Buscar search
Índice developer_guide

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-31-008-2005-04843-01(46869)

Demandante: EFRÉN CRIOLLO MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS”

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – término de caducidad / FALLA MÉDICA / cómputo del plazo de caducidad para presentación de la demanda / CADUCIDAD EN ASUNTOS MÉDICOS – reiteración jurisprudencial.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

Los señores Efrén Criollo Martínez y María del Socorro España Cardozo, en nombre propio y en representación de su hija menor Ángela Karina Criollo España, demandaron al Instituto de Seguros Sociales “ISS”, para que se le declare responsable y le repare los perjuicios que sufrieron como consecuencia de una posible falla del servicio médico, al haberle practicado a la menor una intervención quirúrgica en su tobillo izquierdo, que le afectó la movilidad y locomoción. Además, por no haberles informado oportunamente de los riesgos previsibles e inherentes del procedimiento. La cirugía practicada a la paciente se realizó, según da cuenta la historia clínica, el 25 de noviembre de 1996; no obstante, la demanda se presentó el 16 de noviembre de 2005.  

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito del 16 de noviembre de 2005 (F. 96 a 103 c. 1), los señores Efrén Criollo Martínez y María del Socorro España Cardozo, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Ángela Karina Criollo España, por intermedio de apoderado judicial (F. 1 c. 1), presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto de los Seguros Sociales “ISS–, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la lesión psicofísica que padece la última.  

Como consecuencia formularon las siguientes pretensiones:

1. Que el Instituto de Seguros Sociales-Seccional Valle, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor Efrén Criollo Martínez, a la señora María del Socorro España Cardozo y de su menor hija Ángela Karina Criollo España, por la cirugía y por la falla del servicio de la Administración que condujo a la deformidad del miembro inferior izquierdo.

2. Condenar, en consecuencia, al ISS-Seccional Valle, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quienes representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de cuatrocientos cuarenta millones de pesos ($440´000.000) o conforme resulte probado en el proceso, o en su defecto, en forma genérica.

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

5. Condenar en costas y expensas judiciales a la parte demandada (F. 96  c. 1).

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

El 26 de julio de 1991, la menor Ángela Karina Criollo España fue atendida en la Clínica Santa Isabel de Hungría del ISS, por problemas de cadera. En esa oportunidad se le trató la dolencia y no se remitió a ningún especialista.

El 31 de enero de 1994, la niña Ángela Karina Criollo España volvió a acudir a la Clínica Santa Isabel de Hungría del ISS, porque tenía un pie hinchado.

En 1996, se le diagnosticó a la paciente un tumor localizado en el tobillo izquierdo. Desde 1994 y hasta 1996, la menor Criollo España solo recibió calmantes, para paliar los dolores que sufría en su pierna izquierda.

El 25 de noviembre de 1996, la menor Ángela Karina Criollo España fue sometida a una intervención quirúrgica para tratar de remover el tumor. El procedimiento no fue exitoso, por lo que perdió la facultad de locomoción en el miembro inferior izquierdo. Por consiguiente, la paciente sufrió secuelas físicas y psicológicas.

En el 2000, el ISS se negó a prestarle los servicios de salud a la niña Ángela Karina Criollo, motivo por el cual sus padres tuvieron que interponer una acción de tutela para que se ordenara a la entidad continuar suministrándole el servicio en forma indefinida.

El 7 de enero de 2005, un médico fisiatra de la IPS Clínica Rafael Uribe Uribe de Cali dictaminó que la menor Ángela Karina Criollo quedó discapacitada de forma permanente, “siendo esta la fecha en que se estructuró el daño causado a la menor y a mis poderdantes, siendo procedente esta acción, pues la causa del daño es la falla en el servicio médico” (F. 98 c. 1).

      

Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora adujo que la cirugía practicada a la menor le causó un “daño gravísimo”, puesto que en ningún momento le manifestaron a la paciente o a sus padres que con dicha intervención se corría el riesgo de perder la movilidad del pie. Como consecuencia, la falla del servicio se concretó al no haber adoptado otros tratamientos menos peligrosos y dañinos para la integridad psicofísica de la paciente.  

2. Trámite de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído del 1º de febrero de 2006 inadmitió la demanda para que se efectuara la estimación razonada de la cuantía (F. 106 y 107 c. 1). La parte actora corrigió la demanda en memorial que obra a folios 108 a 110 c. 1.  

El Tribunal admitió la demanda en auto del 17 marzo de 2006 y ordenó su notificación a la entidad demandada (F. 112 y 113 c.1).

El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso las excepciones de caducidad de la acción y de inexistencia de la obligación (F. 163 a 171 c. 1).

Sostuvo que la demanda fue presentada de forma extemporánea, comoquiera que el término para interponerla venció el 26 de noviembre de 1998, ya que la causa del daño fue la intervención quirúrgica llevada a cabo el 25 de noviembre de 1996. En relación con el fondo de la controversia, precisó que la enfermedad que sufre la menor es de naturaleza congénita, conocida como “angiodisplasia”, que consiste en un crecimiento anormal de las arterias y las venas en los músculos, lo cual da lugar no solo a un dolor intenso, sino a la contracción del tejido y la deformidad de la extremidad.

Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 25 de julio de 2007 (F. 173 a 175 c. 1), el tribunal de primera instancia, mediante auto del 29 de agosto de 2018, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 210 c. 1).

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda (F. 222 y 223 c. 1)

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (F. 224 c. 1).

3. Sentencia apelada

El 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia impugnada, en la que resolvió:

Primero. Declarar infundada la excepción de “caducidad de la acción”, propuesta por la entidad demandada.

Segundo. Negar las pretensiones de la demanda (F. 254 c. ppal.).

En primer término, el a quo concluyó que en el caso concreto no había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, toda vez que procedimientos quirúrgicos como aquel al que fue sometida la menor no generan complicaciones de forma inmediata, sino que las mismas son advertidas posteriormente, más aún si se tiene en cuenta que la enfermedad que padece la niña es de carácter congénito y degenerativo.

En efecto, el Tribunal resolvió la excepción en los siguientes términos:

Debe señalar la Sala que en este caso no opera el fenómeno de la caducidad, pues si bien la demanda sustenta que el hecho dañoso se originó con la intervención quirúrgica realizada a la menor Ángela Karina Criollo el día 25 de noviembre de 1996, por un profesional de la medicina de la Clínica Rafael Uribe Uribe, pues asevera que dicha intervención dio como resultado la pérdida de las facultades de locomoción normales de la menor, causándole secuelas físicas y sicológicas que afectaron su desarrollo normal. Sin embargo, en algunos casos excepcionales, como el aquí planteado, no es dable empezar a contar el término de caducidad de la acción a partir de la ocurrencia del hecho, o sea a partir de la intervención quirúrgica a la que fue sometida la menor, pues son intervenciones que si en algunas oportunidades generan algún tipo de complicación o daño, no es en forma inmediata, sino que se advierte en el tiempo, por el tipo de enfermedad que padece la niña, la cual según se observa es congénita y en algunos casos progresiva y degenerativa.

En virtud de lo expuesto, el término de caducidad en el presente asunto se empezará a contar desde el último registro de evolución de la menor (…), suscrita por el fisiatra tratante, de fecha 7 de enero de 2005, mediante la cual describió que persistía la deformidad y el dolor de la pierna de la paciente (F. 242 c. ppal.).   

De otra parte, en relación con la responsabilidad, en la sentencia se concluyó que la causa eficiente del daño no fue la inadecuada prestación del servicio médico, sino, por el contrario, la enfermedad que sufre la paciente.

Además, frente a la falta de información sobre los riesgos inherentes al procedimiento quirúrgico practicado, esto es, la “angiografía invasiva” a la que se sometió a la menor, el Tribunal consideró que la enfermedad podía ser catalogada como una emergencia o urgencia médica, por lo que existía una “causal de exoneración del médico tratante de consignar en detalle los riesgos que ese procedimiento podía producir” (F. 254 c. ppal.).

4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 30 de enero de 2013 (F. 268 c. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 10 de mayo del mismo año (F. 272 c. ppal.).

Como fundamentos de la impugnación se expusieron los que se resumen a continuación (F. 256 a 265 c. ppal.):

4.1. Los elementos de la responsabilidad se hallan acreditados en el caso concreto, por cuanto la limitación de la locomoción de la menor Ángela Karina Criollo España fue producida por el procedimiento quirúrgico que se le practicó el 25 de noviembre de 1996 y, además, por no haber informado los riesgos propios de este tipo de procedimiento.

4.2. La cirugía no se practicó a tiempo, puesto que, si se hubiera hecho de forma oportuna, las probabilidades de éxito hubieran sido iguales o superiores al 90%, como lo explica la literatura médica que se trascribe en más de cuatro folios del recurso.

4.3. El procedimiento para tratar este tipo de enfermedades no provoca las secuelas que le fueron ocasionadas a la niña Ángela Karina Criollo; por el contrario, luego de la cirugía y con un adecuado manejo, la recuperación es significativa en varios pacientes.

4.4. Es falso que la realización de la angiografía invasiva comprendía una urgencia o emergencia, puesto que desde el diagnóstico hasta la fecha de intervención trascurrieron siete meses. De modo que los riesgos inherentes o propios de la intervención debieron ser comunicados a la paciente y sus padres, para que estos pudieran solicitar otra valoración o criterio médico.

En auto del 21 de junio de 2013 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto en esta instancia (F. 274 c. ppal.).

La parte actora reiteró los argumentos desarrollados en el recurso de apelación (F. 276 a 278 c. ppal.)

El ISS manifestó que no existe prueba que indique una inadecuada atención médica. Precisó que el acervo probatorio permite concluir que el tratamiento al que fue sometida la menor fue adecuado, según los protocolos médicos. Insistió, de otra parte, en que la acción fue presentada de forma extemporánea (F. 304 a 313 c. ppal.).

El Ministerio Público guardó silencio (F. 314 c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

El artículo 624 del CGP –que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887– establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda.

Como consecuencia, en el caso concreto la cuantía se establece bajo la vigencia del numeral 2 del artículo 20 del C.P.C. –antes de la modificación introducida por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010 y la competencia –por el factor objetivo– por la Ley 954 de 2005.

Teniendo en cuenta lo anterior, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2005 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a 500 SMLM y dado que, en el caso concreto, la pretensión mayor individualmente considerada asciende a $332´600.00, la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo.

2. Caducidad de la acción de reparación directa en el caso concreto

2.1. La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.

Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.

Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la Sala, se ha pronunciado en los siguientes término:

Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.

Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merece.

Debe agregarse a lo anterior que, el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000:

'Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público. Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos

Ahora bien, es posible que en determinados escenarios el daño se prolongue en el tiempo con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que le sirven de fundamento a la acción; sin embargo, esto no puede significar que el término de caducidad se extienda o suspenda de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicha consecuencia.

En otros términos, la disposición analizada (artículo 136.8 del C.C.A.) no establece que el cómputo de la caducidad empieza a correr en el momento en que los efectos del daño se concretan por completo, sino que, por el contrario, determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de fundamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría aquél con las secuelas o efectos del mismo.  

Cosa distinta es que la parte demandante solo haya tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues en tales eventos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), el cómputo del plazo debe iniciar a partir de la fecha en que la persona tuvo conocimiento del daño. Una interpretación contraria supondría limitar injustificadamente el derecho de acción, y el supuesto lógico de que lo desconocido solo existe para el sujeto cuando tiene la capacidad de representarlo mentalmente.

De otra parte, debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.  Esto ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya ejercido el derecho de acción. Dicho lapso está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no.  

La facultad de accionar comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero perece definitivamente al caducar o terminar el plazo fijado por el legislador, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.

La Corte Constitucional ha sostenido que los términos de caducidad establecidos por el legislador son razonables y proporcionales a la luz de las normas constitucionales superiores, dado que brindan seguridad jurídica a los administrados y ponen límites claros para acceder efectivamente a la administración de justicia. Además, ha señalado que esta figura tiene como notas características el carácter irrenunciable y la posibilidad de que el juez la declare de oficio cuando se verifique su ocurrenci.

Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan al aparato jurisdiccional a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto de manera definitiva por un juez de la República.

Entonces, la ley les asigna una carga procesa a los ciudadanos, para que actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos sustancialmente por las disposiciones jurídicas que de dichos supuestos fácticos se desprenden, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. En otras palabras, la caducidad no puede quedar sometida a los actos o convenios de las partes, porque no es modificable.       

De otra parte, la Sección ha sostenido que en materia médica existen eventos en los cuales el citado principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal hace que se aligere o aliviane la disposición del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., como son aquellos en los cuales la persona no ha tenido conocimiento del daño, a pesar de que el hecho o la omisión médica se hubieran concretado un día distinto o años atrás.

De modo que, tratándose de la caducidad en asuntos de reparación directa por fallas del servicio médico-sanitarios, es posible concluir:

i) El término de caducidad es constitucional, por cuanto garantiza la seguridad jurídica.

ii) No es posible que existan términos de caducidad que se prolonguen indefinidamente en el tiempo.

iii) Cumplir con la demanda en tiempo u oportuna constituye una carga procesal del demandante, cuya desatención genera consecuencias negativas.  

iv) La regla general de caducidad es que el cómputo del plazo de los dos años inicia a partir del día siguiente a la fecha de ocurrencia del hecho u omisión generadora del daño.

v) No obstante, ese término de caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión causantes del daño cuando el paciente y sus familiares no conocen la existencia del mismo, con independencia de que ya se hubiere materializado el hecho dañoso (v.gr. trasfusiones de sangre contaminada, oblitos quirúrgicos, entre otros). En estos eventos, el cómputo del plazo de caducidad inicia a partir del día siguiente a la fecha en que el paciente y sus familiares conocieron la ocurrencia del daño, esto es, se lo pudieron representar.

2.2. El problema jurídico consiste en determinar si la demanda fue presentada de forma oportuna el 16 de noviembre de 2005 o si, por el contrario, fue radicada de forma extemporánea, dado que el daño se hace consistir en la falta de consentimiento informado para la cirugía que le fue practicada a la menor Ángela Karina Criollo España, el 25 de noviembre de 1996, y las fallas en las que se incurrió en la misma, pero que, según el tribunal a quo, las complicaciones no se presentaron de manera inmediata. Superado el tema de la caducidad, en su caso, se procederá a determinar si hay lugar o no a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.

2.3. En la demanda se enunció el hecho dañoso en los siguientes términos:

El 25 de noviembre de 1996 fue intervenido la menor de dicho tumor en el tobillo, debido al dolor que venía padeciendo, por el Dr. Jorge E. Navia, en la Clínica Rafael Uribe Uribe, no siendo exitosa la intervención quirúrgica, la intervención era para eliminar el tumor y el dolor que le provocaba en su pie.

La intervención quirúrgica dio como resultado la pérdida de las facultades de locomoción normales que sufrió la menor, causándole secuelas físicas y psicológicas que no le han permitido un desarrollo normal.  

La operación realizada a la menor por esta entidad le causó un daño gravísimo en su pierna y pie (miembro inferior izquierdo), le quedó deforme siendo una negligencia por parte de la clínica puesto que esta operación era para mejorar.

Debido a esto la menor ha estado muy deprimida y aislada con los amigos, causándole un complejo de inferioridad con los demás, hay que entender que ella estaba enseñada a tener sus partes del cuerpo completas y en funcionamiento.

A la menor se le colocaron botas ortopédicas y se practicaron varias terapias, es decir hasta ahora último, mandadas por los médicos de la institución para mejorar su estado físico el cual no ha progresado ya que el daño es irreversible

(…) A mis poderdantes como a la niña le ocasionaron perjuicios ya que en ningún momento les manifestaron verbal ni por escrito que dicha operación corría ese riesgo, para tomar otros tratamientos menos peligrosos y dañinos para la integridad física y moral de las personas (F. 97 c. 1).

De la lectura de la causa petendi, la Sala identifica con precisión que el daño alegado se hizo consistir en las consecuencias negativas –deformidad del pie y problemas de locomoción– de la cirugía practicada, así como en la falta de información sobre los riesgos previsibles e inherentes a la misma. La falla del servicio, por su parte, se estableció a partir de la supuesta mala práctica del procedimiento –angiografía invasiva– que se realizó el 25 de noviembre de 1996, según da cuenta la historia clínica de la paciente, aportada por la parte actora (F. 2 a 62 c. 1).

En efecto, la historia clínica permite establecer que la paciente fue sometida a una angiografía invasiva el 25 de noviembre de 1996, procedimiento que fue practicado por el médico ortopedista Jorge E. Navia (F. 31 c. 1). El diagnóstico por el que fue tratada la paciente fue “tumor óseo y angiodisplasia en pierna izquierda” (F. 26 c. 1).

Para la Sala, contrario a lo precisado por el tribunal de primera instancia, la demanda presentada resulta abiertamente extemporánea, toda vez que el caso objeto de análisis debe ser decidido bajo la regla general de la caducidad contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

Lo anterior, toda vez que la paciente y sus familiares, según se consignó en la demanda, conocieron el daño desde el mismo momento de la cirugía, puesto que la menor advirtió las limitaciones en la movilidad y en la estructura psicofísica desde el posoperatorio.  

Además, el hecho dañoso constitutivo de la supuesta falla del servicio médico se hizo consistir en (i) no haber informado de los riesgos inherentes y previsibles del procedimiento y (ii) haber optado por esa cirugía que deformó el pie de la paciente y, por ende, limitó su locomoción. Este fue el argumento central de los escritos de demanda, de alegatos de conclusión y del recurso de apelación.

Como se advierte, en el mismo escrito de demanda se aceptó que los demandantes tuvieron conocimiento de las consecuencias negativas (daño) de la cirugía desde el posoperatorio, tanto así que se afirmó que “a la menor se le colocaron botas ortopédicas y se practicaron varias terapias, es decir, hasta ahora último, mandadas por los médicos de la institución” (F. 97 c. 1).

De allí que no es aceptable el argumento según el cual solo hasta el 7 de enero de 2005, la paciente tuvo conocimiento del daño.

En otros términos, la valoración realizada por un fisiatra en 2005 no tuvo otro propósito que prolongar o reiniciar el cómputo del plazo o término de caducidad, lo cual resulta inadmisible, por cuanto el daño, el hecho dañoso y las fallas del servicio que fueron alegadas en la demanda se originaron y consolidaron en 1996.

Además, no quedó establecido que a la paciente se le hubiera se le hubiera definido plenamente su diagnóstico en 2005. Por el contrario, quedó probado que padecía un tumor óseo y una angiodisplasia en su pierna izquierda que no comprometía la rodilla y, por tanto, era necesario intervenirla quirúrgicamente.

En ese orden de ideas, para el caso concreto, el término de caducidad de los dos años inició su cómputo el 26 de noviembre de 1996 y concluyó el 26 de noviembre de 1998. Por consiguiente, la demanda presentada el 16 de noviembre de 2005 deviene claramente extemporánea, por las razones expuestas.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia apelada para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada.

4. Condena en costas

El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 171 del C.C.A.–indica que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe; dado que ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a su imposición.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

REVOCAR la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, la cual quedará así:

Primero. Declarar probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la parte demandada.

Segundo. No se condena en costas a las partes.  

Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

×
Volver arriba