demandado por ser personas jurídicas diferentes, totalmente autónomas y con funciones claramente determinadas por la ley.

5.- El Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E. se opuso a las pretensiones formuladas y solicitó negarla. Propuso las excepciones de: i) caducidad de la acción, ii) inexistencia del nexo causal y iii) culpa de la víctima, como se explicará a continuación.

5.1.- Indicó que la acción estaba caducada, pues la omisión atribuida al hospital ocurrió el 22 de mayo de 2004, de manera que los demandantes tenían hasta el 22 de mayo de 2006 para presentar la demanda. No obstante, la demanda fue radicada el 5 de junio de 2006, vencido del término de caducidad.

5.2.- Señaló que no existió nexo causal necesario entre la supuesta omisión y la muerte de la víctima. Explicó que la causa del accidente fue un caso fortuito y no era posible imputar al conductor del vehículo culpa alguna o falta de conocimiento que hubiere incidido en el resultado final. Según el certificado expedido por la ERUM, el señor Escobar Lizcano cumplía con los <<requisitos exigidos para realizar la labor de conducir vehículos de emergencia a la luz de la Reglamentación Institucional Interna y de las exigencias establecidas por la ley colombiana >>.

5.3.- Finalmente, presentó la excepción de culpa de la víctima. La entidad afirmó que el señor Castillo Plaza no se encontraba en turno de remisión el día del accidente, y que la víctima << sin consentimiento del hospital, abordó en calidad de tripulante la ambulancia que realizaba la remisión a Cali, desplazando a su compañero de oficio, quien era el obligado a acompañar el vehículo de emergencia >>.

5.4.- Sostuvo que la Fiscalía 28 Seccional de Tuluá, mediante auto del 27 de octubre de 2004, profirió resolución inhibitoria porque concluyó que el accidente se debió a un caso fortuito al haber hecho explosión una llanta de la ambulancia en la que se desplazaban los paramédicos.

5.5.- El hospital llamó en garantía a la ERUM y a la compañía de seguros La Previsora S.A.

6.- La ERUM se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: i) caducidad de la acción; ii) carencia e inexistencia del nexo causal; iii) exoneración por presencia de caso fortuito y iv) la innominad. Respecto del llamamiento en garantía propuso las excepciones de: i) existencia de cláusula compromisoria; ii) falta de jurisdicción y competencia e iii) improcedencia del llamamiento en garantí.

6.1.- Sobre la improcedencia del llamamiento en garantía, arguyó que la cláusula compromisoria se extendía a todas las diferencias que pudieran surgir entre las partes como consecuencia de la celebración o ejecución del contrato.

6.2.- Expuso que la jurisdicción contenciosa no era competente para conocer de la relación procesal surgida del llamamiento en garantía que hizo el Hospital Centenario de Sevilla a la ERUM, sino que el competente era un tribunal de arbitramento.

6.3.- Agregó que el llamamiento en garantía era improcedente porque no existía entre las partes la relación legal o contractual de garantía que obligara a la ERUM al reembolso del pago que tuviere que hacer el llamante como resultado de la condena impuesta.     

7.- La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la falla del servicio y el nexo de causalidad no se encontraban demostrados y propuso las excepciones de: i) rompimiento del nexo causal; ii) caducidad de la acción y iii) la innominada. Respecto del llamamiento en garantía propuso las excepciones de: i) inexistencia de amparo; ii) límite del valor asegurado y deducible y iii) prescripción del llamamiento en garantí.

C.- Sentencia recurrida

8.- El 31 de mayo de 2011 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instanci y en ella: i) desestimó la excepción de caducidad de la acción propuesta por las demandadas; ii) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Protección Social y iii) negó las pretensiones de la demanda. Estableció lo siguiente:

8.1.- La acción no estaba caducada, pues la razón por la que la parte actora no pudo radicar la demanda antes del 5 de junio de 2006 no era atribuible a una actuación negligente de su parte, sino a un caso fortuito. Entre el 11 de mayo y el 2 de junio de 2006 hubo un paro que afectó los servicios del Palacio de Justicia, acontecimiento que constituyó un hecho notorio que no requiere prueba conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

8.2.- Sobre la legitimación por pasiva, señaló que los artículos 155 de la Ley 100 de 1993 y 43 de la Ley 715 de 2001 facultan al Ministerio de Salud y Protección Social a ejercer una labor de dirección, vigilancia y control. Estas funciones no se relacionan con la prestación del servicio de salud que desarrollan las Empresas Sociales del Estado, como el Hospital Centenario de Sevilla, dado su carácter de entidad pública descentralizada.

8.3.- Concluyó que el hospital cumplió con los controles en la elección del personal idóneo para el manejo de este tipo de vehículos, pues el señor John Jairo Escobar Lizcano cumplía con los requisitos exigidos por la Resolución 9279 de 1993 del Ministerio de Salud vigente para la época de los hechos. La resolución decía:

<< 1-2-Recurso humano.

Debe estar conformado por el conductor y la auxiliar de enfermería o de ambulancia.

Conductores: Deben tener capacitación en primeros auxilios en entidades de socorro o educativas públicas o privadas aprobadas por el gobierno en esta área y un curso de soporte básico de vida con una intensidad mínima de 40 horas técnico práctico. Debe haber cursado entrenamiento certificado por instituciones y se considera vigente hasta por tres años.>>

8.4.- Decidió que el daño fue producto del hecho de un tercero, pues el conductor de la ambulancia obró de manera imprudente ante un hecho previsible. Estimó que, de acuerdo a lo afirmado por el señor Escobar Lizcano en la versión libre rendida ante la Fiscalí, aunque el vehículo presentaba anomalías, pues escuchó un ruido irregular, las ignoró y continuó su viaje. Además, conforme a las declaraciones obrantes en el proceso y el análisis técnico de la Fiscalí, el conductor se desplazaba a alta velocidad.

D.- Recurso de apelación

9.- La demandante apeló el fallo de primera instanci y solicitó que se condenara a la demandada.

9.1.- Reiteró que sí existió una relación de causalidad entre la omisión del Estado y el daño causado, pues el hospital tenía el deber de contratar un conductor de ambulancia idóneo y no permitir que estudiantes sin experiencia ejercieran esta labor. Agregó que la demandada tenía la obligación de asignar un tutor o profesional al estudiante que conducía para no poner en riesgo a la comunidad ni al personal tripulante, lo que configuró una falla del servicio por parte del hospital. Sin embargo, no hizo alusión a alguna norma para soportar su dicho.

9.2.- El tribunal aplicó la norma inadecuada para analizar lo relativo a la idoneidad del conductor pues el Decreto 1335 de 1990 tenía mayor rango legal que la resolución aplicada al caso, conforme al principio de jerarquía normativa que emana de la Constitución.

CONSIDERACIONES

10.1.- En relación con los aspectos procesales, la Sala concuerda con que la demanda fue presentada en término. Estima que está probada la excepción de compromiso formulada por la institución educativa a la cual pertenecía el practicante John Jairo Escobar Lizcano, porque en el contrato celebrado con el hospital se pactó que los conflictos derivados del mismo serían resueltos por un tribunal de arbitramento.

10.2.- En relación con el fondo del asunto, la Sala condenará al hospital demandado porque encuentra probado que el accidente se produjo por la imprudencia del practicante que lo conducía, y que habría podido evitarse si el hospital hubiese cumplido la obligación legal de supervisarlo de manera directa. Asimismo, condenará a la compañía de seguros llamada en garantía por el hospital, porque en este caso no operó la prescripción y porque la póliza de seguros no excluía la indemnización de perjuicios extrapatrimoniales.

10.3.- Luego de referirse a los aspectos procesales, la Sala establecerá los hechos probados que dan lugar a la declaratoria de responsabilidad del hospital y finalmente se referirá a la responsabilidad de la compañía de seguros.

E. La oportunidad de la demanda

11.- La Sala comparte las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para rechazar la excepción de caducidad propuesta por las demandadas.

Las accionadas alegaron que la acción se encontraba caducada toda vez que la demanda fue presentada el 5 de junio de 2006 y los hechos que dieron origen a la demanda ocurrieron el 22 de mayo de 2004.  Por lo tanto, el término de caducidad vencía el 23 de mayo de 2006.

Sin embargo, está demostrado que entre el 11 de mayo y el 2 de junio de 2006 hubo un paro judicial que impidió el acceso generalizado a la administración de justici, razón por la cual el demandante no pudo presentar la demanda antes de la fecha precitada. También está probado que el 19 de mayo de 2006 la parte actora presentó la demanda ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauc, entidad que devolvió la demanda para que se radicara en la Oficina Judicial de Cali y fuera sometida a reparto. La demanda fue presentada y asignada por reparto al Tribunal el día 5 de junio de 200, por un hecho no imputable al demandante. Por lo anterior, la Sala considera que la demanda fue presentada en término.

F. Está probada la excepción de existencia de cláusula compromisoria formulada por la llamada en garantía en virtud del contrato de prestación de servicios 001-2004

12.- La Sala declarará probadas las excepciones de existencia de cláusula compromisoria y de falta de jurisdicción y competencia propuestas por la ERUM, institución educativa llamada en garantía, porque está demostrada la existencia de una cláusula compromisoria en el contrato suscrito entre esta y el Hospital Departamental Centenario de Sevilla.   

12.1.- En el expediente obra copia del contrato de prestación de servicios número 001-200 en el que está pactada la cláusula compromisori en los siguientes términos:

<< Las partes contratantes someterán a la decisión de árbitros, aquellas diferencias y discrepancias que surjan dentro de la celebración del contrato, su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación, que no han podido ser solucionadas mediante acuerdo, conciliación o transacción. PARÁGRAFO PRIMERO: La decisión arbitral será en derecho; y su número se determinará conforme a lo establecido por el artículo 70 de la Ley 80 de 1993. PARÁGRAFO SEGUNDO: La designación, requerimiento, constitución y funcionamiento del tribunal de arbitramento, se regirá por las normas vigentes sobre la materia. >>  

12.2.- La controversia entre el Hospital Centenario de Sevilla y la ERUM debe ser resuelta por un tribunal de arbitramento porque evidentemente se trata de un conflicto entre dichas partes que surge de la ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado entre ellos, en el cual está pactada la cláusula compromisoria.

12.3.- Esta Corporación adoptó la postura enunciada en el auto del 6 de agosto de 201, en el que se afirmó que cuando existe un contrato entre dos partes y se incluye una cláusula compromisoria, la jurisdicción contenciosa no es competente para analizar las controversias que puedan surgir entre estas, en los siguientes términos:

<<…Así las cosas, el Despacho concluye que la controversia planteada entre la sociedad llamante y el consorcio llamado en garantía se encuentra sujeta a la cláusula compromisoria establecida en el contrato 3223 de 2008, puesto que los efectos de ésta se extienden a controversias relativas a su celebración, ejecución, interpretación, terminación y liquidación o cualquiera que guarde relación con el contrato y, dado que el presente llamamiento en garantía se refiere a determinar la eventual responsabilidad del Consorcio Rubiales Monterrey C.R.M. en relación con una obligación adquirida en el acta de terminación y liquidación del contrato 3223 de 2008, resulta claro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para pronunciarse sobre tal responsabilidad en el marco del llamamiento en garantía formulado por la Sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales.>>

12.4.- No obstante, la Sala pone de presente que existen posturas que se oponen a la anterior conclusión. Por ejemplo, en el auto de 17 de junio de 201, el Consejo de Estado afirmó que era competente pese a la existencia de una cláusula compromisoria. En esa oportunidad, la Corporación dijo:

<<…No obstante lo anterior, estima la Sala que en el caso objeto de estudio no se presenta la misma situación fáctica y jurídica que permita afirmar que la citada cláusula compromisoria excluya a esta jurisdicción del conocimiento, pues la controversia no tiene origen en un contrato estatal y en este sentido, la competencia para evaluar la legalidad del acto administrativo y sus eventuales perjuicios, es exclusiva de esta Jurisdicción.

(…) Insiste la Sala en que en el caso sub judice, si bien es cierto existe un contrato de seguros de responsabilidad civil profesional expedido a favor de ISA S.A. por Suramericana de Seguros S.A. para proteger el objeto del contrato de mandato celebrado entre EMGESA S.A e ISA, contra los perjuicios que esta última pueda ocasionar a la primera de las nombradas, no lo es menos que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es en contra de los actos expedidos por ISA S.A. y, no propiamente, por el presunto incumplimiento del contrato de mandato, lo que impone que sea esta Jurisdicción al momento de evaluar la legalidad de los actos administrativos quien conozca del llamamiento en garantía.>>

12.5.- La Sala adoptará la primera postura, porque considera que la controversia entre el hospital y la institución educativa nace del contrato de prestación de servicios que dichas instituciones celebraron y porque es evidente que se trata de dos relaciones jurídico procesales distintas. Una es la que surge entre las víctimas y el hospital y otra la que surge entre el hospital y la ERUM. Las víctimas demandan a quien consideraron responsable del daño; si el hospital es condenado a repararlo, está legitimado para reclamar de la ERUM el reembolso total o parcial de lo pagado, al amparo de la relación contractual existente entre ellos. Al existir una cláusula compromisoria, es evidente que tal demanda no puede ser formulada dentro del mismo proceso acudiendo al llamamiento en garantía, que está establecido simplemente como un instrumento de economía procesal que permite resolver dos relaciones jurídico procesales, siempre y cuando el Juez sea competente para ello.

Así, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 95 numeral 4° del Código General del Proces

, el hospital demandado contará con el término de veinte (20) días para convocar el tribunal de arbitramento que conocerá de su reclamo contra la ERUM, en virtud de la cláusula compromisoria contenida en el contrato de prestación de servicios 001-2004.

G. La responsabilidad del hospital demandado por la imprudencia del accidente y la falta de supervisión del conductor del vehículo

13.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y condenará al hospital demandado porque está probado que el conductor conducía imprudentemente, a alta velocidad, pese a que advirtió fallas mecánicas, lo que causó el accidente; y está acreditado que el hospital incurrió en omisión al incumplir la obligación legal de supervisión directa respecto del practicante que conducía la ambulancia.

Hechos probados

14.- En el expediente está probado lo siguiente:

14.1.- El Hospital Centenario de Sevilla y la ERUM firmaron un convenio docente-asistencial, contrato de prestación de servicios número 001 de 200, que tenía por objeto proveer al hospital del recurso humano de paramédicos.

14.2.- En virtud de dicho convenio, los señores Miguel Álvaro Castillo Plaza y John Jairo Escobar Lizcano se desempeñaron como practicantes de paramédico en este hospital.

14.3.- Miguel Álvaro Castillo Plaza falleció el 22 de mayo de 2004 en un accidente de tránsito cuando se desplazaba en una ambulancia de propiedad del Hospital Departamental Centenario de Sevilla conducida por el señor John Jairo Escobar Lizcano. Esto quedó demostrado en el registro civil de defunción número 0431874;  y con los documentos que forman parte del proceso pena por el delito de homicidio culposo.

14.4.- El conductor obró de manera imprudente puesto que conducía a alta velocidad y el vehículo estaba en malas condiciones.

14.5.- El hospital no ejerció supervisión alguna sobre el practicante que conducía la ambulancia.

1. La imprudencia del conductor en el accidente está acreditada con el proceso penal aportado al expediente

15.- De las pruebas obrantes en el expediente penal, la Sala infiere que el conductor obró imprudentemente al conducir un vehículo en mal estado y a alta velocidad, circunstancias que podrían haber sido evitadas si el hospital hubiera cumplido con su obligación legal de supervisar las actividades del practicante John Jairo Escobar Lizcano.

15.1.- Según lo manifestado por el conductor del vehículo en la versión libre rendida ante la Fiscalía el 28 de junio de 200, él advirtió que la ambulancia presentaba una anomalía en su funcionamiento. El conductor reconoció que había escuchado un ruido durante el recorrido y, a pesar de ello, no se detuvo. Indicó también que el día anterior al accidente la ambulancia estuvo en el taller porque tenía una fuga de aceite presentada después del último mantenimiento hecho al vehículo.

15.2.- Además, la versión del conductor de la tractomula con la que colisionó la ambulancia, recibida por la Policía de Carreteras en el momento del accident y su versión libre rendida ante la Fiscalí son concordantes al afirmar que la ambulancia se desplazaba a alta velocidad. En la primera, el conductor de la tractomula manifestó que fue alcanzado por una ambulancia a alta velocidad, en la segunda, afirmó que no había huella alguna de frenada de la ambulancia en la vía y que el vehículo quedó <<acostado y con los hierros retorcidos>>. Esta afirmación está probada con el álbum fotográfic en el que la Fiscalía registró los destrozos que sufrió la ambulancia, indicio de la alta velocidad que llevaba.

16.- De lo anterior, la Sala deduce que existió una imprudencia al momento de conducir por parte del practicante John Jairo Escobar, que fue determinante en la muerte de la víctima.

2. Está probado que el hospital incumplió el deber de vigilancia contenido en el Decreto 190 de 1996

17.- La entidad demandada habría podido evitar el daño si hubiese cumplido con el deber legal de supervisión en la prestación del servicio público a su cargo, en los términos dispuestos en el Decreto 190 de 1996. Esta norma faculta a las instituciones educativas y las instituciones que prestan servicios de salud para articular en forma armónica sus propósitos, atender los servicios de salud en la comunidad y formar el recurso humano en programas de pregrado o posgrado en el área de la salud.  Lo anterior se explica en su artículo primero conforme con el cual, <<La relación docente-asistencial es el vínculo para articular en forma armónica las acciones de instituciones educativas e instituciones que presenten servicios de salud para cumplir con su función social, a través de la atención en salud de la comunidad y la formación del recurso humano que se encuentre cursando un programa de pregrado o de postgrado en el área de la salud.>> 

17.1.- El parágrafo 1 del artículo 17 del Decreto 190 de 1996 expresamente dispone que toda actividad desarrollada en el marco de la relación docente - asistencial obliga a la entidad a supervisar directamente las actividades delegadas a sus practicantes, así:

<< Las actividades que se deleguen, deberán contar siempre con la supervisión directa del personal docente a cargo del programa y del personal autorizado de la institución de salud quienes serán los responsables de la prestación del servicio de conformidad con las normas de mejoramiento y garantía de la calidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y el estudiante deberá sujetarse a las recomendaciones que para tal efecto hagan sus docentes y supervisores.>>

18.- El hospital no acreditó el cumplimiento de la obligación prevista en la norma citada; por el contrario, está demostrado que el practicante que causó el accidente no tenía supervisión directa, y es evidente que el cumplimiento adecuado de esta obligación habría impedido la ocurrencia del accidente.

18.1.- Las certificaciones expedidas por la ERU y la copia del contrato de prestación de servicios número 001 de 200 demuestran que existía un convenio docente-asistencial entre la institución educativa y el Hospital Departamental Centenario de Sevilla. También está acreditado que, en virtud de dicho convenio, los señores Miguel Álvaro Castillo Plaza y John Jairo Escobar Lizcano se desempeñaban como practicantes de paramédico en este hospital.

18.2.- No obstante, la demandada no probó que hubiese ejercido sus funciones de supervisión y vigilancia sobre los estudiantes a su cargo. En la contestación de la demanda no obra ningún documento o testimonio que diera cuenta del cumplimiento de este deber. Según lo afirmado por la demandada en el acápite fáctico de la demand y como está probado en la copia auténtica de la relación de turnos del personal paramédico asignado al Hospital de Sevilla del 5 al 31 de mayo de 200, aportada por la ERUM, quedó probado que el conductor del vehículo no contaba con un supervisor.

18.3.- Además, la Sala advierte que el hospital incurrió en negligencias adicionales. De un lado, la entidad permitió al practicante Castillo Plaza abordar la ambulancia a pesar de que no le correspondía el turno de remisión ese día y que acababa de terminar su turno nocturno del 21 de mayo. De otro lado, los practicantes no contaban con medios de comunicación en la ambulancia para advertir de cualquier eventualidad o consultar cualquier circunstancia que lo ameritara al hospital, según lo afirmó el señor Escobar Lizcano en su versión libre ante la Fiscalí.

19.- Por lo anterior, para la Sala es claro que la demandada tenía a su cargo un deber de supervisión respecto de los practicantes, máxime cuando se trataba de una actividad del servicio público de salud que se realizaba con un objeto peligroso, como lo es un automotor, pero no lo ejerció.

20.- La Sala anota que la relación de causalidad entre la omisión de supervisión directa a cargo del hospital y el accidente causado por el practicante se deduce de considerar la posibilidad efectiva de evitarlo: <<existe omisión propiamente tal cuando, frente a un riesgo autónomo independiente de la conducta del agente, éste no actúa para evitar el daño o para disminuir sus efectos pudiendo hacerlo>.  La teoría de la causalidad adecuada lleva a la Sala a concluir que los daños causados por el practicante son imputables a la falta de supervisión directa por parte de la demandada, porque tal omisión resultó determinante en la producción del daño.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, <<Ciertamente no son infrecuentes los casos en que un daño resulta de la conjunción de varios acontecimientos. Dícese entonces que todos esos aconteceres son la causa del perjuicio, pero en el sentido de que la ausencia de uno de ellos habría bastado para que el daño no se hubiera producido.  En tales supuestos, empero, para deducir la responsabilidad, la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio> Igualmente, la doctrina ha afirmado que << No se requieren en verdad mayores argumentaciones teóricas para sostener que en orden a determinar la responsabilidad patrimonial de alguien en el terreno extracontractual, necesario es que exista conexión causal jurídicamente relevante entre un evento dañoso que lesionó a quien exige ser reparado y como causa u origen de ese mismo evento dañoso…>

21.- Así mismo, los criterios elaborados por la denominada imputación objetiva permiten deducir la relación de causalidad para considerar la omisión en la supervisión como causa determinante del daño.   De acuerdo con dichos criterios, <<…para que pueda imputarse un resultado a una conducta que lo ha causado, es preciso que dicha conducta haya creado un riesgo jurídicamente relevante que a su vez se haya realizado en el resultado…>  Y, <<es preciso, además, que concurra un elemento cualitativo:  se debe tratar de un riesgo no permitido…>

En el presente caso no hay duda de que el hospital asumió un riesgo no permitido como era dejar que el practicante desarrollara sus labores sin supervisión directa y ese riesgo tuvo gran relevancia en la producción del daño.  El hospital tenía la posibilidad del evitarlo y su omisión evidentemente tuvo incidencia preponderante en su ocurrencia.  

22.- En conclusión, el daño sufrido por los demandantes le es imputable al Hospital Departamental Centenario de Sevilla, pues según el Decreto 190 de 1996, el practicante asignado para la conducción de la ambulancia debía tener un supervisor y no lo tuvo. Además, conforme a las demás pruebas del proceso, tampoco ejerció su deber de supervisión respecto de la víctima directa del daño. El incumplimiento del deber de supervisión y vigilancia fue determinante para la producción del daño. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia recurrida.

H.- La Previsora S.A. es responsable en virtud de la póliza 1002641, suscrita entre dicha compañía y el Hospital Departamental Centenario de Sevilla

23.- Está probado que la aseguradora llamada en garantía (La Previsora S.A.), celebró un contrato de seguros en el que el tomador y el asegurado era el Hospital Departamental Centenario de Sevilla, contrato que se perfeccionó con la expedición de la póliza individual de automóviles número 100264, cuya vigencia se extendió desde el 1° de enero de 2004 hasta el 1° de enero de 2005 y que amparaba los casos de responsabilidad civil por muerte o lesión de una persona hasta un monto de cincuenta millones de pesos ($50'000.000).

24.- La aseguradora propuso la excepción de inexistencia del amparo porque, en su criterio, la póliza sólo amparaba los perjuicios patrimoniales que sufriera el asegurado por la responsabilidad civil en que incurriera. La Sala resalta que la Corte Suprema de Justici 

 ha precisado que, cuando el artículo 1127 del Código de Comercio, alude a «los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado» se refiere al detrimento económico que surge para el asegurado dentro de la relación que nace en virtud del contrato de seguro, los cuales son siempre de carácter patrimonial para el asegurado, independientemente de la tipología que se les haya asignado en el proceso de responsabilidad civil. Y que <<… desde el punto de vista del vínculo jurídico que surge entre la víctima y el demandado a quien se declara responsable de los perjuicios (…) los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio, con las reformas introducidas por los artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990 (…) responden a un patrón de reparación completa e inmediata de la víctima, que comprende la indemnización de los perjuicios de toda índole, porque el término de «patrimoniales» bajo la nueva redacción del primero sigue refiriéndose a la carga que surge para el asegurado y debe asumir la aseguradora. Por tal razón no puede decirse que el amparo por los «perjuicios extrapatrimoniales» de la víctima debe estar expresamente contemplado en la póliza como resultado de una lectura simplista del precepto y en desarrollo de la libertad contractual, ya que darle ese alcance restrictivo sería ir en contra del querer del legislador y los fines que inspiraron la reforma>>.

Por lo anterior, no procede la excepción de inexistencia de amparo propuesta por la aseguradora.

25.- La Previsora S.A. propuso también la excepción de límite del valor asegurado y deducible porque consideró que en virtud de los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio, el asegurado no estaba obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada y la indemnización en ningún caso podría exceder del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro. Manifestó que el límite máximo de responsabilidad asumido por la compañía era aquél que se había estipulado en la carátula de la póliza.

Respecto del deducible, la Sala advierte que en la copia de la póliza allegada al proceso no aparece que se hubiese pactado. En cuanto al límite del valor asegurado, esta Corporación ha precisado que a pesar de que el artículo 1089 del Código de Comercio establece que la indemnización no excederá el valor real del interés asegurado, dicha norma no prohíbe que pueda indexarse el monto de la indemnización, a efectos de traer a valor presente una suma pasada aplicando los índices de precios certificados por el DANE De acuerdo con esta jurisprudencia, la indexación no conlleva el aumento o incremento del valor de la indemnización:  la actualización corresponde al valor real del dinero y otorgarla en un valor inferior implicaría disminuirlo.

En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justici ha reconocido la corrección monetaria en las deudas de valor, al considerar que << la corrección monetaria, en sí misma considerada, no constituye un factor adicional del daño, como en el pasado se sostuvo por un sector de la jurisprudencia –incluida la colombiana– y la dogmática del ramo (…), toda vez que ella, en estrictez, no es más que lo que denota su significado semántico: la mera actualización de una determinada suma de dinero, sin que ese ajuste, per se, entrañe alteración o mutación objetiva del quantum primigenio, pues la operación de indexar conduce, necesariamente, a una cifra que equivale cualitativamente al monto que se indexa, en cuanto reconstruye o restaura la capacidad adquisitiva del dinero (…)>>

<< Desde esta perspectiva, (…) la corrección monetaria no se compagina con la naturaleza indemnizatoria propia de la responsabilidad civil, (…) pues su propósito es uno muy diferente al de reparar el daño causado por el infractor. Con ella, tan solo se pretende preservar incólume el poder adquisitivo del dinero, sin agregarle nada a la obligación misma, lo que significa que, la indexación es un concepto que se ubica en la periferia de aquella problemática. En palabras de la doctrina acogida por esta Corte “No estamos aquí frente a un problema de responsabilidad civil, sino que, por el contrario, nos hallamos en la órbita del derecho monetario, en donde la indexación se produce en razón de haber perdido la moneda poder adquisitivo. ¡Solo eso, y nada más que eso!>> 

En esa ocasión, la Corte con base en el principio de reparación integral consideró que el causante del daño debe responder sin importar si existe un contrato de seguro y por lo tanto el pago de la indemnización correspondiente debía comprender, la corrección monetaria, <<pues la víctima no tiene porqué asumir la pérdida del poder adquisitivo del dinero, ni el victimario puede obtener ventaja de esa circunstancia>>.

26.- Finalmente, La Previsora S.A. alegó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros, porque fue notificada del llamamiento en garantía el 20 de noviembre de 2007, cuando, en su criterio, ya había vencido el término de 2 años establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio para la prescripción de dicha acción, pues el siniestro tuvo lugar el 22 de mayo de 2004.

Sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justici, para el cómputo del término de prescripción precitado se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 1131 del Código de Comercio, puesto que <<(…) La demanda judicial o extrajudicial de la indemnización de la víctima al asegurado, la toma el citado precepto como hecho mínimo para la exigibilidad de la responsabilidad que pueda reclamar el asegurado frente al asegurador […] Luego si solo desde ese instante puede reclamarse la responsabilidad al asegurador por parte del asegurado, mal puede hacerse el cómputo de la prescripción desde época anterior.>>

27.- La Sala hará efectiva la garantía referida, pues se entiende que el término de prescripción en este caso comenzaba a correr a partir de la fecha de notificación de la demanda al Hospital Centenario de Sevilla, esto es el 19 de diciembre de 2006 y vencía el 19 de diciembre de 2008, de manera que la acción derivada de la póliza no había prescrito.

28.- La Sala actualizará el valor de cincuenta millones de pesos ($50'000.000) asegurado con la póliza de la que es beneficiario el Hospital Departamental Centenario de Sevilla, con base en la siguiente fórmula:

VR = VH x IPC actual (junio 2020)

                  IPC inicial (diciembre 2006)

VR: Valor a reintegrar.

VH: Monto cuya devolución se ordenó inicialmente.

IPC: Índice de Precios al Consumidor.

VR= 50.000.000 x 104,97

                               61,33

VR= 85.578.020

En atención a lo anterior, la Sala condenará a La Previsora S.A. a reembolsar la suma de ochenta y cinco millones quinientos setenta y ocho mil veinte pesos ($85.578.020.) en virtud de la póliza individual de automóviles número 1002641. Lo anterior, por cuanto el hospital será condenado a pagar perjuicios a los demandantes como consecuencia de este fallo.   

I- Determinación y liquidación de perjuicios

29.- Los accionantes solicitaron que se reconocieran perjuicios morales por trescientos (300) SMMLV en favor de Miguel Álvaro Castillo Vélez, Carmen Rosa Plaza Roa (Padres de Miguel Álvaro Castillo Plaza) y Anne Johanna Londoño Minota (compañera permanente y madre de Isabella Castillo Londoño, hija de la víctima). Y para cada uno de sus hermanos Jaer Castillo Penagos, Ofelia Castillo Penagos y Carlos Augusto Castillo Plaza, el equivalente a doscientos (200) SMMLV.

30.- Con el registro civil de nacimiento de la víctima directa y los registros civiles de nacimiento de Jaer Castillo Penagos, Ofelia Castillo Penagos, Carlos Augusto Castillo Plaza e Isabella Castillo Londoño, está acreditado el vínculo de consanguinidad de los demandantes con Miguel Álvaro Castillo Plaza

Además, las declaraciones de los señores Óscar Iván Porras, Santiago Arnoldo Bolaños, René Minota Gómez y Silvana Molineros Cob, dan cuenta de la afectación moral que padecieron los padres, los hermanos y la compañera permanente de la víctima. En los testimonios se hizo referencia a la buena relación que tenía Miguel Álvaro Castillo Plaza con sus padres y hermanos, a la relación afectiva que tenía con Anne Johanna Londoño Minota, madre de la niña Isabella Castillo Londoño, hija del fallecido, y se afirmó que estaban próximos a contraer matrimonio.

31.- De conformidad con los parámetros fijados en sentencia de unificació, como son el grado de parentesco y la presunción del perjuicio moral aplicable al primer y segundo nivel de relación afectiva propia del primer y segundo grado de consanguinidad o civil, la Sala reconocerá a favor de cada uno de los padres y de la compañera permanente de la víctima directa el equivalente a 100 SMMLV y para cada uno de sus hermanos 50 SMMLV.

32.- Finalmente, la Sala acepta la sustitución de poder de la abogada María Deissy Silva Sánchez, apoderada de la parte actora, y en su lugar, se reconoce personería a la abogada Lilia Janneth Calderón Sáenz, titular de la tarjeta profesional N° 179385 del Consejo Superior de la Judicatura, para que continúe con la representación judicial de la demandante, en los términos del poder que obra a folio 344 del cuaderno principal.

J- Costas

33.- Sin costas por no aparecer causadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

REVÓQUESE la sentencia dictada el 31 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En su lugar, la sentencia quedará así:

PRIMERO: DECLÁRENSE probadas las excepciones de existencia de cláusula compromisoria y falta de jurisdicción y competencia propuestas por la ERUM, llamada en garantía por la demandada; y se advierte al Hospital Departamental Centenario de Sevilla que deberá presentar demanda arbitral contra la ERUM en virtud de la cláusula arbitral pactada en el contrato de prestación de servicios profesionales número 001-2004, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, para los efectos del artículo 95 del C.G.P.

SEGUNDO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable al Hospital Departamental Centenario de Sevilla por la muerte del señor Miguel Álvaro Castillo Plaza en el accidente de tránsito ocurrido el 22 de mayo de 2004 cuando se desplazaba en una ambulancia de propiedad de la demandada.

TERCERO: CONDÉNESE al Hospital Departamental Centenario de Sevilla al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales:

Para Miguel Álvaro Castillo Vélez (padre) el equivalente a 100 SMMLV.

Para Carmen Rosa Plaza Roa (madre) el equivalente a 100 SMMLV.

Para Anne Johanna Londoño Minota (compañera permanente) el equivalente a 100 SMMLV.

Para Ofelia Castillo Penagos (hermana) el equivalente a 50 SMMLV.

Para Jaer Castillo Penagos (hermano) el equivalente a 50 SMMLV.

Para Carlos Augusto Castillo Plaza (hermano) el equivalente a 50 SMMLV.

CUARTO: CONDÉNESE a La Previsora S.A., en su condición de llamada en garantía, a reembolsar al Hospital Departamental Centenario de Sevilla, el monto de la condena hasta el límite del valor asegurado actualizado, en virtud de la póliza de seguros número 1002641.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ACÉPTESE la sustitución de poder presentada por la abogada María Deissy Silva Sánchez, apoderada de la demandante y RECONÓZCASE personería a la abogada Lilia Janneth Calderón Sáenz, titular de la tarjeta profesional N° 179385 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada de la parte actora.

SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas.

OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE



RAMIRO PAZOS GUERRERO
Presidente



MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado



ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado
Aclaración de voto

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /  IMPUTACIÓN OBJETIVA / RELACIÓN DE CAUSALIDAD

[E]stimo que no debió recurrirse como respaldo argumentativo de la decisión, a “criterios elaborados por la denominada imputación objetiva” con el fin de, como lo afirma la sentencia, “…deducir la relación de causalidad”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02078-01(43650)

Actor: MIGUEL ÁLVARO CASTILLO VÉLEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - HOSPITAL DEPARTAMENTAL CENTENARIO DE SEVILLA

ACLARACIÓN DE VOTO DEL DR. ALBERTO MONTAÑA PLATA

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, aclaro mi voto por las siguientes razones. Aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, considero que al quedar establecido que el accidente fue una consecuencia directa de la imprudencia del conductor de la ambulancia, como del incumplimiento del deber de supervisión y vigilancia que pesaba sobre el Hospital Departamental en el desarrollo de la actividad desarrollada por dicho conductor (dada su condición de practicante), tales comprobaciones eran necesarias y suficientes para atribuir material y jurídicamente el daño a la parte demandada. En ese orden de ideas, estimo que no debió recurrirse como respaldo argumentativo de la decisión, a “criterios elaborados por la denominada imputación objetiva” con el fin de, como lo afirma la sentencia, “…deducir la relación de causalidad”.

×
Volver arriba