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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: NULIDAD

Radicación: 88001-23-33-000-2020-00090-02 (2578-2024)

Demandante: Guillermo Alfonso Pertuz Patrón

Demandada: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Asamblea Departamental

Temas: Empresas Sociales del Estado. Conformación junta directiva.

CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Guillermo Alfonso Pertuz Patrón presentó demanda en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES1

Que se declare la nulidad parcial de la Ordenanza 5 del 29 de julio de 2020 «Por la cual se crea una Empresa Social del Estado del Orden Departamental y se dictan otras disposiciones», específicamente, el parágrafo 2 del artículo 8 y el parágrafo 1 transitorio del artículo 9.

Que se conforme la junta directiva de la ESE Departamental de acuerdo con los mecanismos que dispone el artículo 2.5.3.8.4.2.3. del Decreto 780 de 2016.

HECHOS2

Que el 29 de julio de 2020, la Asamblea del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina expidió la Ordenanza 5 de 2020, que facultó

1 Folio 2 del archivo «02Demanda» del expediente digital visible a índice 2, plataforma Samai.

2 Folios 5 y 6, ídem.

al Gobernador para conformar una junta directiva provisional a su elección en la empresa social del Estado departamental.

NORMAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Que el acto administrativo demandado vulneró los artículos 1, 2, 48, 49, 121, 209,

287, 300 y 305 de la Constitución Política; los artículos 1, 152 y 154 de la Ley 100

de 1993; el artículo 43 de la Ley 715 de 2001; el Decreto 1876 de 1994 (compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016), los numerales 1 y 6 del artículo 60 del Decreto 1222 de 1986. Especialmente, que ignora lo previsto en el artículo 2.5.3.8.4.2.3. del Decreto 780 de 2016.

Que, conforme con las normas citadas, el ordenamiento no prevé la creación de

«juntas directivas provisionales» para empresas sociales del Estado, mucho menos integradas por solo cinco miembros. Por el contrario, el artículo 2.5.3.8.4.2.3. del Decreto 780 de 2016 define claramente el mecanismo de conformación de las juntas directivas para las empresas sociales del Estado de carácter territorial. De allí que la asamblea departamental carecía de competencia para regular este asunto.

Que la elección de los miembros de la junta directiva transitoria del parágrafo 1 vulnera los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en auto del 16 de julio de 20214 y notificada a los demandados. Igualmente, se cumplió con la publicación del aviso a la comunidad previsto en el numeral 5 del artículo 277 del CPACA5.

Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina6. Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el acto administrativo demandado se expidió con observancia de las normas legales y constitucionales y tiene respaldo en los Acuerdos 1 al 3 de 2020. Que el artículo 12 del Acuerdo 1 de 2020 y el 4 del Acuerdo 3 del mismo año, aluden expresamente a la conformación de la junta directiva en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2.5.3.8.4.2.3 del Decreto 780 de 2016. Concluyó que el Departamento no aplicó a su arbitrio normas ilegales y que no existió falta de competencia.

Asamblea Departamental7. Se opuso a las pretensiones expresando que la Ordenanza 5 de 2020 creó la empresa social del Estado y, ante la necesidad de un órgano de directivo de decisión, conformó una junta directiva transitoria que permitiera tomar las decisiones necesarias para garantizar el servicio mientras se adelantaban las acciones tendientes a la elección definitiva de la junta, en los términos del Decreto 780 de 2016. Esta tendría un carácter temporal de seis meses con el ánimo de asegurar la efectividad del derecho fundamental a la salud de los habitantes de la isla.

3 Folios 8 al 14, ídem.

4 Archivo «22AutoAdmite», ídem.

5 Archivo «23AvisoalaComunidad», ídem.

6 Archivo «25ContestacionDepartamento», ídem.

7 Archivo «26ContestaciónDiputado», ídem.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió parcialmente a las pretensiones por medio de sentencia del 14 de diciembre de 20218. Declaró la nulidad del parágrafo 2 del artículo 8 y el parágrafo 1 transitorio del artículo 9 de la Ordenanza 5 del 29 de julio de 2020; y negó la pretensión sobre la conformación de la junta directiva de la ESE Departamental de acuerdo con los mecanismos que dispone el artículo 2.5.3.8.4.2.3. del Decreto 780 de 2016.

Que, según el artículo 300 de la Constitución Política, las asambleas departamentales son competentes para determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración de los empleados, crear establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. A su vez, que son competentes para crear empresas sociales del Estado que, conforme con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, prestan los servicios de salud.

Que, los artículos 2.5.3.8.4.2.1, 2.5.3.8.4.2.3 y 2.5.3.8.4.2.7 del Decreto 780 de 2016 disponen, respectivamente, la organización de las empresas sociales del Estado, la conformación de las juntas directivas de aquellas de carácter territorial y sus funciones. Que estas se conforman por un número mínimo de seis (6) miembros: el jefe de la administración departamental o su delegado, el director de salud de la entidad territorial o su delegado, dos representantes del sector científico de la salud y dos representantes de la comunidad.

Que el parágrafo 1 transitorio del artículo 9 de la Ordenanza 5 del 29 de julio de 2020 creó una junta directiva de carácter provisional (6 meses) compuesta por cinco miembros designados directamente por el gobernador, disposición que fue complementada por el parágrafo  2 del artículo 8, indicando que  la junta

«provisional» debía aprobar los estatutos, el presupuesto y la planta de personal, para garantizar el servicio.

Que, de un contraste entre las normas referenciadas y lo dispuesto en el acto administrativo, se concluye la vulneración de las primeras, pues el reglamento «[…] aun cuando citó el sustento normativo en que debía fundarse, no lo aplicó, es decir, desconoció dichas normas y reguló en forma arbitraria e ilegal las disposiciones aquí demandadas, al establecer que la junta directiva provisional sería designada por el Gobernador del Departamento, “sin que sea necesario realizar los respectivos procesos de selección enunciados en dicho acto,” lo que evidentemente va en contra de los postulados normativos del Decreto 780 de 2016».

Que el acto le atribuyó a la junta directiva provisional las funciones que el ordenamiento le asigna a las juntas directivas conformadas bajo los lineamientos del Decreto 780 de 2016.

RECURSO DE APELACIÓN

8 Archivo «39Sentencia», ídem.

La parte demandada interpuso recurso de apelación9. Insistió en la legalidad de las normas demandadas, siempre que la junta directiva se integró de acuerdo con lo exigido en la ley, de forma permanente, pero que se le asignó carácter provisional o transitorio mientras se desarrolló el proceso de conformación.

Que lo anterior se verifica en el artículo 12 del Acuerdo 1 de 2020 «Por medio del cual se adopta el Estatuto Interno de la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina». Esta norma prevé la integración de la junta directiva en los términos del Decreto 1876 de 1994, compilado en el artículo 2.5.3.8.4.2.3. del Decreto 780 de 2016.

Que, en el mismo sentido, el artículo 4 del Acuerdo 3 de 2020 «Por medio del cual se expide el reglamento interno de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina» refiere la conformación de la junta directiva en los términos de la norma antecitada.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 4 de junio de 202410 se admitió el recurso y, de conformidad con los artículos 292 y 293 del CPACA, se puso a disposición de las partes y del Ministerio Público por el término de tres días.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO11

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se confirme la sentencia apelada. Sostuvo que la infracción del ordenamiento «salta a la vista» y los pronunciamientos de las demandadas lo admiten pues, más que argumentos, proponen «excusas» por vulnerar el artículo 2.5.3.8.4.2.3 del Decreto 780 de 2016, haciendo una alusión genérica a la garantía del derecho fundamental de salud y el interés general. Añadió que los actos administrativos demandados implicaron una injustificada y antidemocrática concentración de atribuciones en el gobernador departamental.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala decidirá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia 14 de diciembre de 2021 proferida por Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

El pronunciamiento se limitará a los reparos presentados en el recurso sobre la nulidad de los siguientes fragmentos de la Ordenanza 5 del 29 de julio de 2020 «Por la cual se crea una Empresa Social del Estado del Orden Departamental y se dictan otras disposiciones»:

«Artículo 8. […] Parágrafo 2- una vez conformada la junta directiva provisional y posesionado [sic] todos los miembros, deberá dentro de los seis (6) meses siguientes aprobar los estatutos, los presupuestos, la planta de personal para

9 Archivo «40RecursoApelacionDptoArchipielago», ídem.

10 Índice 7, plataforma Samai.

11 Índice 11, ídem.

garantizar el servicio, dentro de los seis (6) meses siguientes, manual de funciones y procedimientos de la Empresa estos últimos para la posterior adopción por parte del gerente de la misma.

Artículo 9. […] Parágrafo 1: Transitorio. De manera transitoria y con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud y la operación de la entidad, se conformará una Junta Directiva transitoria designada por el Gobernador, sin que sea necesario realizar los respectivos procesos de selección enunciados en la presente. La conformación mínima de esta Junta Directiva transitoria estará integrada, así:

El Gobernador o su delegado.

El Secretario de Salud Departamental o su delegado.

El Alcalde de Providencia o su delegado.

Un profesional del área de la salud.

Un usuario del área de influencia.

Dicha designación tendrá un término máximo de seis (6) meses; finalizado el mismo, se debe procesar a la conformación de la Junta Directiva, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo».

Empresas Sociales del Estado - ESE

El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, que es competente para organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios en salud conforme con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. A su vez, prevé que estos se organizan en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. Finalmente, le asigna competencia al legislador para que regule los términos que garanticen la atención básica para todos los habitantes de forma gratuita y obligatoria. Esta competencia tiene fundamento, además, en numeral 25 del artículo 150 y el inciso a) del artículo 152 ibidem12.

En virtud del artículo 194 de la Ley 100 de 1993, la prestación de los servicios de salud en forma directa por la Nación o las entidades territoriales se realiza por medio de empresas sociales del Estado (ESE), que «[…] constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo». Su régimen jurídico se fijó en el artículo 195, según el cual:

  1. El nombre siempre debe mencionar la expresión «Empresa Social del Estado»; ii) el objeto debe ser la prestación de servicios de salud; iii) la junta directiva estará integrada conforme con el artículo 19 de la Ley 10 de 1990; iv) el director o representante legal es designado según lo previsto en el artículo 192; v) las personas vinculadas son empleados públicos y trabajadores oficiales; vi) en materia contractual se rigen por las normas del derecho privado pero disponen del uso discrecional de las cláusulas exorbitantes del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP); vii) el régimen presupuestal es el previsto en la Ley orgánica del presupuesto; viii) pueden recibir transferencias directas de las
  2. 12 «Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos».

    «Artículo 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias:

    »a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; […]».

    Nación o de las entidades territoriales; y ix) para efectos tributarios, se someten al régimen de los establecimientos públicos.

    El artículo 19 de la Ley 10 de 1990 fue «incorporado y sustituido» por el Decreto Ley 1298 de 199413, por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Este ordena que las entidades de salud tengan una estructura administrativa básica compuesta por una junta directiva, un director y un comité científico.

    En cuanto a la primera, el artículo 98 señala que está presidida por el jefe de la administración local o seccional o su delegado, e integrada del siguiente modo: en el primer nivel de atención, por los organismos de participación comunitaria, «[…] en los términos que lo determine el reglamento […]», y en los niveles secundario y terciario

    «[…] en forma tal que un tercio de sus integrantes estén designados por la comunidad, un tercio de éstos representen el sector científico de la salud y un tercio de ellos representen el sector político-administrativo». El legislador fue enfático en el deber de reglamentar los mecanismos de conformación, las funciones y funcionamiento de los órganos de dirección.

    En consecuencia, el Decreto 1876 de 1994 reglamentó los artículos 96, 97 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994. En relación con la naturaleza jurídica de las ESE, el artículo 1 del reglamento dispuso que constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos14. El artículo 5 ibidem se refirió a la estructura básica de organización para este tipo de entidades, que subdividió en tres actividades: i) dirección, a cargo de la junta directiva y el gerente; ii) atención al usuario y iii) logística.

    Sobre las juntas directivas, el artículo 6 previó que estas se integran con estricta observancia del artículo 98 del Decreto Ley 1298 de 1994, es decir: «[...] una tercera parte de sus miembros serán representantes del sector político administrativo, otra tercera parte representará al sector científico de la salud y la tercera parte restante será designada por la comunidad». En cuanto a la conformación de las juntas directivas, el artículo 7 dispuso integralmente:

    «Artículo 7º. Mecanismo de conformación de las Juntas Directivas para las Empresas Sociales del estado de carácter territorial. Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado tendrán un número mínimo de seis miembros. En este evento, la Junta se conformará de la siguiente manera:

    1. El estamento político-administrativo estará representado por el Jefe de la Administración Departamental, Distrital o Local o su delegado y por el Director de Salud de la entidad territorial respectiva o su delegado.
    2. Los dos (2) representantes del sector científico de la Salud serán designados así: Uno mediante elección por voto secreto, que se realizará con la participación de todo el personal profesional de la institución, del área de la salud cualquiera que sea su disciplina. El segundo miembro será designado entre los candidatos de las ternas propuestas por cada una de las Asociaciones Científicas de las diferentes profesiones de la Salud que funcionen en el área de influencia geográfica de la Empresa Social del Estado.
    3. 13 «Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud».

      14 En complemento, obsérvese el literal d) del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, según el cual, las ESE hacen parte de la ejecutiva del poder público en el sector descentralizado por servicios; así como los artículos 68 y 69 sobre la creación de entidades de esta naturaleza.

      Cada Asociación Científica presentará la terna correspondiente al Director Departamental, Distrital o Local de Salud, quien de acuerdo con las calidades científicas y administrativas de los candidatos realizará la selección.

    4. Los dos (2) representantes de la comunidad serán designados de la siguiente manera:

Uno (1) de ellos será designado por las Alianzas o Asociaciones de Usuarios legalmente establecidos, mediante convocatoria realizada por parte de la Dirección Departamental, Distrital o Local de Salud.

El segundo representante será designado por los gremios de la producción del área de influencia de la Empresa Social; en caso de existir Cámara de Comercio dentro de la jurisdicción respectiva la Dirección de Salud solicitará la coordinación por parte de ésta, para la organización de la elección correspondiente. No obstante, cuando éstos no tuvieren presencia en el lugar sede de la Empresa Social del Estado respectiva, corresponderá designar el segundo representante a los Comités de Participación Comunitaria del área de influencia de la Empresa.

Parágrafo 1º. En aquellos sitios donde existan Asociaciones Científicas, el segundo representante del estamento científico de la Salud será seleccionado de terna del personal profesional de la Salud existente en el área de influencia. Para tal efecto el Gerente de la Empresa Social del Estado convocará a una reunión del personal de Salud que ejerza en la localidad con el fin de conformar la terna que será presentada a la Dirección de Salud correspondiente.

Parágrafo 2º. Cuando el número de miembros de la junta sobrepase de seis, en los estatutos de cada entidad deberá especificarse el mecanismos (sic) de elección de los demás representantes, respetando en todo caso lo establecido en los artículos 98 del Decreto-ley 1298 de 1994 y 7º del presente Decreto».

Esta disposición fue compilada en el artículo 2.5.3.8.4.2.3. del Decreto 780 de 2016, que continúa vigente. Una vez conformada, el artículo 11 (2.5.3.8.4.2.7) ibidem faculta la junta directiva para: i) expedir, adicionar y reformar el estatuto interno; ii) discutir y aprobar los planes de desarrollo, los planes operativos anuales, el presupuesto, las tarifas y cuotas de recuperación, la planta de personal; los manuales de funciones y procedimientos; iii) establecer el reglamento interno; iv) estudiar y emitir concepto sobre los informes financieros y de ejecución presupuestal presentados por el gerente; v) supervisar el cumplimiento de los planes y programas; vi) ser vocera ante instancias político-administrativas; vii) en lo pertinente, asesorar al gerente; viii) diseñar la política para la suscripción de contrato de integración docente asistencial; ix) elaborar una terna para la designación del responsable de la unidad de control interno y del director o gerente; x) fijar los honorarios del revisor fiscal; y xi) determinar la estructura orgánica-funcional de la entidad.

Resolución del caso concreto

La parte recurrente manifestó desacuerdo con la sentencia de primera instancia argumentando que los apartes demandados son legales, toda vez que la junta directiva se integró de acuerdo con lo exigido en la ley, de forma permanente, pero que se le asignó carácter provisional o transitorio mientras se desarrolló el proceso de conformación.

Adujo que lo anterior se verifica «[…] en los Acuerdos y Resoluciones expedidos por la ESE», como el artículo 12 del Acuerdo 1 del 29 de octubre de 2020 «Por medio del

cual se adopta el Estatuto Interno de la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina» y el artículo 4 del Acuerdo 3 de la misma fecha «por medio del cual se expide el reglamento interno de la Junta Directiva de la empresa social del estado (ESE) Hospital Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina», dictados por la junta directiva, normas que refieren su conformación e integración en los términos del artículo 2.5.3.8.4.2.3. del Decreto 780 de 2016.

Al respecto, la Sala estima que la sola referencia al acatamiento del artículo 2.5.3.8.4.2.3. del Decreto 780 de 2016 en los Acuerdos 1 y 3 del 29 de octubre de 2020 que, una vez conformada, expidió la junta directiva, no es argumento suficiente para acreditar el cumplimiento del trámite previsto por el reglamento nacional. Especialmente, porque el acto enjuiciado fue expedido con anterioridad y por un órgano distinto de la administración: la asamblea departamental.

Dicho en extenso, la Ordenanza 5 del 29 de julio de 2020 creó la ESE y dispuso que, previo a la conformación de la junta directiva (definitiva) en los términos del artículo 2.5.3.8.4.2.3. del Decreto 780 de 2016, existiría una junta provisional o transitoria integrada a discreción del gobernador, prescindiendo de los procesos de selección para tal fin, y con una estructura sui generis que desconoce el número plural de miembros previsto en el reglamento nacional.

Posteriormente, dicho órgano de administración referenció el cumplimiento de la norma en diferentes actos administrativos; sin embargo, contrario a lo sostenido por el apelante, el contenido de estos actos no es criterio de validez de la Ordenanza enjuiciada. Según la estructura jerárquica del ordenamiento jurídico, el parámetro orientador y de validez que debía observar la asamblea departamental para la conformación de la junta directiva de la ESE eran los decretos leyes y reglamentarios del orden nacional que desarrollaron la materia, los cuales, incumplidos, dieron lugar a la nulidad de la Ordenanza 5 de 2020, vicio que no se subsanó con la subsiguiente expedición de acuerdos por el órgano de administración allí constituido.

Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada.

Renuncia al poder

En  memorial  del  7  de  febrero  de  2022,  visible  en  el  archivo

«44MemorialRenunciaPoderDpto» a índice 2 de la plataforma Samai, la abogada Lady Johanna Ramírez Román indicó al Despacho su renuncia al poder conferido por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. No obstante, no se aceptará la renuncia en cuestión, por incumplir el requisito del inciso segundo del artículo 76 del Código General del Proceso, según el cual, el memorial debe acompañarse de comunicación enviada al poderdante.

Condena en costas

En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALL A:

Primero. Confirmar la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió parcialmente a las pretensiones.

Segundo. No aceptar la renuncia al poder conferido por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a la abogada Lady Johanna Ramírez Román, identificada con la cédula de ciudadanía 40.992.239 y portadora de la tarjeta profesional 181.339 del Consejo Superior de la Judicatura.

Tercero. Sin condena en costas en esta instancia.

Cuarto. Devolver el expediente al Tribunal de origen y realizar las respectivas anotaciones en el portal SAMAI.

NOTIFÍQUESE YCÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Firmado electrónicamente

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