
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación 760012331000-2010-01815-01 Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho ACTORES: MARCO ANTONIO ESCOBAR GÓMEZ Y OTROS.
TESIS: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA, PERO POR CUANTO LOS ACTOS ACUSADOS, A TRAVÉS DE LOS CUALES SE DISPUSO LA EXPULSIÓN DE MARCO ANTONIO ESCOBAR GÓMEZ, QUE CURSABA CUARTO SEMESTRE DEL PROGRAMA DE MEDICINA, SON MERAMENTE ACADÉMICOS Y, POR LO MISMO,NO SUSCEPTIBLES DE CONTROL JURISDICCIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 10 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, que declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa y se inhibió para pronunciarse de fondo.
1 En adelante el Tribunal.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- Los señores MARCO ANTONIO, LINA ZORAYA y DIANA VANESSA ESCOBAR GÓMEZ; DIÓGENES ESCOBAR BERÓN,
mediante apoderada, y ANA FRANCY GÓMEZ QUINTERO, en nombre propio, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo2, presentaron demanda en contra de la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA-UCEVA TULUÁ3,
tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los Acuerdos núms. 003 de 11 de diciembre de 2009 y 006 de 11 de marzo de 2010, por medio de los cuales se decidió expulsar definitivamente de la institución al señor MARCO ANTONIO ESCOBAR GÓMEZ, quien para esa época cursaba cuarto semestre de medicina.
En apoyo de sus pretensiones, formularon las siguientes:
“[…] 1.- Se declare la nulidad de lo dispuesto en los acuerdos No.003 de diciembre 11 de 2009 (Acuerdo sin notificar) y el No.006 de marzo 11 de 2010 y desfijación el día 13 de abril/2010, emitidos por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD Y EL CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA (UCEVA – TULUA),
actos administrativos por medio de los cuales se estableció la
2 En adelante CCA
3 En adelante UCEVA
expulsión definitiva de la institución, del estudiante de cuarto semestre de medicina, MARCO ANTONIO ESCOBAR GÓMEZ.
2.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se REVOQUE la sanción
que se le impuso al estudiante MARCO ANTONIO ESCOBAR GÓMEZ, con la expulsión definitiva de la institución de Educación Superior UCEVA.
3.- Declárese a la Unidad Central del Valle del Cauca - Tuluá (UCEVA) administrativamente y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales que le causaron al estudiante MARCO ANTONIO ESCOBAR GÓMEZ a sus padres DIÓGENES ESCOBAR BERÓN y ANA FRANCY GÓMEZ por
la irregular EXPULSIÓN DEFINITIVA de la Unidad Central del Valle del Cauca (UCEVA).
4.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Unidad Central del Valle de Tuluá (UCEVA), a reconocer y pagar al estudiante MARCO ANTONIO GÓMEZ, a sus padres DIÓGENES ESCOBAR BERÓN y ANA FRANCY GÓMEZ, sus
hermanas LINA ZORAYA Y DIANA VANESSA ESCOBAR, o a quien represente sus derechos, los siguientes:
PERJUICIOS MATERIALES: Los estimo en la suma de 700 SMLMV, en gastos de traslado, incremento de costo de matrícula, del cuarto semestre pasó al primero debido al pénsum académico, sostenimiento personal, otros que serán justificados.
PERJUICIOS MORALES: Los estimo en la suma de:
MARCO ANTONIO ESCOBAR GÓMEZ 800 SMLMV DIANA VANESSA ESCOBAR GÓMEZ 250 SMLMV LINA ZORAYA ESCOBAR GÓMEZ 250 SMLMV ANA FRANCY GÓMEZ QUINTERO 500 SMLMV DIÓGENES ESCOBAR BERÓN 500 SMLMV
[…]
5.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la expulsión definitiva hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
6.- La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se actualizarán y ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
7.- Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. […]”.
I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, se extrae que el señor MARCO ANTONIO ESCOBAR GÓMEZ inició sus estudios de educación superior en la UCEVA en el programa de medicina, en el que se encontraba matriculado para el cuarto semestre y en el que, por el cruce de horario, decidió ver la materia de bioquímica con estudiantes de segundo semestre de enfermería, solicitud que fue aprobada por parte de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad.
Que el 12 de agosto de 2009 asistió a la clase de bioquímica y que cuando se terminó, una de sus compañeras inició una riña agrediéndolo física y verbalmente.
Que, como consecuencia de lo anterior, la Universidad inició una investigación disciplinaria que culminó con la expulsión definitiva del estudiante; y que su hoja de vida, al momento de los hechos, era de
cabal cumplimiento de sus deberes, sin antecedentes disciplinarios y con excelentes calificaciones.
I.3.- A juicio de la parte actora, los actos administrativos demandados violaron las siguientes normas:
- Constitución Política: artículos 12, 15, 21, 23 y 29.
- Manual o Acuerdo Estudiantil núm.021 de 2007.
Explicaron el alcance del concepto de la violación en los siguientes términos:
Violación de las normas superiores. A juicio de los demandantes, los actos administrativos acusados vulneraron las normas citadas con anterioridad, por cuanto desconocieron los derechos fundamentales en ellas contenidos.
Que con la expedición de los actos acusados se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto la UCEVA no prevé en su reglamento el procedimiento a seguir en materia disciplinaria, resultando improcedente la aplicación de lo dispuesto
en la Ley 734 de 5 de febrero de 2002, ya que éste es aplicable únicamente a los empleados públicos.
Agregaron que el auto de cargos debió ser claro, preciso y específico, incluyendo la descripción de la conducta o conductas que se le imputaban al disciplinado, presupuesto que no se cumplió en el presente caso, ya que el Consejo de la Facultad de la UCEVA no señaló en cuál de las acciones establecidas en el Acuerdo 021 de 2007 se enmarcaba el comportamiento del encartado, vulnerando su derecho a la defensa pues no se sabe cuál de las conductas establecidas en los artículos 87, 88 y 89 del referido Acuerdo infringió.
Añadieron que se omitió establecer la culpabilidad con la que se cometió la conducta, en atención a que no se precisó si esta fue a título de dolo o culpa grave.
Consideran que las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso disciplinario son nulas, debido a que no se permitió el ejercicio del derecho de contradicción del investigado, además de haber sido
practicadas por una funcionaria incompetente para hacerlo, como lo fue la asesora jurídica de la Universidad.
2.- Desviación de poder. A su juicio, dicha causal se configuró dada la insuficiencia de motivos del acto administrativo, “en tanto que la no expresión de los motivos cuando a ello hubiere lugar es causal también de anulación del acto por vicio de forma”, por falsa motivación.
3.- Falta de motivación, por cuanto no se especificó el concepto de la violación del Manual o Acuerdo Estudiantil núm. 021 de 2007.
I.4.- La demanda fue admitida por auto de 29 de noviembre de 20104, en el que se ordenó la notificación a la entidad que expidió
4 Folios 71 y 72 C. 1.
los actos acusados y al Procurador Judicial de lo Contencioso Administrativo.
I.4.1.- La UCEVA, actuando por conducto de apoderada, contestó la demanda en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo, en esencia, lo siguiente:
Que en el acto administrativo por medio del cual se precisaron los cargos en que incurrió el disciplinado, esto es, el Acuerdo núm. 002 de 21 de agosto de 2009, quedó definida de manera específica la conducta imputada, así como las circunstancias de tiempo, modo, lugar y las disposiciones del reglamento estudiantil que tipificaban la conducta; es decir, que se estableció de manera clara, precisa y específica la conducta imputada y las consecuencias de esta.
Que, adicionalmente, el señor ESCOBAR GÓMEZ intervino activamente en la investigación disciplinaria a través de apoderada especial, en tanto fue escuchado, rindió descargos y tuvo la posibilidad de contradecir las pruebas que se practicaron, lo que
evidencia la no vulneración del derecho al debido proceso ni del derecho de defensa.
Que, sumado a lo anterior, los actos administrativos demandados no produjeron la desvinculación del señor MARCO ANTONIO ESCOBAR GÓMEZ como alumno del programa de medicina, ya que este formalizó su retiro voluntario de la Universidad el 4 de septiembre de 2009, a través de apoderada, quien canceló la matrícula académica aduciendo amenazas de dos estudiantes y quebrantos de salud; que, por ello, cuando se expidió el Acuerdo núm.006 de 2010, por medio del cual se le impuso la sanción de expulsión al citado señor, éste ya no era estudiante de la institución.
Así las cosas, afirmó que la expulsión del estudiante se produjo como consecuencia de la comprobación de su autoría y responsabilidad en una falta disciplinaria previamente establecida y sancionada en el reglamento de la institución, tal y como quedó establecido en el proceso disciplinario, en el cual se respetaron los derechos al debido proceso, a la defensa, publicidad y contradicción del disciplinado.
Finalmente, con relación a lo solicitado por los demandantes a título de restablecimiento del derecho, afirmó que los supuestos perjuicios materiales y morales ocasionados porque el señor ESCOBAR GÓMEZ no pudo seguir estudiando medicina en el municipio de Tuluá, sino que tuvo que trasladarse a la ciudad de Cali, no atienden a la realidad de los hechos, ya que, como quedó dicho en líneas precedentes, desde antes de que se expidieran los actos administrativos que decidieron la expulsión del estudiante, éste ya se había retirado de manera voluntaria, evidenciándose así la ausencia de fundamento legal y fáctico de lo pedido.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal, en sentencia de 10 de marzo de 2014, declaró probada de oficio la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa; y, en consecuencia, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo. En esencia, adujo lo siguiente:
Que en el presente asunto no se dio el agotamiento de la vía gubernativa al tenor de lo previsto en el artículo 135 del CCA, el cual señala que para demandar la nulidad de un acto administrativo
particular y obtener el consecuente restablecimiento del derecho, debe agotarse previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio administrativo negativo.
Precisó que contra el acto administrativo que sancionó al demandante procedía el recurso de apelación ante el Consejo Directivo; sin embargo, en el expediente no obra prueba al respecto, siendo su presentación obligatoria para poder acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y debatir la legalidad del acto demandado conforme lo establecen los artículos 51 y 63 del CCA, en los que se indica que solamente son facultativos los recursos de reposición y queja; y que la vía gubernativa se entiende agotada cuando contra los actos no proceden recursos o cuando una vez interpuestos estos se hayan decidido o no se interpongan los recursos de reposición y queja.
En conclusión, el Tribunal precisó que la parte actora no cumplió con ese presupuesto sine qua non, pues no agotó la vía gubernativa al no hacer uso del recurso de apelación que el propio acto administrativo demandado previó de manera expresa como procedente.
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por considerar que si bien en la demanda no se hizo referencia al recurso de apelación que interpuso contra el acto administrativo que impuso la sanción disciplinaria al estudiante, lo cierto es que sí lo promovió pero que el Consejo Académico de la UCEVA no le dio trámite, configurándose el silencio administrativo negativo.
Que, sumado a lo anterior, la decisión del Tribunal contraría las disposiciones legales que se refieren a la admisión, pues era deber del Magistrado Ponente verificar los requisitos establecidos en el artículo 171 del CCA y de esta manera percatarse de la supuesta omisión de agotamiento de la vía gubernativa.
Señaló que siendo el agotamiento de la vía gubernativa un presupuesto procesal ineludible para el ejercicio de la acción, la demanda debió ser inadmitida para que, a través de auto susceptible
de reposición, el accionante pudiera corregir los defectos de esta, so pena de que fuera rechazada.
Que, por lo anterior, la sentencia impugnada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
IV.1.- La parte demandante presentó alegatos de conclusión, en los que insistió en el hecho de que sí se agotó la vía gubernativa; y que al no dar respuesta la entidad demandada operó el silencio administrativo negativo, previsto en el artículo 83 del CCA.
Adicionalmente, en cuanto al principio de la autonomía universitaria, afirmó que en la sentencia C-1435 de 2000, se señaló que las universidades ejercían su autonomía diseñando las reglas y los principios a los cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica, dentro de los límites de la Constitución y la Ley.
IV.2.- La Unidad Central del Valle del Cauca presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró que se encontraba probado que i) el señor Escobar Gómez no cursaba estudios de medicina cuando fue expulsado de la institución educativa; y ii) que el citado señor agredió físicamente a “puños y patadas” a la estudiante Mayerli Osorio Rodríguez. Que, además, el proceso disciplinario se adelantó observando el debido respeto de los derechos del investigado y en esa medida no existió violación al debido proceso y de defensa.
IV.3.- El Ministerio Público, guardó silencio.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1.- Actos demandados
Acuerdo núm.003 de 11 de diciembre de 2009, por medio del cual se declaró la conducta del señor MARCO ANTONIO ESCOBAR GÓMEZ contraria al orden disciplinario de la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA-UCEVA y se consideró procedente su expulsión.
Acuerdo núm.006 de 11 de marzo de 2010, por medio del cual se sancionó al señor MARCO ANTONIO ESCOBAR GÓMEZ con la expulsión definitiva de la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA-UCEVA.
V.2.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, la naturaleza de los actos demandados, para así determinar si era posible o no controvertirlos ante esta Jurisdicción.
En segundo lugar, y solo si la respuesta anterior es afirmativa, se deberá determinar si le asiste razón a la parte actora en cuanto al cumplimiento del presupuesto del debido agotamiento de la vía gubernativa, para así analizar la legalidad de los actos demandados; o si, por el contrario, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que se inhibió para conocer de fondo el asunto, al encontrar no satisfecho dicho presupuesto.
V.3.- Caso concreto
Para efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala se referirá, en primer lugar, a la naturaleza de los actos demandados ya que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección esa circunstancia determina la posibilidad de controvertirlos ante esta Jurisdicción, asunto relevante este frente a la necesidad o no de exigir el presupuesto de procedibilidad de agotamiento de la vía gubernativa.
Sobre el particular, cabe resaltar que ha sido reiterativo el criterio de la Sección en el sentido de considerar que actos como los que evalúan académicamente a un estudiante o deciden su expulsión, entre otros, no tienen el carácter de administrativos pues son meramente académicos, de ahí que la protección de los mismos se logre a través de la tutela, lo que no ocurre con los actos académicos de tipo administrativo, los cuales sí son pasibles de control judicial, verbigracia los que dejan sin efecto la expedición de un título universitario o los que imponen interdicción académica impidiendo el otorgamiento del título, pues frente a ellos se ha considerado que son la expresión de la función administrativa a cargo de las instituciones de educación superior en materia de prestación del
servicio público de educación. Ello, como una manifestación derivada de la autonomía de que gozan este tipo de instituciones de acuerdo con las claras previsiones que establece la Carta Política.
Es así como en sentencia de 17 de marzo de 20005, esta Sección precisó:
“[…] Sea lo primero advertir que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre actos meramente académicos, que escapan al control jurisdiccional, como sería, por ejemplo, los relacionados con una evaluación académica; y actos académicos, que tienen el carácter de administrativos, por ser consecuencia del cumplimiento de una función administrativa -la de educación-, pues son expedidos por las instituciones de educación superior, sean públicas o privadas, en virtud de la delegación que el Estado les ha hecho de dicha función, verbigracia, el acto acusado en este proceso, a través del cual se le impuso a la actora la sanción de interdicción académica definitiva, que le impidió continuar con la presentación de exámenes preparatorios para optar al título de abogada. (Sentencias de 16 de diciembre de 1994, Expediente núm. 2710, consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz; y de 30 de abril de 1996, Expediente núm. 1968, consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez) […]”6.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de marzo de 2000, Expediente núm. 5583, consejero ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
6 Este criterio fue reiterado en la sentencia de esta Sección de 5 de octubre de 2009. Radicación No. 2009-01120-01(AC). Consejero Ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Actor: Jesús Castellanos Amador.
En sentencia de 5 de octubre de 2009 (Expediente núm. 2009- 01120-01, Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno), se reiteró el anterior criterio.
Asimismo, a través de las sentencias de 16 de julio de 2015 (Expediente núm. 2010-00564-01) y de 21 de abril de 2016 (Expediente núm. 2014-00355-01, Consejera ponente María Elizabeth García González), en casos similares al asunto bajo análisis, se reiteraron los criterios relativos a que si bien es cierto que algunos actos académicos son susceptibles de ser
demandados ante esta Jurisdicción, también lo es que los meramente académicos, como los concernientes a las evaluaciones académicas o expulsión, no son pasibles de control judicial, así:
“[…] La Resolución No. 002 de 20 de noviembre de 2009 dispuso imponer la sanción de expulsión, entre otras estudiantes, a María Isabel Contreras Arévalo, con código 463207118, alumna del programa de Ingeniería Ambiental de la Universidad de Cundinamarca extensión Facatativá, a partir del primer semestre de 2010.
La Resolución No. 001 de 5 de mayo de 2010, confirmó en todas sus partes las Resoluciones 002 del 20 de noviembre de 2009 y 001 del 16 de febrero de 2010.
(…)
Lo anterior pone en evidencia que, si bien es cierto que algunos actos académicos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, también lo es que los meramente académicos no tienen control jurisdiccional como por ejemplo ocurre con una evaluación académica o una expulsión.
En este caso, a través de los actos acusados la Universidad de Cundinamarca impuso a la actora la sanción de expulsión, que tiene el carácter de acto meramente académico y, por ende, no es pasible de control en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto con ellos no se ejerce una función administrativa, por lo cual no erró el Tribunal al inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la demanda presentada por la actora […]7 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
La Corte Constitucional, por su parte, ha sido reiterativa en el mismo sentido abordado con anterioridad, así:
“[…] a. Los actos académicos frente a la tutela:
En un caso parecido la Corte Constitucional determinó que los actos académicos son objeto de tutela porque no son objeto de control por parte de la justicia contencioso-administrativa, la Corte se remitió a esta providencia del Consejo de Estado que no aceptó examinar actos académicos:
“[…] 1. Que de lo contrario se desmororarían los centros educativos oficiales, pues todos sus actos (fijación de calendario estudiantil, exámenes de admisión, horario de clases, llamamiento a lista, programas, cuestionario de exámenes, calificaciones, grados, sanciones estudiantiles etc. etc.) pasarían inmediatamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esos planteles se verían
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de julio de 2015, número único de radicación 25000232400020100056401, consejera ponente María Elizabeth García González.
cohibidos para el desarrollo de sus fines por temor a los litigios, y tendrían que dedicar tiempo y esfuerzos requeridos por dichos fines a la atención de los procesos; de institutos educativos se tornarían en centro querellantes, cambio que en parte alguna prevé la legislación.
Que se implantaría una diferencia desprovista de todo fundamento entre los planteles públicos, cuyas sanciones académicas estarían sujetas a la jurisdicción, y a los privados, cuyas sanciones académicas escaparían a aquella, consecuencia de lo cual sería mayor autoridad académica y mayor orden en estos, menor en aquellos. En ninguna norma legal se ha querido establecer tal desventaja.
Que los centros educativos tanto públicos como privados, están sometidos a la inspección y vigilancia de la Rama Ejecutiva del Estado, ante la cual pueden ejercer los estudiantes cuando consideren injustas e ilegales las sanciones que se les haya impuesto […]8
Por consiguiente, si no son susceptibles de control contencioso-administrativo, el único medio de defensa que tiene la persona frente a actos académicos será el de control constitucional ante los casos de violación de derechos fundamentales […]”9 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En este caso, resulta evidente que los actos que dispusieron la expulsión del estudiante MARCO ANTONIO ESCOBAR GÓMEZ, tienen el carácter de actos meramente académicos y, por ende, no son actos académicos de tipo administrativo susceptibles de control
8 Consejo de Estado, Expediente 4665, auto de 17 de marzo de 1984, Consejero Ponente Samuel Buitrago Hurtado.
9 Corte Constitucional, sentencia T-314 de 11 de julio de 1994, magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero.
ante esta Jurisdicción, razón por la cual no puede emitirse pronunciamiento de mérito frente a legalidad de estos.
Así pues, debe confirmarse la sentencia apelada pero por la razón anotada, según la cual los actos acusados no son demandables ante esta Jurisdicción, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 4 de noviembre de 2022.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente Ausente en comisión
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.