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ACLARACION DE SENTENCIA EN ACCION POPULAR - No procede por revocarse incentivo en virtud a gestiones previas del municipio en traslado del cementerio

La inconformidad del apelante único (Municipio de Yopal) con el fallo proferido por el a quo radica  exclusivamente en el reconocimiento que se le hizo al actor del incentivo previsto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998. En la sentencia de segunda instancia se consignan de manera clara las razones por las cuales se dispuso la revocatoria del aludido reconocimiento, que se contraen a la existencia de prueba suficiente sobre la iniciación por parte del ente territorial, para la época de la presentación de la acción popular, de gestiones de todo orden encaminadas a la solución final del problema planteado por el accionante, lo cual revela la anticipada atención de la administración municipal de Yopal en pro de ubicar el cementerio fuera del perímetro urbano. La aclaración y adición perseguidas por el actor sobre los aspectos que señala, no encuentran prosperidad: -Por cuanto todo lo relacionado con el cumplimiento del pacto, de la sentencia que lo aprobó y el trámite del incidente de desacato propuesto ante esta Corporación resulta competencia del juez de primera instancia, quien valorará de conformidad con las pruebas pertinentes si efectivamente se desatendió el acuerdo suscrito por las partes finalmente aprobado por el a quo. Porque la no consideración de la pretensión sobre condena en costas jamás fue recurrida por el accionante para así ser objeto de estudio en segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2005)

Radicación número: 85001-23-31-000-2003-00496-01(AP)

Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL (CASANARE)

Referencia: SOLICITUD ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA, para que se aclare y adicione la sentencia proferida en segunda instancia el 9 de julio de 2004, en varios aspectos que relaciona en su petición.

  1. ANTECEDENTES.

HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA promovió acción popular contra el municipio de Yopal (Casanare) con miras a obtener el amparo de los derechos colectivos previstos en los literales a), c), g) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. Su conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Casanare, corporación que mediante sentencia del 10 de noviembre de 2003 aprobó el pacto de cumplimiento suscrito el 29 de octubre de ese mismo año entre el demandante, el alcalde de Yopal y el delegado de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia); designó un auditor especial para que vigilara el cumplimiento del pacto; reconoció a favor del actor un incentivo equivalente a 10 salarios mínimos mensuales; negó el resto de pretensiones y dispuso la publicación de la parte resolutiva de esta decisión en un diario de amplia circulación nacional.

El Municipio de Yopal (Casanare) por intermedio de abogado, interpuso recurso de apelación contra el fallo del 19 de noviembre de 2003 para que se revocara el numeral 3° de su parte resolutiva en cuanto concedió el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, al considerar que el actor no demostró durante el proceso ninguno de los hechos que sirvieron de base para sustentar su pretensión.

El Consejo de Estado en su Sección Primera, mediante sentencia proferida el 9 de julio de 2004, resolvió revocar el numeral 3 de la sentencia apelada y, en su lugar, negó el incentivo reconocido al actor, al encontrar plenamente probado que la administración local, para la época de presentación de la acción, ya había iniciado los trámites necesarios para la constitución de una sociedad con el fin de adecuar un nuevo cementerio fuera del perímetro urbano de Yopal, evidenciando ello que el problema planteado por el accionante ya había sido previsto por el ente territorial que venía formulando e implementando medidas adecuadas para su solución, lo que además originó que se suscribiera el pacto de cumplimiento.

El actor pide la aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia por las razones que a continuación se sintetizan.

-Nada se dice en el fallo sobre lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 relacionado con la publicación de la aprobación del pacto de cumplimiento en una publicación de circulación nacional.

-No se resuelve sobre la liquidación de costas y agencias en derecho que forman parte de las pretensiones de la demanda.

-Nada se dice sobre el memorial a través del cual se informa sobre el incumplimiento del pacto y la solicitud de apertura del incidente de desacato.

-Se desconoció que la acción popular se impetró por el estado de abandono y desaseo del cementerio de Yopal (Casanare) lo cual nada tenía que ver con las gestiones adelantadas por el municipio para reubicarlo.

Finaliza realizando una serie de consideraciones sobre las posiciones encontradas existentes en diversas secciones del Consejo de Estado en relación con la procedencia o no del incentivo cuando se celebra pacto de cumplimiento.

II. Para resolver, SE CONSIDERA:

La inconformidad del apelante único(Municipio de Yopal) con el fallo proferido por el a quo radica  exclusivamente en el reconocimiento que se le hizo al actor del incentivo previsto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998.  

En la sentencia de segunda instancia se consignan de manera clara las razones por las cuales se dispuso la revocatoria del aludido reconocimiento, que se contraen a la existencia de prueba suficiente sobre la iniciación por parte del ente territorial, para la época de la presentación de la acción popular, de gestiones de todo orden encaminadas a la solución final del problema planteado por el accionante, lo cual revela la anticipada atención de la administración municipal de Yopal en pro de ubicar el cementerio fuera del perímetro urbano.

Las motivaciones planteadas en la sentencia resultan consecuentes con la única pretensión del apelante, lo cual deviene suficiente ante el hecho cierto de que el actor, quien ahora pide aclaración y adición, no interpuso recurso alguno contra la decisión de primera instancia aprobatoria del pacto de cumplimiento en cuya parte resolutoria se dispuso además “4. Negar el resto de peticiones.”.

La aclaración y adición perseguidas por el actor sobre los aspectos que señala, no encuentran prosperidad: -Por cuanto todo lo relacionado con el cumplimiento del pacto, de la sentencia que lo aprobó y el trámite del incidente de desacato propuesto ante esta Corporación resulta competencia del juez de primera instancia, quien valorará de conformidad con las pruebas pertinentes si efectivamente se desatendió el acuerdo suscrito por las partes finalmente aprobado por el a quo.  -Porque la no consideración de la pretensión sobre condena en costas jamás fue recurrida por el accionante para así ser objeto de estudio en segunda instancia. Y por último porque el abandono y desaseo del cementerio de Yopal fue también objeto del pacto de cumplimiento para cuya desatención vienen previstos los mecanismos del caso, como ya se dejó dicho.

Así las cosas, la Sala negará la aclaración y adición de la sentencia calendada el 9 de julio de 2004, solicitada por el accionante, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

DENIÉGASE la aclaración y adición de la sentencia del 9 de julio de 2004 solicitada por el accionante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de febrero de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO   CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

            Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA     MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO    

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