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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00125-01 (47549) Actor: ALEXANDER FERNÁNDEZ BERMÚDEZ Y OTROS Demandado: CAPRESOCA EPS Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial

– Muerte de menor por apendicitis / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – límites de la competencia funcional del juez de segunda instancia / RESPONSABILIDAD DE LAS EPS – Responden por ser las prestadoras jurídicas de los servicios de salud / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – alcance.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Caja de Previsión y Seguridad Social de Casanare, en adelante Capresoca EPS, y la parte demandante, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 23 de enero de 2006, el menor Yeferson Fernández Pulido, usuario de Capresoca EPS, fue llevado a la Clínica del Ariari con cuadro clínico de vómito, fiebre, dolor abdominal agudo y deposiciones líquidas. Allí fue tratado con medicamentos. El 24 de enero siguiente, el paciente fue remitido a la Clínica Villanueva de Casanare, centro médico donde se le realizaron algunos exámenes; posteriormente, el 25 de enero de 2006, fue enviado al Hospital de Yopal, lugar al que arribó con “peritonitis generalizada y apendicitis aguda”. En este hospital, el menor fue operado de

urgencia, pero falleció en el curso de la intervención, por el avanzado estado de sus patologías.

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2007 (f. 1-45 c-1), los señores Alexander Fernández Bermúdez, Resurrección Bermúdez Balcero, Edgar Fernández Bermúdez, Ana Gisela Fernández Bermúdez y Ruth Veyanith Pulido Ramírez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Michel Steven Valencia Pulido, por conducto de apoderado judicial (f. 46-50 c- 1), presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Villanueva, Casanare, y Capresoca EPS, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la muerte del menor Yeferson Fernández Pulido, ocurrida el 25 de enero de 2006, “como consecuencia de una falla del servicio médico-asistencial a cargo del Estado”.

En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

Primera: El municipio de Villanueva, Casanare, y Capresoca EPS [son] solidariamente responsables por la muerte del menor Yeferson Fernández Pulido, [ocurrida] como consecuencia de una falla en el servicio médico- asistencial a cargo del Estado, dada la inadecuada e indebida prestación del servicio médico que le correspondía, al diagnosticarle y medicarle incorrectamente (…) [una apendicitis], que le ocasionó la muerte, en hechos acaecidos el 25 de enero de 2006, en la ESE Hospital de Yopal.

Segunda: El municipio de Villanueva, Casanare, y Capresoca EPS pagarán a cada uno de los [demandantes] (…) por concepto de perjuicios morales (…) mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)

Lucro cesante: se solicita los ingresos dejados de percibir, los cuales deberán ser actualizados de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el H. Consejo de Estado (…). También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios las mesadas correspondientes a primas, cesantías, y vacaciones o, por lo menos, el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el Consejo de Estado (…).

Subsidiariamente, a falta de bases suficientes para la liquidación matemática actuarial de los perjuicios que se deben, se condenará, como mínimo, a (…)

$250'000.000, por razones de equidad.

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos:

El 23 de enero de 2006, el menor Yeferson Fernández Pulido, usuario del régimen subsidiado de salud, inscrito en Capresoca EPS, fue llevado a la Clínica del Ariari con cuadro clínico de vómito, fiebre, dolor abdominal agudo y deposiciones líquidas.

En la referida clínica, al menor se le recetó metronidazol y nistatina, y se ordenó su salida. Al día siguiente, ante la persistencia de los síntomas, el menor regresó en compañía de su padre al centro médico, oportunidad en la que se les manifestó que se debía esperar a que los medicamentos actuaran. En horas de la tarde, el menor Fernández Pulido fue llevado, nuevamente, a la Clínica del Ariari, donde se le formuló dipirona; luego, por la insistencia de los familiares, se decidió su traslado a la Clínica Villanueva de Casanare.

El 24 de enero de 2006, el menor Yeferson Fernández Pulido arribó a la Clínica Villanueva de Casanare con la misma sintomatología, allí se le realizó el respectivo seguimiento médico y se ordenó la práctica de exámenes. Como el estado general de salud del paciente no mejoró fue necesaria su remisión urgente al Hospital de Yopal.

En la madrugada del 25 de enero de 2006, el menor Yeferson Fernández Pulido llegó al Hospital de Yopal “en mal estado general de salud, con sepsis de origen abdominal, shock séptico, peritonitis generalizada y apendicitis aguda”. Por lo anterior, el referido menor fue llevado a cirugía de urgencias y se le “realizó drenaje de peritonitis, lavado de cavidad y apendicectomía”. En el curso de la intervención, el joven Fernández Pulido presentó un paro cardiaco, por lo que se le realizaron maniobras de reanimación, a las cuales no reaccionó y falleció.

De manera general se indicó que las demandadas debían responder por la muerte del menor Yeferson Fernández Pulido, pues “el resultado lesivo fue causado por la imprudencia, la excesiva confianza y la negligencia médica al actuar sin precaución y cuidado". Agregó, asimismo, que el fallecimiento del menor se produjo “debido a la falta de tratamiento oportuno, lo que a su vez tuvo por causa el no esclarecimiento a tiempo del diagnóstico”.

Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de índole inmaterial, además de las afecciones de orden material.

El trámite en primera instancia

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia del 11 de octubre de 2007 (f. 69-70 c-1), decisión que fue notificada al municipio de Villanueva, a Capresoca EPS y al Ministerio Público (f. 39 c-1).

Capresoca EPS contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 82-88 c-1). Adujo que era carga del demandante probar “la ocurrencia del daño, el nexo causal y el deber de reparar” y, en este caso, la parte actora solo demostró el primer elemento de la responsabilidad.

Destacó que como entidad promotora de salud garantizó la atención médica del paciente, y que para declarar su responsabilidad la parte actora debía demostrar “que los medios utilizados por los agentes de Capresoca EPS no fueron adecuados de acuerdo con las reglas, procedimientos y protocolos previstos por la ciencia médica”, lo cual no ocurrió.

Cuestionó su vinculación al proceso, pues “la entidad no intervino en la realización de la conducta dañosa”, dado que “no es un deber funcional de Capresoca EPS prestar servicios de salud a sus beneficiarios, sino garantizarle a los mismos el acceso a dichos servicios”, situación que, como lo evidencian las pruebas, se cumplió cada vez que el paciente lo requirió.

Por último, adujo que los perjuicios inmateriales solicitados por los demandantes debían ser probados, pues la prueba del parentesco no era “suficiente para ello”.

El municipio de Villanueva también contestó la demanda (93-95 c-1). Como método de defensa se limitó a proponer la excepción que denominó “ausencia de responsabilidad”, bajo el entendido de que era a Capresoca EPS a quien le correspondía “garantizarle la debida prestación del servicio médico al menor Yeferson Fernández Pulido”, por lo que el ente territorial no era el llamado a responder.

Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2008, la parte actora adicionó la demanda y solicitó la vinculación al proceso del departamento de Casanare y del Hospital de Yopal. Para tal efecto, reiteró las pretensiones, los fundamentos de hecho y de derecho, y las pruebas incluidas en el escrito inicial (f. 100-166 c-1). El 5 de junio siguiente, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la solicitud de adición, providencia que se notificó en forma legal a las partes (f. 168-169 c-1).

El departamento de Casanare solicitó, en síntesis, que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no participó de manera directa o indirecta en la atención médica brindada al menor Yeferson Fernández Pulido (185- 189 c-1).

El Hospital de Yopal se opuso a las pretensiones de la demanda (205-216 c-1). Manifestó que no estaba “en la obligación de reparar”, dado que la parte actora no probó la supuesta falla del servicio médico-asistencial, y el nexo causal entre esta y la muerte del menor.

Con todo, adujo que su actuación fue diligente, oportuna y adecuada, y que la muerte del menor no ocurrió como consecuencia de la intervención que se le realizó

-drenaje de peritonitis, lavado de cavidad y apendicectomía-, sino por la gravedad de su patología, la cual tenía dos días de evolución.

Por lo anterior, llamó en garantía a la Clínica del Ariari y a la doctora María Consuelo Tejada, dado que fue dicha profesional la que en ese centro médico atendió al menor los días 23 y 24 de enero.

Por auto del 12 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió el llamamiento en garantía que el Hospital de Yopal realizó en contra de la Clínica del Ariari y a la doctora María Consuelo Tejada, providencia que se notificó en legal forma a las llamadas (f. 255-256 c-1).

En diferentes escritos, pero en los mismos términos, la doctora María Consuelo Tejada y la Clínica del Ariari contestaron el llamamiento en garantía (f. 28-31 y 41- 44 c-2). Manifestaron que no eran los llamados a responder, dado que su actuación se ajustó a los protocolos médicos y la lex artis, pues el paciente fue tratado conforme a su sintomatología y teniendo en cuenta los resultados de los exámenes

de laboratorio que se le practicaron, los cuales evidenciaban la presencia de una enfermedad diarreica aguda. Se destacó, asimismo, que la Clínica del Ariari no contaba con el servicio de hospitalización y, por ello, se remitió al paciente de manera oportuna a la Clínica Villanueva de Casanare, de ahí que no fuera posible concluir que la doctora Tejada o el centro médico eran los responsables por la muerte del menor Fernández Pulido.

Mediante providencia del 22 de abril de 2010 (f. 263-266 c-1), el Tribunal Administrativo de Casanare abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 4 de agosto de 2011 (f. 285 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

El departamento de Casanare (f. 286-289 c-1) y el Hospital de Yopal (f. 301-307 c- 1), reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos de defensa. El municipio de Villanueva, Capresoca EPS, los llamados en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia del 13 de diciembre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a Capresoca EPS por la muerte del menor Yeferson Fernández Pulido.

De otra parte (i) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Villanueva y el departamento de Casanare y (ii) absolvió al Hospital de Yopal, determinación que incidió de manera directa frente a la responsabilidad de sus llamados en garantía, esto es, la doctora María Consuelo Tejada y la Clínica del Ariari. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 343-356 c-ppal):

Primero: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del departamento de Casanare y el municipio de Villanueva, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Declarar administrativamente responsable por la falla del servicio a la Capresoca EPS, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del menor Yeferson Fernández Pulido.

Tercero: Condenar a la demandada Capresoca EPS a pagar por concepto de perjuicios causados a los demandantes, los montos que se señalan a continuación:

NombreParentescoMonto que indemnizar
Ruth Veyanith Pulido RamírezMadre100 SMLMV
Alexander Fernández BermúdezPadre100 SMLMV
Resurrección Bermúdez BalceroAbuela50 SMLMV

La equivalencia en pesos se hará con el SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Cuarto: Se condena igualmente a Capresoca EPS a pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria, conforme lo establece el artículo 177 del CCA.

Quinto: Absolver de los cargos endilgados en la demanda al Hospital de Yopal, por las razones expuestas en las consideraciones de este fallo.

Sexto: Abstenerse de definir la presunta responsabilidad de la Clínica del Ariari y la doctora María Consuelo Tejada, por las razones expuestas en las motivaciones de este fallo.

Séptimo: Negar las demás pretensiones de la demanda.

En primer lugar, el a quo analizó la legitimación en la causa por pasiva del municipio de Villanueva y el departamento de Casanare. Frente a este punto, advirtió que “de las imputaciones que se hacen en el libelo (…), relacionadas con la atención, diagnóstico, tratamiento y posterior deceso de la víctima”, ninguna se dirige de manera directa en contra de estos entes territoriales y, por tanto, “carecen de vocación para ser jurídicamente vinculados, por la inexistencia de presupuestos materiales para llamarlos a responder”.

Luego, analizó los elementos de la responsabilidad en relación con las demás demandadas. Manifestó que el daño alegado por los actores se encontraba plenamente acreditado, pues con la historia clínica allegada al plenario y el respectivo registro civil de defunción, se demostró que el menor Yeferson Fernández Pulido falleció el 25 de enero de 2006, como consecuencia de una apendicitis aguda.

Al abordar el juicio de imputación, explicó, en primer lugar, que el Hospital de Yopal no estaba llamado a responder por la muerte del menor Fernández Pulido, dado que dispuso de todos los medios técnicos y científicos con los que contaba para salvar su vida, una vez llegó al hospital, pero “el grave estado de salud con que ingresó” no lo permitió, situación que, inclusive, se le puso de presente a los padres desde el inicio.

Teniendo en cuenta lo anterior, encontró que la muerte del referido menor ocurrió por causa “de las graves omisiones y una demora injustificada en la aplicación de los tratamientos previstos para la patología que presentaba el menor [apendicitis], pues si se hubiera practicado un análisis completo desde el inicio y consultado el diagnóstico de especialistas, el menor hubiese podido ser remitido e intervenido quirúrgicamente a tiempo y haberse evitado su deceso”.

Entonces, manifestó que, en este caso, la Clínica del Ariari, a través de la doctora María Consuelo Tejada, y la Clínica Villanueva de Casanare, incurrieron en una falla médico-asistencial al “no prestar un eficiente y adecuado servicio, como tampoco ordenar la remisión oportuna [del paciente] a un centro de mayor nivel” y, por tanto, en principio, debían responder de manera solidaria junto con Capresoca EPS, por ser el prestador jurídico del servicio de salud del menor.

Sin embargo, como en el presente asunto la Clínica Villanueva de Casanare no fue demandada, y la Clínica del Ariari y la doctora María Consuelo Tejada fueron vinculadas al proceso en virtud del llamamiento en garantía que le realizó el Hospital de Yopal, entidad que resultó absuelta, la condena debía ser pagada únicamente por Capresoca EPS, “sin perjuicio de las acciones que estime pertinente emprender posteriormente contra sus proveedores de servicios asistenciales”.

Finalmente, el a quo reconoció las indemnizaciones que se transcribieron al inicio de este acápite, y negó lo pretendido por lucro cesante y los perjuicios inmateriales solicitados en favor del hermano y tíos de la víctima, por la falta de prueba del daño.

Los recursos de apelación

La parte demandante apeló la decisión de primera instancia en lo desfavorable y solicitó su revocatoria parcial (f. 409-410 c-ppal). En síntesis, solicitó que se reconocieran los perjuicios inmateriales solicitados en favor de los tíos de la víctima, dado que con las pruebas allegadas al proceso se demostró el grado de consanguinidad y los “lazos de familiaridad, afecto, buen trato y ayuda”.

Frente a lo definido en relación con el hermano del menor Fernández Pulido y el lucro cesante pedido, la parte actora no presentó reparo alguno.

Capresoca EPS interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 360-372 c-ppal). En primer lugar, adujo que en este caso no se encontraba probada su responsabilidad como empresa promotora de salud, “pese a no haberse realizado una buena defensa dentro de las diferentes etapas”, pues cumplió con sus obligaciones, dado que garantizó la atención médica del paciente, la cual fue “veraz, real, ágil y oportuna”, y asumió el costo de los tratamientos y procedimientos que realizaron las Clínicas Villanueva y del Ariari, y el Hospital de Yopal:

No se entiende como resulta condenada la entidad Capresoca que nada tuvo que ver con el tratamiento, porque esta cumplió con el deber de tener asegurada la población afiliada. No puede resultar responsable por la poca defensa que en su momento se hizo, teniendo en cuenta que la realidad fáctica es diferente y los únicos responsables son los prestados (sic) de los servicios en salud, para el presente caso la Clínica del Ariari y la Clínica Villanueva.

De conformidad con las pruebas aportadas al proceso se concluye que la imputación del daño a CAPRESOCA EPS no se configuró ni se probó, motivo por el cual no es posible endilgarle responsabilidad a esta entidad por un hecho que no se produjo por su causa y que conforme está demostrado (…) esta entidad sí tuvo asegurada a su población en el Municipio de Villanueva.

En segundo lugar, reprochó que se le endilgara el 100% de la condena, por el hecho de que las verdaderas responsables fueran vinculadas por una entidad que resultó absuelta.

Frente a este punto, se debe advertir que, para argumentar este cargo, la demandada no cuestionó que el tribunal a quo hubiera concluido que la muerte del menor ocurrió como consecuencia de las fallas en las que incurrieron la Clínica Villanueva1, la Clínica del Ariari y la doctora María Consuelo Tejada; por el contrario, su defensa estuvo dirigida a indicar que estas, en caso de una eventual condena, también estaban llamadas a responder, en virtud de las omisiones que se evidenciaron y probaron en primera instancia, y al margen de que su vinculación al proceso se hubiera hecho en virtud del llamamiento en garantía que hizo el Hospital de Yopal.

Si bien, esta clínica no fue demandada ni vinculada al proceso, lo cierto es que, para ejercer su derecho de defensa, Capresoca EPS, a lo largo de su recurso, se refirió a ella como una de las responsables del daño.

Explicó que la figura del llamamiento en garantía permitió que las vinculadas gozaran de los “mismos derechos y prerrogativas dadas a las demás partes” y, por ello, resultaba viable su condena. En palabras del apelante:

Con todo respeto, manifiesto que no comparto la posición del Tribunal, al desvincular a las IPS, toda vez que está demostrada la negligencia e irresponsabilidad con que [actuó], que es la misma razón por la cual se exoneró al hospital de Yopal. Si se desvinculó al Hospital fue porque [no] se demostró su responsabilidad en la atención del paciente, lo que no sucedió con la IPS Clínica del Ariari, la doctora Consuelo y la Clínica Villanueva, quienes deben asumir las consecuencias de no brindarle la atención requerida al menor en forma adecuada.

Siendo partes dentro del proceso, a raíz del llamamiento, deben entrar a responder si se comprueba las omisiones en que las mismas incurrieron, como efectivamente se hizo, y no premiarlas con exonerarlas de toda responsabilidad.

No es procedente pretender el cobro de sanciones y condenas a ésta entidad, toda vez que Capresoca Eps, no realizó directa, ni materialmente los procedimientos médicos, quirúrgicos, ni hospitalarios practicados al menor y que concluyeron en la providencia que se está apelando, y por tanto la presunta falla en los servicios médicos asistenciales no se derivan de la actividad económica de ésta entidad, siendo así que el menor YEFERSON HERNANDEZ (sic ) fue atendido de manera directa por los médicos de la Clínica del Ariari, y, en las instalaciones de la Clínica Villanueva donde se le prestó la atención.

Finalmente, pidió que se negaran los perjuicios morales reconocidos en favor de la madre del menor Fernández Pulido, dado que con la prueba testimonial allegada al plenario se demostró que entre aquellos no “existían relaciones de cercanía y solidaridad”.

El trámite de segunda instancia

Los recursos de apelación fueron concedidos por el tribunal de primera instancia el 5 de junio de 2013 en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (f. 426-425 c-ppal), y admitidos por esta Corporación el 12 de julio siguiente (f. 469 c-ppal). Posteriormente, por auto del 4 de octubre de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 475 c-ppal).

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y Capresoca EPS contra la sentencia del 13 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor2, supera la exigida por la norma para tal efecto3.

Cuestión previa: Objeto de los recursos de apelación

En reiteradas oportunidades, esta Subsección ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tenga interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada4:

Conviene iniciar recordando que, a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia5.

(…)

Según el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por la Ley 1395 de 2010, la cuantía se determinaba así: “Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían

en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a 500 SMLMV a la fecha de la presentación de la demanda -3 de octubre de 2007-. En el libelo introductorio la parte actora pidió por concepto de perjuicios morales un total de 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes, suma que supera el monto exigido para el efecto.

Al respecto, véase, entre muchas otras, sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente No. 52413,

M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…)”.

[R]esulta claro que la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o con la mera reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. No, lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad, a su juicio, una razón por la que piense que lo fallado en primera instancia no corresponde, en derecho, a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida.

En el presente asunto, los demandantes acudieron en sede de reparación directa con el fin de que se les pagaran los perjuicios sufridos por la muerte del menor Yeferson Fernández Pulido, ocurrida el 25 de enero de 2006. Para tal efecto, demandaron al municipio de Villanueva, Casanare, y Capresoca EPS; luego, a través de la adición de la demanda, al departamento de Casanare y el Hospital de Yopal. Esta última entidad, a través de la figura del llamamiento en garantía, solicitó la vinculación de la doctora María Consuelo Tejada y la Clínica del Ariari.

En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Casanare (i) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Villanueva y del departamento de Casanare y (ii) absolvió al Hospital de Yopal.

Por otra parte, encontró probada la responsabilidad de Capresoca EPS, pues se demostró que la muerte del menor ocurrió por las fallas médico asistenciales en las que incurrieron las IPS a través de las cuales prestaba y garantizaba los servicios de salud de sus afiliados. Si bien, en criterio del A quo, fueron la Clínica Villanueva de Casanare, la Clínica del Ariari y la doctora María Consuelo Tejada las que prestaron el deficiente y negligente servicio médico, lo cierto era que la primera no fue demandada y que las dos últimas fueron vinculadas al proceso en virtud del llamamiento en garantía que les realizó el Hospital de Yopal, entidad que resultó absuelta, por lo que la condena debía ser asumida únicamente por la EPS accionada.

En su recurso de apelación, Capresoca EPS solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. En primer lugar, adujo que garantizó la atención médica del menor en todo momento y, por tanto, cumplió con sus obligaciones como EPS, razón por la cual no era la llamada a responder. En segundo lugar, manifestó que, de existir una eventual condena, esta también debía ser asumida por quienes

prestaron el deficiente servicio médico, pues fueron sus omisiones las que determinaron la muerte del menor, al margen de que su vinculación al proceso se hubiera hecho en virtud del llamamiento en garantía que hizo el Hospital de Yopal. Por último, pidió que se negaran los perjuicios morales reconocidos en favor de la madre del menor.

Por su parte, los demandantes pidieron, únicamente, que se reconocieran los perjuicios morales solicitados en favor de los tíos del menor Fernández Pulido.

De este modo, como lo decidido frente al municipio de Villanueva, el departamento de Casanare y el Hospital de Yopal no fue objeto de apelación, la Sala no estudiará estos puntos de la sentencia y, por tanto, el análisis se circunscribirá a establecer (i) si le asiste responsabilidad a Capresoca EPS por la muerte del menor Yeferson Fernández Pulido; (ii) si, en caso de una eventual condena, esta también debe ser asumida por las llamadas en garantía, en tanto que el a quo encontró probadas las fallas médicas en las que incurrieron y que incidieron de manera directa en el daño y (iii) los perjuicios morales a los que tendría derecho la madre y tíos de la víctima.

Ejercicio oportuno de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo6, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del menor Yeferson Fernández Pulido, ocurrida el 25 de enero de 2006.

Así las cosas y, teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación, se tiene que, frente a Capresoca EPS, la demanda podía ser presentada hasta el 26 de enero de

Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

2008 y, como ello ocurrió el 3 de octubre de 2007, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (f. 45 c-1).

Legitimación en la causa

La legitimación en la causa por activa de los demandantes Alexander Fernández Bermúdez, Resurrección Bermúdez Balcero, Edgar Fernández Bermúdez, Ana Gisela Fernández Bermúdez y Ruth Veyanith Pulido Ramírez se desprende del vínculo de parentesco que, respectivamente, tienen con el menor fallecido, hechos a los cuales se hará referencia más adelante.

En relación con el demandante Michel Steven Valencia Pulido, quien acudió al proceso en calidad de hermano de la víctima, la Sala no hará pronunciamiento alguno, dado que en la sentencia de primera instancia el tribunal a quo no encontró probado el parentesco invocado, punto frente al cual la parte actora se mostró conforme, razón por la cual la Sala declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Según la demanda, Capresoca EPS está llamada a responder, dado que era la encargada de garantizar que el menor Yeferson Fernández Pulido, como usuario de sus servicios, recibiera la atención médica y especializada que requería. Así las cosas, la Sala advierte que frente a esta demandada la parte actora efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto.

En relación con la Clínica del Ariari y la doctora María Consuelo Tejada, se advierte que, si bien su vinculación se hizo en virtud del llamamiento en garantía que hizo el Hospital de Yopal, entidad que resultó absuelta y cuya responsabilidad ya quedó definida, lo cierto es que en su recurso de apelación Capresoca EPS les atribuyó responsabilidad y, por tanto, se trata de un aspecto que debe ser estudiado de fondo en esta instancia.

Finalmente, recuerda la Sala que en su recurso de apelación Capresoca EPS no solo le atribuyó la muerte del menor a la Clínica del Ariari y a la doctora María

Consuelo Tejada, sino también a la Clínica Villanueva de Casanare; sin embargo, como se vio en los antecedentes de esta providencia, esta última entidad ni siquiera hizo parte del proceso y, por tanto, sobra cualquier consideración frente a su legitimación y posible responsabilidad.

Problema jurídico

Como se advirtió párrafos atrás, le corresponde a la Sala establecer (i) si la muerte del menor Yeferson Fernández Pulido le resulta atribuible a Capresoca EPS; (ii) si, en caso de una eventual condena, esta también debe ser asumida por las llamadas en garantía -Clínica del Ariari y la doctora María Consuelo Tejada-, en tanto que el A quo encontró probadas las fallas médicas en las que incurrieron y que incidieron de manera directa en el daño y (iii) los perjuicios morales a los que tendría derecho la madre y tíos de la víctima.

Elementos de la responsabilidad

El daño

En el sub lite, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del menor Yeferson Fernández Pulido, ocurrida el 25 de enero de 2006, en las instalaciones del Hospital de Yopal.

En la sentencia de primera instancia, el Tribunal A quo encontró probado el daño con la historia clínica allegada al plenario (f. 57 c-pruebas) y el respectivo registro civil de defunción del menor (f. 53 c-1). Como este punto de la contienda no fue apelado ni discutido por ninguna de las partes, la Sala prescindirá del análisis sobre la existencia del daño y se enfocará en determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de Capresoca EPS.

Por otra parte, se advierte que con las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento allegados al plenario, se probó que los señores Ruth Veyanith Pulido Ramírez y Alexander Fernández Bermúdez son los padres del menor Yeferson Fernández Pulido (f. 93 c-pruebas); que la señora Resurrección Bermúdez Balcero

es su abuela (f. 52 c-1); y que los señores Edgar Fernández Bermúdez (f. 92 c- pruebas) y Ana Gisela Fernández Bermúdez (f. 53 c-1) son sus tíos.

Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el daño alegado por los anteriores demandantes7.

La imputación

Con el fin de analizar la responsabilidad de Capresoca EPS, la Sala abordará cada uno de los puntos expuestos en su recurso de apelación.

  1. Capresoca EPS cumplió con sus obligaciones como entidad promotora de salud, dado que garantizó la atención médica del paciente, la cual fue “veraz, real, ágil y oportuna”, y asumió el costo de los tratamientos y procedimientos que realizaron las Clínicas Villanueva y del Ariari, y el Hospital de Yopal.

Para efectos de estudiar este punto, resulta necesario recordar que en la sentencia de primera instancia el tribunal a quo encontró probada la responsabilidad de Capresoca EPS, por considerar que la muerte del menor ocurrió por la negligencia médica en la que incurrieron sus IPS y la María Consuelo Tejada, centros médicos a través de las cuales la EPS garantizaba la prestación del servicio de salud de sus usuarios.

Asimismo, se explicó que, a pesar de la probada falla médica de las clínicas y la citada doctora, la condena debía ser asumida únicamente por Capresoca EPS, dado que la Clínica Villanueva de Casanare no fue demandada, y la Clínica del Ariari y la doctora María Consuelo Tejada fueron vinculadas al proceso en virtud del llamamiento en garantía que les realizó el Hospital de Yopal, entidad que resultó absuelta.

De confirmarse la responsabilidad declarada en primera instancia, la Sala, en capítulo posterior, analizará el derecho a obtener la indemnización de perjuicios de los demandantes, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los recursos de apelación.

Puntualmente, frente a la responsabilidad de las clínicas antes mencionadas, la doctora Tejada y Capresoca EPS el tribunal de primera instancia explicó:

Teniendo en cuenta la forma como se desarrollaron los hechos, resulta palmaria la estrecha relación existente entre el actuar de los dos primeros centros hospitalarios (Clínica del Ariari y Clínica Villanueva) con el daño producido a la víctima, tras dejarlo sin atención quirúrgica y especializada luego de 3 días de evolución con dolor abdominal agudo, fiebre, náuseas, vómito y diarrea, advirtiendo a cambio su falta de mejoría y paulatino deterioro de su estado de salud.

De acuerdo con lo que reportan las pruebas que obran en el proceso, en especial el registro científico dejado por los médicos tratantes en las historias clínicas que se le abrieron al paciente tras el arribo a cada uno de los dos primeros centros médicos asistenciales, se colige sin lugar a dudas que el personal médico de las citadas entidades no actuaron de acuerdo a la lex artis, habida cuenta de que su proceder registra graves omisiones y una demora injustificada en la aplicación de los procedimientos previstos en el protocolo médico para la patología que presentaba el menor. No cabe duda de que si le hubieran realizado un análisis más completo y consultando el diagnóstico con especialistas desde el inicio el menor hubiera podido ser intervenido a tiempo (…).

Se demuestra así que la muerte del menor Yeferson Fernández Pulido se produjo por la negligencia de los galenos de la Unidad Clínica del Ariari y de otro centro de atención antes de remitirse al Hospital de Yopal, al no prestar una eficiente y adecuado servicio, como tampoco ordenar la remisión oportuna a un centro médico de mayor nivel, pues de haberlo hecho el menor hubiese tenido una mayor posibilidad de haber sobrevivido.

(…)

Prima fase, el pago de la indemnización debería hacerse de manera solidaria entre Capresoca EPS, [por ser la prestadora jurídica de los servicios] y la Unidad Clínica del Ariari y la médica María Consuelo Tejada, pero como quiera que estas últimas fueron llamadas en garantía por el Hospital de Yopal, persona jurídica que resultó absuelta (…), [y que la Clínica Villanueva no fue demandada], la condena deberá soportarla únicamente la EPS (…).

Lo anterior resulta de vital importancia, porque, como se vio en el respectivo acápite de la apelación, para efectos de librarse de responsabilidad, Capresoca EPS se limitó a argumentar en su impugnación que cumplió con sus funciones como entidad promotora de salud y que, por tanto, las llamadas a responder eran las clínicas que, según el a quo, actuaron de manera negligente.

En otras palabras, la defensa de Capresoca EPS se concentró en explicar que cumplió con sus funciones como entidad promotora de salud y ningún reproche realizó en relación con los argumentos esgrimidos por el a quo consistentes en que las clínicas Villanueva y del Ariari y la doctora Tejada incurrieron en una serie de

omisiones que propiciaron la muerte del menor, a pesar de que a través de estas la EPS prestaba los servicios. Inclusive, en su apelación, Capresoca EPS se mostró conforme con tales conclusiones, al punto que pidió que fueran ellas las llamadas a responder, en atención a las fallas acreditadas en primera instancia.

Así las cosas, la Sala no realizará consideración alguna frente a las negligencias médicas que el tribunal de primera instancia encontró probadas y que, en su criterio, determinaron la muerte del menor, pues, como se vio, fueron compartidas y apoyadas por Capresoca EPS en su impugnación; por tanto, el análisis se circunscribirá a establecer si la entidad cumplió con sus funciones como EPS y si ello le resulta suficiente para exonerarse de responsabilidad.

Previo a abordar lo anterior, se debe advertir que la defensa de Capresoca EPS no solo debió haber estado dirigida a demostrar el cumplimiento de sus funciones, sino que también debió argumentar y probar que las clínicas a través de las cuales prestaba y garantizaba los servicios de salud le brindaron al paciente el tratamiento médico que requirió y que el mismo se ajustó a los protocolos médicos y a la lex artis.

En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que las EPS, al ser las encargadas directas de la prestación del servicio de salud de sus afiliados, también deben responder por la inapropiada prestación del servicio médico de los profesionales adscritos a la clínica, quienes actúan en su representación8:

En lo que respecta al segundo interrogante, relacionado con la responsabilidad administrativa en la que incurren las EPS como consecuencia de la inapropiada prestación del servicio médico por parte de los profesionales adscritos a ésta, se tiene que hacer precisión que las actuaciones desplegadas por los médicos de una EPS, se entienden realizadas por ésta última, ya que estos profesionales están ejerciendo funciones en su representación, tal como sucede con las IPS con las que suscriben contrato las EPS para que sean aquellas las que físicamente presten los servicios de atención médica.

Habida cuenta de lo expuesto hasta el momento, están llamados a ser declarados responsables administrativa y patrimonialmente y a ser condenados en los mismos términos el oftalmólogo Roberto Ruiz Aranibar y la EPS Risaralda, de conformidad con los pronunciamientos de la Sala en el sentido de que “cuando un prestador de servicio médico lo hace por cuenta de otro, jurídicamente lo atiende éste; no pueden confundirse el sujeto prestador físico

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de octubre de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, expediente: 24985. Posición reiterada por esta Subsección en la sentencia del 3 de julio de 2020, expediente: 57854, MP: Marta Nubia Velásquez Rico.

con el sujeto prestador jurídico”9, lo cual significa que en este caso, para la Sala es tan responsable el médico, como la entidad que celebró el contrato con aquel para que brindara los servicios a sus afiliados.

Conforme a lo anterior y, comoquiera que en primera instancia quedaron probadas las negligencias médicas que determinaron la muerte del menor Yeferson Fernández Pulido, la única conclusión que de ello se puede derivar es que la responsabilidad de Capresoca EPS también se vería comprometida, por ser la prestadora jurídica de los servicios de salud de la víctima.

Si bien, lo anterior evidencia de manera directa que la responsabilidad de la entidad apelante sí se encuentra acreditada y que cualquier análisis relacionado con el cumplimiento de sus funciones no tendría la fuerza suficiente para lograr su exoneración, dada la falla médica en la que incurrieron las IPS, la Sala, con el fin de dar una respuesta íntegra al cargo planteado por Capresoca EPS, realizará algunas consideraciones frente a este punto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, “las entidades promotoras de salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes unidades de pago por capitación al fondo de solidaridad y garantía (…)”.

Como parte de las funciones de las EPS, el artículo 178 de la misma ley dispuso que éstas deben, entre otras cosas, “[o]rganizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional (…) y [e]stablecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las instituciones prestadoras de servicios de salud”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. n.° 15178, C.P. María Helena Giraldo; en el mismo sentido, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de abril de 2011, exp. n° 17959, C.P. Danilo Rojas Betancourth; Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de mayo de 2013, exp. n.° 24832, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Por su parte, el artículo 179 ibídem establece que “(…) para garantizar el plan de salud obligatorio a sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las instituciones prestadoras y los profesionales (…)”.

La Sala observa que, contrario a lo afirmado por Capresoca EPS, el material probatorio demuestra que en aquella época la EPS operaba de manera desordenada y desarticulada con la Unidad Clínica del Ariari, centro médico que realizó la atención inicial del menor, lo cual denota un incumplimiento de sus funciones.

En primer lugar, se debe destacar que, conforme a lo certificado por la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Villanueva, “el menor Yeferson Fernández Pulido (…) estuvo afiliado a la base de datos del régimen subsidiado de este municipio en la EPS Capresoca, desde el día 16 de diciembre de 2001 y posteriormente retirado por fallecimiento el día 25 de enero de 2006” (f. 85-92 c- pruebas).

Al proceso se allegó el “resumen de la historia clínica” de la Unidad Clínica del Ariari, en la que se consignó, únicamente, que el paciente ingresó a ese centro médico el 23 de enero de 2006, con cuadro clínico de vómito, fiebre, dolor abdominal agudo y deposiciones líquidas, por lo que se le ordenó la ingesta de algunos medicamentos. Luego, sin ahondar en detalles, se anotó que al día siguiente el menor regresó y que fue remitido a la Clínica Villanueva (f. 56 c-1):

ANAMNESIS

Paciente quien consulta el 23 de enero con cuadro de 24 horas de evolución con náuseas, vómito marcado, con fiebre no cuantificada, dolor abdominal agudo generalizado y deposiciones clínicas mayor de 5 por día, sin tratamiento médico.

Antecedentes: Enfermedad diarreica aguda. (…)

Abdomen: Dolor palpación generalizada, RsIs aumentado, no madas ni megalias.

Genital: Normal Locomotor: Normal Neurológico: Normal

Piel: Palidez generalizada

Se inició tratamiento con dipirona, metoclopramida, suero oral.

Coprológico reporta: giardias, blastoconidias, moco

Se inició tratamiento con metronidazol y nistatina

El 24 de enero el paciente es traído por continuar con vómito profuso, no fiebre, se decide hospitalización en clínica Villanueva.

Frente a la atención que se le brindó al menor en la Unidad Clínica del Ariari, se cuenta con el testimonio de la señora Blanca Alicia Vargas Calderón, enfermera que conoció del caso. Sobre el particular, esta deponente explicó (f. 362-363 c-pruebas):

En el 2006, el día 23 de enero, llegó el papá con el niño a consulta, él llevaba una autorización de CAPRESOCA E.P.S, se le atendió la consulta, la doctora María Consuelo Tejada le ordenó medicamentos, laboratorios clínicos. El papá del niño volvió en la tarde sin el niño para que les dieran lectura a los exámenes de laboratorio. Ese dictamen solo lo da la Doctora María Consuelo y ella le ordenó un tratamiento que solo ella sabe que fue lo que ordenó. Al día siguiente volvió el niño en la mañana, a las 11:00 de la mañana, el papá habló conmigo y me dijo que el niño seguía muy enfermo y le pregunté qué tenía y me contestó que tenía mucho vomito. Había bastante consulta, le interrumpí la consulta a la doctora y le dije que él me había dicho que el niño seguía enfermo y que tenía mucho vómito, entonces ella me dijo que le dijera que en la clínica no se pueden atender urgencias ni hospitalización, entonces que lo llevaran a la Clínica Villanueva para que lo atendieran por urgencias, y que si no lo llevaban a la clínica Villanueva entonces que lo llevaran a la clínica del Ariari nuevamente, a las 4:00 pm, para atenderlo, porque esa es la hora de los controles para poder atenderlo, en las horas de la tarde a las 4:30 llevaron el niño a la Clínica Ariari, estaba muy enfermo, la doctora lo atendió de inmediato, se le hizo la observación de porque no habían llevado el niño a urgencias, la doctora María Consuelo le hizo la remisión para que lo llevaran a la Clínica Villanueva por urgencias ya que la Clínica Ariari no cuenta con el servicio de urgencias ni de Hospitalización.

En relación con la forma como trabajaba la Unidad Clínica del Ariari con la EPS, manifestó:

PREGUNTADO: Señora Blanca sírvase manifestar al Despacho si usted recuerda por qué los familiares llevaron al niño YEFERSON FERNÁNDEZ PULIDO Al médico de la Unidad Clínica el Ariari CONTESTADO: sí, porque en ese tiempo la clínica trabajaba con CAPRESOCA, a pesar de que en esa fecha no había contratación, pero como llevaban una autorización de CAPRESOCA se le dio el servicio al niño. (…). PREGUNTADO: A usted le consta (…) la unidad Clínica Ariari prestaba sus servicios sin que existiera contrato: CONTESTÓ: Si me consta que la CLÍNICA ARIARI prestaba sus servicios sin que tuviera contrato y yo creo que en la actualidad lo sigue haciendo.

Frente a este punto, también se cuenta con el testimonio rendido por el señor Germán Torres Nieto, administrativo de la Clínica del Ariari, quien, en síntesis,

explicó que ese centro médico atendía a los pacientes que Capresoca EPS le remitía a través de “papelitos” (f. 364-365 c-pruebas):

PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho cuál era el procedimiento para atender a los usuarios en la Clínica el Ariari. CONTESTÓ: Cuando había contrato, CAPRESOCA EPS nos mandaba una base de datos en un CD y se atendía de acuerdo a esa base de datos a las 7:30 de la mañana, se daban las citas para el día y se atendía de acuerdo a la hora citada, era cada 20 minutos una cita, a partir de las 8:00 de la mañana. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si le consta que el niño Yeferson Fernández Pulido fue atendido en la clínica y por qué razón le consta. CONTESTÓ: Sí me consta que fue atendido, porque al final del día, revisando las citas, verifiqué que el niño había sido atendido, como a las 11:00 am, según decía el papel que mandaba con el sello de Capresoca, para que el usuario fuera atendido. (…) PREGUNTADO: Cuando no había contrato con CAPRESOCA cuál era el procedimiento para atender a los pacientes: CONTESTÓ: El papelito con el sello y la nota atiéndase a fulano de tal, en más de 3 ocasiones los atendimos con ese papelito. PREGUNTADO: Lo que acabo de decir al respecto, que en más de 2 ocasiones no fueron canceladas y todavía CAPRESOCA EPS está en deuda con la Clínica del Ariari, esto me refiero a los servicios que se prestaron cuando no había contrato con CAPRESOCA, a la fecha de hoy se prestan los servicios si ellos lo informan por una carta pidiendo el servicio, sin contrato.

Las anteriores pruebas evidencian, por una parte, que para la época de los hechos

-23 de enero de 2006- la Unidad Clínica del Ariari prestaba los servicios de salud de los afiliados de Capresoca EPS y, por la otra, que, entre estas, no existía un contrato que garantizara el cumplimiento de sus respectivas obligaciones, al punto que dicho centro médico ni siquiera contaba con una base de datos consolidada de los usuarios de la EPS y solo atendían a quienes eran remitidos con un “papel”.

En el curso del proceso, Capresoca EPS manifestó que dicho contrato sí se celebró y que, por tanto, garantizó la atención íntegra de sus afiliados; sin embargo, la Sala encuentra que ello no es así, pues si bien se allegó el contrato No. 070 del 4 de enero de 2006, suscrito para esos efectos entre la EPS y la IPS, lo cierto es que el mismo, de conformidad con el acta de iniciación, se comenzó a ejecutar el 5 de febrero de 2006, fecha en la que “las partes (…) inicia[ron] las obligaciones pactadas” (f. 398-407 c-2).

Conforme a lo anterior, es claro que para la época en que ocurrieron los hechos Capresoca EPS no cumplió con sus funciones, pues la forma desordenada y desarticulada con la que operaba con esta IPS, a través de “papelitos” y sin contrato, evidencian que la apelante desatendió las funciones establecidas en la Ley 100 de 1993, especialmente, las del artículo 178 antes referenciado, al no garantizar

mecanismos ni procedimientos efectivos para el acceso al servicio de salud de sus usuarios.

En criterio de la Sala, ese desorden administrativo influyó, sin duda, de manera directa en la atención médica que se le brindó al menor, pues la falta de contratación entre la EPS y la IPS y la evidente desconexión que ello conlleva, hicieron que la atención inicial del menor, como lo advirtió el a quo, no fuera la requerida, a pesar de la sintomatología que presentaba, esto es, vómito, fiebre, dolor abdominal agudo y deposiciones líquidas, propia de apendicitis.

En efecto, nótese que, en un interregno de 2 días, la víctima y su familia buscaron en varias oportunidades ayuda médica en la Clínica del Ariari, centro médico donde, inicialmente, fue revisado y despachado con medicamentos; luego, ante la insistencia de la familia, la médica tratante le envió razones a través de una enfermera y, en una tercera oportunidad, definió remitirlo a la Clínica Villanueva.

A lo anterior, se debe agregar que previo a acudir a esa clínica, el paciente debió ir a Capresoca EPS para que le dieran el “papel” con el cual podía ser atendido, pues sin este no recibían a los pacientes de la EPS, dada la falta de contrato.

Así pues, la ausencia de mecanismos y procesos efectivos que garantizaran la atención del menor influyeron, junto con las fallas médicas determinadas en primera instancia, en que la patología del menor avanzara a tal punto que cuando fue atendido e intervenido quirúrgicamente sus posibilidades de sobrevida eran nulas.

En efecto, con las pruebas allegadas se demostró que entre el 23 y 24 de enero de 2006, el menor Fernández Pulido fue atendido en las Clínicas del Ariari y Villanueva con un cuadro constante de vómito, fiebre, dolor abdominal agudo y deposiciones líquidas; luego, el 25 de enero siguiente arribó al Hospital de Yopal con diagnóstico de “1) shock séptico de origen abdominal; 2) peritonitis generalizada y 3) apendicitis aguda perforada”, cuando sus posibilidades de sobrevida eran mínimas.

Frente a las fases de la apendicitis y sus posibilidades de supervivencia, el médico cirujano Edgardo Sánchez Gamboa explicó (f. f. 373-377):

Basados en las fases de la apendicitis aguda, a medida que el cuadro progresa disminuye la posibilidad de éxito con el tratamiento. En la primera fase la tasa de éxito con la cirugía es cercana al 100% con los riesgos de un acto quirúrgico

y anestésico convencional, en Segunda fase es alrededor del 90%, en tercera fase y hablando de la sobrevida básicamente sigue siendo elevada la posibilidad de éxito a los pacientes, pues generalmente les va muy bien, salvo que ocasionalmente requieren hospitalizaciones prolongadas, recuperación en cuidado intensivo, cuidados especiales, pero en tercera fase se acerca al 70% de éxito hablando de sobrevida básicamente. Ya en cuarta fase cuando el paciente tiene apendicitis perforada y para que esto suceda han pasado mínimo 48 horas, la posibilidad de sobrevida es de un 50% y disminuye esa posibilidad de sobrevida en forma exponencial a medida que pasa el tiempo, porque el siguiente paso es la formación de peritonitis con lo cual la mortalidad se acerca al 70% y posterior compromiso de múltiples órganos y sistemas, lo que llamamos científicamente falla orgánica multisistémica y es cuando ya las posibilidades de éxito son mínimas. Entonces lo ideal en estos casos es lograr hacer el diagnóstico antes de 48 horas.

Todo lo anterior revela la existencia de una falla del servicio de Capresoca EPS en el cumplimiento de sus funciones como entidad promotora de salud, la cual debe ser declarada, no solo por la reparación del daño, sino también porque una de las finalidades de este título de imputación subjetiva es el adecuado funcionamiento de la autoridad demandada y la prevención del daño antijurídico, máxime cuando se trata de una entidad que tiene como obligación garantizar los derechos fundamentales a la salud y la vida de sus afiliados.

Así las cosas, para la Sala es claro que en este caso se encuentra comprometida la responsabilidad de Capresoca EPS, no solo por las negligencias médicas de las IPS a través de las cuales prestaba el servicio médico de sus afiliados, situación que, se insiste, quedó definida en primera instancia, sino también por el incumplimiento en sus deberes legales consagrados en la Ley 100 de 1993.

Abordado lo anterior, se abre paso al segundo punto de la apelación, con el fin de determinar si la condena debe ser asumida en su totalidad por Capresoca EPS.

  1. En caso de una condena, la misma debe ser asumida, en igual forma, por las llamadas en garantía, esto es, Unidad Clínica del Ariari y la doctora María Consuelo Tejada

La figura procesal del llamamiento en garantía permite de manera sobrevenida la vinculación al contradictorio de un tercero con el cual el sujeto obligado en la litis

tiene un vínculo legal o contractual que hace posible trasladar la responsabilidad al llamado10, como sucede con el contrato de aseguramiento.

Se asemeja con la denuncia del pleito en que aquella también precisa de un vínculo previo entre el denunciante y el denunciado, pero la clase de vínculo es diferente, ya que en llamamiento en garantía se exige un nexo de origen legal o contractual, mientras que la denuncia del pleito, en principio, está circunscrita a un vínculo real, como, por ejemplo, las obligaciones de saneamiento por evicción. Por lo demás, tanto el llamamiento en garantía como la denuncia del pleito se tramitan de la misma forma y precisan de los mismos requisitos -arts. 54-57 Código de Procedimiento Civil-11.

A partir de las semejanzas que revisten la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía, la jurisprudencia de esta Corporación ha optado por analizar la petición de vinculación, con el ánimo de aplicar la figura procesal correcta en cada caso. Se ha establecido, así, lo siguiente:

Dada la similitud entre una y otra forma de vinculación procesal, es posible que se incurra en su confusión, por ende, en cada caso concreto, el operador judicial debe valorar los supuestos que rodean la respectiva petición, para establecer si se trata de una denuncia del pleito propiamente dicha o, si, por el contrario, se está formulando un llamamiento en garantía.

En ese contexto, es posible que en algunas ocasiones la parte que formula la vinculación la denomine denuncia del pleito, cuando realmente lo que pretende es llamar en garantía, confusión de designación que, en modo alguno, puede llegar a afectar o entorpecer la procedencia del instrumento procesal, en los términos del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228 C.P.).

De conformidad con los anteriores planteamientos, y como quiera que el presente caso no tiene por objeto la definición de un saneamiento por evicción, la Sala estudiará la procedencia de la vinculación del tercero a partir de la figura del llamamiento en garantía12.

Así pues, cuando se invoque el llamamiento en garantía debe verificarse el vínculo legal o contractual que haga posible la vinculación del tercero, si ello no ocurre, subsidiariamente, se debe analizar la solicitud desde el ámbito de la denuncia del

Código de Procedimiento Civil -aplicable al caso-, artículo 57. “Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores”.

De conformidad con el artículo 146-3 del CCA, en los procesos contractuales y de reparación directa, la intervención de terceros se regirá por lo establecido C. de P. Civil.

Auto de 3 de septiembre de 2008, exp. 34.498.

pleito, en cuyo caso se verifica si se existe una obligación de saneamiento. Si no se da ninguno de los presupuestos señalados anteriormente, la convocatoria al tercero es inane.

La Sala encuentra que en el presente caso el llamamiento en garantía que hizo el Hospital de Yopal en contra de la Unidad Clínica del Ariari y la doctora María Consuelo Tejada era improcedente, como también lo era, si se mira desde la perspectiva de la denuncia del pleito, ya que las razones aludidas para la convocatoria no obedecían a un vínculo material, legal o contractual existente entre estos, sino a una relación directa con la causación del daño.

No obstante, se tiene que en el presente asunto el a quo admitió el llamamiento en garantía y que las llamadas concurrieron al proceso, y que fue en virtud de esa decisión que la apelante estructuró su argumento consistente en que las vinculadas también debían responder, razón por la cual la Sala le dará una respuesta concreta a este punto, al margen de la procedencia o no del llamamiento.

Se debe recordar que en primera instancia el Hospital de Yopal -llamante- resultó absuelto, por lo que la misma suerte corrieron la Unidad Clínica del Ariari y la doctora María Consuelo Tejada -llamadas-. En criterio de Capresoca EPS, estas últimas también deben responder, al margen de que el hospital que solicitó su vinculación hubiera resultado absuelto, porque en primera instancia se probaron las omisiones en las que incurrieron y gozaron de los “mismos derechos y prerrogativas dadas a las demás partes”.

Desatina el apelante al concluir en su memorial que las llamadas en garantía también deben asumir la condena, pues no es posible transformar la responsabilidad del tercero convocado en una responsabilidad directa al confundirlo o concebirlo como un demandado, pues “tratándose de terceros denunciados en pleito o llamados en garantía, su convocatoria obedece a una relación sustancial existente con la parte convocante que los obliga a que, en caso de que dicha parte sea declarada responsable, deban asumir -en todo o en parte- el pago de la condena”13.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de abril de 2020, expediente 44428, MP: Ramiro Pazos Guerrero.

Así pues, es claro que el llamado no convierte en demandado al tercero, sino que este asume el rol de garante en el evento de hallarse configurada la responsabilidad respecto del llamante, de manera que sería posible establecer la obligación de reembolso frente a una eventual condena. Como en este caso, el Hospital de Yopal resultó absuelto -llamante-, ningún análisis se debe hacer frente a la responsabilidad de los llamados, ni mucho menos considerar que deben asumir parte del pago de la condena.

La Subsección no comparte, entonces, los argumentos expuestos por Capresoca EPS al solicitar que la condena también fuera asumida por las llamadas en garantía, ni mucho menos la justificación dada para su exoneración consistente en no haber emprendido una “buena defensa dentro de las diferentes etapas”. Si lo que pretendía la apelante era amortizar una posible condena, debió, desde un principio, haber solicitado la vinculación de sus IPS, pero, como no lo hizo, está llamada a responder por el 100% de la condena, esto, como lo advirtió el A quo, sin perjuicio de las acciones que estime pertinente emprender posteriormente contra sus proveedores de servicios asistenciales.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de Capresoca EPS y, como consecuencia, procederá a analizar, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación y las impugnaciones presentadas, la indemnización de perjuicios.

Indemnización de perjuicios

Perjuicios morales

En el presente asunto, el tribunal de primera instancia reconoció por este perjuicio las siguientes sumas:

DEMANDANTEPARENTESCOSUMA
Ruth Veyanith Pulido RamírezMadre100 SMLMV
Alexander Fernández BermúdezPadre100 SMLMV
Resurrección Bermúdez BalceroAbuela50 SMLMV

En el presente asunto, Capresoca EPS pidió que se negaran los perjuicios morales reconocidos en favor de la madre del menor, dado que, en su criterio, en el proceso

se demostró que entre aquellos no “existían relaciones de cercanía y solidaridad”. Por su parte, los demandantes solicitaron que fueran indemnizados los tíos de la víctima. Los demás montos no fueron cuestionados, por lo que serán confirmados.

La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria14 y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de familiares, proferida el 28 de agosto de 2014, en el marco del expediente 26251, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio Gamboa, se concluyó que:

Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así:

Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar [1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables]. A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv).

Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.

Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio.

En tratándose del perjuicio o daño moral por la muerte o las lesiones de un ser querido, la indemnización tiene un carácter satisfactorio, toda vez que -por regla general- no es posible realizar una restitución in natura, por lo que es procedente señalar una medida de satisfacción de reemplazo, consistente en una indemnización por equivalencia dineraria. Al respecto puede consultarse el criterio doctrinal expuesto por el Dr. RENATO SCOGNAMIGLIO, en su obra El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. Traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962, pág. 46.

Como se advirtió en el acápite relativo al daño, con los respectivos registros civiles de nacimiento se probó que la señora Ruth Veyanith Pulido Ramírez es la madre del menor Yeferson Fernández Pulido, y que los señores Edgar Fernández Bermúdez y Ana Gisela Fernández Bermúdez son sus tíos. Ahora, en el marco de este proceso contencioso administrativo se escuchó el testimonio de los señores Fredy Melo Manrique, Casilda Benedicta Vaca, Martha Aleida Ruiz y Noé Velázquez Pedroza (f. 401-408 c-pruebas), quienes, frente al daño moral sufrido por los demandantes, contaron lo siguiente:

El señor Fredy Melo Manrique expuso:

PREGUNTA: Diga si sabe y le consta y el tipo de familia del menor Yeferson Fernández Pulido, quienes la integraban indicando sus nombres completos, la relación existente entre ellos, el trato que se les da frente al círculo social y familiar y si todos viven bajo el mismo techo. CONTESTÓ: Vivía con la abuela Resurrección. La tía Gisela y el papá Alexander. Lo querían, en ese tiempo yo tenía una tienda y el papá autorizó para que se le diera al niño lo que él pidiera, era un trato bien normal; todos vivían bajo el mismo techo. PREGUNTA: Diga, si sabe, el tipo de trato y comunicación entre cada miembro de la familia y Yeferson Fernández Pulido. CONTESTÓ: Trato normal. Nunca escuché que golpearan al niño, jamás. El niño salía con la abuela, el papá quien mantenía muy pendiente de él, la tía también le colaboraba en sus tareítas. PREGUNTA: Diga cuál fue la reacción adoptada por la familia de Yeferson a raíz de su muerte. CONTESTÓ: El trauma fue tremendo, porque el niño se mantenía con ellos (…). PREGUNTA: Sabe si Yeferson tenía mamá. CONTESTÓ: Sí la mamá venía a visitarlo, no recuerdo el nombre de la mamá. Ella venía con el hermanito porque tenía un hermanito. Traía al hermano para jugar. PREGUNTA: Con qué frecuencia lo visitaba. CONTESTÓ: Como dos veces a la semana. Ella vino cuando el niño estaba enfermo, estuvo en el entierro.

La señora Casilda Benedicta Vaca manifestó:

PREGUNTA: Diga si sabe y le consta y el tipo de familia del menor Yeferson Fernández Pulido, quienes la integraban indicando sus nombres completos, la relación existente entre ellos, el trato que se les da frente al círculo social y familiar y si todos viven bajo el mismo techo. CONTESTÓ: La abuelita que se llama Resurrección, el papá no recuerdo el nombre, la tía Gisela, vivían bajo el mismo techo. PREGUNTA: Diga, si sabe, el tipo de trato y comunicación entre cada miembro de la familia y Yeferson Fernández Pulido. CONTESTÓ: Lo trataban bien, pendientes de su estudio o dónde estaba, la mamá de él se llama Ruth, ella venía también a visitarlo. Lo último fue que se enfermó de un dolor de estómago. Lo llevaron a la clínica el Ariari y allá supuestamente le decían que eran parásitos, lo echaron para Yopal y allá murió. (…) PREGUNTA: Informe al Despacho la relación socio afectiva que tenía la señora Ruth con el menor. CONTESTÓ: A mí me consta es que ella de vez en cuando venía a visitarlo.

La señora Martha Aleida Ruiz indicó:

PREGUNTA: Diga si sabe y le consta y el tipo de familia del menor Yeferson Fernández Pulido, quienes la integraban indicando sus nombres completos, la

relación existente entre ellos, el trato que se les da frente al círculo social y familiar y si todos viven bajo el mismo techo. CONTESTÓ: sí hay (sic) vivía la abuela del niño que se llama Resurrección, el papá del niño que se llama Alexander Fernández y una tía Gisella, que cuando eso estudiaba, ellos tres y el niño. Todos en la misma casa vivían. El trato a mí me parecía que era normal. PREGUNTA: Diga, si sabe, el tipo de trato y comunicación entre cada miembro de la familia y Yeferson Fernández Pulido. CONTESTÓ: Trato normal. Al niño lo querían, lo recibían del estudio cuando llegaba, la abuela y la tía veían por el niño, era muy bien tratado. PREGUNTA: Diga cuál fue la reacción adoptada por la familia de JEFFERSON a raíz de su muerte. CONTESTÓ: A la abuela la tuvieron que llevar al otro día para Yopal enferma del corazón, enferma por la falta del niño, igualmente al papá y a todos les dio duro (…). PREGUNTA: Sabe si Yeferson tenía mamá. CONTESTÓ: Sí, yo la conozco, se llama Ruth, ella iba a visitar el niño constantemente, venía del campo, ahorita si vive en el centro.

El señor Noé Velázquez Pedroza contó:

PREGUNTA: Diga si sabe y le consta y el tipo de familia del menor Yeferson Fernández Pulido, quienes la integraban indicando sus nombres completos, la relación existente entre ellos, el trato que se les da frente al círculo social y familiar y si todos viven bajo el mismo techo. CONTESTÓ: La abuela, ella lo tenía estudiando y lo llevaba, ahí vivían los hijos de doña Resurrección, la muchacha Gisela y el muchacho Alexander, y ahí había más pero no es el nombre. (…) PREGUNTA: Sabe si Yeferson tenía mamá. CONTESTÓ: Sí, tenía mamá, vivió ahí un poco de tiempo, cuando el niño fracasó creo que no estaba viviendo ahí. No sé el nombre.

Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que, si bien los testimonios antes referenciados evidencian que, para la época de los hechos, la señora Ruth Veyanith Pulido Ramírez no vivía con su hijo, ello no significa que esta demandante no se hubiera visto afectada moralmente por su muerte. Inclusive, nótese que los deponentes explicaron que aquella lo visitaba constantemente, situación que desvirtúa lo afirmado por la EPS apelante, por lo que la Sala confirmará la indemnización reconocida.

En relación con los tíos de la víctima, se observa que en los testimonios sólo se hizo alusión a la señora Ana Gisela Fernández Bermúdez, quien vivía con el menor y lo cuidaba, de ahí que la Sala encuentra acreditado el perjuicio moral alegado por esta demandante. No sucede lo mismo con el señor Edgar Fernández Bermúdez, quien no fue mencionado en los testimonios y, para este grado de familiaridad, la simple prueba del parentesco no resulta suficiente para la acreditación del perjuicio moral, según la sentencia de unificación antes referenciada, por lo que no se le otorgará monto alguno.

Así las cosas, la Sala reconocerá las siguientes indemnizaciones:

DEMANDANTEPARENTESCOSUMA
Ruth Veyanith Pulido RamírezMadre100 SMLMV
Alexander Fernández BermúdezPadre100 SMLMV
Resurrección Bermúdez BalceroAbuela50 SMLMV
Ana Gisela Fernández BermúdezTía35 SMLMV

Costas

Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

MODIFICAR la sentencia del 13 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Villanueva y el departamento de Casanare, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva del menor Michel Steven Valencia Pulido.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual de Capresoca EPS, por los perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia de la muerte del menor Yeferson Fernández Pulido, ocurrida el 25 de enero de 2006.

TERCERO: CONDENAR CAPRESOCA EPS a pagar, por concepto de daño moral, las siguientes indemnizaciones:

En favor de los señores Ruth Veyanith Pulido Ramírez y Alexander Fernández Bermúdez, en su calidad de padres de la víctima, el equivalente cien (100) SMLMV para cada uno.

En favor de la señora Resurrección Bermúdez Balcero, en su calidad de abuela de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) SMLMV.

En favor de la señora Ana Gisela Fernández Bermúdez, en su calidad de tía de la víctima, el equivalente a treinta y cinco (35) SMLMV.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidado r.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Salvamento de voto

Firmado Electrónicamente

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

VF

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